{"id":8737,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-442-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-442-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-02\/","title":{"rendered":"T-442-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar la suspensi\u00f3n de contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar la suspensi\u00f3n del recaudo al que est\u00e1n sujetos los colocadores de loter\u00edas y apuestas independientes, pues ello equivaldr\u00eda a ordenar el desacato a una disposici\u00f3n legal, en este caso la Ley 643 de 2001, lo cual es abiertamente contrario al ordenamiento constitucional. No sobra advertir que si el accionante considera que el art\u00edculo 56 de dicha ley vulnera la Carta Pol\u00edtica, bien puede demandarla ante esta corporaci\u00f3n en ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n parafiscal, para concluir que su pago, dem\u00e1s de obligatorio, no implica una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por parte del Estado en favor del sujeto pasivo sino del gremio en general al que pertenece, en este caso el de los colocadores de loter\u00edas y apuestas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Entidades recaudadoras no son las obligadas a filiar a los sujetos pasivos a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que cumplen la funci\u00f3n de recaudo de la contribuci\u00f3n no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliar a los sujetos pasivos de la misma al r\u00e9gimen de seguridad social, sino la entidad concesionaria a la cual est\u00e1n vinculados contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Edgar Orjuela contra la Loter\u00eda del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 16 de diciembre de 2001, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Loter\u00eda del Tolima, empresa industrial y comercial del Estado, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que es colocador de apuestas independiente en el Municipio de Flandes, Tolima, en virtud del contrato mercantil suscrito con la Empresa Concesionaria SEAPTO S.A. Indica que la Ley 643 de 2001, por medio de la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal del 1% a cargo de los colocadores independientes, con la finalidad de atender el servicio de seguridad social en salud de estos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad concedente, Beneficencia del Tolima, en la actualidad Loter\u00eda del Tolima, orden\u00f3 a SEAPTO S.A., mediante oficio No. 0915 del 9 de julio de 2001, descontar el 1% de los ingresos percibidos por los agentes colocadores de apuestas vinculados a esta empresa. En virtud de dicha orden, SEAPTO S.A. comenz\u00f3 a descontar la contribuci\u00f3n indicada al accionante y a los dem\u00e1s agentes colocadores en el mes de agosto de 2001, consignando tales sumas en la cuenta de ahorros de la Loter\u00eda del Tolima, a cuyo cargo se encuentra el recaudo de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando esta \u00faltima recibe mensualmente la contribuci\u00f3n parafiscal en comento, no se ha reglamentado a\u00fan el Fondo de Colocadores de Loter\u00edas y Apuestas Permanentes \u201cFONDOAZAR\u201d, creado por la Ley 643 de 2001, al cual deben girarse las sumas correspondientes a esta contribuci\u00f3n, ni tampoco se ha celebrado el contrato de administraci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los afiliados, en el que se se\u00f1alen los par\u00e1metros para el manejo de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a pesar de que se est\u00e1n realizando los aportes, ni la Loter\u00eda del Tolima ni FONDOAZAR lo han afiliado ni a sus beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud en ninguna entidad prestadora del servicio de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, as\u00ed como tampoco lo han hecho con los dem\u00e1s vendedores de apuestas permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la contribuci\u00f3n del 1% de sus ingresos diarios tienen como finalidad financiar el servicio de salud, la cual no se est\u00e1 cumpliendo y, a su vez, ha visto disminuidos sus pocos ingresos, los cuales constituyen la fuente de subsistencia suya y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la LOTERIA DEL TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada, mediante escrito del 18 de diciembre de 2001, argument\u00f3 que no est\u00e1 demostrado en la presente acci\u00f3n que exista alg\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual entre el accionante y la Empresa Concesionaria SEAPTO S.A., as\u00ed como tampoco existe ninguna relaci\u00f3n para que se pretenda endilgar a la Loter\u00eda del Tolima vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que los descuentos parafiscales son un recaudo ordenado por la ley, de car\u00e1cter obligatorio, seg\u00fan concepto emitido por la Superintendencia de Salud y por el Ministerio de Salud, ya que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, es quien determina la forma de orientar estos recursos y no la Loter\u00eda del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en virtud de las dudas que gener\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, implementado en los inicios del a\u00f1o 2001, se elevaron diversas consultas sobre el asunto en cuesti\u00f3n por parte de varias loter\u00edas, incluida la Loter\u00eda del Tolima, y por parte de las agremiaciones de loteros y vendedores de apuestas permanentes ante la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, \u00a0la cual concluy\u00f3 de manera perentoria que &#8220;\u2026es obligaci\u00f3n de las Loter\u00edas efectuar el recaudo de dicha contribuci\u00f3n\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que no se le est\u00e1 vulnerando los derechos al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela, puesto que est\u00e1 laborando en este momento y percibe unos ingresos que est\u00e1n por encima del salario m\u00ednimo mensual establecido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte conceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud. y, en consecuencia, se ordene a la entidad demanda que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, suspenda los recaudos del 1% que se efect\u00faan sobre sus ingresos como colocador de apuestas, hasta que se preste el servicio de salud a \u00e9l y a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 0972 del 14 de diciembre de 2001, expedido por el Vicepresidente Jur\u00eddico de la empresa SEAPTO S.A., mediante el cual informa las sumas consignadas por concepto de aporte parafiscal del 1% de todos los colocadores independientes de apuestas en la cuenta perteneciente a la Loter\u00eda del Tolima y el valor discriminado de este aporte hecho por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 0950 del 7 de diciembre de 2001, expedido por la Gerente Administrativa de SEAPTO S.A., en el que informa el procedimiento utilizado para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la empresa SEAPTO S.A., se\u00f1alando las sumas consignadas por concepto de aporte parafiscal del 1%, en la cuenta perteneciente a la Loter\u00eda del Tolima, de fecha del 14 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del Se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela como vendedor activo en la empresa SEAPTO S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la Tesorera de la Loter\u00eda del Tolima, con fecha 18 de diciembre de 2001, mediante el cual rinde informe sobre el monto de las sumas recaudadas por concepto de contribuci\u00f3n parafiscal y su destinaci\u00f3n, indicando que \u00e9sta debe ser determinada por FONDOAZAR.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 0977 del 17 de diciembre de 2001 expedido por la Gerente Administrativa de SEAPTO S.A., en el que manifiesta la imposibilidad de expedir certificaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las comisiones canceladas al Se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela, por cuanto \u00e9ste no figura como vendedor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los oficios 1646 del 8 de mayo, 2703 del 6 de julio, 4698 del 26 de octubre, 4701 del 26 de octubre y 4700 del 26 de octubre, todos de 2001, expedidos por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, mediante los cuales se absuelven varias consultas elevadas a dicha oficina en relaci\u00f3n con la aplicabilidad de la Ley 643 de 2001, el recaudo de la contribuci\u00f3n parafiscal del 1% all\u00ed consagrada y con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de FONDOAZAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, quien por sentencia del 19 de diciembre de 2001 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a-quo que la obligaci\u00f3n de la entidad accionada respecto de la contribuci\u00f3n parafiscal que SEAPTO S.A. descuenta al accionante y a los dem\u00e1s colocadores de apuestas permanentes, es la de un simple recaudador, luego, mal podr\u00eda pretenderse que aqu\u00e9lla afiliara al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n que compete directamente al Fondo de Colocadores de Loter\u00edas y Apuestas Permanentes FONDOAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es competente el juez de tutela para enervar los efectos y alcances de una ley que tiene aplicaci\u00f3n a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta circunstancia, por s\u00ed misma y aisladamente considerada, impide la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los descuentos realizados sobre sus ingresos como \u00a0contribuci\u00f3n parafiscal destinada espec\u00edficamente a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud afectan su subsistencia personal y familiar, teniendo en cuenta que, a pesar de realizar los aportes, no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n, por lo que considera que procede la tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de suspender el recaudo de la referida contribuci\u00f3n, mientras no le sea prestado el servicio de salud a \u00e9l y a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si en este caso la tutela procede como mecanismo transitorio para suspender el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal sobre el 1% de los ingresos percibidos por el accionante como agente colocador de apuestas permanentes, creada por la Ley 643 de 2001, mientras se comienza a prestar el servicio de salud a estos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho invocado, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acci\u00f3n resulta improcedente para obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s suyo se pretende la ejecuci\u00f3n de una ley o de un acto administrativo, pues para ello el accionante cuenta con otro instrumento jur\u00eddico, como es la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, materia sobre la cual el juez de tutela claramente carece de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n tampoco procede para enervar o suspender los efectos de una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general y abstracto, para lo cual existen otras v\u00edas judiciales ordinarias, siendo adem\u00e1s que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales efectivamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para reclamar la suspensi\u00f3n de contribuciones parafiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1990, los colocadores de apuestas permanentes independientes son aquellas personas que \u201cpor su propio medio se dediquen a la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, consagra en su art\u00edculo 56 una contribuci\u00f3n parafiscal para la Seguridad Social de dichos trabajadores, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ase una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribuci\u00f3n ser\u00e1 descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y ser\u00e1 recaudada por las loter\u00edas y deber\u00e1n ser girados dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contribuci\u00f3n ser\u00e1 administrada en la forma como lo establezca el contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administraci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) a\u00f1os prorrogables y deber\u00e1 someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administraci\u00f3n y vigilancia de los recursos p\u00fablicos parafiscales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de financiar la seguridad social de dichos trabajadores, en el art\u00edculo 57 de la misma ley se crea el Fondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes &#8220;Fondoazar,&#8221; que se constituye con los aportes correspondientes a la referida contribuci\u00f3n parafiscal. Dicha norma establece que el Fondo ser\u00e1 administrado por sus beneficiados a trav\u00e9s de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, y sus recursos \u201cse destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinar\u00e1n a ampliar el POS de esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las empresas explotadoras y administradoras del monopolio rent\u00edstico en la modalidad del juego de loter\u00edas y apuestas permanentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recaudar el porcentaje correspondiente a la contribuci\u00f3n parafiscal en comento, as\u00ed el Gobierno Nacional no haya celebrado el contrato de administraci\u00f3n con las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios ni se haya reglamentado dicho Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no exista un contrato en tal sentido ni que se haya reglamentado el Fondo no justifica la procedencia de la tutela para exigir que las autoridades correspondientes efectivamente lo lleven a cabo. En efecto, siendo subsidiaria y residual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para procurar el cumplimiento de dicha normatividad, pues para ello el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos ordinarios tales como la acci\u00f3n de cumplimiento, la cual no compete ventilar al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante, adem\u00e1s, que como \u201cse le est\u00e1 haciendo el descuento del 1% de aporte parafiscal y este recaudo lo recibe la Loter\u00eda del Tolima, se crea la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de seguridad social; pero como no se presta se debe suspender la contribuci\u00f3n como medida provisional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas anteriormente, la acci\u00f3n de tutela tampoco procede para solicitar la suspensi\u00f3n del recaudo al que est\u00e1n sujetos los colocadores de loter\u00edas y apuestas independientes, pues ello equivaldr\u00eda a ordenar el desacato a una disposici\u00f3n legal, en este caso la Ley 643 de 2001, lo cual es abiertamente contrario al ordenamiento constitucional. No sobra advertir que si el accionante considera que el art\u00edculo 56 de dicha ley vulnera la Carta Pol\u00edtica, bien puede demandarla ante esta corporaci\u00f3n en ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena recordar la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n parafiscal, para concluir que su pago, dem\u00e1s de obligatorio,2 no implica una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por parte del Estado en favor del sujeto pasivo sino del gremio en general al que pertenece, en este caso el de los colocadores de loter\u00edas y apuestas independientes. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-152 de 1997,3 en donde la Corte explic\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a.\u00a0 Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; 4a. Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; 5a. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o por los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n; 6a. El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; 7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. As\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe aclararse que las entidades que cumplen la funci\u00f3n de recaudo de la contribuci\u00f3n no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliar a los sujetos pasivos de la misma al r\u00e9gimen de seguridad social, sino la entidad concesionaria a la cual est\u00e1n vinculados contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Orjuela considera que los descuentos realizados sobre sus ingresos en raz\u00f3n a la referida contribuci\u00f3n parafiscal afectan su subsistencia personal y familiar, por lo cual solicita suspender el recaudo de la misma hasta que no le sea prestado el servicio de salud a \u00e9l y a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a enervar la obligatoriedad de una disposici\u00f3n general y abstracta, como es el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001, aduciendo que, a pesar de que desde el mes de agosto de 2001 le han venido descontando el 1% de sus ingresos como ordena la norma, no ha recibido la respectiva contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para alcanzar dicho objetivo y, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la referida norma, que establece todos los elementos del tributo tales como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y la tarifa aplicable, goza de plena obligatoriedad en la medida en que est\u00e1 vigente y no ha sido declarada inconstitucional por parte de la Corte. Por lo tanto, escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela ordenar su incumplimiento o suspender su ejecuci\u00f3n hasta que se satisfagan las pretensiones del accionante, pues lo anterior no s\u00f3lo desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela sino exceder\u00eda claramente el alcance de las funciones del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es necesario aclarar que la Loter\u00eda del Tolima, en ejercicio de su funci\u00f3n recaudadora de la contribuci\u00f3n parafiscal a que alude el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001, no est\u00e1 obligada a afiliar a los colocadores de apuestas independientes al Sistema de Seguridad Social, como alega el accionante. Adem\u00e1s, resulta contrario a toda l\u00f3gica conceder una tutela en su contra, cuando al recaudar dicha contribuci\u00f3n simplemente est\u00e1 dando cumplimiento a un mandato legal, lo cual tiene un claro sustento constitucional pues, al tenor del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y el art\u00edculo 6 ib\u00eddem consagra que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante no acredita la inminencia y la gravedad del mismo, ni la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse por v\u00eda de tutela para evitarlo. El actor se limita a afirmar que dichos descuentos, que ascienden a la suma de $278.289 para la fecha en que interpuso la tutela, afectan su subsistencia personal y familiar, cuando est\u00e1 demostrado que cuenta con un trabajo estable como colocador de apuestas, del cual devenga los recursos necesarios para sobrevivir y mantener su familia, siendo adem\u00e1s, en sana l\u00f3gica, que un descuento del 1% sobre sus ingresos no es un monto que afecte gravemente sus ingresos totales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se trata de una contribuci\u00f3n ordenada por el legislador en ejercicio de la potestad impositiva del Estado y, por tanto, constituye un da\u00f1o jur\u00eddico, esto es, que el accionante est\u00e1 obligado a soportar, en la medida en que encuentra su justificaci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n (Art. 150-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que unos recursos que se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los referidos vendedores por su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos excedentes, si los hubiere, se destinar\u00e1n a ampliar el POS de esta poblaci\u00f3n, afecten de manera alguna la subsistencia del accionante, aun cuando en el momento no pueda obtener el beneficio de dicha destinaci\u00f3n, como miembro del gremio favorecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia ser\u00e1 confirmada en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado 1 Civil del Circuito del Espinal, Tolima, del 19 de diciembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-575 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de este car\u00e1cter obligatorio, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad.\u201d (Sentencia C-449 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar la suspensi\u00f3n de contribuciones parafiscales \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar la suspensi\u00f3n del recaudo al que est\u00e1n sujetos los colocadores de loter\u00edas y apuestas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}