{"id":8735,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-440-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-440-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-02\/","title":{"rendered":"T-440-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/02 *** \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Omisi\u00f3n en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al m\u00ednimo vital. Esto porque la obligaci\u00f3n alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestaci\u00f3n judicialmente exigible que constituye, trat\u00e1ndose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. El argumento seg\u00fan el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al m\u00ednimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el art\u00edculo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al ni\u00f1o y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al m\u00ednimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia. Cuando la familia, empero, est\u00e1 disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor a\u00fan econ\u00f3micamente dependiente, hace parte del derecho al m\u00ednimo vital del menor. Se equ\u00edvoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que s\u00f3lo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al m\u00ednimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al m\u00ednimo vital representado en la porci\u00f3n del salario equivalente a los alimentos debidos seg\u00fan decisi\u00f3n del juez competente. Tal situaci\u00f3n legitima a la madre como representante legal del menor a interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del municipio no justifica el incumplimiento en la retenci\u00f3n y pago de la cuota \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retenci\u00f3n y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos econ\u00f3micos de las entidades p\u00fablicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-561239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dayle Berga\u00f1o Mu\u00f1oz contra la Alcald\u00eda Municipal de Villarrica y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), al resolver en segunda instancia la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 23 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Villarica (Tolima), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por DAYLE BERGA\u00d1O MU\u00d1OZ en representaci\u00f3n del menor CRISTIAN CAMILO DELGADO BERGA\u00d1O contra el Municipio de Villarrica (Tolima), y el se\u00f1or Roberto Delgado Sabogal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pruebas que obran en el proceso se tiene que contra Roberto Delgado Sabogal existe una orden judicial con base en la cual se le descuenta de su salario la cuota alimentaria a favor de su hijo Cristian Camilo Delgado Berga\u00f1o, a nombre de quien se interpone la presente acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Delgado Sabogal se desempe\u00f1a como secretario general del mencionado municipio y se le adeudan los salarios correspondientes a catorce meses de trabajo, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villarrica (Tolima). Se afirma por la accionante que debido a la mora salarial del gobierno local el padre del menor no ha podido cumplir con las cuotas alimentarias que le debe a su hijo, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se dirige tambi\u00e9n contra el empleador, el Municipio de Villarrica. El Alcalde Municipal de Villarrica justific\u00f3 la deuda de varios meses de salario al se\u00f1or Delgado Sabogal y a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del municipio, en la profunda crisis econ\u00f3mica por la que \u00e9ste atraviesa. Estim\u00f3 que el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias corre a cargo del padre y no del municipio. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima), mediante sentencia del 23 de octubre de 2001, tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del menor CRISTIAN CAMILO DELGADO BERGA\u00d1O, por considerar que el no pago del salario afecta los derechos fundamentales del menor a quien se debe alimentos, sin que la crisis econ\u00f3mica pueda exonerar al municipio de Villarrica del cumplimiento de sus deberes. Impugnada la sentencia de tutela por el Alcalde Municipal con fundamento en la grave crisis econ\u00f3mica de la entidad territorial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) la revoc\u00f3 y denego la tutela por considerar que s\u00f3lo el se\u00f1or Roberto Delgado Sabogal pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra el municipio, por ser el titular de los derechos al salario y al m\u00ednimo vital, y porque el menor contaba con otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n penal, para denunciar el incumplimiento de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte Constitucional determinar si un menor de edad, por intermedio de su madre, tiene derecho a exigir de una entidad p\u00fablica el pago de las cuotas alimentarias que por decisi\u00f3n judicial ven\u00edan descont\u00e1ndose del salario de un funcionario p\u00fablico a ella vinculado, cuando la administraci\u00f3n incurre en mora en el pago de los mismos debido a la crisis econ\u00f3mica de la entidad. El juez de tutela en segunda instancia responde negativamente. No comparte la Corte la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del menor Delgado Berga\u00f1o por lo que proceder\u00e1 a revocarla. Las razones que sustentan esta decisi\u00f3n son las siguientes: La vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada y la educaci\u00f3n, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.). Los padres, por ley, est\u00e1n obligados al pago de alimentos a sus descendientes (art. 411 y ss. C.C.). Para asegurar el cumplimiento de este deber legal, el salario del padre o la madre trabajador puede ser embargado hasta por el 50% para cubrir las pensiones alimentarias (art. 156 C.S.T.). En el presente caso, existe una orden judicial dirigida al empleador para que retenga del salario del trabajador obligado la porci\u00f3n necesaria para cubrir las cuotas alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma \u00e9sta como se hacen efectivos los derechos constitucionales y legales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores p\u00fablicos municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al juez de tutela establecer si con ello s\u00f3lo se afecta un derecho legal o si, por el contrario, se vulnera al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental del menor beneficiario de la cuota alimentaria. Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al m\u00ednimo vital. Esto porque la obligaci\u00f3n alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestaci\u00f3n judicialmente exigible que constituye, trat\u00e1ndose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Como ha sostenido la Corte, \u201c(e)n la inasistencia alimentar\u00eda no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia\u201d (Sentencia C-237-97). Ahora bien, el argumento seg\u00fan el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al m\u00ednimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el art\u00edculo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al ni\u00f1o y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al m\u00ednimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia (SU-995 de 1999). Cuando la familia, empero, est\u00e1 disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor a\u00fan econ\u00f3micamente dependiente, hace parte del derecho al m\u00ednimo vital del menor. Se equ\u00edvoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que s\u00f3lo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al m\u00ednimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al m\u00ednimo vital representado en la porci\u00f3n del salario equivalente a los alimentos debidos seg\u00fan decisi\u00f3n del juez competente. Tal situaci\u00f3n legitima a la madre Dayle Berga\u00f1o Mu\u00f1oz como representante legal del menor a interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial, en este caso la acci\u00f3n penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Esta condici\u00f3n no se da en el presente caso, ya que la pretensi\u00f3n de la accionante es obligar a la administraci\u00f3n p\u00fablica al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera est\u00e1 en sus manos evitar. Por \u00faltimo, el argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retenci\u00f3n y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos econ\u00f3micos de las entidades p\u00fablicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que la tutela no procede contra el padre, que en este caso no es responsable de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el no pago de las cuotas alimentarias, que se descuentan del salario del trabajador por la entidad pagadora, vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del menor beneficiario, quien puede interponer la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de las mismas de forma que se proteja constitucionalmente su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), en el proceso de DAYLE BERGA\u00d1O MU\u00d1OZ en representaci\u00f3n del menor CRISTIAN CAMILO DELGADO BERGA\u00d1O contra el MUNICIPIO DE VILLARRICA (Tolima), y el se\u00f1or ROBERTO DELGADO SABOGAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-CONCEDER al menor Crist\u00edan Camilo Delgado Berga\u00f1o la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital sobre las cuotas alimentarias que se deducen del salario que el municipio de Villarrica Tolima le adeuda a su padre el se\u00f1or Roberto Delgado Sabogal y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Villarrica (Tolima) que, si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas al menor Cristian Camilo Delgado Berga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/02 *** \u00a0 CUOTA ALIMENTARIA-Omisi\u00f3n en el pago 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