{"id":8758,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-472-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-472-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-02\/","title":{"rendered":"T-472-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n por parte de empresas temporales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 587.994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa Extras S.A. sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa Extras S.A. sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de mayo del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que ingres\u00f3 en 1999 a trabajar con la empresa Extras S.A. sucursal Medell\u00edn (empresa que presta servicio temporal), inicialmente por contrato de obra a tres meses, al vencimiento de este, se le renov\u00f3 por t\u00e9rmino indefinido y la vinculaci\u00f3n termin\u00f3 el 29 de abril de 2001. \u00a0El 2 de mayo siguiente, nuevamente fue vinculada a la empresa Extras S.A. por medio de contrato a t\u00e9rmino de tres meses para trabajar con la empresa Rica Rondo S.A., donde se desempe\u00f1\u00f3 como impulsadora, tal como consta en la fotocopia del contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, el cual se anexa al expediente (fls. 20 y 21), en el que se establece como fecha de terminaci\u00f3n 25 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mes de agosto de 2001, la E.P.S. Cruz Blanca le realiz\u00f3 a la actora prueba de embarazo y el resultado fue positivo (fl. 5), situaci\u00f3n que de inmediato puso en conocimiento de la supervisora de personal de la empresa Extras S.A., se\u00f1ora Ayde P\u00e9rez. \u00a0Pese a lo anterior, el 25 de noviembre de 2001, la empresa demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin posibilidad de renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que su desempe\u00f1o laboral fue excelente hasta el punto que a manera de incentivo, se le otorg\u00f3 un certificado de excelencia que reposa en su hoja de vida laboral, lo cual le permiti\u00f3 ascender a la categor\u00eda de promotora especial. \u00a0Entonces, la \u00fanica raz\u00f3n que considera origin\u00f3 el despido, fue su estado de gravidez, ya que en el momento que se iba a renovar el contrato se le exig\u00eda la prueba de embarazo, entre otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que carece del m\u00ednimo vital para subsistir ella y el hijo que esta por nacer, pues, aunque es mujer casada, su esposo recibe un m\u00ednimo y no asume debidamente las necesidades diarias, motivo por el cual, tiene que trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional la actora solicita que de forma inmediata sea reintegrada a la empresa Extras S.A., en un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba, siempre que no se ponga en peligro la vida de su hijo, todo con el fin de evitar que se siga afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0Solicita adem\u00e1s, protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, los derechos del que est\u00e1 por nacer, salud, seguridad social, vida y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran los siguientes documentos anexos: copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del contrato de trabajo, certificaci\u00f3n de embarazo, desprendible de pago de la primera quincena de noviembre de 2001 y de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, adem\u00e1s oficio de la empresa Rica Rondo S.A. dirigido a la empresa Extras S.A. informando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y copia del respectivo paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado 1 de Familia de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al gerente de la empresa Extras S.A., para que rindiera declaraci\u00f3n sobre los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela e hiciera llegar algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa demandada por medio de oficio presentado el 21 de enero de 2002, expres\u00f3 con base en el literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T., que la actora no estaba legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela, dado que ella ten\u00eda conocimiento de que el contrato era de obra o labor contratada, adem\u00e1s la empresa le hizo saber que la labor para la cual fue contratada hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el contrato no culmin\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo sino por haber terminado la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la actora, \u201cya que no ten\u00eda ning\u00fan sentido continuar con la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al existir otros medios de defensa judicial que se encargan de resolver las pretensiones de la actora, como es la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2002, el Juzgado 1 de Familia de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se analiz\u00f3 que el contrato de trabajo era de obra o labor contratada con vigencia desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad y, en este sentido, se entendi\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral feneci\u00f3 de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, art\u00edculos 45 y 61 C.S.T., como una justa causa para su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la actora \u00a0impugn\u00f3 (f. 45), sin presentar argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Familia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se observ\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo por nacer, debido a que como ella misma expres\u00f3, su esposo trabaja recibiendo un salario m\u00ednimo, circunstancia que permit\u00eda afrontar de manera conjunta, las necesidades b\u00e1sicas del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta el comunicado que la empresa Rica Rondo S.A. le envi\u00f3 a la empresa Extras S.A., donde le dice que el contrato de trabajo que la actora celebr\u00f3 con la empresa Rica Rondo S.A., como impulsadora, culmin\u00f3 por haber terminado la labor para la cual fue contratada. \u00a0Situaci\u00f3n que indic\u00f3 que el estado de gestaci\u00f3n en que se encontraba la actora, no fue el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo y por tanto, el despacho judicial consider\u00f3 que la tutela no procede como mecanismo alterno y sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo y al hijo por nacer, en el caso de mujeres trabajadoras vinculadas a empresas que suministran a otras personal de labor para el desempe\u00f1o de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, deber\u00e1 resolver si la prueba de embarazo debe ser un requisito previo para ingresar a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Estabilidad laboral reforzada. \u00a0Procedencia de la prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n hace referencia a las mujeres que una vez vencido el contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido, se encuentran en estado de embarazo, en estas condiciones hay que tener en cuenta algunos aspectos que en forma reiterada a estudiado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En principio se puede considerar la procedencia de otros medios de defensa judicial, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n o el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado que de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela puede resultar efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora, con el fin de no dejar al vaiv\u00e9n su subsistencia y la de su hijo1. \u00a0De igual forma, se ha dicho que tiene protecci\u00f3n constitucional en casos de despido injustificado o demostraci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, tema que se ha denominado como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se tienen en cuenta las especiales circunstancias en que se encuentra la trabajadora al momento del despido, as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, al decir: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como primera medida la Sala observa que la se\u00f1ora Sirley Patricia Vega, dio a conocer su estado de embarazo a la supervisora de personal de la empresa Extras S.A. meses antes de darse por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si tenemos en cuenta tal como lo expresa la actora, que para renovar el contrato de trabajo, la empresa demandada exig\u00eda la prueba de embarazo, citaremos la sentencia T-1002\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que dice:\u201c&#8230;, todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.\u201d (el subrayado es nuestro). \u00a0En estas condiciones podemos concluir que la empresa demandada no renov\u00f3 el contrato de trabajo, de la manera como se ven\u00eda haciendo en oportunidades anteriores, debido al estado de gravidez en que se encontraba la actora para el momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala hace referencia a la sentencia T-588\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell, toda vez que si el desempe\u00f1o fue satisfactorio dentro la labor para la cual se contrat\u00f3, el trabajador puede tener cierto grado de confianza de mantener estable el v\u00ednculo laboral, a\u00fan m\u00e1s cuando en ocasiones anteriores, esa raz\u00f3n fue el motivo por el cual, el contrato de trabajo se renov\u00f3; al respecto dice la sentencia mencionada: \u00a0\u201ces obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, la actora ven\u00eda trabajando desde 1999 por medio de contrato de trabajo a termino fijo, renovado en varias oportunidades, incluso su labor fue reconocida mediante un \u201ccertificado de excelencia\u201d otorgado por su buen desempe\u00f1o. \u00a0Bajo estas circunstancias y aunque la labor para la cual, la actora prest\u00f3 sus servicios en la empresa Rica Rondo S.A., enviada all\u00ed por la empresa Extras S.A., ya hab\u00eda terminado, no considera la Sala que ese hecho haya sido el motivo que origin\u00f3 el despido, ya que la labor de impulsadora se puede realizar en otra empresa con la que Extras S.A. mantenga contrato para la prestaci\u00f3n de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Protecci\u00f3n a la maternidad por parte de empresas temporales que mantienen vinculaci\u00f3n por medio de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra analizar si las empresas temporales, se encuentran obligadas a proteger la maternidad, cuando la mujer trabajadora se encuentra vinculada a ellas para prestar sus servicios temporales en empresas se\u00f1aladas por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha protegido los derechos de los trabajadores, sin especificar el tipo de contrato que se tenga con el empleador, con el fin de garantizar la estabilidad laboral. \u00a0Hay casos en los cuales, de igual manera debe existir protecci\u00f3n constitucional, como en las empresas de servicios temporales, que seg\u00fan el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 las define de la siguiente forma: \u201cEs empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador\u201d. \u00a0As\u00ed, el trabajador presta servicio laboral a un tercero pero mantiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa de servicios temporales, quien es su verdadero empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa por la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. la actora Sirley Patricia Vega fue vinculada a la empresa Extras S.A., que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con otras empresas, remitiendo para el efecto personal para desempe\u00f1ar una determinada labor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En virtud de esa vinculaci\u00f3n de la actora con la actora Extras S.A., ella prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en la empresa Rica Rondo S.A., a cuya culminaci\u00f3n de labores continuaba sin embargo vinculada a la empresa Extras S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es claro, entonces, que conforme al art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales Extras S.A., tiene, con respecto a la actora \u201cel car\u00e1cter de empleador\u201d y, en consecuencia, todas las obligaciones que de esa calidad jur\u00eddica se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Siendo ello as\u00ed, resulta entonces de obligatoria aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen propio de la seguridad social para la trabajadora en menci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en tal virtud, surgen para el empleador obligaciones conforme al r\u00e9gimen de seguridad social y de acuerdo con la Ley 100 de 1993 que lo desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Significa entonces lo anterior que la trabajadora Sirley Patricia Vega deber\u00eda encontrarse afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social contributivo entre cuyas prestaciones se encuentra la debida y oportuna protecci\u00f3n en caso de embarazo no solo para ella sino para el menor que esta por nacer, raz\u00f3n esta por la cual es claro que la acci\u00f3n de tutela ha de prosperar, pues una soluci\u00f3n distinta llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n inadmisible con forme a la jurisprudencia de esta Corte de desconocer la realidad que rige la relaci\u00f3n laboral en este caso concreto a pretexto de que se culmin\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en otra empresa a la cual fue remitida la trabajadora por su directo empleador, es decir por la empresa Extras S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de reiterarse por la Corte lo expresado en sentencia T- 207 de 19 de marzo de 2002, (expediente T-480.881, en la cual, en relaci\u00f3n con el derecho a la Seguridad Social de mujer embarazada que prest\u00f3 sus servicios en una empresa temporal, se dijo por la Corte: \u201cEn el caso en cuesti\u00f3n, de acuerdo con lo manifestado por la actora y no desvirtuado por el representante legal se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz, ella no fue afiliada a una entidad prestadora de salud, ni siquiera cuando notific\u00f3 su embarazo. Al contrario, su afiliaci\u00f3n fue condicionada a su rendimiento laboral. Este comportamiento, abiertamente contrario al Estado Social de Derecho, desconoce que, en virtud del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio publico obligatorio y un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es discrecional del empleador el afiliar a sus empleados y menos aun, supeditar el cumplimiento de su deber, a t\u00edtulo de premio, al rendimiento laboral del empleado. Con esta conducta no s\u00f3lo se viol\u00f3 el derecho de la actora sino el derecho a la seguridad social de su hija, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en sentencia T-259 de 19973, analizando la obligaci\u00f3n patronal de afiliaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor conducto del sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las personas tendr\u00e1n \u00a0acceso a la atenci\u00f3n de salud bien sea mediante el r\u00e9gimen contributivo a cargo de quienes est\u00e1n vinculados por contratos de trabajo, son servidores p\u00fablicos, pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, o bien en el r\u00e9gimen subsidiado, cuando se trata de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien nada se dice en el expediente sobre las dem\u00e1s prestaciones del sistema integral de seguridad social de la actora, esta Sala ordenar\u00e1, simult\u00e1neamente al reintegro laboral, su afiliaci\u00f3n a las diversas entidades administradoras de \u00a0seguridad social integral. Adem\u00e1s, proveer\u00e1 por el reembolso de la suma que la empleadora debi\u00f3 asumir cuando se le descont\u00f3 de su sueldo los gastos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accidente de trabajo y de la atenci\u00f3n del parto. Lo anterior, en desarrollo del precedente antes citado, en virtud del cual, al no afiliar un empleado a una EPS, la obligaci\u00f3n debe asumirla directamente el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte resalta que, dentro del expediente se encontraron los siguientes hechos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan y que podr\u00edan dar lugar al \u00a0fraude procesal4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo se\u00f1or David Vargas Mu\u00f1oz es el gerente y representante legal de una empresa unipersonal que lleva su nombre, pero de la que no es propietario, y que emplea personal, para otra empresa de la que tambi\u00e9n es gerente y representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las propietarias de las empresas, se\u00f1ora Garc\u00e9s Petro, de DAVID ENRIQUE VARGAS MU\u00d1OZ E.U., y Se\u00f1oras Garc\u00e9s Salazar y Salazar Salazar, de APUESTAS CARRASCAL-GARCES y Cia. parecen estar vinculadas familiarmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa encargada de vincular al personal, y por ende responsable de las cargas prestacional de los empleados, s\u00f3lo tiene un capital de quinientos mil (500.000) pesos, mientras que la empresa en la que el personal presta sus servicios, tiene, en cambio, un capital de veinticinco \u00a0millones (25.000.000) de pesos. Adem\u00e1s, se observa que las empresas cuyas direcciones son calle 40 # 43-82, y, 84, son vecinas o bien funcionan en el mismo local en Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de estos hechos referidos a la existencia de una \u00fanica realidad empresarial, la actuaci\u00f3n inadecuada de las personas jur\u00eddicas dentro de este proceso, llevan a la Corte Constitucional a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que investigue el cumplimiento de la ley laboral entre estas empresas y a la Superintendencia de Sociedades, que investigue si la Empresa Unipersonal se utiliz\u00f3 en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.5 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la orden que debe ser impartida en el presente caso, esta Sala constata que en la jurisprudencia, cuando se concede la tutela, la Corte, ha adoptado decisiones diversas. Por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ordena reintegrar a la actora y ordena pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u201ca los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado\u2026\u201d f\u00f3rmula que recupera la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal prevista en el art\u00edculo 239 del CST, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. Antonio Barrera Carbonell y T-900-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena cancelar a la actora \u201cel valor de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venia desempe\u00f1ando.\u201d (T-809-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones a que pueda tener derecho \u00a0y que habr\u00e1 de definir la jurisdicci\u00f3n laboral. (T-806-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739-98 MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora \u00a0y cancelar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-406-00 MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y, por estimar que el despido careci\u00f3 de todo efecto, la cancelaci\u00f3n del valor indexado de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. \u00a0(T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y el pago de los salarios correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad. (T-764-00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, \u00a0dada la gravedad del desconocimiento de las obligaciones patronales referentes a la seguridad social, la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y el pago oportuno de salarios y prestaciones, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo proveer por el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990 y las sentencias T- (T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (T-764-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Puestas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 entonces de revocarse el fallo proferido el once de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala de Familia y, en su lugar, se proteger\u00e1n los derechos de la actora a la seguridad social y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa Extras S.A. sucursal Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y a la estabilidad en el empleo reforzada como mujer embarazada, para cuya efectividad se ordena al gerente o representante legal de la empresa Extras S.A. con sucursal en Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino lo ha hecho, la reintegre en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en una labor equivalente o superior y en las mismas o mejores condiciones laborales que ten\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato celebrado con dicha empresa como empleadora de acuerdo con la ley, sin que exista soluci\u00f3n de continuidad entre la fecha en que se termin\u00f3 unilateralmente el c0ontrato de trabajo y la fecha del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De la misma manera se ordena a la empresa Extras S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si todav\u00eda no lo ha hecho, afilie al r\u00e9gimen de seguridad social a la actora Sirley Patricia Vega para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Las prestaciones m\u00e9dicas, asistenciales y econ\u00f3micas a que la trabajadora ten\u00eda derecho como mujer embarazada, ser\u00e1n asumidas por el empleador en caso de que, como consecuencia del despido no lo hayan sido por una entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Se ordena compulsar copias de este proceso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se investigue si la conducta de la empresa temporal Extras S.A. es sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de las especiales condiciones que se deben estudiar para ver la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando es despedida una mujer trabajadora en estado de embarazo, se puede ver la sentencia T-1002\/99 p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este caso un municipio no hab\u00eda afiliado a un empleado publico quien era atendido por un hospital de la caridad teniendo derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, multa doscientos (200) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 de la Ley 22 de 1995.: \u201c\u2013Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/02 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo \u00a0 Todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}