{"id":8743,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-448-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-448-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-02\/","title":{"rendered":"T-448-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Cirug\u00eda ocular que no figura en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en el presente caso la enfermedad que padece el actor no pone en peligro su vida, no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducir\u00edan en gran medida con la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por un ojo. Como se vio, se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que requiere de su plena capacidad f\u00edsica para procurarse su sustento y el de su familia y para ello debe el Estado concurrir a fin de hacer efectivos los derechos y principios que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaci\u00f3n de coordinar cirug\u00eda por desprendimiento de retina \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de informar al paciente las razones por las que no pod\u00eda prestar el servicio de salud requerido, tambi\u00e9n era su deber \u00a0coordinar con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y realizar todas las gestiones a su alcance, a fin de que se le prestara la atenci\u00f3n requerida y as\u00ed garantizar la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime teniendo en cuenta que seg\u00fan el dictamen de Medicina Legal, la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada \u201cpondr\u00e1 en peligro la visi\u00f3n por dicho ojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-582327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Andr\u00e9s Valencia Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. de Coosalud E.S.S., por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 el derecho a la salud, por cuanto el d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2001, se dirigi\u00f3 mediante un derecho de petici\u00f3n al director de la accionada, a fin de que se le ordenara la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica del ojo por tener desprendimiento de retina, as\u00ed como las intervenciones que en el futuro fueran necesarias. Manifiesta que seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante contaba con menos de noventa d\u00edas pues se encuentra en riesgo de perder el ojo afectado. Aduce que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no le han dado respuesta a su petici\u00f3n. Agrega que se encuentra en el nivel 1 del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la A.R.S. Coosalud E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento hecho por el juez constitucional que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, el Gerente Regional de Coosalud, manifest\u00f3 que de conformidad con el r\u00e9gimen subsidiado de salud, las A.R.S. se encuentran ce\u00f1idas a un procedimiento preestablecido, el cual consiste en garantizar la salud de los afiliados en los eventos en que sus afecciones se encuentren contenidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que seg\u00fan el Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no se encuentra incluida como procedimiento a cargo de la A.R.S., la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por desprendimiento de retina, raz\u00f3n por la cual se le otorg\u00f3 al beneficiario la carta con subsidio a la oferta para que ese tratamiento le fuera practicado por una de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales el Estado tenga contrato. Agrega que si las A.R.S. cancelan servicios con recursos del r\u00e9gimen subsidiado y no se encuentren contenidos en el POS-S, estar\u00edan como administradores de recursos del Estado incursos en un delito de peculado por tratarse de recursos parafiscales; por esa raz\u00f3n el mismo Estado cre\u00f3 el Sistema del Subsidio de la Oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Resoluci\u00f3n No. 3384 de diciembre de 2000, en su art\u00edculo 11, dispone que \u201c[L]as direcciones Departamentales y Distritales de Salud deber\u00e1n suministrar a las Administradoras del r\u00e9gimen subsidiado un listado de red de Instituciones Prestadoras de Servicios disponibles, para la realizaci\u00f3n de los procedimientos de diagn\u00f3stico y tratamiento no incluidos en el POS-S de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 72 del CNSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FALLO DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada. Luego de realizar unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela, el derecho a la vida y a la salud, y de citar varias disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas el art\u00edculo 157 sobre el r\u00e9gimen subsidiado, aduce que en dicha disposici\u00f3n se dispone que los participantes vinculados a ese r\u00e9gimen, son las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 al reglamentar el sistema de seguridad social a nivel territorial, prescribe que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, las funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud, para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de los servicios de salud por instituciones p\u00fablicas por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la A.R.S. Coosalud dentro del nivel 1 de pobreza, tal como consta en el carnet que obra en el expediente. Con todo, agrega el juez constitucional, que para los servicios de salud se rige por lo dispuesto por el Acuerdo 72 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 3\u00b0 que no contempla el desprendimiento de retina dentro del plan obligatorio de salud, pues ese plan solamente cubre los casos de diagn\u00f3stico de cataratas a cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que el accionante no se encuentra desprotegido, como quiera que el Acuerdo citado, en su art\u00edculo 4\u00b0, contempla que en los casos en los cuales el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado necesita servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n contenidos dentro del POS-S, puede ser atendido de manera preferencial y obligatoria en aquellas instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0As\u00ed las cosas, el actor se puede acercar allegando la carta con subsidio a la oferta entregada por Coosalud, a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental \u2013servicio de atenci\u00f3n a la comunidad- con el objeto de que le indiquen el procedimiento a seguir para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s Valencia Zuluaga acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de la A.R.S. Coosalud E.S.S. de practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica del ojo derecho por presentar desprendimiento de retina. La entidad demandada en la respuesta dada a la acci\u00f3n impetrada, manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 72 de 1997, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n por la cual se le otorg\u00f3 al beneficiario la carta con subsidio a la oferta para que el tratamiento le fuera practicado en una de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso se encuentra claramente probado que el accionante se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la A.R.S. Coosalud, dentro del nivel 1 de pobreza, seg\u00fan consta en la fotocopia del carnet que el actor aport\u00f3 al proceso, lo que indica que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la intervenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el proceso tambi\u00e9n, el dictamen rendido a instancias del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se expresa que revisada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Andr\u00e9s Valencia Zuluaga, se le practic\u00f3 el 23 de julio de 2001 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por desprendimiento de retina del ojo derecho y, que el oftalm\u00f3logo ordena \u201cRETIRAR EL SILICON ENDOLASER E IMPLANTACI\u00d3N DE LENTE OCULAR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de Medicina Legal concluye que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- EL SE\u00d1OR ANDRES VALENCIA ZULUAGA DEBE REALIZARSE UN RETIRO DE MATERIAL DE SILICON MEDIANTE LASER E IMPLANTACI\u00d3N DE LENTE INTRAOCULAR DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>2- ESTE PROCEDIMIENTO SOLO PUEDE REALIZARSE MEDIANTE CIRUG\u00cdA ESPECIALIZADA EN LAS CONDICIONES QUE MANIFIESTA EL ESPECIALISTA. \u00a0<\/p>\n<p>3- LA NO REALIZACI\u00d3N DE ESTA CIRUG\u00cdA PONDRA EN PELIGRO LA VISION POR DICHO OJO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si bien es cierto, en el presente caso la enfermedad que padece el actor no pone en peligro su vida, no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducir\u00edan en gran medida con la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por un ojo. Como se vio, se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que requiere de su plena capacidad f\u00edsica para procurarse su sustento y el de su familia y para ello debe el Estado concurrir a fin de hacer efectivos los derechos y principios que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, no es solamente la mera existencia, sino como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el derecho a vivirla dignamente pues \u201c(&#8230;) el concepto de Vida a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan las normas que rigen la materia, concretamente el Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997 \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d , la intervenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or Valencia Zuluaga no se encuentra incluida como procedimiento a cargo de la A.R.S. demandada. Sin embargo, el Acuerdo citado dispone que en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el interesado afiliado al r\u00e9gimen subsidiado puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del citado Acuerdo que: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del Subsidio a la Oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del Subsidio de la Oferta\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que en varias oportunidades le explic\u00f3 al accionante las razones por las cuales esa A.R.S. no le hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que reclamaba, y afirma que le entreg\u00f3 la carta con subsidio a la oferta para que le fuera tramitado el procedimiento a seguir en una de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales tenga contrato el Estado. Esa afirmaci\u00f3n hecha por la entidad demandada, consta en el escrito de r\u00e9plica a la tutela, pero lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna de que se haya dado respuesta por escrito al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor en diciembre de 2001, estando obligada a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el se\u00f1or Valencia Zuluaga (art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si bien la entidad accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de informar al paciente las razones por las que no pod\u00eda prestar el servicio de salud requerido (art. 22 Acuerdo No. 77 de 1997), tambi\u00e9n era su deber \u00a0coordinar con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y realizar todas las gestiones a su alcance, a fin de que se le prestara la atenci\u00f3n requerida y as\u00ed garantizar la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime teniendo en cuenta que seg\u00fan el dictamen de Medicina Legal, la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada \u201cpondr\u00e1 en peligro la visi\u00f3n por dicho ojo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala reiterar\u00e1 lo dispuesto en la sentencia T-822 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que en un caso similar al que ahora se estudia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or esto la Corte Constitucional ha indicado que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe imponer a la A.R.S. la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que solicitan la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido dentro del P.O.S., las posibilidades de atenci\u00f3n que tienen conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que los pacientes, no pueden ver menguada su salud, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, quienes se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y, ordenar\u00e1 que la A.R.S. Coosalud E.S.S., coordine con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, para que si a\u00fan no se ha realizado la cirug\u00eda requerida por tener desprendimiento de retina, al se\u00f1or Andr\u00e9s Valencia Zuluaga, adelante todas las gestiones necesarias para que le sea practicada, en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el 12 de febrero de 2002, y en su lugar CONCEDER\u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Valencia Zuluaga, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la A.R.S. Coosalud E.S.S., coordinar con la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle, para que en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice, si a\u00fan no lo ha hecho, la cirug\u00eda requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.SU180\/97, T-488\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-009\/999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/02 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Cirug\u00eda ocular que no figura en el POS \u00a0 Si bien es cierto, en el presente caso la enfermedad que padece el actor no pone en peligro su vida, no lo es menos que sus condiciones de vivirla dignamente se reducir\u00edan en gran medida con la p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}