{"id":8768,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-495-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-495-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-02\/","title":{"rendered":"T-495-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite o n\u00famero de turno \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 599.131 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucia Saavedra Cano contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del once (11) de junio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el 10 de diciembre de 2001, solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n social Seccional Cali el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de los documentos exigidos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que luego de transcurrir m\u00e1s de cuatro meses sin que se haya dado pronta y eficaz respuesta, se est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dem\u00e1s, se configura el silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 40 del \u00a0C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora que se le proteja el derecho de petici\u00f3n, el cual est\u00e1 siendo vulnerado por Cajanal al no resolver su solicitud de pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de abril de 2002, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la actora al considerar que de acuerdo con la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes pensionales es de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el despacho judicial que la norma en menci\u00f3n era la aplicable para el caso en estudio, dado que \u201ccuando se radic\u00f3 la solicitud \u00a0ya se encontraba en vigencia, ampliando a seis meses el t\u00e9rmino para resolver este tipo de solicitudes y derogando la norma anterior que establec\u00eda un plazo de cuatro meses (dcto 656\/94 art. 19)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos antecedentes, para la actora los derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la falta de respuesta a su solicitud presentada en el mes de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por cuanto de conformidad con la Ley 700 de 2001, la entidad demandada a\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino para resolver. \u00a0En este caso debe decidir la Sala, si es procedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Derecho de petici\u00f3n, Ley 700 de 2001. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende vulnerado el derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad p\u00fablica o privada que preste un servicio p\u00fablico, omita resolver en t\u00e9rmino una petici\u00f3n respetuosa elevada por un ciudadano. \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dice: \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades con relaci\u00f3n a este derecho fundamental, para evitar que los ciudadanos permanezcan en incertidumbre, por tanto ha afirmado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando existe una pronta resoluci\u00f3n y una decisi\u00f3n de fondo, tal como lo dice la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u201cEn cuanto al primer aspecto, es necesario precisar que en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, \u00a0y por tratarse de un aspecto que \u00a0toca directamente con el n\u00facleo esencial de \u00e9ste, corresponder\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al legislador fijar los t\u00e9rminos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en inter\u00e9s general o particular le sean presentadas. T\u00e9rminos que, en raz\u00f3n de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los requerimientos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petici\u00f3n, no puede ser objeto de regulaci\u00f3n por cada uno de los entes que componen la administraci\u00f3n, como de aquellos particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica o presten un servicio p\u00fablico, dado que esta atribuci\u00f3n es exclusiva del legislador. \u00a0En efecto, corresponde a \u00e9ste, en uso del principio de configuraci\u00f3n legislativa, se\u00f1alar en cada caso, si as\u00ed lo considera conveniente, o de forma general, t\u00e9rminos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados, as\u00ed como los procedimientos que se deben agotar para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La fijaci\u00f3n de estos plazos, estar\u00e1 determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los tr\u00e1mites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petici\u00f3n planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad jugar\u00e1n un papel preponderante en la labor que el legislador est\u00e1 llamado a realizar, a fin de darle contenido a la expresi\u00f3n \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d que emplea la Constituci\u00f3n para fijar los elementos constitutivos de este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en esta sentencia, s\u00f3lo hasta que el legislador fije el t\u00e9rmino para resolver los derechos de petici\u00f3n elevados ante la administraci\u00f3n, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Pero una vez se sancion\u00f3 la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, donde se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses para atender las solicitudes de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes, se entiende que todas las peticiones elevadas en este sentido que fueron presentadas con posterioridad a la fecha de la ley, se regir\u00e1n por este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte ha dicho que la mera informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite o el n\u00famero del turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una respuesta efectiva2 y de fondo y, por tanto, si la administraci\u00f3n resuelve s\u00f3lo en este sentido se entiende violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Es claro entonces, que se debe estudiar el caso concreto, m\u00e1s a\u00fan cuando la respuesta al derecho pensional solicitado se puede dar antes del vencimiento de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la entidad demandada por medio de la dependencia encargada de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de la actora debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n y la fecha probable en que se resolver\u00e1, toda vez que, al se\u00f1alar la ley 700\/01 \u201cun plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento\u201d se est\u00e1 dando la posibilidad de que la entidad resuelva sobre el reconocimiento pensional antes de vencerse el t\u00e9rmino de los seis meses all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones hechas, el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lucia Saavedra Cano no se entiende vulnerado por parte de Cajanal Seccional Cali, por cuanto al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela en referencia, hab\u00eda transcurrido aproximadamente cuatro meses desde el momento en que se radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho pensional y, tal como qued\u00f3 dicho, la ley 700 de 2001 ampl\u00eda el t\u00e9rmino para resolver este tipo de solicitudes a seis (6) meses, es decir que para la entidad demandada a\u00fan no se ha vencido el plazo, ya que la petici\u00f3n se present\u00f3 el 10 de diciembre de 2001 y, la ley en menci\u00f3n comenz\u00f3 a regir a partir del 7 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Caja de Previsi\u00f3n social Seccional Cali estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a la actora el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y si los documentos estaban completos o, en caso contrario, especificar los que hac\u00edan falta y se\u00f1alar la fecha en que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada, motivo por el cual, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que proceda de conformidad con lo anteriormente descrito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se dan los requisitos para que la presente acci\u00f3n de tutela prospere y por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucia Saavedra Cano contra Cajanal Seccional Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al gerente de Cajanal Seccional Cali o quien haga sus veces, si a\u00fan no ha proferido decisi\u00f3n de fondo, para que informe por escrito a la actora si la documentaci\u00f3n allegada esta completa, en caso contrario se\u00f1ale la que hace falta y la fecha en que se dar\u00e1 respuesta a la petici\u00f3n pensional presentada el 10 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Respecto al derecho de petici\u00f3n se puede tener en consideraci\u00f3n entre otras sentencias, las siguientes: T-116 de 1997. T-186, T-190, T-474 y T-766 de 2000, T-1014 y T-877 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Sentencia T-131 de 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite o n\u00famero de turno \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0 Referencia: expediente T- 599.131 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucia Saavedra Cano contra la Caja de Previsi\u00f3n Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}