{"id":8751,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-465-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-465-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-02\/","title":{"rendered":"T-465-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vida sexual normal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-573151 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Franco Roberto Guerrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, \u00a0el 21 de mayo de 2001, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 27 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Franco Roberto Guerrero que es afiliado al Seguro Social E.P.S.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que el 4 de octubre de 1998 fue intervenido quir\u00fargicamente de la pr\u00f3stata. Con posterioridad de la intervenci\u00f3n not\u00f3 disminuci\u00f3n de su capacidad sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que el 28 de noviembre de 2000, la junta m\u00e9dica del Seguro Social, conformada por los doctores Eudoro Villota, Jorge Luis Paz y Guillermo Caicedo Noguera, se reuni\u00f3 para estudiar su caso y determin\u00f3 que a pesar de que \u00e9l s\u00ed padec\u00eda de la enfermedad, \u00e9sta no era consecuencia de la intervenci\u00f3n. Igualmente, concluy\u00f3 que la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil era una propia de su edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explica el petente que el 28 de febrero de 2001, el m\u00e9dico tratante, \u00a0Eudoro Villota, le recet\u00f3 Sildenafil, m\u00e1s conocido como Viagra, para tratar su problema de capacidad sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la accionada no ha accedido a entregarle tal droga por no estar incluida en el POS y no ser suministrada por ninguna EPS de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade que si bien puede que \u00a0su enfermedad no sea consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pr\u00f3stata, esto no es obst\u00e1culo para que se suministre el medicamento que requiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, expresa que su ingreso como pensionado del Seguro Social es de trescientos quince mil pesos ($315.000) dinero con el cual no alcanza a cubrir la droga recetada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finaliza manifestando que desde que padece la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, su relaci\u00f3n de pareja se ha deteriorado altamente y \u00e9l se ha visto afectado psicol\u00f3gicamente, ya que ven\u00eda gozando de una vida sexual activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, solicita se ordene el suministro de la droga Sildenafil (Viagra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Seguro Social que la droga formulada no est\u00e1 incluida en el POS, raz\u00f3n que hace imposible su suministro. Adem\u00e1s, al ser pensionado, el accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para financiarse el sildenafil. En consecuencia, solicita sea negada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en sentencia de mayo 21 de 2001, concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida por considerar que, como lo hab\u00eda estimado la Corte Constitucional en sentencia T- 926 de 1999, si bien la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil de la cual padece no implica un riesgo de muerte, s\u00ed menoscaba la calidad de vida del peticionario, teniendo en cuenta las graves consecuencias psicol\u00f3gicas que conlleva tal padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no juzg\u00f3 como v\u00e1lida la eventual falta de conexidad entre la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil y la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata, pues los efectos de la misma son independientes de los hechos que la generaron. Por otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que tal medicamento se deber\u00eda suministrar por no existir sustituto alguno para el mismo dentro del POS, haber sido recetado por un m\u00e9dico tratante de la EPS y estar probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para obtener el medicamento por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 22 de julio de 2001, revoc\u00f3 el fallo del a quo por juzgar improcedente la tutela ya que no estaba probado que se estuviera afectando ning\u00fan derecho fundamental del peticionario como consecuencia de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. Estim\u00f3 que la atenci\u00f3n no era apremiante como lo demostraba los tres a\u00f1os que el accionante llevaba padeciendo de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en el hecho de que, como lo hab\u00eda afirmado la junta m\u00e9dica, la disminuci\u00f3n de capacidad sexual era propia de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Herman Gal\u00e1n Castellanos se \u00a0 apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria por estimar que hay una clara conexidad entre la vida en condiciones dignas y la relaci\u00f3n arm\u00f3nica de pareja la cual se ve afectada al darse una disminuci\u00f3n de la capacidad sexual, propia de todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el ur\u00f3logo tratante consider\u00f3 necesario el medicamento solicitado para el alivio del peticionario. Igualmente, con la afirmaci\u00f3n del accionante acerca de la numerosa familia que tiene y la importancia que la vida de pareja conlleva para \u00e9l, se prueba que s\u00ed es un factor esencial el aspecto sexual en el desarrollo de su vida. El hecho de que la mayor\u00eda no comparta el amor y la vida de relaci\u00f3n como valor fundante, no implica que en el presente caso no deba prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Edgar Lombana Trujillo, adem\u00e1s de estar de acuerdo con los argumentos del salvamento antes relacionado, estim\u00f3 que el derecho a la vida no se agota en la supervivencia de tipo biol\u00f3gico. El hecho de que no se haya probado detalladamente la afectaci\u00f3n que trae la impotencia para la vida del accionante se debe a que parte de este aspecto corresponde a la intimidad del peticionario, protegida por la carta. A\u00f1adi\u00f3, por \u00faltimo, que la preservaci\u00f3n de las facultades vitales, entre ellas la sexual, es tarea del Estado Social en el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado Fernando Arboleda Ripoll estim\u00f3 errada la consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda en cuanto a la no obligatoriedad del suministro del medicamento por no estar probada la conexidad entre la disfunci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n deriva de la calidad de afiliado al Seguro Social que ostenta el peticionario. Agreg\u00f3 que el hecho de que la medicina recetada no retrotraiga los efectos propios de la edad no implica que no se deban aprovechar los logros en cient\u00edficos que mejoran la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado Carlos Mej\u00eda Escobar se adhiri\u00f3 a los argumentos expuestos por los tres magistrados antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Acta de junta m\u00e9dica, de noviembre 28 de 2000, conformada por los doctores Eudoro Villota, Jorge Luis Paz y Guillermo Caicedo Noguera. Las conclusiones de la junta fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el paciente tiene disfunci\u00f3n er\u00e9ctil previa a los procedimientos realizados por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las cirug\u00edas practicadas no son causal de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Que estad\u00edsticamente despu\u00e9s de los 40 a\u00f1os de edad debe existir \u00a0 \u00a0alg\u00fan tipo de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que aumenta progresivamente con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista del antecedente psicol\u00f3gico previo seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica y que fue manejado por psiquiatra previo a los procedimientos quir\u00fargicos, la junta recomienda nueva valoraci\u00f3n por la especialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. F\u00f3rmula m\u00e9dica de febrero 28 de 2001, dada por el doctor Eudoro Villota, m\u00e9dico tratante del Seguro Social, en la cual se ordena el suministro de Sildenafil (viagra). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia m\u00e9dica del accionante donde el doctor Eudoro Villota, ur\u00f3logo, afirma que el paciente de 61 a\u00f1os continua con incontinencia urinaria y disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. En este documento se evidencia que el accionante viene padeciendo de \u00e9sta \u00faltima desde \u00a02000. En la misma consta que el paciente ha venido siendo tratado de por \u00e9ste ur\u00f3logo desde 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social EPS en su calidad de pensionado de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n del Seguro Social a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Nari\u00f1o, dada el 23 de marzo de 2001, en la cual se informa que el medicamento sildenafil (viagra) no ser\u00e1 suministrado porque, ninguna EPS del pa\u00eds lo suministra, seg\u00fan lo determin\u00f3 la junta m\u00e9dica, la cirug\u00eda de pr\u00f3stata no fue la causante de los males del accionante y despu\u00e9s de los 40 a\u00f1os es normal tener disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 14 de mayo de 2001 por el accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En la misma afirma que es casado, que despu\u00e9s de la operaci\u00f3n no ha podido tener relaciones con su esposa. Aduce que su vida ha cambiado ya que ahora vive triste y nervioso y que la relaci\u00f3n con su esposa ha desmejorado. Agrega que el uso del viagra s\u00ed mejora su capacidad sexual; que por sus bajos ingresos mensuales no puede adquirir la droga y que a pesar de la mediaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del pueblo para el suministro de \u00e9sta el Seguro se ha negado a darla. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados, del 11 de mayo de 2001, seg\u00fan el cual el valor neto girado al peticionario cada mes es trescientos quince mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($ 315. 483). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presenta caso corresponde determinar a la Sala si el no suministro del medicamento sindefinil por parte del Seguro Social para el tratamiento de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil del se\u00f1or Franco Roberto Guerrero constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en \u00a0conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de establecer que (i) el derecho a la salud, a pesar de ser prestacional, pod\u00eda ser tutelable al estar conexo con la vida, y (ii) que el derecho a la vida no se limitaba \u00fanicamente a las condiciones m\u00ednimas de supervivencia, sino que estaba ligado con la concepci\u00f3n de dignidad humana la Corte en sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, afirm\u00f3 respecto a un caso de similar naturaleza al ahora estudiado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afecci\u00f3n f\u00edsica que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que \u00e9sta produce), lo hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte que el gozo de una vida sexual en condiciones normales era parte del derecho a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno2. Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvi\u00f3 de base para negar la tutela en este caso: no est\u00e1 comprometida la vida del actor. Tal consideraci\u00f3n, llevar\u00eda a hacer inane el derecho a una protecci\u00f3n inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenar\u00eda al afectado por la falta de tratamiento m\u00e9dico, a demostrar que el da\u00f1o ocasionado por esa omisi\u00f3n es de tal magnitud, que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no lograr\u00eda devolverle la salud perdida\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hizo \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n de la vida de pareja como manifestaci\u00f3n de la capacidad de relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse que lo comprometido en este caso no es s\u00f3lo una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de relaci\u00f3n, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreaci\u00f3n de los hijos.\u201d (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 la sentencia ahora reiterada que en virtud de la afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas con el no suministro del viagra \u00e9ste no se pod\u00eda negar, as\u00ed no estuviera incluida en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Franco Roberto Guerrero por considerar que (i) est\u00e1 probado que tal tratamiento fue ordenado por m\u00e9dico tratante de la entidad, (ii) seg\u00fan el acervo probatorio la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil s\u00ed ha afectado la vida de relaci\u00f3n del accionante y su salud en el \u00e1mbito psicol\u00f3gico, (iii) es clara la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para adquirir el medicamento ordenado, y (iv) el hecho de que no est\u00e9 probado el nexo de causalidad entre la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata y la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil no es \u00f3bice para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas, es el doctor Eudoro Villota \u2013ur\u00f3logo-, m\u00e9dico tratante del Seguro Social, quien ha venido atendiendo al peticionario por varios a\u00f1os, quien orden\u00f3 el suministro del medicamento. Vale la pena resaltar que habiendo sido parte de la junta m\u00e9dica que afirm\u00f3 que no estaba probada la relaci\u00f3n entre la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata y la disfunci\u00f3n y que \u00e9sta era propia de la edad, el m\u00e9dico ur\u00f3logo consider\u00f3 necesario para la salud del peticionario el suministro de tal droga. Es \u00e9l quien como especialista que ha venido viendo la evoluci\u00f3n del aspecto urol\u00f3gico del paciente tiene decidi\u00f3 ordenarle el viagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se desprende de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante, su vida de pareja se ha visto afectada con la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil despu\u00e9s de haber tenido, seg\u00fan afirma, una vida sexual activa con su esposa. Igualmente, afirma que su actual estado lo lleva a la tristeza y nerviosismo. Tales afecciones psicol\u00f3gicas se ven corroboradas con la remisi\u00f3n que se hace al psic\u00f3logo por parte de la junta m\u00e9dica del Seguro Social, con ocasi\u00f3n del estudio del problema del accionante. Finalmente, el hecho de haber acudido a la defensor\u00eda del pueblo para que a trav\u00e9s de esta entidad se solicitara el medicamento tambi\u00e9n denota el alto inter\u00e9s del tutelante en la consecuci\u00f3n del medicamento para su mejor\u00eda psicoafectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de la protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante por parte del Seguro Social deriva de su afiliaci\u00f3n a esta EPS la cual est\u00e1 probada con la copia del carn\u00e9 aportada por el accionante. Por tanto, no es v\u00e1lida la excusa de la no conexidad de la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata realizada por esta entidad con la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. No se trata ahora de un proceso de responsabilidad civil por el hecho m\u00e9dico, sino de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, se debe reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la protecci\u00f3n de la salud en conexi\u00f3n con el derecho de la vida incluye la calidad de \u00e9sta, fundada en la dignidad de la persona que es un valor constitucional fundamental en el Estado Social de Derecho. En este caso, es palpable el mejoramiento de la calidad de vida que se dar\u00eda ya que el accionante ha estado esperando por largo tiempo el suministro de la droga para normalizar su relaci\u00f3n de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y conceder\u00e1 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 27 de julio de 2001, la cual neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Franco Roberto Guerrero y, en consecuencia, CONCEDERLA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre al accionante el medicamento Sildenafil 50mg, seg\u00fan orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte concedi\u00f3 la tutela al peticionario, pensionado de 43 a\u00f1os de edad, quien como consecuencia de la diabetes padec\u00eda de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vida sexual normal \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS \u00a0 Referencia: expediente T-573151 \u00a0 Peticionario: Franco Roberto Guerrero\u00a0 \u00a0 Accionado: Seguro Social, Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}