{"id":8739,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-444-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-444-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-02\/","title":{"rendered":"T-444-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir nuevos hechos pero no relacionados con los menores U\u2019WA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a la decisi\u00f3n de \u00e9sta Corte mediante Sentencia T-030 de 2000, los cuales se encuentran debidamente demostrados dentro del expediente, estos se refieren a comportamientos generales de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n pero, no est\u00e1n directamente relacionados con los menores, pues dichas acciones no han reca\u00eddo directamente sobre \u00e9stos, sino sobre otras personas diferentes a las que son objeto de la presente acci\u00f3n. La Sala estima que a pesar de que se aducen como \u00a0hechos nuevos por la actora, \u00e9stos en realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela tiene efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a trav\u00e9s de ella se analizan hechos concretos y relacionados con una situaci\u00f3n particular, se resuelve respecto del caso concreto con sus particulares caracter\u00edsticas y \u00a0es vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto, de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar \u00edntima y directamente relacionados \u00a0con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos que recaen directamente sobre la persona cuya protecci\u00f3n se solicita. Por lo tanto, no trat\u00e1ndose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en \u00a0contra de \u00e9stos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos, no es dable a \u00e9sta Corporaci\u00f3n revocar la decisi\u00f3n anterior, a trav\u00e9s de esta nueva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-468 899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por B\u00e1rbara Escobar de Vargas contra Autoridades Tradicionales U\u2019WA Cubar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora quien act\u00faa como agente oficiosa de los menores JUAN FELIPE y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA y en su condici\u00f3n de Directora y representante legal de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, lugar donde se encuentran los menores bajo medida de protecci\u00f3n de colocaci\u00f3n familiar, manifiesta que promueve la presente acci\u00f3n de tutela contra las autoridades tradicionales U\u2019WA asentados en Cubar\u00e1 y Saravena, por la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la acci\u00f3n de tutela que instaurara en oportunidad anterior en el a\u00f1o 1999 y que ponen en riesgo la vida, la salud, el derecho a la igualdad y a tener una familia de los menores que representa, los cuales deben prevalecer y que ameritan la inmediata protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los menores Juan Felipe y Keila Cristina Aguablanca Correa, nacieron el 11 de febrero de 1999 en el Hospital de Saravena siendo sus padres Arturo Aguablanca y Marciana Correa ind\u00edgenas de la comunidad U\u2019WA, siendo abandonados por sus padres en el hospital con la finalidad de que se entregaran en adopci\u00f3n, por considerar una maldici\u00f3n el hecho de haber nacido gemelos. Seg\u00fan la tradici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena los ni\u00f1os deb\u00edan ser abandonados a la madre naturaleza con el fin de que los devolviera sanos. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF mediante Resoluci\u00f3n 161 de junio 30 de 1999, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a los menores ordenando iniciar los tr\u00e1mites para adopci\u00f3n; acto administrativo que al ser recurrido por los padres de los menores quienes manifestaron su inconformidad, fue revocada mediante Resoluci\u00f3n 001 de septiembre 20 de 1999 ordenando el reintegro de los menores a su medio familiar, social y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite los recursos interpuestos por los padres de los menores la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de los derechos de los menores, la cual tanto en las instancias como en sede de revisi\u00f3n (Sentencia T &#8211; 030 de 2000) concedi\u00f3 la tutela, ordenando al ICBF que continuara con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de los menores, \u201cmediante el tr\u00e1mite o proceso administrativo de protecci\u00f3n correspondiente\u201d. As\u00ed mismo, ordena integrar una Comisi\u00f3n integrada por especialistas quien determinar\u00e1 la oportunidad en que los menores se encuentren preparados para retornar a la comunidad ind\u00edgena, de acuerdo a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 001 de 1999, situaci\u00f3n que hasta la fecha no se ha dado en raz\u00f3n al estado de salud de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Comisi\u00f3n integrada en cumplimiento a la sentencia T \u2013 030 de 2000, los menores a\u00fan no se encuentran en condiciones Psico-f\u00edsicas de ser devueltos a la comunidad natural de la cual fueron en principio abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 en conceptos emitidos por antrop\u00f3logos, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, que manifestaban que deb\u00eda ser atendida la solicitud de la comunidad U\u2019WA de devolver a los gemelos quedando comprometidos a incorporarlos a la vida social de la misma, por considerar que estas comunidades estaban en condiciones de revaluar y recontextualizar sus tradiciones, modific\u00e1ndolas al entrar en contacto con otras civilizaciones y que este pod\u00eda ser el momento en que los ind\u00edgenas de Aguablanca de la comunidad U\u2019WA registraran en su historia la posibilidad de reincorporar esos ni\u00f1os a la comunidad, dejando sus pr\u00e1cticas ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que con posterioridad a esta sentencia, se han presentado hechos que permiten establecer sin lugar a dudas que la comunidad U\u2019WA no ha modificado sus tradiciones y por lo tanto, de retornar a los gemelos Aguablanca Correa a la comunidad se estar\u00eda poniendo en peligro sus vidas, \u00a0pues correr\u00edan la misma suerte de los gemelos BOCOTA BOCOTA dados a luz por la ind\u00edgena de esa misma comunidad BINUSA BOCOTA BOCOTA el 16 de agosto de 2000, los que fueron abandonados y posteriormente encontrados muertos, seg\u00fan da cuenta la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Especial de Cubar\u00e1 \u00a0y certificados de defunci\u00f3n \u00a0A 613353 y A 613355 de agosto de 2000, hechos que adem\u00e1s se publicaron en el peri\u00f3dico El Tiempo el d\u00eda 2 de octubre de 2000 bajo el t\u00edtulo en primera p\u00e1gina \u201cMuerte de mellizos U\u2019WA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se han registrado abandonos y muertes de ni\u00f1os de la misma comunidad que nacen con defectos o malformaciones f\u00edsicas, seg\u00fan informe \u00a0del Promotor de la comunidad, entre lo cuales est\u00e1 el de la ni\u00f1a ind\u00edgena KUSIKA COBARIA que naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido, siendo abandonado por su madre Martha Cecilia Siswia Cobar\u00eda en la Unidad Especial de Cubar\u00e1, tan pronto dio a luz el 7 de septiembre de 2000 y autorizando por escrito al Director del Centro de Salud para que se entregara en adopci\u00f3n conforme a la ley, en raz\u00f3n a que por razones culturales y de ideolog\u00eda ni ella ni su comunidad permit\u00edan la tenencia de un menor con alg\u00fan defecto o malformaci\u00f3n por considerarlo un castigo del Dios Sira. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con testimonios de personas y autoridades del Cabildo Mayor U\u2019WA, se expresa: \u201cNuestras costumbres son milenarias y para nosotros la palabra de que los dejamos morir no es correcta sino que los dejamos para que la madre naturaleza se los lleve y nos los devuelva bien sin defectos, ni nada; estos conocimientos nos los dan nuestros WUERJAYA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de retornar los ni\u00f1os Aguablanca Correa a la comunidad ind\u00edgena adem\u00e1s se pondr\u00eda en peligro su salud, pues en esta no existen las condiciones y medios para procurar su tratamiento y recuperaci\u00f3n dada su estado delicado de salud, adem\u00e1s se ver\u00edan expuestos al maltrato, discriminaci\u00f3n y en \u00faltimas el abandono a la madre naturaleza de acuerdo a sus tradiciones milenarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se se\u00f1ala que en las oportunidades en que se ha citado a la comunidad ind\u00edgena y a los padres de los menores para reuniones relacionadas con la situaci\u00f3n de \u00e9stos, no han acudido, lo que demuestra su total desinter\u00e9s por su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las autoridades tradicionales U\u2019WA mediante apoderado manifestaron que la situaci\u00f3n de los menores AGUABLANCA CORREA ya fue analizada ampliamente por v\u00eda de tutela y que los hechos nuevos invocados por la actora son interpretaciones subjetivas al considerar que las costumbres de la comunidad no han cambiado y nunca van a cambiar, sin entender la realidad sociocultural del pueblo U\u2019WA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita tutelar los derechos fundamentales de los menores en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la C.P., derechos que est\u00e1n siendo amenazados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al ICBF declarar en abandono a los menores en cuesti\u00f3n con el fin de iniciar el proceso de adopci\u00f3n. Como medida provisional ordenar que contin\u00faen bajo la medida de protecci\u00f3n hasta tanto se defina su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Especial Cubar\u00e1 certificada por el m\u00e9dico ARAMIS MANOTAS BARRANCO de fecha 31 de agosto de 2000 respecto de la situaci\u00f3n de los gemelos BOCOTA BOCOTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de certificados de defunci\u00f3n de los menores con Nos. A 613355 y A 613353. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo de El Tiempo titulado \u201cMuerte de mellizos U\u2019WA\u201d, del se\u00f1or JORGE ENRIQUE MEL\u00c9NDEZ \u00a0de fecha octubre 2 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio de fecha 15 de octubre de 2000 suscrito por el Coordinador Nacional e Internacional y Vicepresidente del Cabildo Mayor U\u2019WA dirigido a la Defensora de Familia del Centro Zonal Saravena del ICBF, por el cual le solicita tramitar medida de protecci\u00f3n de la menor KUSIKA KOBARIA por presentar labio leporino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la Unidad Especial de Salud de Cubar\u00e1 de fecha septiembre 10 de 2000 mediante la cual se da fe de que la se\u00f1ora Martha Cecilia Siswia Cobar\u00eda Cobar\u00eda de la comunidad U\u2019WA deja al cuidado del hospital a su hija nacida con labio leporino y paladar hendido, ya que por razones culturales y de ideolog\u00eda ella y su comunidad no permiten la tenencia de un menor con alg\u00fan defecto o deformidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallos de revisi\u00f3n T-030 del 25 de enero de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 161 de julio 30 de 1999 proferida por el ICBF, mediante la cual se declar\u00f3 en estado de abandono a los menores JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA y ordena la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se revoca en todas sus partes la resoluci\u00f3n 161 de 1999, ordenando el reintegro de los menores mellizos a sus medio familiar, social y comunitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto proferido por la Sala Plena de l Corte Constitucional del 19 de julio de 2000 mediante el cual se deniega la solicitud de nulidad de la sentencia T \u2013 030 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio No. 243 de octubre 19 de 2000 dirigido la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 suscrito por la Personer\u00eda Municipal de Cubar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or WILLINGTON MOSES QUI\u00d1\u00d3NEZ m\u00e9dico del Hospital de Cubar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Cubar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ARAMIS MANOTAS BARANCO m\u00e9dico del Hospital de Cubar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Cubar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n de la Vicepresidenta del Cabildo Mayor U\u2019WA a la Personer\u00eda Municipal de Cubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante providencia de fecha febrero 23 de 2001 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por considerar que efectivamente se encuentran a\u00fan amenazados los derechos de los menores por cuanto de las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente la comunidad ind\u00edgena U\u2019WA no ha modificado sus tradiciones lo cual pone en peligro la vida, salud, derecho a tener una familia, de los menores JUAN FELIPE Y KEILA AGUABLANCA, por lo tanto, ordena al ICBF adelantar los tr\u00e1mites para declararlos en estado de abandono e iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acci\u00f3n de tutela anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en oportunidad anterior y por la Sala Plena en Sentencia de Unificaci\u00f3n, expres\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela contra procesos de tutela ya definidos con anterioridad, dado que de ser as\u00ed ello atentar\u00eda contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, no siendo viable abrir un nuevo debate sobre una acci\u00f3n de tutela ya decidida y con mayor raz\u00f3n si \u00e9sta ha sido objeto de pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En efecto en sentencia SU \u2013 1219 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.1 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora en la presente acci\u00f3n que el motivo de esta es la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la Sentencia T &#8211; 030 de 2000 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de donde se puede establecer que la comunidad U\u2019WA no ha modificado sus costumbres o tradiciones milenarias y que por lo tanto de proceder a la entrega de los menores JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA a la comunidad ind\u00edgena se teme que estos corran el mismo riesgo de los gemelos BOCOTA BOCOTA quienes fueron abandonados y encontrados muertos, lo cual constituye una evidente amenaza a los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre act\u00faa, por lo cual considera que ante estos nuevos hechos debe ordenarse la protecci\u00f3n de los derechos de los menores para que se declare el abandono y posterior entrega en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a la decisi\u00f3n de \u00e9sta Corte mediante Sentencia T &#8211; 030 de 2000, los cuales se encuentran debidamente demostrados dentro del expediente, estos se refieren a comportamientos generales de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n pero, no est\u00e1n directamente relacionados con los menores AGUABLANCA CORREA, pues dichas acciones no han reca\u00eddo directamente sobre \u00e9stos, sino sobre otras personas diferentes a las que son objeto de la presente acci\u00f3n y que motivaron el pronunciamiento mediante la sentencia T \u2013 030 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que a pesar de que se aducen como \u00a0hechos nuevos por la actora, \u00e9stos en realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela tiene efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a trav\u00e9s de ella se analizan hechos concretos y relacionados con una situaci\u00f3n particular, se resuelve respecto del caso concreto con sus particulares caracter\u00edsticas y \u00a0es vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto, de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar \u00edntima y directamente relacionados \u00a0con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos que recaen directamente sobre la persona cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se est\u00e9 en presencia de una acci\u00f3n temeraria, en demanda de la protecci\u00f3n del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentaci\u00f3n de una nueva tutela, a lo cual se agregar\u00eda que los hechos nuevos deben ser concretos no generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la persona que se pretende amparar \u00a0 \u00a0(Sentencia T \u2013 387\/95) . \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no trat\u00e1ndose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en \u00a0contra de \u00e9stos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA, no es dable a esta Corporaci\u00f3n revocar la decisi\u00f3n anterior, a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y como quiera que los hechos nuevos no son suficientes para demandar un nuevo pronunciamiento por v\u00eda de tutela, se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma, no sin antes se\u00f1alar que estas situaciones y hechos nuevos deben ponerse en conocimiento del ICBF y de todos u cada uno de los integrantes del Comit\u00e9 que debe determinar la oportunidad en que los gemelos Aguablanca Correa \u00a0est\u00e9n en condiciones de retornar a la comunidad U\u2019WA, con el fin de que se tengan en cuenta dentro de los criterios y condiciones que deben ser objeto de evaluaci\u00f3n para poder determinar la oportunidad de su entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se reitera que s\u00f3lo el Comit\u00e9 integrado en cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T \u2013 030 de 2000, ser\u00e1 quien determine cual es el momento en que considere oportuno el traslado de los menores, para lo cual la Corporaci\u00f3n no fij\u00f3 l\u00edmite de tiempo precisamente por considerar que s\u00f3lo \u00e9ste y de acuerdo a las evaluaciones peri\u00f3dicas que deber\u00e1 continuar realizando, estar\u00e1 en condiciones de determinar su entrega. Una vez se determine la oportunidad de la entrega, este mismo Comit\u00e9 formular\u00e1 las recomendaciones ordenadas en la misma sentencia y realizar\u00e1 el seguimiento por un (1) a\u00f1o de lo cual rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos al Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece que el Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta los hechos que se le ponen en conocimiento por la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, como criterio adicional de evaluaci\u00f3n para determinar la oportunidad de traslado de los menores, lo cual se debe realizar bajo su responsabilidad, buscando ante todo el respeto y protecci\u00f3n por el derecho a la vida de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que los menores deber\u00e1n continuar bajo la medida de protecci\u00f3n en el lugar asignado por el ICBF mientras el Comit\u00e9 determina la oportunidad del reintegro a la comunidad ind\u00edgena U\u2019WA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que hab\u00eda concedido la presente acci\u00f3n de tutela y, adicionarlo en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que a trav\u00e9s del Despacho de Primera Instancia se ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF los hechos posteriores a la sentencia T-030 de 2000 aducidos por la parte actora, adjuntando copia de las pruebas aportadas y de la presente providencia, quien a su vez debe ponerlos en conocimiento de todos y cada uno de los miembros del Comit\u00e9 a fin de que se tengan en cuenta dentro de las evaluaciones peri\u00f3dicas que \u00a0se realicen en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia T \u2013 030 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que los menores JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA permanezcan bajo medida de protecci\u00f3n en el lugar asignado por el ICBF; hasta que el Comit\u00e9 bajo su responsabilidad determine la oportunidad de su entrega a la comunidad ind\u00edgena U\u2019WA y teniendo como fin el respeto del derecho a la vida de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir nuevos hechos pero no relacionados con los menores U\u2019WA \u00a0 La Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}