{"id":8765,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-479-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-479-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-02\/","title":{"rendered":"T-479-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance\/COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en el momento que se desee \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devoluci\u00f3n de aportes sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que existen, en este caso, cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales aluden a su condici\u00f3n de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, requerir de la devoluci\u00f3n de los aportes para costear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita su hijo, adem\u00e1s que la devoluci\u00f3n de los aportes no tendr\u00e1 repercusi\u00f3n negativa insalvable en el funcionamiento de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-562309 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Almanza Ram\u00edrez y Jaime Alejandro Almanza Hern\u00e1ndez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Almanza Ram\u00edrez se vincul\u00f3 con la cooperativa COONTRATEMOS como trabajador asociado desde 1992 hasta el 31 de enero de 2001. Al momento de su retiro de la cooperativa ten\u00eda un saldo a su favor por concepto de aportes de $860.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no ha tenido empleo desde enero de 2001, que no tiene otros ingresos y que debe velar por el sostenimiento de su familia y la atenci\u00f3n que demanda la enfermedad de su hijo, Jaime Alberto Almanza Hern\u00e1ndez, quien tiene 22 a\u00f1os de edad, es estudiante de ingenier\u00eda de sistemas, depende econ\u00f3micamente de su padre y padece de Psoriasis. Agrega que, por orden del m\u00e9dico especialista, su hijo requiere de una intervenci\u00f3n que tiene un costo de $1.500.000.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2001 solicit\u00f3 a COONTRATEMOS la devoluci\u00f3n de sus aportes. En esa ocasi\u00f3n le expres\u00f3 al gerente de la cooperativa que hab\u00eda hecho esta petici\u00f3n en varias ocasiones sin obtener respuesta alguna de sus directivos y que se encontraba en una situaci\u00f3n ca\u00f3tica por su condici\u00f3n de desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2001 el gerente de la cooperativa le manifest\u00f3 que no era posible realizar la devoluci\u00f3n de sus aportes porque desde el 30 de marzo el consejo de administraci\u00f3n hab\u00eda decidido congelar los aportes por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre solicit\u00f3 nuevamente la devoluci\u00f3n de sus aportes, a lo cual el gerente de la cooperativa le respondi\u00f3 \u201cque se le ha dado tr\u00e1nsito de la misma al Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa para que resuelva al respecto\u201d. (fl. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2001 instauran acci\u00f3n de tutela para que se proteja el derecho a la igualdad para Jaime Almanza Ram\u00edrez y los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de Jaime Alejandro Almanza Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, se ordene a la cooperativa entregar el monto de los aportes hechos por el primero de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00fanica posibilidad que tienen para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es con los aportes hechos a la cooperativa y que esta entidad ya ha devuelto los aportes a otros asociados que fueron desvinculados por la misma \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 17 de enero de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por los accionantes. Apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de toda cooperativa, sin importar su naturaleza u objeto, debe regirse por sus estatutos, \u201clos cuales tendr\u00e1n la observancia y ordenamiento por un consejo de administraci\u00f3n, del cual deber\u00e1 depender la gerencia del mismo\u201d (fl. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante deber\u00e1 atenerse a las decisiones tomadas por las autoridades de la cooperativa en la medida en que adquiri\u00f3 una serie de deberes y obligaciones al ejercer el derecho a la libre asociaci\u00f3n, consignados en los correspondientes estatutos. En consecuencia, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n que requiere su hijo, concluye que no se le vulnera a \u00e9ste el derecho a la salud pues seg\u00fan el concepto del funcionario de Medicina Forense no est\u00e1 en riesgo la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante que fue retirado de la cooperativa desde el 31 de enero de 2001 y que a la fecha, a pesar de varias peticiones, no ha logrado la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u00a0Informa que es cabeza de familia, se encuentra desempleado desde que fue retirado de la cooperativa y que requiere del dinero para pagar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a su hijo. Por su parte, la cooperativa argumenta que no entrega los aportes al accionante en cuanto el consejo de administraci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 20 de los estatutos, decidi\u00f3 congelarlos por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir del 30 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la negativa de la cooperativa accionada de devolver los aportes, se vulnera o no el derecho fundamental de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo que le asiste al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre un asociado y la cooperativa a la cual est\u00e1 afiliado no gira \u00fanicamente en torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que tambi\u00e9n involucra derechos fundamentales de las personas. En estas circunstancias, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso se observa que la controversia se origina en decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la cooperativa, tambi\u00e9n se aprecia que en ella se involucra el fundamental derecho de asociaci\u00f3n que, en su aspecto negativo, asiste al actor. \u00a0Por lo tanto, es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan est\u00e1 admitido por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u201ctiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El \u00faltimo es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociaci\u00f3n, o bien para retirarse de aqu\u00e9llas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.2 Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n negativa contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y deben inaplicarse\u201d3. \u201cEs claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una cooperativa no s\u00f3lo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige adem\u00e1s como una norma rectora del sistema cooperativo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adquiere as\u00ed tal grado de protecci\u00f3n el derecho fundamental de asociaci\u00f3n que no puede ser inobservado ni siquiera en aquellos eventos en que la aceptaci\u00f3n del retiro de un afiliado signifique la disoluci\u00f3n de la cooperativa por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que exige la ley, \u201cpues los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jur\u00eddico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ninguna cooperativa est\u00e1 facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si \u00bfla aceptaci\u00f3n del retiro debe o no estar acompa\u00f1ada de la devoluci\u00f3n inmediata de los aportes sociales hechos por el socio que se desafilia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, a partir de los preceptos superiores y de la tradici\u00f3n del movimiento cooperativo, ha definido su posici\u00f3n en esta materia en el sentido de considerar que el retiro de un socio apareja la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u201cCon base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el de la devoluci\u00f3n de los aportes. (\u2026) Sin embargo, la conclusi\u00f3n precedente no puede afirmarse de manera autom\u00e1tica a las cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habr\u00e1 de analizarse de manera especial la situaci\u00f3n de estas asociaciones\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situaci\u00f3n de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios problemas econ\u00f3micos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con terceros. \u201cEn estos casos se puede restringir \u2013aplazar- la restituci\u00f3n de los aportes hasta que se supere la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, \u00bfexisten circunstancias que justifiquen la decisi\u00f3n de las autoridades de COONTRATEMOS, apoyadas en sus estatutos, de no efectuar hasta ahora la devoluci\u00f3n de los aportes al accionante?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De una parte, en virtud de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP, arts. 4 y 5), aquellas normas contempladas en los estatutos de las cooperativas est\u00e1n subordinadas a la Constituci\u00f3n y la ley. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha referido tanto al sometimiento de las cooperativas a la Constituci\u00f3n8 como a la naturaleza y a los l\u00edmites que identifican a las cooperativas de trabajo asociado. En particular, en la sentencia C-211 de 2000, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79\/88). Seg\u00fan la actividad que \u00e9stas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios. (arts. 61 a 64 ley 79\/88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas9, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: \u00a0&#8220;Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno vr. gr. en su organizaci\u00f3n y funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de los aportes, el gerente de la cooperativa le comunica al peticionario que \u201clamentablemente ello no es posible en este momento, por cuanto el Consejo de Administraci\u00f3n, de conformidad con las facultades que le otorga el inciso tercero del Art. 20 de nuestros estatutos, decidi\u00f3 congelar los aportes por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a partir de marzo \u00faltimo\u201d. Seis meses m\u00e1s tarde, en respuesta a una nueva petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de aportes le responde \u201cque se ha dado tr\u00e1nsito de la misma al Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa para que resuelva al respecto\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el apoderado de la cooperativa accionada agrega que el consejo de administraci\u00f3n autoriz\u00f3 al gerente de la entidad para que hiciera la devoluci\u00f3n de los aportes a los asociados dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la solicitud de retiro de la asociaci\u00f3n (fl. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al efectuar una ponderaci\u00f3n de los dos asuntos en conflicto, es decir las normas estatutarias y los derechos fundamentales del peticionario, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las razones esgrimidas por los representantes de la cooperativa para no hacer efectiva la devoluci\u00f3n de los aportes al accionante se basan en aspectos administrativos internos de la entidad, sin que se evidencie la afectaci\u00f3n de intereses de terceros, lo cual no constituye fundamento suficiente para alterar el ejercicio pleno del derecho fundamental de asociaci\u00f3n que asiste al accionante, incluida la devoluci\u00f3n de los aportes (CP, arts 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que existen, en este caso, cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales aluden a su condici\u00f3n de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, requerir de la devoluci\u00f3n de los aportes para costear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita su hijo, adem\u00e1s que la devoluci\u00f3n de los aportes -$860.000.oo- no tendr\u00e1 repercusi\u00f3n negativa insalvable en el funcionamiento de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no observarse en el expediente que la cooperativa accionada se encuentre en una dif\u00edcil situaci\u00f3n que justifique restringir o diferir la devoluci\u00f3n de aportes, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n en sentido negativo que asiste al accionante, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en este caso por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS que, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan lo ha hecho, realice los tr\u00e1mites necesarios para hacer efectiva, dentro de este t\u00e9rmino, la entrega de la totalidad de los aportes que correspondan al accionante, incluyendo los intereses a que haya lugar, pues razones de car\u00e1cter meramente administrativo no pueden servir de excusa para desconocer o vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, la Sala se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el hijo del accionante, en raz\u00f3n a la ausencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de \u00e9ste frente a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el expediente de la referencia, y en su lugar Tutelar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n en sentido negativo de Jaime Almanza Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice los tr\u00e1mites necesarios y haga la devoluci\u00f3n efectiva de los aportes que correspondan al accionante Jaime Almanza Ram\u00edrez, reconociendo los intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 1996; T-709 de 2000 y T-274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Esta ha sido la l\u00ednea jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociaci\u00f3n &#8220;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Sino fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221;. Posteriormente, en la sentencia T-374 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo\u201d. La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de asociaci\u00f3n sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es pertinente retomar lo expuesto, en los siguientes t\u00e9rminos, en la sentencia T-274 de 2000: \u201cel art\u00edculo 107 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala es de conocimiento p\u00fablico que el art\u00edculo 107 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala como una de las causales de disoluci\u00f3n de las cooperativas el que su n\u00famero de socios se reduzca &#8211; por un t\u00e9rmino superior a seis meses &#8211; a menos de 20. Ello implica que la aceptaci\u00f3n de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra m\u00ednima puede poner en peligro la supervivencia de la asociaci\u00f3n. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la instituci\u00f3n debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibici\u00f3n a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo dem\u00e1s, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar as\u00ed el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que \u00a0se exige para su preservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 1996, esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n cooperativa y con su sometimiento a las normas de la Constituci\u00f3n. Dijo: \u201cLas asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestaci\u00f3n concreta del derecho general de asociaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988 &#8220;es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades \u00a0de sus asociados y de la comunidad en general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los que act\u00faa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con \u00e9stos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por v\u00eda legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a trav\u00e9s de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues &#8220;para este tipo de asociaciones s\u00f3lo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0En el expediente no obra prueba de la respuesta que corresponda a la petici\u00f3n formulada por el accionante el 10 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance\/COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en el momento que se desee \u00a0 COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}