{"id":8752,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-466-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-466-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-02\/","title":{"rendered":"T-466-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y NO REFORMATIO IN PEJUS-Colisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Ineficacia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n\/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Hip\u00f3tesis de procedencia en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. 3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Demora en la decisi\u00f3n no configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-574129 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Casta\u00f1eda Prieto \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece \u00a0(13) \u00a0de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los se\u00f1ores Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Casta\u00f1eda Prieto, actuando por medio de apoderado, que el 21 de septiembre de 2000 fueron capturados en virtud del transporte de municiones y granadas de fragmentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Su situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta mediante resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Delegada &#8211; Unidad de Terrorismo el 26 de septiembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante memoriales de 4 de octubre de 2000 y enero 5 de 2000, los sindicados solicitaron sentencia anticipada del proceso adelantado en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de sentencia anticipada fue realizada el 12 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso fue conocido por el Juez Segundo Especializado de Bogot\u00e1 quien el 6 de agosto de 2001 procedi\u00f3 a dictar sentencia condenatoria imponiendo una pena de 72 meses de prisi\u00f3n. Tal providencia fue apelada por los accionantes. En el caso de Melquicedec Casta\u00f1a, el recurso no fue sustentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el estudio de la apelaci\u00f3n impetrada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo del 16 de noviembre de 2001, considerando necesario ajustar la pena \u00a0a la legalidad, agrav\u00f3 la condena a 93 meses 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. El Tribunal, a pesar de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Casta\u00f1eda, por la falta de sustentaci\u00f3n, tambi\u00e9n ajust\u00f3 su condena al monto arriba se\u00f1alado, so pretexto de la ilegalidad de la \u00a0condena impuesta en primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso en lo referente a \u00a0la no reformatio in pejus ya que el recurso de uno de ellos fue declarado desierto no siendo viable modificar la condena y el otro actu\u00f3 como apelante \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicitan se declare la existencia de v\u00eda de hecho en la mencionada sentencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal alleg\u00f3 copia del fallo de segunda instancia del proceso penal aduciendo que los argumentos para la improcedencia de la tutela estaban contenidos en la providencia cuestionada, no siendo necesaria mayor defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de enero de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deneg\u00f3 la tutela por considerar que los accionantes, hayan utilizado o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ten\u00edan otro medio de defensa judicial de sus derechos presuntamente vulnerados lo que hac\u00eda improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la casaci\u00f3n se da en el caso porque los accionantes fueron condenados por el delito de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, agravado por la causal primera del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal de 1980 normas que determinan una pena de 6 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por tanto, al proceder la casaci\u00f3n para delitos cuya pena m\u00e1xima exceda de 8 a\u00f1os, como en el caso de los accionantes, estos contaban con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que mientras dura el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, sus derechos se ver\u00e1n vulnerados, por lo cual solicitan la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A\u00f1aden que en el tiempo en que se surte el recurso de casaci\u00f3n es muy posible que ya hayan pagado la pena injustamente impuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de febrero 21 de 2002, modific\u00f3 el fallo del a quo en el sentido de considerar improcedente la tutela por deficiencias formales. Estim\u00f3 el Consejo que en la SU-542 de 1999 la Corte Constitucional hab\u00eda establecido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso bajo conocimiento se hab\u00eda logrado probar que el se\u00f1or Ruano Santacruz interpuso recurso de casaci\u00f3n lo cual hac\u00eda improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Consejo que el argumento de la no eficacia del recurso de casaci\u00f3n en el caso concreto ya que la Corte Suprema ha sido uniforme en afirmar que en caso de que se haya violado el principio de legalidad en la sentencia apelada se da una excepci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus no era v\u00e1lido porque en la sentencia de unificaci\u00f3n antes mencionada la Corte Constitucional hab\u00eda afirmado la idoneidad del recurso de casaci\u00f3n en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, lo cual ha sido reiterado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo disinti\u00f3 de la mayor\u00eda por estimar que una vez determinada la vulneraci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus era preciso conceder la tutela porque, como lo hab\u00eda expuesto la Corte Constitucional en la SU-327 de 1995, en materia de protecci\u00f3n al principio de no reformatio in pejus, cuando se trataba de modificaciones encuadradas dentro del respeto del principio de legalidad, la Casaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional \u2013cuyo juicio debe prevalecer en materia de derechos fundamentales-, hab\u00eda sostenido de manera uniforme que el respeto al principio de legalidad era l\u00edmite de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de agosto 6 de 2001. En el ac\u00e1pite referente a la dosificaci\u00f3n punitiva expres\u00f3 el juzgado: \u201c Es claro que en el presente caso se proceder\u00eda a determinar la sanci\u00f3n dentro del cuarto m\u00e1ximo, que realizando la respectiva operaci\u00f3n aritm\u00e9tica este oscilar\u00eda entre ciento treinta y cinco meses (135) y ciento cincuenta y seis (156) meses.\u201d \u00a0Posteriormente, a\u00f1adi\u00f3 el juzgado que en el presente caso se presentaba la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de coparticipaci\u00f3n criminal y se partir\u00eda del m\u00ednimo de 140 meses. Decidi\u00f3 con posterioridad que la sanci\u00f3n procesal a imponer a los procesados era 108 meses de prisi\u00f3n, monto al cual se le aplic\u00f3 la disminuci\u00f3n punitiva correspondiente al sometimiento a sentencia anticipada concluyendo que a la pena de 108 meses se le descontar\u00eda la tercera parte; es decir, 36 meses. Por tanto, el castigo definitivo para los ahora accionantes se fij\u00f3 en 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, del 16 de noviembre de 2001 en la cual se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con referencia al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Melquicedec Casta\u00f1eda Prieto, por no haberse sustentado, \u00a0se deber\u00eda declarar desierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cCorrecta fue la decisi\u00f3n del a quo, hasta cuando afirm\u00f3 que no partir\u00eda del m\u00ednimo de 135 meses sino de 140. Despu\u00e9s, inexplicablemente, considera la Sala que por error, descuido o ignorancia, dijo que partir\u00eda de 108 meses, a los cuales les aplic\u00f3 la rebaja de la tercera parte para un total de 72 meses, lo que no pod\u00eda hacer teniendo en cuenta el m\u00ednimo del cuarto m\u00e1ximo ya establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el Tribunal, para ajustar la pena a la legalidad, tendr\u00e1 que redosificar de acuerdo con la ley, as\u00ed: a los 140 meses, le aplicar\u00e1 una rebaja de 1\/3 parte por la sentencia anticipada para un total de pena de prisi\u00f3n por imponer de 93 meses y 10 d\u00edas (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Casta\u00f1eda Prieto a la pena de 93 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe decidir si procede la tutela como mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes &#8211; principio de no reformatio in pejus como parte integrante del debido proceso &#8211; a pesar de ser posible la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo y jurisprudencial de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 31, par\u00e1grafo segundo, sin establecer limitante alguno, que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 204 establece que \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello, hubiera recurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este concepto normativo tiene varios fines: en materia penal, el l\u00edmite que conlleva la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus obedece al hecho de que la competencia del juez est\u00e9 determinada por las pretensiones que involucra la impugnaci\u00f3n, aspecto relacionado con el principio de congruencia de la sentencia; por otro lado, este principio se fundamenta en la protecci\u00f3n al derecho de defensa del sindicado ya que de permitirse la reforma en perjuicio, se sorprender\u00eda al recurrente quien no ha tenido posibilidad de controvertir y conocer la nueva y m\u00e1s grave sanci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Un fundamento fuerte de la consagraci\u00f3n del principio en estudio en nuestro ordenamiento normativo se deriva de la naturaleza acusatoria del proceso penal. As\u00ed, quien asume la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el fiscal y es \u00e9ste el responsable de la protecci\u00f3n de los intereses del Estado reflejados, por ejemplo, en la legalidad del fallo. En esa medida, en caso de que encuentre vulnerados estos intereses deber\u00e1 apelar o impugnar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. De no hacerlo, y darse la apelaci\u00f3n s\u00f3lo de parte de los sindicados, el juez no puede asumir oficiosamente la tarea del fiscal y pasar por alto la garant\u00eda constitucional.2 El juez, en t\u00e9rminos generales, y en concreto en el sistema acusatorio penal, no es el representante de los intereses del Estado ni de las partes, es el garante de la justicia que en el transcurso del proceso particular se plasma, entre otras, en el debido proceso y sus garant\u00edas, entre ellas la no reforma en perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la noci\u00f3n y alcance de la no reformatio in pejus ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que la doctrina constitucional le ha dado al principio ha sido tal que inclusive refiri\u00e9ndose al grado jurisdiccional de \u00a0consulta, en el cual la ley hab\u00eda permitido que quien conoc\u00eda de la consulta pudiera ajustar la pena a la legalidad, se estim\u00f3 que en caso de que el condenado fuera apelante \u00fanico, el derecho constitucional a que la pena no fuera agravada por el superior primaba sobre la consagraci\u00f3n legal que buscaba proteger \u00a0la legalidad de las penas4. Para resolver la colisi\u00f3n entre el principio de legalidad y la no reforma en perjuicio en la manera que lo hizo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe tenerse en cuenta que en el Estado social de derecho el principio de legalidad no es absoluto no obstante su naturaleza de principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que el principio de legalidad se encuentra originariamente vinculado a la pretensi\u00f3n de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y que en torno a \u00e9l se configur\u00f3 una nueva legitimidad para el poder pol\u00edtico en cuanto permiti\u00f3 superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la historia y a la raz\u00f3n como \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tampoco se puede ser extra\u00f1o al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley evidenci\u00f3 la insuficiencia de \u00e9sta para procurar un ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico y la consecuente necesidad de configurar un \u00e1mbito de racionalidad que, sin desconocer el principio de legalidad, planteara unos nuevos referentes que tambi\u00e9n lo vincularan. \u00a0Este es el contexto en el que se afianza el constitucionalismo. \u00a0En \u00e9ste el derecho ya no se agota en la ley pues el universo jur\u00eddico se enmarca en un \u00e1mbito de racionalidad que tambi\u00e9n remite a los valores, principios y derechos consagrados en las Cartas Pol\u00edticas y en el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el c\u00famulo de garant\u00edas contenidas en el principio de legalidad que limitan el ejercicio del poder de configurar delitos y penas mantiene su vigencia, s\u00f3lo que ahora se ve complementado por unos referentes normativos que, como los principios y los valores, no cab\u00edan en la estricta l\u00f3gica del positivismo formalista. \u00a0Es por eso que el principio de legalidad, si bien sigue siendo una cara garant\u00eda con que cuenta el ciudadano para oponer al poder sancionador del Estado, hoy se muestra insuficiente para determinar la racionalidad del poder punitivo y ante ello debe rescatarse el contenido garantista de los derechos fundamentales a\u00fan cuando entran en oposici\u00f3n con el principio de legalidad. \u00a0De ello se sigue que no todo conflicto entre el principio de legalidad y los derechos fundamentales se soluciona sacrificando a estos \u00faltimos. \u00a0Como lo dijera Bachof, en la democracia constitucional es la ley la que vale en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales y \u00a0no los derechos fundamentales los que valen en el \u00e1mbito de la ley.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia en cuanto a la eficacia de la casaci\u00f3n como medio de protecci\u00f3n del debido proceso manifestado en la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional en Sentencia de Unificaci\u00f3n 327 de 1999 precis\u00f3 que frente a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de la cual la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus no ampara actos ilegales, la casaci\u00f3n se \u00a0torna ineficaz para la protecci\u00f3n de tal principio en casos en los cuales a pesar de tratarse de una apelaci\u00f3n proveniente \u00fanicamente del sindicado, se ha modificado la pena en perjuicio de \u00e9ste con fundamento en el respeto a la legalidad de la pena. Seg\u00fan la Corte Constitucional, debe primar lo fijado por la doctrina de la Corte Constitucional \u2013int\u00e9rprete con autoridad en materia de derechos fundamentales, y por tanto en lo referente a la no reformatio in pejus- y, en consecuencia, proceder la tutela. Se dijo en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, existe certidumbre sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n, por la raz\u00f3n anotada (es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema la que ha sentado la doctrina sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad como excepci\u00f3n a la garant\u00eda del art\u00edculo 31). Pero puede agregarse un motivo adicional: si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdoctrina constitucional\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen6 al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, en reciente jurisprudencia unificada \u00a0(SU-1299 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) esa Corporaci\u00f3n sostuvo que en virtud del respeto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, de ser procedente la casaci\u00f3n para un caso particular en materia penal, no obstante la vulneraci\u00f3n de la reforma en perjuicio en segunda instancia, se debe agotar este mecanismo ordinario existente. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,8 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Alcalde de Chim\u00e1 se contaba con las acciones de s\u00faplica y de revisi\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que decretaba la nulidad de una elecci\u00f3n, sin que la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0tener \u2013 dado su car\u00e1cter subsidiario \u2013 la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposici\u00f3n de los afectados.9 En el caso de Edgar Jos\u00e9 Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.10 En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para impugnar la pena impuesta alegando la prescripci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La Corte confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada posteriormente de presentarse una v\u00eda de hecho\u201d12 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue hecha por la Sala Plena dejando en claro que de continuar una vulneraci\u00f3n al principio de no reformatio in pejus posterior al agotamiento de la v\u00eda ordinaria, s\u00ed proceder\u00e1 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al debido proceso del los se\u00f1ores Segundo Noe Ruano Santacruz y Melquicedec Casta\u00f1eda Prieto en el aspecto atinente a la no reforma en perjuicio porque si bien \u00a0est\u00e1 comprobada la existencia de modificaci\u00f3n en perjuicio en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, existiendo apelante \u00fanico, la tutela es improcedente porque frente al fallo cuestionado cabe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consta en el ac\u00e1pite de pruebas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en sentencia de noviembre 16 de 2001, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia \u201cpara ajustar la pena a la legalidad\u201d. La condena para los dos sindicados pas\u00f3 de ser de 72 meses a 93 meses y 10 d\u00edas. \u00a0Lo anterior, no obstante, se trataba de un caso de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nota la Sala que por ser la pena impuesta por el ad quem superior a ocho a\u00f1os, s\u00ed procede la casaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en el expediente consta prueba de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por parte de Segundo Noe Ruano Santacruz13. Tal recurso se est\u00e1 surtiendo actualmente. En esta medida al estar pendiente la resoluci\u00f3n del recurso, no puede ser concedida la tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien consta la inconformidad con el fallo de segunda instancia por parte del se\u00f1or Casta\u00f1eda, no consta que la sentencia del Tribunal haya sido recurrida en casaci\u00f3n por parte del mismo. En consecuencia, la tutela no puede entrar a suplir la inactividad del accionante en este aspecto ni a revivir los t\u00e9rminos que \u00e9ste dej\u00f3 vencer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia y se negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir otro mecanismo de protecci\u00f3n del cual la Corte ha reconocido su eficacia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el presente caso, en virtud de la solicitud hecha por el apoderado de los accionantes de conceder la tutela como mecanismo transitorio la Sala debe estudiar si en \u00a0el caso concreto se puede configurar un perjuicio irremediable de no proceder de acuerdo con las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, en virtud de que fueron capturados desde el 21 de septiembre de 2000, momento desde el cual est\u00e1n privados de la libertad, para el tiempo en que se resuelva la casaci\u00f3n ya se habr\u00e1 configurado el perjuicio de su derecho a la no reformatio in pejus porque eventualmente ya habr\u00e1n cumplido el nuevo monto de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar esto, la Sala recuerda que la Corte ha afirmado que la demora en la resoluci\u00f3n de los recursos no configura perjuicio irremediable toda vez que esta espera hace parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro del proceso para que este se pueda surtir con todas las garant\u00edas. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola consideraci\u00f3n de la demora en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no puede conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congesti\u00f3n, demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir. M\u00e1xime cuando se trata de la controversia sobre un da\u00f1o que versa sobre un inter\u00e9s eminentemente patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. No puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy s\u00f3lido sustento en la necesidad impedir la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, alterar esa situaci\u00f3n para conceder en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez de casaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta posici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, \u00a0entre otras razones, por la necesidad de preservar \u00a0garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las partes. \u00a0La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que \u00a0excepcionalmente \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala estima que no procede conceder la tutela como mecanismo transitorio porque, por un lado, el se\u00f1or Melquicedec Casta\u00f1eda no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo que, sin m\u00e1s consideraciones, hace improcedente la tutela. Por otro lado, la posible demora del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Santacruz no es argumento suficiente para conceder la tutela. El se\u00f1or Santacruz, al igual que todas las personas que hagan uso del este recurso extraordinario, deben respetar los t\u00e9rminos procesales establecidos m\u00e1s que como un obst\u00e1culo, como una garant\u00eda para el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de enero de 2002, \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-466\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Dimensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Requisitos de operancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, para que la no reformatio in pejus opere es necesario (i) que la decisi\u00f3n no quebrante el principio de legalidad de las penas y (ii) que el juez se pronuncie sobre todos los elementos integrantes de la sentencia. De esta manera, no todo incremento punitivo en la segunda instancia significa desconocer la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, porque bien pueden existir defectos susceptibles de correcci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se impone al de oportunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe en Colombia un sistema acusatorio puro donde impere el principio de oportunidad (que permite al Fiscal disponer de la acci\u00f3n penal en cualquier etapa del proceso), sino que, por el contrario, en nuestro sistema constitucional est\u00e1 previsto como regla general el principio de legalidad, que exige la sujeci\u00f3n de todo el proceso al ordenamiento jur\u00eddico en su integridad. \u00a0De esta manera, no es de recibo la tesis seg\u00fan la cual todas las irregularidades derivadas de la sentencia quedan convalidadas cuando ni el Fiscal, ni el Ministerio P\u00fablico, ni eventualmente la parte civil impugnan la decisi\u00f3n, porque el principio de legalidad se impone al de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Autoridades encargadas de velar por su cumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta equivocado el argumento seg\u00fan el cual solamente el Ministerio P\u00fablico y el Fiscal deben asegurar el principio de legalidad. \u00a0Olvida la Corte que los sujetos procesales no son los \u00fanicos encargados de velar por este principio, sino que la propia Constituci\u00f3n encomienda al juez tan importante labor. \u00a0Si el juez es el director del proceso es \u00e9ste, inclusive en la segunda instancia, quien debe tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la legalidad tanto del proceso como de las decisiones proferidas durante aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia. En efecto, a\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de denegar la tutela por improcedente, debo hacer algunas precisiones sobre la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus o reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la no reformatio in pejus ha sido reconocida expresamente como una garant\u00eda constitucional (CP. art.31) que adquiere una triple dimensi\u00f3n: (i) constituye un l\u00edmite a la actividad del juez de segunda instancia para agravar la situaci\u00f3n del imputado; (ii) es una garant\u00eda fundamental del debido proceso, en tanto evita que el imputado sea sorprendido con una sanci\u00f3n que nunca tuvo oportunidad de controvertir; y (iii) permite el ejercicio libre del derecho de defensa, pues evita un fallo ex officio, que desborde las pretensiones de quien apela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su alcance est\u00e1 circunscrito a las sentencias cuando ellas sean impugnadas solamente por el procesado, o por el Ministerio P\u00fablico si pretende favorecer a aquel. \u00a0Sin embargo, lo esencial no es el n\u00famero de recurrentes sino la naturaleza de las pretensiones, es decir, el inter\u00e9s para recurrir y si los apelantes se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, como por ejemplo cuando impugnan la sentencia varios de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en virtud del sistema acusatorio, cuando el fiscal, como titular de la acusaci\u00f3n, o el Ministerio P\u00fablico, en su condici\u00f3n de garante de la legalidad del proceso, no impugnan la sentencia condenatoria, cualquier irregularidad derivada de la sentencia queda autom\u00e1ticamente convalidada. De esta manera, para la Corte, la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus es absoluta, raz\u00f3n por la cual el juez de segunda instancia en ning\u00fan caso puede agravar la pena impuesta cuando el procesado es apelante \u00fanico16. \u00a0Para defender esta postura se argumenta tambi\u00e9n que el condenado no debe soportar la carga del error del juez y la m\u00e1xima certeza jur\u00eddica que ofrece la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, considero que esas apreciaciones son erradas, no s\u00f3lo porque ning\u00fan principio puede ser entendido en t\u00e9rminos absolutos, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Corte, sino adem\u00e1s, porque ello significar\u00eda la superioridad de la sentencia de primera instancia sobre la ley e incluso la propia Constituci\u00f3n, como alguna vez lo reconoci\u00f3 la propia Corte17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, para que la no reformatio in pejus opere es necesario (i) que la decisi\u00f3n no quebrante el principio de legalidad de las penas y (ii) que el juez se pronuncie sobre todos los elementos integrantes de la sentencia18. \u00a0De esta manera, no todo incremento punitivo en la segunda instancia significa desconocer la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, porque bien pueden existir defectos susceptibles de correcci\u00f3n en segunda instancia, como cuando el a-quo olvida imponer penas accesorias, cambia la naturaleza de la sanci\u00f3n (prisi\u00f3n por arresto), omite pronunciarse sobre el pago de perjuicios, o cuando aplica una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna pero cuyo sustento normativo ha desaparecido del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario recordar que no existe en Colombia un sistema acusatorio puro donde impere el principio de oportunidad19 (que permite al Fiscal disponer de la acci\u00f3n penal en cualquier etapa del proceso), sino que, por el contrario, en nuestro sistema constitucional est\u00e1 previsto como regla general el principio de legalidad, que exige la sujeci\u00f3n de todo el proceso al ordenamiento jur\u00eddico en su integridad. \u00a0De esta manera, no es de recibo la tesis seg\u00fan la cual todas las irregularidades derivadas de la sentencia quedan convalidadas cuando ni el Fiscal, ni el Ministerio P\u00fablico, ni eventualmente la parte civil impugnan la decisi\u00f3n, porque el principio de legalidad se impone al de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta equivocado el argumento seg\u00fan el cual solamente el Ministerio P\u00fablico y el Fiscal deben asegurar el principio de legalidad. \u00a0Olvida la Corte que los sujetos procesales no son los \u00fanicos encargados de velar por este principio, sino que la propia Constituci\u00f3n encomienda al juez tan importante labor. \u00a0Si el juez es el director del proceso es \u00e9ste, inclusive en la segunda instancia, quien debe tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la legalidad tanto del proceso como de las decisiones proferidas durante aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a\u00fan cuando podr\u00eda aducirse que se trata de un conflicto de derechos fundamentales (libertad del imputado vs. debido proceso y legalidad) que debe ser resuelto a favor del procesado, lo cierto es que ese conflicto ser\u00eda apenas una apariencia, porque la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus s\u00f3lo se consolida una vez cumplidos los presupuestos de validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, incluido obviamente el principio de legalidad. En estas condiciones, la exigibilidad de un derecho est\u00e1 condicionada siempre a la observancia de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el ordenamiento. \u00a0Lo contrario supondr\u00eda autorizar un fraude a la Constituci\u00f3n y la ley bajo el manto de una falsa certeza jur\u00eddica, pues no puede perderse de vista que el principio de legalidad constituye precisamente una garant\u00eda del ciudadano frente a las decisiones judiciales que, por lo mismo, puede y debe ser enderezado por el juez de segunda instancia cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos y por las razones anteriormente expuestas dejo aclarado mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-474\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela al accionante en virtud de que en el proceso penal adelantado en su contra, \u00e9l hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n del a quo, en segunda instancia hab\u00eda sido absuelto por el ad quem, pero por interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, hab\u00eda casado y condenado al accionante. Se estim\u00f3 por parte de la Sala que al darse apelaci\u00f3n por la parte civil, s\u00f3lo se restring\u00eda la protecci\u00f3n emanada del principio de no reformatio in pejus en lo referente a la responsabilidad civil.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SU-327\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (En esta ocasi\u00f3n se comprob\u00f3 la reforma en perjuicio que se hab\u00eda dado por parte del Tribunal, segunda instancia en el proceso, para ajustar la pena a la legalidad, \u00a0ya que el a quo hab\u00eda ignorado la existencia de unas circunstancias de agravaci\u00f3n. Por otro lado, se determin\u00f3 que los accionantes no hab\u00edan hecho uso del recurso de casaci\u00f3n. No obstante, \u00a0la Sala Plena juzg\u00f3 que esto no era \u00f3bice para la procedencia de la tutela por falta de eficacia del otro mecanismo existente) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver SU-1722\/00, M.P. Jairo Charry Rivas (En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a los dos actores por vulneraci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus por parte del Tribunal Nacional que hab\u00eda conocido en grado de consulta la decisi\u00f3n de un juez regional, siendo los petentes recurrentes \u00fanicos. Uno de los accionantes no hab\u00eda hecho uso del recurso de casaci\u00f3n y, no obstante, obtuvo la protecci\u00f3n v\u00eda tutela. El otro de los peticionarios s\u00ed hab\u00eda hecho uso del recurso de casaci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de mayo de 2000 hab\u00eda estimado que en materia de consulta no se aplicaba el principio de la no reformatio in pejus si de proteger el principio de legalidad se trataba.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-533\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En esta ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que en un proceso conocido por la justicia penal militar en el cual se hab\u00eda apelado \u00a0y se hab\u00eda modificado en perjuicio la sentencia de primera instancia, era procedente la tutela. Si bien la ley le hab\u00eda consagrado el grado de consulta, para este tipo de casos y en consulta se permit\u00eda al juez agravar la pena en virtud del principio de legalidad, esto no se pod\u00eda hacer cuando se estaba en el estudio de segunda instancia en la cual hab\u00eda apelante \u00fanico porque se vulnerar\u00eda el derecho fundamental de la no reformatio in pejus.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-533\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver SU-327\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular sostuvo la Corte: &#8220;(E)l actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dijo la Corte en esta oportunidad: &#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una reforma en perjuicio en la cual si bien no cab\u00eda casaci\u00f3n en virtud del monto de la pena, ya que era menor a 8 a\u00f1os, s\u00ed era procedente para lo atinente a la condena en materia pecuniaria en virtud del monto impuesto en segunda instancia. En consecuencia se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-310\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n no se concedi\u00f3 la tutela a la accionante, parte civil en el proceso penal, quien hab\u00eda apelado la condena en perjuicios proferida por el a quo, vi\u00e9ndose disminuido el monto de los perjuicios a los que se condeno al sindicado en segunda instancia. La accionante hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda hecho uso del recurso de casaci\u00f3n y de haberse vencido el t\u00e9rmino para esto sin que se hubiera utilizado este \u00a0otro \u00a0medio, la tutela se tornaria improcedente. Adem\u00e1s, la Corte adujo que encontr\u00e1ndose ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no impide que la misma se cumpla por tanto no se dar\u00eda el \u00a0perjuicio irremediable para la accionante \u2013por la falta de recursos que aduc\u00eda tener- toda vez que ella pod\u00eda iniciar un proceso ejecutivo para cobrar la condena en perjuicios del juez de segunda instancia antes de que se surtiera la casaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-343\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio al accionante quien hab\u00eda sido afectado por una medida policiva supuestamente arbitraria. Consider\u00f3 la Corte que en virtud de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de la larga duraci\u00f3n del mismo, no era procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-327 de 1995, T-751 de 199, SU-1553 de 2000 y SU-1722 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias de Casaci\u00f3n del 26 de octubre de 1994 (MP. Edgar Saavedra Rojas), del 11 de noviembre de 1994 (MP. Jorge Enrique Valencia), del 29 de julio de 1992 (MP. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia) y del 9 de abril de 1992 (MP. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Solamente est\u00e1 reconocido en los juicios que se adelantan en el Congreso contra los altos funcionarios del Estado. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}