{"id":8761,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-475-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-475-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-02\/","title":{"rendered":"T-475-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Traslado de expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionada debi\u00f3 haber enviado el expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. para que se surtiera all\u00ed el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto en los t\u00e9rminos prescritos en las normas. La negativa a actuar en consecuencia, vulner\u00f3, por lo tanto, el derecho al debido proceso del peticionario. En consecuencia, la acci\u00f3n interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto S\u00e1nchez Noriega contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Alberto Noriega S\u00e1nchez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. con el prop\u00f3sito de que se le cobraran s\u00f3lo las tres primeras facturas de las 38 cuyo pago reclamaba dicha empresa. Justific\u00f3 la petici\u00f3n se\u00f1alando que el inmueble al que se le hab\u00edan prestado los servicios p\u00fablicos adeudados estaba arrendado a un tercero y que la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. hab\u00eda actuado de manera omisiva al no aplicar el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 19941. La empresa dio respuesta a la petici\u00f3n interpuesta en la que neg\u00f3 lo solicitado. El 26 de octubre de 2001 el peticionario sufrag\u00f3 la suma de 350.000 pesos que, seg\u00fan alega, correspond\u00edan a las tres facturas que alegaba deber y el 29 de octubre del mismo a\u00f1o interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. La Sociedad neg\u00f3 nuevamente el recurso de reposici\u00f3n y se neg\u00f3 a trasladar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos el recurso de apelaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el recurrente no hab\u00eda dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 19942. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla conocer de la acci\u00f3n interpuesta. El a-quo se\u00f1ala que la empresa accionada dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n interpuesta por el accionante, que las razones por las que se le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se ajustan a los par\u00e1metros legales y que por ello no se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Por \u00faltimo, sostiene que en todo caso el accionante cuenta con la v\u00eda contenciosa para resolver el litigio descrito. Con base en estas consideraciones, niega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en los hechos descritos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dar\u00e1 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarse a trasladar el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto a la entidad competente, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, alegando para el efecto que no se hab\u00eda sufragado lo correspondiente al promedio de las \u00faltimas cinco facturas, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994? \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala encuentra llamativo que la accionada haya hecho referencia a la Sentencia C-558 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) para negarse a enviar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario y accionante en el proceso de la referencia, con el argumento seg\u00fan el cual en dicha providencia se afirm\u00f3: &#8220;Las razones ya expuestas por la Sala sirven de fundamento para afirmar que el inciso acusado no quebranta el derecho de petici\u00f3n, toda vez que la ley de servicios ha establecido un requisito pecuniario que dimana jur\u00eddicamente de los presupuestos clara y distintamente establecidos para los suscriptores y usuarios, habida consideraci\u00f3n de la inconformidad parcial que algunos puedan mostrar para con la factura recibida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 en dicho fallo la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Naturalmente, en dicha hip\u00f3tesis [cuando &#8220;el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221; es materia en discusi\u00f3n], dados los presupuestos del art\u00edculo 155, el suscriptor o usuario no est\u00e1 obligado a pagar previamente el monto correspondiente a tal promedio. Lo cual es as\u00ed por cuanto la regla general establecida en el primer inciso del art\u00edculo 155 debe desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma que \u00e9stas asuman. Imperativo que por tanto opera sobre la hip\u00f3tesis planteada sin que para nada importe la ubicaci\u00f3n gram\u00e1tico-espacial del segmento normativo que la contiene, destac\u00e1ndose al punto la prevalencia que el contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicaci\u00f3n consecuente del art\u00edculo 155. De no ser as\u00ed, claro es que una interpretaci\u00f3n meramente literal del inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocar\u00eda, pondr\u00eda a la ley en el terreno de su propia burla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se concluye en dicha sentencia: &#8220;cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio [el consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos] puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala no habr\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo de este problema por tratarse de un asunto ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La Corporaci\u00f3n se limita a constar que: (i) el accionante reconoce deber 350.000 pesos correspondientes a los tres primeros meses de la cuenta de cobro por 38 mensualidades adeudadas; (ii) la accionada no controvierte que esa sea la suma correspondiente a las tres facturas que el accionante afirma deber; (iii) obra en el expediente copia de la factura de pago por 350.000 pesos, expedida por la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. el d\u00eda 26 de octubre de 2001, es decir, antes de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la respuesta desfavorable que dicha sociedad hab\u00eda dado al derecho de petici\u00f3n interpuesto3. \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos elementos, la accionada debi\u00f3 haber enviado el expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. para que se surtiera all\u00ed el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto en los t\u00e9rminos prescritos en las normas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994. La negativa a actuar en consecuencia, vulner\u00f3, por lo tanto, el derecho al debido proceso del peticionario. En consecuencia, la acci\u00f3n interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de 2001 en la que se decidi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia. En consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, traslade el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala: &#8220;Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en las siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n [\u2026]&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 indica: &#8220;Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. \u00a0Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221;. (La parte en subrayas corresponde al segundo inciso). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/02 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Traslado de expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 La accionada debi\u00f3 haber enviado el expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla\u00addo y Aseo de Barranquilla S.A. para que se surtiera all\u00ed el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}