{"id":8741,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-446-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-446-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-02\/","title":{"rendered":"T-446-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. Fue el propio constituyente el que determin\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales que este estatuto deber\u00eda contener, entre ellos, \u00a0el derecho que posee un individuo a que despu\u00e9s de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, \u00a0bien por la ley o convenci\u00f3n, reciba una mensualidad que le garantice no s\u00f3lo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor despu\u00e9s de una vida laboral activa, principios \u00e9stos que determinan el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesi\u00f3n o amenaza en contra de \u00e9stos hace procedente el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Incumplimiento no sirve de excusa para negar protecci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago oportuno peri\u00f3dico mensual de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a la conclusi\u00f3n necesaria de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho del demandante de recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de las mismas, una vez \u00e9stas se causen. Debe entenderse que esta protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente \u201cel \u00faltimo d\u00eda de cada mes\u201d, sino, en la fecha peri\u00f3dica mensual, que las autoridades municipales establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-576.060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Arenas Cristancho contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Mar\u00eda Arenas Cristancho contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, que presenta esta acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, es pensionado del municipio de Pamplona, tiene 72 a\u00f1os de edad. Manifiesta que desde el a\u00f1o de 1999, el municipio ha incurrido en demoras en el pago de sus mesadas. Por ello, en 1999 se vio obligado a instaurar proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las mesadas del a\u00f1o 1999, logrando que el 13 de julio de 2001, se le pagaran las mesadas correspondientes hasta la del mes de marzo de 2001. Sin embargo, a pesar de insistir ante el Alcalde para que se haga efectivo el pago de las mesadas siguientes a dicho mes, es decir, desde abril a noviembre del mismo a\u00f1o y las adicionales, no ha obtenido respuesta positiva. Siempre le manifiestan las autoridades que se le pagar\u00e1 en el mes siguiente y as\u00ed sucesivamente hasta el punto de adeudarle las mesadas pensionales de abril\/01 hasta el mes de diciembre\/01. (fls. 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el monto de su pensi\u00f3n mensual que es de $607.546 y constituye su m\u00ednimo vital. Por lo que pide que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, a la asistencia y protecci\u00f3n a la tercera edad y el derecho a la vida, que se ve afectado al priv\u00e1rsele del sustento diario, que s\u00f3lo lo deriva de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, solicita al juez de tutela que \u201cse ordene a la Tesorer\u00eda Municipal del municipio de Pamplona como entidad pagadora y al municipio de Pamplona, la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de mi mandante el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo ordena la Ley 100 de 1993, art. 142.\u201d (fl.2) \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Tribunal Superior de Pamplona dispuso oficiar a los distintos jueces con el objeto de obtener informaci\u00f3n sobre las demandas ejecutivas laborales contra el municipio de Pamplona que haya podido incoar el actor Arenas Cristancho. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 informaci\u00f3n al se\u00f1or Alcalde sobre la situaci\u00f3n de las mesadas del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito inform\u00f3 al Tribunal que, con fecha 3 de junio de 1999, libr\u00f3 mandamiento de pago por los siguientes rubros a favor del se\u00f1or Arenas Cristancho : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la suma de $3\u00b4787.896 por concepto de las mesadas insolutas de los meses de noviembre y diciembre de 1998; mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998; y mesadas de enero a abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las mesadas que se causen a partir de la fecha del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por los intereses de mora que ordena la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, as\u00ed mismo, que este proceso fue terminado por pago total de la obligaci\u00f3n demandada, seg\u00fan providencia del 13 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Secretario de Hacienda de la alcald\u00eda de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el actor es pensionado del municipio y que se ha presentado el no pago oportuno de las mesadas, porque no ha habido \u00a0disponibilidad de caja o de recursos para el pago de lo adeudado. No obstante esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, el municipio ha estado al d\u00eda en los aportes en salud. \u00a0Puso de presente que el municipio afronta desde 1999 embargos sobre los ingresos que por cualquier concepto recaude, lo que hace imposible cancelarles a los 98 pensionados a cargo del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En t\u00e9rminos semejantes respondi\u00f3 el se\u00f1or Alcalde encargado del municipio. Adem\u00e1s, dijo que el actor tiene otros medios de defensa judicial para el pago de las mesadas atrasadas, que es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral, concedi\u00f3 la tutela pedida en cuanto a mesadas futuras. Para tal efecto, orden\u00f3 al Alcalde cancelar la mesada pensional de enero de 2002, inmediatamente se cause, y que, en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, gestione los recursos necesarios para cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales y primas futuras. Sobre las mesadas adeudadas, previno al actor para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el cobro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde del municipio demandado impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n pues, el actor tiene otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, lo que se adeuda no es producto de negligencia o del no querer cumplir con sus obligaciones por parte de las autoridades municipales, sino por las grandes obligaciones econ\u00f3micas que tiene contra\u00eddas, desde administraciones pasadas, no s\u00f3lo con los pensionados sino con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los 98 pensionados del municipio iniciaron un proceso ejecutivo laboral, con el consecuente embargo de fondos propios y de las transferencias de la Naci\u00f3n, por ello, la entidad territorial ha estado impedida para manejar recursos propios e imposibilitada para pagar sus acreencias con los pensionados y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, pone de presente, que nadie puede ser obligado a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 que lo pedido por el actor en esta acci\u00f3n corresponde a que se le ordene al Alcalde cancelarle las mesadas pensionales el \u00faltimo d\u00eda de cada mes y las mesadas adicionales. Es decir que, lo pretendido, es el restablecimiento de un derecho de rango legal, que no puede satisfacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el actor no prob\u00f3 el supuesto perjuicio irremediable, para hacer procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que no basta la mera afirmaci\u00f3n, para tener como probado el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Del escrito de la demanda de tutela, se desprende que el municipio de Pamplona le adeuda al actor unas mesadas, de abril a noviembre de 2001. Pretende con esta acci\u00f3n, que el juez de tutela ordene a las autoridades del municipio que la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales se produzca el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, lo mismo que el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en la forma como lo ordena el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de su pensi\u00f3n depende su subsistencia, ya que es su \u00fanico ingreso y tiene 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or alcalde de Pamplona se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n, dado que el municipio atraviesa por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones no s\u00f3lo con los pensionados a cargo del municipio, sino con los trabajadores del mismo. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque el actor tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de Pamplona ampar\u00f3 el derecho del demandante de asegurar el pago de las mesadas futuras, a partir del mes de enero de 2002, una vez se causen, porque, consider\u00f3 que el no pago oportuno de ellas, lo priva de su sustento diario, tal como lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela. Afirmaci\u00f3n que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, unida a su avanzada edad, pone al demandante en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que obliga al juez de tutela a brindarle la protecci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mesadas que se adeudan, el Tribunal no concedi\u00f3 la acci\u00f3n, y previno al actor para que acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n por considerar que lo que el actor solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es el pago de su mesada el \u00faltimo d\u00eda de cada mes y de las adicionales de junio y diciembre, como lo establece la Ley 100 de 1993, lo que corresponde a pretensiones de rango legal que no pueden ser amparadas por la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, si, como en este caso, no hay prueba del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Expuesto de esta forma el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de examinarse si se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n de derechos de rango legal o constitucional y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a una prolongada cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales puede ser de naturaleza constitucional y no simplemente legal, si el juez de tutela encuentra que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que se debaten en esta acci\u00f3n han sido examinados por la Corte en numerosos pronunciamientos. Sin embargo, resulta del todo apropiado traer a colaci\u00f3n lo expresado en la sentencia T-606 de 1999 (M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), porque en esta ocasi\u00f3n se analizaron, a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia, los mismos temas que ahora se debaten, en relaci\u00f3n con los pensionados de otra entidad territorial, el municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n cada uno de los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, y, a rengl\u00f3n seguido, el examen que la Corte hizo, en aquella oportunidad, en la sentencia T-606 de 1999 : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan el ad quem, las pretensiones del actor son de naturaleza legal y no de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte discrepa de esta afirmaci\u00f3n, pues, la naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. Explic\u00f3 esta sentencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de estas razones, hace relaci\u00f3n a la naturaleza constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el cese y mora en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Fue el propio constituyente el que determin\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales que este estatuto deber\u00eda contener, entre ellos, \u00a0el derecho que posee un individuo a que despu\u00e9s de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, \u00a0bien por la ley o convenci\u00f3n, reciba una mensualidad que le garantice no s\u00f3lo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor despu\u00e9s de una vida laboral activa, principios \u00e9stos que determinan el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesi\u00f3n o amenaza en contra de \u00e9stos, nos referimos a los principios y derechos que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, hace procedente el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(sentencias T-222 de 1992, T-463 \u00a0de 1993 y T-084 de 1994, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no \u00a0es de recibo el considerando de la naturaleza legal del \u00a0derecho al trabajo, para denegar su amparo. \u00a0(se subraya)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El otro argumento que esgrimi\u00f3 el ad quem para denegar la acci\u00f3n bajo estudio, es la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de acreencias pensionales. Este punto lo examin\u00f3 la misma sentencia T-606, agregando un elemento importante a tener en cuenta : cuando la cesaci\u00f3n de pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, hay que examinar la eficacia del otro medio de defensa judicial, pues, frente a tal circunstancia, la exigencia de que el afectado deba esperar hasta la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria, podr\u00eda ser desproporcionada y no guardar\u00eda equilibrio m\u00ednimo en un Estado de derecho. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0segundo motivo expuesto, hace referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias pensionales, por cuanto existen v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de \u00e9stas. En otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n irrestricta del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n impide su procedencia si existen medios judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado. La acci\u00f3n ejecutiva contra el ente municipal, en los casos en revisi\u00f3n, se consider\u00f3 como el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que si bien ello es cierto, porque el decreto que regula la acci\u00f3n de tutela as\u00ed lo dispone -decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6-, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n lo tiene definido en t\u00e9rminos generales, y, \u00a0espec\u00edficamente, al establecer como regla general la improcedencia de esta garant\u00eda constitucional para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales por la existencia de un medio judicial como lo ser\u00eda el ejecutivo laboral (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional debe \u201cantes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, &#8230; evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras)\u201d ( sentencia T-259 de 1999). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener su pago podr\u00edan considerarse id\u00f3neas y eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados, \u00a0resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se hace necesario precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionista una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (sentencia T-030 de 1998).\u00a0 Esa \u00a0demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d (sentencia T-259 de 1999), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en la sentencia T-259 de 1999, se hicieron algunas reflexiones en relaci\u00f3n con el cese indefinido en el pago de salarios, que igualmente son aplicables al de las mesadas pensionales, en donde se encuentran incursos principios y obligaciones constitucionales tales como la impuesta al Estado de velar por el pago oportuno de las pensiones y la dignidad humana de quien ha adquirido la condici\u00f3n de pensionista (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El ad quem consider\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no est\u00e1 demostrado que el actor est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, y no basta con su simple afirmaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la misma sentencia, y como consecuencia de lo dicho en el anterior punto, fue expuesto en el sentido de que el juez de tutela puede, seg\u00fan el caso, no exigir la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El se\u00f1or alcalde del municipio demandado consider\u00f3 que por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la entidad territorial, la acci\u00f3n de tutela no procede. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado, como jurisprudencia consolidada, que la situaci\u00f3n deficitaria del empleador, tr\u00e1tese de una entidad p\u00fablica o de derecho privado, no impide la procedencia de la tutela. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-606 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de su colaci\u00f3n en otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque \u00a0no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. An\u00e1lisis que no s\u00f3lo debe hacerse en relaci\u00f3n con las circunstancias end\u00f3genas sino ex\u00f3genas que rodean al individuo que solicita la protecci\u00f3n, como lo ser\u00eda, en este caso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo \u00e9sta. El \u00a0juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligaci\u00f3n impuesta al Estado, porque hace parte de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Como \u00faltimo argumento, el se\u00f1or alcalde de Pamplona considera que esta acci\u00f3n es improcedente, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. La forma como debe interpretarse esta afirmaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue examinada en la misma sentencia, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo \u00a0imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre \u00a0el particular se ha expresado \u201c&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; \u00a0para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) \u00a0la \u00a0primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, \u00a0con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d\u201d (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Estos criterios, que recogieron en su momento lo que hab\u00eda expuesto la Corte en otros pronunciamientos, fueron nuevamente examinados en la sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo la anterior jurisprudencia consolidada, habr\u00e1 de examinarse el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante algunas imprecisiones que contiene el escrito de tutela, se puede deducir que, al momento de interponer esta acci\u00f3n, al actor se le adeudaban las mesadas de abril a noviembre de 2001, y las mesadas adicionales del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s de poner de presente esta circunstancia, el demandante solicit\u00f3 al juez de tutela proteger su derecho a recibir oportunamente las mesadas que se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la forma como se relaciona la situaci\u00f3n particular del actor con la jurisprudencia citada de la Corte, basta remitirse a los siguientes hechos : la edad avanzada del demandante, \u00a0tiene 72 a\u00f1os; que sobre su afirmaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de su mesada, hay que decir que tal afectaci\u00f3n se presume, dada la prolongaci\u00f3n del cese de pagos de la pensi\u00f3n; que por esta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que aqu\u00ed resulta id\u00f3neo, ya que, en este caso, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango constitucional y no simplemente legal. Adem\u00e1s, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la entidad territorial no es \u00f3bice para que el juez se abstenga de conceder el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la conclusi\u00f3n necesaria de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho del demandante de recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de las mismas, una vez \u00e9stas se causen. Debe entenderse que esta protecci\u00f3n que se conceder\u00e1 sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente \u201cel \u00faltimo d\u00eda de cada mes\u201d, sino, en la fecha peri\u00f3dica mensual, que las autoridades municipales establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede, sin embargo, esta tutela para ordenar el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada a\u00f1o, dado su car\u00e1cter evidentemente legal, y que, la vulneraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otro derecho fundamental, debe probarse, a diferencia de lo que ocurre frente al cese prolongado de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Pamplona, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Mar\u00eda Arenas Cristancho contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. En consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto del derecho de garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena al Alcalde del municipio de Pamplona que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, \u00a0para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas \u00a0pensionales a las que pueda tener derecho el actor, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/02 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Naturaleza constitucional \u00a0 La naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. 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