{"id":8756,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-470-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-470-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-02\/","title":{"rendered":"T-470-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-470\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y DERECHO AL TRABAJO-No se pueden desligar \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se sum\u00f3 correctamente el tiempo laborado para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no sumarse correctamente el tiempo laborado para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No se cont\u00f3 como tiempo de servicio la publicaci\u00f3n de textos de ense\u00f1anza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Equivalencia tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte del Seguro Social\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Suspensi\u00f3n tr\u00e1mite para expedici\u00f3n del bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Resoluci\u00f3n se encuentra en firme, la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho, que esencialmente se pone de manifiesto en haberla proferido luego de suspender abruptamente y sin informaci\u00f3n al interesado, el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional que hab\u00eda sido iniciado con la solicitud de confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-571855 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, por la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad, debido proceso, y derechos adquiridos. En consecuencia solicita se le ordene a dicha entidad que adelante el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de expedici\u00f3n de bono pensional, a fin de que sea emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el 23 de agosto del a\u00f1o 2000 radic\u00f3 en las oficinas del Instituto de Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1, su solicitud de pensi\u00f3n, habiendo optado por el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, y que al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 los servidores p\u00fablicos pueden afiliarse al Instituto de Seguro Social para efectos de la seguridad social en pensiones. Aduce el actor que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n invoc\u00f3 el principio de favorabilidad, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 \u00edbidem por tener derecho a \u00e9l, as\u00ed como las disposiciones del Decreto 546 de 1971 aplicables a los funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud hab\u00eda laborado m\u00e1s de diez a\u00f1os al servicio de la rama judicial y contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el objeto de probar su tiempo de servicio, acredit\u00f3 su trabajo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En la Rama Judicial del Poder P\u00fablico as\u00ed: Corte Suprema de Justicia (3 a\u00f1os, 11 d\u00edas), como Juez Promiscuo Municipal de Sutatenza (3 meses, 15 d\u00edas), Juez Promiscuo del Circuito de Gachet\u00e1 (2 meses, 27 d\u00edas), Juez Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1 (4 meses, 27 d\u00edas), Juez Primero Civil Municipal de Tunja (5 meses, 5 d\u00edas), Fiscal del Juzgado Superior de Tunja (1 mes, 27 d\u00edas); cargos en los cuales cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia en Tunja, acredit\u00f3 dos a\u00f1os de servicio como catedr\u00e1tico, que significan para pensi\u00f3n en equivalencia, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, 3 meses, 21 d\u00edas, lapso durante el cual cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como Representante a la C\u00e1mara acredit\u00f3 un mes, cotizando a la Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Como Diputado de la Asamblea de Boyac\u00e1 acredit\u00f3 dos a\u00f1os, cotizando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Como decano y profesor de la Universidad INCCA de Colombia, cotiz\u00f3 al Instituto de Seguro Social por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 1994, regres\u00f3 a la Rama Judicial como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, cotizando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde la fecha mencionada hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Posteriormente desde el 1\u00b0 de enero de 1995 en adelante ha cotizado al Instituto de Seguro Social. Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n completaba 6 a\u00f1os, 5 meses y 22 d\u00edas en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Finalmente, aduce el actor que para superar los 20 a\u00f1os de servicios requeridos por la ley, con la solicitud de pensi\u00f3n adjunt\u00f3 dos textos de los cuales es autor \u201cControl Constitucional\u201d y \u201cAcci\u00f3n y Procedimiento en Tutela\u201d, y ofreci\u00f3 por escrito al Instituto de Seguro Social cancelar el tiempo de cotizaciones de lo que correspondiera por el tiempo de textos. En conclusi\u00f3n, aduce que al momento de la solicitud \u00a0sumaba 21 a\u00f1os y \u00a0cinco d\u00edas, m\u00e1s 13 meses y 5 d\u00edas adicionales, en virtud de que continuaba vinculado al servicio de la Rama Judicial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de octubre de 2000, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado, solicit\u00f3 a las diversas entidades que reportaron tiempo laborado por el actor, confirmaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral del demandante. El expediente pas\u00f3 a la \u00a0oficina que tramita lo relacionado con los bonos pensionales en el Instituto de Seguro Social. Con todo, aduce el actor que desde el mes de diciembre de 2000, la entidad demandada no ha continuado con la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, es decir no ha hecho lo requerido a fin de solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional, circunstancia que lo perjudica pues mientras no se tramite el bono pensional no se puede reconocer la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta el demandante que ejerci\u00f3 en tres oportunidades el derecho de petici\u00f3n (22 de febrero, 1 de junio y 1 de agosto de 2000), en las cuales solicit\u00f3 la tramitaci\u00f3n de su bono pensional, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se hubiera dado ning\u00fan paso en ese sentido, pese a que ya se efectu\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que probadamente dio en su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social mediante oficio No. 062.2 No. 5820, solicita se niegue la tutela impetrada, por cuanto la pretensi\u00f3n del accionante fue resuelta de fondo mediante resoluci\u00f3n, la cual anexa al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FALLOS DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, resolvi\u00f3 en el numeral primero de la providencia no amparar los derechos de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad, derechos adquiridos y debido proceso, reclamados por el demandante, aduciendo que se obtuvo respuesta efectiva en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. No obstante, en los numerales segundo y tercero, ampara el derecho de petici\u00f3n vulnerado por la entidad demandada al accionante al no haber dado respuesta de fondo sobre el tr\u00e1mite surtido por esa entidad respecto de la emisi\u00f3n del bono pensional, y, ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Instituto de Seguro Social d\u00e9 respuesta de fondo a las tres peticiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el a quo su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el fallador de primera instancia que realizada la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se constat\u00f3 que el 6 de octubre de 2001 la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, envi\u00f3 a las distintas entidades en las que labor\u00f3 el actor, los oficios correspondientes a fin de obtener la confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral. Sin embargo, en el interregno no se le inform\u00f3 al accionante el procedimiento que se estaba surtiendo ni el tiempo en que se resolver\u00eda de modo efectivo su pretensi\u00f3n, circunstancia que indudablemente conlleva a la vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n y de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, como son la celeridad y la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce el a quo que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad demandada alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 123735 de 4 de octubre de 2001, negando la prestaci\u00f3n solicitada por no cumplir con el requisito de tiempo, lo cual resuelve el requerimiento inicial hecho por el actor, acto administrativo que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y sobre el cual el accionante puede interponer los recursos de ley. Siendo ello as\u00ed, considera que el juez constitucional no es competente para inmiscuirse en tr\u00e1mites administrativos, porque ello desfigurar\u00eda la raz\u00f3n de ser del derecho de amparo, por lo tanto, considera pertinente dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, considera que la vulneraci\u00f3n del derecho impetrado ces\u00f3 independientemente de la respuesta que se dio, pero llama la atenci\u00f3n de la accionada para que en el futuro no incurra en ese tipo de omisiones y se ajuste a los lineamientos establecidos en la sentencia T-170 de 2000 que determina un plazo m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo lo relacionado con las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, aduce el juez constitucional de primera instancia que no ocurre lo mismo respecto de las tres peticiones hechas por el actor, en donde requer\u00eda informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite impartido a la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Se\u00f1ala que de conformidad con la respuesta suministrada por \u201clas accionadas\u201d, se puede verificar que el Instituto de Seguro Social no ha iniciado el tr\u00e1mite correspondiente ante Cajanal tendiente a solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional y, es en ese procedimiento en donde se constata la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el a quo que no le es dable pronunciarse sobre la petici\u00f3n atinente a que se surta el tr\u00e1mite del bono pensional, pues de la lectura de la resoluci\u00f3n se deduce que se niega el derecho porque el actor no cumple con el requisito de tiempo de servicios que se requiere para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adicionalmente dispone la desvinculaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que no existe un nexo causal que permita establecer el desconocimiento de los derechos del actor por parte de dicha entidad, debido a que no ha sido requerido por el ISS para el inicio de los tr\u00e1mites a fin de proceder al reconocimiento del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, el actor lo impugn\u00f3 aduciendo que la resoluci\u00f3n proferida por el Instituto de Seguro Social fue el fundamento del fallo del a quo, raz\u00f3n por la cual se hace necesario impugnarla, y, que esa resoluci\u00f3n que por lo dem\u00e1s carece de firma, no ha debido ser tenida en cuenta, \u00a0por cuanto no ha sido notificado de ese acto administrativo y, por ello, le es inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un caso similar y solicitar la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, manifiesta el ciudadano demandante que en la resoluci\u00f3n presentada por la accionada se incurri\u00f3 a\u00fan m\u00e1s en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra toda evidencia le est\u00e1n desconociendo el tiempo laborado y los derechos adquiridos como servidor p\u00fablico de la rama judicial por m\u00e1s de diez a\u00f1os, por una parte y, por otra, al no contabilizarle lo relacionado con la publicaci\u00f3n de los textos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirmo la providencia de primera instancia, por considerar que el fallo es ajustado a la ley, toda vez que en el curso de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada profiri\u00f3 un acto administrativo (Resoluci\u00f3n 023735 de 4 de octubre de 2001), negando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, dando respuesta de fondo a la petici\u00f3n por \u00e9l presentada. Considera que resulta entonces aplicable el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se ha proferido un acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que la resoluci\u00f3n carece de la firma del funcionario que lo expidi\u00f3, considera el ad quem que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de instancia al expediente administrativo en el que se tramitaba la solicitud de pensi\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n p\u00fablica, se dej\u00f3 constancia de que all\u00ed obraba la referida resoluci\u00f3n \u201cde donde se infiere que el acto administrativo en comento tiene formal existencia\u201d, sin contar con el hecho de que el propio accionante ha interpuesto los recursos contra la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los argumentos que aduce el demandante como fundamento de la presunta v\u00eda de hecho, en cuanto a la err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n de su tiempo de servicio para deducir si cumple o no con el requisito de tiempo que le permita el reconocimiento de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la viabilidad de tener en cuenta para ese efecto las obras publicadas por el accionante, y el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, son aspectos de orden jur\u00eddico que deben ser controvertidos en la jurisdicci\u00f3n competente y no mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Corresponde a la Corte en esta sentencia, analizar la actuaci\u00f3n surtida en el Instituto de Seguro Social al decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n formulada por el actor, para establecer, si, como \u00e9l lo afirma, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a los que se refiere esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social, en la fecha mencionada en el numeral anterior, la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de su pensi\u00f3n, por considerar que a la fecha cumpl\u00eda con los requisitos de edad (59 a\u00f1os) y tiempo de servicios (m\u00e1s de 21 a\u00f1os), los cuales acredit\u00f3 con la documentaci\u00f3n pertinente. Invoc\u00f3 para el efecto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1 de abril de 1994 ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliado al sistema y era servidor p\u00fablico. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la entidad demanda que para el otorgamiento de su pensi\u00f3n se diera aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y se tuvieran en cuenta las disposiciones referentes a los funcionarios judiciales, particularmente las normas especiales para quienes llevaran m\u00e1s de diez a\u00f1os al servicio de la administraci\u00f3n de justicia, bajo la circunstancia que al 1 de abril de 1994 ya hab\u00eda laborado m\u00e1s de diez a\u00f1os en la rama judicial cotizando a diferentes entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 52, modificado por el Decreto 1474 de 1997, art\u00edculo 14 y 1513 de 1998, art\u00edculo 22, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, mediante oficio No. 7215 de 6 de octubre de 2000 (fl. 17), como paso previo a la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez solicitada la informaci\u00f3n laboral, la entidad demandada no continuo con las diligencias propias tendientes a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Due\u00f1as Ruiz seg\u00fan lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, con el fin de poder seguir adelante con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n reclamada. Ante la abrupta suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite a que se ha hecho referencia, el accionante en ejercicio del derecho de petici\u00f3n reclam\u00f3 en tres oportunidades (22 de febrero, 1 de junio y 8 de agosto de 2001), la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, siendo el primer paso a seguir, la tramitaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los tres escritos tuvo respuesta alguna por parte del Instituto de los Seguro Social, raz\u00f3n que motiv\u00f3 al actor a interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n en su primer paso, esto es, el env\u00edo de la historia laboral para que el Ministerio de Hacienda emitiera el bono pensional. No obstante, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, y ante la notificaci\u00f3n de la misma por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 023735 de 4 de octubre de 2001, mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, aduciendo la falta del requisito de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n impetrada, bajo la consideraci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguro Social resolv\u00eda de fondo la petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, se estructuraba la causal de cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Analizado con detenimiento el proceso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que a partir de la solicitud de pensi\u00f3n que presentara el accionante ante el Instituto de Seguro Social, dicha entidad le ha desconocido y vulnerado sus derechos fundamentales en forma abierta y ostensible. Teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, concretamente durante su notificaci\u00f3n, la entidad accionada profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n, que fue la que sirvi\u00f3 de fundamento a los jueces de instancia para negar el derecho reclamado, se impone a la Corte Constitucional pronunciarse sobre dicha resoluci\u00f3n, para lo cual verificar\u00e1 si, como lo afirma el actor en memoriales posteriores, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que gener\u00f3 una mayor violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, es decir, si es positiva o negativa1. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar pronta soluci\u00f3n al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia adquiere el derecho de petici\u00f3n cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la seguridad social, como acontece en el presente caso. En efecto, el accionante solicit\u00f3 en tres oportunidades como qued\u00f3 expuesto anteriormente (22 de febrero, 1 de junio y 1 de agosto de 2001), la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del bono pensional, que hab\u00eda sido iniciado por parte de la entidad demandada con la solicitud de confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral, pero suspendido abruptamente por parte del ISS. No obstante, el Instituto de Seguro Social no atendi\u00f3 ninguna de las solicitudes, no se le inform\u00f3 en ning\u00fan momento las razones o motivos por las cuales se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional, ni siquiera se le comunic\u00f3 que sus solicitudes ser\u00edan atendidas en un t\u00e9rmino razonable, lo que motiv\u00f3 al actor a iniciar la acci\u00f3n de tutela, en procura de que la entidad demandada continuara con el tr\u00e1mite requerido como paso previo y necesario a fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono pensional tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n, han sido ampliamente rese\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela3, \u00a0siguiendo para ello las normas que rigen la materia, y ha reiterado la jurisprudencia que una vez expedido el bono pensional, el Instituto de Seguro Social proceder\u00e1 a establecer la prestaci\u00f3n reclamada y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite de la tutela la entidad demandada se pronuncia pero no sobre el punto concreto al cual se refer\u00edan las solicitudes, sino que opt\u00f3 por resolver mediante una resoluci\u00f3n la solicitud de pensi\u00f3n reclamada por el actor, violando en forma ostensible no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n sino el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse bajo ning\u00fan punto de vista, la afirmaci\u00f3n hecha por el coordinador de tutelas del Instituto de Seguro Social, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fls. 131 y 132), en el sentido de que la Resoluci\u00f3n 023735 de octubre 4 de 2001 resuelve de fondo todas las peticiones presentadas por el solicitante, pues, como lo ha sostenido la Corte: \u201c(&#8230;)dentro del proceso para conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los derechos a la Seguridad Social, a la informaci\u00f3n y el de petici\u00f3n, del futuro jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los tr\u00e1mites que se dan entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que no queda duda de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, la Sala de Revisi\u00f3n no dar\u00e1 ninguna orden al respecto pues, cualquier pronunciamiento en aras de proteger el derecho fundamental a que se ha hecho referencia ser\u00eda inocuo, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 023735 de 4 \u00a0de octubre de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Due\u00f1as Ruiz, bajo el argumento de que \u00e9ste no contaba con el requisito de tiempo de servicios exigido en la ley para obtener la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, teniendo en cuenta que los falladores de instancia fundamentaron sus decisiones negativas en la mencionada resoluci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de analizar si en su expedici\u00f3n hubo quebranto del debido proceso y, consecuencialmente, del derecho a la seguridad social cuya protecci\u00f3n impetra el actor, como quiera que al juez constitucional en un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (C.P. art. 1), le corresponde velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en el evento de que puedan resultar vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Para lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tantos derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y que ser\u00e1 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone adem\u00e1s la norma superior citada que \u201c[S]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social si bien no se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, la doctrina constitucional en algunos eventos le ha conferido esa categor\u00eda dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). Una de las ramas de la seguridad social que ha tenido especial desarrollo, es el atinente a las pensiones pues, como se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n \u201c[B]ien se sabe que hace mucho las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad social dejaron de considerarse gracias estatales, como generosos desprendimientos que el Estado hac\u00eda a favor de sus s\u00fabditos. La seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, de manera firme y reiterada, se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se vea vulnerado o amenazado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, como una rama del derecho a la seguridad social, no puede concebirse desligado del derecho al trabajo \u201c[L]a Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores, se encuentran \u00a0la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d y \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d,\u00a0 y la garant\u00eda a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, entra la Sala de Revisi\u00f3n a analizar la Resoluci\u00f3n \u00a0023735 de 4 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Como se sabe, una de las formas de expresarse la administraci\u00f3n, es a trav\u00e9s de actos administrativos, los cuales deben encontrarse suscritos por el funcionario encargado de proferirlo, pues en caso contrario, se trata de un proyecto de acto que no produce efectos jur\u00eddicos. Si la administraci\u00f3n pretende hacer valer una resoluci\u00f3n en un proceso, lo l\u00f3gico es que ese acto se encuentre revestido de todas las formalidades, entre ellas la firma del funcionario que lo expide. Se observa que el Instituto de Seguro Social una vez notificado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Due\u00f1as Ruiz, alleg\u00f3 al expediente copia de una supuesta resoluci\u00f3n con la cual consider\u00f3 satisfacer las peticiones presentadas por el actor, pero carente de la firma de la funcionaria que la expidi\u00f3, por lo cual, conforme a la ley, no ten\u00eda ese documento la calidad de acto jur\u00eddico emanado del Estado, pues hasta ese momento ninguna autoridad era autora del mismo. Cosa distinta es que lo que inicialmente se alleg\u00f3 al expediente como un acto administrativo sin serlo, con posterioridad haya adquirido esa calidad jur\u00eddica, como qued\u00f3 demostrado en inspecci\u00f3n judicial realizada luego. Pero, as\u00ed las cosas, no resulta acorde con los principios de la lealtad procesal, la eficiencia y el respeto a los ciudadanos, llevar a un expediente judicial como prueba documentos que, como esa resoluci\u00f3n, en ese instante apenas eran proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En la Resoluci\u00f3n 023735 de 4 de octubre de 2001, el Instituto de Seguro Social, fundamenta su negativa a la pensi\u00f3n solicitada por el ciudadano demandante, en la falta del tiempo de servicios requerido para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el actor ante el Instituto de Seguro Social el 23 de agosto de 2000, acredit\u00f3 con el registro civil de nacimiento, que a la fecha de esa solicitud contaba con 59 a\u00f1os de edad. Para probar el requisito de tiempo, alleg\u00f3 todas las constancias oficiales expedidas por las entidades en las que hab\u00eda laborado, copia de ellas obran en el presente proceso. En efecto, al momento de la solicitud de pensi\u00f3n acredit\u00f3: i) en la rama judicial (diferentes despachos judiciales) 11 a\u00f1os y 14 d\u00edas; ii) como catedr\u00e1tico en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, en la ciudad de Tunja, 3 meses, 21 d\u00edas; iii) como Diputado en la Asamblea de Boyac\u00e1, 2 a\u00f1os; y, iv) por tiempo laborado en la Universidad INNCA, en un primer per\u00edodo 8 meses, 25 d\u00edas, y en un segundo per\u00edodo, 2 a\u00f1os, 11 meses y 5 d\u00edas, para un total de 3 a\u00f1os 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de superar los veinte a\u00f1os de servicio requeridos como tiempo de servicio, alleg\u00f3 dos textos de los cuales es autor, con el objeto de hacerlos valer, a fin de computar dos a\u00f1os por cada uno de ellos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1886. Para demostrar la equivalencia, present\u00f3 la prueba de la validaci\u00f3n de dichos textos, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia de abril 22 de 1988. Copia de las certificaciones expedidas por las universidades como autoridades acad\u00e9micas reconocidas por el Estado, obran en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 al actor el derecho a su pensi\u00f3n, observa la Corte que se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, la entidad mencionada se neg\u00f3 a tener como tiempo de servicio por el lapso se\u00f1alado en la ley, la publicaci\u00f3n de textos de ense\u00f1anza, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la equivalencia de tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-534 de 2001, magistrado ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que ahora se reitera se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cuanto a la equivalencia de tiempo de servicios por publicaci\u00f3n de libros, hay que indicar que ella est\u00e1 vigente para los servidores p\u00fablicos exceptuados de la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 279 de la misma y para los servidores p\u00fablicos que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de dicha ley pues as\u00ed lo advirti\u00f3 el Consejo de Estado en consulta de 22 de abril de 1998. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, la entidad que reconoce la pensi\u00f3n debe asumir lo correspondiente al tal tiempo y por ello no puede solicitarse ni cuota ni bono pensional a otra entidad. Ello es as\u00ed porque ni el Ministerio de Hacienda ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso, tienen facultada para destinar la suma referida a las cotizaciones correspondientes a los a\u00f1os de equivalencia en raz\u00f3n de los libros publicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la discusi\u00f3n no gira en torno a bonos pensionales o cuotas de cotizaciones sino en si debe o no cotizarse por libros publicados y, en caso positivo, la pregunta ser\u00eda qui\u00e9n cotiza. En este evento, para evitar que se presente una afectaci\u00f3n del equilibrio financiero de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n, lo correcto no es que se pidieran bonos o cuotas improcedentes sino que se cotice lo justo tanto por parte del empleador como por parte del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia citada, se dijo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que . \u201c[E]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36, interpretado conjuntamente con el inciso segundo del art\u00edculo 11 que ordena el respeto de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo, consiste en que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema ten\u00edan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para obtener decisiones que han de ser tomadas por el juez ordinario dentro del proceso respectivo. Por ello, cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional no puede inapropiadamente asumir competencias propias de otros funcionarios. Con todo, como lo ha sostenido la Corte \u201cla determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales\u201d7. Siendo ello as\u00ed, cuando se incurre por la autoridad p\u00fablica en violaci\u00f3n del debido proceso por el quebranto de normas que regulan su actividad, es deber del juez constitucional la protecci\u00f3n de ese derecho, privando de eficacia los actos proferidos con desconocimiento de esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso, en donde el Instituto de Seguro Social contra toda evidencia profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n para decidir la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Due\u00f1as Ruiz, \u00a0incurriendo en una v\u00eda de hecho porque, como se dijo, no sumo todo el tiempo de servicio laborado por el accionante hasta el momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n inclusive, a sabiendas de que se encontraba vinculado a la rama judicial y, por tanto, el tiempo de servicio ya era superior al inicialmente indicado en la solicitud de pensi\u00f3n; desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales; y, omiti\u00f3 el reconocimiento de los textos para el computo de tiempo de servicios, acudiendo para ello a una interpretaci\u00f3n de las normas que indiscutiblemente hac\u00eda m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del actor, con lo cual vulner\u00f3 abiertamente la Carta Pol\u00edtica al desconocer el debido proceso, pues, como lo ha sostenido la Corte, \u201cel principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia\u201d8. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera: \u201c(&#8230;)considera la Corte que \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional, sino \u00a0tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que dicte el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que la Resoluci\u00f3n 023735 de octubre 4 de 2001, se encuentra en firme, la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho, que esencialmente se pone de manifiesto en haberla proferido luego de suspender abruptamente y sin informaci\u00f3n al interesado, el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional que hab\u00eda sido iniciado con la solicitud de confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral; de igual modo la v\u00eda de hecho mencionada aparece con claridad meridiana al no computar en su integridad el tiempo de servicio laborado por el actor, para lo cual se acudi\u00f3 a posiciones contradictorias, que en un caso llevaban a la exclusi\u00f3n del tiempo de servicios en la Universidad INNCA, y, en otro, a no computar el tiempo de equivalencia de textos universitarios oficialmente reconocidos por el Estado. Adem\u00e1s, esas conclusiones a que se llega en la resoluci\u00f3n aludida, desconocen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor y, para ello, se \u00a0ordenar\u00e1 que para la tramitaci\u00f3n del bono pensional del accionante, abruptamente interrumpido por la entidad demandada, se informe a \u00e9ste sobre las decisiones que se adopten, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, e igualmente que se incluya como tiempo de servicio el que corresponda conforme a la ley, por los textos escritos por el actor y allegados al expediente, todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 30 de noviembre de 2001. En consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social, cuya protecci\u00f3n solicita el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se adopten las decisiones necesarias para que en el tr\u00e1mite del bono pensional correspondiente a Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, se le informe sobre las decisiones que se adopten, el cual deber\u00e1 ser tramitado con cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENASE al Instituto de Seguro Social que al expedir la resoluci\u00f3n correspondiente sobre la solicitud de pensi\u00f3n del accionante, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Igualmente, el Instituto de Seguro Social incluir\u00e1 como tiempo de servicio el que corresponda conforme a la ley, por los textos escritos por el actor y allegados al expediente, todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-170\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-671\/00 T-1404\/01 T-235\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-337\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-534\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-453\/92 M.P. Jaime Sanin Greiffeistein \u00a0<\/p>\n<p>7 Crf. T-338\/98, T-100\/94, T-228\/95 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-440, T-369, T-242, T-549, C-177 todas de 1998 y T-1294 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 PENSION DE JUBILACION Y DERECHO AL TRABAJO-No se pueden desligar \u00a0 VIA DE HECHO-No se sum\u00f3 correctamente el tiempo laborado para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}