{"id":8755,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-469-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-469-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-02\/","title":{"rendered":"T-469-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l elevado, ser\u00e1 procedente cuando a trav\u00e9s del mismo se busque garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no obtenerse una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n por sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565226. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evangelista M\u00e1rmol Revueltas, Hermes Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, Fernando Pinto Su\u00e1rez, Alex de Jes\u00fas Arboleda Carballo, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Pedroso, Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, Carlos Rueda Mej\u00eda, Orlando de la Cruz Cruzado, Evelio de Jes\u00fas Usma Duque, Bernardo Antonio Cortez Pedroza, Braulio Carvajal Gal\u00e1n, \u00c1lvaro Araque Rueda, Jorge Enrique Villanueva Alvear, Luis Alfonso Alvis Alvarado, Hortensia Ortega Robles, Federman Ben\u00edtez P\u00e9rez, \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Guti\u00e9rrez, Carmen Carcamo de Barrag\u00e1n, Luis Evelio Herrera D\u00edaz, Adalberto Arnulfo Narv\u00e1ez Quiroz y Adolfo Altamar Pardo contra el Club Miramar de Barrancabermeja..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, los accionantes interponen acciones de tutela contra el Club Miramar de Barrancabermeja por considerar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de los accionantes que, en representaci\u00f3n de estos, elev\u00f3 ante el Gerente del club accionado, una petici\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Se expida por un funcionario competente reporte detallado (generaci\u00f3n y retiros) de cesant\u00edas desde el momento en que se dio la vinculaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido de nuestros poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Se expida por quien corresponda Copia aut\u00e9ntica del contrato de trabajo suscrito entre mis poderdantes y EL CLUB MIRAMAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Se expida por quien corresponda informe completo de los pagos que recibe mi poderdante como contra prestaci\u00f3n del servicio desde su fecha de ingreso hasta la contestaci\u00f3n de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: SE informe por quien corresponda porque no se est\u00e1 incluyendo al momento de liquidar las prestaciones sociales de nuestros poderdantes, los factores salariales constitutivos en especie como lo son: alimentaci\u00f3n y vestuario, seg\u00fan lo consagra en el Art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Se expida por quien corresponda el porqu\u00e9 al liquidar prestaci\u00f3n social de las cesant\u00edas, el trabajador aparece en algunos casos con saldo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: Se expida por parte del funcionario competente la formula utilizada por la Administraci\u00f3n para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: Se expida por parte del funcionario competente Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Miramar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los diferentes puntos objeto de la petici\u00f3n elevada ante el Club accionado, el d\u00eda 10 de octubre de 2001, se recibi\u00f3 una contestaci\u00f3n por parte del Gerente del Club Miramar de Barrancabermeja, en la que se da una respuesta que no satisface la informaci\u00f3n solicitada por los accionantes. Se\u00f1ala dicho gerente que dada la condici\u00f3n de entidad privada, y de conformidad con la doctrina Constitucional, no resulta procedente el derecho de petici\u00f3n frente a dicho club, pues para que \u00e9ste sea viable se requiere que el particular se encuentre prestando un servicio p\u00fablico, o actuando como autoridad p\u00fablica, circunstancias que no se encuentran presentes en \u00e9ste caso. La informaci\u00f3n solicitada es de sumo inter\u00e9s para los accionantes, adem\u00e1s de que no disponen de otros mecanismos o documentos para obtener una respuesta. Finalmente, recuerdan los accionantes que s\u00f3lo el Club dispone de la informaci\u00f3n por ellos solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito sin fecha, suscrito por el Gerente del Club Miramar y dirigido al juez de primera instancia, consider\u00f3 igualmente que \u00e9sta es improcedente por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo al art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios judiciales de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la justicia Laboral Ordinaria es la competente para conocer de todos aquellos conflictos derivados de una relaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo un derecho de petici\u00f3n frente a entidades particulares, anexa la sentencia T-118 de 1998, en donde claramente la Corte Constitucional establece su posici\u00f3n sobre el derecho de petici\u00f3n ante entidades privadas y la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los accionantes consideran violado su derecho de petici\u00f3n, y piden se ordene al club accionado, que en el plazo de 48 horas d\u00e9 respuesta \u00a0a la petici\u00f3n ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que una vez formulada la petici\u00f3n de manera respetuosa, quien eleva dicha petici\u00f3n tiene derecho a que \u00e9sta le sea resuelta prontamente, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establece. En el caso de la petici\u00f3n contra particulares, estos deber\u00e1n dar respuesta en los anteriores t\u00e9rminos, si se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, o est\u00e1n actuando como autoridad p\u00fablica. Sin embargo, cuando la labor que desarrollan es de car\u00e1cter netamente privado, no est\u00e1n obligados a dar respuesta, hasta tanto no haya una norma legal que regule la materia. Por lo tanto, habr\u00e1 que esperar hasta tanto el legislador haga uso de su facultad discrecional para reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual en sentencia del 29 de noviembre de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que en tanto se trate de una petici\u00f3n frente a un particular que no se encuentra prestando un servicio p\u00fablico, o como autoridad p\u00fablica, como es el caso de la demandada, la tutela resulta improcedente. Igualmente, el juez de segunda instancia no encuentra derecho fundamental alguno que haya sido vulnerado por parte del Club Miramar. Por lo anterior, los trabajadores aqu\u00ed demandantes deber\u00e1n acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que all\u00ed se dilucide si el Club accionado ha incumplido alguna de las obligaciones laborales surgidas con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Procedencia excepcional frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como una facultad de todo ciudadano para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud recibe y da tr\u00e1mite a la misma, permitiendo que el particular acceda a la administraci\u00f3n, y otro, el momento de la respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma constitucional citada, art\u00edculo 23 C.P. se\u00f1ala \u00a0inicialmente la posibilidad de formular peticiones a las autoridades. Pero a rengl\u00f3n seguido la norma dice: \u201cEl legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas\u201d. Este aspecto no ha sido desarrollado por el Legislador. Sin embargo, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido la procedencia excepcional, distinguiendo tres (3) situaciones en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica3. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado4. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.5\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no obstante el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l elevado, ser\u00e1 procedente cuando a trav\u00e9s del mismo se busque garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no obtenerse una respuesta. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la jurisprudencia a seguir en el presente caso, ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d6 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la respuesta dada por el ente accionado a cada uno de los actores, en nada resuelve sus peticiones y mucho menos aclara las dudas que motivaron a los trabajadores a interponer la tutela en cuesti\u00f3n, pues no encuentran claridad sobre sus derechos laborales y los beneficios propios de una relaci\u00f3n de trabajo. Recu\u00e9rdese que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone una respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional (art. 23 C.P.). Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, lo peticionarios no quedan satisfechos cuando la entidad que debe responderles se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda en su contenido, en la que aparentan que se atiende una petici\u00f3n, pero en realidad no se decide sobre el tema objeto de inquietud, dejando al peticionario en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la respuesta que los demandantes reclaman, persigue no solamente la efectividad del derecho de petici\u00f3n, sino del derecho al trabajo, en tanto lo que los \u00a0accionantes pretenden es tener certeza respecto de las condiciones laborales bajo las cuales se encuentran vinculados. Por ello sorprende a la Sala, que el ente accionado no responda los requerimientos de los demandantes, siendo \u00a0que se \u00a0trata de una petici\u00f3n que no representa para el empleador una obligaci\u00f3n ajena, adicional ni \u00a0excepcional. Por el contrario, los demandantes pretenden leg\u00edtimamente estar informados de asuntos propios de su relaci\u00f3n laboral, informaci\u00f3n que igualmente es de car\u00e1cter personal, y que constituye el m\u00ednimo de datos a que tienen derecho. Adem\u00e1s, de obtenerse la respuesta por ellos solicitada, \u00a0podr\u00edan tambi\u00e9n iniciar acciones judiciales ordinarias conducentes a reclamar en aquellos aspectos de su relaci\u00f3n laboral que as\u00ed lo ameriten. En esta medida, el trabajador en guarda de su dignidad, puede reclamar de su empleador, sea persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, la informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala, raz\u00f3n v\u00e1lida para que la entidad demandada se abstenga de dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de sus trabajadores, como quiera que la informaci\u00f3n solicitada en nada afecta la labor desarrollada por ella, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, el trabajador no puede quedar sujeto al sigilo de la entidad para la cual trabaja en lo atinente a sus derechos laborales, salariales o prestacionales.9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, sino que esta debe responder plenamente la inquietud de quien formula la petici\u00f3n, al punto de que no s\u00f3lo se garantice el derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s, se evita la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 tenerse presente tambi\u00e9n el art\u00edculo 39 del C.S.T. seg\u00fan el cual, si la relaci\u00f3n laboral se concret\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato laboral escrito, deber\u00e1n existir tantas copias como partes intervinientes en \u00e9l, siendo por lo tanto, una obligaci\u00f3n del empleador entregar a cada uno de sus trabajadores, copia de su respectivo contrato de trabajo, en la medida en que este conste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra que haya habido una efectiva respuesta al derecho de petici\u00f3n de los accionantes. Est\u00e1 demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 al Club Miramar de Barrancabermeja, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n de los accionantes, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Evangelista M\u00e1rmol Revueltas, Hermes Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, Fernando Pinto Su\u00e1rez, Alex de Jes\u00fas Arboleda Carballo, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Pedroso, Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, Carlos Rueda Mej\u00eda, Orlando de la Cruz Cruzado, Evelio de Jes\u00fas Usma Duque, Bernardo Antonio Cortez Pedroza, Braulio Carvajal Gal\u00e1n, \u00c1lvaro Araque Rueda, Jorge Enrique Villanueva Alvear, Luis Alfonso Alvis Alvarado, Hortensia Ortega Robles, Federman Ben\u00edtez P\u00e9rez, \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Guti\u00e9rrez, Carmen Carcamo de Barrag\u00e1n, Luis Evelio Herrera D\u00edaz, Adalberto Arnulfo Narv\u00e1ez Quiroz y Adolfo Altamar Pardo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Club Miramar de Barrancabermeja, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta a las peticiones de los accionantes de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuando se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-165 de 1997.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-374 de 1998. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Igualmente reiterada en las sentencias T-738 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-445 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-374 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad\u00a0 \u00a0 No obstante el particular no act\u00fae como autoridad, el derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l elevado, ser\u00e1 procedente cuando a trav\u00e9s del mismo se busque garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}