{"id":8769,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-496-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-496-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-02\/","title":{"rendered":"T-496-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado\/VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-600776, T-600777, T-600781, T-600804, T-600805, T-600806, T-600809, T-600811, y \u00a0T-600828. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Jannette Lozano Zambrano y otros, contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Segunda, Tercera y Quinta, en las acciones de tutela presentadas por Martha Jannette Lozano Zambrano, Nora Alba Piernagorda Mart\u00ednez, Ofelia Luna Ria\u00f1o, Celia Cruz G\u00f3mez, Lucila Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Marlene Patricia Nieto Ram\u00edrez, Ana Janey Lozano Berm\u00fadez, Martha Isabel Silva Contreras, y Clara Consuelo S\u00e1nchez Avellaneda, en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2002, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, \u00a0para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que por existir identidad en los hechos que motivaron las nueve (9) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 6, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 solamente un fallo para resolver las acciones objeto de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron que en cumplimiento del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, la entidad ven\u00eda reajustando el primero de enero de cada a\u00f1o, la mesada en los t\u00e9rminos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los t\u00e9rminos estipulados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificaci\u00f3n alguna, la entidad demandada dejo de pagar el 100% de la pensi\u00f3n legalmente reconocida, disminuy\u00f3 el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e increment\u00f3 el porcentaje se\u00f1alado como aporte para salud, desconociendo lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva. Consideran que esta situaci\u00f3n es discriminatoria, pues a quienes se pensionaron con anterioridad al a\u00f1o de 1994, se les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que permita el pago completo de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tr\u00e1mite de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitidas las acciones de la referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificaci\u00f3n a la entidad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada por el interventor y representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, al contestar las acciones de tutela se argument\u00f3 que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resoluci\u00f3n 1933 de 21 de septiembre de 2001, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total. En dicha resoluci\u00f3n de dej\u00f3 puntualizado que al a\u00f1o de 1999, la Fundaci\u00f3n ten\u00eda 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el departamento Financiero del Hospital, a junio de 2001 \u00e9ste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda por cerca de $48.000 millones \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convenci\u00f3n colectiva. Los trabajadores de las Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Instituci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del pasivo prestacional, aunque si est\u00e1n cotizando desde 1995 para salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y reserva para pensiones de jubilaci\u00f3n, cuya obligaci\u00f3n se atribuya a la Naci\u00f3n. De acuerdo con informaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital, los aportes de \u00e9stas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre los a\u00f1os de \u00a01995 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los casos concretos, afirma que la disminuci\u00f3n en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundaci\u00f3n carezca de recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que en un futuro pr\u00f3ximo superadas las dificultades financieras a los accionantes se les deber\u00e1 cumplir la diferencia no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes reciben una suma superior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es decir reciben mas del m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Resumen de las sentencias de primera y de segunda instancia, de los expedientes que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos objeto de revisi\u00f3n, conocieron despachos judiciales diversos. Para una mayor compresi\u00f3n de su decisi\u00f3n, se individualizar\u00e1n los datos esenciales de las nueve (9) acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a las que ha de referirse esta providencia en el siguiente cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez De 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez De 2\u00aa \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Jannette Lozano Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-29% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n B\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-33%Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Luna Ria\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-17% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celia Cruz G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-15% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucila Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-38% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlene Patricia Nieto Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-65% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 1, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Janey Lozano Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-83% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Silva Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-26% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-600828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Consuelo S\u00e1nchez Avellaneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-25% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los expedientes T-600776, T-600777, T-600805, T-600809, T-600811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a trav\u00e9s de sus diferentes secciones y subsecciones, al conocer en primera instancia consideraron que los actores adquirieron mediante resoluci\u00f3n el derecho a recibir en forma puntual y completa el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin mas descuento que el 5% estipulado en la convenci\u00f3n colectiva. Por tanto, los descuentos hechos de manera unilateral \u00a0por parte de la entidad demandada, implican el menoscabo de la situaci\u00f3n familiar, personal y social de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 al representante legal e interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los tr\u00e1mites tendientes a efectuar la liquidaci\u00f3n y pago del porcentaje disminuido a los actores a partir del mes de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los expedientes T-600781, T-600804, T-600806, T-600828, otras secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidieron en primera instancia denegar la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, al considerar que los demandantes no pertenecen al grupo de las personas de la tercera edad, presupuesto indispensable y b\u00e1sico para conceder la acci\u00f3n de tutela, por lo que pueden iniciar la acci\u00f3n ejecutiva laboral para recuperar el pago completo de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segunda instancia, las secciones primera, segunda, tercera y quinta del Consejo de Estado decidieron revocar las decisiones que ven\u00edan concedidas en primera instancia y confirmar en t\u00e9rminos generales las acciones de tutela que fueron denegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, se argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas atrasadas, cuando se demuestra que constituyen la \u00fanica fuente de ingresos, para subvenir las necesidades b\u00e1sicas de manutenci\u00f3n en condiciones de dignidad y justicia y que por su falta de pago, compromete en forma grave el m\u00ednimo vital del pensionado. Por tanto, el ad quem, se\u00f1al\u00f3 que en los casos concretos, la situaci\u00f3n de crisis por la que atraviesa la Fundaci\u00f3n, impide una orden en su contra, a fin de que se cancelen las sumas debidas, pues no es dable obligar a nadie a hacer lo que es materialmente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los nueve expedientes bajo estudio corresponden a acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes de manera unilateral se les ha ido descontando, indistintamente un porcentaje en el pago de su mesada pensional, a su vez, les fue incrementado el porcentaje que se descontaba como aporte para salud, sin tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, este solo puede ser del 5% .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, esta misma acci\u00f3n de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-471 de 18 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente v\u00e1lidas ahora, se transcribir\u00e1n, y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, necesariamente, ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la sentencia T-471 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, a\u00fan cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en d\u00e9ficit presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en trat\u00e1ndose de la prolongaci\u00f3n o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podr\u00edan considerarse id\u00f3neos o eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, pues se trata de la protecci\u00f3n de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201crazones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alar que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, \u00a0T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y siguiendo los par\u00e1metros hasta aqu\u00ed expuestos, la Sala entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. De los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco a\u00f1os un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situaci\u00f3n de la entidad se torn\u00f3 tan traum\u00e1tica que la Superintendencia Nacional de Salud, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993, cre\u00f3 el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundaci\u00f3n se suscribi\u00f3 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus hospitales concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. As\u00ed, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no as\u00ed la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el interventor, la soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, al evidenciar que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los \u00a0giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundaci\u00f3n en sus reservas contempla dineros oficiales, fue \u00a0impartir \u201cdiversas directrices para la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundaci\u00f3n no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia T-307 de 20011, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, en los casos objeto de revisi\u00f3n, bajo el argumento de dar \u201cpoco a todos y no todo a unos pocos\u201d la soluci\u00f3n del interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 el derecho pensional a cada demandante, pues la disminuci\u00f3n para el aporte en salud esta estipulada \u00fanicamente en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los pensionados de esta Instituci\u00f3n, continuar\u00e1n privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues quedan expuestos a que en un t\u00e9rmino no definido, contin\u00faen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Queda claro para esta Corporaci\u00f3n, que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios prestadora de servicio p\u00fablico de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que ri\u00f1e con la propia filosof\u00eda del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la poblaci\u00f3n, generalmente de pocos recursos econ\u00f3micos que a \u00e9l acud\u00edan se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acci\u00f3n de tutela no es aislado de la situaci\u00f3n descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades p\u00fablicas que en la \u00f3rbita de sus funciones permita la prestaci\u00f3n del servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la \u201csituaci\u00f3n de crisis\u201d por la que atraviesa la Instituci\u00f3n, pero mas all\u00e1 de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, \u00bfdebe soportar este d\u00e9ficit el pensionado?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste peri\u00f3dico del monto de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis econ\u00f3mica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera \u201clas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma\u201d. (Sentencia T-606 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por tanto, no es v\u00e1lida constitucionalmente ninguna argumentaci\u00f3n que permita como soluci\u00f3n a una \u00e9poca de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensi\u00f3n previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el m\u00ednimo legal, no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situaci\u00f3n apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundaci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a recibir la pensi\u00f3n es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegi\u00f3 los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando la mayor\u00eda de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la divisi\u00f3n de una Corporaci\u00f3n en salas o secciones no es raz\u00f3n suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 \u00a0entre otros). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por otra parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aqu\u00ed adem\u00e1s de ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario m\u00ednimo legal esa persona tendr\u00e1 lo suficiente para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-585371, quien reclama la protecci\u00f3n de los derechos pensionales es un enfermo de sida que posee una pensi\u00f3n de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protecci\u00f3n de los derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensi\u00f3n para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, puede decirse que existe una v\u00eda de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se est\u00e1 incumpliendo el acto administrativo que orden\u00f3 su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situaci\u00f3n de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y Consejo de Estado que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que concedieron la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pero la orden emitida ser\u00e1 igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consider\u00f3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, \u00a0ordenando el pago completo \u00fanicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisi\u00f3n y ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u201d ( Sentencia T-471 de 2002, M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En los nueve procesos bajo estudio, una vez mas la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, desconoce los derechos de los demandantes descont\u00e1ndoles el pago de su mesada pensional en porcentajes que van desde el 83% al 15%, sin tener en cuenta que el monto de la pensi\u00f3n debe ser pagada de conformidad con cada acto administrativo que orden\u00f3 su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la orden que se proferir\u00e1 para estos casos, debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se revocar\u00e1n las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-600776, T-600777, T-600781, T-600804, T-600805, T-600806, T-600809, T-600811 y T-600828, que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y\/o la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes y ORDENASE a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de sus representantes, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: EXH\u00d3RTESE al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud \u00a0para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ENV\u00cdESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Sala Segunda de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado\/VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}