{"id":8749,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-463-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-463-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-02\/","title":{"rendered":"T-463-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-463\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto\/BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Manifestaci\u00f3n de afectaci\u00f3n es prueba suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 566123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Lesvia Baute Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 , en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lesvia Francisca \u00a0Baute Garcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2000 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fall\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la se\u00f1ora LESVIA FRANCISCA BAUTE GARCIA contra los Seguros Sociales. La acci\u00f3n prosper\u00f3 por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Se le orden\u00f3 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales que en 48 horas respondiera las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2000, luego del fallo de tutela, los Seguros Sociales, Seccional Santander, profirieron la Resoluci\u00f3n \u00a03799 de ese a\u00f1o, reconociendo a favor de \u00a0la se\u00f1ora Baute de Garc\u00eda una \u00a0\u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d. Sin embargo, pese a que la Resoluci\u00f3n dice que la pensi\u00f3n es por aportes, los Seguros Sociales \u00a0condicionaron la inclusi\u00f3n del nombre de dicha se\u00f1ora en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0\u201cuna vez sea cancelado el respectivo bono pensional\u201d determinaci\u00f3n que reiter\u00f3 la misma resoluci\u00f3n al \u201cpago efectivo del bono pensional de las entidades concurrentes. Estas entidades son la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., Municipio de Valledupar y CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora no se le ha pagado la pensi\u00f3n por parte del ISS. Han transcurrido \u00a0casi dos a\u00f1os desde cuando se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. La demora ha radicado en la tramitaci\u00f3n del bono pensional, exigido por el ISS, ya que dicha Instituci\u00f3n identifica cuota parte pensional con cuota parte del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. tambi\u00e9n sostiene que no hay lugar a la expedici\u00f3n del bono pensional sino al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional. As\u00ed lo expres\u00f3 en tres documentos: la comunicaci\u00f3n dirigida al Alcalde de Valledupar, en el caso de la tutelante Lesvia Baute; la comunicaci\u00f3n dirigida a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales; y la comunicaci\u00f3n dirigida al Juez de tutela donde expresamente manifiesta: \u201cAl revisar el expediente y cotejar la informaci\u00f3n enviada \u00a0frente a la normatividad de bonos pensionales se concluy\u00f3 que no hay derecho \u00a0a la expedici\u00f3n de bono pensional toda vez que el traslado \u00a0de la se\u00f1ora Baute al Instituto de Seguros Sociales_ISS se efectu\u00f3 \u00a0con anterioridad a la fecha \u00a0de entrada en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones consagrado por la ley 100 de 1993 y no con posterioridad tal y como lo exige \u00a0el decreto 13 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.La posici\u00f3n del ISS de no aceptar el sistema de cuotas partes tambi\u00e9n figura en un oficio de 16 de agosto de 2001 dirigido al Jefe de Oficina \u00a0de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que la se\u00f1ora Baute de Garc\u00eda \u00a0sobrepasa la edad requerida para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y que labor\u00f3 durante mas de veinte a\u00f1os, cotizando en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1 y luego Cajanal (Inurbe \u2013 ICT) : desde 18\/02\/60 hasta 6\/04\/80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; I.S.S. ( sector privado): desde 16\/09\/82 hasta 31\/10\/82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Municipio de Valledupar: desde 21\/09\/83 hasta 14\/11\/83 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; I.S.S. (sector p\u00fablico): desde 15\/11\/83 hasta 01\/01\/86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Municipio de Valledupar: desde 02\/01\/86 hasta 18\/09\/86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; ISS (Sector Privado): desde 29\/07\/91 hasta 31\/03\/94 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 1994 la se\u00f1ora Baute de Garc\u00eda \u00a0continu\u00f3 cotizando al ISS, luego no hubo traslado a los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Seguros Sociales ya le reconocieron la pensi\u00f3n, la decisi\u00f3n est\u00e1 en firme. Pero supeditaron el pago de la mesada a la recepci\u00f3n de lo correspondiente a bonos pensionales, que \u00a0le corresponder\u00eda \u00a0al Ministerio de Hacienda, a Bogot\u00e1 Distrito Capital y al municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3.La peticionaria \u00a0afirma que \u201cEs \u00a0evidente que requiero de la pensi\u00f3n solicitada para asegurar mi subsistencia y garantizar el m\u00ednimo vital\u201d. Sin embargo, dirige la acci\u00f3n contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, con el objetivo de que superada esta etapa se le cancele la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se indic\u00f3, \u00a0tanto el Ministerio de Hacienda como la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 expresan que se trata de cuotas partes y no de bonos pensionales. En contra de estos \u00a0criterios, los Seguros Sociales dicen que previamente se debe expedir el bono. Y como ello no ha acontecido, los Seguros Sociales no han pagado las mesadas pensionales. Por su parte, la solicitante de la tutela afirma: \u201cyo no tengo nada que discutir ni estar en la mitad de la discrepancia entre las entidades que tienen que pagar las cuotas partes o los bonos\u201d. Como no se ha concretado su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n , la se\u00f1ora Baute de Garcia \u00a0ha interpuesto la presente tutela. En conclusi\u00f3n, a la se\u00f1ora Lesvia Baute de Garcia desde hace un a\u00f1o y nueve meses se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n pero no se le ha pagado la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dada la situaci\u00f3n planteada, y, a pesar de no haberse interpuesto la acci\u00f3n contra los Seguros Sociales, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0cualquier decisi\u00f3n que se tomare en la presente tutela puede afectar a los Seguros Sociales porque en primer lugar el ISS ya reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n pero es la entidad que no la ha pagado; y, en segundo lugar, la demora radica en la discusi\u00f3n interinstitucional planteada por el ISS de si se trata de bonos o cuotas pensionales. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3, en providencia de 10 de mayo de 2002, \u00a0que era necesario poner en conocimiento del Seguro Social la solicitud de tutela, los fallos de primera y de segunda instancia para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0expresare lo que estimare conveniente.\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n se bas\u00f3 a \u00a0la sentencia T-014\/99, que contempl\u00f3 un caso semejante, la Corte Constituci\u00f3n indic\u00f3: \u201cHab\u00eda \u00a0sido posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a quienes se ver\u00edan afectados dentro de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar\u00edan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043\/96). Estos \u201cterceros\u201d, en su condici\u00f3n de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deber\u00edan ser informados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, \u201csin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n sea la de \u00a0conceder o denegar la tutela\u201d, como \u00a0se indic\u00f3 en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo). Sin embargo, en auto de Sala Plena del 5 de noviembre de 1998 \u00a0(expedientes acumulados T-162846 y 164746, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3 que en estos casos se pone en conocimiento del no citado la solicitud de tutela y la sentencia para lo que estime pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n de los Seguros Sociales y la Vicepresidencia de Pensiones se neg\u00f3 a \u00a0recibir la documentaci\u00f3n que la Corte le enviaba. El funcionario citador de la Corte Constitucional fue a la sede de la Presidencia de los Seguros Sociales, en la carrera 15 #100-43 en Bogot\u00e1 en donde se negaron a radicar el oficio y los anexos que la Corte Constitucional hab\u00eda enviado y le dijeron que \u201cpara dicho tr\u00e1mite deb\u00eda ser radicado en la oficina del Seguro Social \u00a0ubicado en la carrera 15 # 93B-28\u201d. El mismo citador de la Corte Constitucional \u00a0dej\u00f3 constancia por escrito, el 16 de mayo de 2002 de que \u201cno fue posible hacer entrega del oficio 162\u201d porque en \u201cla oficina del Seguro Social ubicada en la carrera 15 # 93B-28, secci\u00f3n jur\u00eddica, me informaron que no eran competentes para dar respuesta del mismo, que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda ser efectuado por el Seguro Social-Seccional Santander\u201d.\u00a0 No obstante los Seguros Sociales son una sola entidad, de car\u00e1cter nacional y que la Presidencia de dicha instituci\u00f3n es para todo el pa\u00eds, para mayor abundamiento, por auto de 20 de mayo de 2002 se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional que de manera inmediata y en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible \u00a0se remitiera las copias e informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional del Seguro Social \u00a0en la Seccional de Santander, para los efectos pertinentes; lo cual se hizo por oficio # 185 de 21 de mayo de 2002 con 22 folios de anexos. La Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n ha informado de todo lo anterior al Magistrado sustanciador y ha remitido nuevamente el expediente al Despacho para dictar el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 3799 de 2000 del ISS, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Lesvia Baute. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 Sentencia del Juzgado 16 Civil del Ciruito de Bogot\u00e1 orden\u00e1ndole al \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS que conteste una petici\u00f3n de Lesvia Baute. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones dirigidas al Municipio de Valledupar y contestaciones referentes a la cuota parte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones del Ministerio de Hacienda a la Coordinadora de Bonso Pensionales del ISS, al Municipio de Valledupar y al Juzgador de segunda instancia en la tutela, diciendo que se trata de cuota parte y no de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones \u00a0de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 diurigidas al Juez de Tutela, al ISS y al Municipio de Valledupar, diciendo que se trata de cuota parte y no de bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas del Instituto de los Seguros Ssociales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 26 de noviembre de 2001; se \u00a0neg\u00f3 la tutela porque en su concepto no se amenaza ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de febrero \u00a0de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Considera que la discusi\u00f3n sobre bonos es de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la no emisi\u00f3n y pago del \u00a0bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y otras entiddes, es la explicaci\u00f3n que el ISS ha dado para no pagar la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Lesvia Baute, entonces, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que ha dicho que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como el Ministerio de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 han dicho que en el caso de la se\u00f1ora Lesvia Baute tales entidades no est\u00e1n obligadas a emitir el bono porque se trata de cuotas partes, tambi\u00e9n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre soportes financieros, aclarando por supuesto que la definici\u00f3n de tal controversia no es de competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como el no pago de la mesada \u00a0afecta a la accionante, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia seg\u00fan la cual este retardo constituye violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-900\/01 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual tiene derecho, quien cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el status de pensionado. (Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, se ha dejado en claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive, se ha afirmado que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha considerado que no es justo para con el peticionario que por la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, no pueda entrar a disfrutar de su pensi\u00f3n, pues la prolongaci\u00f3n en el tiempo para el pago del mencionado bono vulnera el derecho a la seguridad social, derecho que toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana. (Sentencia T- 1565 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fundaron las instancias, su decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por la actora, no pueden ser de recibo, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n solicitada en el caso de la referencia, pues el Seguro Social al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora, reconoce que \u00e9sta cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero dicho reconocimiento no puede darse, pues a\u00fan no se emitido por parte de la Gobernaci\u00f3n del Huila, el bono pensional correspondiente a favor del Seguro Social (fl 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala considera que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte, la resoluci\u00f3n emitida por el Seguro Social, adem\u00e1s de desconocer los derechos fundamentales de la actora, constituye una v\u00eda de hecho, pues se repite \u201csi alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.\u201d (Sentencia T-671 del 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la T-235\/02, esta misma Sala Sexta de Revisi\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tramitaci\u00f3n del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de cumplir con rapidez los tr\u00e1mites administrativos y rechaza la indebida prolongaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-684\/01, se orden\u00f3 al ISS que se produjera decisi\u00f3n de fondo a\u00fan antes de emitirse el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha dicho \u00a0que la dilaci\u00f3n afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta \u00a0 el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La Corte afirma que no se pueden poner obst\u00e1culos a la \u00a0emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0ni proceder \u201ca cuenta gotas\u201d (sentencia T-1238\/01). \u00a0La ineficiencia administrativa no sirve nunca de excusa para desconocer los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un caso concreto en que por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad, (C-177\/98, sobre bonos) expresamente la parte resolutiva dice \u00a0que ser\u00e1\u00a0 \u201cprocedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para el reconocimiento y pago definitivo de la pensi\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alado en la ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. (resaltado, fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia T-235\/02 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional, sentencia T-684\/01,1 dijo: \u201cEn el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 en la parte resolutiva \u00a0que el ISS en 48 horas \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d \u00a0 Y, agreg\u00f3 la parte resolutiva y aqu\u00ed est\u00e1 la novedad: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que cuando el problema es referido a la emisi\u00f3n del bono, se parte de la base de que efectivamente el soporte financiero es el bono pensional. Consecuencialmente, por tutela se da la orden de emisi\u00f3n o de tramitaci\u00f3n del bono, sin perjuicio de lo expresado en las sentencias T-235\/02 y T-684\/01 como se indic\u00f3 en la transcripci\u00f3n anterior. Otro problema es que se discrepe sobre si se trata o no de bono pensional, que es el punto que se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los soportes financieros antes y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-235\/02 esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100\/93. Se establecieron para \u00a0los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las dem\u00e1s entidades contribu\u00edan para la mesada con cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto \u00a03135 de 1968 que regul\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el inciso 3\u00ba del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 33 de 1985 se refiri\u00f3 a las pensiones de los empleados oficiales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo vencido el cual, se entender\u00e1 aceptado por ellos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994, con fundamento en la ley 71 de 1988, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagando la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte a cargo de cada entidad de previsi\u00f3n ser\u00e1 el valor de la pensi\u00f3n por el tiempo aportado a esa entidad, dividido por el tiempo total aportado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. La ley 100 de 1993 no excluye \u00a0a las cuotas partes como soporte financiero.\u00a0 En efecto, la ley 100 de 1993, en el cap\u00edtulo \u201cTraslado entre reg\u00edmenes-bonos pensionales-\u201c, en los art\u00edculos \u00a0121, 122 y 124, habla expresamente de \u201cBonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Cajas, Fondos o Entidades P\u00fablicas no sustituidos por el Fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d y \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados\u201d. Significa lo anterior que la \u00a0ley 100 \u00a0estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3, en determinadas situaciones, el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada \u00a0por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.3 No pod\u00eda excluir las cuotas partes porque \u00a0por ley est\u00e1 reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes y soluci\u00f3n jur\u00eddica a los problemas que plantea \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0ley 499 de 1999 dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. \u00a0Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la norma plantea la alternativa de la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 13\/01, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley \u00a01314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada \u00a0en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones, se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que surge del literal b. transcrito es terminante: \u00a0el bono pensional B se predica para aquellos funcionarios \u00a0que se trasladan\u00a0 al r\u00e9gimen de prima media a partir\u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994. Por eso a continuaci\u00f3n el mismo art\u00edculo regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables \u00a0y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 490 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son los casos en que no se expide el bono y el soporte financiero se logra por cuotas partes de la mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 13 de 2001 se remite al art\u00edculo \u00a0128 de la ley 100\/93. Esta \u00faltima norma \u00a0se refiere a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen por parte de los servidores p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme \u00a0a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados \u00a0a alguna de estas entidades \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, \u00a0en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los servidores p\u00fablicos ten\u00edan la obligaci\u00f3n, antes de la vigencia de la ley 100\/93, de \u00a0cotizar a Cajas ( por ejemplo, Caja Nacional de Previsi\u00f3n) a Fondos o Entidades, que eran de car\u00e1cter oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay complicaci\u00f3n alguna si en el momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100\/93, el servidor p\u00fablico \u00a0estuviere trabajando el 1\u00b0 de abril de 1944 y se traslada con posterioridad a tal fecha al ISS; en este caso hay lugar a que el ISS solicite \u00a0 la emisi\u00f3n del bono pensional a la anterior entidad o caja o fondo al cual cotizaba el usuario. Esto es lo que ha ocurrido con la gran mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. Tampoco hay problema en el caso de que un funcionario p\u00fablico se retira de su empleo antes del 1\u00b0 de abril de 1994, estaba cotizando solamente a una caja y \u00a0vuelve a trabajar despu\u00e9s de tal fecha y se afilia al ISS. En este caso tambi\u00e9n hay lugar a solicitar el bono porque \u00a0existe un traslado de una Caja o fondo al ISS de quien fue empleado p\u00fablico y vuelve a serlo con soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Al entrar en vigencia la ley 100\/93 el trabajador \u00a0ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, \u00a0pero en a\u00f1os o meses o dias anteriores \u00a0s\u00ed estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotizaci\u00f3n al ISS hubiere sido funcionario p\u00fablico; y reinicia trabajo despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994 y contin\u00faa cotizando al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes s\u00ed lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras \u00a0afiliado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0hip\u00f3tesis ocurre lo siguiente: si el dia 1\u00b0 de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993, ni \u00a0el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican s\u00f3lo para servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, el soporte financiero se har\u00e1 a trav\u00e9s de cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En las otras dos hip\u00f3tesis, cotizaba todo o parte al ISS antes del 1\u00b0 de abril, no laboraba el 1\u00b0 de abril de 1994 y vuelve a trabajar y de inmediato contin\u00faa cotizando al ISS. En este aspecto tiene toda la raz\u00f3n el Ministerio de Hacienda cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tampoco procede emisi\u00f3n de bono pensional por traslado de un servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, y adem\u00e1s, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se est\u00e1 ante un servidor p\u00fablico que se traslade al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como las normas antes mencionadas no regulan la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se \u00a0acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte, \u00a0siempre y cuando el interesado \u00a0est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta exige un an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100\/93 porque el decreto 13 de 2001, que est\u00e1 vigente, dice: \u201c En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Es decir que el decreto exige que haya una ley de la cual se infiera que no son los bonos la forma de cubrir la cuota de concurrencia, puesto que \u201cla entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n\u201d (frase de la ley 499\/99) ser\u00e1 la que paga la cuota. Esto ocurre siempre y cuando el interesado est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la ley 100 de 1993. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que para la soluci\u00f3n correcta, en cuanto a los soportes finacieros, debe tenerse en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para tal efecto es necesario considerar \u00a0la conceptualidad fijada por la sentencia \u00a0T-235\/02 \u00a0que precis\u00f3 el concepto de afiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa precisi\u00f3n del concepto \u201cafiliaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se encuentra en la teor\u00eda \u00a0de la seguridad social. Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la afiliacion es un acto que se produce \u00a0una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliaci\u00f3n no es repetible, \u00a0es vitalicia. Habr\u00e1, como es obvio, situaciones en las que se est\u00e1 trabajando ( a esto se denomina \u201calta\u201d, y aqu\u00e9llas en que no lo est\u00e1 ( se denomina \u00a0\u201cbaja\u201d ). \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n surge por confundir afiliaci\u00f3n con las denominada \u201csituaciones de alta\u201d, que s\u00ed requieren de la relaci\u00f3n laboral vigente. Pero, \u201cla afiliaci\u00f3n determina la inclusi\u00f3n del trabajador \u00a0en el sistema, y en uni\u00f3n de otros presupuestos, constituye t\u00edtulo jur\u00eddico para la adquisici\u00f3n de derechos y en nacimiento de obligaciones de seguridad social\u201d.4 \u00a0La jurisprudencia espa\u00f1ola expresamente indica que \u201cla afiliaci\u00f3n no indica \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan se puede confundir cotizaci\u00f3n con afiliaci\u00f3n. Si se cometiere esta equivocaci\u00f3n, se llegar\u00eda a situaciones muy injustas. En efecto, no se puede pensar que por no estar cotizando al ISS el 1\u00b0 de abril de 1994, pese a que con anterioridad estuviere afiliado, \u00a0quedar\u00edan por fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aquellos trabajadores que en tal fecha estuvieren, entre otras, \u00a0en estas situaciones: A. Con trabajo suspendido. B. Con licencia no remunerada. C. Con auto de detenci\u00f3n. D. Trabajadores por temporada. E. Los injustamente despedidos para la fecha y que luego obtuvieren su reintegro por decisi\u00f3n judicial. F. \u00a0 Quienes estuvieren prestando el servicio militar. G. Quienes estuvieren gozando para tal fecha de pensi\u00f3n de invalidez y luego pasaren a pensi\u00f3n de vejez. H. Los trabajadores que fueran perjudicados por la mora patronal en las cotizaciones a la seguridad social. I. Quienes por cualquier motivo no estuvieren laboran el 1\u00b0 de abril de 1994 pero que luego vuelvan a trabajar y coticen al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La frase que resume lo anteriormente explicado aparece en la sentencia T-534\/20016 en la cual se resalta que si \u00a0la propia ley no \u00a0previ\u00f3 que se estuviere cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994, exigirlo ser\u00eda discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. No pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de las mesadas afecta la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital7 y coloca al pensionado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagar la mesada.8 En \u00a0la T-140\/2000 se analiz\u00f3 concretamente lo de la mora \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos, en cuanto tiene que ver con el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d9 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d10 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d11. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d12. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la jurisprudencia ha determinado que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n se presume que la manifestaci\u00f3n del tutelante de que se le afecta el m\u00ednimo vital, es prueba suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n probados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la peticionaria Lesvia Baute Garc\u00eda re\u00fane todos los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y \u00e9sta ya le fue reconocida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que los Seguros Sociales no han procedido al pago de la pensi\u00f3n \u00a0porque previamente \u00a0el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el municipio de Valledupar deben \u00a0 pagar el bono pensional. Sin embargo, los mismos Seguros Sociales dicen que se trata de cuota parte, aunque dan a \u00a0entender que la cuota parte es del bono. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Ministerio de Hacienda y el Distrito Capital afirman que no est\u00e1n obligadas a expedir bono en el caso de la tutelante, sino al pago de cada mesada por cuota parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que por la discusi\u00f3n entre las mencionadas entidades del Estado, a la se\u00f1ora Lesvia Baute no se le ha pagado la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA RESOLVER SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la discusi\u00f3n que se presente entre entidades del Estado no puede perjudicar a la persona que tiene derecho a la seguridad social en pensiones. Si, adem\u00e1s, la pensi\u00f3n no se ha pagado, pese a haberse reconocido, el no pago de mesadas es una violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el presente caso, la Corte Constitucional, \u00a0 no puede por sentencia de tutela determinar cu\u00e1l es el soporte financiero para el pago de una determinada pensi\u00f3n. Si, en la T-235\/02 se fij\u00f3 el criterio a seguir, all\u00ed mismo se indic\u00f3 que ello se hac\u00eda porque era indispensable para el razonamiento jur\u00eddico y \u00a0para evitar que posteriormente se incurriera en una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en tal fallo y ha sido jurisprudencia reiterada que lo que se protege mediante tutela es el derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital. En el presente caso, los Seguros Sociales, en la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, hablan de cuota parte y, \u00a0la se\u00f1ora Lesvia Baute ha quedado amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que naci\u00f3 el 24 de agosto de 1941. Tan es cierto que se le aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que en la Resoluci\u00f3n expresamente se dice, en la parte motiva y en la parte resolutiva, que se trata de \u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, al tenor de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994. Sobra decir que la ley 71 de 1988 habla de aportes y que \u00a0es la ley 100 de 1993 la que contempla lo de los bonos. Sin embargo, la Corte no entra a pronunciarse \u00a0sobre esta situaci\u00f3n del soporte financiero por no poder decidirse este aspecto por la v\u00eda de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Sala de Revisi\u00f3n ha constatado, de acuerdo con lo que obra en el expediente de tutela \u00a0que el no pago de la mesada le afecta el m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Lesvia Baute \u00a0y a su familia. Por este aspecto prospera la tutela. Pero, como la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 inicialmente contra entidades que no pagan la mesada, \u00a0por determinaci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se vincul\u00f3 a los Seguros Sociales dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La tutela no prosperar\u00e1 contra el Ministerio de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. porque, como ya se indic\u00f3, mediante el amparo no se puede definir el cambio de soporte financiero. Esta controversia de los Seguros Sociales contra el Ministerio de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 no puede perjudicar a la pensionada y no puede ser resuelta en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e. El pago de la pensi\u00f3n a la tutelante, a partir de la fecha de esta sentencia, \u00a0debe ser por la totalidad de la mesada que le corresponde a la se\u00f1ora Lesvia Baute, \u00a0 para lo cual se incluir\u00e1 su nombre en la n\u00f3mina y se le cubrir\u00e1n de ah\u00ed en adelante \u00a0las mesadas con los derechos que conllevan. Las mesadas anteriores se reclamar\u00e1n conforme a los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>f. Como se debe pagar la totalidad de la mesada a la cual tiene derecho al pensionada, eso significa que los Seguros Sociales reclamar\u00e1n lo correspondiente a las otras entidades: Ministerio de Hacienda, Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., Alcald\u00eda de Valledupar, en los t\u00e9rminos previstos en la ley. No es funci\u00f3n del juez de tutela indicar cu\u00e1l ser\u00e1 la tramitaci\u00f3n. En todo caso, la beneficiaria de la pensi\u00f3n no tiene por qu\u00e9 sufrir las consecuencias de las controversias que se han suscitado o que se susciten hacia el futuro entre el Instituto de Seguro Social y dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se debe advertir \u00a0que cualquier determinaci\u00f3n que afecte a la beneficiada con la pensi\u00f3n debe contar con la aceptaci\u00f3n escrita de dicha persona ya que debe respetarse por la administraci\u00f3n su acto propio y solamente mediante la acci\u00f3n de lesividad puede la administraci\u00f3n demandar sus propios actos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER \u00a0la tutela a favor de la se\u00f1ora LESVIA FRANCISCA BAUTE GARCIA y por lo tanto ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales proceda a incluir en n\u00f3mina a dicha se\u00f1ora para efectos del pago de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones que se han hecho en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s vienen al caso los siguientes decretos 656\/94, 692\/94, 807\/94, 813\/94, 876\/94,1282\/04, 1296\/94, 1887\/94, 1889\/94, 187\/95, 1068\/95, 1642\/95, 1748\/95, 2337\/96, 1474\/97, 3061\/97, 876\/98, 1513\/98, 490\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En los falladores de instancia ya existen criterios sobre el tema. Por ejemplo, en un fallo que no fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, por auto de 6 de octubre de 2001, la Secci\u00f3n 3a. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Cudinamarca, M.P. Dra. Fabiola Orozco Duque, 16 de agosto de 2001, expediente 01-1203, en una tutela instaurada contra el ISS y CAPRESUB, en donde uno de los temas planteados era el de si se tratabe de bonos pensionales o cuota parte, en la parte motiva del fallo se dijo que la tutelante \u201csi ten\u00eda derecho a la cuota parte pensional, pero es el ISS quien debe reconocerle la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Instituciones de Seguridad Social, Alonso Olea y Plaza, 17 Ed., Ed. Civitas, p. 441 \u00a0<\/p>\n<p>5 STS: 22-X-1983, 27-I-1984, 18-VII-1988 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 T-405\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-510\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-463\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0 BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto\/BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}