{"id":8734,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-439-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-439-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-02\/","title":{"rendered":"T-439-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la actora \u00a0a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital al termin\u00e1rsele su vinculaci\u00f3n laboral sin una justa causa y en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, la actora no s\u00f3lo dejo de devengar su salario sino que qued\u00f3 sin el beneficio de la prestaci\u00f3n social de salud para ella y su hijo, as\u00ed como el \u00a0descanso remunerado al que ten\u00eda derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 el reembolso de los gastos en que ella incurri\u00f3 por carecer de protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-553644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Casta\u00f1eda Garc\u00eda, contra Mundozapatos y C\u00eda. Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johana Casta\u00f1eda Garc\u00eda, obrando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra Mundozapatos y C\u00eda. Ltda. La actora trabaj\u00f3 desde el 11 de diciembre de 1998 y hasta el 9 de agosto de 20011 como vendedora de calzado. Cuando ten\u00eda casi 8 meses2 de embarazo se le termin\u00f3 su contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o3, el cual se renovaba cada tres meses, salvo la \u00faltima vez en que s\u00f3lo se le renov\u00f3 por treinta d\u00edas. Aduce que fue despedida en embarazo4, sin justa causa y sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo5. Se\u00f1ala que \u201cel despido constituye amenaza inmediata del m\u00ednimo vital, considerando que perdi\u00f3 el empleo, el descanso remunerado, la debida atenci\u00f3n al parto y al puerperio, y al acceso a los recursos econ\u00f3micos que le permiten atender su subsistencia y cumplir sus obligaciones familiares, dentro del embarazo y en el per\u00edodo subsiguiente\u201d6 Agrega que, en lo que se refiere a la seguridad social, su compa\u00f1ero est\u00e1 buscando que los beneficios se hagan extensivos a ella, quien una vez nazca el bebe, ser\u00e1 una madre soltera. Considera que su modalidad de vinculaci\u00f3n laboral implicaba un fraccionamiento del contrato lo cual facilita el \u00a0despido de la mujer embarazada. Resalta que la vulneraci\u00f3n de sus derechos constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, as\u00ed como la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y, luego del parto, a los derechos fundamentales del ni\u00f1o (arts. 11, 48, 49, 50, 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por consiguiente solicita su reintegro inmediato a la empresa, lo correspondiente a la prestaci\u00f3n de maternidad, el reconocimiento y pago de los gastos en que haya incurrido por conceptos \u00a0relacionados con el parto, y \u00a0la asistencia y seguridad social en salud subsiguiente al mismo parto tanto para ella como su hijo as\u00ed como el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos prestacionales y salariales que el juez considere. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la prueba allegada, el hijo de \u00a0la actora naci\u00f37 durante el transcurso del proceso. En cuanto a la empresa accionada \u00e9sta contest\u00f3 diciendo que \u201cse firm\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a termino fijo inferior a un a\u00f1o el 9 de enero de 2001 con vencimiento el 9 de abril del 2001.\u201d 8 Y acepta que se prorrog\u00f3 como lo adujera la actora, pero que, en cambio, no hubo despido porque la terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 por vencimiento del plazo del contrato. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, en su fallo del 12 de octubre de 2001, \u00a0concedi\u00f3 la tutela porque el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa -cita lo referente a la expectativa laboral en contratos a t\u00e9rmino fijo de la Sentencia del 18 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional- y, por estimar que tambi\u00e9n se verificaban los supuestos f\u00e1cticos que permiten la protecci\u00f3n transitoria de la mujer embarazada. Se impugn\u00f3 el fallo insistiendo en el \u00a0modo legal de terminaci\u00f3n y se\u00f1alando que respecto de la actora no hay desprotecci\u00f3n total ya que su \u00a0esposo se encuentra vinculado con la misma empresa9, lo que le extiende la \u00a0seguridad social a ella. La empresa solicit\u00f3 un margen de espera -hasta que se falle el recurso, para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. El apoderado de la actora replic\u00f310 diciendo que, \u00a0si bien \u00a0el padre del ni\u00f1o s\u00ed trabaja en Mundozapatos, \u00e9l gana casi el salario m\u00ednimo legal, \u00a0que \u00e9l no es su esposo y vive en su hogar as\u00ed como que Johana y el ni\u00f1o viven, en condiciones de estrechez econ\u00f3mica y con grandes necesidades, con su madre, la abuela y tres hermanitos. Insiste en que la actora trabaja en la compa\u00f1\u00eda desde el 11 de diciembre de 1998 y que la empresa no ha cumplido con la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0Mundozapatos explica en un memorial que de com\u00fan acuerdo con Johana la empresa estaba a la espera de que se fallara el recurso y que si ella insist\u00eda en el cumplimiento del fallo deber\u00eda ser porque ya \u201csali\u00f3 el fallo confirmatorio y en la empresa no nos hemos enterado. De ser as\u00ed, queremos conocerlo y darle cumplimiento de inmediato\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001 el fallo del a quo por considerar que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0y que, por intermedio del compa\u00f1ero a la actora se le prestar\u00edan los servicios de salud \u201clo cual es corroborado por la empresa (folio 94) quien acertadamente manifiesta que la accionante y su hijo pueden a trav\u00e9s de la Seguridad Social de su compa\u00f1ero beneficiarse de la prestaci\u00f3n del servicio\u2026as\u00ed las cosas el informativo permite deducir que la actora cuenta con medios de subsistencia que hacen improcedente la presente tutela12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si se verifican o no las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera lo \u00a0manifestado por esta Corte en Sentencia T-373-98 relativo a los supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto (1) la actora estaba embarazada cuando se decidi\u00f3 \u00a0no prorrogar su contrato a t\u00e9rmino fijo, siendo que la labor de venta de zapatos subsist\u00eda. En este sentido se reitera que, \u201ccon \u00a0todo, podr\u00eda considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo (\u2026), si la labor acordada contin\u00faa, el contrato deber\u00e1 renovarse, sino se entiende que la raz\u00f3n fue el embarazo.\u201d14, que dicho contrato hab\u00eda sido prorrogado \u00a0varias veces y que, el empleador, no argument\u00f3 una causal objetiva que explicara la raz\u00f3n de no continuar con sus servicios15. (2) La empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para despedir una mujer embarazada. (3) No hab\u00eda necesidad de que la actora notificara el embarazo pues al estar en el octavo mes su estado de gravidez era un hecho notorio para el empleador. (4) La actora adujo su vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital el cual trat\u00f3 de controvertir la empresa, al se\u00f1alar que el padre del ni\u00f1o trabajaba en la empresa y que por lo tanto no estaba totalmente desprotegida, sin que con ello se desvirtuara efectivamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la empresa no prob\u00f3 que la actora tuviera otros ingresos, sencillamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla \u00a0accionante no estaba desprotegida, como se asegur\u00f3 en la tutela y que antes por el contrario, directamente de la empresa accionada, por intermedio del salario y la seguridad social que se le paga a su esposo, estaba debidamente protegida.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en Sentencia T-467-00 MP: Alvaro Tafur Galvis17 dijo \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0\u2026[resulta] contrario a los planteamientos de la Carta Pol\u00edtica la conclusi\u00f3n del Ad &#8211; quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia econ\u00f3mica a que tiene derecho por maternidad cuando su compa\u00f1ero tiene ingresos. Esta apreciaci\u00f3n, a juicio de la Corte, contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvenci\u00f3n de su esposo o compa\u00f1ero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del m\u00ednimo vital con independencia de consideraciones de g\u00e9nero y que aunada a su estado natural de debilidad f\u00edsica y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho, el no poder \u00a0atender en la proporci\u00f3n que le corresponde los gastos del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la acci\u00f3n de tutela prospera y las decisiones de instancia habr\u00e1n de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, como qued\u00f3 explicado, y adem\u00e1s porque la negativa de la entidad promotora de salud afect\u00f3 la m\u00ednima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el m\u00ednimo vital que no admite consideraciones de g\u00e9nero como las que fundamentaron la decisi\u00f3n tomada por el Ad-Quem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, entonces, que no esta probado que la actora tenga otros ingresos propios esta Sala estima que el requisito de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0tambi\u00e9n se verifica en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte subraya, respecto de la conducta de la empresa accionada que no se entiende la raz\u00f3n por la que se dej\u00f3 de acatar el fallo de primera instancia en espera de \u00a0que se resolviera el recurso. La Sala subraya que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n las ordenes del juez de tutela son de inmediato cumplimiento \u00a0y que la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia no se hace en el efecto suspensivo seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la actora \u00a0a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital al termin\u00e1rsele su vinculaci\u00f3n laboral sin una justa causa y en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, la actora no s\u00f3lo dejo de devengar su salario sino que qued\u00f3 sin el beneficio de la prestaci\u00f3n social de salud para ella y su hijo, as\u00ed como el \u00a0descanso remunerado al que ten\u00eda derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 el reembolso de los gastos en que ella incurri\u00f3 por carecer de protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 6 de diciembre de 2001 en el que se neg\u00f3 la tutela solicitada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR \u00a0de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (arts. 11, 25 y 43 de la C.P.) de la Se\u00f1ora Johana Casta\u00f1eda Garc\u00eda, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo reci\u00e9n nacido (art. 44 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR a la representante legal de Mundozapatos y C\u00eda Ltda. que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia -si no lo ha hecho todav\u00eda, y, si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de vendedora de calzado o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa Mundozapatos y C\u00eda. Ltda, que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en \u00a0cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestaci\u00f3n de maternidad, que le correspond\u00edan hasta el \u00a0momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la actora que dentro del termino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.folio 12, 16 y ss \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr.folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr.folio 51 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr.folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tambi\u00e9n contrat\u00f3 a termino fijo inf a un a\u00f1o del Sr. Juan Carlos Grass \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. 109 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr.folio 114 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr.folio 121 y 122 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue imposible probar la notificaci\u00f3n del embarazo antes del acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-426-98 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, la labor era de naturaleza temporal pues buscaba atender el incremento de ventas, lo que implicaba pues una discontinuidad en la tarea. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese periodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-1033-00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 115 \u00a0<\/p>\n<p>17 En este caso -en que una mujer trabajadora solicitaba la tutela a su derecho de gozar de la licencia de maternidad- la EPS argument\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital porque contaba con la ayuda econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero. La Corte concedi\u00f3 la tutela a la prestaci\u00f3n de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 La Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la actora \u00a0a quien se le afect\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}