{"id":8763,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-477-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-477-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-02\/","title":{"rendered":"T-477-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Momentos en que se concreta \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 \u00eddem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: 1) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y 2) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Definici\u00f3n situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-560116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 23 Vencedores de Cartago Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle, el 6 de diciembre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 23 Vencedores de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante prest\u00f3 el servicio militar en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba23 Vencedores de Cartago Valle, desde el 1\u00ba de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1996 termin\u00f3 su servicio militar junto con m\u00e1s de 210 soldados, para lo cual les fue entregado un sobre a cada uno en donde \u201csupuestamente\u201d se encontraba la libreta militar y la tarjeta de conducta de los reservistas. Afirma que al abrir su sobre s\u00f3lo encontr\u00f3 la tarjeta de conducta por lo que de inmediato se dirigi\u00f3 a las oficinas del C-1 para reclamar su libreta militar, siendo informado que sus documentos seguramente se hab\u00edan perdido por lo cual deb\u00eda tomarse unas fotos de inmediato y presentar una fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda autenticada, lo cual hizo en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que hasta la fecha haya obtenido la libreta militar aduciendo la entidad demandada que sus papeles siguen perdidos y los que entreg\u00f3 posteriormente tampoco los encuentran, lesionando sus derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, ya que dicho documento es requisito indispensable para poder continuar sus estudios de bachillerato y conseguir trabajo, pues debe velar por su esposa e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se ordene al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba23 Vencedores de Cartago \u00a0entregar su libreta militar, ya que ha viajado m\u00e1s de diez veces a la sede del Batall\u00f3n en Cartago Valle solicitando tal documento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de auto del 28 de noviembre de 2001 admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez contra el Comandante del Distrito Militar del Batall\u00f3n Vencedores N\u00ba 23 de Cartago y vincul\u00f3 a ese tr\u00e1mite al Comandante del Distrito Militar del Batall\u00f3n de Armenia. As\u00ed mismo solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartago Valle que informara si para que una persona mayor de edad pueda tener acceso al estudio de bachillerato se le exige libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional Octava zona de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00ba 30 de Cartago Valle, a trav\u00e9s de su Comandante inform\u00f3 que el accionante prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 23 Vencedores con sede en dicha ciudad desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996, y que su libreta de primera clase fue enviada al mencionado establecimiento militar desde el 28 de noviembre de 1997. As\u00ed mismo inform\u00f3 que Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez no ha elevado petici\u00f3n alguna ni escrita ni verbal ante el Distrito Militar estando \u00e9l como Comandante de dicho Batall\u00f3n y que la libreta militar de primera clase de Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez reposa en los archivos de la Secci\u00f3n de personal del Batall\u00f3n Vencedores, \u201cla cual el d\u00eda que el joven quiera puede reclamarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte Municipal de Cartago Valle en respuesta a la consulta solicitada por el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que dicho documento no se exige para efectos de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle, en providencia del 6 de diciembre de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, por cuanto no es posible deducir con la simple queja que a Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n pues no obra documento escrito alguno que indique la solicitud hecha ante el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba23 Vencedores de Cartago o quien hiciera sus veces, por cuanto son los distritos los que tienen la facultad de expedir las correspondientes libretas militares a quienes se les defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar, como es el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si bien es un deber de los ciudadanos colombianos haber definido su situaci\u00f3n militar, tambi\u00e9n lo es que no necesariamente \u00e9ste sea un requisito para ingresar a la \u201cUniversidad o tener acceso a cualquier trabajo\u201d, pues en el caso objeto de estudio, el peticionario no prob\u00f3 que le hubiera sido negada alguna oportunidad de trabajo o actividad a realizar por dicha raz\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cllama la atenci\u00f3n del Despacho que como es posible que desde el a\u00f1o noventa y seis hasta la fecha solo se venga a preocupar por su libreta militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de conocimiento cit\u00f3 al accionante para que se presente al Distrito Militar N\u00ba30 del Batall\u00f3n Vencedores de Cartago y reclame la libreta militar que reposa en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si conforme a los hechos expuestos la entidad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y la solicitud de libreta militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, sobre los l\u00edmites, alcances y elementos del derecho de petici\u00f3n, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica faculta a toda persona para dirigirse respetuosamente a una autoridad, con la seguridad de que va a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta \u00a0respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una decisi\u00f3n que defina de fondo -sea positiva o negativamente- lo peticionado, o por lo menos, que exprese con claridad \u00a0las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 \u00eddem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: 1) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y 2) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n es menester que se demuestre siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la petici\u00f3n presentada ante la Administraci\u00f3n o mediante otra prueba con la que se acredite, que en efecto, aqu\u00e9lla se elev\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sentencia T-010 de 1998 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto probatorio para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental se predica tambi\u00e9n del tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar, que seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional, hace parte del derecho fundamental de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia T-558 de 1995 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que constituye ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez se ha constatado que efectivamente se ha formulado la petici\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de la norma fundamental se produce por el hecho mismo de que la autoridad no brinde una respuesta oportuna y material, siendo indiferente el hecho de si al interesado, tal omisi\u00f3n, le causa o no perjuicios, manifestados por ejemplo, al conculc\u00e1rsele otros derechos como el trabajo o la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe recordarse, que el derecho de petici\u00f3n no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley, sino que la sola presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n obliga a la autoridad y a los particulares a dar una respuesta oportuna a las peticiones respetuosamente formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administraci\u00f3n cumple con su obligaci\u00f3n, expidiendo la libreta militar, o justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situaci\u00f3n militar.5 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada, por cuanto como acertadamente lo explic\u00f3 el juez de instancia, al se\u00f1or Jynny Jim\u00e9nez Pel\u00e1ez, no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente no obra siquiera prueba sumaria que el accionante haya formulado petici\u00f3n escrita o verbal al Ejercito Nacional, ya en la sede del ente accionado o en otra dependencia de esa instituci\u00f3n, con el fin de que le fuera expedida su libreta militar, lo cual impide al juez constitucional determinar si se ha vulnerado el derecho invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata de esa manera, que el primero de los extremos f\u00e1cticos en que se funda el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n, es decir, la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige no existe, siendo improcedente la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que el actor fue citado al Distrito Militar No. 30 Zona Octava de Reclutamiento Secci\u00f3n de Personal del Batall\u00f3n Vencedores de la ciudad de Cali para efectos de recibir la correspondiente libreta militar, con lo cual se satisface su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle el 6 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-558 de 1995 y T-302 y T-457 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Momentos en que se concreta \u00a0 Esta garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 \u00eddem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: 1) el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}