{"id":8742,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-447-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-447-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-02\/","title":{"rendered":"T-447-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Requerimiento del juez para aportar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para decretar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica del enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-579.236\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Mesa Acevedo contra la EPS Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Diez y seis Civil del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 1\u00ba de febrero de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Gonzalo Mesa Acevedo contra la EPS Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 25 de abril de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 15 de noviembre de 2001, ante Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la EPS Susalud con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, consagrados en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 11, 48, 49 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es paciente VIH positivo y se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Susalud, desde el 17 de octubre de 2000. Que para el tratamiento y diagn\u00f3stico requiere la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, entre los que se encuentra el de carga viral, ordenado por su m\u00e9dico tratante, pero la entidad demandada se niega a hacerlo porque no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene la totalidad del tratamiento que su enfermedad requiere, ex\u00e1menes, medicamentos y, en especial, la prueba de carga viral, tal como lo ordena el Decreto 1543 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 la orden m\u00e9dica correspondiente y la no autorizaci\u00f3n para realizarla. (fls. 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del apoderado de la EPS Susalud al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la EPS demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 vinculado a la EPS, en el r\u00e9gimen contributivo desde el 17 de octubre de 2000. Es decir, a la fecha de esta respuesta, ten\u00eda 58 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS le ha suministrado la atenci\u00f3n integral que ha requerido, desde su afiliaci\u00f3n, como lo demuestran los reportes de utilizaci\u00f3n. Pero el examen de diagn\u00f3stico carga viral, no se autoriz\u00f3 por estar excluido del POS. La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo de salud establece taxativamente las obligaciones de las EPS, con claras y precisas exclusiones y limitaciones, por lo tanto, es el Estado el llamado a responder a los afiliados por aquellas necesidades insatisfechas en materia de salud, como consecuencia de tales exclusiones o limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la patolog\u00eda del demandante, VIH, es considerada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, por lo que su tratamiento requiere de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, 100 semanas y el actor no las tiene. Por esto, la EPS reconoce parcialmente el valor de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Adem\u00e1s, el pago de las cuotas de copago est\u00e1 establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que, si con fundamento en esta acci\u00f3n de tutela se ordenara a Susalud reconocer el valor total del procedimiento demandado por el actor, debe obligarse al Estado al reembolso, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud \u2013Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copias de documentos y sentencias de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Estos estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el juez, que no aparece \u201cen la presente acci\u00f3n propuesta la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS donde se encuentra afiliado el solicitante, que el examen requerido si no se hace compromete la vida del paciente y que el procedimiento solicitado es fundamental para los fines terap\u00e9uticos del mal que aqueja al solicitante e igualmente no aparece acreditado para ser procedente la concesi\u00f3n del examen requerido la incapacidad de pago por parte del usuario, en fin no est\u00e1n establecidos los elementos probatorios para la viabilidad de la acci\u00f3n propuesta, en los t\u00e9rminos de esta providencia y lo se\u00f1alado por la m\u00e1xima autoridad constitucional, sobre este punto.\u201d (fl. 67) \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Adujo que quien le orden\u00f3 el examen fue su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica : \u201cQue bajo la gravedad del juramento, y actuando de buena fe, manifiesto que no me encuentro en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los costos relacionados con mi atenci\u00f3n, debido a que tal y como est\u00e1 definida esta patolog\u00eda, los altos costos y el requerimiento de una continuidad de los medicamentos y los ex\u00e1menes de apoyo hace que sea imposible por mi parte cubrir lo requerido para mi atenci\u00f3n integral.\u201d (fl. 73) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 1\u00ba de febrero de 2002, El Juzgado Diez y seis Civil del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no es procedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T-1166 de 2000, en la que se dijo que el examen de carga viral no tiene como objeto inmediato proteger la vida del paciente, pues, lo que procura este examen es establecer la cantidad de VIH que el enfermo lleva en la sangre, y determinar la eficacia del tratamiento elegido para combatir la enfermedad. Es decir, de \u00e9l no depende ni la vida del paciente ni el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Actual jurisprudencia de la Corte sobre la prueba de carga viral y la protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Al actor, afiliado a la EPS Susalud en el r\u00e9gimen contributivo, su m\u00e9dico tratante, que es adscrito a la misma EPS, le formul\u00f3 practicar el examen carga viral. La entidad, en comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2001, no aprob\u00f3 su realizaci\u00f3n, por no estar en el POS (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En las dos instancias le fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el juez realiz\u00f3 el examen desde la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-1166 de 2000, en el sentido de que el examen de carga viral es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido par combatir la enfermedad, pero que de \u00e9l no dependen ni el se\u00f1alamiento del tratamiento ni la existencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sin embargo, este concepto fue objeto de reconsideraci\u00f3n por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-849 de 2001, la Corte solicit\u00f3 a la Academia Nacional de Medicina, a la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, el Ministerio de Salud y al jefe de la Unidad de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio, que conceptuaran sobre la importancia de la prueba de carga viral en la atenci\u00f3n del enfermo o portador de Sida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los conceptos recibidos, la Corte, en la misma sentencia T-849 de 2001, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n necesaria de que esta prueba es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. En lo pertinente dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s id\u00f3neo para tomar la decisi\u00f3n de iniciar o no la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que est\u00e1 siendo suministrado o cambiarlo. \u00a0Estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional hab\u00eda considerado con respecto al examen de carga viral para portadores de VIH:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se modificar\u00e1 por las razones expuestas en los conceptos m\u00e9dicos antes transcritos en el ac\u00e1pite de pruebas. Seg\u00fan estos conceptos, el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores razones se desprende que la realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento2. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH.3\u201d (sentencia T-849 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada con posterioridad, como puede verse en las sentencias T-1207 de 2001, T-116 de 2002, entre otras. Es decir, constituye un hecho probado, de acuerdo con el avance actual de la ciencia, que la prueba de carga viral tiene relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras : en la medida en que las investigaciones progresen, la prueba objeto de esta solicitud de amparo, puede dejar de ser id\u00f3nea. Pero, en el momento actual, s\u00ed lo es, y el juez de tutela no puede desconocer estos \u00a0conceptos de las autoridades cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Desde esta sola perspectiva, la sentencia objeto de revisi\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse, pues la no concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a que se apoy\u00f3 en anteriores providencias de esta Corte que, en su momento, consideraron que de la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral no depend\u00edan ni el se\u00f1alamiento del tratamiento ni la existencia del paciente. Concepto que, como se dijo, ha sido revaluado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Despejada entonces la relaci\u00f3n de la prueba no autorizada al actor con los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la entidad demandada y uno de los jueces de instancia, consideraron que, adem\u00e1s, la tutela debe denegarse porque el actor no demostr\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la prueba pedida y que no le fue autorizada por no estar dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que decir que \u00fanicamente existe la declaraci\u00f3n, bajo juramento del actor, en la que informa que no tiene recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de su enfermedad. Ninguno de los jueces de instancia solicit\u00f3 m\u00e1s pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta, entonces la Corte \u00bfla inactividad del juez en este tema, es suficiente para denegar la presente acci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, por varias razones : 1. existe la declaraci\u00f3n bajo juramento del demandante; 2. esta declaraci\u00f3n no fue controvertida dentro del proceso de tutela; 3. si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte en la sentencia 1207 de 2001 (que precisamente fue incoada contra Susalud, que es la misma EPS ahora demandada y por un asunto semejante), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre la inactividad del juez : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001) (sentencia T-1207 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Entonces, retomando las providencias acabadas de mencionar, se ve que el caso bajo examen se ajusta a todos los aspectos arriba analizados, lo que hacen procedente esta acci\u00f3n. En efecto : el actor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud; la prueba de carga viral le fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad; la EPS no aprob\u00f3 su realizaci\u00f3n porque est\u00e1 excluido del POS; el actor manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que implica su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n pedida, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, y se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral que le fue formulada. Sobre las dem\u00e1s peticiones generales del actor, en el sentido de que se ordene proporcionarle la totalidad del tratamiento que su enfermedad requiera, no se acceder\u00e1, pues, no hay prueba en el expediente, en el sentido de que le EPS demandada se hubiere negado a suministrarlo, como s\u00ed ocurri\u00f3 con la carga viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Como la EPS argumenta que la prueba de carga viral est\u00e1 excluida del POS, la EPS deber\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n de este examen, pero podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, por los costos que demande el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad demandada, si a\u00fan no lo ha hecho, le autorice al se\u00f1or Mesa Acevedo la prueba de carga viral que le fue formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : A la EPS Susalud le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidarida y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-398\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(El paciente padec\u00eda de SIDA, se le ordenaron medicamentos y examen de carga viral. Se tutel\u00f3 en cuanto al suministro de los primeros mas no la realizaci\u00f3n del segundo.), T-1068\/00, T-1055\/00 y T- 1166\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>2Por tratamiento se \u00a0entiende \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d(numeral 11, art\u00edculo 4, Decreto 1938 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto jur\u00eddico de curaci\u00f3n va ligado con el de calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario.\u201d (Sentencia T-020\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual no se daba tratamiento a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down por considerarse una enfermedad incurable) Trat\u00e1ndose de los portadores de VIH as\u00ed nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser \u00f3bice para otorgar la posibilidad de curaci\u00f3n suministr\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico y facilitando la fijaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Requerimiento del juez para aportar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para decretar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica del enfermo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}