{"id":8738,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-443-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-443-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-02\/","title":{"rendered":"T-443-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a quienes administran condominios \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Usuario respecto de reglamento de centro comercial\/ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es procedente por existir subordinaci\u00f3n del peticionario respecto de dicho centro comercial, en cuanto usuario, condici\u00f3n en la cual el segundo est\u00e1 sometido a las disposiciones reglamentarias y \u00a0las decisiones del primero, y no porque dicho centro individualmente preste el servicio p\u00fablico de comercio, como lo afirma el juez de segunda instancia, puesto que la persona jur\u00eddica correspondiente no tiene fin de lucro y no tiene por objeto el desarrollo de actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 567421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Jaramillo V\u00e9lez contra Centro Comercial Pereira Plaza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Francisco Javier Jaramillo V\u00e9lez contra Centro Comercial Pereira Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Jaramillo V\u00e9lez, obrando en nombre propio, present\u00f3 escrito el 16 de Octubre de 2001 (Fls. 1-2) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la dignidad y la honra, supuestamente vulnerados por el Centro Comercial Pereira Plaza de la ciudad de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de Octubre \u00a0de 2001 se encontraba de compras junto con su esposa y sus hijos en el Centro Comercial Pereira Plaza y el administrador de \u00e9ste, se\u00f1or Gabriel Arturo Soto Restrepo, y dos \u00a0 vigilantes \u00a0llamaron a la fuerza p\u00fablica para que lo expulsaran del mismo, sin motivo, por lo cual tuvo que retirarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Centro Comercial Pereira Plaza \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 22 de Octubre de 2001 (Fls. 9-16), el Centro Comercial Pereira Plaza contest\u00f3 la solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 7 p. m., un gu\u00eda de seguridad de nombre Mario Tabares inform\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Arturo Soto Restrepo, Jefe de Seguridad y Mantenimiento del Centro Comercial Pereira Plaza, que el se\u00f1or Francisco Javier Jaramillo V\u00e9lez tom\u00f3 sin autorizaci\u00f3n unos jabones marca \u201cLux\u201d que estaban siendo exhibidos en aquel. Este \u00faltimo manifest\u00f3 que le hab\u00edan sido obsequiados por el encargado del puesto de exhibici\u00f3n, pero el mismo neg\u00f3 que lo hubiera hecho. En consecuencia, el Jefe de Seguridad y Mantenimiento pidi\u00f3 al se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez que se retirara del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existen antecedentes en contra del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez en el sentido de que interrumpe por tiempo prolongado el trabajo de algunas vendedoras del centro comercial, ha sido sorprendido en varias oportunidades en el Supermercado Ley consumiendo productos sin cancelarlos previamente, ingresa sin autorizaci\u00f3n a las instalaciones de la administraci\u00f3n a leer el peri\u00f3dico, realiza conductas insultantes para con otros usuarios del centro comercial, como ocurri\u00f3 el 24 de Julio de 2001, d\u00eda en que fue sorprendido por un vigilante colocando una nota ofensiva en un veh\u00edculo que se encontraba estacionado en uno de los s\u00f3tanos, hecho \u00e9ste por el cual present\u00f3 disculpas mediante carta de 25 de Julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el d\u00eda del incidente al cual se refiere la solicitud de tutela, \u00a0el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez estaba s\u00f3lo, como ocurre siempre, y no acompa\u00f1ado de su familia, y en vista de que no atendi\u00f3 la solicitud de retirarse que le hiciera el Jefe de Seguridad y Mantenimiento, \u00e9ste llam\u00f3 a la polic\u00eda y cuando acudieron dos de sus miembros se realiz\u00f3 una conversaci\u00f3n en la oficina de la administraci\u00f3n, en la que se trat\u00f3 respetuosamente a aquel y el mismo acept\u00f3 retirarse voluntariamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entrada del peticionario al centro comercial no est\u00e1 restringida, siempre y cuando no altere la tranquilidad de las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del mismo (Fl. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela (Fl. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por el Centro Comercial Pereira Plaza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado a su apoderada especial (Fl. 33) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del centro comercial (Fl. 22) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nota colocada por el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez en un veh\u00edculo estacionado en el centro comercial (Fl. 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de 25 de Julio de 2001 enviada por el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez al administrador del centro comercial (Fl. 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de entradas del veh\u00edculo del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez al parqueadero del centro comercial (Fls. 19-21) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento de Convivencia del centro comercial (Fls. 23-32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Testimonios solicitados por el Centro Comercial Pereira Plaza: \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del centro comercial fueron practicados los testimonios de Consuelo Noira Giraldo de Garc\u00eda y Mario Augusto Tabares G\u00f3mez (Fls. 34-37). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por orden del Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional se allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial Pereira Plaza con sus reformas (Cuaderno adicional) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento de Convivencia (Fls. 84-93) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Reuni\u00f3n de Junta Directiva del Centro Comercial Pereira Plaza, No. 5 de Marzo 12 de 1996 (Fls. 94-102) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 29 de Octubre de 2001 (Fls. 38-50), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, Risaralda, otorg\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Comercial Pereira Plaza es una unidad cerrada \u00a0que presta los servicios de venta de comestibles y vestuario y de recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar del posible comportamiento indebido del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, la administraci\u00f3n del centro comercial debi\u00f3 aplicar un procedimiento previamente establecido, que no contiene el manual de convivencia, pues \u00e9ste s\u00f3lo prev\u00e9 sanciones que deben imponerse mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0bajo pena de nulidad en caso de ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las manifestaciones que se hicieron al usuario fueron verbales y no se le dio oportunidad de ejercer debidamente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el administrador del centro debe acudir a las autoridades respectivas, de naturaleza policiva o penal para que se impongan al se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que conforme a las pruebas reunidas, el comportamiento del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez es irregular, pero no se aplic\u00f3 el procedimiento debido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 6 de Noviembre de 2001 (Fls. 52-54), la apoderada del Centro Comercial Pereira Plaza impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se aplic\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda aplicarse, consistente en llamar a la polic\u00eda cuando el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez fue sorprendido cometiendo un il\u00edcito, como consta en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Mario Tabares, la cual puede ser corroborada con las de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que acudieron al lugar. Por tanto, no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se reciban las declaraciones del se\u00f1or Gabriel Arturo Soto Restrepo, quien es la persona encargada de la seguridad y el mantenimiento del centro comercial, el Subintendente Villamizar, Comandante del CAI Alamos de la Polic\u00eda Nacional y el Agente Osorio perteneciente al mismo CAI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2001 (Fls. 60-67), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira revoc\u00f3 la dictada en primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela de los derechos a la dignidad, la honra y el debido proceso, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Comercial Pereira Plaza es una persona jur\u00eddica privada que presta el servicio p\u00fablico de comercio, por lo cual es viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la funci\u00f3n de sancionar a las personas por la comisi\u00f3n de contravenciones de polic\u00eda corresponde a los alcaldes municipales o los inspectores de polic\u00eda y es indelegable en los particulares, por lo cual no es jur\u00eddico afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que el centro comercial hubiera violado \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no hay prueba de que el Centro Comercial Pereira Plaza haya prohibido al se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez el ingreso al mismo en el futuro, pues s\u00f3lo fue retirado por la fuerza p\u00fablica por no haber obedecido la orden de retiro impartida por el jefe de seguridad de dicho centro. La conducta del usuario ameritaba una sanci\u00f3n inmediata, por haber faltado al reglamento de la instituci\u00f3n privada y haber pisado \u00a0inclusive los linderos del C\u00f3digo Penal, la cual impuso el agente de polic\u00eda con base en lo establecido en el Art. 209 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que trata de la expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en cambio, la sanci\u00f3n de no volver a ingresar en el futuro al centro comercial s\u00f3lo podr\u00eda ser impuesta por el alcalde del municipio o un inspector de polic\u00eda, mediante un proceso con todas las garant\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 205 del citado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se caus\u00f3 detrimento a la dignidad ni a la honra del accionante, pues nadie puede alegar a su favor su propio dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en los Arts. 42 a 45, desarrolla esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal correspondiente, contenida en la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, el Reglamento de Propiedad Horizontal es obligatorio tanto para los copropietarios y sus causahabientes como para los usuarios y ocupantes de sus dependencias, privadas y comunes, a cualquier t\u00edtulo, en lo que sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las decisiones de sus \u00f3rganos tienen el mismo \u00e1mbito personal de obligatoriedad, como lo se\u00f1ala el Art. 37 de la citada ley en relaci\u00f3n con la Asamblea General de Propietarios, en virtud del cual \u201clas decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en forma condicionada en virtud de la sentencia C-318 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligatoriedad de las disposiciones y las decisiones concernientes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los edificios o los conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal implica l\u00f3gicamente una subordinaci\u00f3n de las personas comprendidas en su campo de aplicaci\u00f3n, es decir, de las llamadas a acatarlas, por lo cual es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando las primeras vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0ha expuesto este criterio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales. En un pronunciamiento se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n \u00a0en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;1\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la se\u00f1ora (&#8230;) tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinaci\u00f3n, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las \u00f3rdenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo\u201d. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Jaramillo V\u00e9lez solicita tutela de los derechos a la honra y la dignidad contra el Centro Comercial Pereira Plaza, localizado en la ciudad de Pereira, Risaralda, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspondiente expedido por la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico de la Alcald\u00eda de dicha ciudad (Fl. 22), con base en el hecho de que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, se le impide la entrada al mismo sin motivo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es procedente por existir subordinaci\u00f3n del peticionario respecto de dicho centro comercial, en cuanto usuario, condici\u00f3n en la cual el segundo est\u00e1 sometido a las disposiciones reglamentarias y \u00a0las decisiones del primero, y no porque dicho centro individualmente preste el servicio p\u00fablico de comercio, como lo afirma el juez de segunda instancia, puesto que la persona jur\u00eddica correspondiente no tiene fin de lucro y no tiene por objeto el desarrollo de actividades comerciales, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 3\u00ba de la Ley 16 de 1985, antes vigente, y 32 y 33 de la Ley 675 de 2001, actualmente vigente. Cosa distinta es que los copropietarios individualmente considerados ejerzan actividades comerciales. Cabe mencionar que la norma contenida en el citado Art. 32 de la Ley 675 de 2001 fue declarada \u00a0exequible en forma condicionada en virtud de la sentencia C-318 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos de que trata la solicitud, se puede establecer, con base en las declaraciones de la se\u00f1ora Consuelo Noira Giraldo de Garc\u00eda (Fl. 34), Secretaria del mencionado centro comercial, y el se\u00f1or Mario Augusto Tabares G\u00f3mez (Fls. 35-37), gu\u00eda de informaci\u00f3n del mismo, y la respuesta a la solicitud de tutela, por parte de la apoderada del mismo, que el accionante es un visitante constante de dicho centro y que el 12 de Octubre de 2001, al final de la tarde, en el desarrollo de una promoci\u00f3n de jabones \u201cLux\u201d, aquel se apoder\u00f3 de un paquete de tres pastas grandes de esos jabones, por lo que el se\u00f1or Tabares G\u00f3mez llam\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Arturo Soto Restrepo, Jefe de Seguridad y Mantenimiento, quien pidi\u00f3 al infractor en forma cort\u00e9s que se retirara del centro comercial, lo cual no acat\u00f3 aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos se observa que, ante la comisi\u00f3n de una falta por parte del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez contra el patrimonio de \u00a0una empresa comercial usuaria del centro comercial, ni el representante de \u00e9ste ni las autoridades de polic\u00eda le prohibieron que visitara en el futuro el mismo, y tampoco le impusieron sanci\u00f3n alguna, pues s\u00f3lo le pidieron que se retirara y, despu\u00e9s de un di\u00e1logo, aquel acept\u00f3 hacerlo, a pesar de que mostrara alguna renuencia a cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, se\u00f1alado en los Arts. 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la dignidad personal, consagrado en el Art. 1\u00ba de la misma, pues los individuos tienen la carga de ejercer debidamente su libertad, de conformidad con la raz\u00f3n y con el contenido de las normas jur\u00eddicas y sociales de convivencia, de suerte que el uso indebido de tal libertad les acarrea un reproche social, y numerosas veces \u00a0tambi\u00e9n estatal, que resulta justificado y mengua el buen nombre u honra personal, por obra exclusiva \u00a0del sujeto mismo y no por causa de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto esta corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u201d .4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como no se impuso una sanci\u00f3n, ni privada del centro comercial, con base en sus reglamentos y la autorizaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre propiedad horizontal, ni p\u00fablica o estatal de las autoridades policivas, no puede existir vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, como equivocadamente lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, aunque por una raz\u00f3n distinta de la expresada en ella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-333 de 1995 y T-070 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-630 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-266 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-229 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a quienes administran condominios \u00a0 SUBORDINACION-Usuario respecto de reglamento de centro comercial\/ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia \u00a0 La acci\u00f3n es procedente por existir subordinaci\u00f3n del peticionario respecto de dicho centro comercial, en cuanto usuario, condici\u00f3n en la cual el segundo est\u00e1 sometido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}