{"id":8747,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-461-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-461-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-02\/","title":{"rendered":"T-461-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-584340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isneide Mar\u00eda Berm\u00fadez Vanegas contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Isneide Mar\u00eda Berm\u00fadez Vanegas, Personera Municipal del Municipio de Venecia (Antioquia), en representaci\u00f3n del se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isneide Mar\u00eda Berm\u00fadez Vanegas, Personera del Municipio de Venecia (Antioquia), actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a dar la casa por c\u00e1rcel al se\u00f1or C\u00e1rdenas Santamar\u00eda a pesar de su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de la demanda, se esgrimieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os el se\u00f1or C\u00e1rdenas se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento a una condena de veinti\u00fan a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. Inicialmente fue recluido en Fredonia (Antioquia), y luego trasladado a varios lugares del pa\u00eds donde su familia perdi\u00f3 toda comunicaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2001, su familia fue comunicada por la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Cesar sobre su traslado a la ciudad de Barranquilla. En el mismo mes la oficina de trabajo social de la Penitenciar\u00eda El Bosque de Barranquilla les inform\u00f3 que el interno se encontraba en delicado estado de salud, y que deseba establecer comunicaci\u00f3n con su familia, pues debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente y como consecuencia del procedimiento hab\u00eda quedado cuadrapl\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>La Personera del Municipio de Venecia (Antioquia) se comunic\u00f3 con la Defensor\u00eda del Pueblo en Barranquilla, entidad que tramit\u00f3 el traslado del se\u00f1or C\u00e1rdenas a la ciudad de Medell\u00edn e igualmente remiti\u00f3 un informe sobre una entrevista, donde indica que el interno se encuentra en un lamentable estado de salud: no habla, permanece en silla de ruedas, padece dolor de cabeza y quiere estar con su familia. Agreg\u00f3 que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el INPEC en la ciudad de Bogot\u00e1, solicitando se otorgue la casa por c\u00e1rcel al se\u00f1or C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (octubre 5 de 2001) no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al INPEC que otorgue el beneficio de la casa por c\u00e1rcel al se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, dando aplicaci\u00f3n a la normatividad penal y teniendo en cuenta su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en oficio de octubre 5 de 2001 dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante pues consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a las normas que regulan el sistema de salud contemplado en la Ley 65 de 1993, as\u00ed como lo \u00a0ha se\u00f1alado la sentencia T-473 de 1995, que se refiere al derecho a la salud de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en efecto, Omar Alberto C\u00e1rdenas Santamar\u00eda se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional El Bosque, desde el 24 de abril de 2001, condenado a 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n; agreg\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1rdenas padece de un tumor cerebral maligno en fase terminal por lo que le fueron practicados los \u00a0ex\u00e1menes y tratamientos necesarios inclu\u00edda una resecci\u00f3n del tumor el 28 de abril de 2001; posteriormente fue internado de urgencia en la Cl\u00ednica General del Norte, donde le diagnosticaron: \u201cTumor hemisf\u00e9rico izquierdo (glioblastoma multiforme). 2\u00ba Hidrocefalia no comunicante activa. 3\u00ba Cambios posquir\u00fargicos Parietales Izquierdos.\u201d, por lo anterior, el neurocirujano Dr. Ramiro Jaraba, conceptu\u00f3 que el tumor es inoperable, pues por su tama\u00f1o, ser\u00eda necesario realizar la extirpaci\u00f3n de casi un hemisferio completo, por lo cual es dado de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su delicado estado de salud el se\u00f1or C\u00e1rdenas Santamar\u00eda fue remitido a la Cl\u00ednica Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta, pues ese centro hospitalario estaba en capacidad de atender la sintomatolog\u00eda del interno, tambi\u00e9n le fue practicada una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que en providencia de 17 de octubre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, consider\u00f3 que. \u201cEn el caso sub-examine, teniendo en cuenta que lo que se persigue en realidad es que se le suspenda la pena al interno OMAR ALBEIRO CARDENAS SANTAMARIA, es importante se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no se consagr\u00f3 como un medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto. En este caso el competente para decidir sobre ello es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo cargo se encuentra el proceso. Esta solicitud, bien pudo formularse ante dicho funcionario, el cual dispone de un corto tiempo para la resoluci\u00f3n y no perseguirla a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, cuando no le est\u00e1 permitido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que correspondan a otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida, alegado como vulnerado por la demandante, el juez de instancia indic\u00f3 que de las pruebas recaudadas en el expediente se pod\u00eda concluir que al se\u00f1or C\u00e1rdenas se le prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3, se mostr\u00f3 diligencia en ella y no se ahorraron esfuerzos para lograr su recuperaci\u00f3n, aunado a lo anterior, la entidad demandada procur\u00f3 su acercamiento al grupo familiar, al ordenarse su traslado a la cl\u00ednica San Vicente de Paul en la ciudad de Medell\u00edn, que es un centro que esta en capacidad de atender sus dolencias y el mas cercano a la residencia de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, carta suscrita por la Trabajadora Social del la Penitenciar\u00eda El Bosque, dirigida al P\u00e1rroco de Venecia (Antioquia) en la que le solicita su colaboraci\u00f3n para ubicar a la familia del se\u00f1or Omar C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 y 11, derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba C\u00e1rdenas Santamar\u00eda ante el INPEC en el que solicita el traslado de su hijo a la ciudad de Medell\u00edn en raz\u00f3n a su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Omar C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 28 y 29, copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense sobre el estado de salud del se\u00f1or C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 31, oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que le indica a la Directora de la Penitenciar\u00eda Nacional El Bosque que de acuerdo a su dictamen m\u00e9dico legal, se le defini\u00f3 al paciente que su patolog\u00eda era una grave enfermedad, lo cual lleva impl\u00edcita su incompatibilidad con el r\u00e9gimen carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33, copia del oficio enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) por la Penitenciar\u00eda Nacional El Bosque, en el que solicita se aplique la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or C\u00e1rdenas, en raz\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 67, oficio suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC y dirigido a la Coordinadora del Grupo Tutelas de la misma instituci\u00f3n en la que le informa que el se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda ya puede ser trasladado al Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 92, comunicaci\u00f3n suscrita por la Personera Municipal de Venecia (Antioquia), en la que informa que el se\u00f1or C\u00e1rdenas fue trasladado a la ciudad de Medell\u00edn donde recibi\u00f3 tratamiento, y en raz\u00f3n a su recuperaci\u00f3n le fue otorgado el beneficio de la casa por c\u00e1rcel, de acuerdo al pronunciamiento del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligaci\u00f3n garantizar la preservaci\u00f3n de una vida digna mientras transcurre su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la referencia, se advierte un hecho superado por cuanto el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. En efecto, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de mayo 22 de 2002 suscrita por Isneide Berm\u00fadez Vanegas, \u00a0Personera Municipal de Venecia (Antioquia), y accionante en la presente tutela, al se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda ya le fue concedido el beneficio de la casa por c\u00e1rcel, e indic\u00f3 que: \u201c\u2026el interno fue trasladado a la ciudad de Medell\u00edn donde recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico en forma excelente, dada su recuperaci\u00f3n le fue otorgado el beneficio de casa por c\u00e1rcel, pronunciamiento del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de Medell\u00edn, el joven se encuentra viviendo en este municipio en casa de su madre.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se aplicar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de octubre de 2002, dentro de la tutela instaurada por Isneide Mar\u00eda Berm\u00fadez Vanegas Personera Municipal de Venecia (Antioquia) en representaci\u00f3n del se\u00f1or Omar Albeiro C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-584340 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isneide Mar\u00eda Berm\u00fadez Vanegas contra el INPEC. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}