{"id":8766,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-480-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-480-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-02\/","title":{"rendered":"T-480-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n de menor disminuido f\u00edsica y ps\u00edquicamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n de menor disminuido f\u00edsica y ps\u00edquicamente\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de cors\u00e9 ortop\u00e9dico y medicamentos a menor como elemento vital \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la deformidad de columna que padece es de progresi\u00f3n muy r\u00e1pida y que por ello puede producir compresiones a nivel cardiorrespiratorio. Ello significa que ante el avance de la enfermedad se incrementa la posibilidad de que se afecten funciones vitales como la circulatoria y respiratoria con inminente peligro de muerte. \u00a0Sin embargo, ante el delicado cuadro que presenta, los especialistas han prescindido de una posible intervenci\u00f3n quir\u00fargica y han acudido a la prescripci\u00f3n de un cors\u00e9 ortop\u00e9dico que disminuya el avance de la enfermedad y al suministro de un medicamento que procura aliviar la rigidez muscular que afecta a la paciente. Luego, el cors\u00e9 y el medicamento que la entidad accionada se niega a suministrar constituyen elementos vitales ligados a la existencia misma de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Menor en circunstancias de debilidad manifiesta\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de cors\u00e9 ortop\u00e9dico y medicamentos que est\u00e1n fuera del POS\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0Esto es as\u00ed porque la entidad accionada ha hecho abstracci\u00f3n completa de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la ni\u00f1a y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Esa condici\u00f3n, parad\u00f3jicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que ella se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de cors\u00e9 ortop\u00e9dico y medicamento y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-562.811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Paula Andrea Astaiza Gaviria contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco, Comfenalco ARS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Paula Andrea Aztaiza Gaviria contra Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Aztaiza Gaviria, ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad, domiciliada en el Barrio Cacique de la ciudad de Armenia, padece de par\u00e1lisis cerebral, se encuentra inhabilitada para cualquier movimiento y sufre de una progresiva deformidad de la columna. \u00a0En raz\u00f3n de ello su m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 un cors\u00e9 TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento baclofeno. \u00a0No obstante, Comfenalco ARS se neg\u00f3 a suministrar tales implementos argumentando que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, la madre de la menor, Angie Gaviria Castillo, actuando como agente oficiosa de aquella, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se proteja el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su hija, el que hab\u00eda sido vulnerado por Comfenalco ARS al negarse a suministrar el cors\u00e9 y el medicamento requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia admiti\u00f3 la demanda instaurada. \u00a0En la actuaci\u00f3n desatada se practicaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora anex\u00f3 a la demanda el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su hija al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que se le prescribe el cors\u00e9 y el medicamento baclofeno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Sandra Marcela Gil Caballero, quien se desempe\u00f1a como m\u00e9dica hospitalaria del servicio de ortopedia del Hospital San Juan de Dios de Armenia. \u00a0Manifest\u00f3 que Paula Andrea es una paciente parapl\u00e9jica a la que se le diagnostic\u00f3 par\u00e1lisis cerebral y escoliosis toracolumbar severa, se le descart\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica y se le prescribi\u00f3 el cors\u00e9 y el medicamento ya referidos. \u00a0Indic\u00f3 que se trata de una paciente en estado cr\u00edtico, sin ninguna clase de movimiento, incapacitada para hablar y que con el cors\u00e9 se pretende evitar que la deformidad de columna siga progresando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio del m\u00e9dico ortopedista, traumat\u00f3logo y cirujano de columna William Alberto Mej\u00eda Gall\u00f3n, quien indic\u00f3 que Paula Andrea presenta escoliosis toracolumbar secundaria a una lesi\u00f3n cerebral severa con d\u00e9ficit mental total y paraplejia; que en raz\u00f3n de esa patolog\u00eda la paciente se determin\u00f3 como inoperable y que prescribi\u00f3 el uso del cors\u00e9 con el objeto de disminuir la progresi\u00f3n de la deformidad de columna. \u00a0Indic\u00f3 que las deformidades neurop\u00e1ticas de columna son de progresi\u00f3n muy r\u00e1pida y que pueden producir compresiones a nivel cardiorrespiratorio que pueden poner en peligro la vida de la paciente si no se limitan por alg\u00fan medio. \u00a0Afirm\u00f3 que el cors\u00e9 es el \u00fanico medio disponible para disminuir el avance de la enfermedad y que el medicamento fue prescrito por el neurocirujano para mejorar la sintomatolog\u00eda de rigidez muscular y facilitar el manejo de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 que no se tutelen los derechos fundamentales de la actora ya que su actuaci\u00f3n est\u00e1 acorde con las normas que regulan su competencia y obligaciones y la tutela no procede contra conductas leg\u00edtimas de particulares. \u00a0Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio de suministro de medicamentos se encuentra regulado en los Acuerdos 72 y 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el medicamento prescrito a la actora, baclofeno de 10 miligramos, no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El suministro del cors\u00e9 TLSO est\u00e1 expresamente excluido del plan obligatorio de salud por el literal f del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los servicios de salud solicitados no se encuentran en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado con cargo a los recursos que las administradoras de dicho plan perciben, ellos deben ser cubiertos por las entidades p\u00fablicas competentes con cargo a sus recursos pues as\u00ed se infiere del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1795 de 1995, del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la actora y orden\u00f3 a Comfenalco ARS y al Instituto de Salud del Quind\u00edo que le informen a la representante de la menor las posibilidades que tiene de acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado para el suministro del cors\u00e9 y del medicamento requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Paula Andrea Astaiza Gaviria es una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad que como consecuencia de una lesi\u00f3n cerebral presenta d\u00e9ficit mental total, imposibilidad del m\u00e1s m\u00ednimo movimiento, \u00a0incapacidad para hablar y una deformidad de la columna vertebral conocida como escoliosis toracolumbar. \u00a0Esta deformidad es de progresi\u00f3n r\u00e1pida y puede producir compresiones cardiorrespiratorias que pueden poner en peligro la vida de la paciente. \u00a0Debido al estado cr\u00edtico en que se halla, se la calific\u00f3 como inoperable y se le prescribi\u00f3 un cors\u00e9 ortop\u00e9dico como medio disponible para disminuir el avance de la enfermedad y el riesgo que corre su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos son referidos por la madre de la paciente, corroborados por la historia cl\u00ednica que hace parte de la actuaci\u00f3n y confirmados por los m\u00e9dicos que la han atendido, uno de ellos altamente especializado. \u00a0Se trata de una verdad tan contundente, que incluso es aceptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisada la condici\u00f3n f\u00edsica y mental en que se halla Paula Andrea, la Sala debe determinar ahora si una actitud como la asumida por la entidad accionada, la que se niega a suministrar el cors\u00e9 y el medicamento prescritos por los m\u00e9dicos, vulnera o no los derechos fundamentales de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, se advierte que en un drama como el padecido por Paula Andrea Astaiza Gaviria est\u00e1 en juego un c\u00famulo de derechos fundamentales muy caros a la historia del constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Est\u00e1 en juego la dignidad del ser humano porque al a\u00f1adir a las graves enfermedades que padece Paula Andrea el tratamiento indolente de la entidad accionada, no se ha hecho una cosa diferente que instrumentalizarla, que cosificarla, que despojarla de su condici\u00f3n de ser humano dotado de dignidad, indistintamente del estado en que se halle y de su capacidad o incapacidad para valerse por s\u00ed misma ante las instancias vinculadas a la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Tan claro es ello que, no obstante su muy delicada condici\u00f3n, a Paula Andrea se le ha dado el tratamiento de un asunto m\u00e1s que, como tantos otros, hay que racionalizar en t\u00e9rminos de costos y beneficios y por ello se la somete aun vaiv\u00e9n institucional que la despoja de su val\u00eda como persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el drama de Paula Andrea se ha puesto en el plano de lo deliberativo un principio que no admite discusiones: \u00a0Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0Hace mucho se comprendi\u00f3 que la esperanza que todo ni\u00f1o encarna se trunca si el Estado, la sociedad y la familia no se comprometen con el suministro a los menores de edad del entorno material y afectivo que permita su formaci\u00f3n integral como seres libres, como seres capaces de trazar responsablemente sus proyectos vitales y de realizarlos. \u00a0El constitucionalismo no ha sido indiferente a ese compromiso y por ello no ha dudado en dotar del car\u00e1cter de fundamentales a derechos de segunda o tercera generaci\u00f3n cuando su titular es un menor de edad. \u00a0De all\u00ed que, cuando se trata de la seguridad social de un ni\u00f1o, se est\u00e9 ante un derecho que no requiere entrar en conexi\u00f3n con la dignidad o la vida para ser catalogado como fundamental pues por s\u00ed mismo tiene esa naturaleza. \u00a0Por eso, cuando a Paula Andrea se le niega el suministro del cors\u00e9 ortop\u00e9dico y del medicamento que requiere, la entidad accionada no est\u00e1 ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que en el caso presente est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0Esto es as\u00ed porque la entidad accionada ha hecho abstracci\u00f3n completa de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de Paula Andrea y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Esa condici\u00f3n, parad\u00f3jicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que ella se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la negativa de la entidad accionada de suministrarle a Paula Andrea el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento que requiere vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Establecida, entonces, la m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales de Paula Andrea en raz\u00f3n de la actitud asumida por Comfenalco ARS, debe determinarse ahora si procede o no el amparo constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido para no suministrar el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento requeridos por la menor consiste en que tales elementos est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud y que en raz\u00f3n de ello la demandada no est\u00e1 obligada a suministrarlos. \u00a0En cuanto a ello, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha indicado que el sistema de seguridad social en salud, fundado en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, debe limitar racionalmente los servicios que presta pues, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, los recursos con que se cuenta son limitados y de all\u00ed la necesidad de circunscribir racionalmente los servicios que est\u00e1n a cargo del sistema y de limitarlos a aquellos que han sido incluidos en el plan obligatorio de salud pues de lo contrario se pone en peligro la eficiencia del sistema y los derechos de los afiliados1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, si bien se ha aceptado que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud debe limitarse a los servicios incluidos en el plan obligatorio para no desconocer la racionalidad con que ha sido concebido, tambi\u00e9n se ha indicado que en aquellos eventos en que est\u00e9n en peligro derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, esa prestaci\u00f3n debe extenderse a servicios excluidos del plan obligatorio pues en estos casos las limitaciones impuestas por la ley y sus reglamentos deben ceder ante el imperativo constitucional de proteger derechos fundamentales. \u00a0En tales casos, en procura del mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico del sistema, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho que tienen las Empresas Promotoras de Salud de repetir contra el Estado por el valor de los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios del sistema a pesar de estar excluidos del plan obligatorio2. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, en el caso presente, es injustificable que, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento que requiere pues ese comportamiento es claramente vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, mucho m\u00e1s si se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n no solo por su condici\u00f3n de menor de edad sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que la coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia constitucional no puede permitir que, por estar excluidos del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad con grav\u00edsimas limitaciones f\u00edsicas y mentales como Paula Andrea Astaiza Gaviria, el cors\u00e9 y el medicamento prescritos por sus m\u00e9dicos y observar impasible c\u00f3mo progresa la deformidad de columna que padece y c\u00f3mo se alteran, de manera fatal, sus funciones vitales. \u00a0Por el contrario, sin desconocer el leg\u00edtimo inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste a la entidad prestadora del servicio, su deber es remover los obst\u00e1culos que advierta con miras a proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de Paula Andrea Astaiza Gaviria. \u00a0Como lo dispuesto por el juez de conocimiento es insuficiente en tanto que para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados no basta con informarle a la madre de la menor las entidades que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan suministrarle el cors\u00e9 y el medicamento que requiere con urgencia, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada el suministro de tales implementos y le reconocer\u00e1 el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por esos valores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. \u00a0En consecuencia, se tutelan los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la menor Paula Andrea Astaiza Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Revocar los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. \u00a0En su lugar, se le ordena a Comfenalco ARS que, en las cuarenta y ocho horas \u00a0(48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le suministre a Paula Andrea Astaiza Gaviria el cors\u00e9 TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento baclofeno que le fueron prescritos por sus m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Se\u00f1alar que Comfenalco ARS podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el valor del cors\u00e9 y del medicamento suministrados en cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-819-99. \u00a0M. \u00a0P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias T-1466-00, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-755-01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-786-01, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/02 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n de menor disminuido f\u00edsica y ps\u00edquicamente \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n de menor disminuido f\u00edsica y ps\u00edquicamente\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de cors\u00e9 ortop\u00e9dico y medicamentos a menor como elemento vital \u00a0 Se encuentra demostrado que la deformidad de columna que padece es de progresi\u00f3n muy r\u00e1pida y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}