{"id":8740,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-445-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-445-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-02\/","title":{"rendered":"T-445-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de administraci\u00f3n de demandar propio acto cuando se considera contrario a la constituci\u00f3n o ley\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y que autoridad no pueda simplemente sospechar la ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta\/DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 572091. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosario Silva Encarnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n- Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n-Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n en contra del Municipio de Aracataca \u2013 Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decreto n\u00famero 116 de noviembre 15 de 2000, la Alcald\u00eda municipal de Aracataca, resolvi\u00f3 reconocer a favor de la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n, compa\u00f1era permanente del fallecido Alcalde de Aracataca, una pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia en un 50%, reconociendo el 50% restante a Yulis Paola Daza Silva y Juan David Daza Polo, hijos del difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional surgi\u00f3 a partir del cinco (5) de mayo del 2000. Sin embargo, la actora a\u00fan no ha sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos, pues carece de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, se solicita al juez de tutela ordenar al Municipio de Aracataca, pagar la pensi\u00f3n que fue reconocida por la entidad mediante decreto 116 de noviembre 15 de 2000, a efectos de proteger los derechos a la vida, seguridad social, e igualdad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre veinte (20) de dos mil uno (2001), el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no puede pensarse que a pesar del tiempo transcurrido, una supuesta verificaci\u00f3n administrativa, pretenda violar derechos fundamentales en forma indefinida, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la actora, pues le fue reconocido un derecho pensional, pero hasta la fecha no ha sido inscrita en la n\u00f3mina correspondiente. Por tanto, la demandante tiene derecho a recibir el pago oportuno de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde municipal de Aracataca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a incluir en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n, en calidad de pensionada del municipio de Aracataca, \u00a0pensi\u00f3n que fue reconocida mediante decreto n\u00famero 116 de 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Aracataca, a trav\u00e9s de su representante legal, mediante escrito presentado el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2001, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, manifestando que la pensi\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n, se encuentra en investigaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal, raz\u00f3n por la que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 139 de octubre de 2001, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda, que certificar\u00e1 el procedimiento establecido para reconocer a la demandante como pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicit\u00f3 el env\u00edo de las pruebas exigidas por la ley para el reconocimiento pensional, notificando en forma legal el contenido de esta resoluci\u00f3n a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el municipio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 149 de noviembre 23 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 lesiva para los inter\u00e9s del Municipio de Aracataca, la pensi\u00f3n de sobreviviente otorgada a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n- Magdalena, en fallo del treinta (30) de enero de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, el Municipio utiliz\u00f3 la figura de la revocatoria directa, consagrada en el c\u00f3digo contencioso administrativo art\u00edculo 69, figura sobre la cual se ha ejercido un control de legalidad. Por tanto, \u201cel decreto 116 de noviembre de 2000, fue revocado por la resoluci\u00f3n 149 de diciembre 23 de 2001. No obstante, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y demandar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se revoc\u00f3 su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que \u201cel derecho que fue revocado fue el reconocido a Rosario Silva Encarnaci\u00f3n, estando en firme el derecho de los menores Yulis Paola Daza Silva y Juan David Daza Polo, derecho que tienen en la medida en que a\u00fan est\u00e9n en la misma circunstancia (menores) cuando se les reconoci\u00f3 el derecho del 50% de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, esta Sala debe establecer si el Municipio de Aracataca, pod\u00eda, tomar la decisi\u00f3n unilateral de revocar mediante resoluci\u00f3n un decreto, a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda reconocido en favor de la demandante, una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal acusada, considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues le asiste la posibilidad de revocar directamente, el decreto por el cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n, ya que el procedimiento establecido fue irregular y se consider\u00f3 lesivo para los intereses del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, independientemente de que la pretensi\u00f3n de la demandante se limite a solicitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como pensionada, la Sala debe analizar, si efectivamente, la administraci\u00f3n municipal pod\u00eda sin el consentimiento expreso del particular, revocar a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n un decreto que reconoci\u00f3 un derecho pensional a favor de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0\u00bfPuede la administraci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, desconocer \u00a0un derecho pensional reconocido por ella misma a trav\u00e9s de un decreto? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la figura de la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, se encuentra contemplada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre el particular han sido muchos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en donde despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis del mencionado art\u00edculo, se ha dicho que la revocatoria unilateral no es procedente, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-276 de 2000, hace un recuento jurisprudencial concluyendo que el juez constitucional debe proteger el debido proceso, pues el camino que tiene la administraci\u00f3n, cuando un acto administrativo resulta contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, es demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin desconocer los derechos fundamentales de quien acude a esta instancia judicial. Explica la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte el sentido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarroll\u00f3 el punto en la sentencia T-336 de 1997. All\u00ed se aludi\u00f3, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar que los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221; (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en las anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que est\u00e1 citada por los afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensor\u00eda del Pueblo) fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Corte no s\u00f3lo se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, de los que se pueden mencionar las sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando al caso de la se\u00f1ora Rosario Encarnaci\u00f3n Silva, lo dicho en al sentencia parcialmente trascrita, tenemos que existe un decreto, expedido el d\u00eda 15 de noviembre de 2000 (folio 3 y 4), por el entonces Alcalde Municipal Eliseo Escorcia Morg\u00e1n, a trav\u00e9s del cual se reconoce a favor de la demandante, el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Hellman Daza Rudas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la administraci\u00f3n municipal decide mediante resoluci\u00f3n No. 139 de octubre 31 de 2001, \u201cverificar administrativamente\u201d si el decreto de noviembre 15 de 2000 llena los requisitos exigidos en la ley, solicitando a la Secretaria General de la Alcald\u00eda, que certifique el procedimiento establecido para reconocer a la actora como pensionada (folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un mes despu\u00e9s, el Alcalde Municipal de Aracataca Efra\u00edn Garc\u00eda Jim\u00e9nez, profiere la resoluci\u00f3n n\u00famero 149 de noviembre 23 de 2001, por medio de la que se declara \u201clesivo a los intereses del municipio de Aracataca, el decreto 116 de noviembre 15 de 2000, mediante el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Rosario Silva Encarnaci\u00f3n\u201d (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, es claro que exist\u00eda a favor de la demandante una situaci\u00f3n que la hizo acreedora de un reconocimiento pensional. No obstante, casi un a\u00f1o despu\u00e9s, la administraci\u00f3n municipal decide entrar a \u201cinvestigar\u201d si el reconocimiento otorgado a la se\u00f1ora Silva Encarnaci\u00f3n, cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en la ley. Es decir, utilizando una posici\u00f3n dominante frente al administrado, la administraci\u00f3n municipal decide de manera unilateral, a trav\u00e9s de un acto de inferior jerarqu\u00eda revocar su propio acto, bajo el argumento de ser lesivo para los intereses del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, con esta medida la administraci\u00f3n municipal de Aracataca, no solo afect\u00f3 los derechos que fueron reconocidos a un tercero, sino que desconoci\u00f3 el procedimiento que debe agotar antes de tomar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, pues en estos eventos, la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no recae en el afectado a quien \u00fanicamente le interesa que el reconocimiento que fue otorgado a trav\u00e9s de un acto administrativo sea efectivo, sino que, por el contrario, es el ente administrativo quien debe poner en movimiento el aparato judicial, pues al particular debe garantiz\u00e1rsele que sus derechos permanecer\u00e1n inalterables hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la situaci\u00f3n que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe otorgarse la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso conculcado. Por cuanto, aparentemente el decreto que reconoci\u00f3 el derecho pensional a favor de la demandante, se expidi\u00f3 cumpliendo las formalidades de ley, y no es posible que con el paso del tiempo, la administraci\u00f3n decida revocarlo, por considerar que hay ausencia de los requisitos exigidos, pues ha de tenerse en cuenta que es deber de cualquier autoridad administrativa, antes de proferir sus propios actos, verificar el procedimiento requerido para ello y no puede simplemente, con el transcurso del tiempo considerarse que un acto que en principio fue legitimo se torne en ilegitimo, de ser ello as\u00ed, se desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que debe regir al Estado en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que no puede como lo orden\u00f3 el fallador de primera instancia, ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la demandante, pues esto escapa de la competencia del juez de tutela, a quien no le incumbe verificar si efectivamente el decreto que reconoce a su favor \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumple con los requisitos exigidos en la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Rosario Encarnaci\u00f3n Silva, pues es evidente que adquiri\u00f3 un derecho pensional y por un acto unilateral de la administraci\u00f3n fue revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Aracataca, o a quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice que los derechos de la actora permanecer\u00e1n intactos, pues es la administraci\u00f3n municipal y no la actora, quien tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar su propio acto, no siendo procedente la revocatoria directa de los mismos, menos a\u00fan por medio de un acto administrativo de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Rosario Encarnaci\u00f3n Silva contra el Municipio de Aracataca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso conculcado y ORD\u00c9NASE al Alcalde del municipio de Aracataca, o a quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice que los derechos de la se\u00f1ora Rosario Encarnaci\u00f3n Silva, permanecer\u00e1n intactos, pues es la administraci\u00f3n municipal y no la actora, quien tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar su propio acto, no siendo procedente la revocatoria directa de los mismos, menos a\u00fan por medio de un acto administrativo de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/02 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de administraci\u00f3n de demandar propio acto cuando se considera contrario a la constituci\u00f3n o ley\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}