{"id":8767,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-494-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-494-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-02\/","title":{"rendered":"T-494-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito como presupuesto indispensable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA POR PROPIA MANO-Actos inv\u00e1lidos e il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgaci\u00f3n descalificadora y deshonrosa en medios de comunicaci\u00f3n a un grupo de personas \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden p\u00fablico puesto que est\u00e1n basadas en apreciaciones que son objeto de controversia ante instancias judiciales, constituye un claro agravio en contra del buen nombre, ya que los resultados negativos de una operaci\u00f3n de un portafolio de inversiones no pueden extrapolarse hasta afectar el prestigio, la honorabilidad o la credibilidad de una persona, cuya conducta es por ahora objeto de investigaci\u00f3n por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS EXTRAJURIDICOS-Improcedencia para pago de suma de dinero\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por utilizar medios de justicia personal y privada \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que el eventual incumplimiento de las obligaciones del actor amerite la utilizaci\u00f3n de tales mecanismos extrajur\u00eddicos por parte del accionado para lograr el pago de una determinada suma de dinero, pues el Estado pone a su disposici\u00f3n los espacios institucionales para ventilar civilizadamente sus diferencias con aqu\u00e9l. A ellas deber\u00e1 acudir, como efectivamente ocurri\u00f3 al formular la correspondiente denuncia, utilizar los escenarios de confrontaci\u00f3n que all\u00ed se consagren y atenerse a su decisi\u00f3n, sin que le sea permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que los cuestionamientos a la honorabilidad y prestigio del accionante se prolonguen en el tiempo, con lo cual se afecta gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con la profesi\u00f3n basada en la confianza y la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Constre\u00f1imiento mediante conducta il\u00edcita para realizar el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona es constre\u00f1ida mediante una conducta il\u00edcita a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas \u00a0consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, como si ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 por el respeto al debido proceso como derecho constitucional fundamental&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-568344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franz Halter contra Luciano Mart\u00ednez Legazpi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franz Halter, ciudadano de nacionalidad suiza, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Luciano Mart\u00ednez Legazpi, ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola, para que se le amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los que considera vulnerados por comunicaciones dirigidas por \u00e9ste a terceros que conocen al peticionario, en las que hace afirmaciones en su contra que, en su decir, constituyen vej\u00e1menes, dicterios, imputaciones denigrantes y afirmaciones mendaces e indignantes que deshonran su prestigio y deterioran la confianza p\u00fablica frente a sus actividades de consejer\u00eda en asuntos financieros, cambiarios y burs\u00e1tiles. Funda su petici\u00f3n en lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Mart\u00ednez suscribi\u00f3 con el banco privado suizo CLARIDEN BANK documentos mediante los cuales lo autorizaba para realizar en su nombre y a su favor, como entidad corredora o comisionista de instituciones financieras y burs\u00e1tiles del exterior, operaciones de portafolio de inversiones, acciones, t\u00edtulos en fondos comunes y futuros financieros, entre otros, para cuyo efecto deb\u00eda realizar la apertura de una cuenta en el precitado banco y cuyo portafolio fue identificado como TARAMUNDI AC-16434. Facultades que se extend\u00edan a cubrir los m\u00e1rgenes en efectivo que a su cargo podr\u00edan surgir de las variaciones que en los mercados se produjesen respecto de los valores subyacentes en futuro y operaciones a plazo como los forwards, en la parte que resultare especulativa, estableciendo como domicilio Zurich, Suiza, y como r\u00e9gimen la legislaci\u00f3n Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Se\u00f1or Mart\u00ednez conoci\u00f3 de antemano plenamente el contenido de los documentos a que se refiere el punto anterior, los cuales se le suministraron en idioma espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el conocimiento que ten\u00eda de los mercados financiero y burs\u00e1til, le prest\u00f3 asesor\u00eda para la realizaci\u00f3n de tales operaciones con el banco CLARIFDEN BANK, siendo una de ellas un contrato FORWARD, vendiendo d\u00f3lares americanos y comprando francos suizos a futuro, confiando en el fortalecimiento que ven\u00eda observando esta \u00faltima moneda frente a la primera, con miras a optimizar las utilidades y rendimientos de las inversiones de portafolio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Infortunadamente la tendencia que ven\u00eda observ\u00e1ndose en el mercado de francos suizos frente al d\u00f3lar se mantuvo favorable por un breve tiempo, produci\u00e9ndose un cambio que revalu\u00f3 la segunda moneda frente a la primera, deteriorando en consecuencia la inversi\u00f3n especulativa p\u00e9rdida. No obstante, en varias oportunidades fue reliquidada con fines de pr\u00f3rroga como se desprende de la documentaci\u00f3n anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Mart\u00ednez conoc\u00eda los riesgos que asum\u00eda al momento de las operaciones financieras. De manera que no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad por el adverso comportamiento de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El inversionista, se\u00f1or Mart\u00ednez, quien en varias ocasiones insisti\u00f3 en operaciones Forward, incluso con varias pr\u00f3rrogas en el plazo, que exigen su liquidaci\u00f3n y nueva adquisici\u00f3n en cada caso, antes que asimilar razonablemente la realizaci\u00f3n del riesgo por \u00e9l mismo creado, opt\u00f3 por iniciar una implacable persecuci\u00f3n en contra de su dignidad, honra y buen nombre, en cuyo empe\u00f1o no ha cesado, presentando denuncia en su contra por estafa, investigaci\u00f3n que cursa en la Fiscal\u00eda 106 de este Distrito, y realizando publicaciones y comunicaciones a entidades financieras nacionales y del exterior, y dirigi\u00e9ndole misivas amenazantes y enviando ultrajantes informaciones con mendaces contenidos que desdicen de su buen nombre y constituyen flagrante violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante toda clase de presiones, incluso extorsivas, el se\u00f1or Mart\u00ednez procur\u00f3 y obtuvo un pagar\u00e9, el cual dista mucho del t\u00edtulo valor al que alude el c\u00f3digo de comercio, y con el cual ha pretendido que le cubra las p\u00e9rdidas de su inversi\u00f3n a trav\u00e9s de CLARIDEN BANK, entidad corredora que en alg\u00fan momento le ofreci\u00f3 100.000 francos, sumas que pretendi\u00f3 elevar mediante procedimientos desatinados y desleales, por lo cual finalmente el citado banco decidi\u00f3 desatender definitivamente su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fue a ra\u00edz de esta circunstancia que el demandado arreci\u00f3 en su contra una campa\u00f1a de desprestigio, cuyos destinatarios fueron bancos extranjeros, instituciones suizas con asiento en Colombia y empresas suizas con capital colombiano con las que tiene buenas relaciones profesionales y laborales. Ataques a los que no fue ajena su familia. Se\u00f1ala que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo por los desleales procedimientos sino por los efectos logrados, pues tales instituciones ven hoy sus gestiones profesionales con desconfianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se ordene la protecci\u00f3n transitoria de los derechos a la honra y buen nombre y se ordene al se\u00f1or Luciano Mart\u00ednez que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas y comportamientos violatorios de sus derechos. Adem\u00e1s, que se ordene al accionado proceder a comunicar a las mismas personas y entidades a las que envi\u00f3 y en los sitios que public\u00f3 las comunicaciones deshonrosas, retract\u00e1ndose de las imputaciones hechas contra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, decidi\u00f3 tutelar los derechos al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Franz Halter. En consecuencia, orden\u00f3 al ciudadano espa\u00f1ol accionado que se abstenga de concretar sus amenazas de seguir publicando y enviando misivas que puedan violar los derechos fundamentales amparados al peticionario. La Sala expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertas o no las afirmaciones del accionado en contra del actor, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser dilucidada por la autoridad judicial competente encargada de definir el asunto penal o civil, si se quiere acudir ante tales instancias, las presunciones de inocencia y de buena fe deben primar sobre cualquier otra consideraci\u00f3n en torno a las mismas. De manera que las afirmaciones podr\u00edan eventualmente constituir una lesi\u00f3n de los derechos al buen nombre y honra del accionante. En efecto, si por buen nombre y honra se entiende la reputaci\u00f3n que se tiene de s\u00ed mismo como la valoraci\u00f3n que los dem\u00e1s hagan de ella partiendo de sus actuaciones, en su orden, no cabe la menor duda de que aseveraciones ante terceros como las de que el actor es una persona deshonesta, dedicada a enga\u00f1ar a sus clientes y a encausar dineros mal habidos hacia el sector financiero eludiendo todas las normas de control que regulan las actividades financieras, ponen en entredicho tal reputaci\u00f3n y, por consiguiente, los derechos al buen nombre y a la honra. Y desde luego, dados los antecedentes que obran en el expediente, podr\u00edan eventualmente repetirse, constituyendo tal precedente una expresi\u00f3n de amenazas inminentes de la violaci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo pertinente es que el accionado ponga en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos que estime delictivos y se abstenga de cumplir sus amenazas sobre publicaciones y env\u00edo de comunicaciones como las allegadas al expediente y que puedan poner en entredicho el buen nombre y la honra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es interpuesta contra un particular. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la potestad que tiene toda persona para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0y \u00a0&#8220;reclamar \u00a0ante \u00a0 los \u00a0jueces, \u00a0 en todo momento \u00a0y lugar, mediante \u00a0un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo art\u00edculo determina que &#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9\u00ba, contempla la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a acciones u omisiones de particulares, cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales \u201cde quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n \u00a0son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n personal y profesional que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condici\u00f3n profesional de consejero financiero, cambiario y burs\u00e1til.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al accionado y, en consecuencia, asumir\u00e1 la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el juez de instancia. Con tal prop\u00f3sito, se expondr\u00e1n algunas consideraciones generales en torno a los derechos invocados y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para luego determinar la procedencia de la tutela en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la honra. De una parte, en el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;. De otra parte, en el art\u00edculo 21 establece que \u201cse garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la ley \u00a074 de \u00a01968, y 11 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, consagran el derecho a la honra. Estas normas, al hacer parte de tratados prevalentes en el derecho interno, tienen la condici\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tan esencial se ha considerado este derecho que el C\u00f3digo Penal Colombiano tipifica como hechos punibles ciertas conductas que atentan contra la honra, como son los casos de la calumnia y la injuria, figuras que est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 220 a 228 de dicho estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente referencia al derecho a la honra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. \u00a0Un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, de inicial raigambre &#8216;aristocr\u00e1tica&#8217;, experimenta un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. \u00a0Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. \u00a0Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-603 de 1992, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s \u00a0y le prodigan \u00a0en su nombre serios y ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gesti\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por protecci\u00f3n al derecho a la honra se entiende \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. \u00a0Es \u00a0por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Estado debe garantizar la honra de todas las personas, el cual es un \u201cderecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personal\u00edsimo porque s\u00f3lo se predica de los individuos en su condici\u00f3n de seres sociales\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputaci\u00f3n de las personas, y se define \u201ccomo \u00a0la buena \u00a0opini\u00f3n o fama \u00a0 adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad&#8221;.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, entonces, que son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificaci\u00f3n alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona. \u00a0Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al buen nombre que el accionante reclama est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos. Por ello, se estima que el buen nombre es exterior a su titular, es amplio en su concepci\u00f3n y no tiene l\u00edmites en cuanto a su aplicabilidad. En \u00faltimas, \u201cel buen nombre, la reputaci\u00f3n o la buena fama, el prestigio, es la opini\u00f3n que los dem\u00e1s seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la justicia ejercida por particulares \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el Estado de derecho la administraci\u00f3n de justicia constituye un monopolio del Estado, en aras de garantizar la convivencia y la paz social, pues espacios de justicia privada atentan contra el inter\u00e9s general y la convivencia de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un desarrollo del car\u00e1cter de Estado social de derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona el derecho a acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00faltima instancia en la soluci\u00f3n de los conflictos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de garantizar la eficacia y oportunidad de la administraci\u00f3n de justicia y de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar su ejercicio, en el art\u00edculo 228 se establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Por ello, \u201cla soluci\u00f3n coactiva, pero imparcial y pac\u00edfica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, resolver los conflictos econ\u00f3micos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a \u00a0la fuerza, la violencia, la presi\u00f3n o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza \u00a0privada, que el hombre contempor\u00e1neo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administraci\u00f3n de justicia act\u00fae y ofrezca alternativas jur\u00eddicas, \u00a0mediante el monopolio de la coerci\u00f3n. Es as\u00ed, que quien act\u00faa mediante \u00a0procedimientos coercitivos o de presi\u00f3n fuera de los dispuestos por la jurisdicci\u00f3n, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la obtenci\u00f3n de sus derechos, act\u00faa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente sus actos resultan inv\u00e1lidos e il\u00edcitos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez hechas las anteriores apreciaciones en torno a los derechos fundamentales invocados por el actor y al derecho de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se verificar\u00e1 la procedencia de la tutela en este caso pues, como lo ha estimado esta Corporaci\u00f3n, se debe evaluar, en el caso concreto, la situaci\u00f3n particular de quien los alega y la actuaci\u00f3n adelantada por el accionado para verificar si existe o no una vulneraci\u00f3n que perturbe indebidamente los derechos de la persona y que la hagan merecedora de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente caso el actor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre que estima vulnerados con la actuaci\u00f3n del accionado, consistente en las reiteradas y frecuentes amenazas, presiones, comunicaciones y publicaciones, siendo destinatarios de las mismas su c\u00f3nyuge, sus amigos, las entidades del sector econ\u00f3mico en que se desempe\u00f1a profesionalmente y el p\u00fablico en general a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio consignado en el expediente, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que existe una actuaci\u00f3n indebida del accionado que afecta significativamente los derechos invocados por el accionante, la cual no se compadece con la naturaleza del conflicto en que se fundamenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n luego de revisar el contenido, la frecuencia y los destinatarios de las comunicaciones y ordenes de publicaci\u00f3n remitidas a terceras personas por el accionado, en las cuales se hacen afirmaciones como las que el actor es una persona deshonesta e incumplida; \u201cjug\u00f3 con el dinero de los clientes\u201d; \u201cprodujo ruinosas p\u00e9rdidas para los clientes del banco &#8230; \u00fanicamente originadas en su irresponsable y ligero proceder\u201d; o que su \u201cfunci\u00f3n como banquero es arruinar a sus clientes\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, para hacer efectivo el pago de la deuda que estima a su favor, el accionado reconoce en varios de sus escritos que ha acudido al \u201cchantaje\u201d y a las amenazas de hacer p\u00fablica \u201cla actuaci\u00f3n deshonesta\u201d del actor y expresa que acudir\u00e1 a \u201crepresalias\u201d en caso de no obtener el pago de la deuda en el plazo perentorio por \u00e9l fijado en las diferentes comunicaciones. Las amenazas incluyen tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de los destinatarios y la frecuencia de env\u00edos y publicaciones en medios masivos de comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s de las denuncias ante las autoridades fiscales y tributarias del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tambi\u00e9n aparece, entre otros documentos, comunicaci\u00f3n autenticada y dirigida por el accionado a varios peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional para solicitar, a su cargo, la publicaci\u00f3n de un \u201caviso informativo pagado\u201d, cuyo t\u00edtulo dice: \u201cBanquero suizo demandado por estafa y abuso de confianza ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en el cual identifica al actor, se\u00f1ala la actividad profesional, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono comerciales, y menciona algunos hechos sobre su versi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior muestra tomada del expediente, evidencia que con su proceder el accionado acude a procedimientos desproporcionados, ileg\u00edtimos e injustificados para hacer efectivos sus derechos, con lo cual ha puesto en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al actor, quien, de paso, no dispone de mecanismo judicial efectivo para \u00a0solicitar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la divulgaci\u00f3n de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden p\u00fablico puesto que est\u00e1n basadas en apreciaciones que son objeto de controversia ante instancias judiciales, constituye un claro agravio en contra del buen nombre, ya que los resultados negativos de una operaci\u00f3n de un portafolio de inversiones no pueden extrapolarse hasta afectar el prestigio, la honorabilidad o la credibilidad de una persona, cuya conducta es por ahora objeto de investigaci\u00f3n por las autoridades judiciales.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible, por lo tanto, que el eventual incumplimiento de las obligaciones del actor amerite la utilizaci\u00f3n de tales mecanismos extrajur\u00eddicos por parte del accionado para lograr el pago de una determinada suma de dinero, pues el Estado pone a su disposici\u00f3n los espacios institucionales para ventilar civilizadamente sus diferencias con aqu\u00e9l. A ellas deber\u00e1 acudir, como efectivamente ocurri\u00f3 al formular la correspondiente denuncia, utilizar los escenarios de confrontaci\u00f3n que all\u00ed se consagren y atenerse a su decisi\u00f3n, sin que le sea permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que los cuestionamientos a la honorabilidad y prestigio del accionante se prolonguen en el tiempo, con lo cual se afecta gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con la profesi\u00f3n basada en la confianza y la buena fe14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con tales comunicaciones y publicaciones se ejerce una presi\u00f3n indebida en contra del peticionario para obtener el pago de una suma de dinero, m\u00e1xime cuando el accionado puede obtener el pago de las eventuales obligaciones pendientes empleando los canales estrictamente legales. \u201cDe lo anterior se debe concluir \u00a0que la posibilidad que tiene un acreedor \u00a0para realizar un cobro, no puede desbordar los l\u00edmites propios \u00a0de la ley. \u00a0Tampoco se puede recurrir a la presi\u00f3n \u00a0en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento \u00a0por parte de \u00a0los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. \u00a0Si estos canales no se utilizan o si utiliz\u00e1ndolos se presiona al deudor para \u00a0que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constre\u00f1imiento inaceptable, que bajo ning\u00fan aspecto puede ser tolerado por la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que &#8220;cuando una persona es constre\u00f1ida mediante una conducta il\u00edcita a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas \u00a0consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, como si ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 por el respeto al debido proceso como derecho constitucional fundamental&#8221;16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, por la cual se tutelan los derechos a la honra y al buen nombre del actor y se ordena al accionado abstenerse de concretar sus amenazas que puedan vulnerar los derechos fundamentales amparados al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 24 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0La Sala retoma, en esencia, la descripci\u00f3n de los hechos expuesta en la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional decret\u00f3 la inexequibilidad de los apartes del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 que mencionaban los derechos que pod\u00edan invocarse en las acciones de tutela contra los particulares. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, frente a la cual la Carta Pol\u00edtica no formula ninguna diferenciaci\u00f3n entre ellos. Expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0Sentencia C-134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 229 \u00a0de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T- 412 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0En este caso, el juez constitucional carece de competencia para analizar la validez del acuerdo comercial celebrado entre las partes ni el grado de cumplimiento dado por los intervinientes, pues \u00e9stas son determinaciones que corresponden al juez civil o penal, seg\u00fan la naturaleza de los hechos y la v\u00eda judicial a la que acuda el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T- 412 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito como presupuesto indispensable \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 JUSTICIA POR PROPIA MANO-Actos inv\u00e1lidos e il\u00edcitos \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgaci\u00f3n descalificadora y deshonrosa en medios de comunicaci\u00f3n a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}