{"id":8748,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-462-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-462-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-02\/","title":{"rendered":"T-462-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>No existe legitimidad por parte pasiva pues la accionante interpuso la acci\u00f3n en referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspond\u00eda atenderla con respecto a las cirug\u00edas que requiere. En consecuencia, cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-563428 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nelly Giraldo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-563428, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Nelly Giraldo Ram\u00edrez contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn de fecha 12 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que tiene dos \u00f3rdenes para que se le practiquen ex\u00e1menes y cirug\u00edas de Artrocopia Meniscoctomia y Rayos X AP y Lateral rodillas comparativas y valorativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que cuando fue atendida y le ordenaron las cirug\u00edas, le comunicaron que esos procedimientos el SISBEN no los cubr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, seguridad social y la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se le ordene al Secretario Seccional de Salud de Antioquia que autorice las cirug\u00edas que le fueron programadas y el tratamiento integral para recuperar su salud y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de la Goberanci\u00f3n de Antioquia, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 no recibe solicitudes de servicios, por ello se oriento mediante la circular 015 de enero del presente a\u00f1o, a todas las IPS P\u00fablicas y Privadas y Direcciones Locales de salud que prestan servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de Urgencia y autoregulando los no urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como el Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la DSSA, no est\u00e1 expidiendo autorizaciones para atender a las personas, las IPS deben actuar en consonancia con la necesidad del usuario y proceder a facturar en los t\u00e9rminos de ley acatando lo dispuesto en \u00e9l art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que ordena: &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Direcci\u00f3n Seccional de Salud como ente de direcci\u00f3n no presta directamente servicios de salud y no tienen en su n\u00f3mina personal asistencial, todo su personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n a los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente recalcar, que la \u00fanica autorizaci\u00f3n que se requiere para acceder a los servicios de salud es tener una necesidad de servicios de salud y entablar una relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente que permita recuperar la salud o mejorar la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en \u00faltima instancia para con el paciente es de su m\u00e9dico tratante o de quien presta la atenci\u00f3n en salud, responsabilidad que no se puede eludir escud\u00e1ndose en una autorizaci\u00f3n, contrato previo o pago anticipado por el servicio. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias expuestas, se hace necesario que la accionante presente ante la entidad que le orden\u00f3 realizar la CIRUGIA ARTROSCOPIA MENISCOCTOMIA y RAYOS X AP y LATERAL RODILLAS COMPARATIVAS, para que el m\u00e9dico tratante determine la urgencia o no de la atenci\u00f3n y lo remita si es necesario a la entidad que cuenta con los medios t\u00e9cnicos para su realizaci\u00f3n y con posterioridad dicha instituci\u00f3n una vez efect\u00fae la atenci\u00f3n proceder\u00e1 a facturar a esta Direcci\u00f3n el valor del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, consideramos se resuelve la petici\u00f3n formulada, reiter\u00e1ndoles que es de la absoluta responsabilidad del m\u00e9dico tratante el manejo de la enfermedad en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorizaci\u00f3n de un ente estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el paciente\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas : \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carnet del SISBEN, N\u00ba 31537, nivel 2, con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/04\/01, del municipio de San Carlos -Sardinitas y a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las dos \u00f3rdenes de remisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, de parte del ortopedista de Metro Salud de Medell\u00edn y del m\u00e9dico cirujano de la E.S.E. del Hospital &#8220;San Vicente de Paul&#8221; del Municipio de San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn con fecha de diciembre 12 de 2001, deniega la acci\u00f3n de tutela por considerar que a la entidad demandada no le corresponde practicar el procedimiento solicitado por la recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 a aclarar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelly Giraldo Ram\u00edrez, en su calidad de afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la informalidad no es absoluta, pues a\u00fan cuando el tr\u00e1mite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integraci\u00f3n de la causa pasiva, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos incoados, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, as\u00ed se dijo en la Sentencia T-1613 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha dicho que cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado, \u00a0en donde surge al rompe que como el actor no tiene un v\u00ednculo laboral ni legal ni reglamentario con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, \u00e9sta \u00faltima entidad no es responsable de la liquidaci\u00f3n ni mucho menos del pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmar\u00e1 el fallo de instancia.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integraci\u00f3n de la causa pasiva, pues en ciertos casos la demanda est\u00e1 formulada contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado3, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;. En caso de que se hubiese actuado en &#8220;cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n&#8221;, agrega la norma que la acci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse contra ambos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la sentencia. Y por \u00faltimo se\u00f1ala que &#8220;de ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la accionante est\u00e1 afiliada al Sisben Nivel 2 de pobreza, con ficha N\u00ba 031537 de afiliaci\u00f3n a la ARS de Ecoopsos (Mpio. San Carlos), como lo demuestra la fotocopia del carnet y \u00a0la fecha de afiliaci\u00f3n: 01 de abril de 2001. Adem\u00e1s, que requiere de las cirug\u00edas por cuanto al expediente se alleg\u00f3 fotocopia de las remisiones para la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no hay duda que los derechos a la seguridad social y a la salud de la actora indican que debe realizarse. Sin embargo, no est\u00e1 probado que la peticionaria hubiera acudido a la Entidad donde debe efectuarse el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deduce de la documentaci\u00f3n allegada al expediente que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no es la llamada a prestar esa atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por la actora, pues no es ella la que presta esos servicios. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se encarga de cancelar las intervenciones o procedimientos de conformidad con la normatividad que actualmente est\u00e1 vigente, por lo que as\u00ed lo hizo saber en la contestaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no recibe solicitudes de servicios, por ello se oriento mediante la circular 015 de enero del presente a\u00f1o, a todas las IPS P\u00fablicas y Privadas y Direcciones Locales de salud que prestan servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de Urgencia y autoregulando los no urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Direcci\u00f3n Seccional de Salud como ente de direcci\u00f3n no presta directamente servicios de salud y no tienen en su n\u00f3mina personal asistencial, todo su personal es administrativo y cumple las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n a los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad en \u00faltima instancia para con el paciente es de su m\u00e9dico tratante o de quien presta la atenci\u00f3n en salud, responsabilidad que no se puede eludir escud\u00e1ndose en una autorizaci\u00f3n, contrato previo o pago anticipado por el servicio. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, consideramos se resuelve la petici\u00f3n formulada, reiter\u00e1ndoles que es de la absoluta responsabilidad del m\u00e9dico tratante el manejo de la enfermedad en los casos de urgencias, sin que sea necesaria una autorizaci\u00f3n de un ente estatal para llevar a cabo las actividades y procedimientos que requiere el paciente. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Secretaria de Salud, que la \u00fanica autorizaci\u00f3n que se requiere para acceder al servicio es tener la necesidad de salud y entablar una relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no existe legitimidad por parte pasiva, por lo anteriormente expuesto, pues la accionante interpuso la acci\u00f3n en referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspond\u00eda atenderla con respecto a las cirug\u00edas que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse dirigido la acci\u00f3n contra la entidad obligada a responder por la afectaci\u00f3n que le aqueja, mal podr\u00eda conden\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, pues no estaba obligada a brindar un servicio que no presta y por el contrario, en el escrito que envi\u00f3 al Juez de tutela, explica, cu\u00e1l debe ser el proceder respecto al caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Giraldo Ram\u00edrez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El m\u00e9dico tratante remitir\u00e1 a la paciente a la entidad que tenga medios t\u00e9cnicos para tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El m\u00e9dico tratante le indicar\u00e1 a dicha entidad si es urgente el tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad practicar\u00e1 el tratamiento ordenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, el 12 de diciembre de 2001 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Nelly Giraldo Ram\u00edrez contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0 No existe legitimidad por parte pasiva pues la accionante interpuso la acci\u00f3n en referencia contra la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia y no contra la entidad a quien le correspond\u00eda atenderla con respecto a las cirug\u00edas que requiere. En consecuencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}