{"id":8759,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-473-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-473-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-02\/","title":{"rendered":"T-473-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Nuevo dictamen sobre incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Dilaci\u00f3n injustificada\/PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n\/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido\/DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuyas n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, \u00a0cuando no es posible la reinstalaci\u00f3n, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no reubicaci\u00f3n laboral al extinguirse la causa de invalidez\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no reubicaci\u00f3n laboral al extinguirse la causa de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral por Telecom en las mismas condiciones de trabajo\/DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral con garant\u00eda de estabilidad a la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger constitucionalmente el derecho al trabajo y a la dignidad de la actora, conforme a lo solicitado por ella, se ordenar\u00e1 a Telecom iniciar todas las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n \u00a0inmediata de la demandante, en las labores que realizaba al momento en que se le present\u00f3 la causa invalidante, o, en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. Es claro para la Corte que, conforme a la protecci\u00f3n al trabajo que establecen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual incluye el derecho a la estabilidad laboral, la revinculaci\u00f3n de la actora a un puesto de trabajo en Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se desvincul\u00f3 inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente la aquej\u00f3, no puede traer como consecuencia una revinculaci\u00f3n laboral precaria o aparente, s\u00f3lo para darle cumplimiento formal a este fallo, sino que, necesariamente, tal revinculaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse con garant\u00eda de estabilidad a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho constitucional que aqu\u00ed se protege. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-571.569\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 4 de febrero de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 2 de mayo de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el 19 de octubre de 2001, ante el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom, representada por su presidente, dr. Hern\u00e1n Rom\u00e1n Calder\u00f3n, o quien haga sus veces, y contra el dr. Richard Gerald Hern\u00e1ndez Gil, Jefe Divisi\u00f3n Bienestar y Seguridad Social, o quien haga sus veces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital y a la intimidad, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora trabaj\u00f3 en la empresa Telecom durante 12 a\u00f1os, en el cargo de telefonista nacional. En el a\u00f1o de 1995 se enferm\u00f3, y mediante Resoluci\u00f3n 1300, de fecha 17 de junio de 1997, Caprecom le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un tiempo, la actora recuper\u00f3 sus facultades mentales, por lo que \u00a0solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Fue remitida por Caprecom a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla, que determin\u00f3 que su estado de incapacidad es cero, lo que le permite reincorporarse laboralmente. Este concepto de la Junta fue puesto en conocimiento de Telecom, que no lo apel\u00f3, por lo que se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom, como consecuencia de la nueva situaci\u00f3n, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1136 de fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se extingui\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de la actora y se la excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que, desde que se produjo el concepto de la Junta de Calificaci\u00f3n, ha presentado numerosos derechos de petici\u00f3n a Telecom, solicitando su reintegro. Sin embargo, Telecom ha sido totalmente pasivo a resolver su situaci\u00f3n, lo que la perjudica pues, es cabeza de familia, con hijos menores, y que, ante la extinci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n, se queda sin ninguna clase de ingresos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telecom le ha manifestado que debe hacerse nuevas evaluaciones, por m\u00e9dicos de la Empresa; tambi\u00e9n, que tiene que esperar hasta que se presente una vacante; que debe aportar la historia cl\u00ednica. Es decir, no ha habido respuesta positiva para su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, Telecom la reincorpore en un cargo similar o mejor al que desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 el poder, las peticiones de reintegro y otros documentos pertinentes. (fls. 5 a 77) \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Jefe de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, en comunicaci\u00f3n de fecha 6 de noviembre de 2001, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que desde que se recibi\u00f3 el 11 de junio de 2001 la comunicaci\u00f3n de Caprecom sobre el resultado de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la Regional, y con el fin de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, el 21 de junio de 2001, se solicit\u00f3, con car\u00e1cter urgente, el resumen de la historia cl\u00ednica, para efectuar el examen m\u00e9dico de reingreso, en cumplimiento del art\u00edculo 335 del Acuerdo JD-055 de 1993, Estatuto de Personal de Telecom, que dice : \u201cA los empleados que se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de invalidez y despu\u00e9s se les suspenda dicha pensi\u00f3n por haber desaparecido la causa invalidante, se les emplear\u00e1 nuevamente si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n debe armonizarse con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral 1, que establece que previo a hacer efectivo el reintegro, el empleador tiene la responsabilidad de realizar examen m\u00e9dico de reingreso, que permita ubicar al trabajador en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiol\u00f3gicas actuales. Telecom, entonces, debe determinar la capacidad y competencia de la actora para emplearla nuevamente, recurriendo a las instancias que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que desde el 13 de julio de 2001, se ha solicitado remitir su historia cl\u00ednica. Inicialmente, la m\u00e9dico laboral de Caprecom inform\u00f3 que este documento es privado y est\u00e1 sometido a reserva, lo que implica que, \u00fanicamente, puede ser conocido por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2001, la empresa Telecom recibi\u00f3 de la actora una nueva solicitud de reintegro, que le fue respondida el 24 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se le reiter\u00f3 sobre la responsabilidad que tiene la empresa de practicar examen m\u00e9dico de reingreso al trabajo y la necesidad de obtener el resumen de la historia cl\u00ednica autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en varias ocasiones, la actora manifest\u00f3 su desacuerdo con enviar el resumen de la historia cl\u00ednica, tal como consta en la comunicaci\u00f3n del 6 de agosto de 2001. Esto ha dilatado las gestiones de la Empresa para resolver la situaci\u00f3n, y as\u00ed se le inform\u00f3 en la respuesta del 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la demora de la actora en acceder a este pedido, la Empresa solicit\u00f3 al Gerente de Riesgos Profesionales efectuar una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Para tal efecto, se design\u00f3 al dr. Guillermo Giraldo Cuentas. El d\u00eda 24 de agosto de 2001, la Empresa recibi\u00f3 la conformidad de la actora con respecto al m\u00e9dico y manifest\u00f3 que facilitar\u00eda la historia cl\u00ednica, cuya copia remiti\u00f3 el 7 de septiembre de 2001, y, que fue enviada al profesional el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La cita con el especialista se llev\u00f3 a cabo el 18 de septiembre. El 16 de octubre de 2001, la firma Heath Lambert Corredores de Seguros le hizo llegar a Telecom el resultado de la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Seg\u00fan el demandado, en este concepto se establece que los trastornos depresivos de la actora pueden ser recurrentes, por lo que no se puede asegurar que no se vaya a presentar una nueva reca\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con el fin de acoger el concepto m\u00e1s imparcial, tanto para la actora como para la empresa, Telecom decidi\u00f3 presentar un recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que decida, en segunda instancia, sobre el caso. Para este prop\u00f3sito, la Empresa ha efectuado las correspondientes gestiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta al juez de tutela que, una vez obtenida la calificaci\u00f3n definitiva de la Junta sobre el estado de invalidez de la actora, Telecom proceder\u00e1 a solicitar a la Direcci\u00f3n de Desarrollo Institucional, lo relativo a \u00a0la existencia de una plaza en Barranquilla, pues, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, establece que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, la reinstalaci\u00f3n en el empleo, en estos casos, no es absoluta, ya que la planta de personal est\u00e1 regulada por norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copias de las comunicaciones y documentos relacionados con este asunto (fls. 85 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas pedidas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir sentencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla solicit\u00f3 al Jefe de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social de Telecom informar si, contra la Resoluci\u00f3n 1136 de 9 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caprecom, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, o si, por el contrario, la Resoluci\u00f3n que ordenaba extinguir la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, qued\u00f3 en firme. As\u00ed mismo, el juez pidi\u00f3 al Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom informar si Telecom interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, o si \u00e9sta se encuentra en firme. (fls. 107 y 108) \u00a0<\/p>\n<p>Estas solicitudes fueron contestadas, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Jefe de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social de Telecom inform\u00f3 al juez que dada la naturaleza de esta entidad, empresa industrial y comercial del Estado, deb\u00eda cumplir ciertos tr\u00e1mites internos para poder interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por ello, no pudo ce\u00f1irse estrictamente a los t\u00e9rminos del Decreto 1346 de 1994. Adem\u00e1s, la Empresa deb\u00eda cumplir, tambi\u00e9n con lo establecido en los Acuerdos y Resoluciones sobre esta clase de reintegros. (fls. 109 a 111)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Caprecom acompa\u00f1\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom, a nivel central. En esta comunicaci\u00f3n se lee : \u201cMe permito manifestar que la resoluci\u00f3n no. 1136 del 9 de julio de 2001, a trav\u00e9s de la cual se extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el d\u00eda 15 de agosto de 2001, dicho acto administrativo le fue notificado personalmente a la interesada. Contra esta resoluci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n como tampoco de apelaci\u00f3n ante esta entidad quedando el mencionado acto administrativo en firme y agotada la v\u00eda gubernativa.\u201d (fl. 113) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Obra, tambi\u00e9n, la comunicaci\u00f3n de la demandante en la que le informa al juzgado que a partir del mes de noviembre de 2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, al m\u00ednimo vital de la actora. Para tal efecto, orden\u00f3 a Telecom que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se la reintegre a \u201cun cargo similar o mejor\u201d, y, en el evento de no encontrarse disponible plaza para ello, se debe asignar una partida presupuestal para empezar a pagar el salario de la actora, a partir del mes de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la actora s\u00f3lo ten\u00eda su salario como m\u00ednimo vital cuando trabajaba en la Empresa y, cuando se enferm\u00f3, la pensi\u00f3n de invalidez pas\u00f3 a suplir el ingreso salarial. Actualmente, de esta pensi\u00f3n, la actora est\u00e1 desprovista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Resoluci\u00f3n que la Empresa pretende recurrir ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se encuentra en firme, y el examen m\u00e9dico que practic\u00f3 el especialista a nombre de la Empresa, no declara que la actora sea inv\u00e1lida para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la petici\u00f3n de la actora de reintegrarse, Telecom no dio una respuesta definitiva ni de fondo \u201csolamente sumergi\u00f3 a la accionante en un mar de tramitolog\u00eda, obviando que el derecho de petici\u00f3n tiene como fin no s\u00f3lo recibir una simple respuesta sino una soluci\u00f3n coherente y eficaz que solucione de una vez por todas la problem\u00e1tica de quien lo interpone o responde a sus interrogantes.\u201d (fl. 120) \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n y reparos del apoderado de la actora sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de Telecom, Mar\u00eda Piedad Mosquera, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la impugnante que la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social, despu\u00e9s de analizar los conceptos de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla y del m\u00e9dico psiquiatra asignado por medicina ocupacional, consider\u00f3 importante interponer recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en raz\u00f3n de que la Empresa \u201cdebe contar con la claridad y seguridad de que un ex funcionario que cursa con trastorno depresivo y de ansiedad, no tienda a la recurrencia y reca\u00edda o empeoramiento de su padecimiento cuando se encuentre expuesto a los mismos factores de riesgo de tipo ocupacional, que le llevaron a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez hace cuatro (4) a\u00f1os.\u201d (fl. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente que la Empresa no puede efectuar de manera inmediata gastos de n\u00f3mina que no hayan sido incluidos dentro de los c\u00e1lculos de n\u00f3mina presupuestados para la vigencia de 2001, para esto, \u201ctendr\u00eda que efectuar una apropiaci\u00f3n de recursos presupuestales, gesti\u00f3n que implica cierto tiempo para su ejecuci\u00f3n y con el agravante de que existen restricciones de orden presupuestal, raz\u00f3n por la cual no es procedente entrar a pagar servicios no prestados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el derecho de reinstalaci\u00f3n no es absoluto, ya que debe ajustarse al Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 16, es decir, que debe existir la vacante, puesto que la planta de personal es regulada por norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sobre lo relacionado con esta impugnaci\u00f3n y respecto del cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, obran en el expediente documentos en los que el apoderado de la actora manifiesta su inconformidad, por el hecho de que a la demandante se le haga suscribir un nuevo contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con per\u00edodo de prueba, sin tener en cuenta que labor\u00f3 durante 15 a\u00f1os con la Empresa (fls. 6 y 7), y que si no se cambia esta situaci\u00f3n, ello dar\u00eda lugar a que se tramite el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En otro escrito del apoderado ante el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fue presentada en forma extempor\u00e1nea y por quien no ten\u00eda personer\u00eda para ello. Lo primero, pues el fallo de tutela tiene fecha 9 de noviembre de 2001 y la impugnaci\u00f3n fue presentada el 20 del mismo mes y a\u00f1o. Sobre la falta de personer\u00eda de la impugnante, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra la Empresa Telecom, representada por su Presidente, y contra el Jefe de Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social. Sin embargo, quien la impugn\u00f3 fue Mar\u00eda Piedad Mosquera, actuando como Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana, cargo que no tiene la calidad ni la representaci\u00f3n de la Empresa. (fl.3 y 4 del 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con el fin de determinar la legitimad de la impugnante, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, responsable de proferir la sentencia impugnada, orden\u00f3 a la Empresa aportar la documentaci\u00f3n pertinente sobre la representaci\u00f3n de la Vicepresidente. Documentos que fueron remitidos y obran en el expediente, y sobre los que el apoderado de la actora present\u00f3 nuevos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las observaciones del apoderado, el juzgado decidi\u00f3 que se resolver\u00edan en la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, el juez se\u00f1al\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal y por quien tiene la facultad de asumir la representaci\u00f3n de la Empresa, de acuerdo con la documentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que originaron esta acci\u00f3n, el juez consider\u00f3 que la Empresa, pese a tener conocimiento del estado satisfactorio de salud de la actora y de los derechos de petici\u00f3n elevados por ella para que se la reintegre, no ha proferido una decisi\u00f3n satisfactoria y la ha sometido a un sinn\u00famero de requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez proferida por Caprecom la Resoluci\u00f3n 1136 de 2001, que dispuso extinguir el derecho de pensi\u00f3n de la actora y, por consiguiente, la excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados, la propia interesada no hizo uso de los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, quedando la decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada, a pesar de que la Empresa, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de fecha \u00a012 de julio de 2001, hab\u00eda requerido a la demandante para que no solicitara la extinci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de invalidez, por las posibles consecuencias que ello le traer\u00eda. (fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el juez de segunda instancia, si se considera que la actora tiene pleno derecho a obtener que la Empresa la reintegre, no es el juez de tutela el competente para decidirlo, pues esta decisi\u00f3n corresponde al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n de los principales documentos que obran en el expediente : \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran numerosos documentos, los principales se relacionan a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1300 de 17 de junio de 1997, de Caprecom, que reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a la actora. (fls. 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 5 de octubre de 2000, de la m\u00e9dico laboral al Jefe de Salud Ocupacional de Caprecom, en la que hace la siguiente recomendaci\u00f3n : \u201cA la paciente se le estudie la posibilidad de reintegrarla a sus labores habituales ya que ha presentado franca mejor\u00eda durante su tratamiento y siga con vigilancia m\u00e9dica.\u201d (fls. 10 y 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de fecha 14 de febrero de 2001, del Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom al Secretario de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, regional Barranquilla, para determinar el estado de invalidez de la actora. (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se lee en el ac\u00e1pite correspondiente a sustentaci\u00f3n : \u201cPonencia : Teniendo en cuenta los informes de Psicolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, salud ocupacional y la evaluaci\u00f3n por m\u00e9dico de la Junta de Calificaci\u00f3n se considera deficiencia 0%, ya que la paciente ha tenido mejor\u00eda franca de su patolog\u00eda.\u201d (fls. 30 a 34). Aparece a fl. 31 que la actora fue notificada el d\u00eda 10 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 1 de junio de 2001, del Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom, dirigida a la Presidencia de Telecom, poniendo en conocimiento de la Empresa el concepto de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la regional Barranquilla. (fls. 85 y 86) Tiene fecha de recibida el 6 de junio de 2001, por la Presidencia de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Jefe Administrativo de Prestaciones de Caprecom, de fecha 1 de junio de 2001, dirigida a la actora, en la que le aclara que las solicitudes de reintegro laboral corresponde decidirlas a la empresa Telecom, ya que Caprecom s\u00f3lo tiene la facultad de expedir el acto administrativo por el que se extingue el derecho de pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el concepto emitido por la Junta Calificadora y poner en conocimiento de esta situaci\u00f3n a Telecom (fls. 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 19 de junio de 2001, suscrita por la actora y dirigida al Presidente de Telecom, solicitando su reintegro. (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1136 de 9 de julio de 2001, emitida por Caprecom, en la que se extingue el derecho de pensi\u00f3n por invalidez de la actora, con base en el concepto de la Junta Calificadora. (fls. 52 a 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 10 de julio de 2001, del m\u00e9dico laboral y del Director Territorial de Caprecom, dirigida a la L\u00edder de Grupo Gesti\u00f3n Humana de \u00a0Telecom, en la que se\u00f1ala sobre el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica y las recomendaciones en el caso de la actora. Estas recomendaciones son : \u201c1) Un an\u00e1lisis del puesto de trabajo para que sea reubicada de acuerdo con su comportamiento social en el entorno laboral. 2) Hacer una vigilancia epidemiol\u00f3gica de su estado de salud para que la paciente reciba un apoyo psicol\u00f3gico por parte de la Empresa.\u201d (fl. 89) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 12 de julio de 2001, del Jefe de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, dirigida a la actora, en la que se le dice que se deja a su consideraci\u00f3n \u201cque hasta tanto Telecom no emita un concepto oficial sobre su reintegro laboral, usted no puede solicitar a Caprecom la extinci\u00f3n del derecho a la Pensi\u00f3n de Invalidez, por las posibles consecuencias que ello traer\u00eda.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2001 de la actora, dirigida al Presidente de Telecom, solicitando nuevamente que se ordene \u00a0su reintegro. (fl. 90) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom, de fecha 24 de julio de 2001, dirigida a la actora, en la que se le indica que antes de conceptuar sobre su reingreso, debe realizarse un examen m\u00e9dico. Y solicita el env\u00edo de historia cl\u00ednica. (fl. 91) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 6 de agosto de 2001, de la actora al Presidente de Telecom, en la que acompa\u00f1a copia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica realizada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y manifestando su disposici\u00f3n a que se realicen las evaluaciones necesarias. Pone de presente que Caprecom proceder\u00e1 a retirarla de n\u00f3mina en el mismo mes de agosto de 2001 (fl 92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 2001, del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom a la actora, en la que insiste en el env\u00edo de la historia cl\u00ednica. (fl. 93). Con igual fecha, Telecom solicit\u00f3 al Gerente de Riesgos Profesionales la designaci\u00f3n de un especialista para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0(fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de 5 de septiembre de 2001, la actora pone de presente que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez es la \u00fanica autoridad para dictaminar la incapacidad de un trabajador, y sus dict\u00e1menes pueden ser apelados. Sin embargo, anex\u00f3 la historia cl\u00ednica. (fl. 97) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 19 de septiembre de 2001, el profesional designado por la firma corredora de riesgos, profiri\u00f3 el concepto que obra a folios 99 y 100, que concluye as\u00ed : \u201cConcept\u00fao, de acuerdo a la Historia Cl\u00ednica, la evoluci\u00f3n, los tratamientos recibidos y el estado mental actual de la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez que no s\u00f3lo est\u00e1 en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para una mejor evoluci\u00f3n de su trastorno y su desarrollo integral como persona. Sin embargo es importante aclarar que los trastornos depresivos pueden ser recurrentes, por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una reca\u00edda y por ello se recomienda que contin\u00fae sus controles psiqui\u00e1tricos y su psicoterapia psicol\u00f3gica.\u201d (fl. 100) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 2001, del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom al Jefe de evaluaci\u00f3n financiera de la misma Empresa, solicitando disponibilidad presupuestal por $280.000 con destino a los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (fl. 101). Mediante Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2001, de la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana de Telecom autoriz\u00f3 el pago. Este proceso est\u00e1 encaminado a recurrir el concepto de la Junta Regional. (fl. 104) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, la actora informa que desde el mes de noviembre de 2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debate si ha habido dilaci\u00f3n injustificada por parte de Telecom en resolver las varias solicitudes de la actora para ser reintegrada a su trabajo, por haber desaparecido la causa que dio origen a la pensi\u00f3n de invalidez, y, en consecuencia, seg\u00fan dictamen de la autoridad competente, est\u00e1 nuevamente capacitada para laborar. Y si ante esta falta de resoluci\u00f3n por parte de la empleadora, a la actora se le han violado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital, que ella aduce como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda brevemente que los hechos son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora estuvo vinculada por varios a\u00f1os a la empresa Telecom, como telefonista nacional. En el a\u00f1o de 1997, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones le reconoci\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de invalidez. Sometida a nueva evaluaci\u00f3n, en el mes de mayo de 2001, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez conceptu\u00f3 que la demandante no presenta actualmente ning\u00fan grado de invalidez laboral. Como consecuencia de esta nueva situaci\u00f3n, le fue extinguido el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Pensi\u00f3n de la que derivaba los recursos para su existencia y la de sus hijos, que son menores de edad y ella es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que fue notificada de su capacidad laboral, se ha dirigido a la Empresa buscando su reintegro. Pero, a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, no ha habido definici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para la empresa demandada, Telecom, no ha habido violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la actora, pues todas sus solicitudes le han contestadas. Ha explicado que por las normas establecidas en el Estatuto Especial de Personal de Telecom, en casos como el presente, en el que ha desaparecido la causa invalidante, a la persona se le emplear\u00e1 nuevamente \u201csi la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias\u201d (art. 335 del Acuerdo JD-055 de 1993) Para ello, previamente, la Empresa tiene la responsabilidad de realizar un examen m\u00e9dico de reingreso, con el fin de ubicar al trabajador en un sitio acorde con su condiciones actuales (Res. 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral 1). De all\u00ed la necesidad de contar con la historia cl\u00ednica y el examen del profesional designado por la compa\u00f1\u00eda de riesgos de Telecom. Observ\u00f3 que la actora demor\u00f3 en enviar tal historia. Puso de presente que cuando finalmente se realiz\u00f3 el examen con el especialista de la Empresa, y \u00e9sta conoci\u00f3 el resultado del examen m\u00e9dico, la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Bienestar y Seguridad Social, determin\u00f3 que era necesario apelar ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el dictamen de la Junta Regional, en el que se apoya la actora para pedir su reintegro, y que, por lo tanto, s\u00f3lo cuando la Telecom conozca la calificaci\u00f3n definitiva de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, proceder\u00e1 a solicitar a la Direcci\u00f3n de Desarrollo si existe la vacante correspondiente, ya que la planta de personal de la Empresa es regulada por norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interposici\u00f3n oportuna del correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, Telecom reconoce que no se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0t\u00e9rminos legales, por problemas de procedimiento interno de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sobre lo sucedido en las instancias, hay que se\u00f1alar que en la primera se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida y en la segunda, se revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, y orden\u00f3 el reintegro de la actora en un cargo similar o superior al que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En segunda instancia se revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. Consider\u00f3 el juez que si bien la actora no ha obtenido decisi\u00f3n satisfactoria a su pedido y se la ha sometido a un sinn\u00famero de requisitos \u201cque parecieran no tener fin\u201d, no obstante, la Empresa le solicit\u00f3 a la actora que no pidiera la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, por las posibles consecuencias que ello le traer\u00eda. Sin embargo, cuando Caprecom le notific\u00f3 a ella sobre esta extinci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina, la demandante no recurri\u00f3 el correspondiente acto administrativo. Adem\u00e1s, no es de la competencia del juez de tutela decidir sobre el reintegro. Esto es del resorte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente asunto, habr\u00e1 la Corte de examinar si ha habido demora injustificada por parte de la Empresa en resolver la solicitud de reingreso de la actora y si tal demora ha violado los derechos fundamentales de ella; si el derecho al reintegro nace inexorablemente para quien ya no presenta incapacidad laboral y si hay otro medio de defensa judicial; y, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n y su pronta resoluci\u00f3n. Cu\u00e1ndo la dilaci\u00f3n injustificada puede vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n la obligaci\u00f3n de la empresa Telecom de responder con prontitud las peticiones ante ella elevadas, como lo dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo de que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de un servicio p\u00fablico, sino por la condici\u00f3n de haber sido esta Empresa la empleadora de la actora y por el objeto mismo de la petici\u00f3n, que consiste en el reintegro a su lugar de trabajo, por haber desaparecido la causa invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el an\u00e1lisis respectivo, cabe observar que la Empresa siempre ha dado respuesta a las comunicaciones que le ha dirigido la actora, sin embargo, no ha resuelto de fondo lo pedido, sea en forma positiva o negativa a los intereses de la actora. En sus respuestas, considera la Corte, la Empresa ha incurrido en confusiones de interpretaci\u00f3n y de procedimiento. Esta situaci\u00f3n ha contribuido a prolongar injustificadamente la decisi\u00f3n a adoptar, como se ver\u00e1 : \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la confusi\u00f3n de interpretaci\u00f3n, la Corte considera que \u00e9sta radica en que la Empresa ha pretendido restarle validez jur\u00eddica al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, frente al concepto profesional obtenido al interior de la Empresa, a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda de riesgos de Telecom. Conceptos que no ofrecen, a simple vista, ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n, sino que, por el contrario, encajan perfectamente. Para mejor comprensi\u00f3n, se transcriben en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de fecha 10 de mayo de 2001, en el ac\u00e1pite correspondiente a la sustentaci\u00f3n, se\u00f1ala : \u201cPonencia : Teniendo en cuenta los informes de Psicolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, salud ocupacional y la evaluaci\u00f3n por m\u00e9dico de la Junta de Calificaci\u00f3n se considera deficiencia 0%, ya que la paciente ha tenido mejor\u00eda franca de su patolog\u00eda.\u201d (fls. 30 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 El concepto del especialista designado por la firma corredora de riesgos, a pedido de Telecom, de fecha 19 de septiembre de 2001, que obra a folios 99 y 100, que concluye as\u00ed : \u201cConcept\u00fao, de acuerdo a la Historia Cl\u00ednica, la evoluci\u00f3n, los tratamientos recibidos y el estado mental actual de la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez que no s\u00f3lo est\u00e1 en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para una mejor evoluci\u00f3n de su trastorno y su desarrollo integral como persona. Sin embargo es importante aclarar que los trastornos depresivos pueden ser recurrentes, por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una reca\u00edda y por ello se recomienda que contin\u00fae sus controles psiqui\u00e1tricos y su psicoterapia psicol\u00f3gica.\u201d (fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 No obstante la claridad de este \u00faltimo concepto, la Empresa guard\u00f3 \u00a0silencio sobre la primera parte del mismo (en el sentido de que la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u201cno s\u00f3lo est\u00e1 en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para una mejor evoluci\u00f3n de su trastorno y su desarrollo integral como persona.\u201d), y estim\u00f3 que la capacidad laboral de la actora s\u00ed est\u00e1 en discusi\u00f3n porque en el mencionado concepto, tambi\u00e9n se lee que : \u201clos trastornos depresivos pueden ser recurrentes por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una nueva reca\u00edda.\u201d (fl. 83), y esta es la raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, e informar que s\u00f3lo cuando lo reciba, podr\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre el reintegro pedido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para la Corte, de acuerdo con los dict\u00e1menes profesionales que obran en el expediente, tanto de la autoridad competente : la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como del profesional contratado por la Empresa demandada, a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda de riesgos, doctor Guillermo Giraldo Cuentas, m\u00e9dico psiquiatra, la actora no presenta ning\u00fan grado de incapacidad laboral, y, en consecuencia, est\u00e1 en condiciones de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el examen m\u00e9dico para el reingreso, en este caso, s\u00f3lo puede tener \u00a0por objeto permitir \u201cubicar al trabajador en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiol\u00f3gicas actuales.\u201d (Fl 81), como lo expres\u00f3 la propia Empresa, en la respuesta a esta demanda de tutela, y no un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En conclusi\u00f3n : la Empresa no se puede excusar la demora en resolver la petici\u00f3n de la actora amparada en el supuesto desconocimiento de su real capacidad laboral. Es decir, no puede la Empresa entrar a restarle validez jur\u00eddica al concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por una lectura parcial del concepto emitido por el profesional contratado a instancias de la propia Empresa, concepto que, como se vio, es claro no s\u00f3lo en afirmar sobre tal capacidad laboral, sino que no duda en recomendar el reintegro para una mejor evoluci\u00f3n de su trastorno y su desarrollo integral como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 S\u00f3lo le cabr\u00eda raz\u00f3n a la Empresa si el concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no estuviera ejecutoriado y, en consecuencia, se estuviera a la espera de la decisi\u00f3n definitiva de la Junta Nacional. Pero, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el dictamen de la Junta Regional est\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 En efecto, la Empresa demandada, requerida en este punto por el a quo, inform\u00f3 que no pudo ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos legales para presentar el recurso de apelaci\u00f3n, por razones del procedimiento interno de Telecom, concernientes a un desembolso que debe realizarse para interponer el mencionado recurso (fls. 109 a 111). El t\u00e9rmino para interponer el recurso es de 15 d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 31 del Decreto 1346 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 Por su parte, obra a folio 113, el concepto de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom, a nivel central, en la que se lee que \u201cla resoluci\u00f3n no. 1136 del 9 de julio de 2001, a trav\u00e9s de la cual se extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el d\u00eda 15 de agosto de 2001, dicho acto administrativo le fue notificado personalmente a la interesada. Contra esta resoluci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n como tampoco de apelaci\u00f3n ante esta entidad quedando el mencionado acto administrativo en firme y agotada la v\u00eda gubernativa.\u201d (fl. 113) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En consecuencia, el argumento de la Empresa de que s\u00f3lo decidir\u00e1 en relaci\u00f3n con el reintegro de la actora cuando la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie, en recurso de apelaci\u00f3n, no es de recibo, dada la extemporaneidad en su presentaci\u00f3n, y constituye, por el contrario, una evidente dilaci\u00f3n injustificada de la obligaci\u00f3n de resolver el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas as\u00ed, habr\u00e1 ahora de examinarse si desaparecida la invalidez laboral de una persona nace inexorablemente el derecho de ser reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desaparecida la invalidez laboral \u00bfnace para el interesado, necesariamente el derecho al reintegro en la misma empresa? La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad como persona. Lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hay que tener presente que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibir esta clase de pensiones, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad responsable del pago, conocen que no est\u00e1n ante una situaci\u00f3n consolidada e inmodificable, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por estar condicionada a revisiones peri\u00f3dicas. La normatividad prev\u00e9 que estas revisiones determinar\u00e1n si hay lugar para la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, o para la disminuci\u00f3n o aumento del monto de la misma, en raz\u00f3n de los cambios que se presenten en la evoluci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 le confiri\u00f3 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar tal estado, y el Decreto 1346 de 1994 reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, competencia y procedimiento de tales Juntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Surge, a la luz de la normatividad vigente, la siguiente pregunta \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la Junta de Calificaci\u00f3n determina que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta ning\u00fan grado de incapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para la demandante, nace inmediatamente su derecho al reintegro, pues, se extingue, a su vez, el de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Para la empleadora, no surge de esta manera, porque debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En el caso bajo estudio, la Sala no se detendr\u00e1 en los t\u00e9rminos indistintamente utilizados a lo largo de este expediente, como reingreso, reintegro, reinstalaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, en materia laboral, dadas las diferencias conceptuales de los mismos y sus consecuencias econ\u00f3micas en tales definiciones. La Corte s\u00f3lo se detendr\u00e1 en la solicitud concreta de la actora : volver a laborar en la Empresa, con independencia del t\u00e9rmino jur\u00eddico que se emplee. Para ello, resulta pertinente referirse a algunas providencias de la Corte, en la que se han fijado los criterios a tener en cuenta por el juez constitucional, sobre los derechos fundamentales que pueden ser violados cuando se deja de percibir la pensi\u00f3n de invalidez o la empleadora no ubica a la persona en el sitio de trabajo adecuado con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que presente. Cabe advertir que, seg\u00fan el caso concreto, la Corte ha concedido la tutela o no. \u00a0<\/p>\n<p>Las principales referencias jurisprudenciales se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-065 de 1996, la Corte concedi\u00f3 el amparo pedido, en cuanto a una guardiana de un establecimiento carcelario, que hab\u00eda perdido en gran medida la visi\u00f3n, pero la autoridad competente para determinar el grado de invalidez consider\u00f3 que \u00e9sta no era mayor del 50% de la capacidad laboral. Por lo que no concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte consider\u00f3 que a la actora deb\u00eda reubic\u00e1rsela en funciones apropiadas a su limitaci\u00f3n visual. En consecuencia, no pod\u00eda tener bajo su responsabilidad a las personas detenidas, y, mucho menos, portar un arma de dotaci\u00f3n para su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder esta tutela, la Corte puso de presente que dentro de la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, es deber positivo de las autoridades tomar decisiones encaminadas a garantizar el derecho de igualdad de las personas que sufren alguna limitaci\u00f3n, tal como lo ordenan los art\u00edculos 13, 25 y 54 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia T-229 de 1994, la Corte examin\u00f3 el derecho al reingreso \u00a0de un docente cuando desaparece la incapacidad. Aunque en este caso concreto no se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las razones que all\u00ed se expusieron, sobre ese derecho consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que es l\u00f3gico que al conocer el nominador el dictamen m\u00e9dico, proceda a reingresar al docente. Si por motivos razonables no lo puede hacer, el interesado no pierde el derecho a la asistencia social, y, eventualmente, a la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Corte, en la sentencia T-356 de 1995, examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una servidora p\u00fablica que solicit\u00f3 que no se le suspendiera el pago la pensi\u00f3n de invalidez, que se le declar\u00f3 extinguida, dado que no hab\u00eda sido reintegrada. La Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, pero no como lo pretend\u00eda la actora, sino que dispuso que, en el plazo de un a\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n del Valle, que era la empleadora, la reincorporara, d\u00e1ndole preferencia a su readmisi\u00f3n, tendiendo en cuenta que el derecho de reinstalaci\u00f3n no es absoluto. Contest\u00f3 al interrogante de lo que ocurre cuando se extingue la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte consider\u00f3 que los principios del orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n); el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo (arts. 1\u00ba y 25 de la Carta) examinados arm\u00f3nicamente conducen a otorgar la protecci\u00f3n pedida, siempre y cuando sea posible tal reinstalaci\u00f3n. A todas las consideraciones all\u00ed expresadas habr\u00e1 ahora que remitirse. Para lo que interesa a la tutela que se estudia, se transcribe el siguiente aparte : \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta racional, basada en la obvia circunstancia de que el retiro del trabajo no ha sido voluntario, ser\u00eda la siguiente: cuando el inv\u00e1lido se recupera para su trabajo habitual, tiene derecho a su reincorporaci\u00f3n porque entran en juego tres principios constitucionales: el orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), el Estado social de derecho (art. 1\u00ba C.P.) y la protecci\u00f3n al trabajo (art. 53 C.P.). Es que, si el inv\u00e1lido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisi\u00f3n m\u00e9dica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificaci\u00f3n de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para \u00e9ste la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significar\u00eda que una calamidad (la enfermedad) se convertir\u00eda en raz\u00f3n suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como se explicar\u00e1 posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado.\u201d (sentencia T-356 de 1995, M.P., dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>d) En la sentencia T-515 de 1994, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una docente que pidi\u00f3 ser reubicada, por sufrir trastornos mentales, mientras se resolv\u00eda lo pertinente a su pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a pesar de contestar las solicitudes elevadas por la actora, no hab\u00eda resuelto de fondo lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En la sentencia T-899 de 1999, la Corte no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pedida por un ex juez de la Rep\u00fablica, que solicit\u00f3 la reinstalaci\u00f3n del empleo, una vez que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que hab\u00eda disminuido el porcentaje de invalidez, lo que lo convert\u00eda en no inv\u00e1lido. Esta Corporaci\u00f3n no tutel\u00f3 el derecho pedido porque, para el caso de las vacantes en la Rama Judicial, debe operar el ingreso por concurso, en la forma como lo establece la carrera judicial. En consecuencia, quien en ese momento desempe\u00f1a el cargo que reclama el demandante, fue designado en propiedad, por haber entrado mediante concurso. Siendo as\u00ed las cosas, no corresponde al juez de tutela decidir, sino que el interesado tiene otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuyas n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, \u00a0cuando no es posible la reinstalaci\u00f3n, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n surge de la aplicaci\u00f3n de los principios del orden justo, del Estado Social de derecho, el derecho al trabajo, principios aunados al respeto de la dignidad de la persona y a su capacidad laboral. Principios que para que dejen de ser simples enunciados te\u00f3ricos deben ponerse en marcha cuando las personas requieren de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto y el Estatuto de Personal de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el caso concreto, se recuerda que la actora dej\u00f3 de percibir pensi\u00f3n de invalidez porque, seg\u00fan, la Junta Calificadora ya no presenta ning\u00fan grado de ella y, por ello pide ser reintegrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto a que la actora tiene derecho a ser reintegrada, para la Sala, en principio, no existe la menor duda, pues, no s\u00f3lo con base a los principios expuestos en las sentencias citadas en el anterior punto, referidas al orden justo, al Estado Social de Derecho, al derecho al trabajo, a la dignidad de la persona, adem\u00e1s de razones de equidad, sino al hecho innegable de que la Empresa Telecom tiene dentro del Estatuto Especial de Personal de Telecom, contemplada esta situaci\u00f3n. De ello inform\u00f3 al juez de tutela, el Jefe de Bienestar y Seguridad Social, as\u00ed : \u201c[e]l resumen de la historia cl\u00ednica de la actora, es necesario para efectuar un ex\u00e1men (sic) m\u00e9dico de reingreso en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 335 del Acuerdo JD-055 de 1993, Estatuto de Personal de Telecom, que a su tenor literal dice : \u201cA los empleados que se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de invalidez y despu\u00e9s se les suspenda dicha pensi\u00f3n por haber desaparecido la causa invalidante, se les emplear\u00e1 nuevamente si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias\u201dy a la Resoluci\u00f3n No. 1016 de 31 de marzo de 1989, art\u00edculo 10, numeral 1, que determina que previo a proceder a hacer efectiva su reincorporaci\u00f3n a la fuerza laboral al trabajador, el empleador tiene la responsabilidad de realizar examen m\u00e9dico de reingreso que permita ubicar al trabajador en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiol\u00f3gicas actuales. Telecom, entonces, debe determinar objetivamente la \u00a0competencia para emplear nuevamente a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Hen\u00e1ndez, recurriendo a las instancias determinadas por la ley.\u201d (fl. 81) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Es decir, en Telecom existe, dentro de sus normas internas, la posibilidad de emplear nuevamente a quien ya no presenta invalidez laboral. Y, aunque es claro que el derecho al \u00a0reingreso no es absoluto, cuando la Empresa niega el reintegro solicitado, tiene la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por otro lado, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que quedaron la actora y sus hijos menores, al extingu\u00edrsele a aquella el monto de la pensi\u00f3n de invalidez y la dilaci\u00f3n en la Empresa en resolver su solicitud de reintegro, es un hecho probado, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo afirm\u00f3 la actora, sino porque, dentro de las causas que condujeron a la interesada a sus problemas mentales, seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico del psiquiatra, est\u00e1 mencionada la enorme responsabilidad econ\u00f3mica que ten\u00eda, al recaer en ella su subsistencia y la de sus hijos menores. (Fl. 99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 S\u00f3lo queda por observar que la Sala discrepa totalmente del principal argumento que tuvo en cuenta el juez de segunda instancia para no conceder la acci\u00f3n de tutela, pues, el ad quem consider\u00f3 que la actora no s\u00f3lo fue advertida por la Empresa sobre las consecuencias que le acarrear\u00eda solicitar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, dej\u00f3 pasar la oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n que en este sentido adopt\u00f3 Caprecom. Es decir, le reprocha el ad quem a la actora que, habiendo tenido a su alcance un medio de defensa judicial, como era recurrir la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, no hiciera uso de \u00e9l, lo que desemboca, seg\u00fan el juez, en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al contrario de lo dicho por el ad quem, el proceder de la actora resulta totalmente acorde con la ley, pues, no se le puede exigir a la demandante que manifieste jur\u00eddicamente su desacuerdo, impugnando una decisi\u00f3n, con la que est\u00e1 no s\u00f3lo de acuerdo sino que corresponde a su situaci\u00f3n real actual : que desapareci\u00f3 la causa invalidante, y, por ello, desapareci\u00f3 la raz\u00f3n para continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir, en la actora no reca\u00eda esta responsabilidad, ni pod\u00eda neg\u00e1rsele la tutela con este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 De acuerdo con todo lo anterior, la Sala considera que esta acci\u00f3n es procedente tanto por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como por la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la dignidad como persona, que resultaron vulnerados con la conducta de la Empresa en dilatar la decisi\u00f3n de su nueva vinculaci\u00f3n, dado que desapareci\u00f3 la causa invalidante de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1 En consecuencia, con el fin de proteger constitucionalmente el derecho al trabajo y a la dignidad de la actora, conforme a lo solicitado por ella, se ordenar\u00e1 a Telecom iniciar todas las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n \u00a0inmediata de la demandante, en las labores que realizaba al momento en que se le present\u00f3 la causa invalidante, o, en otro cargo semejante, y en la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que la Empresa realice para el cumplimiento de esta providencia, no pueden constituirse en un obst\u00e1culo para su revinculaci\u00f3n laboral, sino, \u00fanicamente, para efectos de determinar el sitio apropiado de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que, conforme a la protecci\u00f3n al trabajo que establecen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual incluye el derecho a la estabilidad laboral, la revinculaci\u00f3n de la actora a un puesto de trabajo en Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se desvincul\u00f3 inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente la aquej\u00f3, no puede traer como consecuencia una revinculaci\u00f3n laboral precaria o aparente, s\u00f3lo para darle cumplimiento formal a este fallo, sino que, necesariamente, tal revinculaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse con garant\u00eda de estabilidad a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho constitucional que aqu\u00ed se protege. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Es de advertir, que lo dispuesto en esta acci\u00f3n de tutela no impide que la actora, si as\u00ed lo estima, inicie las acciones laborales, en las que se podr\u00e1 determinar, por el juez competente, cu\u00e1l es la real situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra la persona que ha dejado de ser inv\u00e1lida y es nuevamente vinculada a su anterior lugar de trabajo, y los derechos que se derivan de esta determinaci\u00f3n. Asuntos que no corresponde resolver al juez de tutela por ser de naturaleza legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. En su lugar, conceder la acci\u00f3n pedida para proteger los derechos al trabajo y a la dignidad de la persona, conforme a lo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena a Telecom que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie todas las gestiones necesarias para la revinculaci\u00f3n inmediata de la demandante en las labores que realizaba al momento en que se le present\u00f3 la invalidez, o en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. Debe entenderse que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que la Empresa realice para el cumplimiento de esta providencia, no pueden constituirse en un obst\u00e1culo para su revinculaci\u00f3n laboral, sino, \u00fanicamente, para efectos de determinar las mejores condiciones laborales. La revinculaci\u00f3n efectiva debe producirse en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, sin que se afecte el derecho a la estabilidad laboral de la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/02 \u00a0 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Nuevo dictamen sobre incapacidad laboral \u00a0 DERECHO DE PETICION-Dilaci\u00f3n injustificada\/PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n\/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 DISMINUIDO FISICO-Reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido\/DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}