{"id":8764,"date":"2024-05-31T16:33:38","date_gmt":"2024-05-31T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-478-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:38","slug":"t-478-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-02\/","title":{"rendered":"T-478-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias con cooperativa por deducci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devoluci\u00f3n de aportes sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565184 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Urriago Llanos contra la Cooperativa de los Profesionales de la Salud \u2013 COASMEDAS, Seccional Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Florencia \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Urriago Llanos presenta acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de los Profesionales de la Salud \u2013COASMEDAS- Seccional Florencia, para que \u00a0se amparen sus derechos de petici\u00f3n y de libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la cooperativa est\u00e1 funcionando normalmente, no est\u00e1 intervenida ni en etapa de liquidaci\u00f3n. Agrega que el 4 de octubre de 2001 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de sus aportes ($767.082.46) y expres\u00f3 su deseo de no ser socia ni de pertenecer a dicha persona jur\u00eddica, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la cooperativa le haya dado respuesta sobre la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, decidi\u00f3 tutelar los derechos de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo y de petici\u00f3n invocados por la accionante. Orden\u00f3 a COASMEDAS la devoluci\u00f3n total de los aportes hechos por la accionante y que se le conteste la petici\u00f3n recibida el 4 de octubre de 2001. El Juzgado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se observa que en forma eficaz y oportuna se le ha dado respuesta a su petici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n, hasta el punto que ya no es asociada de COASMEDAS y la entidad le devolvi\u00f3 el porcentaje de aportes que indic\u00f3 el nivel central de la empresa a trav\u00e9s de su gerente general, tambi\u00e9n se observa la falta de tr\u00e1mite a su petici\u00f3n fechada el 3 de octubre de 2001. As\u00ed, en este \u00faltimo aspecto s\u00ed se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n pues no ha obtenido respuesta aunque ya transcurrieron los 15 d\u00edas h\u00e1biles consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario distinguir entre la aceptaci\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n de un asociado y la devoluci\u00f3n de sus aportes. Por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998 y en consideraci\u00f3n a que los aportes sociales de COASMEDAS superan el monto se\u00f1alado como aportes sociales m\u00ednimos, el despacho considera procedente tutelar el derecho a la libre asociaci\u00f3n en su aspecto negativo y ordenar la entrega del ciento por ciento de los aportes hechos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 30 de enero de 2002 decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada en el proceso de la referencia, en atenci\u00f3n a los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta una controversia de tipo contractual entre la entidad cooperativa y uno de sus socios por la retenci\u00f3n de unos valores al momento de su retiro de \u00e9sta, la cual es una controversia que en principio debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 79 de 1988 que remiti\u00f3 su competencia a los jueces civiles municipales, mediante procedimiento abreviado. Aqu\u00ed no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n amparado por el juez de primera instancia, \u201cla entidad accionada demostr\u00f3 que la respuesta se dio antes de la demanda\u201d. (fl. 9, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n en su sentido negativo, el cual incluye la devoluci\u00f3n de los aportes, no se observa que con la retenci\u00f3n de un porcentaje de sus aportes se ocasione un perjuicio irremediable. Luego, aceptada la desafiliaci\u00f3n de la accionada, s\u00f3lo subsiste un problema patrimonial, el cual no es tutelable, por no comprometer el m\u00ednimo vital ni causar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el fin de efectuar la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en este proceso, se impone previamente en este caso precisar el objeto de la discusi\u00f3n planteada. As\u00ed entonces, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 3 de julio de 2001, la asociada present\u00f3 solicitud escrita de retiro de la cooperativa, en el cual pide adem\u00e1s que se le efect\u00fae el cruce de sus aportes con las obligaciones crediticias pendientes con la entidad accionada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 6 de agosto de 2001 el gerente de la cooperativa accionada inform\u00f3 a la peticionaria sobre la aceptaci\u00f3n de la solicitud de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 10 de septiembre de 2001 la cooperativa devolvi\u00f3 los aportes a la accionante, en la suma de $1\u2019131.150.oo. Adem\u00e1s del cruce de cuentas por el cr\u00e9dito adquirido, la liquidaci\u00f3n de los aportes de la accionante se vio afectada por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de los estatutos de la cooperativa (fl. 9).2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 4 de octubre de 2001 la accionante presenta derecho de petici\u00f3n ante COASMEDAS con el fin de pedir la devoluci\u00f3n total de sus aportes y les manifiesta que no considera justo que se le retenga parte de sus aportes ($767.082.46) sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n, ya que no desea ser socia ni pertenecer a esa persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 7 de noviembre de 2001, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos de petici\u00f3n y de asociaci\u00f3n, en sentido negativo, y se ordene la devoluci\u00f3n de los aportes que considera pendientes de entrega por parte de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, son dos los aspectos que debe revisar la Sala: 1\u00ba) la procedencia de la tutela para ordenar la devoluci\u00f3n del porcentaje de los aportes pendientes de entrega, equivalentes al 33,66%, y 2\u00ba) la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante el 4 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y al alcance del derecho de asociaci\u00f3n en sentido negativo. Luego se verificar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a cooperativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre un asociado y la cooperativa a la cual est\u00e1 afiliado no gira \u00fanicamente en torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que tambi\u00e9n involucra derechos fundamentales de las personas pues, en estas circunstancias, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso la controversia se origina en decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la cooperativa, tambi\u00e9n se aprecia que en ella se involucran los derechos de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo y de petici\u00f3n de la accionante, los cuales son derechos fundamentales reconocidos por esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino a llenar as\u00ed los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de garantizar la efectividad y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). As\u00ed las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones ordinarias, seg\u00fan el caso, para su defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual la tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario4 y donde el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es eficaz o no evita la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable5. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, \u201cla Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente\u201d.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso la accionante dispone del medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para impugnar la legalidad de la retenci\u00f3n de un porcentaje de sus aportes por parte de la cooperativa accionada.8 \u00a0Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deber\u00e1 ahora verificarse, a partir del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de este caso, si la peticionaria est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con car\u00e1cter inmediato, a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>d) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos y luego de revisar las circunstancias en que se halla la accionante, la Sala observa que no se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, a cambio de la decisi\u00f3n que corresponda tomar al juez civil municipal10. Por lo tanto, ser\u00e1 ante este funcionario ante quien deba la peticionaria ventilar sus diferencias surgidas con la cooperativa en virtud de la deducci\u00f3n del porcentaje de sus aportes pues, por la naturaleza econ\u00f3mica del conflicto, no corresponde dirimirlo al juez de tutela. Esta apreciaci\u00f3n se apoya igualmente en las caracter\u00edsticas que se desprenden de la relaci\u00f3n que existe entre el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho de los afiliados a obtener la devoluci\u00f3n de sus aportes cuando se retiren de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan est\u00e1 admitido por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u201ctiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El \u00faltimo es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociaci\u00f3n, o bien para retirarse de aqu\u00e9llas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.11 Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n negativa contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y deben inaplicarse\u201d12. \u201cEs claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una cooperativa no s\u00f3lo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige adem\u00e1s como una norma rectora del sistema cooperativo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adquiere as\u00ed tal grado de protecci\u00f3n el derecho fundamental de asociaci\u00f3n que no puede ser inobservado ni siquiera en aquellos eventos en que la aceptaci\u00f3n del retiro de un afiliado signifique la disoluci\u00f3n de la cooperativa por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que exige la ley, \u201cpues los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jur\u00eddico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ninguna cooperativa est\u00e1 facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si \u00bfla aceptaci\u00f3n del retiro debe o no estar acompa\u00f1ada de la devoluci\u00f3n de todos los aportes sociales hechos por el socio que se desafilia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Constitucional, a partir de los preceptos superiores y de la tradici\u00f3n del movimiento cooperativo, ha definido su posici\u00f3n en esta materia en el sentido de considerar que el retiro de un socio apareja la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u201cCon base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el de la devoluci\u00f3n de los aportes. (\u2026) Sin embargo, la conclusi\u00f3n precedente no puede afirmarse de manera autom\u00e1tica a las cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habr\u00e1 de analizarse de manera especial la situaci\u00f3n de estas asociaciones\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situaci\u00f3n de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios problemas econ\u00f3micos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con terceros. \u201cEn estos casos se puede restringir \u2013aplazar- la restituci\u00f3n de los aportes hasta que se supere la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, \u00bfexisten circunstancias que justifiquen la decisi\u00f3n de las autoridades de COASMEDAS, apoyadas en sus estatutos, de efectuar una devoluci\u00f3n parcial de los aportes a la accionante?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de los aportes, el art\u00edculo 87 de los estatutos de COASMEDAS establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el estado de resultados de enero 1 a marzo 31 de 2001, COASMEDAS presenta una p\u00e9rdida operacional neta de $541.494.000.oo (fl. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la afectaci\u00f3n de los aportes de los afiliados de una cooperativa cuando se obtengan p\u00e9rdidas en el ejercicio financiero. En la sentencia T-274 de 2000 expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padec\u00eda serios problemas econ\u00f3micos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados a obtener la restituci\u00f3n de sus aportes sociales, tal como se establece en la ley cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa se encontraba il\u00edquida y las p\u00e9rdidas eran millonarias. Ello implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales m\u00ednimos irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempe\u00f1o econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n a sabiendas de que, si \u00e9ste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa econ\u00f3mica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta &#8211; con claridad &#8211; que la empresa est\u00e1 en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devoluci\u00f3n de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obs\u00e9rvese que si se aceptara la tesis contraria se podr\u00eda descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este ser\u00eda ciertamente un resultado inaceptable, pues conducir\u00eda a que en toda situaci\u00f3n de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando il\u00edquida la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas son entidades econ\u00f3micas que tienen por fin \u00a0servir a los socios y a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendr\u00e1n que generar utilidades. Como toda empresa econ\u00f3mica, las cooperativas est\u00e1n sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendr\u00edan las cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda tener inter\u00e9s en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias econ\u00f3micas desfavorables que genera su actividad? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, en el presente caso no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n que en sentido negativo le asiste a la accionante, pues est\u00e1 probado que la entidad accionada devolvi\u00f3 oportunamente los aportes a la peticionaria, efectuando la correspondiente deducci\u00f3n por el impacto del desempe\u00f1o econ\u00f3mico negativo de la cooperativa en sus balances financieros. Este procedimiento se estima leg\u00edtimo como mecanismo para garantizar derechos de terceros. Por esta raz\u00f3n, el conflicto planteado por la accionante para que se ordene la devoluci\u00f3n del porcentaje deducido de sus aportes se torna en un asunto de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico entre ella y la cooperativa accionada, el cual podr\u00e1 ser ventilado, si as\u00ed se considera por estar en desacuerdo con el monto de la deducci\u00f3n, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto la tutela no es el medio adecuado para conocer de este tipo de controversias18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, se observa que COASMEDAS tampoco ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n a la accionante, en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n radicada el 4 de octubre de 2001, pues en el expediente se encuentra copia de la respuesta dada en los siguientes t\u00e9rminos por el gerente general de la cooperativa, el 6 de noviembre de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n en el cual se solicita el reintegro del 33,66% por participaci\u00f3n en p\u00e9rdidas, al respecto perm\u00edtame precisarle que no es posible acceder a ello, teniendo en cuenta que como consecuencia de la grave crisis por la que viene atravesando el pa\u00eds desde mediados del a\u00f1o de 1996, aunado a la crisis del sector de la salud, los resultados econ\u00f3micos de los \u00faltimos ejercicios de COASMEDAS han sido negativos, raz\u00f3n por la cual no ha sido posible alimentar la reserva de protecci\u00f3n de aportes y la existencia fue prontamente agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en uso de las facultades contenidas en la Ley 79 de 1988, como en los estatutos vigentes, fue necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 87 de los estatutos (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida fue consultada con la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria quien consider\u00f3 esta medida como un mecanismo de saneamiento econ\u00f3mico y adem\u00e1s orient\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para determinar el porcentaje de participaci\u00f3n en p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por la cual se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y declara improcedente la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El 3 de julio de 2001, la accionante present\u00f3 su carta de retiro en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDebido a los inconvenientes que \u00faltimamente se vienen presentando con mi estado de cuentas en dicha Cooperativa, solicit\u00f3 a Usted mi retiro definitivo y a la vez hacer un cruce de cuentas entre mis ahorros y las obligaciones que tengo pendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0En la comunicaci\u00f3n del 6 de agosto de 2001 por la cual se inform\u00f3 a la accionante la aceptaci\u00f3n del retiro de la cooperativa, el gerente de la entidad le expres\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente: \u201cAnte la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica que ha vivido el pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os y que no ha sido ajena a la Cooperativa, Coasmedas se ha visto en la necesidad de hacer part\u00edcipes a los asociados que se retiran de las p\u00e9rdidas que se generaron en ejercicios anteriores; por lo que a partir de las desafiliaciones del mes de abril, por decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 87 de los estatutos vigentes. Es decir, que el asociado participar\u00e1 proporcionalmente de las p\u00e9rdidas, las cuales comprometen el 33,66% de sus Aportes Sociales seg\u00fan Estados Financieros a Marzo\/2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d. Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la Ley 79 de 1988 \u201ccompete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. A esta norma se ha hecho referencia, entre otras oportunidades, en las sentencias T-374 de 1996 y T-274 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 45 de la ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Esta ha sido la l\u00ednea jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociaci\u00f3n &#8220;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Sino fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221;. Posteriormente, en la sentencia T-374 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo\u201d. La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de asociaci\u00f3n sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es pertinente retomar lo expuesto en la sentencia T-274 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel art\u00edculo 107 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala es de conocimiento p\u00fablico que el art\u00edculo 107 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala como una de las causales de disoluci\u00f3n de las cooperativas el que su n\u00famero de socios se reduzca &#8211; por un t\u00e9rmino superior a seis meses &#8211; a menos de 20. Ello implica que la aceptaci\u00f3n de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra m\u00ednima puede poner en peligro la supervivencia de la asociaci\u00f3n. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la instituci\u00f3n debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibici\u00f3n a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo dem\u00e1s, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar as\u00ed el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que \u00a0se exige para su preservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el gerente de la cooperativa al juez de primera instancia, \u201cpara este caso los aportes sociales de la se\u00f1ora URRIAGO LLANOS se vieron comprometidos en un 33,66% seg\u00fan los Estados Financieros a Marzo 31\/2001\u201d (fl. 9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998, T-606 y T-1725 de 2000, y T-903 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Es necesario precisar que este caso es diferente al decidido en la fecha por esta Sala de Revisi\u00f3n (expediente T-562309), aunque en esta y en aquella ocasi\u00f3n de trate de tutelas promovidas para obtener la devoluci\u00f3n de aportes de afiliados a cooperativas. En aqu\u00e9l caso, la cooperativa accionada se apoya en fundamentos de car\u00e1cter administrativo para diferir la devoluci\u00f3n de los aportes al peticionario, quien es cabeza de familia, est\u00e1 desempleado y necesita del dinero para costear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere su hijo. Por el contrario, en este proceso la acci\u00f3n se interpone para que se ordene la entrega no de los aportes sino del porcentaje deducido por las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas reportadas por la cooperativa, procedimiento que, como fue indicado, ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ello, aunque se estudia la vulneraci\u00f3n del mismo derecho constitucional (derecho de asociaci\u00f3n en sentido negativo), la decisi\u00f3n a que se llega en cada caso es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias con cooperativa por deducci\u00f3n de aportes \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0 COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}