{"id":874,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-086-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-086-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-94\/","title":{"rendered":"C 086 94"},"content":{"rendered":"<p>C-086-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-086\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. Esto explica porqu\u00e9 la actual actitud pol\u00edtica se basa en la defensa de esa soberan\u00eda, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, &nbsp;al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR DE SAN ANDRES &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de haber nacido en el territorio del Departamento o ser residente y tener domicilio por m\u00e1s de diez a\u00f1os se ajusta a su esp\u00edritu que no es otro que el de permitir a las entidades territoriales, en general, una autonom\u00eda limitada, pero autonom\u00eda al fin, en el manejo de sus asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no implica que todos los ciudadanos colombianos pueden ser elegidos para todos los cargos. No, s\u00f3lo pueden serlo aquellos que re\u00fanan las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n o por la ley para el respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Raizales\/EMPLEADOS PUBLICOS-Biling\u00fces &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. &nbsp;Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas puras. En lo relativo a los empleados p\u00fablicos, es apenas normal que \u00e9stos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D- 360 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 &nbsp;&#8220;por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO CADENA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y seis (16), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda tres (3) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Cadena Copete, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la ley 47 de 1993 &nbsp;&#8220;por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento &nbsp;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete (27) de julio de 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 pruebas, fijando como t\u00e9rmino probatorio el de diez (10) d\u00edas. Igualmente, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; tambi\u00e9n se le envi\u00f3 copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcriben las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 47 &nbsp;de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del &nbsp;Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Elecci\u00f3n del Gobernador. &nbsp;Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se requiere, adem\u00e1s de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del Departamento o ser residente del Departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp;Junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del departamento. Cr\u00e9ase la junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento, previa la delegaci\u00f3n de las funciones relacionadas con la protecci\u00f3n de tales recursos en esta entidad territorial, por la Asamblea Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Inderena o la entidad que haga sus veces presentar\u00e1 las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. &nbsp;Integraci\u00f3n de la junta. &nbsp;La junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento estar\u00e1 integrada por el Gobernador del Departamento, quien la presidir\u00e1; el secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien ser\u00e1 el secretario de la junta; el alcalde de cada municipio del Departamento, el secretario de Planeaci\u00f3n Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andr\u00e9s y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos por votaci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. &nbsp;Funci\u00f3n de la junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento. &nbsp;Corresponde al Gobernador a trav\u00e9s de la Oficina para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento el fomento y la ejecuci\u00f3n de las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n directa de todos los recursos naturales y ambientales del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. &nbsp;La junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 adem\u00e1s la funci\u00f3n de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcci\u00f3n de todo tipo de muelles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso se podr\u00e1n conceder tales permisos, concesiones y licencias cuanto se trate de la realizaci\u00f3n de construcciones cubiertas sobre el mar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. &nbsp;Junta Departamental de Pesca y Acuicultura. &nbsp;Cr\u00e9ase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegaci\u00f3n de las funciones del INPA en el Departamento Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta estar\u00e1 integrada por el Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago, quien la presidir\u00e1; el secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el director de la Oficina para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los pescadores artesanales del Archipi\u00e9lago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. &nbsp;Funciones de la Junta. &nbsp;La Junta estar\u00e1 encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para el ejercicio de la acuicultura y para la investigaci\u00f3n, extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales del mar lim\u00edtrofe con el Departamento Archipi\u00e9lago, con sujeci\u00f3n a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y por los que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. &nbsp;Ejercicio de la pesca y la acuicultura. &nbsp;Ninguna persona podr\u00e1 realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar lim\u00edtrofe con el Departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que incumplan la disposici\u00f3n contemplada en este art\u00edculo deber\u00e1n pagar multas de hasta 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales y restituir lo obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. &nbsp;Se except\u00faan del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposici\u00f3n, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. &nbsp;Permisos a extranjeros. &nbsp;Los permisos a extranjeros para la realizaci\u00f3n de las actividades de que trata el art\u00edculo anterior en las aguas lim\u00edtrofes con el Departamento Archipi\u00e9lago, deber\u00e1n ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a trav\u00e9s de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. &nbsp;Cobro por la actividad pesquera. &nbsp;La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijar\u00e1 las tasas y derechos que se cobrar\u00e1n por la actividad pesquera, exceptu\u00e1ndose de tal pago a los pescadores artesanales y de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. &nbsp;Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipi\u00e9lago. &nbsp;Son oficiales en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el castellano y el ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. &nbsp;Empleados p\u00fablicos.&nbsp; Los empleados p\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago y tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, deber\u00e1n hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. &nbsp;Disposiciones transitorias. &nbsp;Los empleados p\u00fablicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deber\u00e1n cumplir con el requisito contenido en el art\u00edculo 45 de la presente Ley. Para los \u00faltimos funcionarios, as\u00ed como para los Jueces que inicialmente designen, establ\u00e9cese un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir de la designaci\u00f3n; para los empleados p\u00fablicos vinculados el mismo t\u00e9rmino a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. &nbsp;En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la funci\u00f3n p\u00fablica, se entender\u00e1 incluido este requisito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos en contra &nbsp;de cada uno de los art\u00edculos demandados, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: En concepto del demandante, este art\u00edculo viola el derecho a elegir y ser elegido art\u00edculo (40, numeral 1), y el de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7) por parte de cualquier ciudadano colombiano. Derechos que son plenos, fundamentales y no susceptibles de ser limitados &nbsp;por &nbsp; la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: La creaci\u00f3n de una Junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del departamento de San Andr\u00e9s, desconoce los art\u00edculos 2, 8, 301, 305 y 310 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta norma desconoce uno de los fines del Estado, el mantenimiento de la integridad territorial (art\u00edculo 2o), lo mismo que la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n (art\u00edculo 8o), funciones que por su importancia son indelegables. En aquellos eventos donde la misma Constituci\u00f3n ha establecido que &nbsp;son compartidas con algunas corporaciones, se hace inconstitucional su delegaci\u00f3n en un organismo creado &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la Asamblea Departamental ni el Gobernador, por mandato expreso de los art\u00edculos 301 y 305 &nbsp;de la Carta, pueden delegar sus funciones en cualquier organismo. Pues la Asamblea s\u00f3lo &nbsp;puede hacerlo en cabeza del Concejo Municipal, mientras que el Gobernador debe cumplir directamente sus funciones sin que pueda delegar ninguna &nbsp;de ellas, &nbsp;en especial la que le ordena actuar como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo inconstitucional el art\u00edculo 23 que crea la Junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales &nbsp;y ambientales, lo son, por sustracci\u00f3n de materia, el art\u00edculo 24 que establece la forma como ha de integrarse, y el 25 que le asigna funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 34, 35, 36 y 37. Estos art\u00edculos al crear la Junta Departamental &nbsp;de Pesca y Agricultura, desconocen los art\u00edculos 2, 8, 301 y 305 de la Constituci\u00f3n. Los cargos que sustentan la inconstitucionalidad de estas normas, son los mismos que se dejaron expuestos en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la Junta para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 42: &nbsp;Norma que desconoce el art\u00edculo 10 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este precepto constitucional, el idioma castellano es el oficial de Colombia. Al igual que lo son los idiomas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en cada uno de sus territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las diversas etnias y razas que habitan en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no constituyen un &nbsp;grupo \u00e9tnico espec\u00edfico; por tanto, la ley no puede establecer el &nbsp;ingl\u00e9s como la lengua de los habitantes de dicho territorio, porque el dialecto que ellos emplean es una mezcla de varios idiomas (ingl\u00e9s y lenguas del africa), dialecto que el actor califica de &#8220;sui generis&#8221;, el cual carece de estructura gramatical, y dista mucho del idioma ingl\u00e9s. Raz\u00f3n por la que no se le puede reconocer como idioma &nbsp;oficial de dicho territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 y 57: Seg\u00fan el actor, estas normas desconocen los art\u00edculos 13, 25, 26 y &nbsp;40, &nbsp;numeral 7. &nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parte del supuesto arriba enunciado, seg\u00fan el cual en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina no se habla propiamente el idioma ingl\u00e9s. &nbsp;Por tanto, el art\u00edculo acusado introduce un factor de discriminaci\u00f3n y de limitaci\u00f3n a los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer cargos p\u00fablicos, pues estos derechos quedan sujetos a que la persona domine un idioma que no conoce. De esta manera hay, en concepto del demandante, una clara discriminaci\u00f3n por &nbsp;raz\u00f3n de la lengua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, y en la ley, para impugnar o defender la ley acusada, presentaron escritos en defensa de los art\u00edculos demandados algunos ciudadanos colombianos que residen en el Departamento de San Andr\u00e9s, entre ellos el Representante a la C\u00e1mara Julio E. Gallardo Archbold. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos escritos, se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter de grupo \u00e9tnico que &nbsp;tienen los nativos y grupos raizales &nbsp;asentados en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, caracterizados por la identidad en el dialecto, un ingl\u00e9s &#8220;standar&#8221;, con las deformaciones propias de cada pueblo, y que es uno de los principales elementos de la identidad \u00e9tnica. Afirman, que si hoy muchos de los habitantes de las islas no hablan el ingl\u00e9s, es por las pol\u00edticas educativas que mantuvo el Estado colombiano por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, caracterizadas por el monoling\u00fcismo. Hecho que desconoc\u00eda los derechos de los nativos y raizales que desde su hogar aprenden un idioma, pero cuando llegan a la escuela son obligados a aprender otro, existiendo un choque cultural y ling\u00fc\u00edstico. Se\u00f1alan que si un nativo no conoce el idioma espa\u00f1ol y no puede ejercer cargos p\u00fablicos por ser el idioma oficial, entonces es l\u00f3gico que aquel que no conoce el ingl\u00e9s, que es el otro idioma oficial del territorio, no pueda ocupar &nbsp;dichos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el &nbsp;Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Reinel Orozco Agudelo, designado por el Ministerio de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las caracter\u00edsticas de la nueva Constituci\u00f3n y del &nbsp;reconocimiento &nbsp;que en ella se hizo del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como de la democracia participativa donde impera la autonom\u00eda de las entidades territoriales con precisos l\u00edmites, afirma que la ley 47 de 1993 es desarrollo de esos &nbsp;lineamientos constitucionales y, &nbsp;por tanto, &nbsp;las normas acusadas deben ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 305 del 29 de septiembre de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se &nbsp;declaren exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la ley 47 de 1993 &nbsp;tiene sustento especial en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Nacional, norma que facult\u00f3 al legislador para dotar al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de un r\u00e9gimen especial. R\u00e9gimen que se justifica por la grave situaci\u00f3n ambiental, demogr\u00e1fica, social y de cobertura en servicios p\u00fablicos, de esa zona del &nbsp;pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala c\u00f3mo la nueva Constituci\u00f3n reconoce la diversidad y el car\u00e1cter &nbsp;pluricultural del Estado Colombiano, aspecto que se consagr\u00f3 en un sinn\u00famero de normas de la misma Carta, y en una norma expresa para el caso de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el art\u00edculo 310. Precepto que desarrolla unos instrumentos tendientes a mantener la identidad cultural de la comunidades nativas y raizales de la zona, en aspectos tales como la cultura, la religi\u00f3n, la lengua, etc., sin la injerencia de las autoridades continentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el car\u00e1cter de etnia que poseen los grupos raizales asentados en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, del cual no se puede dudar, le permite al legislador darle un tratamiento diferencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del an\u00e1lisis general de la ley 47 de 1993, el Agente del Ministerio P\u00fablico hace un breve estudio de la normas acusadas y motiva las razones de su constitucionalidad, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: Este art\u00edculo debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente frente a dos normas constitucionales: el art\u00edculo 40, numerales 1 y 7, y el art\u00edculo 310. &nbsp;El precepto acusado es s\u00f3lo un desarrollo del art\u00edculo 310 de la Carta, cuya finalidad \u00faltima es que el gobernante &#8220;tenga un mayor conocimiento de la cultura del departamento y de los diversos problemas que lo aquejan&#8230;. As\u00ed mismo, es una norma que armoniza en un todo con las medidas adoptas &nbsp;para controlar &nbsp;la densidad poblacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 23, 24, y 25: Para el Ministerio P\u00fablico la Junta Ambiental creada en virtud de la ley acusada, es desarrollo del r\u00e9gimen especial que el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina puede tener en materia administrativa, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 310 de &nbsp;la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que siendo uno de los objetivos principales de la Carta de 1991 la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, se crearon &nbsp;mecanismos, y se asignaron funciones a distintos entes de car\u00e1cter nacional o local, &nbsp;para que tal fin fuera expresamente cumplido. Entonces, s\u00ed pod\u00eda la ley acusada delegar en la Junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales las funciones correspondientes a la Asamblea Departamental, previa delegaci\u00f3n que de ellas haga dicha Corporaci\u00f3n. Delegaci\u00f3n autorizada expresamente por el art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 33, 34, 35, 36 y 37: &nbsp;Siendo la pesca, en sus diversas formas, una de las principales fuentes de la econom\u00eda de las islas y no existiendo pol\u00edticas para protegerla y desarrollarla, la ley 47 entra a crear la Junta Departamental de Pesca y Agricultura como un instrumento tendiente a satisfacer las necesidades del nuevo departamento, necesidades reconocidas en la propia Carta. &nbsp;Por lo tanto la creaci\u00f3n de una Junta para dichos fines, no &nbsp;desconoce &nbsp;norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la delegaci\u00f3n en dicha Junta de algunas &nbsp;funciones que le corresponden a la Asamblea Departamental, est\u00e1 plenamente autorizada por el art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n, norma que permite a la ley establecer competencias administrativas o fiscales, distintas a las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, para mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 42, 45 y 57: &nbsp;Estas normas tienen como fundamento constitucional el art\u00edculo 10 de la Carta, que expresamente les reconoce el car\u00e1cter de idiomas oficiales en cada uno de los territorios, adem\u00e1s del castellano, a las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, entra a explicar el f\u00e9nomeno &nbsp;de la coexistencia de &nbsp;dos lenguas oficiales en un pa\u00eds, vali\u00e9ndose de lo que en Espa\u00f1a el Tribunal Constitucional ha denominado la &#8220;cooficialidad de las lenguas espa\u00f1olas&#8221;, pues en dicho pa\u00eds existe un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n similar al texto del art\u00edculo 10 de nuestra Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, cita apartes de una providencia del mencionado tribunal, en la que se establece que una lengua es oficial &#8220;cuando es reconocida por los poderes p\u00fablicos como medio de comunicaci\u00f3n entre ellos y en relaci\u00f3n con los sujetos privados, con plena validez y efectos jur\u00eddicos&#8230;&#8221;. Cooficialidad que se da respecto a todos los poderes p\u00fablicos de un territorio determinado, convirti\u00e9ndose \u00e9ste en el l\u00edmite para su aplicaci\u00f3n y v\u00e1lidez. Pues cada uno de los habitantes en las relaciones que mantenga con los poderes p\u00fablicos radicados en la zona podr\u00e1 hacer uso de cualquiera de las lenguas oficiales, bien sea la de todo el pa\u00eds o la especial reconocida para el territorio determinado. Aplicando la doctrina espa\u00f1ola al caso en estudio, el Procurador considera que el reconocimiento del ingl\u00e9s est\u00e1ndar como idioma oficial en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lengua criolla es la combinaci\u00f3n y degeneraci\u00f3n de varias lenguas, que pasan de una generaci\u00f3n a otra, &#8220;son los utilizados general y preferencialmente por los habitantes de una regi\u00f3n, para ventilar cuestiones familiares y con asuntos relativos a la vida cotidiana, s\u00f3lo excepcionalmente, en algunos casos como el del papiamento de las Antillas Holandesas y el sranan de Surinam se les ha asignado el car\u00e1cter de oficial&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el Procurador, los habitantes de las &nbsp;Islas consideran como su lengua nativa el ingl\u00e9s y no la lengua criolla que tiene fuertes bases inglesas y africanas. En consecuencia, &#8220;la lengua erigida como oficial, adem\u00e1s del castellano, debe ser la del ingl\u00e9s que com\u00fanmente hablan los &nbsp;isle\u00f1os ante las autoridades p\u00fablicas, ingl\u00e9s cuya gram\u00e1tica es la que se imparte en los centros educativos o academias colombianas de ense\u00f1anza del ingl\u00e9s o de un pa\u00eds de habla inglesa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo constitucional la norma que reconoce el ingl\u00e9s como lengua oficial en el Departamento de San Andr\u00e9s, &nbsp;los art\u00edculos 45 y 57 que establecen como requisito para los funcionarios p\u00fablicos que tengan contacto con el p\u00fablico, conocer, adem\u00e1s del castellano, el ingl\u00e9s, se ajustan en un todo a los lineamientos establecidos en la Constituci\u00f3n para el departamento en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma establece un t\u00e9rmino prudencial para que los empleados que no conozcan la lengua, la estudien y aprendan; pero si, vencido el t\u00e9rmino otorgado por la ley para que dichos funcionarios aprendan el idioma, no lo hacen, no podr\u00e1 considerarse ese hecho como una justa causa para terminar los contratos de trabajo o declarar insubsistentes a los empleados o funcionarios, pues la administraci\u00f3n habr\u00eda de ubicarlos en dependencias donde no haya contacto directo con el p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>II.) &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral &nbsp;4 &nbsp;del art\u00edculo &nbsp; 241 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia en la legislaci\u00f3n colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se ocupa especialmente del que ella misma denomina &#8220;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;, en varias de sus normas permanentes y transitorias. &nbsp;Como pre\u00e1mbulo de este an\u00e1lisis, conviene transcribirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las normas permanentes est\u00e1n estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 310 que autoriza al Congreso para dictar dos clases de normas: unas especiales, en materias administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico, aprobadas en la misma forma que las leyes ordinarias; otras, aprobadas por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo, etc. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 310.- &nbsp;El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. &nbsp;El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El art\u00edculo 101, que en su inciso tercero expresamente lo declara parte de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 101.- &nbsp;Los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. &nbsp;(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El d\u00e9cimo, que se\u00f1ala que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 10.- &nbsp;El castellano es el idioma oficial de Colombia. &nbsp;Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y entre las transitorias, pueden se\u00f1alarse estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 309, puesto entre las disposiciones permanentes, pero que es realmente transitorio, pues su efecto se agot\u00f3 con la creaci\u00f3n de unos departamentos, entre ellos el que ocupa nuestra atenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 309.- &nbsp;Er\u00edgense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las Comisar\u00edas del Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada. &nbsp;Los bienes y derechos que a cualquier t\u00edtulo pertenec\u00edan a las intendencias y comisar\u00edas continuar\u00e1n siendo de propiedad de los respectivos departamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El art\u00edculo transitorio 42 que confiere facultades al Gobierno para dictar las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. transitorio 42.- &nbsp;Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aunque no se refiera a las Islas por su nombre propio, puede aplicarse a ellas el art\u00edculo 302, que permite al Congreso, por medio de leyes ordinarias, &#8220;establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal&#8230;&#8221; Reza esta disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 302.- &nbsp;La ley podr\u00e1 establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de lo anterior, la ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas normas demuestran que estas islas estuvieron entre las primeras preocupaciones de los constituyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es apenas explicable, si se recuerda que tradicionalmente el Archipi\u00e9lago ha llamado la atenci\u00f3n de legisladores y gobernantes, posiblemente por su lejan\u00eda, las perspectivas halag\u00fce\u00f1as de su desarrollo tur\u00edstico y las pretensiones infundadas de algunas naciones vecinas en relaci\u00f3n con su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, en s\u00edntesis, fue consciente de la importancia del Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. Esto explica porqu\u00e9 la actual actitud pol\u00edtica se basa en la defensa de esa soberan\u00eda, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, &nbsp;al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;An\u00e1lisis de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;El art\u00edculo 14 establece para el gobernador del Archipi\u00e9lago uno de estos dos requisitos especiales, adem\u00e1s de los determinados por la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Haber nacido en el territorio del departamento; o, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Ser residente del departamento, &nbsp;conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve por qu\u00e9 esta exigencia pugne con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, ella se ajusta a su esp\u00edritu que no es otro que el de permitir a las entidades territoriales, en general, una autonom\u00eda limitada, pero autonom\u00eda al fin, en el manejo de sus asuntos. Basta mirar la Constituci\u00f3n para ver c\u00f3mo la norma es un cabal desarrollo de sus previsiones en esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 287, numeral 1, las entidades territoriales tienen el derecho de &#8220;Gobernarse por autoridades propias&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Para ser elegido diputado en cualquier departamento, se requiere &#8220;haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El art\u00edculo 303 determina que la ley &#8220;fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidad de los gobernadores&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El art\u00edculo 316 establece que s\u00f3lo los &#8220;ciudadanos residentes en el respectivo municipio&#8221; podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n de autoridades locales y en la decisi\u00f3n de asuntos del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no implica que todos los ciudadanos colombianos pueden ser elegidos para todos los cargos. No, s\u00f3lo pueden serlo aquellos que re\u00fanan las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n o por la ley para el respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo examinado es exequible, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;En cuanto al art\u00edculo 23, que crea la &#8220;Junta para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente&#8221; tambi\u00e9n resulta carente de fundamento la acusaci\u00f3n, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El mismo art\u00edculo 310, que inexplicablemente el demandante cita como infringido por la disposici\u00f3n acusada, faculta al legislador para dictar medidas encaminadas a preservar el ambiente y los recursos naturales. &nbsp;Una de esas medidas es, precisamente, la creaci\u00f3n de una entidad especial con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n que, por otra parte, encuentra su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 302 que se ha mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve por qu\u00e9 el art\u00edculo 23 viole el art\u00edculo 8o. de la Constituci\u00f3n, pues la Junta es parte del Estado, por lo cual no hay la supuesta &#8220;delegaci\u00f3n&#8221; &nbsp;indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 301, que trata de la delegaci\u00f3n de funciones por las asambleas en los cabildos, es evidente que es norma general que no impide las especiales que pueden expedirse en relaci\u00f3n con el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es ininteligible la afirmaci\u00f3n que se hace sobre la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. que define como fin esencial del Estado, entre otros, el mantenimiento de la &#8220;integridad territorial&#8221;. Pues nada tiene que ver la Junta con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es verdad que se quebrante el art\u00edculo 305 que se\u00f1ala las funciones de los gobernadores en general, pues, se insiste, la administraci\u00f3n de este departamento puede someterse a normas particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En relaci\u00f3n con los art\u00edculo 24 y 25, que se refieren a la composici\u00f3n y funciones de la Junta, tampoco el actor aduce raz\u00f3n alguna que lleve a aceptar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No existen argumentos para respaldar la alegada inconstitucionalidad de los art\u00edculo 33, 34, 35, 36 y 37, relativos a la Junta Departamental de Pesca y Agricultura, que se crea por el primero de ellos. &nbsp;El demandante cita como quebrantados los que se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la anterior Junta, y esgrime los mismos argumentos que fueron hallados insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Art\u00edculo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el Ingl\u00e9s &#8220;com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma y con el art\u00edculo 45 que establece la obligaci\u00f3n para los &#8220;empleados p\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio&#8221; del Departamento, de &#8220;hablar&#8221; los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para conclu\u00edr que consultan ambos la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 10o. de la Constituci\u00f3n, es claro al se\u00f1alar que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;. &nbsp;Y no cabe duda sobre estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. &nbsp;Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas puras. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a los empleados p\u00fablicos, es apenas normal que \u00e9stos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el art\u00edculo 13 que consagra la igualdad, pues \u00e9sta no ri\u00f1e con la exigencia del conocimiento del ingl\u00e9s; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Basta recordar que este \u00faltimo permite que la ley exija &#8220;t\u00edtulos de idoneidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 57 que concede un plazo de dos (2) a\u00f1os a los empleados p\u00fablicos para el aprendizaje del ingl\u00e9s, lo dicho en relaci\u00f3n con la calidad de oficial que tiene \u00e9ste idioma en el Archipi\u00e9lago, basta para aceptar que es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas solamente desarrollan lo previsto en la Constituci\u00f3n, principalmente en el art\u00edculo 310. &nbsp;Nada hay en ellas que la quebrante y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, &nbsp;&#8220;Por la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, &nbsp;Providencia y Santa Catalina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-086\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Autonom\u00eda\/DERECHOS POLITICOS-Excepciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza al Legislador, en relaci\u00f3n con el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. La Carta Pol\u00edtica, en ning\u00fan momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos pol\u00edticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR DE SAN ANDRES-Domicilio\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la condici\u00f3n de tener domicilio en el territorio del Departamento, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia espec\u00edfica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elecci\u00f3n de los Gobernadores. La estructura pol\u00edtica del Estado no debe ser afectada por las caracter\u00edsticas singulares de una zona o territorio del pa\u00eds. No existe, una raz\u00f3n valida que justifique la desproporci\u00f3n entre el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 3 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-360 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 23 (parcial, 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 &#8221; por la que se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO CADENA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, considero que el art\u00edculo 14 de la ley 47 de 1993 ha debido ser declarado parcialmente inexequible, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece como condici\u00f3n para ser elegido Gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, adem\u00e1s de las determinadas por la ley, que \u00e9ste: 1) haya nacido en el territorio del Departamento o, 2) que sea residente en \u00e9l conforme a las normas sobre control de densidad poblacional y que tenga &#8220;domicilio en el mismo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n&#8221;. A mi juicio, la parte subrayada del art\u00edculo 14 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40, 152 y 310 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n autoriza al Legislador, en relaci\u00f3n con el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago (CP art. 310). La Carta Pol\u00edtica, en ning\u00fan momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos pol\u00edticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter unitario de la Rep\u00fablica de Colombia exige, en lo pol\u00edtico, un tratamiento homog\u00e9neo. Las particularidades de ciertos territorios y regiones del pa\u00eds no deben llevar a que determinadas personas se vean excluidas del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, en desmedro de la unidad pol\u00edtica del Estado (CP art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma demandada afecta el ejercicio de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, ya que sujeta el derecho fundamental a ser elegido a condiciones formal y materialmente contrarias al texto constitucional. Por tratarse de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental, el art\u00edculo acusado deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria. Al no tener en cuenta esta circunstancia, el Legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n de la norma, el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la condici\u00f3n de tener domicilio en el territorio del Departamento, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia espec\u00edfica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elecci\u00f3n de los Gobernadores. La estructura pol\u00edtica del Estado no debe ser afectada por las caracter\u00edsticas singulares de una zona o territorio del pa\u00eds. El principio fundamental que define la naci\u00f3n como una Rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba) se lesiona cada vez que el Legislador decide establecer un r\u00e9gimen diferente, atendiendo a factores o circunstancias que no guardan relaci\u00f3n directa con la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, adem\u00e1s, es francamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la finalidad de las disposiciones sobre control de densidad poblacional. El Decreto 2762 de 1991, por el que se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, exige para adquirir el derecho de residencia en las Islas haber permanecido en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, observando buena conducta y solvencia econ\u00f3mica (Art\u00edculo 3\u00ba). Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto reserva a los residentes del Departamento &#8211; calidad que puede adquirirse despu\u00e9s de tres a\u00f1os &#8211; el derecho a ejercer el sufragio para elecciones departamentales o municipales. No existe, por lo tanto, una raz\u00f3n valida que justifique la desproporci\u00f3n entre el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador, salvo que se suponga equivocadamente que la dignidad del cargo, por s\u00ed sola, basta para hacer tan &nbsp;gravosa la aspiraci\u00f3n de regir los destinos del Departamento, o haya sido factor de atracci\u00f3n que, por s\u00ed s\u00f3lo, explique la densidad poblacional del archipi\u00e9lago. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-086-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-086\/94 &nbsp; ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES &nbsp; El constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. 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