{"id":8760,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-474-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-474-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-02\/","title":{"rendered":"T-474-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas y suministro de lente intraocular\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas y suministro de lente intraocular\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564489 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar que esta entidad le hab\u00eda violado sus derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica al negarse a continuar con el tratamiento que se le ven\u00eda adelantando para atender una catarata traum\u00e1tica del ojo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alega el accionante que en septiembre de 2001 se le intervino quir\u00fargicamen\u00adte la catarata trau\u00adm\u00e1tica que pa\u00addece, con el fin de implantarle un lente intraocular para que pudiera recuperar su visi\u00f3n, pues, a causa de su malestar, ha ido perdiendo progresivamente la agudeza de \u00e9sta. Sin embargo, para los cirujanos no fue posible implantar el lente intra\u00adocular debido a que se encontraron una serie de complicaciones (vasos neo\u00adfor\u00admados luego del trauma\u00adtismo), que no fueron previamente detectadas. En raz\u00f3n a este inconveniente, mediante remisi\u00f3n de octubre 22 de 2001, el m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 que se le realizara una vitrectom\u00eda posterior y posible retino\u00adpexia. Finalmente, el 15 de noviembre de 2001, se expide una orden m\u00e9dica en la que se indica que se debe practicar la vitrectom\u00eda, para posteriormente continuar con la extracci\u00f3n de catarata y el implante de lente intraocular. Sin embargo, la entidad demanda se neg\u00f3 a prestar el servicio por cuanto la persona no cancel\u00f3 el lente intraocular, imposibilidad que debe ser suplida por el Estado, no por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia de diciembre 11 de 2001 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 a la entidad accionada prestar los servicios autorizados, as\u00ed como el pago del lente intraocular. En la sentencia el juez invoc\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la obligaci\u00f3n de continuar prestando un servicio de salud que nece\u00adsita un paciente, que no puede coste\u00e1rselo, est\u00e1 en cabeza de las E.P.S., entidades que podr\u00e1n a su vez recuperar de parte del Estado, por intermedio del Fosyga, el monto de los gastos adicionales en que incurrieron. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de enero 21 de 2002, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia. Para la Sala del Tribunal, SaludCoop E.P.S. no ha violado los derechos constitucio\u00adnales a la salud y a la integridad f\u00edsica del accionante, por cuanto al excluir del servicio aquellos procedimientos que requieren semanas de cotizaci\u00f3n, se ha atenido a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Adi\u00adcional\u00admente se indica que la incapacidad de pago del paciente, que a su juicio no est\u00e1 debidamente probada, da lugar a que \u00e9ste se dirija a las instituciones p\u00fablicas para que all\u00ed sea atendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a problemas jur\u00eddicos ya resueltos por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, se advierte que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de interrumpir un tratamiento m\u00e9\u00addi\u00adco que ya se ha iniciado, esta misma Sala recogi\u00f3 lo dicho por la jurispru\u00addencia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucio\u00adnalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;2 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;3 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario4; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscri\u00adta, a pesar de ya haberla afiliado;5 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;6 o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.7 \u201d8\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha resuelto casos en los cuales se ha considerado que la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n a causa de una afecci\u00f3n como la que sufre Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo (cataratas) s\u00ed afecta los derechos a una vida digna y a la integridad f\u00edsica de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla.9 Espec\u00edficamente, en la sentencia T-860 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se decidi\u00f3 que una E.P.S. desconoc\u00eda el derecho a la salud y a la vida de un paciente, al negarse a practicarle una cirug\u00eda de cataratas en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda cubierto el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este caso la Sala resolvi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 y ordenar a la E.P.S. (Salud Total E.P.S.) que practicara todos los ex\u00e1menes prequir\u00far\u00adgicos necesarios para llevar a cabo la cirug\u00eda de cataratas en el ojo derecho del demandante y, posteriormente, que programara el procedimiento, indicando como plazo m\u00e1ximo \u201cdentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Recientemente, en la sentencia T-1081 de 2001 (M.P. Mar\u00adco Gerardo Monroy Cabra), ante la misma petici\u00f3n, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del accionante; en consecuencia, se orden\u00f3 a la E.P.S. (Coomeva) que programara la cirug\u00eda de cataratas, y que cubriera el costo del lente intraocular, as\u00ed como los medicamentos que se requieran durante la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo, tiene derecho a que se le practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y se le suministre el lente intraocular en raz\u00f3n a que, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3\u00admica10 y a que carece de alternativas m\u00e9dicas, si no se le practica la operaci\u00f3n se est\u00e1 permitiendo el grave deterioro de su vi\u00adsi\u00f3n. No prestar el servicio de salud requerido conlleva una afectaci\u00f3n significativa a su salud e integri\u00addad f\u00edsica, lo que le impide tener una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a diferencia de todos los procesos que han sido citados en los que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de personas que se encuentran en situaciones similares a la del accionante (necesidad de una cirug\u00eda de cataratas y de implante de un lente intraocular, e imposibilidad de costearse el tratamiento), en este caso, el procedimiento m\u00e9dico ya se inici\u00f3. La intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya fue ordenada y practicada, pero sin \u00e9xito, debido a que al paciente no le fueron detectadas previamente una serie de complicaciones. Posteriormente, SaludCoop E.P.S. adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para continuar con el procedimiento, pero luego se neg\u00f3 a hacerlo, hasta tanto el accionante no cancele el valor del lente intraocular que le ser\u00e1 implantado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a SaludCoop E.P.S. que le practique los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, advirtiendo que la E.P.S. podr\u00e1 cobrar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 21 de enero de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo contra SaludCoop E.P.S., y en su lugar conceder la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el m\u00e9dico tratante, suministrando lo que sea necesario para ello, habita cuenta del estado de salud del paciente. El Fosyga deber\u00e1 rembolsar los gastos en los que incurra SaludCoop S.A. que no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-474\/2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse las sentencias SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-236\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-691\/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y, recientemente, la SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adra\u00adci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1 derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviniente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-260\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se decidi\u00f3 que una E.P.S. (Caprecom) hab\u00eda desconocido el derecho a la salud y a la vida de una persona de escasos recursos, por haberse negado a practicarle una cirug\u00eda de cataratas; la Sala concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la entidad practicar la operaci\u00f3n. En la sentencia T-472\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), por consideraciones semejantes, se resolvi\u00f3 ordenar la a la E.P.S. (I.S.S.) que practicara a los accionantes la cirug\u00eda de cataratas que se les hab\u00eda negado. De forma similar se resolvi\u00f3 el caso en la sentencia T-121\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-421\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se resolvi\u00f3 declarar la carencia de objeto en el proceso estudiado por la Sala, puesto que antes de proferir el fallo, la E.P.S. demandada (Susalud) practic\u00f3 los procedimientos que le hab\u00edan sido solicitados: la cirug\u00eda de cataratas y el implante de lente intraocular. De forma similar se decidi\u00f3 el caso estudiado en la sentencia T-446\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pues la E.P.S. (Instituto de Seguros Sociales) tambi\u00e9n practic\u00f3 la cirug\u00eda de cataratas antes de que se profiriera la sentencia. Sin embargo en este caso la Sala tambi\u00e9n previno al I.S.S. a no incurrir en la misma conducta. Posteriormente, en la sentencia T-680\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se decidi\u00f3 la vulneraci\u00f3n era un hecho superado, por cuanto ya se hab\u00eda practicado la cirug\u00eda de cataratas; esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-747\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-792\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al accionante, quien vive del sueldo que devenga en una lavander\u00eda, le fue posible reunir cuatrocientos cincuenta mil pesos para cubrir gastos de la primera operaci\u00f3n. Para la segunda operaci\u00f3n no le es posible, adem\u00e1s de los costos que de hecho tendr\u00e1 que costearse, cancelar el costo del lente intraocular cuyo costo asciende los trescientos mil pesos. (Ver expediente, folios 1 a 3, y 8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas y suministro de lente intraocular\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas y suministro de lente intraocular\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-564489 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn Mu\u00f1oz Miguelazo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}