{"id":876,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-088-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-088-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-94\/","title":{"rendered":"C 088 94"},"content":{"rendered":"<p>C-088-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectos del control previo\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que sus fallos en materia del con\u00adtrol previo de los proyectos de ley estatu\u00adtaria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro\u00adnuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS\/LIBERTAD DE RELIGION &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto que se examina regula &nbsp;el tema de la li\u00adbertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religi\u00f3n que por su parte, como se ha visto, comprende un \u00e1mbito mayor, pues, no s\u00f3lo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebraci\u00f3n de los ritos o pr\u00e1cticas o los de la profesi\u00f3n de la religi\u00f3n, sino del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacio\u00adnados con el estado civil de las personas, el alcance y l\u00edmites de las decisiones de sus \u00f3rganos internos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe\u00adsional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la f\u00e9, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religi\u00f3n garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesi\u00f3n o difusi\u00f3n, individual o colectiva del culto, sino de la existencia or\u00adganizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jur\u00eddicas, con ca\u00adpacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personal\u00edsimos, de cr\u00e9dito, reales y de derecho p\u00fablico y de cooperaci\u00f3n, y de la relaci\u00f3n de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto hace \u00e9nfasis en la necesidad de aplicar, por v\u00eda de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretaci\u00f3n de la parte de los derechos constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y as\u00ed el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; adem\u00e1s, all\u00ed se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ning\u00fan caso pueden ser desconocidos por las autoridades p\u00fablicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO EN MATERIA RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico como l\u00edmite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo segundo. &nbsp;Este orden social justo se funda en el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RELIGION-Contenido\/LIBERTAD DE CULTOS-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad religiosa y de cultos de que trata el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las libertades de opini\u00f3n o de &nbsp;expresi\u00f3n, o con las libertades de conciencia, de convicciones, de creencias o de reuni\u00f3n, de manifestaci\u00f3n, asociaci\u00f3n, informaci\u00f3n, intimidad personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales, y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el espiritismo, el estudio y la experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas y dem\u00e1s an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n. La lista establecida por el art\u00edculo quinto del proyecto de ley no significa una definici\u00f3n de la libertad religiosa, sino sola\u00admente una enumeraci\u00f3n de las actividades que no quedan com\u00adprendidas por el \u00e1mbito de la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de cultos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al literal h) del mismo art\u00edculo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo art\u00edculo que reitera expresamente, con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza y educaci\u00f3n religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla. &nbsp;<\/p>\n<p>RELIGION EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 super\u00f3 el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du\u00adrante buena parte de la historia del constitucionalis\u00admo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la &#8220;confesionalidad cat\u00f3lica de la naci\u00f3n colombiana&#8221;, &nbsp;y adopt\u00f3, como opci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de estas libertades p\u00fablicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANQUICIA POSTAL A LA IGLESIA &nbsp;<\/p>\n<p>La franquicia decretada comporta necesariamente una exenci\u00f3n a una tasa nacional como es la constitu\u00edda por las tarifas de la administraci\u00f3n postal, y por tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no pod\u00eda ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno Nacional, como ocurri\u00f3 con este proyecto presentado por un Representante a la C\u00e1mara; por esta raz\u00f3n, relacionada con el tr\u00e1mite de las leyes, la Corte declarar\u00e1 que el inciso segundo del literal e) del Art\u00edculo 7o. del Proyecto de Ley Estatutaria es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA-Exenci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El literal h) del citado art\u00edculo 7o. tambi\u00e9n resulta inconstitucional en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, ya que sin conceder exenci\u00f3n especifica de impuesto nacional alguno, establece una prescripci\u00f3n jur\u00eddica que expresa una modalidad o especie de invasi\u00f3n y de condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA-Exenci\u00f3n tributaria\/IGLESIA-Igualdad de trato\/CONCEJO MUNICIPAL-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y no obstante las garant\u00edas constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, tambi\u00e9n es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, &nbsp;como es el caso del par\u00e1grafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local; por tanto esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmaci\u00f3n del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos espe\u00adc\u00edficos que aparecen en la misma Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascenden\u00adtes de los reg\u00edmenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Adem\u00e1s, el Estado debe proteger y hacer respetar las cre\u00adencias de la persona como elemento del orden social, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 y por los art\u00edculos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Personer\u00eda Jur\u00eddica\/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO\/IGLESIA Y CONFESION-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Iglesia Cat\u00f3lica es la \u00fanica Iglesia que tiene un derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, potestad que deriva de su propia naturaleza jur\u00eddica de derecho p\u00fablico internacional, reconocimiento que se hace en el art\u00edculo 11 del &nbsp;proyecto. Las dem\u00e1s Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, a que se reconozca su personer\u00eda como cualquier asociaci\u00f3n de fines l\u00edcitos, y a que el Estado est\u00e9 sujeto en relaci\u00f3n con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico a la Iglesia Cat\u00f3lica, es la aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relaci\u00f3n con su naturaleza de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, no incluye a las dem\u00e1s iglesias y confesiones, por lo que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico&#8221; del art\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE MINISTROS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las Iglesias y confesiones y denominaciones reli\u00adgiosas, sus federaciones o confe\u00adderaciones, pueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de dere\u00adcho privado, con arreglo a las disposiciones generales del de\u00adrecho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresi\u00f3n de la voluntad y el credo religioso, para no limitar, contra el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el art\u00edculo 19 de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO\/CONVENIOS ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA\/CONSEJO DE ESTADO-Sala de Consulta &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta extra\u00f1o ni inconstitucional que el Estado contin\u00fae reconociendo personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano el mencionado tratado. En todo caso, es verdad que las &nbsp;iglesias atienden funcio\u00adnes p\u00fablicas reconocidas por la Constituci\u00f3n y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho p\u00fa\u00adblico interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado con la Iglesia Cat\u00f3lica Romana, para asuntos de su m\u00fatua preocupaci\u00f3n, como lo advierte el proyecto de ley. El inciso segundo del art\u00edculo 15 tampoco desconoce prescripci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que estos convenios estar\u00e1n sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrar\u00e1n en vigencia una vez sean suscri\u00adtos por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues all\u00ed se se\u00f1ala una funci\u00f3n m\u00e1s de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Personer\u00eda jur\u00eddica\/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde al ar\u00adt\u00edculo 11, relativo a la personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico de la Iglesia Ca\u00adt\u00f3lica, se trata simplemente de la manifestaci\u00f3n del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta conforme con la Carta Pol\u00edtica de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;entre otros asuntos&#8230;&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del proyecto de Ley Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas de los tribunales eclesi\u00e1sticos, ya que en verdad esta es una expresi\u00f3n vaga, incierta y gen\u00e9rica que no contribuye en nada a la regulaci\u00f3n legal de la libertad religiosa y de cultos, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que la menci\u00f3n que hace la Carta Pol\u00edtica sobre aquellos tribunales, como una expresi\u00f3n de las autoridades de la respectiva religi\u00f3n se refiere \u00fanicamente al valor jur\u00eddico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Como se les reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con la Carta que en un estatuto b\u00e1sico de la libertad se incorporen t\u00e9rminos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jur\u00eddico sin la definici\u00f3n precisa de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA\/PATRIMONIO ARTISTICO DE LA IGLESIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Carta, la ley podr\u00e1 establecer los mecanismos para su readquisici\u00f3n, cuando se encuentren en manos de particulares, y podr\u00e1, adem\u00e1s, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorio de la riqueza arqueol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA DE LA IGLESIA\/DERECHO DE RECTIFICACION DE LA IGLESIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rec\u00adtificaci\u00f3n, cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra\u00adviantes, tergiver\u00adsadas o inexactas, lo cual de modo inequ\u00edvoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su libertad, no obstante el car\u00e1cter general del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNALES ECLESIASTICOS-Competencia\/MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta faculta al legislador para establecer los t\u00e9rminos en los cuales pueden tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por dem\u00e1s, al se\u00f1alar que &#8220;tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos&#8221;, el Constituyente dispuso que al interior de las religiones, que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que conduzca a una sentencia. No es cierto que la \u00fanica iglesia o religi\u00f3n que tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Cat\u00f3lica Romana; por el contrario son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta \u00edndole, y a ninguna le puede ser extra\u00f1a la conformaci\u00f3n de aquellas instancias que, con independencia de su denominaci\u00f3n o integraci\u00f3n, produzcan una sentencia de nulidad, previo el tr\u00e1mite de un proceso que respete la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>CEMENTERIO RELIGIOSO\/CEMENTERIO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las religiones, ante uno de los aspectos m\u00e1s cabales del fen\u00f3meno religioso universal, como &nbsp;lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio, donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones dignas &nbsp;Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por el contenido de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, y se pretende que todas las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religi\u00f3n o de su credo o iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 C\u00e1ma\u00adra. Legislatura de 1992. &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos de forma y el tr\u00e1mite del proyecto de ley esta\u00adtutaria; la libertad religiosa y su regulaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Proveniente del despacho del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, H. Senador Tito Rueda Guar\u00edn, lleg\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n el oficio No. 1363 del d\u00eda 6 de Julio de 1993 en el que se remite a la Corte Constitucional el expedien\u00adte correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Con\u00adgreso de la Rep\u00fablica por el pro\u00adyecto de ley No. 1 de la C\u00e1mara de Represen\u00adtantes, 209 Senado &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido &nbsp;en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacio\u00adnal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado oficio se anuncia, adem\u00e1s, el env\u00edo de otros dos proyec\u00adtos de ley estatutaria para que respecto de ellos tambi\u00e9n se surta el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edcu\u00adlo 153 de la Constituci\u00f3n Nacio\u00adnal, relacionado con examen previo y obligatorio de la constitucionalidad de este tipo de actuaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante varios defectos t\u00e9cnicos observados en su oportunidad por el Magistrado sustanciador, el expediente del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, del cual se ocupa la Corte Constitucional en este caso, contiene varios de los do\u00adcumentos origina\u00adles que se acopiaron durante su tr\u00e1mite, las varias versiones documentales del proyecto, los informes y las ponencias para primeros y segundos debates en las c\u00e1maras, las constancias sobre reparto, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pro\u00adyecto y los manuscritos correspondientes a las diversas proposiciones relacio\u00adnadas con su tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Verificado el reparto que procede en esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica para que enviara copia del texto defi\u00adnitivo del proyecto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de esa Cor\u00adpo\u00adraci\u00f3n legislativa; adem\u00e1s, se decret\u00f3 su fijaci\u00f3n consecuen\u00adcial en lista por diez (10) d\u00edas y por conducto de la Secretaria de la Corte, para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n de cual\u00adquier ciudadano en el asunto, y el env\u00edo del expediente al des\u00adpacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se decret\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de las comunicaciones de rigor consti\u00adtucional y legal al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Go\u00adbierno y Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite al Se\u00f1or Defensor del Pueblo, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y al Se\u00f1or Presidente de la Conferencia &nbsp;Epis\u00adcopal, Monse\u00f1or Pedro Rubiano S\u00e1enz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Una vez cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, pro\u00adcede la Corte a resolver sobre lo que es de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del pro\u00adyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versi\u00f3n que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del d\u00eda viernes 18 de junio de 1993, en la parte que transcribe el acta de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 16 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(No. 1 CAMARA) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Po\u00adl\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re\u00adconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se interpretar\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fa\u00adblica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3s\u00adtico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confe\u00adsiones religio\u00adsas existentes en la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen\u00adcias religiosas, las cuales no consti\u00adtuir\u00e1n motivo de desi\u00adgualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li\u00adbres ante la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li\u00adbertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la pro\u00adtecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus liberta\u00addes p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguar\u00adda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fa\u00adblica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de la tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercer\u00e1 de acuerdo con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espi\u00adritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00ed\u00addica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda per\u00adsona: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con\u00adfesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la au\u00adsencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; con\u00admemorar sus festivida\u00addes; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri\u00adtos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las cos\u00adtumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere ex\u00adpresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente mane\u00adra: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Igle\u00adsias o confesiones religiosas en los cementerios de\u00adpendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determi\u00adnen cada una de las Iglesias o con\u00adfesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propie\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los luga\u00adres de culto existentes en los ce\u00admenterios depen\u00addientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n y a las nor\u00admas propias de la corres\u00adpondiente Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los ma\u00adtrimonios re\u00adligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe\u00adsi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta\u00adtal para regularlos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con\u00advicciones personales; &nbsp;<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y princi\u00adpalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informa\u00adci\u00f3n o rehusarla; &nbsp;<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los in\u00adcapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito esco\u00adlar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convic\u00adciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre\u00adcer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin per\u00adjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo\u00adluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; &nbsp;<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de\u00adsempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o per\u00admanencia en capellan\u00edas o en la docencia de edu\u00adcaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certifi\u00adcaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; &nbsp;<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religio\u00adsos y asociarse para desarrollar co\u00admunitariamente sus activi\u00addades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre\u00adsente ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fi\u00adnes religiosos y de que sean respe\u00adtados su destina\u00adci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ejercer libremente su propio ministerio; conferir \u00f3rdenes religiosas, designar para los cargos pastora\u00adles; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te\u00adrritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegi\u00addos, por ellas, con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus nor\u00admas internas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institu\u00adtos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe\u00adrio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 obje\u00adto &nbsp;de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de re\u00adglamentaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li\u00adbros y otras publicaciones sobre cues\u00adtiones religio\u00adsas. Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Igle\u00adsias y confesiones religiosas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menos\u00adcabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00ed\u00adculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la socie\u00addad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan po\u00adner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la res\u00adpectiva confesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De recibir de la Naci\u00f3n y de las entidades territoria\u00adles exenciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exencio\u00adnes de los impuestos y contri\u00adbuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Para la aplicaci\u00f3n real y efectiva de estos de\u00adrechos, las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en\u00adcuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, mi\u00adlitares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atenci\u00f3n podr\u00e1 ofrecerse &nbsp;por medio de Capellan\u00edas o de Instituciones similares, organizadas con plena autonom\u00eda por la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la personer\u00eda jur\u00eddica de las Iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico a las Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe\u00adderaciones y asociaciones de ministros, que lo solici\u00adten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionar\u00e1 el Regis\u00adtro P\u00fablico de entidades religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de documentos fehacientes en los que conste su fundaci\u00f3n o es\u00adtablecimiento en Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n, los es\u00adtatu\u00adtos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos represen\u00adtativos con expresi\u00f3n de sus facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designa\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Iglesias, &nbsp;confesiones y denominaciones reli\u00adgiosas, sus federaciones y confe\u00adderaciones, si as\u00ed lo prefie\u00adren pueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de dere\u00adcho privado con arreglo a las disposiciones generales del de\u00adrecho civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicar\u00e1 de oficio la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fa\u00adblico de entidades religiosas cuando otorgue personer\u00eda jur\u00eddica a una Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, a sus federaciones o confederaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La personer\u00eda jur\u00eddica se reconocer\u00e1 cuando se acrediten de\u00adbidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El Estado contin\u00faa reconociendo personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de \u00e9stas en el Registro P\u00fablico de Entida\u00addes Religiosas se notificar\u00e1 al Minis\u00adterio de Gobierno el res\u00adpectivo decreto de erecci\u00f3n o aprobaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe\u00adtencia administrativa relativa al otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica, a la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de entidades religiosas, as\u00ed como a la negociaci\u00f3n y desarrollo de los Con\u00advenios P\u00fablicos de Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda de las Iglesias y confesiones religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena au\u00adtonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y dis\u00adposiciones para sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las institucio\u00adnes creadas por aquellas para la reali\u00adzaci\u00f3n de sus fines, po\u00addr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad reli\u00adgiosa y de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re\u00adconocidos en la Constituci\u00f3n y en especial de los de la &nbsp;libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religios\u00adas que afec\u00adten o puedan afectar el estado civil de las per\u00adsonas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con perso\u00adner\u00eda tendr\u00e1n, entre otros dere\u00adchos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins\u00adtituciones para la realizaci\u00f3n de sus fines con arre\u00adglo a las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o est\u00e9 bajo su pose\u00adsi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las garant\u00edas estableci\u00addas por el ordenamiento jur\u00eddi\u00adco;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra \u00edndole de personas naturales o jur\u00eddicas y or\u00adganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentaci\u00f3n de sus ministros y otros fines propios de su misi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tener garantizados sus derechos de honra y rec\u00adtificaci\u00f3n cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra\u00adviantes, tergiver\u00adsadas o inexactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Convenios de Derecho P\u00fablico Interno estar\u00e1n sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrar\u00e1n en vigencia una vez sean suscri\u00adtos por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. La condici\u00f3n de Ministro del Culto se acreditar\u00e1 con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica a la que se pertenez\u00adca. El ejercicio de la funci\u00f3n religiosa ministerial ser\u00e1 garantizada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. En todos los municipios del pa\u00eds existir\u00e1 un ce\u00admenterio dependiente de la autori\u00addad civil. Las autoridades municipales adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con este pre\u00adcepto en las localidades que carezcan de un cemente\u00adrio civil, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los municipios donde exista un s\u00f3lo cementerio y \u00e9ste dependa de una Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, ella se\u00adparar\u00e1 un lugar para dar digna sepultura en las mismas con\u00addiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. La inscripci\u00f3n de las entidades ya erigidas, se\u00adg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12, se practicar\u00e1 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.&nbsp; La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS INTERVENCIONES RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En la oportunidad correspondiente, se hizo presente ante la Corte Consti\u00adtucional el ciudadano Victor Velasquez Reyes para impugnar la constitucio\u00adnalidad de las siguientes expre\u00adsiones del proyecto de ley que se examina, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 3o. las expresiones &#8220;&#8230;ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos funda\u00admentales&#8221;, porque considera que con ella se desconoce el art\u00ed\u00adculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacio\u00adnal que garantiza la igualdad de todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 9o. la expresi\u00f3n &#8220;..de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1s\u00adtico&#8221;, porque con ella se crea una categor\u00eda de persona jur\u00ed\u00addica no prevista en el ordena\u00admiento colombiano, ya que las personas de derecho p\u00fablico deben estar or\u00adganizadas para atender un servicio p\u00fablico, lo cual no acontece con las igle\u00adsias que son personas de derecho privado. En su concepto, la citada expre\u00adsi\u00f3n no corresponde a la naturaleza de las igle\u00adsias, confesiones y dem\u00e1s entes relacionados con esta liber\u00adtad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n impugna la expresi\u00f3n &#8221; y Asociaciones de Ministros&#8221;, que aparece en el art\u00edculo 15 del proyecto, pues con ella se pretende asimilar un gremio con una iglesia, confesi\u00f3n o de\u00adnominaci\u00f3n religiosa; sostiene que no se puede regular en una ley estatuaria, una materia diferente, como es el caso de las asociaciones gremiales de sacerdotes, pastores o ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que el art\u00edculo 11 modifica el art\u00edculo IV de la Ley 20 de 1974 que aprueba el Concordato, y establece un privilegio en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana rompiendo el principio de igualdad jur\u00eddica garantizado expresamente por la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Impugna el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 que, en su concepto, contradice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ya que en la lista de entidades que administran justicia no aparecen los Tribunales eclesi\u00e1sticos a los que se refiere el proyecto de ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El ciudadano Enrique Pacheco Cepeda, en representaci\u00f3n de las federa\u00adciones espiritistas de Santander y Cundinamarca, im\u00adpugna todo el texto del art\u00edculo 5o. y, de modo supletivo, la expresi\u00f3n &#8220;espiritista&#8221; del mismo art\u00edcu\u00adlo 5o. pues, seg\u00fan su concepto, con \u00e9l se excluye del \u00e1mbito de la ley a las actividades y pr\u00e1cticas espiritis\u00adtas; manifiesta que el espiritismo no es &nbsp;ni un culto ni una religi\u00f3n y que tampoco es contrario a ellos. Por esta raz\u00f3n considera que su inclusi\u00f3n en la lista que elabora la ley es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El Senador Gabriel &nbsp;Mujuy, invocando su condici\u00f3n de ciudadano, dentro de los t\u00e9rminos empleados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional, impugna las expresiones Magia y Su\u00adperstici\u00f3n en cuanto empleados por los ar\u00adt\u00edculos 5o. y 15 del Proyec\u00adto de Ley que se examina, pues considera que con ellos se niega a los ind\u00edgenas y dem\u00e1s gru\u00adpos \u00e9tnicos su libertad religiosa, estigmatizando su cosmo\u00advisi\u00f3n, sus creencias, sus pr\u00e1cticas sagradas y sus ritos. Sostiene que en la nueva Constituci\u00f3n rige como principio el pluralismo cultural, ideol\u00f3gico, religioso y \u00e9tnico,. y que este se expresa en lo dispuesto en sus art\u00edculos 7o., 8o., 13, 18 y 19. En su opi\u00adni\u00f3n, el Estado no puede atribuirse la com\u00adpetencia para celebrar con enti\u00adda\u00addes de car\u00e1cter religioso convenios sobre territorios ind\u00edgenas, sin contar con el con\u00adsentimiento de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Representante a la C\u00e1mara Viviane Morales Hoyos, mani\u00adfiesta que guarda dudas sobre la constitucionalidad de la parte de la ley que se\u00f1ala que la personer\u00eda de las iglesias, confesiones y denominaciones sea de &#8220;&#8230;Derecho P\u00fablico&#8230;&#8221;; tambi\u00e9n sobre los art\u00edculos 9o. y 15 en la parte que asimila la Asociaci\u00f3n de Pastores o Ministros a una iglesia, confesi\u00f3n o denominaci\u00f3n; sobre el art\u00edculo 11 sostiene que por tratarse de una ley es\u00adtatutaria debe conservar su car\u00e1cter general y no &nbsp;particular, como es el caso &nbsp;en su opini\u00f3n se refiere a una iglesia y que transcribe un art\u00edculo del Concor\u00addato entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. Sobre el art\u00edculo 13 advierte que en su opini\u00f3n se desconoce la voluntad del Constituyente, que defini\u00f3 las per\u00adso\u00adnas y autoridades que administran justi\u00adcia en Colombia, y no incluy\u00f3 a los tri\u00adbunales eclesi\u00e1sticos se\u00f1alados en el mencionado art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Monse\u00f1or Pedro Rubiano Saenz, Presidente de la Conferen\u00adcia Episcopal de Colombia, se hizo presente en el tr\u00e1mite del procedimiento de control de constitucionalidad que se adelanta para el examen del Proyecto de Ley Esta\u00adtutaria sobre Liber\u00adtad Religiosa, pero advierte que lo hace en su condici\u00f3n ju\u00adr\u00eddica de ciudadano interviniente, seg\u00fan los t\u00e9rminos emplea\u00addos por los art\u00edculos 242, num. 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 7o. del Decreto 2067 de 1991, para defender los actos some\u00adtidos a control de esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el episcopado colombiano, aun cuando present\u00f3 objeciones iniciales al proyecto de ley en su tr\u00e1mite legisla\u00adtivo, no puede considerarse como part\u00edcipe de la elaboraci\u00f3n del acto que se examina, el cual, en todo caso, no es mani\u00adfestaci\u00f3n oficial del pensamiento del episcopado sobre la ma\u00adteria, sino manifestaci\u00f3n de la voluntad aut\u00f3noma del Congreso de la Re\u00adp\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la libertad religiosa debe regularse jur\u00eddica\u00admente por el poder civil, para asegurar su protecci\u00f3n, y la de todos los ciudadanos como lo debe hacer con todas las liber\u00adtades inviolables del hombre. En este sentido, es necesario el establecimiento del marco jur\u00eddico de reconocimiento de la li\u00adbertad religiosa que respete la especificidad del fen\u00f3meno religioso en ge\u00adneral. Se\u00f1ala que no es su voluntad, ni es oportuno manifestarse sobre los asuntos de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, ya que estos temas se alejan de la raz\u00f3n de ser de la Conferencia Episcopal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ocupa de sostener la constitucionalidad de los t\u00e9rminos emplea\u00addos por el legislador en &nbsp;el Proyecto de Ley que se examina, expresando sus razones sobre cada una de las partes que estima como cuestionadas du\u00adrante su tr\u00e1mite, en especial sobre el T\u00edtulo y los art\u00edculos 1,2,3,4,5,6,7,9 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que comparte la precisi\u00f3n que introduce el legisla\u00addor en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la libertad, al haber es\u00adtablecido que no se trata solamente de la libertad de culto, sino tambi\u00e9n de la de religi\u00f3n, y advierte que esta de\u00adfinici\u00f3n se encuentra tanto en el mismo t\u00edtulo del proyecto como en el art\u00ed\u00adculo 1o. Destaca que es evidente que se trata de un derecho constitucional funda\u00admental de aplicaci\u00f3n inmediata e inherente a la persona humana, y base sustancial de toda la protecci\u00f3n a los Derechos Humanos, como disciplina universal que tambi\u00e9n debe ser interpretada, de conformidad con los tratados inter\u00adnacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la Constituci\u00f3n de 1991 suprimi\u00f3 el reconoci\u00admiento &nbsp;de la confesionalidad cat\u00f3lica de la naci\u00f3n colombiana como opci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, y adopt\u00f3 la del estado aconfe\u00adsional o la del estado de libertad religiosa, como principio de organizaci\u00f3n social y de configuraci\u00f3n c\u00edvica, lo cual significa, en su opini\u00f3n, que el Estado es incompetente ante el hecho religioso como tal, y no puede concurrir ni con las personas, ni con las iglesias y confesiones religiosas en ninguna acti\u00adtud de creyente, pero valora positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora con las iglesias y confesiones en materias espec\u00edficas reconocidas por el Cons\u00adtituyente, y por el legislador sobre bases de com\u00fan entendi\u00admiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en el texto de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no se trata del establecimiento del principio de neutralidad del Es\u00adtado frente a la libertad religiosa, sino de la consagraci\u00f3n de la libertad religiosa como regla, lo cual admite que este proteja y promueva la religi\u00f3n como un bien personal y social, y asegure, por virtud de la ley y de los instrumentos judicia\u00adles espec\u00edficos, la efectividad de las creencias de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, el Estado debe abs\u00adtenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las per\u00adsonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social. Esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad constitucionales, en su m\u00faltiple proyecci\u00f3n tanto en \u00e1mbitos especiales como en el conjunto general de las relaciones subjetivas y colectivas de alcance social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que todo el Derecho Internacional Humanitario reco\u00adnoce que la libertad religiosa &nbsp;tiene como limites los esta\u00adblecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden social y jur\u00eddico, la salud y la moral p\u00fablicas, y los derechos y libertades fundamenta\u00adles de los dem\u00e1s; adem\u00e1s, es entendido que el Constituyente no consagr\u00f3 la libertad religiosa como un derecho absoluto, si no que la condicion\u00f3 al respeto de la Constituci\u00f3n y de la ley, al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la lista establecida por el art\u00edculo 5o. del proyecto de ley no significa una definici\u00f3n absoluta y excluyente del objeto jur\u00eddico y material de la libertad religiosa, sino solamente una enumeraci\u00f3n de las actividades que no quedan comprendidas por el \u00e1mbito de la ley estatuta\u00adria; desde luego, ellas quedan comprendidas bajo la normativi\u00addad ordinarias o especial, pero no, como advierte, &nbsp;por la de la ley estatutaria de la libertad reli\u00adgiosa como \u00e1mbito de espec\u00edfico inter\u00e9s del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la libertad religiosa, aun cuando es una libertad de contenido intimo, no es una mera libertad compa\u00adrable con la libertada de conciencia, o con la de pensamiento, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre de\u00adsarrollo de la personalidad; la religi\u00f3n no es mera subjetivi\u00addad y por ello reclama de su protecci\u00f3n expresa y espec\u00edfica de car\u00e1cter legal, tanto en el \u00e1mbito positivo denominado autonom\u00eda jur\u00eddi\u00adca, &nbsp;como en el negativo conocido como inmunidad de coacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, nadie puede ser obligado obrar contra su credo religioso, ni ser impedido, dentro de los limites propios de este derecho, a obrar conforme a \u00e9l, ni molestado en raz\u00f3n de sus creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a obrar contra ellas, ni impedido a vivir seg\u00fan su credo, derechos que encuentran fun\u00addamento normativo en los art\u00edculos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la Constituci\u00f3n Nacional. En este sentido, se ocupa del examen de los literales que hacen parte del art\u00edculo 6o. en la parte que corresponde a la libertad de recibir, ofrecer e impartir educaci\u00f3n religiosa en punto a los educandos menores, a sus padres, a los establecimientos de ense\u00f1anza y a los educadores; tambi\u00e9n justifica la constitucionalidad de la exi\u00adgencia sobre la idoneidad del docente que se quiera ocupar de la ense\u00f1anza religiosa, en los establecimientos de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el proyecto de ley se contrae a reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico de la Iglesia cat\u00f3lica y de sus entidades can\u00f3nicas y extiende esta garant\u00eda a las dem\u00e1s iglesias y confesiones que voluntaria\u00admente lo soliciten, dentro del modelo adoptado en Alemania y en Espa\u00f1a; este tema no es simplemente de derecho privado, pues el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica co\u00adrrespondiente trasciende lo meramente subjetivo y particular, hasta que es claro que alguna iglesias cumplen funciones p\u00fablicas encomen\u00addadas por la Constituci\u00f3n y por la Ley. En este sentido, sos\u00adtiene que es apenas l\u00f3gico que las confesiones religiosas y las iglesias puedan celebrar con el Estado convenios de dere\u00adcho p\u00fa\u00adblico interno, para regular cuestiones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde al examen del art\u00edculo 11, que se refie\u00adre a la personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica sostiene que se trata del &nbsp;respeto de un derecho adquirido, amparado por la jurisprudencia y por normas de derecho internacional juzgadas por la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y en \u00e9l soli\u00adcita a esta Corporaci\u00f3n que declare que el proyecto de ley que se examina es parcialmente exequible, puesto que encuentra que buena parte del texto del proyecto de ley estatutaria que se revisa, halla plena con\u00adformidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 5o del proyecto; la de la expresi\u00f3n &#8220;Asociaciones de Ministros&#8221; de los art\u00edculos 9o. y 15; la de la expresi\u00f3n &#8220;..o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del art\u00ed\u00adculo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974&#8221; del inci\u00adso primero y todo el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 11; y la del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico observa que, por el examen de los aspectos de forma y de procedimiento, el pro\u00adyecto de ley cumple con los requisitos previstos por la Consti\u00adtuci\u00f3n Nacional como son los de corresponder a la regulaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, ser tramitado en una sola legislatura, recibir la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara y haberse integrado la co\u00admisi\u00f3n intercameral de conciliaci\u00f3n &nbsp;y de examen de las modificaciones introducidas por el Senado de la Rep\u00fablica, y aprobado el informe co\u00adrrespondiente en las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consi\u00addera\u00adciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Como cuesti\u00f3n preliminar el Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que es necesario que la Corte Constitucional adopte la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Carta de 1886, en materia de los efectos de la Cosa Juzgada constitucional y, en especial, en relaci\u00f3n con la facultad de contraer el alcance de \u00e9stos frente al car\u00e1cter definitivo que otorga la Carta Pol\u00edtica a los fallos producidos, mucho m\u00e1s ahora bajo el amparo de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en los eventos del control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. Manifiesta que se hace necesario que la Corte Constitucional determine dichos efectos para cuando se trata del examen de un C\u00f3digo o de un estatuto normativo extenso, dejando en estos casos abierta la posibilidad de demandas posteriores, y \u00fanicamente por razones de fondo contra las leyes ya expedidas y juzgadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista observa que, en su opini\u00f3n, s\u00f3lo debe tener efectos definitivos y absolutos el fallo de inexequibilidad que se dicta por razones de fondo; sostiene, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n de la Corte no puede tener el vigor de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que est\u00e1 reservada al Constituyente, puesto que la interpretaci\u00f3n Constitucional esta por debajo del texto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte que &#8220;..los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontaci\u00f3n con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial&#8221;. &nbsp;En este mismo sentido, presenta otras inquietudes en relaci\u00f3n con el procedimiento de control constitucional y, en especial, sobre la posibilidad de la enmienda legislativa de lo revisado por la v\u00eda del control previo y forzoso de constitucionalidad en caso de terminaci\u00f3n de la legislatura durante la cual se tramit\u00f3 el proyecto, y sobre las eventuales objeciones presidenciales a los proyectos de ley estatutaria que pasan para su sanci\u00f3n una vez revisados en la misma v\u00eda de control por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Por lo que se refiere al fondo de la materia a regular por el proyecto de ley, observa que, en sus distintos elementos aquel texto halla plena conformidad con los principios fundamentales regulados por el T\u00edtulo I de la Carta, en especial con los que hacen relaci\u00f3n al car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado y de la sociedad; adem\u00e1s, advierte que con dicho proyecto de ley &nbsp;se favorece el respeto a la dignidad humana, tal y como debe ser dentro del marco del estado social y democr\u00e1tico de derecho que rige en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Por lo que se relaciona con los derechos fundamentales sostiene que el proyecto es desarrollo de derecho reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 19 del Ordenamiento Superior, y que con esta norma se culmina un proceso hist\u00f3rico, iniciado por el Constituyente plebiscitario de 1957. Destaca que en la nueva regulaci\u00f3n se supera la &#8220;anacr\u00f3nica&#8221; institucionalizaci\u00f3n del confesionalismo, justamente en un momento hist\u00f3rico en el que en el pa\u00eds hacen presencia diversos credos cuyos seguidores suman decenas de miles. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Ministerio P\u00fablico que, con el proyecto que se examina, se establece la posibilidad de abolir eficazmente la discriminaci\u00f3n por motivos religiosos, en especial en el campo de la ense\u00f1anza; igualmente destaca que en el proyecto se asegura una modalidad de garant\u00eda del pluralismo \u00e9tnico, cultural, ideol\u00f3gico y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Manifiesta el se\u00f1or Procurador General que, si bien en t\u00e9rminos generales, el proyecto desarrolla principios y derechos fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, existen en su articulado algunas reglas que por contravenirlo son consideradas inconstitucionales por su despacho; en especial el art\u00edculo 5o., por que en su opini\u00f3n todas las pr\u00e1cticas de car\u00e1cter trascendental o cuyo contenido trascienda el mundo natural o hist\u00f3rico, lo cual impide que por una definici\u00f3n institucional se quede por fuera de los beneficios del la normatividad que se expedir\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no es admisible que una determinada cosmovisi\u00f3n, por no tener las caracter\u00edsticas formales convencionales, quede por fuera de la protecci\u00f3n especial legal y en manos de autoridades administrativas, mucho m\u00e1s si estas cosmovisiones son aceptadas por las minor\u00edas \u00e9tnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sostiene que &#8220;De acuerdo con lo planteado en las normas sobre protecci\u00f3n a las minor\u00edas religiosas, a prop\u00f3sito de la libertad en esta materia: &#8220;el alcance de esta libertad es mayor que el de la libertad de cultos, ya que tiene que ver con las manifestaciones relacionadas con una determinada f\u00e9 religiosa. Es decir, esta libertad es la facultad que tiene una persona de expresar o n\u00f3 sus creencias religiosas, sin importar cu\u00e1les fueren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior implica que adem\u00e1s de creer y manifestar la creencia, por motivo de ello, no puede ser molestado ni discriminado ning\u00fan individuo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica de otra parte que la libertad religiosa esta \u00edntimamente vinculada a la expresi\u00f3n de las creencias de una persona y de una comunidad, el alcance de esa libertad va m\u00e1s all\u00e1 de que a cada quien se le permita, en su fuero interno, creer lo que a bien tenga en materia religiosa. Se trata no s\u00f3lo de poder creer si no de poder manifestar aquello en lo que se cree; por tanto advierte que en su opini\u00f3n la libertad &nbsp;de cultos no puede ser objeto de limitaciones ni de discriminaci\u00f3n alguna. Observa que las posibles desviaciones en el ejercicio de esta libertad pueden ser objeto de control y de regularizaci\u00f3n dentro de los limites que puede establecer el legislador, como lo hace en el art\u00edculo 4o. del proyecto. Sostiene que no es constitucional atribuir a las autoridades judiciales y administrativas la facultad de distinguir entre lo religioso y lo m\u00e1gico, pues esto requiere de conocimentos y estudios filos\u00f3ficos, antropol\u00f3gicos e ideol\u00f3gicos, so pena de incurrir en arbitrariedades. En su opini\u00f3n, adem\u00e1s, el art\u00edculo 5o. desconoce lo dispuesto por los art\u00edculos 7o. y 8o. de la Constituci\u00f3n relacionados con la libertad \u00e9tnica y cultural. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;asociaciones de ministros&#8221; de los art\u00edculos 9o. y 15, tambi\u00e9n son inconstitucionales, pues, seg\u00fan su parecer, la identificaci\u00f3n de un organismo cuya finalidad es la de propender por los intereses gremiales de quienes tienen la calidad de ministros en el interior de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, con todas ellas, es una incongruencia dentro del proyecto, por no tener relaci\u00f3n alguna con el sentido y alcance del mismo. Seg\u00fan su concepto, la regulaci\u00f3n del tema de las asociaciones de ministros es una materia gremial, que no puede ser tratado dentro del punto de la libertad religiosa si no violando el principio constitucional de la unidad de materia, como parece que sucede en este caso; adem\u00e1s, se regular\u00eda una materia que no es objeto de las leyes estatutarias, y se estar\u00eda confiriendo un privilegio arbitrario a unas asociaciones profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones &#8220;o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974&#8243; del inciso primero del, art\u00edculo 11 y del inciso segundo del mismo art\u00edculo&#8221;, se\u00f1ala que all\u00ed se establece una modalidad de privilegio arbitrario, pues se trata de la facultad conferida a la ley can\u00f3nica para otorgar personer\u00edas jur\u00eddicas a las di\u00f3cesis, comunidades religiosas y entidades eclesi\u00e1sticas, pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica; adem\u00e1s, sostiene que se violar\u00eda el art\u00edculo 13 que prohibe la discriminaci\u00f3n por motivos religiosos, sobre todo puesto que permite que se confiera la personer\u00eda jur\u00eddica a entidades al interior de la Iglesia Cat\u00f3lica, en discriminaci\u00f3n de las restantes iglesias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 sostiene que s\u00f3lo la Iglesia Cat\u00f3lica es la que cuenta con tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios religiosos; adem\u00e1s, sostiene que el t\u00e9rmino eclesi\u00e1stico se restringe al catolicismo, quedando por fuera de esta posibilidad la iglesias no cristianas y las confesiones que no cuenten con esos tribunales. Observa que es posible que utilizando un criterio amplio se asimile la expresi\u00f3n &#8220;tribunales eclesi\u00e1sticos&#8221; a la de &#8220;las autoridades religiosas&#8221; en general, para as\u00ed superar una interpretaci\u00f3n inconstitucional, y adecuar &nbsp;la normatividad a los t\u00e9rminos empleados por &nbsp;el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece que tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de las respectivas religiones en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; LAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, &nbsp;present\u00f3 un escrito formal en el que sostiene la inconstitucionalidad de al\u00adgunas disposiciones del proyecto que se examina, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que garantiza el art\u00edculo 19 de la Carta es de un \u00e1mbito material m\u00e1s amplio que el previsto en el proyecto de ley, pues, incluye la posibilidad de tener una religi\u00f3n o cualesquiera con\u00advicciones a la elecci\u00f3n de la persona, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la observancia, la pr\u00e1ctica y la ense\u00f1anza. Estima que es imposible definir lo que constituye religi\u00f3n o credo y el Estado debe respetar todas las convicciones, creencias, credos o religiones, mientras su mani\u00adfestaci\u00f3n no lesione derechos de otros, ni perturbe el orden p\u00fablico; de lo contrario, en su opini\u00f3n, se restringe arbitraria\u00admente la libertad de conciencia y de cultos, incurriendo en una pr\u00e1ctica de intolerancia oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por este motivo cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 5o. pues en el se excluyen unas actividades que merecen considera\u00adci\u00f3n dentro de este derecho; as\u00ed, en su opini\u00f3n se desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 18 y 19 de la Carta. Cuestiona igualmente la constitucionalidad de lo dispuesto por numeral 1o. del art\u00edculo 6o. y por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, pues con ellos se permite la imposici\u00f3n en cementerios particulares de ce\u00adremonias que bien pueden no coincidir con las creencias de los propietarios de los mismos, en especial, de las comunidades religiosas contrariando su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ocupa de cuestionar la palabra &#8220;eclesi\u00e1stico&#8221; del art\u00ed\u00adculo 13 del proyecto, ya que en su opini\u00f3n s\u00f3lo son eclesi\u00e1sticos los tribunales del catolicismo, o cuando m\u00e1s los del cris\u00adtianismo; por tanto, se dejar\u00edan por fuera a las dem\u00e1s confesio\u00adnes no cristianas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, Carlos Vicente de Roux, sostiene que es riegosa la exclusi\u00f3n que las pr\u00e1cticas y actividades que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 5o. del proyecto, pues por este camino se establece una distinci\u00f3n en\u00adtre religiones, e incluso podr\u00eda dar lugar a la discriminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y negras por sus creencias, que bien pueden quedar por fuera de lo definido por la ley como reli\u00adgioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el proyecto de ley es ambiguo en punto a la regulaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios y sen\u00adtencias religiosas de nulidad proferidas por las respectivas au\u00adtoridades eclesi\u00e1sticas, en relaci\u00f3n con las proferidas por la autoridad civil; por \u00faltimo, destaca &#8220;&#8230;el sentido positivo de la ley estatutaria que acondiciona un campo de aterrizaje adecuado para que la libertad religiosa y de cultos consagrada por el Constituyente de 1991 pueda materializarse en la realidad co\u00adlombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La &nbsp;Competencia y el objeto del control &nbsp;<\/p>\n<p>A.) De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 4o. de la Consti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de la competencia de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n corres\u00adponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los proyectos de leyes esta\u00adtutarias, una vez aprobados en los debates correspon\u00addientes en las c\u00e1ma\u00adras del Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corpora\u00adci\u00f3n con las constancias pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;Se destaca que el texto del proyecto de ley que se examina en esta oportunidad, corresponde a una de las materias que deben ser reguladas por virtud de esta clase de normas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, que es una de las libertades p\u00fablicas sustanciales dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, y figura dentro del Cap\u00edtulo Primero del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n de 1991, denominado de los derechos fundamentales. As\u00ed, no cabe duda por este aspecto, que esta revisi\u00f3n debe adelantarse de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que sus fallos en materia del con\u00adtrol previo de los proyectos de ley estatu\u00adtaria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro\u00adnuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales, sin que sea del caso atender las observaciones y recomendaciones en sentido contrario formuladas por el Ministerio P\u00fablico, en el concepto que se resume en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: Los requisitos de forma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las deficiencias documentales y probatorias del expediente legislativo que deb\u00eda remitir el Congreso de la Re\u00adp\u00fablica, las que fueron subsanadas oportunamente, previo el requerimiento del magistrado sustanciador, la Corte Constitucional deja cons\u00adtancia de las notables faltas de orden, cuidado y atenci\u00f3n t\u00e9cnica que reclama la labor de substan\u00adciaci\u00f3n de estos documentos y del ritual que establece la Carta Pol\u00edtica para este tipos de actos jur\u00eddicos. Se destaca la no\u00adtoria ausencia de pulcritud y de cuidado por las formalidades, lo cual no ha sido lo habitual en la expe\u00adriencia nacional en &nbsp;materias de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. En primer t\u00e9rmino, se encuentra que se ha acreditado que el proyecto que se exa\u00admina en esta oportunidad, fue trami\u00adtado debidamente confor\u00adme a los re\u00adquisitos establecidos por la Carta Fundamen\u00adtal, en especial los predicados para las denominadas leyes estatuta\u00adrias; adem\u00e1s, tambi\u00e9n aparece acreditado que se le di\u00f3 ca\u00adbal cumplimiento al requisito de las mayor\u00eda exigidas para su aprobaci\u00f3n y del tiempo que debe transcurrir en\u00adtre los distintos debates, as\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Proyecto de ley comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de julio de 1992 por la presentaci\u00f3n que de \u00e9l hizo la representante Viviane Morales H.; en dicha oportunidad fue radicado y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente bajo el n\u00famero 01 para comenzar su tr\u00e1mite legislativo, y se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, la que ocurri\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 7 del 28 de julio de 1992. El 30 de julio de 1992 se design\u00f3 como ponentes del proyecto a los representantes Guido Echeverry Piedrahita y Julio E. Gallardo, quienes rindieron el informe correspondiente con la proposici\u00f3n de varias modificaciones al proyecto, en especial sobre los art\u00edculos 3o., 4o., 8o., 9o., 13, 14, 15, 16 y 17 &nbsp;y sobre el t\u00edtulo del mismo. Dicho informe fue considerado, discutido y aprobado con modificaciones en comisi\u00f3n y despu\u00e9s fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente, dicho proyecto pas\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica y all\u00ed a la Comisi\u00f3n Primera donde fue repartido al senador Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. La Comisi\u00f3n Primera del Senado, el 13 de abril de 1993, aprob\u00f3 informe del ponente sobre el proyecto en primer debate, introduci\u00e9ndole nuevas modificaciones seg\u00fan la ponencia y dentro de los debates adelantados durante las sesiones correspondientes; luego, el 16 de junio de 1993, la sesi\u00f3n plenaria de dicha Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 en segundo debate el texto del proyecto con nuevas modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n bicameral y accidental de las que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates en el Senado y, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso 218 del 19 de junio y 406 de noviembre de 1993, aquellas fueron aprobadas debidamente por las sesiones plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de representantes el 18 de junio del mismo a\u00f1o. La mencionada comisi\u00f3n estuvo integrada por representantes y senadores y resolvi\u00f3 aceptar \u00edntegramente las modificaciones que le hizo el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, seg\u00fan consta en el expediente, durante los debates correspondientes y en las sesiones plenarias del Senado y de la C\u00e1mara se cumplieron las votaciones que aseguran la aprobaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 153 de la Carta para los proyectos de ley estatutaria, ya que en favor de la aprobaci\u00f3n del proyecto se deposit\u00f3 en cada caso m\u00e1s de la mitad de los votos de los miembros de una y de otra Corporaci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la C\u00e1mara de Representantes y durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 14 de octubre de 1992, se recibieron 92 votos afirmativos y 2 en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el Senado de la Rep\u00fablica y durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 16 de junio, &nbsp; se depositaron en su favor 57 votos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El informe de la Comisi\u00f3n accidental fue aprobado el 18 de Junio en las sesi\u00f3n plenaria del Senado, por 99 votos y en la de la C\u00e1mara de Representantes por 100 votos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Obs\u00e9rvese que el proyecto que se examina fue tramitado dentro de la Legislatura 1992-1993, que termin\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o anterior, y dentro de la legislatura correspondiente, en cumplimiento de lo establecido por el citado art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, lo cual descarta de plano que se pueda enmendar el proyecto por razones de fondo o materiales y de conte\u00adnido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; La Materia del Proyecto de Ley &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El objeto de este examen&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se examina el texto del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se desarrolla el art\u00edculo 19 de la Carta Fundamental, &nbsp;que se ocupa, in extenso, del r\u00e9gimen de las libertades religiosa y de cultos, con el que se pretende establecer un ordenamiento com\u00fan para todas las religiones y cultos, y fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico para las distintas religiones y confesiones religiosas. En efecto, el acto cuyo texto se transcribe previamente, se divide en cinco cap\u00edtulos y lo con\u00adforman dieci\u00adnueve art\u00edculos, de tal manera que en \u00e9l queda comprendida buena parte del \u00e1mbito material al que se dirige el mencionado art\u00edculo 19 de la Carta. &nbsp;Se trata del establecimiento de un marco jur\u00eddico, que consagra las garant\u00edas b\u00e1sicas para que todas las personas, como individuos o como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espont\u00e1neo sus actividades religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la existencia de un estatuto constitucional complejo en el cual concurre una amplia cantidad de elementos normativos con vigor jur\u00eddico incuestionable, como principios, valores, fines, objetivos, libertades y derechos constituciona\u00adles de variado contenido, que condiciona las la\u00adbores del legislador y el int\u00e9rprete judicial, y que reclama el m\u00e1s juicioso de los ex\u00e1menes en este estrado judicial; adem\u00e1s, no se puede desconocer que en relaci\u00f3n con este asunto, concurre una buena cantidad de importantes y decisi\u00advos acontecimientos hist\u00f3ricos, que se han manifestado desde los mismos or\u00edgenes de la nacionalidad colombiana, y que pro\u00adyectan su influencia sobre las bases ideol\u00f3gicas y doctrinarias de los partidos por varias generaciones, aun de las contempo\u00adr\u00e1neas, y cuyo examen es insoslayable por la jurisdicci\u00f3n constitucional en funciones de control abstracto de constitu\u00adcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, no se desconoce la proyecci\u00f3n interna\u00adcional de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, ni las dificulta\u00addes de la pretendida vocaci\u00f3n ecum\u00e9nica del fen\u00f3meno de la regulaci\u00f3n, protecci\u00f3n y amparo de la libertad de cultos y de religi\u00f3n, en un mundo caracterizado por la masificaci\u00f3n y por la generalizaci\u00f3n del intercambio de bienes, servicios e im\u00e1ge\u00adnes, y de relativizaci\u00f3n doctrinaria e ideol\u00f3gica, que nuevamen\u00adte corre los riesgos del autoritarismo local o regional, y de la ruptura de los esquemas ordinarios y tradicionales de la pol\u00edtica &nbsp;de los pueblos y de los gobiernos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;La Competencia Legislativa Especial en materia de Derechos Constitucionales Fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en concepto de esta Corpo\u00adraci\u00f3n es de competencia del legislador el establecimiento de un estatuto normativo que regule las relaciones entre el Esta\u00addo y las diversas iglesias y confesiones, que pueden existir en el sistema Jur\u00eddico, y en general el desarrollo de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Carta, en concordancia con el Pre\u00e1mbulo, con los art\u00ed\u00adculos, 2, 18, 42 incisos 10, 11 y 12, &nbsp;con el art\u00edculo 68 inciso cuarto, y con el art. 152 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que esta voluntad del Constituyente no queda comprendida \u00fanicamente por lo dispuesto de modo es\u00adpec\u00edfico para la libertad de cultos, prevista en el inciso primero del art\u00edculo 19 de la Carta, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que en nuestro r\u00e9gimen constitucional est\u00e1n sentadas las bases para la conformaci\u00f3n del concepto de la personer\u00eda jur\u00eddica especial de las iglesias y confesiones religiosas, que se vincula con los diversos reg\u00edmenes aplicables a la materia y al tema, con las relaciones entre el Estado y las &nbsp;mismas iglesias y confesiones religiosas, y con las proyecciones jur\u00eddicas de las actividades de aquellas. Estas bases se encuentran precisamente en las disposiciones constitucionales que se acaban de destacar, y de ellas depende el desarrollo que pretende el Congreso de la Rep\u00fablica en el texto del proyecto de ley estatutaria que se examina; adem\u00e1s, esta materia se ocupa del r\u00e9gimen del ejercicio espec\u00edfico de las libertades p\u00fablicas y de los restantes derechos constitucionales fundamentales, con los que se relacionan las iglesias y confesiones religiosas, y presupone la admisi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, diferente del resto de los reg\u00edmenes que regulan las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas, las sociedades, las asociaciones y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no resultan extra\u00f1as al tema que se examina, cuestiones espec\u00edficas como las de los convenios de derecho p\u00fablico interno que puede celebrar el Estado con las iglesias y confesiones religiosas o los de la personer\u00eda jur\u00eddica, para efectos del reconocimiento de una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa en nuestro ordenamiento, lo cual las habilita para participar en esferas de la vida \u00edntima y social de las personas y en asuntos de incumbencia p\u00fablica, como lo son el estado civil, sus vicisitudes y desarrollos judiciales, y otras de inter\u00e9s p\u00fablico como la formaci\u00f3n de profesionales de la difusi\u00f3n, propagaci\u00f3n, proselitismo y ense\u00f1anza religiosa, el registro p\u00fablico de entidades religiosas y los diversos derechos especiales y los comunes que les corresponden a las iglesias. &nbsp;Igualmente a la regulaci\u00f3n legal de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, se vinculan temas como los de los beneficios tributarios locales para las iglesias y confesiones, su autonom\u00eda, el valor de las decisiones de los tribunales eclesi\u00e1sticos, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Los Valores Constitucionales Incorporados al Proyecto de Ley &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, en las reflexiones del Constituyente de 1991, se tuvo en cuenta por los delegatarios a la Asamblea Nacional Constitucional, el supuesto democr\u00e1tico y pluralista que entiende que las actividades religiosas, en nuestro tiempo, tambi\u00e9n se extienden por casi todas las expresiones de la vida de los hombres en sociedad y que, si no de modo un\u00e1nime, &nbsp;en todo caso la mayor\u00eda de los asociados, en un Estado Social de Derecho, reclama su protecci\u00f3n gen\u00e9rica y su tutela y garant\u00eda jur\u00eddicas en t\u00e9rminos de igualdad y libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada presencia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades, desde sus or\u00edgenes, reclama de instancias de expresi\u00f3n institucional y de proyecci\u00f3n regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organizaci\u00f3n y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos; en verdad, las religiones han sido expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistem\u00e1ticas, de una creencia o afirmaci\u00f3n que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre s\u00ed del modo m\u00e1s conforme con los fundamentos impl\u00edcitos o expl\u00edcitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia y facilitar el ejercicio de algunas conductas \u00edntimas y familiares, que sin ellas no se realizar\u00edan o se realizar\u00edan de otro modo. En \u00e9pocas de libertad y de tolerancia, las religiones y en su caso las iglesias, se hacen presentes de modo p\u00fablico y organizado en las sociedades, para permitir que dichos cometidos sean objeto de respeto, continuidad y reproducci\u00f3n; est\u00e1n vinculadas con las m\u00e1s delicadas actividades familiares y en buena medida han permitido fijar con certeza algunas de las relaciones civiles m\u00e1s importantes entre los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de tal importancia y trascendencia dichas expresiones de la vida &nbsp;en sociedad, que su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n institucional hacen parte de las aspiraciones ideol\u00f3gicas y doctrinarias m\u00e1s destacadas del pensamiento contempor\u00e1neo, hasta el punto de considerarlas como uno de los derechos humanos m\u00e1s importantes, como una libertad p\u00fablica sustancial y como un derecho constitucional fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, superados otros modelos y reg\u00edmenes de regulaci\u00f3n del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulaci\u00f3n normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria, que est\u00e1 subordinada \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n, pues aparece como una especie de prolongaci\u00f3n material de aqu\u00e9lla, por tr\u00e1mite agravado para su expedici\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n, y con un r\u00e9gimen de control de constitucionalidad concentrado, forzoso, oficioso, previo e integral que se cumple en esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y para lo de competencia de esta Corporaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que el proyecto de ley pretende en buena parte servir de marco para la regulaci\u00f3n de varias actuaciones, funciones y responsabilidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en relaci\u00f3n con las iglesias y las confesiones religiosas, principalmente en materia del reconocimiento de su personer\u00eda, y de una modalidad especial de relaciones entre las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y el Estado; adem\u00e1s, en el proyecto se precisa el \u00e1mbito del derecho de libertad religiosa, el contenido de la noci\u00f3n jur\u00eddica de autonom\u00eda de las iglesias y confesiones religiosas, y otros asuntos de car\u00e1cter transitorio, que tienen relaci\u00f3n con la puesta en marcha de un estatuto complejo como el que se pretende poner en vigencia, previo este examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; El Objeto Material del Proyecto de Ley &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha advertido, la religi\u00f3n no es mera subjetividad y por ello reclama de su protecci\u00f3n legal tanto en el \u00e1mbito po\u00adsitivo denominado autonom\u00eda jur\u00eddica, como en el negativo, conocido como inmunidad de coacci\u00f3n. As\u00ed, nadie puede ser obligado a obrar contra su credo religioso, ni ser impedido, dentro de los l\u00edmites propios de este derecho, a obrar conforme a \u00e9l, ni molestado en raz\u00f3n de sus creencias, ni compelido a reve\u00adlarlas, ni obligado a obrar contra ellas, ni a vivir seg\u00fan su credo, derechos que encuentran fundamento consti\u00adtucional en los art\u00edculos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple, el sentido general de la palabra religi\u00f3n, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de pr\u00e1cticas rituales, principalmente de oraci\u00f3n y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula &nbsp;el tema de la li\u00adbertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religi\u00f3n que por su parte, como se ha visto, comprende un \u00e1mbito mayor, pues, no s\u00f3lo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebraci\u00f3n de los ritos o pr\u00e1cticas o los de la profesi\u00f3n de la religi\u00f3n, sino del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacio\u00adnados con el estado civil de las personas, el alcance y l\u00edmites de las decisiones de sus \u00f3rganos internos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe\u00adsional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la f\u00e9, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religi\u00f3n garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;resulta evidente que la voluntad del legisla\u00addor es la de ocuparse de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de religi\u00f3n, como un elemento normativo de rango constitucio\u00adnal tambi\u00e9n previsto por el Constituyente, para asegurar la convivencia, la igualdad, la libertad, el pluralismo, la dignidad humana, las creencias de todas las personas residentes en el pa\u00eds y la protecci\u00f3n de la libertad de cultos y de religi\u00f3n &nbsp;de todos las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en este prop\u00f3sito del Constituyente se encuen\u00adtran presentes nociones de derecho p\u00fablico, que tienen que ver con la regulaci\u00f3n de la conducta social de las personas individuales y colectivas cualquiera sea su naturaleza, ya que no se trata s\u00f3lo de una mera libertad indivi\u00addual, sino de una libertad de expresi\u00f3n colectiva, en cuanto referida a sus titulares y en cuanto a las formas en las que se vierte su ejercicio; por tanto, en aquel r\u00e9gimen se hallan presentes temas como los de la seguridad, la salud y la moralidad p\u00fablicas, elementos tradicionales de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, y el de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de la regulaci\u00f3n legal de la libertad de creer o no en una formulaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n, instituci\u00f3n, credo, denomi\u00adnaci\u00f3n, propuesta, fe, pr\u00e1ctica, rito, religi\u00f3n o culto, ni del modo o la intensidad y la extensi\u00f3n de la creencia, sino de su proyecci\u00f3n organizada institucionalmente con vocaci\u00f3n de res\u00adpetabilidad; en este sentido, es claro que la libertad de difu\u00adsi\u00f3n individual de la religi\u00f3n que se profesa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Carta, es s\u00f3lo uno de los elementos derivados de la misma, que no est\u00e1 condicionado en nuestro r\u00e9gimen por el reconocimiento institucional de la religi\u00f3n o del culto, mientras que la libertad de religi\u00f3n y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y jur\u00eddicamente &nbsp;organizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tal como lo hacen los ponentes, en el proceso legislativo debe advertirse que el proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesi\u00f3n o difusi\u00f3n, individual o colectiva del culto, sino de la existencia or\u00adganizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jur\u00eddicas, con ca\u00adpacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personal\u00edsimos, de cr\u00e9dito, reales y de derecho p\u00fablico y de cooperaci\u00f3n, y de la relaci\u00f3n de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se destaca que en las labores del legislador que conducen a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que se examina, tambi\u00e9n se ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de es\u00adtablecer expresamente y con independencia del r\u00e9gimen tradi\u00adcional y general de las personas jur\u00eddicas, el marco jur\u00eddico de la libertad religiosa que reconozca con detalle la especi\u00adficidad del fen\u00f3meno de la existencia de entidades religiosas, con elementos bien diferentes de las de las dem\u00e1s entidades asociativas de derecho privado o de derecho p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp;El Cap\u00edtulo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los cap\u00edtulos del proyecto se encuentran, a modo de exposici\u00f3n de motivos y de presentaci\u00f3n de prop\u00f3sitos y de fines, las principales decla\u00adraciones de principios que informan la materia del derecho constitucio\u00adnal funda\u00admental a la libertad religiosa y de cultos, y su definici\u00f3n gen\u00e9rica frente a las va\u00adriadas conductas p\u00fablicas, que se relacionan con aqu\u00e9lla; igualmente, se encuen\u00adtra que el mencionado texto se ocupa de excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley algunas actividades ajenas a las religiones, aspecto este cuestionado por varios de los intervinientes y que se constituye en pieza de discusi\u00f3n b\u00e1sica en este examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo que se refiere al inciso primero del art\u00edculo 1o. del proyecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que existe plena conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mucho m\u00e1s si se advierte que en este art\u00edculo se se\u00f1ala que el proyecto se ocupa del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Carta y al cual se hace remisi\u00f3n expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar que esta t\u00e9cnica legislativa es leg\u00edtimamente usada en este caso, como en general en la legislaci\u00f3n, para efectos de reforzar los contenidos del texto legal, impregn\u00e1ndolo con la expresa referencia a un concepto y a una disposici\u00f3n normativa superior, como en este caso ocurre con el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica. Es evidente que con la referencia al texto constitucional como autodelimitaci\u00f3n jur\u00eddica del objeto de que se ocupa el proyecto de ley, se incorpora a la misma ley la rica experiencia judicial y doctrinaria que se desarrolla sobre la normatividad constitucional, y los conceptos jur\u00eddicos con los que se halla relacionada, y se deja abierta la posibilidad de incorporar los nuevos desarrollos judiciales y doctrinarios que se pueden presentar en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, se trata de un tipo de referencias apenas l\u00f3gicas de delimitaci\u00f3n material, para incorporar a un texto nuevo el conjunto de disposiciones cualificadas con las que este se encuentra relacionado, por razones de subordinaci\u00f3n formal y material; en verdad, se parte del supuesto que indica que, en la actividad normativa, el legislador act\u00faa con criterios econ\u00f3micos o no redundantes y que, por lo mismo, aquel tipo de referencias indican su voluntad de reforzar el contenido de sus disposiciones nuevas para efectos de aclarar, orientar, condicionar o limitar la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se pretenda hacer con posterioridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Corte que el legislador se propone en este proyecto de ley estatutaria, dejar bien claro, con fines de interpretaci\u00f3n, que se trata de un preciso derecho constitucional fundamental, denominado derecho de libertad religiosa y de cultos, y no de la regulaci\u00f3n exhaustiva y expresa de otro cualquiera derecho constitucional fundamental, lo cual comporta el prop\u00f3sito constitucionalmente definido, necesario y naturalmente v\u00e1lido, de delimitar el alcance material de sus disposiciones y de precaver eventuales equ\u00edvocos en punto a la definici\u00f3n del \u00e1mbito de acci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n estatutaria. No obstante esto, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria, es l\u00f3gico que el legislador se ocupe de regular los restantes aspectos relacionados de modo directo con la normatividad a expedir y, por tanto, no resulta extra\u00f1o que en el cap\u00edtulo segundo, el legislador consagre disposiciones concernientes a otros derechos constitucionales, tanto de los adeptos o creyentes como &nbsp;de las personas jur\u00eddicas religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte sobre este punto, que el legislador quiere indicar con dichas referencias expresas a la normatividad constitucional, que en todo caso el int\u00e9rprete debe contraer su examen y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones incorporadas en la Ley Estatutaria al preciso campo del que se ocupa el derecho de que se trata en la Constituci\u00f3n, y respetar, en todo caso, el n\u00facleo esencial del mismo y su intangibilidad sustancial. Esta modalidad de referencia normativa, cuando se hace en la regulaci\u00f3n legal de aquel tipo de derechos constitucionales, no puede entenderse sino como un esfuerzo del legislador para garantizarlos en mejor modo, para hacerlos efectivos y para darles un desarrollo institucional coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto hace \u00e9nfasis en la necesidad de aplicar, por v\u00eda de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretaci\u00f3n de la parte de los derechos constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y as\u00ed el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; adem\u00e1s, all\u00ed se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ning\u00fan caso pueden ser desconocidos por las autoridades p\u00fablicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo que corresponde al art\u00edculo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata del se\u00f1alamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, como son los del car\u00e1cter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atenci\u00f3n a los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los &#8220;colombianos&#8221; y que en consecuencia \u00e9ste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Obviamente, en este caso la expresi\u00f3n &#8220;colombianos&#8221;, ha de entenderse en un sentido m\u00e1s amplio que la de &#8220;naturales colombianos&#8221;, ya que el car\u00e1cter de derecho humano de esta libertad, no admite distinci\u00f3n entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acci\u00f3n y el respeto de los sentimientos religiosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso que &nbsp;establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, &nbsp;es preciso se\u00f1alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, &nbsp;y que el hecho de que no sea &nbsp;indiferente ante los distintos sentimientos religiosos &nbsp;se refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente &nbsp;a ellas mismas, siempre que tales &nbsp;relaciones se desarrollen dentro &nbsp;de la igualdad garantizada &nbsp;por el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe destacar, adem\u00e1s, que el proyecto de ley se ocupa de se\u00f1alar que los poderes p\u00fablicos proteger\u00e1n a todas las personas en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocupar\u00e1n de mantener relaciones de armon\u00eda y com\u00fan entendimiento con las religiones existentes en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estas &nbsp;mismas declaraciones encuentran en el art\u00edculo tercero del proyecto una bien precisa definici\u00f3n, en cuanto que all\u00ed se destaca que todas las confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Carta; all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relaci\u00f3n con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminaci\u00f3n, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reforzar las garant\u00edas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por esto el art\u00edculo cuarto del proyecto tambi\u00e9n se\u00f1ala, de modo taxativo, los l\u00edmites que pueden levantarse contra el ejercicio de los derechos que provienen o son resultado de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, al advertir que solo la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, como elementos de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, pueden llegar a constituirse en limites de aquellos derechos; esto significa, en otras palabras, que caben a las iglesias y a sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este art\u00edculo cuarto se plantea un asunto bien complejo y dif\u00edcil como es el del l\u00edmite de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, y especialmente la libertad religiosa &nbsp;y de cultos. &nbsp;La doctrina se\u00f1ala que los l\u00edmites a que se refiere el art\u00edculo 4o. se encuentran inspirados en alguna forma en textos internacionales sobre derechos &nbsp;humanos, entre ellos, el art\u00edculo 29, p\u00e1rrafo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre que dice as\u00ed: &#8220;En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar: &nbsp;el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con dep\u00f3sito &nbsp;de instrumento de ratificaci\u00f3n del 29 de octubre de 1969 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con dep\u00f3sito &nbsp;de instrumento de ratificaci\u00f3n del 31 de julio de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico a que se refiere la disposici\u00f3n que se examina &nbsp;es un concepto que hay que interpretar en relaci\u00f3n con el modelo de Estado consagrado en la Carta de 1991, es decir, con la democracia social y de derecho que tiene como fundamento el respeto a los derechos humanos y a su recto ejercicio. &nbsp;Como lo ha analizado la doctrina constitucional, se refiere m\u00e1s bien, al orden p\u00fablico en cuanto noci\u00f3n primordialmente &nbsp;jur\u00eddica y constitu\u00eddo por asuntos &nbsp;de trascendencia p\u00fablica, en cuanto prioritariamente sociales, que est\u00e1n involucrados en el orden jur\u00eddico y protegidos por el Derecho. &nbsp;Como lo afirma un doctrinante espa\u00f1ol ante un texto &nbsp;muy similar de la ley org\u00e1nica sobre la libertad religiosa de su pa\u00eds: &#8220;El orden p\u00fablico, afirma CALVO ALVAREZ, tiene determinados objetos nucleares de protecci\u00f3n: la persona y el libre y leg\u00edtimo ejercicio de lo propiamente personal. &nbsp;El leg\u00edtimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los dem\u00e1s (alterum non &nbsp;laedere). &nbsp; De este modo, el orden p\u00fablico se presenta como \u00e1mbito del leg\u00edtimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jur\u00eddica de todos, ya que el orden p\u00fablico incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad.&#8221; (J. CALVO ALVAREZ, citado por Mar\u00eda Jos\u00e9 Ciaurriz, &#8220;La Libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol, pags. 117 y 118). &nbsp;<\/p>\n<p>En las sentencias del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ya se avanza en una jurisprudencia sobre el tema al concluir que &#8220;Todo derecho tiene sus l\u00edmites, que &#8230;. en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales establece la constituci\u00f3n por s\u00ed misma en algunas ocasiones, mientras en otras el l\u00edmite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger, no s\u00f3lo otros derechos constitucionales, sino tambi\u00e9n otros bienes constitucionalmente protegidos&#8230;&#8221;. (Sentencias No. 192\/80 y 65\/80 de 8 de abril de 1981 y de 29 de enero de 1982, respectivamente, citadas por Basterra Daniel &#8220;El Derecho a la Libertad Religiosa y su Tutela &nbsp;Jur\u00eddica. &nbsp;Civitas, monograf\u00edas, p. 321, 322). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma orientaci\u00f3n doctrinal resume el problema de los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa en tres postulados: 1) La presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo. 2) Esta s\u00f3lo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, &#8220;la libertad de &nbsp;manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones no puede ser objeto de m\u00e1s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;3) &nbsp;Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a &nbsp;un verdadero Estado de Derecho. (Ver Basterra, Daniel. ob. cit. p\u00e1g. 323) &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de todas estas interpretaciones que el orden p\u00fablico como &nbsp; l\u00edmite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo segundo. &nbsp;Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros autores resumen el tema de los l\u00edmites a los derechos fundamentales, en los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reserva de la ley, seg\u00fan la cual \u00fanicamente se podr\u00e1n desarrollar tales l\u00edmites, mediante ley aprobada por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El l\u00edmite del contenido esencial de los derechos, para lo cual se cita la STC 11\/81 que dice que &nbsp;para conocer en qu\u00e9 consiste el &#8220;contenido esencial&#8221; de un derecho se puede proceder a trav\u00e9s de dos v\u00edas, que incluso pueden ser complementarias: por una parte, cabe recurrir al concepto-tipo del derecho en &nbsp;cuesti\u00f3n tal y como lo hayan desarrollado los juristas, los jueces y, en general, los especialistas del Derecho&#8221;, &nbsp;consider\u00e1ndose que se lesiona ese contenido esencial cuando el legislador no se atiene a dicho concepto. &nbsp;Por otra parte, se puede determinar tambi\u00e9n el &#8220;contenido esencial&#8221; a partir de los que se conoce como los &#8220;intereses jur\u00eddicamente protegidos&#8221;, &nbsp;de modo que se atenta al mismo cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed los intereses que protege la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El l\u00edmite de la dignidad de la persona, que es el valor jur\u00eddico supremo del orden constitucional consagrado en el art. 1o. de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El l\u00edmite de la naturaleza democr\u00e1tica del r\u00e9gimen constitucional, es decir &nbsp;que, en ning\u00fan caso, &nbsp;ser\u00eda v\u00e1lida una limitaci\u00f3n de alguno, varios o todos &nbsp;los derechos fundamentales que desconociera la naturaleza democr\u00e1tica del r\u00e9gimen constitucional &nbsp;(pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1o, 2o. y 3o. de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observa la Corte, que en este orden de prop\u00f3sitos, en el inciso segundo del art\u00edculo 4o. del proyecto, el legislador reitera la garant\u00eda y la tutela jur\u00eddica de este derecho constitucional fundamental y de los que de aquel se derivan, equipar\u00e1ndola a la protecci\u00f3n que est\u00e1 prevista en las normas vigentes para toda clase de derechos y que, en todo caso, \u00e9sta comprende medios sustantivos, instrumentales y procesales, directos, indirectos y complementarios de protecci\u00f3n especial de los derechos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al final del cap\u00edtulo primero se encuentra una de las disposiciones m\u00e1s discutidas del proyecto, no solamente durante el tr\u00e1mite del mismo en las c\u00e1maras, sino durante el debate judicial ante esta Corporaci\u00f3n; en efecto, en el art\u00edculo 5o. se excluyen las actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos, el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espiritistas y en todo caso ajenas a la religi\u00f3n, del \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la normatividad que se pretende hacer regir en relaci\u00f3n con la libertad religiosa y de cultos. &nbsp;En verdad se afirma que no obstante ser permitidas dichas expresiones del comportamiento humano, ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religi\u00f3n, ni como confesi\u00f3n religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al r\u00e9gimen general de la personer\u00eda jur\u00eddica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en este caso no asiste raz\u00f3n a los impugnantes, y encuentra la conformidad exigida por la Carta para este tipo de disposiciones, ya que la libertad religiosa y de cultos de que trata el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las libertades de opini\u00f3n o de &nbsp;expresi\u00f3n, o con las libertades de conciencia, de convicciones, de creencias o de reuni\u00f3n, de manifestaci\u00f3n, asociaci\u00f3n, informaci\u00f3n, intimidad personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales, y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el espiritismo, el estudio y la experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas y dem\u00e1s an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto quiere destacar la Corte que no se trata de permitir que las autoridades del Ministerio de Gobierno se abstengan de conferir personer\u00eda jur\u00eddica a cualquiera denominaci\u00f3n, creencia religiosa, o iglesia, bajo criterios discrecionales y arbitrarios, cuando se establece que las otras actividades y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a las anteriores ajenas a la religi\u00f3n &nbsp;est\u00e1n por fuera de aquel r\u00e9gimen; por el contrario, la referencia a la cualificaci\u00f3n anterior del grupo de actividades, que siendo permitidas no alcanzan a ser beneficiadas por la especial personer\u00eda jur\u00eddica, implica el deber de se\u00f1alar a cuales de las mencionadas expresamente resulta an\u00e1loga la que no se admite, y en todo caso debe resultar claro cual es la analog\u00eda y como se expresa \u00e9sta, ya que el mecanismo de los listados enunciativos, como el que se examina, no pueden resultar el\u00e1sticos ni flexibles; en todo caso, se &nbsp;trata de una enunciaci\u00f3n no taxativa por la imposibilidad natural de agotar las hip\u00f3tesis, pero en todo caso condicionada a los t\u00e9rminos empleados por el legislador. Obviamente este tipo de actos es y puede ser objeto de control de legalidad y de tutela judicial espec\u00edfica de un derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, aquellas actividades se pueden desarrollar en nuestra sociedad con la libertad predicable de la conducta humana no prohibida expresamente, y por tanto permitida dentro de los limites jur\u00eddicos que se desprenden de los derechos de los dem\u00e1s, y en general dentro de los limites de los deberes y de las obligaciones de todas las personas, que encuentran fundamento en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que en este caso el legislador no se ocup\u00f3 principalmente del tema de la libertad de conciencia religiosa, tal como se le propuso inicialmente, al recibirse el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes y durante el transcurso del de\u00adbate, tema que en verdad supone un marco de garant\u00eda nor\u00admativa m\u00e1s extenso o cuando menos m\u00e1s amplio, y en buena par\u00adte m\u00e1s gen\u00e9rico que el que se examina en esta oportunidad, en tanto derecho constitucional fundamental que puede ser desa\u00adrrollado por aparte, dadas las especificidades que lo informan. Precisamente se ocupa de ella de modo complementario, en el art\u00edculo 6o., cuando regula el derecho a la no coacci\u00f3n, y reitera la necesidad de conservar su vigencia ante las religiones y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La lista establecida por el art\u00edculo quinto del proyecto de ley no significa una definici\u00f3n de la libertad religiosa, sino sola\u00admente una enumeraci\u00f3n de las actividades que no quedan com\u00adprendidas por el \u00e1mbito de la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de cultos; as\u00ed, c\u00f3mo se ha repetido, la libertad religiosa aun cuando es una libertad de contenido intimo, no es una mera libertad comparable con la libertad de concien\u00adcia, o con la de pensamiento, o con el derecho a la libertad, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre desarrollo de la personalidad, ni solamente a la libertad de conciencia o creencia religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; El Cap\u00edtulo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo segundo el proyecto se ocupa de se\u00f1alar un catalogo de conductas, ac\u00adtivida\u00addes, derechos y pr\u00e1cticas individuales y asociadas que quedan com\u00adprendidas, amparadas y tuteladas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos y de la extensi\u00f3n de la misma, y los derechos de las iglesias y confesiones re\u00adligiosas y de los individuos ante estas. Igualmente se se\u00f1alan las conductas y los derechos que no pueden sucumbir o ser desconocidos por las iglesias o confesiones religiosas, ni por los particulares amparados en una u otra religi\u00f3n o confesi\u00f3n. En este art\u00edculo se establecen los principales elementos del derecho a la no coacci\u00f3n religiosa, y su importancia tambi\u00e9n se manifiesta sobre todo el texto del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo sexto del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier prop\u00f3sito de coacci\u00f3n; en verdad se pretende garantizar al m\u00e1ximo el \u00e1mbito de vigencia de las libertades espirituales en relaci\u00f3n con las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones espec\u00edficas, como son las de practicarlas sin perturbaci\u00f3n o coacci\u00f3n externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oraci\u00f3n y de culto, de recibir asistencia religiosa de la propia confesi\u00f3n en cualquier lugar, incluso los de reclusi\u00f3n, cuarteles y centros m\u00e9dicos, de conmemorar festividades, de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religi\u00f3n del difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religi\u00f3n y a sus normas, de recibir e impartir libremente educaci\u00f3n religiosa o de rehusarla o de determinar, de conformidad con la propia convicci\u00f3n, la de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el literal c) de este art\u00edculo, la Corte encuentra que esta disposici\u00f3n debe interpretarse teniendo en cuenta el derecho que tambi\u00e9n asiste a toda persona, de disponer de su cuerpo &nbsp;conforme a sus deseos para despu\u00e9s de muerta, como ocurre con la opci\u00f3n de la cremaci\u00f3n, o la entrega del mismo o de alg\u00fan \u00f3rgano para fines m\u00e9dicos o de trasplante, de investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, o pedag\u00f3gicos y de ense\u00f1anza. Observa la Corte que las reglas establecidas en este numeral, se deben aplicar en plena concordancia con las mencionadas formas de disposici\u00f3n del cad\u00e1ver, pero en todo caso con respeto pleno a la voluntad de la persona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al literal h) del mismo art\u00edculo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarara su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo art\u00edculo que reitera expresamente, con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza y educaci\u00f3n religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en este sentido la Constituci\u00f3n de 1991 contiene las bases normativas que regulan las materias previstas en este art\u00edculo, especialmente en los art\u00edculos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesi\u00f3n y difusi\u00f3n libre de la propia religi\u00f3n, el 20 sobre la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el 27 sobre la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, el 38 sobre el derecho a la libre asociaci\u00f3n, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el 67 sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educaci\u00f3n para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educaci\u00f3n religiosa en los establecimientos del Estado. En este sentido las disposiciones contenidas en esta parte del proyecto expresan los v\u00ednculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional; empero su referencia y la afirmaci\u00f3n de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, sino apenas el alcance de sus v\u00ednculos con \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cabe destacar que en el literal d) de este art\u00edculo sexto se reitera el principio constitucional de la validez jur\u00eddica, en el \u00e1mbito civil, de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de estos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en ambos casos de conformidad con lo dispuesto por la ley, y seg\u00fan lo advierten los incisos 7o. y 8o. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n nacional; desde luego, para estos efectos se incorpora el concepto jur\u00eddico propio de la ley estatutaria previsto en el Cap\u00edtulo III del proyecto, en cuanto reclama para dicha validez la existencia previa de la personer\u00eda jur\u00eddica de la iglesia respectiva o confesi\u00f3n religiosa. En este sentido no se encuentra violaci\u00f3n alguna al texto de la Carta de 1991, y por el contrario, se reconoce su conformidad con \u00e9sta; adem\u00e1s, es la misma ley civil la que est\u00e1 admitiendo, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, que los matrimonios religiosos y las sentencias de nulidad dictadas por las autoridades de la religi\u00f3n tengan efectos civiles, de conformidad con lo que ordena el citado inciso doce del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se encuentra que el legislador dentro de la parte que dedica a la discriminaci\u00f3n por razones religiosas, y con el prop\u00f3sito de asegurar la respetabilidad de las religiones en su expresi\u00f3n externa relacionada con la docencia religiosa y de su moral religiosa, establece, en el literal i) del mismo art\u00edculo 6o., el deber de acreditar la debida idoneidad de la persona que se proponga ingresar a una capellan\u00eda o ejercer la docencia &nbsp;en estas materias, lo cual solo puede ocurrir a instancias de la iglesia o confesi\u00f3n religiosa a que asista o ense\u00f1e; esto significa, apenas, que sin el correspondiente aval de las autoridades de una iglesia o confesi\u00f3n, nadie puede ejercer la docencia de la misma religi\u00f3n o de su moral en su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, esto no significa que nadie pueda ense\u00f1ar una doctrina, credo, fe, \u00e9tica o moral a su antojo y en libertad; lo que se establece es que no lo puede hacer en nombre y para una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa, o benefici\u00e1ndose indebidamente de su respetabilidad y legitimidad social u ocult\u00e1ndose bajo su amparo o confianza, sin recibir la debida habilitaci\u00f3n certificada por la iglesia o confesi\u00f3n, y esto encuentra pleno fundamento constitucional en esta normatividad estatutaria. &nbsp; Pero adem\u00e1s, es claro que el art\u00edculo 68 de la Carta establece en este sentido que &#8220;La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, lo cual significa que bien puede el legislador establecer para el caso de la ense\u00f1anza, en nombre y para una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa, la mencionada certificaci\u00f3n de idoneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que no obstante estar garantizada la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta, tambi\u00e9n se ha previsto que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, y que para ellos se puede exigir que se certifique que la persona est\u00e1 habilitada debidamente para ejercer la docencia en las mencionadas condiciones, y para cada religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo s\u00e9ptimo es una de las piezas m\u00e1s destacadas e importantes del proyecto, ya que en el se establece un listado enunciativo de supuestos y de hip\u00f3tesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos, y que aquellos sean respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean especialmente respetados y protegidos, tanto en relaci\u00f3n con los particulares como ante las autoridades p\u00fablicas. Precisamente, este es uno de los m\u00e1s destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en este proyecto de ley, y que refleja cu\u00e1l es el contenido de la misma; naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oraci\u00f3n y de culto religioso, no es una mera declaraci\u00f3n de fines, sino la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica del reconocimiento y de la consideraci\u00f3n del Constituyente, que debe traducirse en apoyo de todas las autoridades y poderes p\u00fablicos, inclusive de las autoridades y organismos de polic\u00eda, para que aquella libertad sea garantizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n se garantiza a las iglesias y confesiones religiosas el derecho a establecer su propia jerarqu\u00eda, a designar y desvincular internamente a sus correspondientes ministros, a regular su permanencia en la confesi\u00f3n o religi\u00f3n; tambi\u00e9n se les garantiza la libertad de ejercer el propio ministerio religioso, el derecho de conferir ordenes religiosas, &nbsp;a designar sus propias autoridades y a mantener v\u00ednculos de diversa \u00edndole con sus fieles, con otras iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones o jerarqu\u00edas, dentro del natural desarrollo de las actividades de aquellas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden las iglesias y las confesiones religiosas tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos y escoger libremente a los aspirantes, de conformidad con los criterios de las autoridades de la correspondiente iglesia y confesi\u00f3n. En este aspecto cabe destacar que el proyecto establece que los t\u00edtulos correspondientes de estudios y de formaci\u00f3n teol\u00f3gica, conferidos por los citados institutos pueden ser expedidos por aquellos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n legal, o como lo advierte el proyecto, de conformidad con los convenios de derecho p\u00fablico interno que existan con la iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Obs\u00e9rvese que se trata apenas de la posibilidad de establecer reglas de entendimiento m\u00e1s favorables para las iglesias en esta materia, en las que existe un objeto espec\u00edfico, como es la certificaci\u00f3n de la idoneidad producto de la formaci\u00f3n en una determinada \u00e1rea del conocimiento, materia que bien puede ser susceptible de tratos especiales, para aliviar los tr\u00e1mites administrativos en este caso. Obviamente, &nbsp;para el entendimiento de esta figura especial prevista en el literal d) del art\u00edculo 7o., es necesario observar que la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en todo caso corresponde al Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, seg\u00fan lo establece el inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Carta, la cual aparece complementada por el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, como una de las principales funciones del Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por literal e) de este art\u00edculo, a las iglesias y confesiones religiosas se les garantiza de modo expreso el derecho a escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li\u00adbros y otras publicaciones sobre cues\u00adtiones religio\u00adsas; claro est\u00e1 que esta referencia es otra de las repeticiones que con fines de reforzamiento de la libertad hace el legislador, incorporando conceptos jur\u00eddicos que ya est\u00e1n previstos por la Carta Pol\u00edtica, en la parte de los derechos constitucionales fundamentales, tambi\u00e9n predicables de personas como las iglesias y confesiones religiosas y de igual modo de sus adeptos, fieles, ministros, miembros o seguidores; en estas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del art\u00edculo 7o. del proyecto de ley, tambi\u00e9n debe entenderse la voluntad del legislador cuando destaca que a estas personas jur\u00eddicas se les garantiza el derecho de anunciar, comunicar y difundir de palabra y por escrito, su propio credo, sin menos\u00adcabo del derecho de toda persona de recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa y de rechazarla, reconocido en el literal g) del art\u00ed\u00adculo 6o. del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas expresan la debida correspondencia entre el capitulo de los derechos constitucionales fundamentales y la libertad de religi\u00f3n y de cultos de que se ocupa el proyecto de ley, y la voluntad del legislador de definir con precisi\u00f3n los atributos de la personalidad jur\u00eddica que corresponde a estas entidades, para que la dimensi\u00f3n externa de ellas sea respetada cabalmente; esta manifestaci\u00f3n entra\u00f1a en todo caso la libertad de manifestar las creencias, la propia religi\u00f3n, el culto, los ritos y las pr\u00e1cticas por medios masivos de comunicaci\u00f3n y de informaci\u00f3n, sin que se puedan limitar estos derechos, ni suprimir el contenido valorativo que cada una de ellas haga de su doctrina social y de conducci\u00f3n de la actividad humana. &nbsp;En esta forma se garantiza a las iglesias y confesiones, el derecho de manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina, para la ordenaci\u00f3n de la socie\u00addad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana, lo cual se constituye en uno de los elementos de definici\u00f3n de la libertad religiosa que se pretende regular; en este sentido tambi\u00e9n se garantiza el derecho de aquellas entidades para po\u00adner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral, desde el punto de vista social de la res\u00adpectiva confesi\u00f3n, desarrollando actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia y de asistencia, lo cual, a todas luces, forma parte de la esencia &nbsp;de estos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar como cuesti\u00f3n b\u00e1sica en este examen, que la Carta de 1991 super\u00f3 el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du\u00adrante buena parte de la historia del constitucionalis\u00admo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la &#8220;confesionalidad cat\u00f3lica de la naci\u00f3n colombiana&#8221;, &nbsp;y adopt\u00f3, como opci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de estas libertades p\u00fablicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se tiene que el inciso segundo del literal e) del art\u00edculo 7o. &#8220;&#8230;establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas&#8221;, con el prop\u00f3sito de beneficiarlas con una ventaja econ\u00f3mica especial consistente en eximirlas del pago de las tarifas postal y de correos para sus impresos y para sus despachos; en este sentido la Corte Constitucional encuentra que esta parte del mencionado literal resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya que fue tramitada por el Congreso de la Rep\u00fablica sin la correspondiente iniciativa del Gobierno, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 154 de la misma codificaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto se encuentra que la franquicia decretada comporta necesariamente una exenci\u00f3n a una tasa nacional como es la constitu\u00edda por las tarifas de la administraci\u00f3n postal, y por tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no pod\u00eda ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno Nacional, como ocurri\u00f3 con este proyecto presentado por un Representante a la C\u00e1mara; por esta raz\u00f3n, relacionada con el tr\u00e1mite de las leyes, la Corte declarar\u00e1 que el inciso segundo del literal e) del Art\u00edculo 7o. del Proyecto de Ley Estatutaria es inexequible. Naturalmente, esta declaraci\u00f3n se contrae a las razones anotadas y por el defecto que se destaca, y significa que en todo caso en el que se quiera conceder este tipo de exenciones respecto de las tarifas de las tasas nacionales, debe mediar la iniciativa del Gobierno Nacional; esto asegura un manejo adecuado de las finanzas nacionales y de la distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos \u00f3rganos del Poder P\u00fablico por razones t\u00e9cnicas y pol\u00edticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el literal h) del citado art\u00edculo 7o. tambi\u00e9n resulta inconstitucional en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, ya que sin conceder exenci\u00f3n especifica de impuesto nacional alguno, establece una prescripci\u00f3n jur\u00eddica que expresa una modalidad o especie de invasi\u00f3n y de condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias. Observa la Corte que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la Carta, tampoco es posible que motu propio el legislador ordinario se ocupe de se\u00f1alar y establecer en la ley pautas ni orientaciones de esta clase y en las precisas materias all\u00ed se\u00f1aladas, pues con ellas se incurre en el defecto que quiere evitar el Constituyente en el citado art\u00edculo, y que no es otro que el de la de influencia pol\u00edtica y parcializada de los distintos intereses de una sociedad plural, en materias tan delicadas como las del gasto y la del manejo de los recursos p\u00fablicos; en concepto de la Corte, el Constituyente quiere un manejo neutral, t\u00e9cnico, racional y global de estos asuntos y encarg\u00f3 al ejecutivo, reserv\u00e1ndole la iniciativa legislativa seg\u00fan las materias, la disposici\u00f3n de sus recursos humanos y t\u00e9cnicos para la ponderaci\u00f3n permanente de estos asuntos, as\u00ed como la del desarrollo y la de las consecuencias econ\u00f3micas de estas medidas. &nbsp;Obs\u00e9rvese, que el legislador advierte que estas iglesias y confesiones religiosas pueden recibir exenciones tributarias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, con lo cual impone unas pautas condicionantes y orientadoras del tema de la exenci\u00f3n de impuestos, y esto resulta contrario al mencionado art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por otra parte, se advierte en el par\u00e1grafo, que se trata de la autorizaci\u00f3n a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ning\u00fan modo se concede o se ordena conceder exenci\u00f3n alguna; esto significa en lineas generales que se respetan los derechos que asisten a los municipios en particular sobre sus rentas tributarias, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 287 numeral 3o., 294 y 362 de la Carta; desde luego, en este punto no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, dentro de los limites establecidos por ella, lo que se ha establecido en el proyecto de ley es uno de los principios que no obstante estar reconocido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la misma Constituci\u00f3n, es necesario reiterar de modo preciso con el fin de orientar la actividad de los concejos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se advierte por la Corte que, de conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y no obstante las garant\u00edas constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, tambi\u00e9n es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, &nbsp;como es el caso del par\u00e1grafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local; por tanto esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el art\u00edculo 8o. refuerza los principios a que se ha hecho referencia, ya que all\u00ed se establece que para la aplicaci\u00f3n real y efectiva de los de\u00adrechos que se establecen en los art\u00edculos 6o. y 7o. del proyecto, es deber de las autoridades adoptar las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en\u00adcuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, mi\u00adlitares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia; adem\u00e1s, se se\u00f1ala, de modo perentorio, que esta atenci\u00f3n podr\u00e1 ofrecerse &nbsp;por medio de Capellan\u00edas o de Instituciones similares, organizadas con plena autonom\u00eda por la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Esto significa que el Constituyente admite la realidad social y la fenomenolog\u00eda del elemento religioso, como componente de la sociedad pluralista y democr\u00e1tica que se organiza bajo su am\u00adparo pol\u00edtico-jur\u00eddico de rango superior, e impide que el Esta\u00addo como tal concurra con las personas, o con las iglesias y confesiones religiosas en pr\u00e1ctica de culto o en la difusi\u00f3n de religi\u00f3n alguna. Empero, el Constituyente valora positiva\u00admente lo religioso en sus manifestaciones sociales, y permite la colaboraci\u00f3n del Estado con las iglesias y confesiones, en materias espec\u00edficas reconocidas por el legislador, sobre ba\u00adses de com\u00fan y regular entendimiento &nbsp;por medio de convenios con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, el Estado debe proteger y hacer respetar las cre\u00adencias de la persona como elemento del orden social, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 y por los art\u00edculos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp;El Cap\u00edtulo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo tercero se ocupa de la regulaci\u00f3n correspon\u00addiente al tema de la per\u00adsoner\u00eda jur\u00eddica de las iglesias y confesiones, y los procedimientos adminis\u00adtra\u00adtivos para su obtenci\u00f3n y para la inscripci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que seg\u00fan lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a las Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confe\u00adderaciones y asociaciones de ministros, que lo solici\u00adten, y que en dicho ministerio funcionar\u00e1 el Regis\u00adtro P\u00fablico de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsi\u00f3n, la petici\u00f3n que debe elevarse deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de documentos fehacientes, en los que conste la fundaci\u00f3n o el es\u00adtablecimiento de la entidad en Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n, los es\u00adtatu\u00adtos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos represen\u00adtativos, con expresi\u00f3n de sus facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designa\u00adci\u00f3n, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Pol\u00edtica, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la v\u00eda administrativa para efectos de acceder a una figura jur\u00eddica, que habilita para ejercer diversas categor\u00edas de derechos, en un r\u00e9gimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personer\u00eda, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y p\u00fablico unas funciones especiales que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas bajo esta forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Concordato consagra que la Iglesia &nbsp;Cat\u00f3lica es &nbsp;persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, lo hace como un mero reconocimiento a la calidad que tiene esta Iglesia en tanto es sujeto de Derecho Internacional P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Iglesia Cat\u00f3lica es, pues, la \u00fanica Iglesia que tiene un derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, potestad que deriva de su propia naturaleza jur\u00eddica de derecho p\u00fablico internacional, reconocimiento que se hace en el art\u00edculo 11 del &nbsp;proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, a que se reconozca su personer\u00eda como cualquier asociaci\u00f3n de fines l\u00edcitos, y a que el Estado est\u00e9 sujeto en relaci\u00f3n con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico a la Iglesia Cat\u00f3lica, es la aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relaci\u00f3n con su naturaleza de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, no incluye a las dem\u00e1s iglesias y confesiones, por lo que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico&#8221; del art\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como una derivaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de derecho p\u00fablico internacional, la Iglesia Cat\u00f3lica se ha organizado en su r\u00e9gimen interno mediante reglas que son clasificadas como de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, por ejemplo, las que determinan la forma como se elige el sumo Pont\u00edfice o un obispo, por oposici\u00f3n a las que &nbsp;rigen la instituci\u00f3n &nbsp;matrimonial, que se consideran &nbsp;de Derecho Privado Eclesi\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las innovaciones que se destacan en el proyecto que se examina, se reconoce una categor\u00eda especial a la personer\u00eda jur\u00eddica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, en atenci\u00f3n a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su din\u00e1mica social con car\u00e1cter colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que no se trata s\u00f3lo de una clase de personas jur\u00eddicas de las que pueden constituirse en desarrollo de la libertad religiosa y de cultos, sino varias; en efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 9o. del proyecto de ley, dichas personas se clasifican en Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confe\u00adderaciones y asociaciones de ministros, y en todo caso deben obtener su reconocimiento del ministerio de gobierno y figurar en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, pues, que el legislador pretenda admitir como iglesias a las asociaciones de ministros; simplemente se trata de que aquellas tambi\u00e9n tengan personer\u00eda jur\u00eddica pero como asociaciones de esta especial naturaleza; no se les atribuye la categor\u00eda de aquellas, pero si se les reconoce como unas entidades religiosas con las que el Estado puede celebrar convenios de derecho p\u00fablico, para acordar la posibilidad de impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa y de ofrecer asistencia y atenci\u00f3n religiosa por medio de capellan\u00edas o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando \u00e9stos se encuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los reparos hechos por el Ministerio P\u00fablico y por algunos de los intervinientes, carecen de raz\u00f3n ya que no se trata de hacer que aquel tipo de entidades asociativas funjan como iglesias y confesiones religiosas; desde luego, la ley admite que el Estado celebre convenios de distinta naturaleza, pero de una lectura sistem\u00e1tica de lo dispuesto por el analizado art\u00edculo 6o. sobre los derechos de las iglesias y de las confesiones religiosas, y en especial del literal d) del mismo art\u00edculo, se encuentra que la funci\u00f3n de celebrar matrimonios religiosos y decretar las sentencias de nulidad de los mismos s\u00f3lo puede ser ejercida por la respectiva iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica. Por tanto, no obstante que se puedan celebrar con las &#8220;asociaciones de ministros&#8221; convenios, &nbsp;\u00e9stos no comprenden, por razones constitucionales, las que se mencionan en este apartado relacionadas con el Estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, debe destacarse que los derechos de que trata el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, son predicados \u00fanicamente por las iglesias y confesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica, y no de las asociaciones de ministros ni de las federaciones o confederaciones de iglesias y confesiones religiosas, lo cual descarta las dudas presentadas por los impugnantes, al quedar claro que las asociaciones de ministros, aun cuando adquieran personer\u00eda jur\u00eddica de esta clase, ello &nbsp;no &nbsp;implica que puedan ejercer las funciones propias de las iglesias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la personer\u00eda jur\u00eddica de que se trata, se reconocer\u00e1, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de\u00adbidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuyo r\u00e9gimen a\u00fan se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarroll\u00f3 y desarrolla en Colombia la relaci\u00f3n entre las dos potestades. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no obsta para que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para efectos de establecer mecanismos similares m\u00e1s fluidos de entendimiento jur\u00eddico, en materias como la del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Cat\u00f3lica Romana; la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n en esta materia, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas situaciones hist\u00f3ricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el r\u00e9gimen concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por raz\u00f3n del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia del r\u00e9gimen de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante la disposici\u00f3n general que se acaba de rese\u00f1ar, debe observarse que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las Iglesias y confesiones y denominaciones reli\u00adgiosas, sus federaciones o confe\u00adderaciones, pueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de dere\u00adcho privado, con arreglo a las disposiciones generales del de\u00adrecho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresi\u00f3n de la voluntad y el credo religioso, para no limitar, contra el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el art\u00edculo 19 de aquella. &nbsp;En este sentido es racional y pertinente declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;si as\u00ed lo prefieren&#8221;, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o., como en efecto se har\u00e1 en la parte resolutiva se esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que el proyecto de ley prev\u00e9 que la inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica se practicar\u00e1 de oficio en el mencionado registro por el Ministerio de Gobierno, una vez reconozca a una iglesia, confesi\u00f3n religiosa, a sus federaciones o confederaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n es claro que el legislador no es ni puede ser indiferente a la realidad colombiana, a los sentimientos de la mayor\u00eda de los colombianos y a las disposiciones legales vigentes y que, como debe ser, se reconoce que en la Naci\u00f3n se produjo el fen\u00f3meno de la presencia generalizada, dominante y legitimada, tanto social como jur\u00eddicamente, &nbsp;de una religi\u00f3n con la cual el Estado colombiano mantiene en vigencia un instrumento de derecho internacional, suscrito y ratificado plenamente y que ha sido examinado en su constitucionalidad, por sus aspectos de forma y por los aspectos de fondo y hallado conforme con la Constituci\u00f3n Nacional; no obstante la inexequibilidad declarada en relaci\u00f3n con varios de sus art\u00edculos, por ser contrarios a la Carta de 1991 (sentencia C-027 de febrero 5 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto no resulta extra\u00f1o ni inconstitucional que el Estado contin\u00fae reconociendo personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano el mencionado tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es verdad que las &nbsp;iglesias atienden funcio\u00adnes p\u00fablicas reconocidas por la Constituci\u00f3n y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho p\u00fa\u00adblico interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado con la Iglesia Cat\u00f3lica Romana, para asuntos de su m\u00fatua preocupaci\u00f3n, como lo advierte el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte se observa que en lo que corresponde al ar\u00adt\u00edculo 11, relativo a la personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico de la Iglesia Ca\u00adt\u00f3lica, se trata simplemente de la manifestaci\u00f3n del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya tuvo oportunidad la Corte al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo IV del Concordato de pronunciarse sobre este particular, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el art\u00edculo al reconocer la aludida personalidad jur\u00eddica anuncia una ventaja o primac\u00eda para la Iglesia Cat\u00f3lica, puesto que al apartar de la legislaci\u00f3n nacional ordinaria, el otorgamiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las autoridades eclesi\u00e1sticas cat\u00f3licas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las dem\u00e1s iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, aut\u00e9ntica y propia personer\u00eda jur\u00eddica, no permite predicar un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las excepciones que implican los art\u00edculos 39 y 108 de la Carta, debe decirse que no hay art\u00edculo constitucional alguno que se refiera al otorgamiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas, derecho que se le reconoce como fundamental a la persona (art. 16). &nbsp;El art\u00edculo 39 hace alusi\u00f3n al reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores y el art\u00edculo 108 trata sobre la misma figura pero respecto a los partidos o movimientos pol\u00edticos; fuera de ellos, no existe en la Constituci\u00f3n Nacional norma que establezca requisitos y procedimientos constitucionales para reconocer personer\u00edas jur\u00eddicas. En consecuencia, tanto las circunstancias o condiciones necesarias para obtener la aludida personer\u00eda, como el modo de tramitarla son objeto de reglamentaci\u00f3n legal y en este sentido resulta constitucional, formal y materialmente, la Ley 20 de 1974, en el aparte acerca del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; Cap\u00edtulo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo cuarto se ocupa de la regulaci\u00f3n del tema de la autonom\u00eda de la igle\u00adsias y de las confesiones religiosas, la competencia de los tribunales eclesi\u00e1sti\u00adcos; los derechos eco\u00adn\u00f3micos y civiles de las iglesias y confesiones y, de modo es\u00adpecial, &nbsp;del derecho a la honra de ellas, de su credo, y la de sus ministros y de la rectificaci\u00f3n; de los diversos acuerdos que pueden ce\u00adlebrar con el Estado para regular el derecho de contraer matrimonio y de establecer familia, conforme a las normas propias de la confesi\u00f3n religiosa, y de los efectos civiles de su celebraci\u00f3n, &nbsp;y de las decisiones de nulidad de sus tribunales, as\u00ed como del ejercicio de la liber\u00adtad de ense\u00ad\u00f1anza e informa\u00adci\u00f3n religiosa; igualmente, este cap\u00edtulo regu\u00adla el modo de acreditar la con\u00addici\u00f3n de ministro del culto y la garant\u00eda estatal para el ejercicio del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido los art\u00edculos 13, 14, 15 y 16 establecen, entre otras disposiciones, las que se\u00f1alan que, en sus asuntos religiosos, las Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n plena au\u00adtonom\u00eda y libertad, y podr\u00e1n ordenar sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y dis\u00adposiciones para sus miembros; adem\u00e1s se se\u00f1ala que en dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las institucio\u00adnes creadas por aquellas para la reali\u00adzaci\u00f3n de sus fines, po\u00addr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad reli\u00adgiosa y de car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re\u00adconocidos en la Constituci\u00f3n, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta parte del proyecto, la Corte reitera su juicio en cuanto que este tipo de disposiciones contribuyen a reforzar el r\u00e9gimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas, dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y significan la voluntad del legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Pol\u00edtica. No obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de car\u00e1cter espiritual e intimo, as\u00ed como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros \u00edntimos y abstenerse de coacci\u00f3n alguna; en cualquier caso, se deben respetar los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que tampoco resulta conforme con la Carta Pol\u00edtica de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;entre otros asuntos&#8230;&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del proyecto de Ley Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas de los tribunales eclesi\u00e1sticos, ya que en verdad esta es una expresi\u00f3n vaga, incierta y gen\u00e9rica que no contribuye en nada a la regulaci\u00f3n legal de la libertad religiosa y de cultos, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que la menci\u00f3n que hace la Carta Pol\u00edtica sobre aquellos tribunales, como una expresi\u00f3n de las autoridades de la respectiva religi\u00f3n se refiere \u00fanicamente al valor jur\u00eddico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. No puede pasar por alto la Corte que en estos asuntos es preciso se\u00f1alar con exactitud las competencias de este tipo de autoridades, para efectos de definir que es lo que les corresponde de modo exclusivo, y en qu\u00e9 medida el Estado les reconoce funciones de diverso car\u00e1cter relacionado con la personer\u00eda de las iglesias y confesiones religiosas. Como se les reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con la Carta que en un estatuto b\u00e1sico de la libertad se incorporen t\u00e9rminos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jur\u00eddico sin la definici\u00f3n precisa de ellas. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la citada expresi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del proyecto de ley que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cabe observar que el art\u00edculo 14 del proyecto contiene otra lista enunciativa de algunos de los derechos de las iglesias y confesiones religiosas, como personas jur\u00eddicas en su proyecci\u00f3n social y civil, como los de crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins\u00adtituciones para la realizaci\u00f3n de sus fines, con arre\u00adglo a las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico; de adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que consideren necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos, o est\u00e9 bajo su pose\u00adsi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las garant\u00edas estableci\u00addas por el ordenamiento jur\u00eddi\u00adco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contempor\u00e1neos, seg\u00fan los cuales el Estado afirma un r\u00e9gimen de igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones econ\u00f3micas, que en otros per\u00edodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de pol\u00e9micas profundas, y gener\u00f3 graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y someti\u00e9ndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la legislaci\u00f3n nacional, lo cual implica la libertad de circulaci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas, lo mismo que de las riquezas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se debe advertir en punto al derecho de solicitar y recibir donaciones financieras, o de otra \u00edndole, de personas naturales o jur\u00eddicas y al de or\u00adganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentaci\u00f3n de sus ministros y otros fines propios de su misi\u00f3n, derechos estos que pueden ejercerse por las iglesias y confesiones religiosas, pero con sujeci\u00f3n plena al ordenamiento jur\u00eddico nacional, y, principalmente, de conformidad con las prescripciones en materia de libertad personal, de conciencia y de expresi\u00f3n y civiles y tributarias, aplicables seg\u00fan los diversos reg\u00edmenes existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto por el literal b.) del art\u00edculo 14 que el derecho de ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 72 de la Carta; ademas, esta disposici\u00f3n constitucional que bien se\u00f1ala la Corte como un limite al derecho consagrado en el art\u00edculo literal b), tambi\u00e9n condiciona el car\u00e1cter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Naci\u00f3n y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueol\u00f3gico y dem\u00e1s bienes culturales que conforman la identidad de la Naci\u00f3n, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto tambi\u00e9n significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Carta, la ley podr\u00e1 establecer los mecanismos para su readquisici\u00f3n, cuando se encuentren en manos de particulares, y podr\u00e1, adem\u00e1s, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorio de la riqueza arqueol\u00f3gica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un r\u00e9gimen que reclama la mayor precisi\u00f3n posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rec\u00adtificaci\u00f3n, cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra\u00adviantes, tergiver\u00adsadas o inexactas, lo cual de modo inequ\u00edvoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su libertad, no obstante el car\u00e1cter general del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador consider\u00f3, como producto de la experiencia universal, que muestra cu\u00e1n fr\u00e1gil es la conciencia en estas materias tan delicadas y cu\u00e1n f\u00e1cil sucumbe la imparcialidad ante asuntos de religi\u00f3n, credo o fe religiosa, que era necesario advertir de modo expreso y especial, la vigencia y la aplicaci\u00f3n de aquellos derechos; en efecto, a las iglesias y confesiones se les protege en su honra e imagen de igual modo que se protege y respeta a las dem\u00e1s personas, para que no se at\u00e9nte contra ellas sin responsabilidad, o para obtener provecho econ\u00f3mico, pol\u00edtico o religioso, como suele suceder, si se tienen en cuenta precedentes hist\u00f3ricos en relaci\u00f3n con las distintas ideolog\u00edas y partidos, no s\u00f3lo en el pa\u00eds sino en el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 del proyecto, que ya se ha examinado m\u00e1s arriba, se observa que se establece que el Estado podr\u00e1 celebrar con las Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religio\u00adsas, &nbsp;sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personer\u00eda y ofrezcan garant\u00eda de dura\u00adci\u00f3n por su estatuto y n\u00famero de miembros, conve\u00adnios sobre cuestiones religiosas, ya sea tratados internacionales o con\u00advenios de derecho p\u00fablico interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del art\u00edculo 6o., en el in\u00adciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 25 de 1992. Al respecto, basta reiterar que la Corte encuentra que este tipo de acuerdos de entendimiento no son extra\u00f1os a la pr\u00e1ctica del derecho contempor\u00e1neo, y que en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la ley estatutaria establezca la posibilidad de su celebraci\u00f3n, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de orden hist\u00f3rico y de la propia naturaleza de la libertad religiosa, imponen que, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de convenios entre el poder p\u00fablico y las iglesias o confesiones religiosas, no resulte, incompatible que estos contratos sean calificados como de derecho p\u00fablico. &nbsp;Calificaci\u00f3n que conforme a la Carta, realiza en el presente caso el legislador. &nbsp;Cuando interviene el poder p\u00fablico en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>un acuerdo de voluntades como el comentado, en principio, y como un privilegio para \u00e9ste, se califica por el legislador de p\u00fablico dicho convenio; porque seg\u00fan la sabidur\u00eda del legislador, en ese tipo de convenios est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general. &nbsp;Estas clasificaciones son habituales en el derecho administrativo, en el cual se someten los convenios de la administraci\u00f3n a reg\u00edmenes legales y a tipificaciones, como, por ejemplo, las que trae el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, en contratos relacionados en el estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es &nbsp;preciso conclu\u00edr entonces que el legislador tiene la facultad de clasificar los convenios &nbsp;que celebre el poder p\u00fablico, y en este caso le otorg\u00f3 a los celebrados con las confesiones e iglesias el car\u00e1cter de p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra que el inciso segundo del art\u00edculo 15 tampoco desconoce prescripci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que estos convenios estar\u00e1n sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrar\u00e1n en vigencia una vez sean suscri\u00adtos por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues all\u00ed se se\u00f1ala una funci\u00f3n m\u00e1s de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del art\u00edculo 236 de la Carta, en relaci\u00f3n con el inciso 3o. del art\u00edculo 237 de la misma. Esta revisi\u00f3n servir\u00e1 para reforzar los controles en favor de la libertad religiosa y de los elementos constitucionales de este instituto, y permitir\u00e1 rodear a los mismos de mayores grados de respetabilidad jur\u00eddica y social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en este cap\u00edtulo se reiteran las consideraciones vertidas en este examen en relaci\u00f3n con el modo de acreditar la condici\u00f3n de ministro del culto, establecida en el art\u00edculo 16 del proyecto, &nbsp;lo cual se adelantar\u00e1 con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, con personer\u00eda jur\u00eddica, a la que pertenez\u00adca, teniendo en cuenta las competencias del Estado en materia de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones; obviamente estas consideraciones se hacen teniendo en cuenta que el legislador estima que dicha condici\u00f3n es equiparable a la de las profesiones, y es por esto que el proyecto de ley establece que el ejercicio de la funci\u00f3n religiosa ministerial ser\u00e1 garantizada por el Estado; al respecto se encuentra que este art\u00edculo en nada se opone a las previsiones jur\u00eddicas de la Constituci\u00f3n, en materia de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de la idoneidad profesional, ya que la condici\u00f3n de ministro del culto de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, corresponde a la de un profesional en los t\u00e9rminos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es preciso advertir, con las observaciones que preceden, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del proyecto, que reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir sobre los asuntos relativos a la validez de los actos o ceremonias religios\u00adas que afec\u00adten o puedan afectar el Estado civil de las per\u00adsonas, est\u00e1 apenas reiterando lo dispuesto de modo general por el inciso noveno del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, pero emplea la expresi\u00f3n &#8220;Tribunales eclesi\u00e1sticos&#8221; en vez de la de &#8220;autoridades de la respectiva religi\u00f3n&#8221;. En este sentido, la Corte encuentra que tampoco asiste raz\u00f3n a los impugnantes, si se tiene en cuenta que la Carta faculta al legislador para establecer los t\u00e9rminos en los cuales pueden tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por dem\u00e1s, al se\u00f1alar que &#8220;tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos&#8221;, el Constituyente dispuso que al interior de las religiones, que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que conduzca a una sentencia. Obviamente seria contrario al querer de la Carta de 1991 que cualquier &#8220;autoridad&#8221;, de cualquier religi\u00f3n, pudiese anular un matrimonio, sin pronunciar una sentencia, y sin adelantar un proceso con el cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos que garanticen, en forma indisponible e insoslayable, el debido proceso constitucional, conformado por el derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones dentro del mismo, y el derecho de contradicci\u00f3n, con independencia de los ritos, t\u00e9rminos, f\u00f3rmulas y condiciones de cada una de las iglesias, confesiones religiosas o religiones. Esto lo se\u00f1ala el legislador cuando establece, dentro de sus competencias constitucionales, los t\u00e9rminos en los cuales pueden tener efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, y al advertir que \u00e9stas son de competencia exclusiva de los tribunales religiosos, y ello no se opone a la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s no es cierto que la \u00fanica iglesia o religi\u00f3n que tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Cat\u00f3lica Romana; por el contrario son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta \u00edndole, y a ninguna le puede ser extra\u00f1a la conformaci\u00f3n de aquellas instancias que, con independencia de su denominaci\u00f3n o integraci\u00f3n, produzcan una sentencia de nulidad, previo el tr\u00e1mite de un proceso que respete la dignidad humana, valor y fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp;El Cap\u00edtulo Quinto &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el cap\u00edtulo quinto de disposiciones transitorias, desarrolla el r\u00e9gimen de los cementerios civiles y religiosos, y el del plazo transito\u00adrio, para la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de entidades religiosas ante el Ministe\u00adrio de Gobierno, de las entidades ya erigidas, y en este sentido se establece que en todos los municipios del pa\u00eds existir\u00e1 un ce\u00admenterio dependiente de la autori\u00addad civil; adem\u00e1s, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que las autoridades municipales adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con este pre\u00adcepto en las localidades que carezcan de un cemente\u00adrio civil, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley cuyo proyecto se examina. Tambi\u00e9n se ha dispuesto que, en los municipios donde exista un solo cementerio, que dependa de una Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, esta deber\u00e1 se\u00adparar un lugar adecuado en aquel recinto para dar digna sepultura a cualquier persona, en las mismas con\u00addiciones que los cementerios dependientes de la autoridad p\u00fablica prev\u00e9n para los difuntos, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en materia de la existencia de cementerios civiles de los municipios. En este sentido, tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad, ya que se trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las religiones, ante uno de los aspectos m\u00e1s cabales del fen\u00f3meno religioso universal, como &nbsp;lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio, donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones dignas &nbsp;Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por el contenido de la libertad de religi\u00f3n y de cultos, y se pretende que todas las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religi\u00f3n o de su credo o iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se concluye que en este caso no se trata de re\u00adgular de modo aut\u00f3nomo la libertad de culto, sino la de religi\u00f3n y la de cultos, tal como lo destaca el t\u00edtulo del proyecto y el art\u00edcu\u00adlo 1o.; adem\u00e1s, el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>legislador se ocup\u00f3 de un derecho de rango constitucional funda\u00admental, de aquellos considerados por el Constituyente como de aplicaci\u00f3n inmediata y, por tanto, lo establecido en \u00e9l no agota los t\u00e9rminos en que el Estado puede y debe garantizarlo, pues el derecho de libertad religiosa y de cultos debe ser tambi\u00e9n garantizado y protegido por el Estado en todos sus \u00e1mbitos, as\u00ed no se trate de los aspectos previstos en la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen constitucional, tambi\u00e9n se reconoce que la libertad religiosa &nbsp;tiene como l\u00edmites los establecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos y los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s; tambi\u00e9n es entendido que el Constituyente no consagr\u00f3 la li\u00adbertad religiosa como un derecho absoluto, condicion\u00e1ndola al respeto de la Constituci\u00f3n y de la ley, al respeto de los de\u00adrechos ajenos y al no abuso de los propios; por ello los literales que hacen parte del art\u00edculo 6o., y que corres\u00adponden a la libertad de recibir, ofrecer e impartir educaci\u00f3n religiosa en punto a los educandos menores, a sus padres, a los establecimientos de ense\u00f1anza y a los educadores, y la exigencia sobre la idoneidad del docente que se quiera ocupar de la ense\u00f1anza religiosa en los establecimientos de educaci\u00f3n, encuentran las regulaciones espec\u00edficas que introduce el pro\u00adyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto de ley revisado quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(No. 1 CAMARA) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Po\u00adl\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re\u00adconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se interpretar\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fa\u00adblica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3s\u00adtico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen\u00adcias religiosas, las cuales no consti\u00adtuir\u00e1n motivo de desi\u00adgualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li\u00adbres ante la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li\u00adbertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la pro\u00adtecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus liberta\u00addes p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguar\u00adda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fa\u00adblica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercer\u00e1 de acuerdo con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o supersticiosas o espi\u00adritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00ed\u00addica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda per\u00adsona: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con\u00adfesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la au\u00adsencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; con\u00admemorar sus festivida\u00addes; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri\u00adtos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las cos\u00adtumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere ex\u00adpresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente mane\u00adra: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determi\u00adnen cada una de las Iglesias o con\u00adfesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propie\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los luga\u00adres de culto existentes en los ce\u00admenterios depen\u00addientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n y a las nor\u00admas propias de la corres\u00adpondiente Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los ma\u00adtrimonios re\u00adligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe\u00adsi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta\u00adtal para regularlos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con\u00advicciones personales; &nbsp;<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y princi\u00adpalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informa\u00adci\u00f3n o rehusarla; &nbsp;<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los in\u00adcapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito esco\u00adlar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convic\u00adciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre\u00adcer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin per\u00adjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo\u00adluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; &nbsp;<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de\u00adsempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o per\u00admanencia en capellan\u00edas o en la docencia de edu\u00adcaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certifi\u00adcaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; &nbsp;<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religio\u00adsos y asociarse para desarrollar co\u00admunitariamente sus activi\u00addades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre\u00adsente ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fi\u00adnes religiosos y de que sean respe\u00adtados su destina\u00adci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ejercer libremente su propio ministerio; conferir \u00f3rdenes religiosas, designar para los cargos pastora\u00adles; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te\u00adrritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institu\u00adtos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe\u00adrio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 obje\u00adto &nbsp;de Convenio entre el Estado y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de re\u00adglamentaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li\u00adbros y otras publicaciones sobre cues\u00adtiones religio\u00adsas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menos\u00adcabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00ed\u00adculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la socie\u00addad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan po\u00adner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la res\u00adpectiva confesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exencio\u00adnes de los impuestos y contri\u00adbuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Para la aplicaci\u00f3n real y efectiva de estos de\u00adrechos, las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en\u00adcuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, mi\u00adlitares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atenci\u00f3n podr\u00e1 ofrecerse &nbsp;por medio de Capellan\u00edas o de Instituciones similares, organizadas con plena autonom\u00eda por la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la personer\u00eda jur\u00eddica de las Iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;a las Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe\u00adderaciones y asociaciones de ministros, que lo solici\u00adten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionar\u00e1 el Regis\u00adtro P\u00fablico de entidades religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de documentos fehacientes en los que conste su fundaci\u00f3n o es\u00adtablecimiento en Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n, los es\u00adtatu\u00adtos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos represen\u00adtativos con expresi\u00f3n de sus facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designa\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones reli\u00adgiosas, sus federaciones y confe\u00adderaciones, pueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de dere\u00adcho privado con arreglo a las disposiciones generales del de\u00adrecho civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicar\u00e1 de oficio la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fa\u00adblico de entidades religiosas cuando otorgue personer\u00eda jur\u00eddica a una Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, a sus federaciones o confederaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La personer\u00eda jur\u00eddica se reconocer\u00e1 cuando se acrediten de\u00adbidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El Estado contin\u00faa reconociendo personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de \u00e9stas en el Registro P\u00fablico de Entida\u00addes Religiosas se notificar\u00e1 al Minis\u00adterio de Gobierno el res\u00adpectivo decreto de erecci\u00f3n o aprobaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe\u00adtencia administrativa relativa al otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica, a la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de entidades religiosas, as\u00ed como a la negociaci\u00f3n y desarrollo de los Con\u00advenios P\u00fablicos de Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda de las Iglesias y confesiones religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena au\u00adtonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y dis\u00adposiciones para sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las institucio\u00adnes creadas por aquellas para la reali\u00adzaci\u00f3n de sus fines, po\u00addr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad reli\u00adgiosa y de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re\u00adconocidos en la Constituci\u00f3n y en especial de los de la &nbsp;libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religios\u00adas que afec\u00adten o puedan afectar el estado civil de las per\u00adsonas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con perso\u00adner\u00eda tendr\u00e1n, entre otros dere\u00adchos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins\u00adtituciones para la realizaci\u00f3n de sus fines con arre\u00adglo a las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio art\u00edstico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o est\u00e9 bajo su pose\u00adsi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las garant\u00edas estableci\u00addas por el ordenamiento jur\u00eddi\u00adco;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra \u00edndole de personas naturales o jur\u00eddicas y or\u00adganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentaci\u00f3n de sus ministros y otros fines propios de su misi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tener garantizados sus derechos de honra y rec\u00adtificaci\u00f3n cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra\u00adviantes, tergiver\u00adsadas o inexactas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. El Estado podr\u00e1 celebrar con las Iglesias, con\u00adfesiones y denominaciones religio\u00adsas, &nbsp;sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personer\u00eda y ofrezcan garant\u00eda de dura\u00adci\u00f3n por su estatuto y n\u00famero de miembros, conve\u00adnios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Con\u00advenios de Derecho P\u00fablico Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del art\u00edculo 6o. en el in\u00adciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 del presente Estatuto, y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Convenios de Derecho P\u00fablico Interno estar\u00e1n sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrar\u00e1n en vigencia una vez sean suscri\u00adtos por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. La condici\u00f3n de Ministro del Culto se acreditar\u00e1 con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica a la que se pertenez\u00adca. El ejercicio de la funci\u00f3n religiosa ministerial ser\u00e1 garantizada por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. En todos los municipios del pa\u00eds existir\u00e1 un ce\u00admenterio dependiente de la autori\u00addad civil. Las autoridades municipales adoptar\u00e1n las medidas necesarias para cumplir con este pre\u00adcepto en las localidades que carezcan de un cemente\u00adrio civil, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los municipios donde exista un s\u00f3lo cementerio y \u00e9ste dependa de una Iglesia o confesi\u00f3n religiosa, ella se\u00adparar\u00e1 un lugar para dar digna sepultura en las mismas con\u00addiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. La inscripci\u00f3n de las entidades ya erigidas, se\u00adg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12, se practicar\u00e1 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.&nbsp; La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 Senado y No. 1 C\u00e1mara de Representantes, por el cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos &nbsp;reconocido por el art\u00edculo 19 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, &nbsp;5\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0, 11\u00b0, 12\u00b0, 16\u00b0, 17\u00b0, 18\u00b0 y 19\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;DECLARAR &nbsp;EXEQUIBLES &nbsp;tambi\u00e9n los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0, en el entendido de que la previsi\u00f3n del literal h) no condiciona la matr\u00edcula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido &nbsp;con el literal g) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o., salvo el literal e) que dice &#8220;se establece franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas&#8221; y el literal h) que dice &#8220;de recibir de la Naci\u00f3n &nbsp;y de las entidades territoriales exenciones tributarias&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0, &nbsp;salvo las expresiones &#8220;de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico&#8221; y &#8220;si as\u00ed lo prefieren&#8221; de su par\u00e1grafo, que &nbsp;se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, salvo la expresi\u00f3n de su par\u00e1grafo que dice &#8220;entre otros asuntos&#8221;, que &nbsp;se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, &nbsp;pero en lo relativo al literal b) siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, &nbsp;que est\u00e1 sujeto a la especial protecci\u00f3n del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, salvo la expresi\u00f3n &#8220;p\u00fablica eclesi\u00e1stica&#8221;, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;En consecuencia, pase este proyecto de Ley Estatutaria al Despacho del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente N\u00ba P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el inciso primero del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; art\u00edculo segundo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia religiosa el Estado no tiene preferencias. La invocaci\u00f3n que los constituyentes hacen de Dios en el pre\u00e1mbulo no tiene una referencia directa a la fe cat\u00f3lica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda pensarse que los Constituyentes, en el pre\u00e1mbulo, excluyeron toda manifestaci\u00f3n religiosa no fundada en el monote\u00edsmo y que, por lo tanto, la protecci\u00f3n de la libertad religiosa encuentra un l\u00edmite en el contenido de la creencia. Esta es la interpretaci\u00f3n que subyace a la decisi\u00f3n mayoritaria. A continuaci\u00f3n presentamos las razones por las cuales consideramos infundada esta posici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n los delegatarios del pueblo hacen una imploraci\u00f3n gen\u00e9rica a Dios, quiz\u00e1s con la esperanza de que alguna ayuda sobrenatural les sea otorgada, o simplemente como una manifestaci\u00f3n piadosa de la humildad con la que asumieron la tarea temporal e imperfecta que les fue asignada. Sea lo que fuere, ello no contradice el car\u00e1cter laico y no confesional del Estado que ayudaron a configurar. La sentencia confunde dos \u00f3rdenes epistemol\u00f3gicos, que incluso el iusnaturalismo m\u00e1s ortodoxo siempre tuvo presentes. Una cosa es la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual todo obedece en \u00faltimo termino a la voluntad de un Ser Supremo, creador de todas las cosas, incluida la diferencia entre el bien y el mal, y otra bien distinta es la necesidad pol\u00edtica de crear una organizaci\u00f3n social fundada en la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza de la convicci\u00f3n religiosa no tiene porqu\u00e9 disminuir la firmeza de opci\u00f3n pol\u00edtica por un Estado no confesional. Tanto el iusnaturalismo racionalista &#8211; creador de la democracia moderna &#8211; como el positivismo jur\u00eddico &#8211; inspirador del estado de derecho &#8211; coincidieron en su rechazo a las teocracias absolutistas y en la idea de que las creencias religiosas de los gobernantes no deben trascender el \u00e1mbito de la conciencia individual. Del hecho de que los constituyentes hubiesen cre\u00eddo en Dios, no se desprende que hayan creado un Estado confesional. La prueba m\u00e1s elocuente de esta independencia entre f\u00e9 y pol\u00edtica se encuentra en la teor\u00eda de los dos mundos de M. Lutero &#8211; pieza clave en la consolidaci\u00f3n del proceso de secularizaci\u00f3n de la sociedad europea del siglo XVII &#8211; seg\u00fan la cual el conocimiento humano de la diferencia entre lo bueno y lo malo es deficiente y se encuentra velado por el pecado y la abyecci\u00f3n, de lo cual se deriva que la idea que el hombre tiene del derecho natural no puede servir de fundamento para la determinaci\u00f3n del contenido de las normas del derecho positivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero no es necesario acudir al fundamento de las instituciones constitucionales para no ver ninguna &nbsp;contradicci\u00f3n entre la invocaci\u00f3n religiosa del pre\u00e1mbulo y el car\u00e1cter laico del Estado. Basta con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la libertad religiosa para comprender que ella no tiene sentido alguno por fuera de la &nbsp;neutralidad Estatal. La garant\u00eda de la libertad y del pluralismo religioso, consiste justamente en la certeza de que las instituciones pol\u00edticas no tienen preferencia alguna. &nbsp;Si la libertad religiosa &nbsp;estuviese determinada por la invocaci\u00f3n divina de los constituyentes, todas las creencias no sustentadas en el monote\u00edsmo quedar\u00edan excluidas de la protecci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No es de recibo el argumento que lleva a la posici\u00f3n mayoritaria a declarar la exequibilidad y seg\u00fan el cual lo dicho por el art\u00edculo segundo, se justifica en el hecho de que el Estado, no obstante no adoptar una religi\u00f3n oficial, tampoco es indiferente frente a la religi\u00f3n. Una cosa es la indiferencia en materia de creencias, a la cual est\u00e1 obligado el Estado y, otra, bien distinta, es la indiferencia en materia de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de dichas creencias y del culto que de ellas se deriva. Esta \u00faltima no debe existir y prueba de ello es la existencia misma de la ley estatutaria de religi\u00f3n y todas las normas constitucionales que regulan la materia. La primera, en cambio, es un deber constitucional del Estado. El art\u00edculo segundo de la ley estatutaria condiciona la neutralidad exigida por la Constituci\u00f3n al Estado en materia de creencia. Por eso deber\u00eda haber sido declarado inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta pretensi\u00f3n no declarada de la posici\u00f3n mayoritaria, de favorecer unas creencias en detrimento de otras, se confirma al declarar exequible el art\u00edculo 5 de la ley, en el cual se hace una distinci\u00f3n entre magia y religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CREENCIA RELIGIOSA-Contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la creencia religiosa, est\u00e1 protegido por el principio de libertad. El creyente tiene derecho a definir su fe. Las instituciones deben excluir toda consideraci\u00f3n relativa a la razonabilidad o a la conveniencia de la creencia. Ni el monote\u00edsmo, ni la tradici\u00f3n, ni la organizaci\u00f3n del respectivo credo pueden ser tenidos en cuenta para su aceptaci\u00f3n. Basta con la sinceridad y la trascendencia subjetiva de la creencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Limitaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la libertad de culto, en cambio, el derecho tiene limitaciones que dependen de la efectividad de los dem\u00e1s derechos de las personas. El derecho a creer es absoluto, mientras que el derecho de actuar est\u00e1 sujeto a una regulaci\u00f3n razonable, dise\u00f1ada para proteger los intereses del Estado y de la sociedad. El culto religioso puede ser limitado, restringido e incluso prohibido cuando conlleva un peligro claro e inminente para el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda es inversamente proporcional al valor constitucional de las libertades afectadas. El poder de polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico, &nbsp;no como un fin en s\u00ed mismo, sino como la condici\u00f3n que hace posible el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. &nbsp;De ah\u00ed que por referirse a la conservaci\u00f3n general de las libertades, no pueda utilizarse como criterio espec\u00edfico para delimitar su alcance, el cual s\u00f3lo puede deducirse del \u00e1mbito positivo y negativo que el Constituyente mismo determine para el respectivo derecho o libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE &nbsp;RELIGION-L\u00edmites\/ORDEN PUBLICO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de limitaciones abiertas &#8211; impl\u00edcitas a todos los derechos &#8211; afecta el ejercicio de los derechos fundamentales y restringe el n\u00facleo esencial del derecho. La garant\u00eda que la Constituci\u00f3n ofrece para el ejercicio de los derechos fundamentales, entra\u00f1a la prohibici\u00f3n de toda restricci\u00f3n erigida en razones de orden p\u00fablico, que no se encuentre sujeta al principio de legalidad. En consecuencia, la limitaci\u00f3n del culto por este motivo debe ser objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en ley estatutaria, la que en lugar de prever hip\u00f3tesis y situaciones concretas en las que el derecho pod\u00eda sufrir limitaciones, autoriz\u00f3, en la pr\u00e1ctica, a la administraci\u00f3n a imponerlas con base en un concepto absolutamente indeterminado de orden p\u00fablico. El art\u00edculo cuarto de la ley establece l\u00edmites a la libertad religiosa que se remiten a un concepto &#8211; que deber\u00eda ser objeto de precisi\u00f3n en la ley &#8211; que favorece la discrecionalidad administrativa y podr\u00eda amparar restricciones que desconocieran el n\u00facleo esencial del derecho que se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente N\u00ba P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es necesario distinguir entre libertad en materia de creencias religiosas y libertad en materia de cultos. En relaci\u00f3n con lo primero no existe limitaci\u00f3n alguna. El contenido de la creencia religiosa, est\u00e1 protegido por el principio de libertad. El creyente tiene derecho a definir su fe. Las instituciones deben excluir toda consideraci\u00f3n relativa a la razonabilidad o a la conveniencia de la creencia. Ni el monote\u00edsmo, ni la tradici\u00f3n, ni la organizaci\u00f3n del respectivo credo pueden ser tenidos en cuenta para su aceptaci\u00f3n. Basta con la sinceridad y la trascendencia subjetiva de la creencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En punto a la libertad de culto, en cambio, el derecho tiene limitaciones que dependen de la efectividad de los dem\u00e1s derechos de las personas. El derecho a creer es absoluto, mientras que el derecho de actuar est\u00e1 sujeto a una regulaci\u00f3n razonable, dise\u00f1ada para proteger los intereses del Estado y de la sociedad. El culto religioso puede ser limitado, restringido e incluso prohibido cuando conlleva un peligro claro e inminente para el orden p\u00fablico. &nbsp;Existe pues una diferencia entre el derecho &nbsp;a libertad de creencia y el derecho a la &nbsp;libertad de culto. El primero es absoluto mientras que el segundo puede ser objeto de limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia norteamericana &#8211; depositaria de una larga tradici\u00f3n en esta materia &#8211; en el caso de un miembro de la comunidad Mormona que practicaba la poligamia porque su religi\u00f3n se lo exig\u00eda, estableci\u00f3 que una creencia religiosa no pod\u00eda ser justificaci\u00f3n suficiente para violar una ley penal &nbsp;(Reynolds vs. U.S. 1878). En Cantwell v. State of Connecticut (1940) la Corte introdujo restricciones a la libertad religiosa con base en la idea de &#8220;un peligro claro e inminente&#8221; (clear and present danger). En alguna ocasi\u00f3n la Corte acept\u00f3 la prohibici\u00f3n del manejo de culebras en una iglesia; &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha considerado leg\u00edtima la obligaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra la polio, no obstante su rechazo en ciertas creencias religiosas; igualmente ha permitido que el Estado limite el trabajo de ni\u00f1os aunque ello contrar\u00ede dogmas religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La redacci\u00f3n del art\u00edculo cuarto, introduce limitaciones a la libertad religiosa por razones de orden p\u00fablico. Sin embargo, esta especialidad no tiene fundamento constitucional. La norma contempla una restricci\u00f3n gen\u00e9rica, inherente a toda situaci\u00f3n en la cual se ejercen derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si se tiene en cuenta que el mantenimiento del orden p\u00fablico corresponde al \u00f3rgano ejecutivo y, en concreto a la polic\u00eda, la enunciaci\u00f3n abstracta de limitaciones basadas en &nbsp;la seguridad, la salubridad y la moralidad, equivale a configurar una serie de facultades de tan dilatada amplitud y vaguedad, que el derecho fundamental queda a merced de las decisiones de las autoridades administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los criterios bajo los cuales se ejerce el poder de polic\u00eda fueron definidos por la Corte en sentencia C-024 de 1994. De acuerdo con este fallo, la polic\u00eda est\u00e1 sometida a los principios de legalidad, eficacia, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. La extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda es inversamente proporcional al valor constitucional de las libertades afectadas. El poder de polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico, &nbsp;no como un fin en s\u00ed mismo, sino como la condici\u00f3n que hace posible el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. &nbsp;De ah\u00ed que por referirse a la conservaci\u00f3n general de las libertades, no pueda utilizarse como criterio espec\u00edfico para delimitar su alcance, el cual s\u00f3lo puede deducirse del \u00e1mbito positivo y negativo que el Constituyente mismo determine para el respectivo derecho o libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, la introducci\u00f3n de limitaciones abiertas &#8211; impl\u00edcitas a todos los derechos &#8211; afecta el ejercicio de los derechos fundamentales y restringe el n\u00facleo esencial del derecho. La garant\u00eda que la Constituci\u00f3n ofrece para el ejercicio de los derechos fundamentales, entra\u00f1a la prohibici\u00f3n de toda restricci\u00f3n erigida en razones de orden p\u00fablico, que no se encuentre sujeta al principio de legalidad. En consecuencia, la limitaci\u00f3n del culto por este motivo debe ser objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en ley estatutaria, la que en lugar de prever hip\u00f3tesis y situaciones concretas en las que el derecho pod\u00eda sufrir limitaciones, autoriz\u00f3, en la pr\u00e1ctica, a la administraci\u00f3n a imponerlas con base en un concepto absolutamente indeterminado de orden p\u00fablico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, el art\u00edculo cuarto de la ley establece l\u00edmites a la libertad religiosa que se remiten a un concepto &#8211; que deber\u00eda ser objeto de precisi\u00f3n en la ley &#8211; que favorece la discrecionalidad administrativa y podr\u00eda amparar restricciones que desconocieran el n\u00facleo esencial del derecho que se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa debe ser establecido a partir de la creencia religiosa, la cual est\u00e1 compuesta por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo: la sinceridad &nbsp;del creyente y su dependencia vital del dogma, en primer lugar, y el car\u00e1cter determinante de los elementos sagrados y normativos o morales, en segundo t\u00e9rmino. La exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa que se produce respecto de ciertas manifestaciones espirituales, viola tanto el art\u00edculo 19 como el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, el c\u00edrculo de la discriminaci\u00f3n que la definici\u00f3n legal auspicia, se extiende a las concepciones no fide\u00edstas, desconociendo que la opci\u00f3n positiva o negativa de la fe se vincula \u00edntimamente al problema religioso y no debe, dada su especificidad, simplemente, captarse bajo la perspectiva de la libertad de pensamiento o conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente N\u00ba P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, religi\u00f3n &#8220;es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de pr\u00e1cticas rituales, principalmente la oraci\u00f3n y ejercicio para darle culto&#8221;. &nbsp;De acuerdo con esta definici\u00f3n, la ley protege a todos aquellos tipos de organizaci\u00f3n social cuyas actividades puedan ser comprendidas dentro del concepto de finalidad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Magia y religi\u00f3n comparten una sustancia m\u00edtica igualmente ajena a la raz\u00f3n y a la ciencia. Desde este punto de vista, la idea del juicio final, o de la resurrecci\u00f3n de los muertos no es menos m\u00edtica que la idea de reencarnaci\u00f3n o de determinaci\u00f3n astrol\u00f3gica del destino. Todo intento por demostrar la mayor racionalidad o fundamento de la dogm\u00e1tica eclesi\u00e1stica en relaci\u00f3n con otros animismos viejos y modernos, se encuentra condenado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La religi\u00f3n debe ser definida desde el punto de vista del creyente y no, como lo hace el art\u00edculo 5 de la ley, &nbsp;a partir de una concepci\u00f3n sesgada del legislador sobre el contenido de lo religioso. La creencia no tiene porqu\u00e9 estar circunscrita al monote\u00edsmo o a un tipo de organizaci\u00f3n o de tradici\u00f3n religiosa. El n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa debe ser establecido a partir de la creencia religiosa, la cual est\u00e1 compuesta por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo: la sinceridad &nbsp;del creyente y su dependencia vital del dogma, en primer lugar, y el car\u00e1cter determinante de los elementos sagrados y normativos o morales, en segundo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La delimitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial sirve no s\u00f3lo para incluir, sino tambi\u00e9n para excluir un contenido. Esta separaci\u00f3n de elementos es de orden conceptual y no tiene el sentido discriminatorio que se aprecia en el art\u00edculo quinto de la ley. &nbsp;La regulaci\u00f3n del derecho fundamental deber\u00eda estar encaminada a la efectividad del derecho y no a su limitaci\u00f3n. Manifestaciones de tipo m\u00e1gico, s\u00edquico, parasicol\u00f3gico e incluso sat\u00e1nico son usuales en algunas religiones y nada impide que den origen a una religi\u00f3n aut\u00f3noma cuando se configuren los dos elementos mencionados m\u00e1s arriba. Existen creencias cuyo contenido es esencialmente m\u00e1gico y que, sin embargo, responden a la idea de religi\u00f3n anotada anteriormente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n que asisti\u00f3 al legislador para excluir los fen\u00f3menos s\u00edquicos o parasicol\u00f3gicos, debi\u00f3 servir tambi\u00e9n de fundamento para excluir actividades filantr\u00f3picas, human\u00edsticas o pr\u00e1cticas depositarias de otros prop\u00f3sitos cercanos a lo religioso pero no confundidos con \u00e9ste. La enumeraci\u00f3n del art\u00edculo quinto est\u00e1 fundada m\u00e1s en prejuicios maniqueos, que en la intenci\u00f3n descriptiva y conceptual que debe inspirar la distinci\u00f3n entre lo que es y lo que no es religioso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente una nota sobre el peligro de lo esot\u00e9rico que atemoriza a la posici\u00f3n mayoritaria. La idea seg\u00fan la cual ciertas manifestaciones metaf\u00edsicas animistas y marginales, constituyen una amenaza para estabilidad social, se encuentra desvirtuada por las restricciones al culto anotadas m\u00e1s arriba y carece por completo de fundamento constitucional &#8211; en cuanto se tratar\u00eda de una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad (CP art. 13) &#8211; si se origina en la pretensi\u00f3n de favorecer el tipo de creencias m\u00e1s acorde con la cultura y el r\u00e9gimen pol\u00edtico imperante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tolerancia del pluralismo es no s\u00f3lo la actitud acorde con los postulados constitucionales, sino tambi\u00e9n la mejor manera de desvirtuar pr\u00e1cticas esot\u00e9ricas &nbsp;y &nbsp;circunstanciales. &#8220;La superstici\u00f3n &#8211; dec\u00eda hace ya casi dos siglos Benjamin Constant &#8211; no es funesta sino cuando se la protege o se la amenaza. No la irriteis con injusticia, quitadle solamente cualquier medio de da\u00f1ar con unas acciones y pronto se convertir\u00e1 en una pasi\u00f3n inocente y pronto se extinguir\u00e1, no pudiendo interesar por sus sufrimientos o dominar por su alianza con la autoridad&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo expuesto, la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa que se produce respecto de ciertas manifestaciones espirituales, viola tanto el art\u00edculo 19 como el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, el c\u00edrculo de la discriminaci\u00f3n que la definici\u00f3n legal auspicia, se extiende a las concepciones no fide\u00edstas, desconociendo que la opci\u00f3n positiva o negativa de la fe se vincula \u00edntimamente al problema religioso y no debe, dada su especificidad, simplemente, captarse bajo la perspectiva de la libertad de pensamiento o conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de discriminaci\u00f3n aumenta si se repara que en la sentencia las que podr\u00edan denominarse &#8220;genuinas manifestaciones religiosas&#8221; reciben, en el plano colectivo, un tratamiento especial, distinto del gen\u00e9rico de la libertad de asociaci\u00f3n, que no se aplica a las &#8220;dem\u00e1s manifestaciones espirituales&#8221;, a las que se ofrece, \u00fanicamente las mencionadas garant\u00edas generales de la libertad de asociaci\u00f3n. S\u00f3lo a las &#8220;genuinas manifestaciones religiosas&#8221; se reservan los convenios de derecho p\u00fablico &#8211; de suyo cuestionables frente a la Constituci\u00f3n que no reproduce la instituci\u00f3n concordataria y no los contempla expresamente como lo hacen otras constituciones, a lo que se suma la ausencia de pautas precisas derivables de la ley respecto de su contenido y los beneficios que puedan concederse a las iglesias y confesiones religiosas, am\u00e9n de que por esta v\u00eda no obstante la reserva de ley estatutaria, se &#8220;contractualiza&#8221; y &#8220;relativiza&#8221; la regulaci\u00f3n de las condiciones de ejercicio de la libertad religiosa &#8211; lo que pone de presente la situaci\u00f3n de privilegio no justificado que se ha consagrado, que contrasta con el tratamiento uniforme que se otorga a las &#8220;dem\u00e1s manifestaciones religiosas&#8221; y, en general, a las restantes actividades y organizaciones sociales pese a su parangonable valor y utilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Personer\u00eda jur\u00eddica eclesi\u00e1stica (Salvamento Parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, al menos, una Iglesia a la cual corresponde con exactitud personer\u00eda de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico: la Iglesia Cat\u00f3lica. Con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los enunciados t\u00e9rminos se desconoci\u00f3 el hecho incontrovertible de la personer\u00eda jur\u00eddica eclesi\u00e1stica de Derecho Internacional de la Iglesia Cat\u00f3lica y se dej\u00f3 a \u00e9sta en pie de igualdad con las dem\u00e1s iglesias y confesiones para celebrar con el Estado colombiano Tratados Internacionales con la \u00fanica exigencia previa de tener personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho Interno. No lo podr\u00e1n hacer las otras iglesias y confesiones, pues ellas no gozan de la personer\u00eda de Derecho Internacional que s\u00ed tiene la Iglesia Cat\u00f3lica. As\u00ed que las expresiones halladas inexequibles no lo eran, pues no ten\u00edan el mismo significado de las pertenecientes al art\u00edculo 9\u00ba del proyecto. Ten\u00edan por el contrario la virtud de introducir una distinci\u00f3n necesaria, acorde con el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones &#8220;p\u00fablica eclesi\u00e1stica&#8221;, mediante las cuales, en el art\u00edculo 15 del proyecto, se calificaba la personer\u00eda de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, con las cuales puede el Estado celebrar tratados internacionales o convenios de Derecho P\u00fablico Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del art\u00edculo 6\u00ba y en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa determinaci\u00f3n, pues consideramos que no se dan en este caso las mismas razones que fueron acogidas para declarar inexequibles las expresiones &#8220;de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico&#8221;, empleadas por el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto para calificar la personer\u00eda jur\u00eddica que el Ministerio de Gobierno puede conferir a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que as\u00ed lo soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras en el \u00faltimo caso, en el que compartimos la decisi\u00f3n de la Corte, se daba ese calificativo a todas las entidades mencionadas, vulnerando la Constituci\u00f3n tal como lo se\u00f1ala la sentencia, en el asunto del cual discrepamos se estaba haciendo alusi\u00f3n a la posibilidad que ten\u00eda el Estado de celebrar tratados y convenios de Derecho P\u00fablico Interno sobre cuestiones religiosas con las confesiones, iglesias, denominaciones, federaciones y confederaciones &#8220;que gocen de personer\u00eda p\u00fablica eclesi\u00e1stica&#8221;, solamente con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido que no toda iglesia ni toda confesi\u00f3n tiene la caracter\u00edstica enunciada, pero s\u00ed hay, al menos, una Iglesia a la cual corresponde con exactitud personer\u00eda de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico: la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los enunciados t\u00e9rminos se desconoci\u00f3 el hecho incontrovertible de la personer\u00eda jur\u00eddica eclesi\u00e1stica de Derecho Internacional de la Iglesia Cat\u00f3lica y se dej\u00f3 a \u00e9sta en pie de igualdad con las dem\u00e1s iglesias y confesiones para celebrar con el Estado colombiano Tratados Internacionales con la \u00fanica exigencia previa de tener personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho Interno. No lo podr\u00e1n hacer las otras iglesias y confesiones, pues ellas no gozan de la personer\u00eda de Derecho Internacional que s\u00ed tiene la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que las expresiones halladas inexequibles no lo eran, pues no ten\u00edan el mismo significado de las pertenecientes al art\u00edculo 9\u00ba del proyecto. Ten\u00edan por el contrario la virtud de introducir una distinci\u00f3n necesaria, acorde con el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, up supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA-Exenci\u00f3n tributaria (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que quiso decir y dijo el legislador era que, si la Naci\u00f3n y las entidades territoriales resolv\u00edan conceder exenciones tributarias a las iglesias y confesiones religiosas, ellas estaban en el derecho de recibirlas. Nada m\u00e1s. Para eso no se requer\u00eda iniciativa del Ejecutivo, pues se estaba haciendo apenas una referencia en abstracto a futuras eventuales exenciones, sin crear ninguna. Queremos dejar constancia expresa acerca de que la raz\u00f3n de esta inexequibilidad fue apenas de \u00edndole formal y que nada impide que en el futuro y previas las reglas aplicables en cada caso, la Naci\u00f3n o las entidades territoriales concedan exenciones tributarias a tales iglesias y confesiones, pues ello forma parte de la libertad misma que se les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente P.E. 003 &nbsp;<\/p>\n<p>Nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria por medio de la cual, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, se resolvi\u00f3 declarar inexequible el literal h) de su art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma establec\u00eda que tal derecho comprend\u00eda, entre otros, el de recibir de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales exenciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que a dicho literal no le era aplicable el motivo invocado por la Corte en lo referente a la inexequibilidad del literal e) del mismo art\u00edculo, que establec\u00eda franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n en el caso de la franquicia postal fue la siguiente: el Congreso no podr\u00e1 establecer exenci\u00f3n a una tasa sin iniciativa del Gobierno y \u00e9sta no existi\u00f3 al respecto, seg\u00fan el expediente (art\u00edculo 154, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Hasta all\u00ed estamos de acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese motivo no pod\u00eda alegarse para extender id\u00e9ntica consecuencia al literal h), ya que en \u00e9l no se estableci\u00f3 directamente exenci\u00f3n alguna. Lo que quiso decir y dijo el legislador era que, si la Naci\u00f3n y las entidades territoriales resolv\u00edan conceder exenciones tributarias a las iglesias y confesiones religiosas, ellas estaban en el derecho de recibirlas. Nada m\u00e1s. Para eso no se requer\u00eda iniciativa del Ejecutivo, pues se estaba haciendo apenas una referencia en abstracto a futuras eventuales exenciones, sin crear ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que mal pod\u00eda exigirse iniciativa privativa del Gobierno Nacional en lo atinente a las exenciones de las entidades territoriales, ya que no era dable al propio Congreso establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la ley era otro y creemos que el legislador actu\u00f3 dentro de \u00e9l: enunciar los derechos que el Estado reconoce, en aras de la libertad de conciencia y de cultos, a las iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Queremos dejar constancia expresa acerca de que la raz\u00f3n de esta inexequibilidad fue apenas de \u00edndole formal y que nada impide que en el futuro y previas las reglas aplicables en cada caso, la Naci\u00f3n o las entidades territoriales concedan exenciones tributarias a tales iglesias y confesiones, pues ello forma parte de la libertad misma que se les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-088\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE LA NACION\/BIENES DE LA IGLESIA\/DERECHOS ADQUIRIDOS\/EXPROPIACION-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sala Plena de la Corte se aprob\u00f3 que la disposici\u00f3n transcrita era exequible siempre que la propiedad y posesi\u00f3n garantizadas no se refieran a bienes de aquellos que conforman la identidad nacional, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. El precepto que acabamos de mencionar fue introducido en la Constituci\u00f3n de 1991, no en la de 1886 y, en consecuencia, siguiendo el mismo principio \u00ednsito en el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica -atinente a la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables-, debe entenderse y aplicarse sin perjuicio de los derechos adquiridos antes de ser expedido el nuevo precepto constitucional. No puede ahora pretenderse que son del Estado las obras art\u00edsticas que al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 ya se encontraban dentro del patrimonio de una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa, pues dicha propiedad ten\u00eda en la Carta anterior y tiene en la vigente expresa garant\u00eda constitucional que no puede ser desconocida por un fallo de esta Corte. Una interpretaci\u00f3n contraria a la expuesta implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, una expropiaci\u00f3n indebida, pues se trata de bienes de propiedad de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaramos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de la fecha, en lo relativo a la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 14, literal b), del proyecto sometido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n establece que las iglesias y confesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica tienen, entre otros derechos, el de &#8220;ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o est\u00e9 bajo su posesi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las garant\u00edas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sala Plena de la Corte se aprob\u00f3 que la disposici\u00f3n transcrita era exequible siempre que la propiedad y posesi\u00f3n garantizadas no se refieran a bienes de aquellos que conforman la identidad nacional, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que acabamos de mencionar fue introducido en la Constituci\u00f3n de 1991, no en la de 1886 y, en consecuencia, siguiendo el mismo principio \u00ednsito en el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica -atinente a la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables-, debe entenderse y aplicarse sin perjuicio de los derechos adquiridos antes de ser expedido el nuevo precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, precisamente por la novedad de la norma, la aplicaci\u00f3n de tal principio debe tener lugar con mucha mayor raz\u00f3n que en el caso del art\u00edculo 332 por cuanto, al fin y al cabo, \u00e9ste \u00faltimo es tan solo reiteraci\u00f3n de lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886 y sin embargo, pese a tener m\u00e1s de un siglo de vigencia el postulado de la propiedad estatal sobre el subsuelo, la norma actual vuelve a consagrar la salvedad de los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ahora pretenderse que son del Estado las obras art\u00edsticas que al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 ya se encontraban dentro del patrimonio de una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa, pues dicha propiedad ten\u00eda en la Carta anterior (art\u00edculo 30) y tiene en la vigente (art\u00edculo 58) expresa garant\u00eda constitucional que no puede ser desconocida por un fallo de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la expuesta implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, una expropiaci\u00f3n indebida, pues se trata de bienes de propiedad de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que la sentencia, al no hacer con claridad estas distinciones, incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n incompleta y por tanto err\u00f3nea del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, el cual no puede verse ni aplicarse de manera aislada sino en concierto con la integridad del sistema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1B. CONSTAN, &#8220;Principios de pol\u00edtica&#8221;, Americalee, 1943, Buenos Aires, p. 165.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-088-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/94 &nbsp; PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectos del control previo\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado que sus fallos en materia del con\u00adtrol previo de los proyectos de ley estatu\u00adtaria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}