{"id":8736,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-441-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-441-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-02\/","title":{"rendered":"T-441-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Acuerdo concordatario de la Superintendencia de Sociedades tiene naturaleza de providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Desarrollo en el proceso concursal \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los principios medulares del estos el respeto del principio par conditio creditorum. Con este se persigue que los cr\u00e9ditos existentes sean pagados en igual proporci\u00f3n, plazo y forma exceptuando los \u00f3rdenes o categor\u00edas de pago fijados por ley. En consecuencia, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de la misma categor\u00eda, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Necesario en el acuerdo concordatario \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la aprobaci\u00f3n de un acuerdo concordatario es preciso tener en cuenta el principio anteriormente enunciado. Se debe propender, entonces, porque todos los cr\u00e9ditos sean resueltos en igual forma, proporci\u00f3n y plazo. De esta manera se evitar\u00e1 la discriminaci\u00f3n entre acreedores de la misma clase que podr\u00eda conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER GENERAL DE LAS ESTIPULACIONES Y PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter general de las estipulaciones se ha llegado a asimilar al principio par conditio creditorum. En efecto, por car\u00e1cter general de las estipulaciones no se ha entendido \u00fanicamente la inclusi\u00f3n de todos los acreedores reconocidos, sino el pie de igualdad con el que deben ser tratados por el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de manera extraordinaria se ha permitido la excepci\u00f3n a la igualdad entre acreedores. Tal es el caso de las personas con quienes la empresas en liquidaci\u00f3n ten\u00edan acreencias pensionales y se les hab\u00edan dejado de pagar en virtud de tal proceso concursal. La Corte estim\u00f3 que en este tipo de situaciones deber\u00eda primar la garant\u00eda de los derechos fundamentales y no aplicarse inflexiblemente el principio par conditio creditorum. Salvo este tipo de excepciones, la Corte Constitucional ha propendido en su jurisprudencia por el respeto al reconocimiento igualitario de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Normas que fijan la tasa representativa del mercado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION FRENTE AL AUTO DE APROBACION DEL ACUERDO CONCORDATARIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Acuerdo requiere aval de la Superintendencia de Sociedades\/ACUERDO CONCORDATARIO-Aprobaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter obligatorio erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen teor\u00edas de naturaleza contractual que sostienen que en los procesos concursales el acuerdo de la mayor\u00eda obliga a la minor\u00eda ausente o disidente, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tal acuerdo necesita del aval de la Superintendencia de Sociedades para tener car\u00e1cter obligatorio. Tal aprobaci\u00f3n de la Superintendencia s\u00f3lo obliga una vez se encuentra en firme. Una vez aprobado el acuerdo, \u00e9ste adquiere obligatoriedad erga omnes; lo que en principio constitu\u00eda la voluntad de la mayor\u00eda, se transforma en la voluntad de los acreedores anteriores a la declaraci\u00f3n del concordato, en t\u00e9rminos generales. Esto se debe a los intereses p\u00fablicos y privados que comprende el acuerdo concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-544970, T-558778 y T- 559271 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Hilda Mercedes Palma Solano, Hidolfo Gamboa Ruiz y Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal de Santa Marta el 24 de septiembre de 2001 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de octubre de 2001 (T-544970); \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, el 6 de noviembre de 2001 (T-558778); y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 8 de octubre de 2001 (T-559271) \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de los mismos hechos frente a \u00a0los cuales los tres accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a relacionarlos de manera unificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiestan los accionantes que son acreedores de la empresa Carboandes la cual, \u00a0mediante Auto 410-3252 de marzo 12 de 1999, fue admitida en concordato por la Superintendencia de Sociedades, en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aducen que agotadas la etapas previas a las deliberaciones, por Auto 410-630-23134 de diciembre 12 de 2000, se convoc\u00f3 a la Sociedad y a sus acreedores para que el 19 de enero de 2001 concurrieran a la celebraci\u00f3n de la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la cual no se pudo \u00a0realizar por falta de qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Agregan que, una vez vencido el t\u00e9rmino, se reanud\u00f3 la audiencia el 12 de febrero de 2001. Esta audiencia cont\u00f3 con el n\u00famero de asistentes requeridos por la ley y, con posterioridad a la discusi\u00f3n de los acreedores, el acuerdo concordatario propuesto por la Sociedad deudora cont\u00f3 con el voto positivo del 62.50% de los acreedores reconocidos en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, mediante Auto 410-3070 de febrero 27 de 2001, la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 el acuerdo concordatario al encontrarlo ajustado a las disposiciones de fondo y forma de la Ley 222 de 1995. \u00a0Aducen que, seg\u00fan la Superintendencia de Sociedades, el acuerdo ten\u00eda car\u00e1cter general, no violaba la prelaci\u00f3n de pagos y hab\u00eda contado con el voto favorable de los acreedores requeridos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alan los peticionarios que estando dentro del t\u00e9rmino de ley, Noble Americas Corporation, acreedora de Carboandes, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Auto antes mencionado por encontrar que el hecho de que no se le hubiera reconocido su cr\u00e9dito en iguales condiciones de pago que a los dem\u00e1s acreedores quirografarios vulneraba el derecho a la igualdad y, por ende, el auto de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario deber\u00eda ser anulado. En el acuerdo concordatario se hab\u00eda aprobado una forma de pago diferente para los acreedores quirografarios en pesos y para los acreedores quirografarios en d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 14 de mayo de 2001, la Superintendencia de Sociedades entr\u00f3 a estudiar de fondo el recurso, mediante Auto 410-7871 de mayo 14 de 2001, considerando que a pesar de que Noble Americas Corporation no hab\u00eda participado en la audiencia que acogi\u00f3 el acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencia, ten\u00eda derecho a cuestionar su legalidad mediante el recurso de reposici\u00f3n. En el mismo Auto, la Superintendencia estim\u00f3 que el acuerdo concordatario vulneraba el principio de generalidad, el cual se relaciona \u00edntimamente con la igualdad, al hab\u00e9rsele dado un trato diferente a las acreencias quirografarias en moneda nacional y otro a las fijadas en moneda extranjera al pag\u00e1rsele a los acreedores quirografarios en d\u00f3lares en la tasa representativa del mercado del momento de la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y no del tiempo de pago. Si bien se permit\u00eda un trato diferente si las partes en uso de la disposici\u00f3n de su derecho lo permit\u00edan, Noble nunca hab\u00eda aceptado tal tratamiento de su derecho. En consecuencia, revoc\u00f3 el auto 410-3070 de febrero 27 de 2001 que aprob\u00f3 el acuerdo concordatario y convoc\u00f3 a los acreedores a nueva audiencia a ser realizada el 4 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00f1aden los peticionarios que en Auto 410-12147 de 19 de julio de 2001, la Superintendencia entr\u00f3 a estudiar \u00a0de fondo el asunto, despu\u00e9s de estimar que frente al recurso de reposici\u00f3n contra el Auto que revocaba la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario presentado por 11 de los acreedores de Carboandes y por Carboandes misma, a pesar de su improcedencia, deb\u00eda existir un pronunciamiento. \u00a0De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, la Superintendencia consider\u00f3 que el Auto que revocaba la aprobaci\u00f3n deb\u00eda permanecer en firme en virtud de que no proced\u00eda la reposici\u00f3n contra un auto que resolv\u00eda un recurso de reposici\u00f3n a menos que existieran puntos nuevos \u2013los cuales no se daban en el caso-. En el estudio de fondo, la Superintendencia estim\u00f3 que no se hab\u00eda respetado el principio de igualdad de trato a los acreedores. Finalmente, la Superintendencia fij\u00f3 el 27 de agosto de 2001 como fecha para la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia en procura de llegar a un acuerdo concordatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a tal situaci\u00f3n, los accionantes estiman vulnerado su derecho al debido proceso en virtud de que oponi\u00e9ndose a la voluntad de la mayor\u00eda exigida por la Ley, manifestada en el acuerdo concordatario al cual se pudo llegar despu\u00e9s de varias discusiones de la asamblea, la Superintendencia hab\u00eda actuado contrariando las normas que rigen su actuaci\u00f3n. Que en virtud de la no participaci\u00f3n de Noble en el acuerdo, aceptar que el trato que se le estipula en el acuerdo como acreedor quirografario en moneda extranjera conlleva a la invalidez del acuerdo es dar un poder de veto al acreedor ausente que en ning\u00fan momento establece la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan los accionantes, el alcance dado por la Superintendencia al principio de generalidad del concordato es equivocado, ya que \u00e9ste se refiere a la no exclusi\u00f3n del acuerdo de ning\u00fan cr\u00e9dito reconocido o admitido, no a un trato igualitario de los acreedores. Si los acreedores de quinta categor\u00eda asistentes a la audiencia admitieron el tipo de trato dado a sus cr\u00e9ditos, este tipo de quitas \u00a0deben ser respetadas por el acreedor ausente que por su renuencia no quiso hacer uso de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00f1aden que adem\u00e1s de haber contrariado la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia ha obstaculizado el inicio de pagos por parte de Carboandes a los acreedores y, en caso de que no se llegue a un acuerdo en la nueva audiencia entre los acreedores y la empresa deudora, la ahora concordada entrar\u00e1 a ser liquidada obligatoriamente por la Superintendencia cabiendo la posibilidad de una insolvencia que perjudique a todos los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por otro lado, agregan los accionantes que la Superintendencia, como juez del concordato, \u00a0se ha apartado injustificadamente de su precedente jurisprudencial ya que en \u00a0casos anteriores s\u00ed hab\u00eda permitido un trato diferencial a acreedores quirografarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por tal motivo, solicitan se ordene la revocatoria del Auto que revoc\u00f3 la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de sociedades manifest\u00f3 que en las providencias cuestionadas no se presenta una v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 un defecto sustantivo, en virtud de que la Superintendencia aplic\u00f3 las disposiciones legales pertinentes referentes al principio de igualdad desarrolladas en los art\u00edculos 135 de la Ley 222 de 1995, y 2496, 2509 y 2510 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico, ya que est\u00e1 claramente probado que en el acuerdo los acreedores quirografarios \u00a0en moneda extranjera fueron tratados discriminatorios con respecto a los de la misma clase con acreencias en pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 defecto org\u00e1nico porque seg\u00fan la Ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades act\u00faa como juez del concurso y como tal ha venido conociendo del proceso concordatario de Carboandes y, en el desarrollo de esto estudi\u00f3 de la reposici\u00f3n al auto que aprobaba el acuerdo concordatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No existi\u00f3 defecto procedimental pues se ha aplicado estrictamente el procedimiento contemplado en la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 544970 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, en sentencia de septiembre 24 de 2001, no concedi\u00f3 la tutela por considerar que los actos administrativos de la Superintendencia de Sociedades pod\u00edan ser atacados por la v\u00eda contencioso administrativa lo cual hac\u00eda que la tutela no procediera en este caso, porque los accionantes cuentan con ese mecanismo judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de octubre 19 de 2001, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que la Ley 222 de 1995 le otorga funci\u00f3n jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales y sus autos son providencia judiciales. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no entrar\u00eda a conocer de estas actuaciones por no tener naturaleza administrativa. Por tal motivo, la tutela s\u00ed procede en virtud de la inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que la Superintendencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al ignorar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y otorgar la posibilidad de recurrir el auto de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario a un acreedor ausente de la asamblea en la cual \u00e9ste se aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que con tal decisi\u00f3n se estaba viendo afectado el cr\u00e9dito de primera clase de la accionante, el cual se derivaba de su relaci\u00f3n laboral con Carboandes privilegiando, as\u00ed a un acreedor de quinta clase o quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>T-558778 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, en fallo de noviembre 6 de 2001, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Hidolfo Gamboa Ruiz por considerar que el accionante no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n contra el auto 410-12147 de la Superintendencia de Sociedades que negaba la revocatoria del auto que revocaba la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario. Por tal motivo, el accionante no pod\u00eda acudir a la tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y la falta de utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-559271 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en fallo de octubre 8 de 2001, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a, por considerar que la Superintendencia hab\u00eda actuado correctamente dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial, no incurriendo en defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico, ni sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trascripci\u00f3n del Auto 410-13925 del 25 de agosto de 2000 en el cual se calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados al concordato de Carboandes S.A. en el cual se dijo respecto del cr\u00e9dito de Noble: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con los documentos aportados por el peticionario para sustentar el cr\u00e9dito que pretende hacer valer dentro del proceso concordatario no se prueba que la suma que solicita sea cierta, ya que no remite las liquidaciones correspondientes, y los documentos que aporta como cobro (que entre otras cosas no suman lo \u00a0reclamado) no vienen debidamente recibidos o aceptados por la concordada. \u00a0<\/p>\n<p>Otra falencia que presenta la reclamaci\u00f3n es que no se adjunt\u00f3 el contrato que genera la reclamaci\u00f3n \u00a0el cual brindar\u00eda al juez los elementos de juicio suficiente para determinar la certeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo alegado por el apoderado de la concursada, es necesario decir que los argumentos que esgrime desde ning\u00fan punto de vista desvirt\u00faan lo alegado por el peticionario, ya que remite documentos en ingl\u00e9s sin la debida traducci\u00f3n oficial, lo que arroja que no puedan tenerse como prueba sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que no prospera la objeci\u00f3n \u00a0y que el cr\u00e9dito presentado por el peticionario no brinda los elementos de juicio necesarios para tener como cierta la suma solicitad, el Despacho acoge la confesi\u00f3n de deuda manifestada por el acreedor en la objeci\u00f3n, o sea, la suma de US$ 4.248.184.04 que convertidos a pesos colombianos para efectos exclusivamente del qu\u00f3rum arroja una suma de $6.594.371.121.61 (&#8230;)\u201d( el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Acuerdo Concordatario celebrado el 12 de febrero de 2001. En cuanto a la forma de pago se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV.2. CREDITOS DE SEGUNDA CLASE; CREDITOS CON GARANT\u00cdA REAL; Y CREDITOS QUIROGRAFARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Se cancelar\u00e1 el 100% del valor del cr\u00e9dito relacionado en la cl\u00e1usula III.2., III 3 y III. 4 en cuotas trimestrales, en un plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os o antes si los flujos de caja del Anexo No 01 y los precios internacionales del carb\u00f3n lo permiten (&#8230;) la deudora se obligar\u00e1 a realizar el primer pago a los sesenta (60) d\u00edas siguientes de la cancelaci\u00f3n de la totalidad de cr\u00e9ditos posconcordatarios, no despu\u00e9s del 23 de enero del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>IV.2.2. Intereses: A partir de la fecha de ejecutoria del auto de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se imparte aprobaci\u00f3n del presente acuerdo concordatario, los cr\u00e9ditos de segunda, tercera y quinta clase en los montos relacionados en la cl\u00e1usula III.2, III.3 y III.4 generar\u00e1n intereses anuales equivalentes al IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Todas las obligaciones que por este acuerdo son canceladas, incluyendo las pactadas en moneda extranjera, se nominan y se pagan en pesos corrientes en los mismos montos previstos por la Superintendencia de Sociedades en el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos expedido en desarrollo del proceso concordatario, montos ya relacionados en la cl\u00e1usula III.1, III.2, III.3 y III.4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto 410-3070 de febrero 27 de 2001 de la Superintendencia de Sociedades en el cual se aprueba el acuerdo concordatario al cual se lleg\u00f3 el 12 de febrero de 2001 por parte de Carboandes y sus acreedores. Del texto del Auto se considera necesario transcribir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Revisado el texto del acuerdo concordatario sometido a consideraci\u00f3n por el deudor en la audiencia final del 12 de febrero del a\u00f1o en curso, y aprobado por el 62.50% de los acreedores reconocidos en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos, el Despacho observa que el mismo re\u00fane los requisitos de fondo y forma previstos en el art\u00edculo 135 de le Ley 22 de 1995, esto es que tiene car\u00e1cter general, en la medida que incluye a todos los acreedores reconocidos en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y a los extempor\u00e1neos reconocidos en la audiencia final, entre otros; no viola la prelaci\u00f3n en los pagos, pues se respeta el orden de los mismos al prever cancelar primero a los laborales, luego fiscales y parafiscales y por \u00faltimo a los garantizados con garant\u00eda real junto con los quirografarios concomitante, pues los bienes objeto de garant\u00eda no constituyen fuente de pago en el acuerdo y; por \u00faltimo, cont\u00f3 con el voto favorable de los acreedores requerido por la ley, \u00a0esto es 62.50% mayor\u00eda suficiente, si se tiene en cuenta que se estaba deliberando bajo el supuesto del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 127 de la Ley 222; raz\u00f3n por la cual procede impartirle aprobaci\u00f3n al concordato celebrado (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Auto 410-7871 de mayo 14 de 2001 de la Superintendencia de Sociedades en el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Noble Americas Corporation contra el Auto 410-3070 de febrero 27 de 2001 que aprobaba el acuerdo concordatario. Despu\u00e9s de considerar que Noble, a pesar de no haber asistido a la audiencia en al cual se aprob\u00f3 el acuerdo de pago, como acreedor de Carboandes y parte del proceso ten\u00eda legitimaci\u00f3n para recurrir el auto que lo afectaba, la Superintendencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter General del Acuerdo: En virtud de esta regla, el acuerdo debe cobijar a todos y cada uno de los acreedores reconocidos \u00a0en el proceso. En otras palabras, no es posible que la atenci\u00f3n de las obligaciones a cargo del deudor fallido comprenda a determinados acreedores y excluya a otros, pues como acto colectivo y en atenci\u00f3n al principio de universalidad propio de todo concurso, todos los acreedores del deudor fallido estar\u00e1n sujetos a las reglas que all\u00ed se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en atenci\u00f3n al car\u00e1cter general del acuerdo, a su formaci\u00f3n se invita a todos los acreedores y por ello, el mismo es obligatorio y oponible a todos los acreedores, incluyendo los ausentes y disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de trato que impone la generalidad ser\u00e1 objeto de un examen independiente en este caso, al referirse la providencia al pago de las obligaciones en moneda nacional y extranjera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al respeto a la prelaci\u00f3n, los privilegios y preferencias establecidas en la ley, la Superintendencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, y en atenci\u00f3n al principio de igualdad propio de los concursos, que se manifiesta en la satisfacci\u00f3n simult\u00e1nea de todos los acreedores de una misma clase (prorrata), se tiene que todos los acreedores gozan de un mismo tratamiento en cuanto a plazo y oportunidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al r\u00e9gimen cambiario aplicable y su naturaleza de norma de orden p\u00fablico alegada por Noble1 al interponer el recurso de reposici\u00f3n, consider\u00f3 la Superintendencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexaminadas las disposiciones acerca de las obligaciones en moneda extranjera, no se encuentra alguna que impida que el acreedor, tal y como lo expresa el censor, acepte una tasa de cambio distinta a al del d\u00eda del pago. Las partes son due\u00f1as de los efectos patrimoniales derivados de la aplicaci\u00f3n de las normas imperativas y como tal pueden disponer de ellos. No obstante lo anterior, en esta providencia m\u00e1s adelante se examinar\u00e1 la generalidad de lo estipulado en el acuerdo de Carboandes en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a las obligaciones en moneda extranjera y en pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, entra la Superintendencia a analizar lo relativo al pago de obligaciones en moneda extranjera y su tratamiento en el acuerdo concordatario consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando entre los acreedores quirografarios de un deudor en concordato se encuentran titulares de acreencias en moneda nacional y en moneda extranjera, como ocurre en este caso, el principio de generalidad al cual debe sujetarse la mayor\u00eda al acordar el convenio correspondiente, adem\u00e1s de examinar el tratamiento dado a todas las acreencias quirografarias en moneda extranjera, exige establecer si el trato dado a las acreencias de esa clase en moneda nacional y en moneda extranjera es el mismo(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al ser Noble un acreedor de quinta clase, la Superintendencia estim\u00f3 que tanto los acreedores quirografarios en moneda extranjera como los que tienen acreencias en moneda nacional deb\u00edan ser tratados de igual manera, salvo que expresamente consintieran en un trato diferente. Adem\u00e1s de la semejanza de su pertenencia a los cr\u00e9ditos de quinta categor\u00eda, la Superintendencia encuentra que las obligaciones en pesos y en d\u00f3lares tienen en com\u00fan el ser dinerarias lo que implica un trato igual. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a lo atinente a la generalidad de las quitas expuso la Superintendencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un concordato la mayor\u00eda impone quitas o esperas a un deudor, las condiciones de tales quitas o esperas est\u00e1n sujetas a una regla, la generalidad, que es la expresi\u00f3n concreta de la igualdad propia de los acuerdos concordatarios. El poder de la mayor\u00eda frente a los derechos de la mayor\u00eda frente a los derechos de cada acreedor individualmente considerado, estriba en que puede imponer quitas o esperas; pero con los l\u00edmites que impone dicha exigencia legal de generalidad, que en relaci\u00f3n con el trato dado a acreedores de la misma clase titulares de cr\u00e9ditos nominados en monedas diferentes, se traduce en un trato igual. Y dicha igualdad o equivalencia est\u00e1 dada por la sujeci\u00f3n de los cr\u00e9ditos nominados en moneda distintas a una misma e id\u00e9ntica proporci\u00f3n en lo que se refiere a cualquier quita al capital o a cualquier modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de pago inicialmente pactados, proporcionalidad que es independiente y distinta de la conversi\u00f3n de una divisa a otra, o de una divisa a pesos para que todas las obligaciones sean atendidas a trav\u00e9s de un mismo medio de pago, como lo es el peso colombiano.\u201d(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a la determinaci\u00f3n de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato de los acreedores quirografarios con acreencias en d\u00f3lares frente a aquellos que las tienen en pesos, la Superintendencia estimo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la obligaci\u00f3n de CARBOANDES con NOBLE AMERICAS CORPORATION \u00a0es una deuda de una suma de dinero, y como tal est\u00e1 regida por el principio nominalista, es decir, que CARBOANDES debe restituir a NOBLE AMERICAS CORPORATION el mismo n\u00famero de unidades monetarias que recibi\u00f3, en este caso d\u00f3lares de Estados Unidos de Am\u00e9rica. Y es ese el alcance de sus obligaciones dinerarias, tanto en pesos como en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la f\u00f3rmula contenida en el acuerdo concordatario aprobado por los acreedores de CARBOANDES, se encuentra que respecto a los acreedores en moneda legal colombiana a todos se les pagar\u00e1 el mismo n\u00famero de unidades monetarias que entregaron, en su caso, peso colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al analizar el caso de los acreedores en moneda extranjera de CARBOANDES, se encuentra que estos recibieron un tratamiento distinto, y desfavorable respecto de los acreedores \u00a0en pesos ya que el valor del capital representado en dicha deuda se monetiz\u00f3 a pesos colombianos, con lo cual se introdujo un cambio sustancial a la obligaci\u00f3n, a pesar de que el apoderado de la deudora sostenga lo contrario(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de NOBLE AMERICAS CORPORATION, el valor de la deuda que se hab\u00eda reconocido en US$4\u00b4248.184, se fij\u00f3 en Col $6\u00b4594.371.121.6, de manera que bajo dicha regla, el n\u00famero de unidades monetarias, en su caso d\u00f3lares, que recibir\u00eda NOBLE AMERICAS CORPORATION como pago de su acreencia, ser\u00eda inferior al inicialmente entregado por \u00e9l a su deudor, diferencia que aumentar\u00e1 en la medida en que se dilate el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la disminuci\u00f3n nominal del cr\u00e9dito de Noble, la superintendencia hace un c\u00e1lculo seg\u00fan el cual si \u00a0la deuda determinada en pesos por el auto de graduaci\u00f3n se divide entre la tasa representativa del mercado existente al momento de elaboraci\u00f3n del auto de graduaci\u00f3n para ver los d\u00f3lares equivalentes y luego se compara con el resultado de dividir la misma suma en pesos con la tasa representativa del mercado a la fecha de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el valor nominal de la deuda se ver\u00eda disminuido en un 34.2%. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal disminuci\u00f3n del valor nominal de la deuda, y teniendo en cuenta que a los acreedores en pesos s\u00ed se les va a pagar el valor nominal de su deuda, la Superintendencia concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y para preservar el tratamiento igualitario a todos los acreedores de quinta clase de CARBOANDES, habr\u00e1 dos posibilidades: la primera, consistente en que si a los acreedores de acreencias denominadas en pesos se les reconoce el 100% del importe nominal de su deuda, a los acreedores en moneda extranjera habr\u00eda que pagarles tambi\u00e9n el 100% \u00a0de unidades monetarias, en su caso d\u00f3lares, que entregaron; y en el evento de efectuarse el pago en pesos colombianos, deber\u00e1 entregarse una cantidad que resulte equivalente, seg\u00fan la tasa representativa del mercado que certifique la Superintendencia Bancaria a la fecha de pago, a la suma en d\u00f3lares de la deuda a cargo del deudor a la fecha en que se inici\u00f3 el acuerdo concordatario. Y en segundo lugar, si de lo que se trata es de pactar una quita o rebaja respecto del capital de los cr\u00e9ditos, dicha quita tendr\u00eda que pactarse en la misma proporci\u00f3n, tanto respecto del capital de las obligaciones en d\u00f3lares como respecto del capital de las obligaciones en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguna de las opciones planteadas surge del acuerdo concordatario tal y como ha sido pactado, hay que concluir que los acreedores quirografarios de obligaciones en moneda nacional y en moneda extranjera no han recibido el mismo trato, con lo cual se viola la exigencia legal de generalidad del acuerdo concordatario, y de ah\u00ed que en este sentido ha de revocarse la providencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Auto 410-12147 de julio 19 de 2001 de la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por 11 de los acreedores \u00a0y la concursada que participaron en el acuerdo concordatario contra el auto 410-7871 de mayo 14 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Superintendencia establece que el recurso de reposici\u00f3n contra auto que resuelve recurso de reposici\u00f3n no es procedente seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no tratarse puntos nuevos en el auto 410-7871. Sin embargo, \u201chabida consideraci\u00f3n de los reparos e inquietudes que ha generado la providencia que se recurre, y de la importancia del asunto\u201d la Superintendencia decidi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre los argumentos esgrimidos en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al punto planteado en los recursos seg\u00fan el cual la Superintendencia no estaba respetando su jurisprudencia en materia de aprobaci\u00f3n de acuerdos que incluyeran a acreedores en moneda extranjera en los cuales estos recibieran un trato diferente a los de moneda nacional, la Superintendencia consider\u00f3 que en los caso por ella estudiados no existieron recursos de reposici\u00f3n en los cuales se considerara ese tema y en muchos de ellos \u00a0los acreedores de obligaciones en moneda extranjera votaron a favor de las quitas hechas a sus cr\u00e9ditos con lo cual aprobaban el trato diferencial, motivo por el cual no se puede afirmar que est\u00e9 ignorando su precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo la posici\u00f3n esbozada en el auto recurrido, la Superintendencia agrega que \u201c en un concordato no es posible convenir por mayor\u00eda reglas distintas a la prelaci\u00f3n legal, acepci\u00f3n esta que incluye el derecho a ser tratado igual, a menos que el titular del cr\u00e9dito consienta en un tratamiento diferente.\u201d A\u00f1ade que de presentarse quitas, estas se deben dar en igual proporci\u00f3n para todos los acreedores de la misma clase. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al reparo hecho por los recurrentes acerca de la inequidad y el detrimento para el inter\u00e9s general que representa el hecho del reconocimiento de la deuda en moneda extranjera en la misma moneda pactada o su equivalente tomando en cuenta la tasa representativa del mercado vigente al momento del pago, la Superintendencia considera que \u201cla sola devoluci\u00f3n del capital en la misma divisa [as\u00ed sea en moneda extranjera] no representa un r\u00e9dito para el prestamista, pues no involucra el pago de un inter\u00e9s ni tampoco una recompensa por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la respectiva moneda en su pa\u00eds de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la existencia de derecho de veto por parte de Noble planteada por los recurrentes la Superintendencia afirm\u00f3 que \u201cen la legislaci\u00f3n \u00a0concordataria no existe un derecho de veto por parte de los acreedores como s\u00ed sucede con algunos acreedores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos por la ley 550 de 1999. Cosa distinta es que todo acreedor incluyendo el ausente o disidente tiene derecho a ser tratado en iguales condiciones y en el evento de que ello no se produzca tiene el derecho de cuestionar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda mediante el reclamo o censura al juez cuando homologue el acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar varias de las manifestaciones del principio de la igualdad dentro del proceso de concordato, la Superintendencia se centra en la muestra de \u00e9ste en el acuerdo concordatario y afirma que se refleja en el deber de respetar las preferencias y privilegios y en el hecho de que todos los acreedores de una misma clase reciban el mismo trato. Afirma que el poder decisorio de la mayor\u00eda no puede socavar estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los acreedores de quinta clase afirma que el pago que se produzca, una vez llegue el turno de cancelaci\u00f3n de obligaciones de estos acreedores, deber\u00e1 beneficiar a todos quirografarios en la misma proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refutando la diferencia planteada por los recurrentes entre generalidad e igualdad, afirma que el hecho de que la ley haya optado por utilizar el t\u00e9rmino generalidad y no igualdad no implicaba que \u00e9sta no se tuviera que aplicar al acuerdo concordatario. Seguidamente, afirma que el principio de igualdad no s\u00f3lo se refleja en el hecho de recibir a prorrata, sino en recibir las mismas reglas de pago y que la diferencia de moneda en la cual fue pactada la obligaci\u00f3n no es argumento v\u00e1lido para propinar un trato diferente a los acreedores de una misma clase. El derecho a recibir un trato igual es un m\u00ednimo legal en los procesos de concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al argumento de los deudores recurrentes seg\u00fan el cual cada d\u00eda que pase el porcentaje pagado a los acreedores en d\u00f3lares ser\u00e1 mayor en detrimento del porcentaje de los acreedores en pesos, la Superintendencia encuentra que esto es ajeno al juez del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Superintendencia rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por varios de los acreedores de Carboandes y fij\u00f3 como fecha para la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia el 27 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la modificaci\u00f3n de propuesta concordataria presentada con posterioridad a la revocatoria del Auto \u00a0410-7871 de mayo 14 de 2001. En la misma se observa que con respecto a los cr\u00e9ditos de los acreedores en moneda extranjera se pretende que el pago de estos contin\u00faa siendo en \u00a0el monto inicialmente contra\u00eddo y la moneda originalmente fijada o en pesos teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado del momento del pago (fls. 19-21 copia cuaderno de actuaci\u00f3n No 17). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de reuni\u00f3n de acreedores posterior a la revocatoria del Auto \u00a0410-7871 de mayo 14 de 2001. En esta se manifiesta que Carboandes est\u00e1 dispuesta a corregir el acuerdo concordatario conforme a lo se\u00f1alado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la Junta Provisional de Acreedores aprueba la presencia de Noble Americas en los comit\u00e9s de trabajo para formulaci\u00f3n del acuerdo concordatario ya que \u201cNoble siempre ha participado en las reuniones y las cosas no tendr\u00edan por qu\u00e9 ser distintas ahora.\u201d (el subrayado y resaltado son nuestros) \u00a0<\/p>\n<p>El representante de los acreedores quirografarios manifiesta que el inter\u00e9s de sus representados es corregir el acuerdo seg\u00fan lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, pero no reabrir las negociaciones porque esto tardar\u00eda mucho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actas No. 39, 40 y 41 de 2, 9 y 24 de febrero de 2001, respectivamente, \u00a0de la Junta Provisional de Acreedores en las cuales consta que adem\u00e1s de los miembros de la Junta, asisti\u00f3 Noble Americas Corporation. \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto 410-003176 de marzo 4 de 2002 en el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Carboandes contra el Auto 410-021122 de noviembre 29 de 2001 mediante el cual la Superintendencia puso en conocimiento de las partes la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta por Hilda Mercedes Palma Solano contra esta entidad de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la petici\u00f3n de Carboandes, consistente en declarar de manera expresa la revocatoria del Auto 4103070 de febrero 27 de 2001 y dejar en firme el Auto que aprobaba el acuerdo concordatario, estim\u00f3 la Superintendencia que la misma no era necesaria ya que la orden del Juez de tutela era clara al resolver que \u201cse dejar\u00e1 sin efecto el auto 410-7871 de mayo 4 de 2001, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que hab\u00eda revocado el Auto No. 4103070 del 27 de febrero de 2001\u201d. \u00a0Entendi\u00f3 la Superintendencia que el efecto jur\u00eddico del fallo era dejar en firme el auto 410-3070 que aprob\u00f3 el acuerdo y que, en consecuencia, lo \u00fanico que correspond\u00eda a la entidad era poner en conocimiento tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el acatamiento a la orden de este juzgado, hasta el momento no se ha llevado a cabo la nueva audiencia \u00a0inicialmente fijada para el 27 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde determinar a la Sala si el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya revocado el auto que aprobaba el acuerdo concordatario por considerar que al no reconocer el cr\u00e9dito de los acreedores quirografarios en d\u00f3lares por el mismo porcentaje que el de los acreedores quirografarios en pesos, al pagarlo en la tasa representativa del mercado vigente al momento del Auto de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y no al momento del pago, se contrariaba el principio de igualdad o generalidad que deb\u00eda regir los acuerdos concordatarios, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho que viola el debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa, la Sala proceder\u00e1 a corroborar si los accionantes son acreedores de Carboandes y, en consecuencia, tienen inter\u00e9s directo en la suerte que corra el acuerdo concordatario celebrado entre la concordada y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la se\u00f1ora Hilda Mercedes Palma Solano (T-544970), observa la Sala que en efecto, ella es acreedora de Carboandes por un total de $ 462.445, como consta en el acta correspondiente a la continuaci\u00f3n de la audiencia final de deliberaciones concordatarias, entre otros documentos. \u00a0Igualmente, en esta acta consta que \u00a0el se\u00f1or Jes\u00fas M\u00e9ndez Acu\u00f1a (T-559271) es acreedor de Carboandes por un total de $ 532.750. \u00a0Con respecto al se\u00f1or \u00a0Hidolfo Gamboa Ruiz (T-558778), la Sala observa que no consta en el expediente que sea parte del concordato. En efecto, su nombre no se encuentra en la lista de acreedores que la Superintendencia de Sociedades alleg\u00f3 a los jueces de tutela para que estos procedieran a notificar a todos los posiblemente afectados por el fallo, ni en la enumeraci\u00f3n de acreedores que acudieron a la audiencia final de deliberaciones concordatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela. La decisi\u00f3n por la cual se aprueba el acuerdo concordatario por la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales tiene naturaleza de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades fue investida de funci\u00f3n jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Es as\u00ed como el art\u00edculo 90 de la mencionada Ley, perteneciente al t\u00edtulo del r\u00e9gimen de procesos concursales consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia: La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 del inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 116 constitucional, mencionado en la Ley, consagra que \u00a0\u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas \u00a0a determinadas autoridades administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los autos que profiera esta entidad en el transcurso del proceso concursal tienen naturaleza de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, el Consejo de Estado, siguiendo el criterio funcional de calificaci\u00f3n y separ\u00e1ndose del org\u00e1nico, ha sostenido que adem\u00e1s de las disposiciones normativas arriba mencionadas las cuales le atribuyen funciones judiciales a la Superintendencia funciones judiciales, la naturaleza misma de estos actos es propia de una providencia judicial. Dijo la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la funci\u00f3n que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es arm\u00f3nica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jur\u00eddicos de las decisiones y las medidas que le est\u00e1 autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. M\u00e1s a\u00fan, las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite, con regulaci\u00f3n especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisi\u00f3n a otros ordenamientos se haga menci\u00f3n del C.C.A., erige la actuaci\u00f3n respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable tambi\u00e9n por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en trat\u00e1ndose de concordatos de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter jurisdiccional de los actos en menci\u00f3n ha sido adem\u00e1s reiterado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la procedencia de la tutela en el caso particular, la Sala observa como el auto que accede a la reposici\u00f3n del auto que aprueba el acuerdo concordatario, no puede ser conocido por una entidad diferente a la Superintendencia de Sociedades y no tiene recurso diferente a la nueva reposici\u00f3n si existiesen hecho nuevos3. Por tanto, en este caso no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se desprende, en el caso concreto, de la no consagraci\u00f3n de la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n en el texto del auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n (Auto 4107871 de mayo 14 de 2001). La inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva del posterior an\u00e1lisis hecho por la Superintendencia al estudiar los recursos interpuestos contra el mencionado auto, en Auto 41012147 de 19 de julio de 2001, seg\u00fan el cual en el auto que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n no se hab\u00edan estudiado asuntos nuevos que permitieran recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Por tanto, para atacar su validez por presunta v\u00eda de hecho procede la tutela en ausencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter excepcional de la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Interpretaci\u00f3n judicial no configura v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretaci\u00f3n dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonom\u00eda. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcional\u00edsimo que s\u00f3lo procede frente a v\u00edas de hecho, no cabr\u00eda, en consecuencia, \u00a0la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida o razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d4 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de par conditio creditorum y su desarrollo en el proceso de concordato. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los principios medulares del estos el respeto del principio par conditio creditorum. Con este se persigue que los cr\u00e9ditos existentes sean pagados en igual proporci\u00f3n, plazo y forma exceptuando los \u00f3rdenes o categor\u00edas de pago fijados por ley. \u00a0En consecuencia, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de la misma categor\u00eda, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa la empresa es el proceso concordatario, tal principio busca que el perjuicio por parte de los acreedores sea sufrido de una manera paritaria. El patrimonio del deudor debe buscar satisfacer las aspiraciones de la integridad de sus acreedores; es por eso que es razonable buscar que el tratamiento que se le d\u00e9 a los cr\u00e9ditos sea igualitario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento de la apertura del concordato se forma una comunidad entre los acreedores con respecto a la masa de bienes del deudor. Esa masa de bienes se ver\u00e1 distribuida con base en la igualdad, par conditio creditorum.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Razonabilidad de la exigencia del respeto del principio par conditio creditorum\u00a0 en el acuerdo concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la aprobaci\u00f3n de un acuerdo concordatario es preciso tener en cuenta el principio anteriormente enunciado. Se debe propender, entonces, porque todos los cr\u00e9ditos sean resueltos en igual forma, proporci\u00f3n y plazo. De esta manera se evitar\u00e1 la discriminaci\u00f3n entre acreedores de la misma clase que podr\u00eda conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se refiere tambi\u00e9n a las garant\u00edas que deben ser de la misma naturaleza, o de la misma importancia para todos. No son tolerables las ventajas particulares a favor de determinados acreedores, ni siquiera cuando hayan sido convenidas como retribuci\u00f3n a servicios hechos o a prestaciones realizadas para facilitar la conclusi\u00f3n del convenio y producir su nulidad, por falta de un requisito que ata\u00f1e a su esencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida que no es dable permitir un beneficio desmesurado de un acreedor en detrimento de los otros, es razonable no permitir que s\u00f3lo uno de los acreedores vea menguado su cr\u00e9dito en forma desproporcionada al respeto de la integridad de los cr\u00e9ditos del resto de acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es razonable considerar que las quitas, plazos o cualquier otra forma de modificaci\u00f3n de las acreencias que se realicen deben ser generales para respetar el principio de par conditio creditorum, tambi\u00e9n es l\u00f3gico estimar que si se realiza una modificaci\u00f3n a las acreencias que perjudique en particular a uno de los acreedores, se deber\u00e1 tener su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de par conditio creditorum y el efecto de reconocimiento en pie de igualdad de todas la deudas durante el proceso liquidatorio \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la compensaci\u00f3n legal, antes del proceso liquidatorio s\u00ed comportar\u00eda desconocimiento del principio de igualdad, seg\u00fan qued\u00f3 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0de acuerdo con el \u00a0principio seg\u00fan el cual el patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus obligaciones con los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ella coloca en pie de igualdad a todos los acreedores quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas en la misma proporci\u00f3n, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un proceso concursal, principio que se conoce como \u00a0\u201cpar conditio creditorum.\u201d\u201d7(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El car\u00e1cter general de las estipulaciones se ha llegado a asimilar al principio par conditio creditorum. En efecto, por car\u00e1cter general de las estipulaciones no se ha entendido \u00fanicamente la inclusi\u00f3n de todos los acreedores reconocidos, sino el pie de igualdad con el que deben ser tratados por el acuerdo. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresupuestos de validez del acuerdo concordatario \u00a0<\/p>\n<p>6. Car\u00e1cter general de las estipulaciones \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3ricamente, los acreedores deben encontrarse en un mismo pie de igualdad, lo que impide que unos sean favorecidos en contra de los intereses de los otros o a (sic) contrario sensu, que los otros se vean disminuidos a favor de los unos aprovech\u00e1ndose para ello de la mayor\u00eda decisoria en uno u otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si ning\u00fan acreedor puede ser en particular disminuido en sus derechos, menos puede ser excluido, pues una disposici\u00f3n, en este sentido, violar\u00eda temerariamente el art\u00edculo 135 de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Decimos que este principio, llamado generalmente par conditio ommium creditorum8 es apenas te\u00f3rico, pues el Estado en mala hora se encarg\u00f3 de quebrantarlo al establecer la desigualdad entre acreedores fiscales y parafiscales y aquellos que no corresponden a esta categor\u00eda. En efecto, por se la disposici\u00f3n comentada una norma imperativa, el Estado no s\u00f3lo qued\u00f3 exonerado, sino tambi\u00e9n impedido legalmente para condonar o rebajar acreencias por concepto de impuestos, tasas o contribuciones salvo permisi\u00f3n de las disposiciones fiscales.\u201d9(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte, estudiando lo referente a procesos concursales hizo \u00e9nfasis en el control del cumplimiento del principio par conditio creditorum, entre otros, que debe ejercer la Superintendencia durante los procesos concursales de naturaleza judicial. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho concursal10 actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan \u2013art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque los instrumentos dise\u00f1ados por los ordenamientos para conjurar la situaci\u00f3n global de incumplimiento del empresario son variados, en t\u00e9rminos generales pueden distinguirse, claramente, por su diversa naturaleza, los mecanismos de ejecuci\u00f3n colectiva de bienes \u2013quiebra y liquidaci\u00f3n- de los de recuperaci\u00f3n, tendientes estos \u00faltimos a prevenir o a resolver los primeros \u2013concordato preventivo u obligatorio, judicial o extrajudicial, individual o de masa-11. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Determinando el alcance del principio de par conditio creditorum, y resaltando su importancia en los procesos concursales, \u00a0ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad. \u00a0Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, \u00a0y en desmedro de otros.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de manera extraordinaria se ha permitido la excepci\u00f3n a la igualdad entre acreedores. Tal es el caso de las personas con quienes la empresas en liquidaci\u00f3n ten\u00edan acreencias pensionales y se les hab\u00edan dejado de pagar en virtud de tal proceso concursal. La Corte estim\u00f3 que en este tipo de situaciones deber\u00eda primar la garant\u00eda de los derechos fundamentales14 y no aplicarse inflexiblemente el principio par conditio creditorum. Salvo este tipo de excepciones, la Corte Constitucional ha propendido en su jurisprudencia por el respeto al reconocimiento igualitario de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Se estar\u00eda respetando el principio par conditio creditorum si a todos los acreedores se les aplica el mismo plazo para el pago de sus deudas o se determina una quita general en el monto de las acreencias de la empresa concursada. Por otro lado, \u00a0con el establecimiento de quitas o plazos s\u00ed se podr\u00eda dar un tratamiento discriminatorio a unos acreedores si al resto no se les da el mismo trato. No obstante lo anterior, si voluntariamente un acreedor acepta ser tratado de manera diferente al resto, dentro del \u00e1mbito de libre disposici\u00f3n de su cr\u00e9dito, no se podr\u00eda alegar con posterioridad vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad con las quitas o plazos impuestos de forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Razonabilidad de exigir el pago de obligaciones derivadas de operaciones de cambio en moneda extranjera en la misma moneda o en la TRM vigente al momento del pago \u00a0<\/p>\n<p>Existen normas de orden p\u00fablico que establecen el r\u00e9gimen cambiario aplicable a determinadas obligaciones. En virtud de la imperatividad de estas normas es razonable que el juez del concordato exija su respeto dentro de los acuerdos concordatarios, a menos que el acreedor a cuyas obligaciones se aplican estas normas renuncie a tales par\u00e1metros de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en ocasi\u00f3n del conocimiento de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consider\u00f3 que era imperativo el tener en cuenta las normas que fijaban la tasa representativa del mercado establecida por las normas del r\u00e9gimen cambiario tambi\u00e9n en los procesos concursales. Al respecto dijo el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, retomando la definici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en cuanto a que por operaci\u00f3n \u00a0de cambio exterior se entiende aqu\u00e9lla que implica un ingreso o un egreso de divisas, o la entrada al pa\u00eds o la salida de \u00e9ste de moneda legal colombiana, la Sala concluye que le asiste raz\u00f3n a la sociedad actora cuando afirma que la operaci\u00f3n realizada por ella e INDUSTRIAS COLIBRI S.A. es una operaci\u00f3n de cambio exterior, como lo demuestra el registro de importaci\u00f3n de la maquinaria textil que, precisamente, fue adquirida con el pr\u00e9stamo otorgado en francos franceses por SOCIETE GENERALE, lo cual, sin lugar a dudas, conlleva una salida de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por INDUSTRIAS COLIBRI S.A. en favor de SOCIETE GENERALE constituye una operaci\u00f3n de cambio exterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 246 del Decreto 444 de 1967, huelga concluir que la misma debe ser reconocida en los t\u00e9rminos alegados por la demandante, esto es, tal y como lo dispone el art\u00edculo 248 del Estatuto Cambiario, cuyo texto es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 248.- Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior deber\u00e1n cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el d\u00eda del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al haber sido aprobado el acuerdo modificatorio mediante el auto n\u00fam. 410-610 de 24 de junio de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 248 del Decreto Ley 444 de 1967, esta Corporaci\u00f3n considera que prospera el cargo de violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad del citado auto.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la normatividad aplicable en materia de pago de obligaciones en moneda extranjera, vale la pena traer a colaci\u00f3n el an\u00e1lisis realizado por la Superintendencia de Sociedades en el Auto 4107871 de mayo 14 de 2001. Al respecto dijo la Superintendencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 9 de 1991, sobre \u201cEstipulaci\u00f3n de obligaciones en moneda extranjera\u201d, \u201clas obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrir\u00e1n en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrir\u00e1n en moneda legal colombiana, en los t\u00e9rminos que fije la Junta Monetaria \u2013l\u00e9ase Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica- mediante normas de car\u00e1cter general.\u201d; (&#8230;) seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 79 de la resoluci\u00f3n 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sobre \u201cObligaciones en moneda extranjera\u201d, \u201cLas obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio ser\u00e1n pagadas en moneda legal colombiana \u00a0 a la tasa \u00a0representativa del mercado en la fecha en que fueron contra\u00eddas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.(-) Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagar\u00e1n en la divisa estipulada.(-) PAR 1\u00ba &#8211; Para efectos judiciales que requieran la liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicar\u00e1 la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso en concreto, la obligaci\u00f3n de Carboandes con Noble derivaba de una operaci\u00f3n de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario garantiza el debido proceso en cuanto al ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 222 de 1995 no consagra expresamente dentro de su articulado la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario, por ser judicial la naturaleza \u00a0de esta actuaci\u00f3n, los vac\u00edos normativos que se presenten son llenados con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si bien tal remisi\u00f3n en caso de vac\u00edo normativo no se da en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos dentro de la Ley 222, son numerosos los art\u00edculos que de manera concreta remiten a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la procedencia del recurso de reposici\u00f3n al remitirnos al mencionado c\u00f3digo, encontramos en el art\u00edculo 348 consagra que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos por el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al aplicarse tal norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no existir art\u00edculo en la Ley 222 que proh\u00edba el recurso de reposici\u00f3n frente al mencionado auto, es l\u00f3gico entender que s\u00ed se puede reponer tal auto. \u00a0<\/p>\n<p>8. La aprobaci\u00f3n judicial del convenio da car\u00e1cter obligatorio erga omnes al acuerdo de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Si bien existen teor\u00edas de naturaleza contractual que sostienen que en los procesos concursales el acuerdo de la mayor\u00eda obliga a la minor\u00eda ausente o disidente, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tal acuerdo necesita del aval de la Superintendencia de Sociedades para tener car\u00e1cter obligatorio. As\u00ed lo dispuso el legislador en desarrollo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aprobaci\u00f3n de la Superintendencia s\u00f3lo obliga una vez se encuentra en firme. Es decir que si bien existe un auto de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario, s\u00f3lo tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio en caso de que no se interponga recurso de \u00a0reposici\u00f3n o no prospere el mismo despu\u00e9s de ser estudiado. \u00danicamente en este momento se puede llegar a hablar de una obligatoriedad del acuerdo para ausentes o disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Una vez aprobado el acuerdo, \u00e9ste adquiere obligatoriedad erga omnes; lo que en principio constitu\u00eda la voluntad de la mayor\u00eda, se transforma en la voluntad de los acreedores anteriores a la declaraci\u00f3n del concordato, en t\u00e9rminos generales. Esto se debe a los intereses p\u00fablicos y privados que comprende el acuerdo concordatario. Al respecto, expresa el tratadista espa\u00f1ol J. L\u00f3pez Curbelo17 que en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico del concordato se respetan con posterioridad al acuerdo los principio de universalidad, comunidad de p\u00e9rdidas e igualdad de trato a los acreedores de la misma categor\u00eda. Del respeto de tales principios se deriva que no se pueda sustraer a ning\u00fan acreedor del acuerdo para darle un tratamiento privilegiado. De otra manera se estar\u00eda permitiendo privilegiar al acreedor ausente en detrimento de la salvaguarda de los intereses de los dem\u00e1s acreedores e incluso en perjuicio del inter\u00e9s general que propugna por una conservaci\u00f3n del tejido empresarial y de la buena marcha de la econom\u00eda, en un sentido m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no \u00a0conceder\u00e1 la tutela al debido proceso de Hilda Mercedes Palma Solano, Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a e Hidolfo Gamboa Ruiz por estimar que (i) es razonable el hecho de que se haya permitido a Noble Americas Corporation interponer recurso de reposici\u00f3n contra el Auto 410 3070 de febrero 21 de 2001 mediante el cual se aprob\u00f3 el acuerdo concordatario y (ii) el Auto 410 7871 de mayo 14 de 2001 mediante el cual se revoc\u00f3 la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario no constituye v\u00eda de hecho por haberse fundamentado en interpretaciones legales razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de los dos argumentos arriba enunciados, la Sala estima necesario recordar que como se estableci\u00f3 con anterioridad, en el presente caso est\u00e1n legitimados para interponer la tutela la se\u00f1ora Hilda Mercedes Palma Solano y el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a, mas no el peticionario Hidolfo Gamboa Cruz, por no estar probada dentro del proceso su calidad de acreedor. Por otro lado, es preciso reiterar que en el presente caso la tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado, por no existir otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial y no ser necesario que los accionantes hubieran interpuesto reposici\u00f3n contra el auto que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n por no existir en este hechos nuevos, como lo estableci\u00f3 la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a los vac\u00edos normativos existentes en la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ha venido aplicando lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, remisi\u00f3n la cual, como ya se estudi\u00f3 en las consideraciones generales, es v\u00e1lida y razonable. Esta remisi\u00f3n ayuda a que la Superintendencia como juez concursal tenga fundamentos normativos para administrar justicia de una manera respetuosa del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del recurso de reposici\u00f3n contra el Auto 410 3070 de febrero 21 de 2001, la Superintendencia aplic\u00f3 lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y entr\u00f3 a estudiar de fondo lo pedido de Noble en la sustentaci\u00f3n del recurso, ya que no exist\u00eda norma que prohibiera la procedencia de la reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a estudiar de fondo el recurso, la Superintendencia comenz\u00f3 por aclarar que si bien al momento de la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario no hab\u00eda tenido en cuenta los argumentos presentados a trav\u00e9s de escritos por Noble, esto se deb\u00eda a que la forma de intervenir durante \u00a0la audiencia de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario era mediante la asistencia f\u00edsica a la misma y habiendo estado ausente, Noble no ten\u00eda derecho a que sus planteamientos fueran estudiados durante ese momento procesal. No obstante, la Superintendencia afirm\u00f3 con posterioridad que \u201clo anterior no significa que esta Superintendencia, como juez conductor del proceso, no verifique la legalidad del acuerdo y se pronuncie sobre su aprobaci\u00f3n, (&#8230;) analizando los argumentos expuestos por las partes que hicieron uso del derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del argumento referente a la \u00a0verificaci\u00f3n de la legalidad del acuerdo, la Corte encuentra dable el hecho de que Noble tenga la posibilidad de recurrir a pesar de su ausencia en la audiencia de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario. Lo anterior en virtud de que como consta en escrito relacionado en el ac\u00e1pite de pruebas (numerales 5 y 6), Noble siempre particip\u00f3 en las reuniones de la Junta Provisional de Acreedores, a pesar de no ser miembro de la misma. Por otro lado, el derecho de defensa lo tienen todas la partes en el proceso y Noble es parte en el proceso concordatario de Carboandes con la mayor deuda dentro de los acreedores quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez analizada la procedencia de recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Noble, la Sala entra a estudiar lo referente a la razonabilidad de exigir un trato igualitario a los acreedores quirografarios dentro del acuerdo concordatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio particular del caso del concordato de Carboandes, la Sala estima necesario recordar que, de acuerdo con el estudio realizado en las consideraciones generales, s\u00ed es razonable entender que el principio de generalidad trae impl\u00edcito el de igualdad y se puede exigir su cumplimiento en el acuerdo concordatario, con base en esta interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noble pertenece al grupo de acreedores de quinta clase y comparte con ellos, adem\u00e1s del denominador com\u00fan de no tener una garant\u00eda particular para su cr\u00e9dito, el hecho de que todas las obligaciones de los quirografarios son nominales. Esto en virtud de que tanto las obligaci\u00f3n de pagar una divisa extranjera como la de pagar pesos nacionales se satisfacen con el pago de dicho monto. Si no se pacta nada en contrario, si se ha prestado dinero se debe dinero, como lo consagra el C\u00f3digo de Civil en su art\u00edculo 2224. En esa medida, al tratarse de obligaciones de la misma naturaleza, la Superintendencia actu\u00f3 dentro del margen de lo razonable al estimar que se deber\u00eda dar el mismo trato a las obligaciones nominales pactadas en d\u00f3lares y a aquellas estipuladas en pesos al no permitir que se reconociera a los acreedores en d\u00f3lares una considerable disminuci\u00f3n el monto real de la obligaci\u00f3n al reconocerse como tasa representativa del mercado la del momento del reconocimiento del cr\u00e9dito para asuntos del concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso aclarar que la obligaci\u00f3n de Carboandes con Noble corresponde a una operaci\u00f3n de cambio y en consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 8 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 79 par\u00e1grafo 1\u00ba , \u201cpara efectos judiciales que requieran la liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicar\u00e1 la tasa representativa del mercado de la fecha del pago \u201d. \u00a0En efecto, la deuda proviene del pago anticipado efectuado por Noble a Carboandes en virtud de una compraventa de carb\u00f3n que se puede calificar como pago anticipado por exportaci\u00f3n de mercader\u00edas. Por tanto, es razonable entender que al no haber renunciado Noble a los efectos de tal disposici\u00f3n, no era dable restring\u00edrselos por voluntad de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario precisar que si bien en el acuerdo concordatario se aprob\u00f3 pagar en pesos \u201cseg\u00fan lo establecido por la Superintendencia de Sociedades en el acta de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, la Superintendencia fue muy clara al afirmar que la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos se daba \u201cpara efectos exclusivamente del qu\u00f3rum\u201d. \u00a0Para entender tal afirmaci\u00f3n, es necesario remitirnos al art\u00edculo 129, numeral 4, de la Ley 222 de 1995 que, refiri\u00e9ndose a la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, consagra que \u201csurtidas las etapas anteriores, podr\u00e1 celebrarse concordato entre el deudor y uno o m\u00e1s acreedores que representen por lo menos el 75% del valor de los cr\u00e9ditos reconocidos y admitidos\u201d. Para la determinaci\u00f3n del porcentaje se necesita establecer una sola unidad monetaria, para este caso pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriormente expuestos, la Sala denegar\u00e1 la tutela de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de octubre de 2001 que concedi\u00f3 la tutela al debido proceso a la se\u00f1ora Hilda Mercedes Palma Solano y en su lugar NEGARLA por las razones expuestas en al parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0:CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa,\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, el 6 de noviembre de 2001 por la cual se neg\u00f3 la tutela al debido proceso al se\u00f1or \u00a0Hidolfo Gamboa Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 8 de octubre de 2001 por la cual se neg\u00f3 la tutela al debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La entidad aduc\u00eda que seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la resoluci\u00f3n 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica: \u201clas obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio ser\u00e1n pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contra\u00eddas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagar\u00e1n en la divisa estipulada. Par 1\u00ba Para efectos legales que requieran la liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicar\u00e1 la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa (En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de un auto que rechazaba de plano por falta de competencia la demanda de nulidad contra el auto de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995. El Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia impugnada, por no encontrar la naturaleza de acto administrativo en el acto del cual se solicitaba su nulidad) En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicaci\u00f3n: 5939 (En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado confirm\u00f3 la declaratoria de nulidad de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprob\u00f3 el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad SAMYTEX LTDA y sus acreedores y del auto 410 -2672 mediante el cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. La nulidad fue confirmada por la carencia de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos.) \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra : \u201cEl auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que era razonable la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, Sala Laboral, seg\u00fan la cual no proced\u00eda el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya hab\u00eda sido liquidada siendo f\u00edsicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que s\u00ed se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protecci\u00f3n brindada por el fuero sindical). Ver tambi\u00e9n sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Este concepto ha sido desarrollado, entre otros doctrinantes, por \u00a0Dar\u00edo Londo\u00f1o Saldarriaga. El Concordato Preventivo (Naturaleza, solicitud y admisi\u00f3n). Editorial Temis. 1982. Pgs. 38 &#8211; 40 \u00a0<\/p>\n<p>6 Texto citado por LEAL P\u00e9rez, Hidelbrando. Los Procesos Concursales y los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n Empresarial. Leyer. 1999. pg. 169-170. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-429 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que la norma que consagraba la imposibilidad de compensaci\u00f3n de deudas por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n para con terceros que a su vez fueran sus deudores, se ajustaba a la Carta porque s\u00f3lo de esta manera se podr\u00eda respetar el patrimonio como prenda general del deudor.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Obs\u00e9rvese como tratando el tema del car\u00e1cter general de las estipulaciones se hace referencia a este concepto como el de par conditio creditorum que a su vez se asimila a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9 LONDO\u00d1O Saldarriga, Dar\u00edo. La reforma al C\u00f3digo de Comercio. Ley 222 de 1995. Presupuesto de validez del acuerdo concordatario. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Colegio de Abogados Comercialistas. 1996. pg. 560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n denominado Procedimiento Concursal. Conformado por las disposiciones que relativas a la quiebra, concurso de acreedores, concordato preventivo, liquidaci\u00f3n forzosa y convenios universales. Regido entre otros por los principios de publicidad, igualdad, generalidad, y unidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los t\u00e9rminos concordato o convenio se utilizan en el derecho concursal indistintamente para referirse a los acuerdos de concertaci\u00f3n entre el deudor y los acreedores sobre sus cuentas pendientes a fin de impedir la liquidaci\u00f3n de la empresa. Puede ser preventivo o resolutorio seg\u00fan busque evitar la quiebra o ponerle fin. Se dice que es amistoso o individual cuando se ultima entre el deudor y cada uno de los acreedores, con efecto entre las partes y se denomina obligatorio o de masa cuando lo convenido entre el deudor y un n\u00famero mayoritario de acreedores o acreencias obliga a los no concurrentes y discrepantes. Conforme a lo anotado en este \u00faltimo caso se requiere la intervenci\u00f3n judicial. Ahora, respecto de los convenios extrajudiciales vale destacar este comentario \u201c(..) De todos modos la posibilidad de un convenio amistoso celebrado por el deudor con todos y cada uno de los acreedores quirografarios y privilegiados realizado mediante acuerdos independientes y separados con elusi\u00f3n del principio de la \u201cpar conditio creditorum \u201c ha quedado descartada en la vigente legislaci\u00f3n concursal italiana. Antiguamente fue admitida al amparo del art\u00edculo 830 del derogado C\u00f3digo de Comercio a cuyo tenor (..). De este modo la autoridad judicial permanec\u00eda al margen de la conclusi\u00f3n de este convenio, limit\u00e1ndose a aceptar el acuerdo para proceder posteriormente a la clausura de la quiebra. Tal instituci\u00f3n, como hemos se\u00f1alado en otros lugares de esta obra, entra\u00f1aba notables abusos por lo que cay\u00f3 en desuso\u201d J. L\u00f3pez Curbelo .\u201dConcepto y naturaleza del convenio en la suspensi\u00f3n de pagos\u201d Jos\u00e9 M. Bosch, editor- Barcelona, Espa\u00f1a 2000, nota 153, p\u00e1gina 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-586\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis (En la mencionada sentencia se estudiaba la constitucionalidad de los art\u00edculo 14 y 79 de la Ley 550 \/99 sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n para reactivaci\u00f3n empresarial) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-065 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela al peticionario por considerar que no estaba probado el perjuicio de derecho fundamental alguno que ameritara que frente a \u00e9l se hiciera la excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n de obligaciones por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose respetar por tanto el principio de la igualdad entre acreedores) \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido ver sentencias T-457 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-307 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicaci\u00f3n: 5295, de septiembre 30 de 1999, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. (A pesar de ya estar vigente la Ley 222 de 1995, el Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento del caso por estimar que el proceso concordatario en estudio se hab\u00eda realizado seg\u00fan lo establecido el Decreto 350 de 1989 de acuerdo con el cual los actos de la Superintendencia en materia de concordatos eran controlables por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Seg\u00fan la Societe Generale , con la actuaci\u00f3n de la Superintendencia que permit\u00eda que un cr\u00e9dito pactado en divisa extranjera se pagara a la tasa representativa del mercado del momento de la celebraci\u00f3n del contrato y no del tiempo del pago se \u00a0\u201cest[aba] aprobando una modificaci\u00f3n dirigida a tratar de solucionar el problema presentado con el cr\u00e9dito de SOCIETE GENERALE, mediante un tratamiento individual que rompe el imperio de la norma cardinal en los concordatos, como lo es aqu\u00e9lla de la generalidad de sus decisiones.\u201d . Se alegaba adem\u00e1s que de haberse tenido en cuenta la tasa representativa del mercado del momento del pago, como lo implicaba la naturaleza de operaci\u00f3n de cambio exterior del contrato, no se hubiera conformado el qu\u00f3rum necesario para aprobar la modificaci\u00f3n al acuerdo concordatario.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Como ejemplo de remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ver los siguientes art\u00edculos de la Ley 222 de 1995: 133, inciso 2; 144, inciso 2; 148, 156, 165 y 188. \u00a0<\/p>\n<p>17 L\u00d3PEZ \u00a0Curbelo, J. Concepto y Naturaleza del Convenio en la Suspensi\u00f3n de Pagos. Biblioteca de Derecho Mercantil, J.M. Bosch Editor . D. 2000. pg. 246-249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}