{"id":8745,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-450-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-450-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-02\/","title":{"rendered":"T-450-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u00a0<\/p>\n<p>Si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico. No se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n pago de mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 578 023 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcides Maldonado Figueroa contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Alcides Maldonado Figueroa contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez a cargo del Seguro Social, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta entidad por considerar vulnerados sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, de defensa y al debido proceso, en raz\u00f3n a que el ente demandado suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, al revocar unilateralmente el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que es pensionado del Instituto de los Seguros Sociales desde julio 15 de 1990; indica que hasta el mes de mayo de 2000, es decir 11 a\u00f1os despu\u00e9s de estar disfrutando de su pensi\u00f3n de vejez, el Seguro Social le suspendi\u00f3 unilateralmente el pago de la citada prestaci\u00f3n, argumentando que los documentos que present\u00f3 para su reconocimiento no guardaban correspondencia con la revisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Auditoria. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, de defensa y al debido proceso, pues el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 000364 de febrero 28 de 1995 una pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que el demandante hab\u00eda cumplido con los requisitos de edad y semanas exigidos por la ley, y en la Resoluci\u00f3n No. 3354 de 2001 se afirma que utiliz\u00f3 medios ilegales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Seguro Social que revoque la Resoluci\u00f3n No. 3354 de octubre 21 de 2001 y contin\u00fae con el pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de enero 30 de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, para lo cual consider\u00f3 que: \u201cEn raz\u00f3n de que la evaluaci\u00f3n de la auditor\u00eda interna de esa seccional pudo establecer que la partida de bautismo expedida en la parroquia del carmen fue adulterada y fue borrado el a\u00f1o de nacimiento registrado, en ese orden de ideas, no es el juez de tutela el se\u00f1alado como competente funcional para dirimir este tipo de conflictos de orden puramente legal como para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos que se aportan, que la v\u00eda para dirimir este tipo de conflictos es lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el caso concreto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 al 10, copia de la Resoluci\u00f3n No. 3354 de 2001 del Instituto de los Seguros Sociales en la que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 000364 de 1995, que \u00a0a su vez reconoci\u00f3 al demandante una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia de la Resoluci\u00f3n No. 000364 de 1995 del I.S.S. en la \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 al 14, copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante ante el I.S.S. en el que solicita sea reanudado el pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante ante la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. en el que solicita informaci\u00f3n acerca de la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, copia de la respuesta del Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. dirigida al se\u00f1or Alcides Maldonado en la que le informa los motivos que ocasionaron el cese del pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 y 18, copias de los derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Alcides Maldonado ante el I.S.S., en los que solicita saber las razones de la cesaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Alcides Maldonado Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Alcides Maldonado Figueroa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, sin mediar la autorizaci\u00f3n escrita y expresa del afectado, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, que puede dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de vejez, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en su art\u00edculo 73 que la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad del consentimiento del afectado para que la administraci\u00f3n pueda revocar un acto administrativo que crea una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuso en la sentencia T-748 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, proferidos por el Seguro Social, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculo 1 de la ley 362 de1997), a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del particular, entonces, es \u201cun requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza \u00a0principios \u00a0y derechos que en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa\u201d. T-748 de 1998.M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n y el M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la tutela procedi\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable, que se configur\u00f3, sin lugar a dudas, por la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, representado en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00fanica que hab\u00edan perdido por la revocatoria directa de un acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. As\u00ed, la Corte orden\u00f3 el restablecimiento de esa prestaci\u00f3n que constitu\u00eda el m\u00ednimo vital para sus beneficiarios y oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n a demandar su propio acto, para que la jurisdicci\u00f3n definiera si era o no ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso resuelto en la sentencia T-246\/97, por ejemplo, el demandante, por la revocatoria de la Administraci\u00f3n, perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda percibiendo desde cierto tiempo y, que por raz\u00f3n de su invalidez, no pod\u00eda generar ning\u00fan otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-347de 1994, T-336 y T-611 de 1997, la administraci\u00f3n hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de personas de la tercera edad, quit\u00e1ndoles el \u00fanico ingreso con el que contaban y que ven\u00edan percibiendo efectivamente, quienes, por raz\u00f3n de la edad, no pod\u00edan acceder a otra forma de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en las sentencias revisadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante fallos en T-441 de 1998 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell T-720 de 1998 y T-448 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-558 de 2000 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto al acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta comprometido en este caso \u00a0el principio de buena fe, en su vertiente de respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse al postulado \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia al respecto,2 por que tambi\u00e9n advierte vulneraci\u00f3n del principio de buena fe y respeto al acto propio por cuanto la administraci\u00f3n en este caso ha ido contra sus propios actos, (venire contra factum proprium) al generar confianza en una persona que actu\u00f3 de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada, \u00a0que constitu\u00eda un acto administrativo que creaba una situaci\u00f3n particular y concreta. Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, y por ello ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d3 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puede la Administraci\u00f3n revocar un acto administrativo \u00a0si existe una abrupta conducta il\u00edcita y fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que ha seguido tambi\u00e9n, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), \u201clos \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el art\u00edculo 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por la sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es obvio \u00a0por cuanto \u201cla Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo. De otra parte, contra el acto que afecte injustificadamente la honra o el buen nombre de personas en concreto cabe la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, con independencia de las acciones penales y civiles que puedan intentar los afectados.\u201d T-336 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfExiste en el presente caso prueba fehaciente de la falsedad alegada por el Seguro Social al revocar el acto administrativo que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, no era aplicable el art\u00edculo 73, inciso 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto producido por la administraci\u00f3n desde hace once a\u00f1os, al resolver positivamente sobre una solicitud de pensi\u00f3n, respecto del cual no se da la enunciada caracter\u00edstica de una ostensible violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no hay evidencia de la supuesta adulteraci\u00f3n, ilegalidad, o \u00a0fraude -como lo denomin\u00f3 el Seguro Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3354 de 2001. Brillan por su ausencia los \u00a0elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan al demandante en la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Antes por el contrario, lo que \u00a0se \u00a0constata con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, es que mientras existe constancia de la Registradur\u00eda del Estado Civil acerca de la fecha en que naci\u00f3 el accionante, 15 de julio de 1930, la cual coincide con la partida de \u00a0bautismo de la iglesia del Carmen de Barranquilla, el Seguro Social se abstuvo de presentar pruebas y documentos que avalaran lo dispuesto en la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Resoluci\u00f3n 3354 de 2001, por medio de la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante dice as\u00ed \u00a0en lo pertinente : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en evaluaci\u00f3n efectuada por la Auditor\u00eda Interna en esta Seccional, se pudo establecer que la partida de bautismo expedida por la Parroquia del Carmen , aportada por el asegurado ALCIDES MALDONADO FIGUEROA, fue adulterada y tiene borrado el a\u00f1o de nacimiento registrando 15 de julio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1930 en lugar de 15 de julio de 1936. La Registradur\u00eda Departamental del Estado Civil produce rectificaci\u00f3n de la fecha de nacimiento 15 de julio de 1936 , con antecedentes partida de Bautismo de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, por 15 de julio de 1930 bas\u00e1ndose el Registro Civil No.2125017 de mayo de 1994 expedido por la Notar\u00eda S\u00e9ptima con antecedentes decreto de la arquidi\u00f3cesis \u00a0soportado en no existencia del registro en la Parroquia San Nicol\u00e1s por incendio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al solicitar informaci\u00f3n al ente accionado, \u00e9ste \u00a0informa al juez de instancia \u201cque se encuentra a la espera de que la oficina de archivo allegue expediente del asegurado a fin de dar respuesta del caso\u201d (Folio 39 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo el Seguro Social tarda once a\u00f1os en hacer una Auditoria Interna en donde advierte una supuesta falsedad y adulteraci\u00f3n en la fecha de nacimiento del se\u00f1or ALCIDES MALDONADO FIGUEROA, y \u00a0luego no sabe c\u00f3mo probar los presuntos delitos endilgados al accionante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3354 de 2001. Y lo que es peor, no denuncia a las \u00a0autoridades los presuntos il\u00edcitos como es su deber hacerlo, si no que se apresura a suspender su propio acto, sin esperar siquiera las resultas de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces la Administraci\u00f3n, iniciar la investigaci\u00f3n penal \u00a0si considera que hubo actuaciones delictivas en el curso del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Pero la actual falta de certidumbre sobre un il\u00edcito comportamiento del interesado no permite la aplicaci\u00f3n unilateral de la facultad revocatoria excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte -se repite-, no resulta evidente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n hubiera ocurrido por medios ilegales, ya que la resoluci\u00f3n 000364 del 28 de febrero de 1995 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez al accionante a partir de julio de 1990, se expidi\u00f3 previo el lleno de los requisitos de ley y luego de haber cumplido la edad y las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n no pod\u00eda, entonces, revocar el acto positivo mediante el cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n -con lo cual hab\u00eda creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y expresa de su titular. La \u00fanica v\u00eda que le quedaba era la de demandar su propio acto, proceder que a juicio de la Corte, es el que debe seguirse por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y, dado el perjuicio irremediable que afronta el demandante en raz\u00f3n de hallarse de por medio su m\u00ednimo vital, siendo las mesadas pensionales su \u00fanico ingreso, conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando temporalmente sin efectos la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el acto administrativo en que se reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, si quiere invalidar su propia actuaci\u00f3n, deber\u00e1 demandarla ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa dentro del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela que se concede cesar\u00e1 en sus efectos si la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad del acto mencionado, o si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene al actor por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Para tal efecto, ordena dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 3354 de octubre 1 de 2001, proferida por el Seguro Social, Seccional Barranquilla, que revoc\u00f3 el acto por medio del cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0accionante, mientras la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resuelve sobre la demanda que la Administraci\u00f3n entable contra su propio acto (el que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n), para lo cual ella goza de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su expedici\u00f3n (art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0restablezca el derecho pensional del accionante y pague las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero . La protecci\u00f3n que se concede dejar\u00e1 de surtir efectos si la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad del acto administrativo o si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene al actor por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si el Seguro Social estima que se cometi\u00f3 alg\u00fan delito durante el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie las investigaciones penales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-295 y T-827 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, p. 607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/02 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u00a0 Si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}