{"id":8753,"date":"2024-05-31T16:33:37","date_gmt":"2024-05-31T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-467-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:37","slug":"t-467-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-02\/","title":{"rendered":"T-467-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna de EPS \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;. De acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No est\u00e1 obligado a prestar servicio de transporte al paciente por no afectarse la salud \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento no puede obligarse al instituto de Seguros sociales a brindar el servicio de transporte a la afiliada porque, primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-561167 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-561167 promovida por la se\u00f1ora Rosa Amelia Barranco Badillo contra el Instituto de Seguros Sociales seccional de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Amelia Barranco Badillo interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 3 de enero de 2002 contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social. En el escrito de la demanda, la accionante afirma que ha estado afiliada a esa instituci\u00f3n y ha pagado sus cuotas cumplidamente, desde hace seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le diagnosticaron la enfermedad &#8220;soriasis&#8221; desde hace cinco a\u00f1os, y que por tal raz\u00f3n es considerada como &#8220;paciente cr\u00f3nica&#8221; por parte del Instituto de Seguros Sociales. Para aliviar su enfermedad, indica que esa instituci\u00f3n le orden\u00f3 un tratamiento en una c\u00e1mara especial de rayos X, la cual no est\u00e1 disponible en la ciudad de Barrancabermeja en donde reside. Por esa raz\u00f3n, el ISS dispuso que su tratamiento ser\u00eda realizado en la ciudad de Bucaramanga, una vez a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el valor del transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga lo ha venido asumiendo el Seguro desde hace 4 a\u00f1os &#8220;hasta el d\u00eda 28 de diciembre de dos mil uno que nos inform\u00f3 el seguro social que no pod\u00eda seguir suministrando el transporte para la realizaci\u00f3n (de) mi respectivo tratamiento, asimismo debido al fuerte tratamiento y en las condiciones en las que salgo, es necesario que siempre viaje con acompa\u00f1ante&#8221;. Aduce que no cuenta con los recursos suficientes para desplazarse a Bucaramanga, y por tanto solicita ordenar al Instituto de Seguro Social, suministrar el transporte necesario para la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 el traslado de la demanda al accionado. Por medio de escrito de fecha 4 de enero de 2002, el gerente de la unidad funcional de la Cl\u00ednica Primero de Mayo del Instituto de Seguro Social, se\u00f1ala que en la actualidad no cuentan con el rubro presupuestal suficiente para la contrataci\u00f3n del servicio de transporte. Adicionalmente precisa que tal servicio no est\u00e1 contemplado en el POS, y por esa raz\u00f3n concluye que la imposibilidad de prestarlo no vulnera los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Sentencia del 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deneg\u00f3 la tutela interpuesta. Ese despacho considera que el Instituto de Seguros Sociales no ha dejado de prestar el servicio de transporte de manera arbitraria o injusta. Seg\u00fan el juez, &#8220;no puede desconocerse la limitaci\u00f3n monetaria o log\u00edstica con que cuenta la entidad seguro social, para sufragarle a cada paciente con su acompa\u00f1ante a bordo, los gastos que implica el transporte ida y regreso hasta la ciudad capital del Departamento, durante una o tres veces a la semana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque esa instituci\u00f3n no cuenta con la infraestructura ni el presupuesto necesarios para brindar ese servicio al paciente y a su acompa\u00f1ante, ha dise\u00f1ado planes de contingencia para permitir que los pacientes puedan hacer ese recorrido, como la habilitaci\u00f3n de una ambulancia. De igual forma, aduce que la entidad tutelada ha seguido brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y requerida por la accionante, y con base en esos presupuestos, concluye que no han sido vulnerados los derechos a la salud o a la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud, porque no le ha facilitado su desplazamiento de Barrancabermeja a Bucaramanga, lugar en donde debe realizase un tratamiento contra la Soriasis. La entidad demandada indica que en principio, no les corresponde brindar el transporte a la peticionaria, pues tal servicio no est\u00e1 contemplado en el POS. Sostiene adicionalmente que, la decisi\u00f3n de no encargarse de la movilizaci\u00f3n de la peticionaria no est\u00e1 fundada en razones caprichosas sino que obedece a una falta de presupuesto. El juzgado que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n, sostiene que el instituto de Seguros Sociales no ha dejado de prestar el servicio de manera injusta o arbitraria. Se\u00f1ala que la entidad m\u00e9dica ha seguido brindado los servicios de salud y que ha habilitado planes de contingencia para permitir a los usuarios el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n, vulneran o ponen en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida (art\u00edculo 11 de la Carta) y la integridad de la persona (art\u00edculo 12 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que el amparo respecto del derecho a la salud no est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, sino que \u00e9ste extiende su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado. Y frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que el derecho a la vida implica no s\u00f3lo el mantenimiento de las condiciones org\u00e1nicas, sino que tambi\u00e9n abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas2, por lo cual es de predicar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad org\u00e1nica y funcional3. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T &#8211; 1018 de 2000 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional para inaplicar las regulaciones sobre salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado e inherente a su finalidad social en virtud del art\u00edculo 365 constitucional. En esta \u00faltima disposici\u00f3n, la Carta permite que dichos servicios puedan ser prestados por los particulares, generalmente a trav\u00e9s de relaciones de tipo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n7, &#8220;porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta).&#8221;. En este sentido, a primera vista es legitimo que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometido al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando esas exclusiones afectan el derecho a la vida del peticionario, la Corte ha procedido a inaplicar la regulaci\u00f3n con la cual \u00e9stas son establecidas, siempre y cuando se den ciertos presupuestos que han sido expuestos insistentemente en una clara l\u00ednea de antecedentes8. Entre \u00e9stos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la inaplicaci\u00f3n procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertos medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser sustituidos, o el posible sustituto no tiene un nivel de efectividad similar, que en el caso concreto resulta necesario para proteger la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando adem\u00e1s, el paciente no tiene capacidad de pago y no puede acceder a los medicamentos o tratamientos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del servicio de transporte en casos que no comporta gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS9 que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida10. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia12, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este mismo sentido, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que no puede obligar a una empresa solidaria de salud a transportar sus pacientes, cuando no existen suficientes razones para sostener que con esa situaci\u00f3n es afectado el derecho a la vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la sentencia T-337 de 2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en la cual la accionante, quien hab\u00eda sufrido una perforaci\u00f3n en su vejiga despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, solicitaba que su ARS se hiciera cargo de todas las intervenciones necesarias con las cuales poder restablecer su salud, e igualmente que la empresa se hiciera cargo de los medicamentos, transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga y dem\u00e1s costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que efectivamente la entidad accionada deb\u00eda brindarle el suministro de medicamentos a la paciente, pues \u00e9stos hac\u00edan parte del proceso quir\u00fargico ordenado por esa instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Sala que la accionante podr\u00eda acudir a las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tiene contrato, para la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas que eventualmente requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el punto concreto de su transporte desde Barrancabermeja a Bucaramanga, la Corte concluy\u00f3 que la tutela no proced\u00eda, especialmente porque el estado de salud de la accionante no le imped\u00eda trasladarse por sus propios medios, por lo cual \u201cel juez de tutela no puede acceder a su solicitud en este sentido, pues, no hay precepto legal que obligue a la entidad demandada a cubrir este costo. Si en algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del principio de solidaridad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la atenci\u00f3n al derecho a la salud tiene una correlaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligaci\u00f3n de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular13. Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante considera que sus derechos son vulnerados por la entidad accionada, porque ha dejado de brindarle el servicio de transporte para poder desplazarse desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga, lugar en donde debe realizarse un tratamiento contra la Soriasis. Corresponder\u00e1 a esta Sala analizar si en este caso en concreto, se dan los presupuestos para predicar que la empresa prestadora de servicios de salud, ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, al dejar de brindarle el servicio de transporte para que pueda cumplir con su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, es claro que desde el punto de vista legal existe una exclusi\u00f3n de este servicio frente a casos singulares. Las normas sobre el transporte de pacientes indican que las empresas de salud s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a ello cuando \u00e9stos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. Como puede apreciarse, este no es el caso del paciente, por cuanto ella no se encuentra hospitalizada ni del expediente puede concluirse que la enfermedad que padece comporta una gravedad tal, que obligue a la empresa prestadora de servicios de salud a facilitarle el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, tampoco encuentra razones esta Sala para inaplicar la normatividad actual y obligar a la EPS a brindar el servicio de transporte. En efecto, la medida tomada no resulta desproporcionada ni irrazonable, por cuanto la EPS no ha negado ni impedido el acceso a los servicios de salud que presta, sino que por el contrario, ha colaborado y dise\u00f1ado planes para que quienes viven en regiones en donde no cuenta con los equipos necesarios para su atenci\u00f3n en salud, puedan acudir f\u00e1cilmente a sus tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que en el presente evento no puede obligarse al instituto de Seguros sociales a brindar el servicio de transporte a la afiliada porque, primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n. \u00a0Por tanto, proceder\u00e1 a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del d\u00eda 10 de enero de 2002 proferida por el Juzgado segundo promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Rosa Amelia Barranco Badillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T-597 de 1993 Eduardo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 494 DE 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T &#8211; 283 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T &#8211; 236 de 1988, T-283 de 1998, T &#8211; 560 de 1998, T &#8211; 409 de 2000 y T &#8211; 279 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia T &#8211; 160 de 2001 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T &#8211; 1158 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid, fundamento 5 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T &#8211; 271 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna de EPS \u00a0 Debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}