{"id":877,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-089-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-089-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-94\/","title":{"rendered":"C 089 94"},"content":{"rendered":"<p>C-089-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Este derecho es una manifestaci\u00f3n activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relaci\u00f3n de los nacionales con el poder pol\u00edtico y describen una faceta de las personas como part\u00edcipes actuales o potenciales de la organizaci\u00f3n del Estado. La limitaci\u00f3n del derecho analizado que se descubre en el art\u00edculo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos pol\u00edticos que la misma Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansi\u00f3n\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. &nbsp;La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE PARTIDOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de la ley estatutaria que se ocupa de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es importante se\u00f1alar los sujetos a los cuales se refieren sus disposiciones. La constitucionalidad de las definiciones, dada la ausencia de una pauta normativa en la Constituci\u00f3n, estriba, en primer t\u00e9rmino, en la facultad para hacerlo que se desprende de la competencia atribuida al Congreso para dictar la ley estatutaria sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, en segundo t\u00e9rmino, en la correspondencia razonable de lo definido con la realidad pol\u00edtica de modo que no se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito de constitucionalizaci\u00f3n de dichas formaciones que ha animado al Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de partido que consagra el art\u00edculo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior &nbsp;relaci\u00f3n de funciones, equivale a postular que en aqu\u00e9l se refleja el pluralismo pol\u00edtico y, por su conducto, se promueve y encauza la participaci\u00f3n de los ciudadanos y la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas. Con la constitucionalizaci\u00f3n de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democr\u00e1tico, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder pol\u00edtico y de la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS POLITICOS\/MOVIMIENTOS SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El movimiento de tipo pol\u00edtico, por su grado de organizaci\u00f3n y permanencia, est\u00e1 llamado a convertirse eventualmente en partido. La organizaci\u00f3n social, en cambio, mantiene sus prop\u00f3sitos pol\u00edticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecuci\u00f3n de los fines de tipo social que posee la instituci\u00f3n. El movimiento social no tiene el grado de organizaci\u00f3n del partido o de la organizaci\u00f3n social. Sus objetivos tambi\u00e9n son circunstanciales, pero su evoluci\u00f3n puede derivar en un movimiento pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica supone poner en movimiento una espec\u00edfica actuaci\u00f3n p\u00fablica y hacerlo encierra un momento de libertad de organizaci\u00f3n por parte de la formaci\u00f3n que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personer\u00eda jur\u00eddica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relaci\u00f3n con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petici\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, se encuentra en la dimensi\u00f3n cuantitativa del apoyo popular, tal como se desprende del inciso primero del art\u00edculo 108 de la CP, en el que se establece como requisito para tal efecto, la presentaci\u00f3n de 50.000 firmas, o la obtenci\u00f3n de 50.000 votos. La norma supone un l\u00edmite m\u00ednimo cuantitativo de adhesi\u00f3n popular, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento. Se trata entonces de un n\u00famero de personas que apoyan al partido y no simplemente de una cifra de votos en abstracto. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese m\u00ednimo sea respetado, lo que implica la constataci\u00f3n objetiva de la cantidad se\u00f1alada. En vista de que tal comprobaci\u00f3n no puede llevarse a cabo frente a la simple sumatoria de votos provenientes de varias circunscripciones, puesto que el mismo elector puede participar en varias de ellas, la exclusi\u00f3n de esta posibilidad es perfectamente justificable. En consecuencia, la restricci\u00f3n que contiene el proyecto no vulnera el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y se ci\u00f1e al esp\u00edritu y al texto de la norma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PLURALISMO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema constitucional democr\u00e1tico conocido como &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; defiende la realizaci\u00f3n de contenidos axiol\u00f3gicos claramente definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos inherentes a las personas, etc.. Ahora bien, &nbsp;este conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento cuando se originan y se mantienen como una elecci\u00f3n popular entre otras posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideolog\u00eda no democr\u00e1tica haya podido &#8211; y todav\u00eda pueda &#8211; adoptar un r\u00e9gimen autocr\u00e1tico o incluso tir\u00e1nico y no lo haga, es una justificaci\u00f3n de la democracia basada en el procedimiento que se suma a la justificaci\u00f3n axiol\u00f3gica, formando de esta manera un &nbsp;fundamento s\u00f3lido y coherente. Para que el valor del pluralismo tenga lugar se requiere que los que participan en la competencia pol\u00edtica por el poder, respeten y protejan las &#8220;condiciones de posibilidad&#8221;, esto es, que no atenten contra &nbsp;las reglas de juego del sistema. Una actividad pol\u00edtica que ponga en tela de juicio, o simplemente afecte, las reglas de juego del sistema, no puede ser aceptada. El pluralismo pol\u00edtico consiste en una serie de reglas de juego que imponen el respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades p\u00fablicas que lo hacen posible. Se considera contrario a la constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;democr\u00e1ticas&#8221; del numeral cuarto del art\u00edculo tercero del proyecto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Nombre\/PARTIDOS POLITICOS-S\u00edmbolos\/PARTIDOS POLITICOS-Colores &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitaci\u00f3n alguna &#8211; el nombre es quiz\u00e1 la forma m\u00e1s efectiva de hacerlo &#8211; y, de otra parte, como restricci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos incapaz por s\u00ed sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunci\u00f3n de la mala fe &#8211; que presupone la torticera y maliciosa utilizaci\u00f3n de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pac\u00edfica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanci\u00f3n. El n\u00famero limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilizaci\u00f3n creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Estatutos\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que consagra la ley. La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresi\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definici\u00f3n sobre el alcance de las libertades p\u00fablicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR\/DERECHO A SER ELEGIDO &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual, como a trav\u00e9s de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, se podr\u00e1 lograr la inscripci\u00f3n de una candidatura para un cuerpo de elecci\u00f3n popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno &#8211; &#8220;la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos&#8221; -, la misma Constituci\u00f3n ha consagrado, en esta materia, un r\u00e9gimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS-Obligatoriedad\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n y apoyo log\u00edstico y financiero que la organizaci\u00f3n electoral puede suministrar a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de sus consultas internas, as\u00ed como su regulaci\u00f3n, corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte, encuentra asidero en los art\u00edculos 109 y 265-10 de la CP. La pr\u00e1ctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisi\u00f3n suya adoptada en cualquier momento posterior de su vida pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n y la ley aunque no la imponen en aras de respetar el \u00e1mbito de su libertad organizativa interna &#8211; que garantiza la libertad del proceso pol\u00edtico en su propia fuente -, s\u00ed la estimulan en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a la sociedad en general, pues, fortalece su funci\u00f3n mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el Estado. &nbsp;No obstante, si internamente se decide realizar una consulta y \u00e9sta se lleva a cabo con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organizaci\u00f3n puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democr\u00e1tico y la buena fe, entre otros valores y normas constitucionales, quedar\u00edan flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilaci\u00f3n o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, la constitucionalidad del siguiente aparte de la norma: &#8220;(&#8230;) en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida&#8221;, se condiciona a la precisa definici\u00f3n en el respectivo acto de convocatoria del car\u00e1cter obligatorio o no obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su defecto, se deber\u00e1 entender que es vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA NACIONAL\/LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte excluido no tiene relaci\u00f3n de materia o conexidad esencial con la materia propia del presente proyecto de ley y su inclusi\u00f3n en \u00e9l viola el art\u00edculo 158 de la CP. La determinaci\u00f3n de la fecha para la realizaci\u00f3n de los diferentes eventos en los cuales pueden actualizarse los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, hace parte de la respectiva ley estatutaria, a lo que se suma los defectos t\u00e9cnicos de redacci\u00f3n de la norma examinada y la consideraci\u00f3n sobre la improcedencia &#8211; y en ocasiones inconveniencia &#8211; de homologar en una misma fecha eventos pol\u00edticos de car\u00e1cter representativo con otros de democracia directa, derivados muchas veces de necesidades que dif\u00edcilmente pueden diferirse o enmarcarse en un largo per\u00edodo fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones\/CONSULTAS INTERNAS-Reglamentaci\u00f3n aspectos t\u00e9cnicos &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constituci\u00f3n la facultad que se atribuye al Consejo Nacional Electoral para &#8221; reglamentar en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos&#8221;. Adem\u00e1s de la impropiedad de una reglamentaci\u00f3n ad hoc como la que se insin\u00faa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los partidos, parte esencial integrante de la regulaci\u00f3n sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e indelegable. Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n de sus previsiones, no puede sino formar parte de una ley de esta misma naturaleza y rango. Por consiguiente, la disposici\u00f3n es exequible si ella \u00fanicamente se refiere a la reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Financiaci\u00f3n\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un fondo, constituido con dineros p\u00fablicos, destinado a contribuir a la financiaci\u00f3n del funcionamiento de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, tiene pleno asidero en el art\u00edculo 109 de la CP. Esta financiaci\u00f3n puede extenderse, seg\u00fan la misma norma constitucional, a los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley. La raz\u00f3n de ser de la ayuda financiera &#8211; que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden prevalerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Manejo de los ingresos &nbsp;<\/p>\n<p>El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que est\u00e1 gobernado por el principio de libertad interna. La gesti\u00f3n de las finanzas de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su estrategia y plan de acci\u00f3n y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si bien la ley no puede en principio establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos o movimientos pol\u00edticos, s\u00ed tiene plena legitimidad para hacerlo &#8211; siempre que ellas sean razonables &#8211; cuando medie el apoyo financiero estatal. La razonabilidad de las condiciones introducidas por la ley, por lo expuesto, se echa de menos en lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del destino espec\u00edfico de las partidas que integran la ayuda estatal, no as\u00ed en lo que concierne a la necesidad de que el partido o movimiento apruebe democr\u00e1ticamente el respectivo presupuesto. El est\u00edmulo a la democratizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos puede ser buscado por el Legislador a trav\u00e9s del indicado medio, esto es, supeditando el apoyo financiero estatal a la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica de los presupuestos que se sirven del mismo. Advi\u00e9rtase que un m\u00e9todo de decisi\u00f3n diferente, puede conducir a que el gobierno de los fondos p\u00fablicos, en \u00faltimas, responda a la libre disposici\u00f3n por parte de los c\u00edrculos restringidos y elitistas de los partidos y movimientos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA NATURAL\/PERSONA JURIDICA-Discrimanaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se limita a regular un aspecto de la entrega de contribuciones individuales que ciertamente contribuye a la cristalina y correcta utilizaci\u00f3n de esos aportes. No obstante se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra &#8220;jur\u00eddica&#8221; que figura en la segunda frase del art\u00edculo. La Corte advierte que vulnera el art\u00edculo 13 de la CP que se discrimine contra las personas naturales que, en dado caso, puedan apoyar a un candidato independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS POLITICAS-L\u00ednea Especial de Cr\u00e9dito\/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no ordena que en el Banco de la Rep\u00fablica se constituya un cupo de cr\u00e9dito en favor de los particulares. La l\u00ednea de cr\u00e9dito a que ella se refiere ser\u00e1, en cambio, abierta en los bancos, de acuerdo con la orden que a ese respecto imparta el Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de sus funciones, especialmente de aquellas que tienen que ver con el destino de las colocaciones bancarias. La constitucionalidad de la norma, en este orden de ideas, deriva de ser ella una norma general a la cual debe ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, la intervenci\u00f3n de la ley en la actividad financiera, autorizada por la Constituci\u00f3n, se justifica plenamente al promover la canalizaci\u00f3n temporal del ahorro p\u00fablico a la financiaci\u00f3n de la actividad electoral, esencial para el mantenimiento de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Publicidad\/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica el acceso permanente a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, en las condiciones que determine la ley. Dicho acceso, en \u00e9poca de elecciones, se ampl\u00eda a los candidatos debidamente inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>DIVULGACION POLITICA\/PROPAGANDA ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda pr\u00e1ctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y s\u00f3lo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. &nbsp;Con esta distinci\u00f3n el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad pol\u00edtica, cuando esta se efect\u00faa por fuera del per\u00edodo de campa\u00f1as, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideol\u00f3gicos, program\u00e1ticos e informativos de los partidos pol\u00edticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinci\u00f3n entre &#8220;divulgaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; y &#8220;propaganda electoral&#8221;, la restricci\u00f3n legal no puede llegar hasta anular la permanente vocaci\u00f3n de poder que caracteriza a los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA NEGATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitaci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constituci\u00f3n y la ley de suyo no dan abrigo a la difamaci\u00f3n y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democr\u00e1tico, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan. &nbsp;Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresi\u00f3n, se mutila innecesariamente el debate pol\u00edtico y el ejercicio de la oposici\u00f3n, si \u00e9stos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideraci\u00f3n no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la gen\u00e9rica interdicci\u00f3n que se plasma en la norma va m\u00e1s all\u00e1 de ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTICIERO-Objetividad &nbsp;<\/p>\n<p>La objetividad de los noticieros y espacios de opini\u00f3n es un &nbsp;derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores pol\u00edticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extra\u00f1as &#8211; usualmente imperceptibles &#8211; procedentes de los personajes que identifica la opini\u00f3n. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se d\u00e9 ocasi\u00f3n para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no ser\u00edan f\u00e1cilmente detectables. &nbsp;<\/p>\n<p>RADIO-Uso del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD POLITICA-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribuci\u00f3n que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad pol\u00edtica &#8211; especie de ella es indudablemente la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc.-, como por el sentido de la disposici\u00f3n, que se orienta a garantizar a todos los actores pol\u00edticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS-Difusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la divulgaci\u00f3n de encuestas y proyecciones sobre el comportamiento electoral el d\u00eda de las elecciones puede interferir el desarrollo normal y espont\u00e1neo del respectivo certamen y dar lugar a equ\u00edvocos o informaciones que desorientan o desalientan a los votantes. El d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen secretamente su derecho al sufragio y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas las voces que no sean la voz del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS-Vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagraci\u00f3n de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constituci\u00f3n. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den p\u00e1bulo a la distorsi\u00f3n informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANQUICIA POSTAL A LOS PARTIDOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La franquicia postal que se concede a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, representa una contribuci\u00f3n en especie a la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales, y su constitucionalidad, por consiguiente, se deriva de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 109 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA OPOSICION\/LEY ESTATUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto de la oposici\u00f3n debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia y, justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera completa esta espec\u00edfica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria en punto a &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA OPOSICION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el car\u00e1cter no forzoso de la funci\u00f3n mediatizadora &nbsp;de los partidos y movimientos, hacen de la oposici\u00f3n un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. &nbsp;El derecho a la oposici\u00f3n tambi\u00e9n es manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La constituci\u00f3n colombiana consagra la libertad de expresi\u00f3n en su art\u00edculo 20. Otras fuentes del derecho a la oposici\u00f3n se encuentran en las libertades de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n ha sido previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el texto constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del Gobierno y tambi\u00e9n de una funci\u00f3n necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, es condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos de gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n. No se entiende c\u00f3mo se pueda controlar el poder pol\u00edtico si los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se mantienen ocultos a la oposici\u00f3n y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposici\u00f3n un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa p\u00fablica, a fin de consentir la confrontaci\u00f3n leal e igualitaria entre las minor\u00edas y las mayor\u00edas &#8211; que no pueden detentar informaci\u00f3n privilegiada o monopolizar sus fuentes &#8211; y el ejercicio del derecho al control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado derecho de antena en radio y televisi\u00f3n y de espacio en prensa, referido a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, permiten que la actividad cr\u00edtica y fiscalizadora de la oposici\u00f3n pueda tener como destinaria la opini\u00f3n p\u00fablica y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder pol\u00edtico. Si se le privara de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, se aumentar\u00edan en un grado superlativo las dificultades que enfrentar\u00eda la oposici\u00f3n para hacer efectivo su derecho de cr\u00edtica y disentimiento, pues si su discurso pol\u00edtico o su denuncia no llega al ciudadano dif\u00edcilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayor\u00eda traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administraci\u00f3n se expandir\u00eda peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de divisi\u00f3n de poderes. El derecho de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social que la norma regula se encuentra establecido directamente por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de esta consideraci\u00f3n, la norma analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica entre las distintas fuerzas a unas reglas m\u00ednimas de igualdad y equilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA-Contenido\/DIALOGO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada, ci\u00f1\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n, determina la forma de ejercer este derecho y especifica en la esfera nacional y en las territoriales los altos funcionarios cuyas actuaciones pueden suscitar el derecho de r\u00e9plica. El derecho de r\u00e9plica evita que el Gobierno y por su conducto las fuerzas mayoritarias monopolicen y deriven ventajas pol\u00edticas indebidas de su f\u00e1cil acceso a los medios de comunicaci\u00f3n oficiales. De ah\u00ed que frente a la emisi\u00f3n de declaraciones pol\u00edticas por parte del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposici\u00f3n, a \u00e9sta se le garantice, a trav\u00e9s de los mismos medios, el correlativo derecho de r\u00e9plica, que viene a ser una especie de derecho de defensa en el campo propio de la pol\u00edtica. De esta manera se obliga a sostener una especie de di\u00e1logo pol\u00edtico, leal e igualitario, entre las distintas formaciones pol\u00edticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica debidamente informada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Partidos minoritarios &nbsp;<\/p>\n<p>De la imparcialidad de la organizaci\u00f3n electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposici\u00f3n, depende la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida pol\u00edtica. Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de estas materias y que su integraci\u00f3n refleja la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en su conformaci\u00f3n, de modo que se garantice con su presencia, a\u00fan m\u00e1s, la completa neutralidad de la organizaci\u00f3n y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE PARTICIPACION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las instituciones b\u00e1sicas de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la organizaci\u00f3n electoral, reclaman el mayor consenso posible por parte de las diferentes fuerzas pol\u00edticas. En todo caso, la oposici\u00f3n debe conocer cualquier proyecto que se ocupe de esa materia, y prevenir que sus derechos &#8211; y la democracia participativa &#8211; no sufran desmedro. En realidad, el proyecto acertadamente apunta a unas normas que por dirigirse a establecer las reglas b\u00e1sicas del juego pol\u00edtico &#8211; sobre las cuales lo deseable es contar con el mayor grado de aprobaci\u00f3n y legitimidad -, deben ser objeto de una detenida deliberaci\u00f3n y profundo conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene presente que las denominadas &#8220;fuerzas de oposici\u00f3n&#8221; no corresponden a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 de la CP y que, por s\u00ed mismas, no equivalen ni se confunden como partidos o movimientos con los ciudadanos que, de alcanzar en n\u00famero el cinco por ciento del censo electoral o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds, pueden presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, se impone la inconstitucionalidad del precepto. La Constituci\u00f3n dispone que la iniciativa popular legislativa s\u00f3lo procede en los casos que ella misma contempla, entre los cuales no se encuentra el referido en la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Informe Anual &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia se justifica por la importancia de las funciones encomendadas a ese organismo y su relevancia para el correcto funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos. El informe, de otro lado, puede dar lugar a iniciativas de distinto orden con el objeto de actualizar la legislaci\u00f3n e introducir los correctivos que las diferentes situaciones demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE FINANCIACION DE PARTIDOS Y CAMPA\u00d1AS ELECTORALES &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma se desprende de las disposiciones de la Carta que autorizan a cargo del Estado la financiaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y la de los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. La creaci\u00f3n del fondo, como sistema de cuentas, le imprime orden y eficiencia a una funci\u00f3n que el Estado ha asumido de manera permanente. La administraci\u00f3n que se asigna al Consejo Nacional Electoral, puede serle atribuida por la ley, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n lo faculta para distribuir los aportes p\u00fablicos destinados al financiamiento de las campa\u00f1as electorales. La ordenaci\u00f3n del gasto en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, quien integra la organizaci\u00f3n electoral , se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que la ley puede atribuirle competencias en materia electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL\/FUNCION ELECTORAL\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria puede regular funciones electorales y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral. La constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, los derechos de la oposici\u00f3n y el desarrollo de los procesos electorales, as\u00ed como en aqu\u00e9llas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley. No obstante, la funci\u00f3n policiva-electoral, por su origen constitucional, no puede ser delegada en tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia, integradas por particulares o miembros de los partidos y movimientos, cuyas tareas, por lo tanto, deben circunscribirse a las de servir de \u00f3rganos de observaci\u00f3n y de apoyo a la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR &nbsp;<\/p>\n<p>No viola el principio de legalidad, en este caso predicable de las cuant\u00edas de financiaci\u00f3n y de las penas previstas en el proyecto, que sus montos se actualicen de la manera indicada, toda vez que ella se produce en virtud de lo que la misma ley ordena. Los ajustes peri\u00f3dicos que se lleven a cabo ser\u00e1n un mero desarrollo de la ley que ha hecho la fijaci\u00f3n originaria y establecido el mecanismo concreto para su actualizaci\u00f3n. No ser\u00eda razonable exigir que anualmente se expidiera una ley estatutaria para ajustar la cifra de las sumas a que se refieren algunas de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos se endereza a establecer sus status desde el punto de vista de sus funciones espec\u00edficas, sus derechos, obligaciones y controles. Resulta imperioso trazar el l\u00edmite de la intervenci\u00f3n de la ley en el establecimiento de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, respetando su \u00e1mbito propio y leg\u00edtimo de libertad organizativa &nbsp;interna, permita definir el espacio dentro del cual puede el Congreso perseguir los fines que la Constituci\u00f3n ha tenido en mente, al atribuirle la competencia para dictar en ese campo una ley estatutaria. &nbsp;La Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas &#8211; de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda -; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinaci\u00f3n que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un \u00f3rgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus \u00f3rganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. En un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO\/CODIGO DE ETICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en estricto rigor, se limita a tipificar, por v\u00eda general, un \u00f3rgano nuevo que debe agregarse a la estructura mod\u00e9lica de los partidos y movimientos. Cosa distinta &#8211; que el legislador no hace &#8211; es que luego de creado dentro de cada formaci\u00f3n pol\u00edtica, pueda la ley imponer u ordenar determinadas l\u00edneas de acci\u00f3n pues ello s\u00ed equivaldr\u00eda a dictar &#8220;exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna&#8221;. La norma examinada, que apunta a que los partidos y movimientos pol\u00edticos trasciendan su situaci\u00f3n actual y se conviertan en poderosas poleas de transmisi\u00f3n de los valores superiores del ordenamiento, puede quiz\u00e1 ser ambiciosa y osada, pero no es inexequible. La exigencia impuesta por la ley a los partidos pol\u00edticos de adoptar un c\u00f3digo de \u00e9tica, y de establecer un tribunal interno para que vele por su cumplimiento, son disposiciones normativas que relievan la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre derecho, pol\u00edtica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la recomendaci\u00f3n del Consejo de Control Etico para que se suspenda al servidor p\u00fablico no tendr\u00eda car\u00e1cter vinculante para la autoridad a la que se dirige, la disposici\u00f3n es inexequible en cuanto vulnera el art\u00edculo 124 de la CP y, adem\u00e1s, podr\u00eda, en raz\u00f3n de su propia naturaleza y de las circunstancias concretas de su aplicaci\u00f3n, dar lugar a la violaci\u00f3n material del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones\/CONGRESISTA-P\u00e9rdida de Investidura &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las causales que pueden determinar la p\u00e9rdida de la investidura est\u00e1n vinculadas al grave desacato de los deberes p\u00fablicos y que la recomendaci\u00f3n &#8211; no vinculante &#8211; se formula a quien tenga legitimaci\u00f3n para iniciarla, no se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n abstracta de las sanciones que pueden aplicarse a los miembros afiliados del partido o movimiento, es un asunto que sin perjuicio de ser objeto de tratamiento particularizado dentro de cada partido o movimiento, puede pertenecer al contenido propio de la ley estatutaria. La trascendencia de las sanciones, de otra parte, hace necesario que la misma ley las contemple y autorice su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Calidades de los miembros &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Control Etico estar\u00e1 integrado por tres miembros, los cuales deber\u00e1n reunir las mismas calidades que tienen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La norma que viola el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos que no puedan integrar el Consejo de Control Etico debido a la falta de miembros que llenen las calidades requeridas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma resulta inexequible tambi\u00e9n por violar el art\u00edculo 108 de la CP. La forma concreta de integrar el \u00f3rgano cuya creaci\u00f3n se ordena por la ley &#8211; Consejo de Control Etico -, es un asunto que debe decidir por s\u00ed mismo cada partido y movimiento pol\u00edtico, ya que ello hace parte de su libertad organizativa interna. La ley culmina su misi\u00f3n al ordenar, por v\u00eda general, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano que se considera indispensable para el cumplimiento de una funci\u00f3n que debe ser cumplida por los partidos y movimientos. A partir de este momento, la forma concreta de estructurarlo, en principio, dentro de las m\u00faltiples opciones organizativas posibles, es una materia que se libra a su decisi\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Veedor\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Veedor &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que se ocupa del veedor de los partidos y movimientos, es exequible en cuanto se limita a establecer la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual los partidos y movimientos deben cumplir una responsabilidad tan cara a la democracia como es la de que los elegidos, luego del acto electoral, no les den la espalda a los electores. Del efectivo cumplimiento de la responsabilidad pol\u00edtica depende la confianza que el pueblo dispense a los partidos y movimientos. La funci\u00f3n mediatizadora que \u00e9stos realizan, indispensable para mantener y profundizar la vida democr\u00e1tica, se desvirt\u00faa si los elegidos abdican de sus responsabilidades pol\u00edticas y cesan materialmente de ser el instrumento a trav\u00e9s del cual el pueblo y la sociedad civil accede al ejercicio del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Auditor\u00eda interna y externa\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Auditor\u00eda interna y externa &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos partidos o movimientos que reciben aportes del Estado deber\u00e1n crear &nbsp;un sistema de auditor\u00eda interna a su cargo. El auditor ser\u00e1 responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de tales recursos cuando no informe al Consejo Nacional Electoral de las irregularidades cometidas, todo ello sin perjuicio de sanciones establecidas en otras disposiciones. En relaci\u00f3n con la auditor\u00eda externa, el proyecto establece que esta ser\u00e1 contratada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El costo de este control ser\u00e1 financiado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporci\u00f3n al monto de lo recibido. En relaci\u00f3n con los partidos y movimientos, la norma no configura una suerte de exigencia a la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos de las del tipo que la Constituci\u00f3n prohibe. Se trata de una previsi\u00f3n gen\u00e9rica del Legislador, orientada a la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano que resulta indispensable para asegurar la transparencia del proceso de asignaci\u00f3n y uso de los fondos p\u00fablicos. Por su parte, la auditoria externa &nbsp;&#8211; la que debe entenderse sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -, refuerza el escrutinio llevado a cabo por la auditoria interna y contribuye a fiscalizar el uso dado a los recursos aportados por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ORGANIZATIVA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que consagra la posibilidad de que los partidos pol\u00edticos se afilien o integren a otros de car\u00e1cter internacional, siempre y cuando exista armon\u00eda entre sus contenidos ideol\u00f3gicos y los m\u00e9todos para acceder al poder. La facultad que la norma reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos, responde a la necesidad y conveniencia de que en este \u00e1mbito, como en otros de la vida nacional, se establezcan v\u00ednculos con organismos internacionales, lo que en todo caso queda librado a su voluntad. Empero, la limitaci\u00f3n que la norma introduce es inconstitucional, si se tiene presente que los partidos y movimientos, por s\u00ed mismos, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos internos, tienen plena autonom\u00eda para decidir la compatibilidad de sus principios ideol\u00f3gicos y m\u00e9todos para conquistar el poder con aqu\u00e9llos propios de los partidos de car\u00e1cter internacional. La violaci\u00f3n de la libertad organizativa interna de los partidos, por parte de la ley, conducir\u00e1 a esta Corte a declarar la inexequibilidad de esta parte del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente P.E.-004 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00ba 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N\u00ba 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del proyecto de ley es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY N\u00ba 11 DE 1992 &#8211; CAMARA Y N\u00ba 348 DE 1993 &#8211; SENADO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Definici\u00f3n. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda jur\u00eddica, denominaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s\u00edmbolos y colores de los partidos &nbsp;<\/p>\n<p>y movimientos &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 y otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por sus directivas; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Copia de los estatutos; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtenci\u00f3n en la elecci\u00f3n anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica; y &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones democr\u00e1ticas que lo identifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo no podr\u00e1n sumarse los votos obtenidos en circunscripci\u00f3n nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de \u00e9stas con los de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral no demorar\u00e1 m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en estudiar una solicitud de obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. P\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cuando en una elecci\u00f3n no obtengan a trav\u00e9s de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representaci\u00f3n en el Congreso, conforme al art\u00edculo anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disoluci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cuando el Consejo Nacional Electoral as\u00ed lo declare, en los casos previstos por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Denominaci\u00f3n, s\u00edmbolos y colores. Los partidos y los movimientos pol\u00edticos son propietarios de su nombre, color y del s\u00edmbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos no podr\u00e1n ser usados por ning\u00fan otro partido u organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida o no. La denominaci\u00f3n de un partido o movimiento deber\u00e1 distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre del partido o movimiento no podr\u00e1 incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones pol\u00edticas, ni en forma alguna parecerse o tener relaci\u00f3n gr\u00e1fica o fon\u00e9tica con los s\u00edmbolos de la patria o con emblemas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las campa\u00f1as electorales y en las dem\u00e1s actividades del partido o movimiento s\u00f3lo se podr\u00e1 usar la denominaci\u00f3n estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deber\u00e1n ser autorizadas por el \u00f3rgano del mismo que se\u00f1alen los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos que se escindan del partido o movimiento perder\u00e1n el derecho a utilizar total o parcialmente la denominaci\u00f3n y el s\u00edmbolo registrados y las sedes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El color o colores que distinguen a un partido o movimiento no podr\u00e1n ser usados por otro en tal forma que se pueda llevar a los ciudadanos a confundir uno con el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad est\u00e1n obligados a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En las regiones, los partidos o movimientos pol\u00edticos gozar\u00e1n tambi\u00e9n de libertad y autonom\u00eda para su organizaci\u00f3n y podr\u00e1n pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regir\u00e1 por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos inscribir\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva designaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y a\u00fan realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ordenar que se le prive de la financiaci\u00f3n estatal y del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica si la tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Candidatos y las directivas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Designaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Consultas internas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podr\u00e1n efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n s\u00f3lo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos que generen las actividades aqu\u00ed previstas ser\u00e1n de cargo de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os, el Consejo Nacional Electoral, por mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n, a cargo del Estado, las consultas nacionales que se propicien durante ese a\u00f1o, en desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103 y 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, ser\u00e1n escogidos el mismo d\u00eda por el mismo mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Escogencia democr\u00e1tica de las directivas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, cuando esta se realice con la participaci\u00f3n directa de sus afiliados. La colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n estatal y privada &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Financiaci\u00f3n de los partidos. El Estado financiar\u00e1 el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o con representaci\u00f3n en el Congreso, mediante la creaci\u00f3n de un fondo que se constituir\u00e1 anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporar\u00e1 tambi\u00e9n el producto de las multas a que se refiere la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso este fondo ser\u00e1 inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral distribuir\u00e1 los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una suma b\u00e1sica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n para el Congreso de la Rep\u00fablica o para Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 10% para las organizaciones femeninas, juveniles, ind\u00edgenas, de negritudes, y de discapacitados f\u00edsicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 30% restante para contribuir a las siguientes actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cancelar gastos por la publicaci\u00f3n de revistas o peri\u00f3dicos que se tengan como \u00f3rgano oficial del partido o del movimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para cancelar gastos por la realizaci\u00f3n de foros, seminarios, congresos program\u00e1ticos o similares, que tengan por objeto difundir las ideas de los partidos o movimientos o propiciar la discusi\u00f3n sobre temas de inter\u00e9s nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para cancelar gastos en que pueda incurrir el partido o el movimiento para atender invitaciones o hacerse representar ante partidos internacionales o asociaciones de partidos a las cuales est\u00e9 afiliado. Tales gastos en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder el 2% del aporte estatal para el partido o movimiento respectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para cancelar gastos en que puedan incurrir para la mejor utilizaci\u00f3n de los espacios a que, de acuerdo con la presente ley, tienen derecho en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para cancelar gastos en que incurran para dar apoyo legislativo a sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica, siempre que dicho apoyo se exprese en iniciativas legislativas presentadas y suscritas por no menos de cinco congresistas del partido o del movimiento en el Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para cancelar gastos en que incurran por la realizaci\u00f3n de cursos de formaci\u00f3n pol\u00edtica para sus afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para cancelar gastos en que incurran por la realizaci\u00f3n de investigaciones cient\u00edficas de car\u00e1cter pol\u00edtico; y &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las sumas previstas en los literales a), b), y c) ser\u00e1n de libre destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n en actividades propias de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Estos deber\u00e1n destinar una proporci\u00f3n no inferior al 70% de dichas sumas para mantener en funcionamiento sus estructuras regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 anualmente la forma de distribuci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en el literal d) de este art\u00edculo, de manera que consulte el n\u00famero de votos obtenidos en la elecci\u00f3n anterior para la C\u00e1mara de Representantes e indicar\u00e1 la forma como los partidos y los movimientos deben acreditar el cumplimiento de las actividades all\u00ed previstas y del n\u00famero de afiliados activos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n obligados a debatir y a aprobar democr\u00e1ticamente sus respectivos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto v\u00e1lido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de ciento cincuenta pesos ($150) por voto v\u00e1lido depositado por la lista o lista(s) de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto v\u00e1lido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a reposici\u00f3n de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, seg\u00fan el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo evento la partida correspondiente le ser\u00e1 entregada al candidato o a la persona, natural o jur\u00eddica que el designe. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Aportes de particulares. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podr\u00e1n recibir ayuda o contribuciones econ\u00f3micas de personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan candidato a cargo de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 invertir en la respectiva campa\u00f1a suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 esta suma seis (6) meses antes de la elecci\u00f3n. Si no lo hiciere, los Consejeros incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n fijadas teniendo en cuenta los costos de las campa\u00f1as, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiaci\u00f3n que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato que infrinja esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 39 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deber\u00e1n ser entregadas al candidato mismo, o a la organizaci\u00f3n que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. Trat\u00e1ndose de candidatos independientes, la donaci\u00f3n le ser\u00e1 entregada a la persona jur\u00eddica que lo est\u00e9 apoyando, con expresa indicaci\u00f3n del nombre del candidato beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Donaciones de las personas jur\u00eddicas. Toda donaci\u00f3n que una persona jur\u00eddica realice a favor de una campa\u00f1a electoral, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, seg\u00fan el caso. De ello se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ordenar\u00e1 a los bancos abrir l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar cr\u00e9ditos a los partidos y movimientos pol\u00edticos que participen en la campa\u00f1a, garantizados preferencialmente con la pignoraci\u00f3n del derecho resultante de la reposici\u00f3n de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La reposici\u00f3n de los gastos electorales por parte del Estado deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no efectuarse la reposici\u00f3n de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elecci\u00f3n, el Estado reconocer\u00e1 el valor de los intereses previamente acordados con el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Publicidad y rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Informes p\u00fablicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jur\u00eddicas que los apoyen deber\u00e1n presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes p\u00fablicos sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos que les fueron asignados; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campa\u00f1as. Este balance deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar un (1) mes despu\u00e9s del correspondiente debate electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Todos estos informes ser\u00e1n publicados en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, despu\u00e9s de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Candidatos independientes. Los candidatos independientes deber\u00e1n presentar el balance en la oportunidad se\u00f1alada en el literal c) del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Rendici\u00f3n de cuentas. En las rendiciones de cuentas se consignar\u00e1n por lo menos las siguientes categor\u00edas de ingresos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contribuci\u00f3n de los miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Donaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Rendimientos de las inversiones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Rendimientos netos de actos p\u00fablicos, de la distribuci\u00f3n de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cr\u00e9ditos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial; y &nbsp;<\/p>\n<p>g) Dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A los informes se anexar\u00e1 una lista de donaciones y cr\u00e9ditos, en la cual deber\u00e1 relacionarse, con indicaci\u00f3n del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los cr\u00e9ditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos deber\u00e1n llevar una lista de las donaciones y cr\u00e9ditos con la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de las personas correspondientes, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignar\u00e1n por lo menos las siguientes clases de gastos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Gastos de administraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gastos de oficina y adquisiciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Inversiones en material para el trabajo p\u00fablico del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Actos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Servicio de transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Gastos de capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Gastos judiciales y de rendici\u00f3n de cuentas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Gastos de propaganda pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; y &nbsp;<\/p>\n<p>j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De la publicidad, la propaganda &nbsp;<\/p>\n<p>y las encuestas pol\u00edticas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n hacer divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral por los medios de comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Divulgaci\u00f3n pol\u00edtica. Enti\u00e9ndese por divulgaci\u00f3n pol\u00edtica la que con car\u00e1cter institucional realicen los partidos, movimientos y candidatos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, as\u00ed como sus pol\u00edticas frente a los diversos asuntos de inter\u00e9s nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podr\u00e1 buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos, ni para los candidatos, ni utilizar im\u00e1genes, s\u00edmbolos o sonidos propios de las campa\u00f1as que adelanten aspirantes a cargo de elecci\u00f3n popular. La divulgaci\u00f3n as\u00ed definida podr\u00e1 realizarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos pol\u00edticos y los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y las personas jur\u00eddicas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha propaganda no podr\u00e1 contener mensajes alusivos a otros candidatos o que inviten a abstenerse de votar por otro partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda electoral \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el art\u00edculo 190 C.P., se les otorgar\u00e1 espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petici\u00f3n conjunta de los candidatos tendr\u00e1n derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios indicados atr\u00e1s y reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la distribuci\u00f3n del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la representaci\u00f3n que tengan los partidos o movimientos en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago por la utilizaci\u00f3n de los espacios se har\u00e1 con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias, las cuales formar\u00e1n parte del Fondo de que trata el art\u00edculo 12 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a los espacios de que trata el numeral 2 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n podr\u00e1n contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces determinar\u00e1 el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campa\u00f1a presidencial exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Garant\u00edas en la informaci\u00f3n. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, presentar candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular durante la \u00e9poca de la campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Uso de servicio de la radio privada y los peri\u00f3dicos. Los concesionarios para la prestaci\u00f3n de servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y los peri\u00f3dicos que acepten publicidad pol\u00edtica pagada, la har\u00e1n en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) d\u00edas anteriores al correspondiente debate electoral, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pasar propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones regir\u00e1n igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisi\u00f3n y, en general, para todas las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de cu\u00f1as radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elecci\u00f3n el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Propaganda en espacios p\u00fablicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, caracter\u00edstica, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que &nbsp;se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n social podr\u00e1 difundir encuestas de opini\u00f3n que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Franquicia postal. Los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica gozar\u00e1n de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elecci\u00f3n popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en n\u00famero igual al que para cada debate se\u00f1ale el Gobierno Nacional. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda reconocer\u00e1 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional el costo en que \u00e9sta incurra por raz\u00f3n de la franquicia as\u00ed dispuesta, por lo tanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>deber\u00e1 efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Acceso de la oposici\u00f3n a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario oficial que omita el cumplimiento de los dispuesto en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en casual de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Acceso de la oposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, tendr\u00e1n derecho al uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de acuerdo con la proporci\u00f3n de curules obtenidas en las lecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35. R\u00e9plica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilizaci\u00f3n de los mismos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podr\u00e1 responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscit\u00f3 su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las administraciones territoriales, proceder\u00e1 el derecho de r\u00e9plica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administraci\u00f3n, los Secretarios de Despacho y los Directores o gerentes de las respectivas entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en los organismos electorales. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n reservados para los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero no alcancen para obtener posici\u00f3n por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que as\u00ed obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendr\u00e1n en tanto no tengan representaci\u00f3n en el Gobierno. De lo contrario, el puesto ser\u00e1 ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participaci\u00f3n en el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>De la vigilancia, control y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Informe de labores. El Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica un informe de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio del fondo estar\u00e1 integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiaci\u00f3n de los partidos, de los movimientos o de las campa\u00f1as electorales, y por las dem\u00e1s sumas previstas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del fondo ser\u00e1 competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenaci\u00f3n del gasto corresponder\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las que le confiere la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Electoral y la legislaci\u00f3n vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser\u00e1 inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), seg\u00fan la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas ser\u00e1n sancionadas con multas aplicables dentro de los l\u00edmites aqu\u00ed establecidos. Para la imposici\u00f3n de estas sanciones, el Consejo formular\u00e1 cargos y el inculpado dispondr\u00e1 de un plazo de quince (15) d\u00edas para responderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos p\u00fablicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las leyes mencionadas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fijar las cuant\u00edas a que se refiere esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Reajustes. Los valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Del control \u00e9tico &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Consejos de Control Etico. Con el prop\u00f3sito de colaborar permanentemente en la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, los partidos y movimientos pol\u00edticos, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, crear\u00e1n Consejos de Control Etico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos Consejos tendr\u00e1n como atribuci\u00f3n esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en las corporaciones de elecci\u00f3n o dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Suspensi\u00f3n de servidores p\u00fablicos. El Consejo de Control Etico, por las causales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y las leyes, podr\u00e1 recomendar a la autoridad competente del Estado la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico que, en su concepto, haya infringido con su conducta irregular preceptos morales o \u00e9ticos en el ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Otras recomendaciones. El Consejo de Control Etico, asimismo, podr\u00e1 recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley sobre p\u00e9rdida de la investidura en el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Etica pol\u00edtico-partidista. Corresponde a los Consejos de Control Etico de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relaci\u00f3n con el partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenezcan adem\u00e1s de lo contemplado en el c\u00f3digo de \u00e9tica, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas \u00e9ticas establecidas por el partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Cuando el afiliado no cumpla como candidato elegido, las reglas y principios del voto program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se predicar\u00e1 respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro p\u00fablico seg\u00fan las definiciones que para el efecto realice el c\u00f3digo de \u00e9tica del partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>5) En los dem\u00e1s casos que determine el respectivo partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos pol\u00edticos expedir\u00e1n sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica pol\u00edtica, en caso de no expedirlos perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento pol\u00edtico, el Consejo de Control Etico, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 amonestar p\u00fablicamente al transgresor; cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elecci\u00f3n popular y en los de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la provisi\u00f3n del cargo se haga teniendo en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Composici\u00f3n y calidades. El Consejo de Control Etico estar\u00e1 integrado por tres miembros, los cuales deber\u00e1n reunir las calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular desde la inscripci\u00f3n hasta que termine su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Veedor. Los partidos y movimientos pol\u00edticos designar\u00e1n un veedor que tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus informes al partido o movimiento ser\u00e1n elemento de evaluaci\u00f3n obligatoria para la expedici\u00f3n de los avales que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica otorgue. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Auditor\u00eda interna y externa. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campa\u00f1as electorales, deber\u00e1n crear y acreditar la existencia de un sistema de auditor\u00eda interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contratar\u00e1, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditor\u00eda externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campa\u00f1as electorales. El costo de tal auditor\u00eda ser\u00e1 sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporci\u00f3n al monto de lo recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Derechos de la oposici\u00f3n a nivel territorial. Las fuerzas pol\u00edticas que ejerzan la oposici\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial tendr\u00e1n los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Audiencias p\u00fablicas. En el tr\u00e1mite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en todas su formas o el de la organizaci\u00f3n electoral, ser\u00e1 escuchado el concepto de las fuerzas de oposici\u00f3n, para lo cual se realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas hasta por ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Otros derechos de la oposici\u00f3n sin representaci\u00f3n parlamentaria. Las fuerzas de oposici\u00f3n, que no tengan representaci\u00f3n en el Congreso, tienen derecho parlamentario para la iniciativa legislativa en materia electoral, de participaci\u00f3n de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y a publicidad de las campa\u00f1as, sus voceros ser\u00e1n o\u00eddos en sesi\u00f3n informal durante los debates en los t\u00e9rminos que establece el Reglamento del Congreso para escuchar a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Afiliaci\u00f3n internacional. Los partidos pol\u00edticos pueden afiliarse o integrarse con otros de car\u00e1cter internacional, siempre y cuando haya armon\u00eda entre sus principios ideol\u00f3gicos y m\u00e9todos para conquistar el poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ministro de Gobierno present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley estatutaria &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221; el d\u00eda 28 de julio de 1992, el cual fue radicado en la C\u00e1mara bajo el N\u00ba 11 y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente para dar inicio a su tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proyecto 11\/92 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 20 del 6 de agosto de 1992, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos (p. 6 &#8211; 11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 7 de octubre de 1992, los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes solicitaron al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y a su Vicepresidente, aprobar una proposici\u00f3n en el sentido de dar primer debate en sesiones conjuntas al proyecto de ley de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por resoluci\u00f3n N\u00ba 001 del 2 de diciembre de 1992, las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso -, decidieron dar primer debate al proyecto de ley N\u00ba 11\/92 C\u00e1mara y 348\/93 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En abril 27 de 1993, los ponentes propusieron dar primer debate al proyecto de ley, con las adiciones y modificaciones contenidas en el pliego de modificaciones publicado con la ponencia en la Gaceta del Congreso N\u00ba 117 del 21 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las Comisiones Primeras Constitucionales de C\u00e1mara y Senado, aprobaron en sesi\u00f3n conjunta el proyecto de ley, como consta en el Acta N\u00ba 21 de 1993, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 162 de mayo 28 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el proyecto de ley de la referencia fue aprobado en forma un\u00e1nime en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan certificaci\u00f3n firmada por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de la referencia fue aprobado con el qu\u00f3rum reglamentario de 100 Senadores en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de junio de 1993, seg\u00fan aparece en el Acta N\u00ba 72. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Ministro de Gobierno, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 244 de la CP y del Decreto 2067 de 1991, present\u00f3 un escrito en defensa de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, y en \u00e9l se exponen los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n de 1991 super\u00f3 la concepci\u00f3n anterior de los partidos pol\u00edticos &#8211; ligada a la teor\u00eda de la soberan\u00eda nacional, que elud\u00eda la alusi\u00f3n expresa a ellos en la Carta de 1886 &#8211; y los institucionaliz\u00f3, en forma coherente con su inspiraci\u00f3n pluralista y de est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana. El nuevo papel de los partidos pol\u00edticos, explica, &#8220;pretende reforzar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones pol\u00edticas, brind\u00e1ndoles a aquellos garant\u00edas suficientes para que desplieguen una actividad permanente, a fin de que se cumplan con las funciones b\u00e1sicas de todo movimiento pol\u00edtico, entre las cuales se cuentan la educaci\u00f3n pol\u00edtica del pueblo, la consolidaci\u00f3n de la unidad nacional que permita superar regionalismos desintegradores y la actividad de mediaci\u00f3n entre la sociedad y el Gobierno a fin de canalizar a trav\u00e9s de ellos la soluci\u00f3n a importantes problemas de la comunidad colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n propicia este proceso, manifiesta el Ministro, gracias al mecanismo de la contribuci\u00f3n estatal al financiamiento del funcionamiento y de las campa\u00f1as de los partidos &#8211; actividad en la cual el Estado mantiene una posici\u00f3n intermedia entre la total financiaci\u00f3n y su inexistencia -. Adicionalmente, garantiza el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. Para lograr estos beneficios, prosigue la defensa, la Carta exige a los partidos y movimientos el previo reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, el cual puede obtenerse por tres v\u00edas: (i) la inscripci\u00f3n de cincuenta mil firmas ante el Consejo Nacional Electoral, (ii) la obtenci\u00f3n de igual n\u00famero de votos en las elecciones, y (iii) el logro de representaci\u00f3n en el Congreso. &#8220;Otro principio cardinal de la Carta en esta materia es el dinamismo del sistema de partidos que ella consagra, al disponer la posibilidad de que los partidos pol\u00edticos pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica si desaparece la representaci\u00f3n parlamentaria o no alcanza la votaci\u00f3n m\u00ednima ya mencionada&#8221;. La finalidad de esta medida, indica el se\u00f1or Ministro, es la de lograr una actividad permanente de los partidos tanto en per\u00edodos electorales como fuera de ellos. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n pretende controlar los gastos e ingresos de los partidos y movimientos, pues pueden ser limitados y establece el deber de dotar de publicidad a las contribuciones particulares recibidas, especificando su monto y origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este marco general, manifiesta el se\u00f1or Ministro, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, dentro del cual, destaca temas espec\u00edficos de gran relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que la libertad que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los nacionales para fundar partidos pol\u00edticos y determinar su estructura y organizaci\u00f3n, no implica que se pueda interpretar como que \u00e9stos se encuentren &#8220;desvinculados&#8221; de los deberes que la Carta exige a toda persona, en especial, el de &#8220;acatar la Constituci\u00f3n,&#8230; defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia ciudadana y &#8230; contribuir al logro y preservaci\u00f3n de la paz&#8221;. De esto se sigue, indica el se\u00f1or Ministro, que &#8220;la actividad de los partidos pol\u00edticos cualesquiera que sean sus ideolog\u00edas y programas, debe adelantarse dentro de los principios m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n establece, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica, se\u00f1ala la defensa, se establece la exigencia de una votaci\u00f3n m\u00ednima como supuesto indispensable, con lo cual se busca propiciar una activa participaci\u00f3n en \u00e9pocas electorales. Este requisito se desprende de la concepci\u00f3n de los partidos como instrumentos para disputar y acceder al poder, actividad que por tanto no puede ser concebida al margen de los procesos electorales. No se limita la libertad de los partidos de participar o no en los comicios, advierte, como tampoco la p\u00e9rdida de la personer\u00eda por falta del supuesto exigido tiene car\u00e1cter definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba, manifiesta la defensa, esboza ciertos l\u00edmites en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n del nombre y s\u00edmbolos distintivos, con el fin de que el elector pueda distinguir claramente entre los diferentes partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n estatal a la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, privilegia a los grupos que cuenten con representaci\u00f3n parlamentaria, prerrogativa que en modo alguno resulta desproporcionada, explica, toda vez que se asegura a las dem\u00e1s colectividades una participaci\u00f3n en el 50% de los recursos del fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los ciudadanos Gelasio Cardona Serna, Carlos Jos\u00e9 Duica, Oscar Gonz\u00e1lez Izquierdo y Carlos Moreno Novoa, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, presentaron escrito en el que impugnan la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el estatuto b\u00e1sico de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes advierten que el proyecto de ley no s\u00f3lo desarrolla el r\u00e9gimen de los partidos sino que en el t\u00edtulo VII, denominado &#8220;Disposiciones Generales&#8221;, reglamenta el estatuto de la oposici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 107 de la CP. En su opini\u00f3n, el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos y el estatuto de la oposici\u00f3n son dos materias distintas que deben regularse en leyes estatutarias independientes. El legislador, al fusionar estos dos estatutos, vulnera los arts. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que contempla una ley estatutaria aut\u00f3noma para los partidos y movimientos pol\u00edticos -, el 112 &#8211; seg\u00fan el cual el estatuto de oposici\u00f3n debe expedirse como ley estatutaria -, y el art\u00edculo 158 que proscribe la diversidad de materias en los proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan normas concretas del proyecto que estiman violatorias del ordenamiento constitucional. El art\u00edculo 3-3, indican, desconoce el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el requisito de las 50.000 firmas para la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, no est\u00e1 previsto en la Carta, e imprime obligatoriedad al voto, cuando el art. 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo describe como derecho &#8211; deber. Asimismo, al prohibir que se sumen los votos de circunscripciones distintas, se discrimina negativamente a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba, por su parte, que autoriza la p\u00e9rdida de la personer\u00eda, tambi\u00e9n vulnera el art. 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3\u00ba de este art\u00edculo, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00ba y el par\u00e1grafo transitorio del art. 44, los impugnantes consideran que constituyen una intromisi\u00f3n indebida en la organizaci\u00f3n interna de los partidos y, por ende en su autonom\u00eda, y otorgan al Consejo Nacional Electoral una competencia que la Constituci\u00f3n no le reconoce, como es la de cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5, 6 y 12 del proyecto tambi\u00e9n contravienen el art\u00edculo 108 de la CP, que garantiza a los partidos la no intromisi\u00f3n de la ley en los asuntos relacionados con su organizaci\u00f3n interna, dado que establecen limitaciones en materia de denominaci\u00f3n, de principios organizativos y condiciones para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El numeral 6\u00ba del literal d) del art\u00edculo 12, adicionalmente, desconoce el art\u00edculo 145 de la CP que reconoce la iniciativa legislativa individual de los Congresistas sin supeditarla, como lo pretende el proyecto, a un n\u00famero plural de miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto viola los art\u00edculos 2, 103, 107 y 108 de la CP, pues no se limita a establecer unos requisitos m\u00ednimos para la participaci\u00f3n electoral, sino que anula este derecho, dado que exige el respaldo de 50.000 firmas, cuando el n\u00famero de votos necesarios para lograr un esca\u00f1o en el Congreso puede ser menor y, adem\u00e1s, se exige a los candidatos no postulados por un partido una p\u00f3liza electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art. 30, expresan, al limitar la difusi\u00f3n de propaganda y encuestas durante los 30 d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n y el mismo d\u00eda en que \u00e9sta se verifique, atentan contra el derecho a informar &#8211; art. 20 CP &#8211; y vulneran el art\u00edculo 73 de la C.P. &#8211; que garantiza la independencia profesional a los periodistas -. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El ciudadano Francisco Pereira R. intervino durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 30 del proyecto de ley estatutaria en lo que se refiere a los siguientes aspectos: (i) la exigencia de publicar en su totalidad las encuestas electorales, (ii) la prohibici\u00f3n de su publicaci\u00f3n en el d\u00eda de las elecciones o durante los treinta d\u00edas anteriores a las mismas, y (iii) la vigilancia del Consejo Nacional Electoral sobre las empresas encargadas de llevar a cabo las encuestas, por considerar que estas prescripciones vulneran los art\u00edculos 1, 2, 3, 20, 29 y 93 de la CP, el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Como fundamento de su solicitud presenta un estudio realizado por el Dr. Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio, el cual se resume a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Gonz\u00e1lez-Rubio se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 del Proyecto, &#8220;en cuanto prohibe la publicaci\u00f3n de encuestas &#8216;durante los treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n&#8217; y &#8216;el d\u00eda de las elecciones&#8217;, es abiertamente inconstitucional. Tambi\u00e9n lo es el precepto seg\u00fan el cual la encuesta de car\u00e1cter electoral tendr\u00e1 que ser publicada en su totalidad, de igual manera lo ser\u00eda la interpretaci\u00f3n que le diera al Consejo Nacional Electoral la posibilidad de establecer el control previo sobre el cuestionario, es decir, la censura previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida, el doctor P\u00e9rez puntualiza el concepto de encuesta &#8220;como un conjunto de datos, de informaciones sobre opiniones de los encuestados es decir, de la &#8216;muestra&#8217;, representativa del conjunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la CP, advierte, protege no s\u00f3lo el derecho a informar, sino el derecho del conglomerado social a ser informado. Adicionalmente, resalta, &#8220;&#8230;no tenemos una Constituci\u00f3n paternalista, que considere conveniente preservar a los ciudadanos de ciertas ideas o informaciones porque supuestamente su criterio no ser\u00eda lo suficientemente bien formado y maduro para evaluar correctamente los datos que le llegan. No, la Constituci\u00f3n le da al ciudadano la competencia para decidir su destino y el de la sociedad a trav\u00e9s de un sinn\u00famero de mecanismos de participaci\u00f3n que estableci\u00f3, entre los cuales obviamente se encuentra el voto. Pues bien, despu\u00e9s de haberlo hecho due\u00f1o de su propio destino y el de la comunidad, no podemos mediante ley considerarlo un minusv\u00e1lido mental a quien hay que ocultarle informaci\u00f3n, no vaya a ser que se le indigeste, la ley que as\u00ed lo haga es en esa medida inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita &#8211; T-403\/92 &#8211; y los tratados internacionales, las obligaciones de los medios se reducen a su responsabilidad social &#8211; que ha de ser deducida en forma posterior, nunca previa -, a divulgar la informaci\u00f3n en forma veraz e imparcial y a rectificar en condiciones de equidad. Cualquier otro requisito o condici\u00f3n impuesto por v\u00eda legal, vulnera la Constituci\u00f3n. En esta medida, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 30, anota, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta, prosigue, prohibe la censura en todo tiempo, bien proceda por v\u00eda directa o indirecta. Cuando el art. 30 del proyecto ordena la publicaci\u00f3n de las encuestas en su totalidad, se est\u00e1 imponiendo una censura por medios indirectos. La publicaci\u00f3n de las encuestas en los medios est\u00e1 limitada por el espacio disponible en los mismos, explica. La condici\u00f3n impuesta por la citada disposici\u00f3n equivale a exigir lo imposible y, en consecuencia, hace nugatorio el derecho a informar. Para el doctor P\u00e9rez, la Carta de 1991 no exige nunca la totalidad de la informaci\u00f3n, aunque s\u00ed veracidad e imparcialidad, y \u00e9stas \u00faltimas garant\u00edas son posibles por v\u00edas distintas a la publicaci\u00f3n \u00edntegra de la informaci\u00f3n. Esta velada forma de censura, advierte est\u00e1 proscrita expresamente por el art. 19 numeral 2\u00ba de la Ley 74 de 1968 &#8211; aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &#8211; y por el art. 13-3 de la Ley 16 de 1976 &#8211; que incorpor\u00f3 al ordenamiento la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 -, leyes que en virtud del art. 93 de la CP prevalecen en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que la libertad de expresi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de inalienable y por ello goza de prevalencia, conforme lo establece el art\u00edculo 5\u00ba de la CP. Lo anterior le permite asegurar que esta libertad involucra la facultad de publicar encuestas en cualquier tiempo. La exigencia relativa a la publicaci\u00f3n \u00edntegra de las encuestas, concluye, y &#8220;no el d\u00eda de las elecciones o durante los treinta d\u00edas anteriores, restringe el alcance de los derechos fundamentales constitucionales y desvirt\u00faa la esencia misma de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n&#8221;. Adicionalmente, advierte, este requisito crea una condici\u00f3n para el ejercicio de la actividad period\u00edstica, calificada como libre e independiente desde el art\u00edculo 73 de la CP. En la Asamblea Nacional Constituyente, recuerda, todas las propuestas tendentes a establecer limitaciones a los medios de comunicaci\u00f3n fueron derrotadas, as\u00ed como la censura en tiempos de anormalidad. No pueden admitirse entonces los l\u00edmites que se desea imponer a estas libertades a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de encuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 del proyecto es tambi\u00e9n inconstitucional, toda vez que faculta al Consejo Nacional Electoral a vigilar las empresas dedicadas a los sondeos de opini\u00f3n. Al autorizar a la autoridad electoral solicitar los cuestionarios en forma previa a la realizaci\u00f3n de las encuestas, manifiesta, se est\u00e1 permitiendo la censura previa que, como se ha expresado, fue negada por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Dr. Horacio Duque Giraldo, present\u00f3 un escrito en el que objeta algunas normas del proyecto por inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3-4 del proyecto, anota, es inconstitucional toda vez que establece exigencias relativas a la organizaci\u00f3n interna de los partidos, cuando les exige para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica la presentaci\u00f3n de los &#8220;programas y aspiraciones democr\u00e1ticas que lo identifiquen&#8221;. El interviniente entiende que esto llevar\u00eda a que un partido que presente un programa no democr\u00e1tico, no podr\u00eda hacerse acreedor de la personer\u00eda jur\u00eddica deseada. El art\u00edculo 4-3, por su parte, otorga una facultad al Consejo Nacional Electoral de la cual carece seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo lo autoriza para reconocer la personer\u00eda y nunca para decretar su p\u00e9rdida. Este argumento, advierte, encuentra respaldo en una sentencia del Consejo de Estado, la cual anul\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral en el sentido de suspender la personer\u00eda del Partido Comunista Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto tambi\u00e9n resulta inexequible, opina, por contravenir el art\u00edculo 108 de la CP. Los deberes se\u00f1alados a los ciudadanos en el art\u00edculo 95 de la CP de ninguna manera pueden predicarse de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El art\u00edculo 4\u00ba, se\u00f1ala, tambi\u00e9n es inconstitucional, al contradecir &#8220;el esp\u00edritu del inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la expresi\u00f3n &#8220;Estos se deber\u00e1n destinar en una proporci\u00f3n no inferior al 70% de dichas sumas para mantener en funcionamiento sus estructuras regionales y locales&#8221; del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12, el par\u00e1grafo segundo y la frase &#8220;est\u00e1n obligados a debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus respectivos presupuestos&#8221; del par\u00e1grafo 3\u00ba, vulneran el art\u00edculo 108 de la CP. Se\u00f1ala que &#8220;los partidos y movimientos pol\u00edticos son libres para aplicar cualquier cifra al funcionamiento de sus estructuras regionales y locales. Pretender, como lo hace el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12, que esa cifra sea equivalente al 70% de uno de los aportes del Fondo Nacional de Partidos es simplemente fijar una pauta para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento interno de los partidos, algo que est\u00e1 expresamente prohibido en el inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Carta pol\u00edtica&#8221;. Consecuentemente, la funci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de reglamentar anualmente la forma de distribuci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en el literal d) del art\u00edculo, as\u00ed como la de indicar la forma en que los partidos y movimientos deben acreditar el cumplimiento de las actividades all\u00ed mismo previstas, tambi\u00e9n intervienen en la organizaci\u00f3n interna de las agrupaciones pol\u00edticas y por ello resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, dado que son asuntos de competencia de las organizaciones, de conformidad con las instancias y procedimientos acordados en sus congresos. El mismo argumento sirve al Dr. Duque para desestimar el contenido del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 12, a lo cual a\u00f1ade que crea una curiosa especie de &#8220;democracia obligada&#8221;, la cual podr\u00eda dar base para &#8220;interpretaciones ama\u00f1adas y &#8230; arbitrariedades que terminen violando los m\u00e1s importantes derechos pol\u00edticos de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, el interviniente expresa que el art\u00edculo 13 cuando establece un l\u00edmite porcentual equivalente al 5% de los votos v\u00e1lidos en las elecciones para alcald\u00edas y gobernaciones, a fin de definir la procedencia o no de la financiaci\u00f3n estatal, viola el inciso segundo del art\u00edculo 109 de la CP, pues \u00e9ste ordena que los &#8220;dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, y que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, se har\u00e1n acreedores al beneficio de la financiaci\u00f3n siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Dr. Duque plantea que la inclusi\u00f3n en el proyecto de ley estatutaria sobre partidos del Cap\u00edtulo VII &#8211; &#8220;Disposiciones generales&#8221; -, que materialmente regula el estatuto de la oposici\u00f3n, vulnera el mandato contenido en el art\u00edculo 112 de la CP, conforme al cual, los derechos de la oposici\u00f3n deben ser reglamentados en ley estatutaria aut\u00f3noma, de forma que se &#8220;ofrezca aut\u00e9nticas garant\u00edas a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no hacen parte del gobierno y ejercen el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se reciben dos escritos de los ciudadanos Saulo Arboleda G\u00f3mez y Miguel Antonio Corredor Esp\u00edtia, a folios 665 y 668.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional, tanto en la forma como por su contenido, el proyecto de ley estatutaria de la referencia, excepci\u00f3n hecha de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 30 que considera inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el se\u00f1or Procurador indaga sobre el origen de las leyes estatutarias, su naturaleza y valor y concluye que tienen un rango cuasi-constitucional, toda vez que est\u00e1n por encima de la ley ordinaria pero no al nivel de las normas constitucionales y, en los t\u00e9rminos expuestos por el Constituyente, su valor &#8220;asienta con precisi\u00f3n su funci\u00f3n organizativa trat\u00e1ndose de las ramas del poder o de las instituciones del Estado en funci\u00f3n del cual su alcance ser\u00e1 la definici\u00f3n de la naturaleza de los mismos y la estructuraci\u00f3n de sus funciones, de conformidad con sus finalidades respectivas&#8221;. En lo que respecta a los derechos fundamentales, corresponde a la ley estatutaria desarrollarlos y complementarlos y vincular al Congreso en su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n el concepto fiscal a precisar los alcances de la revisi\u00f3n constitucional de los proyectos de leyes estatutarias y concluye que debe aplicarse el criterio de la Corte Suprema de Justicia expuesto en relaci\u00f3n con el examen de c\u00f3digos y estatutos, es decir, que el fallo debe tener efectos definitivos en cuanto al procedimiento para su expedici\u00f3n, m\u00e1s no en cuanto al contenido se refiere, pues se tratar\u00eda de una tarea &#8220;\u00edmproba&#8221; y excluir\u00eda para siempre la posibilidad de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra una norma que, por la variaci\u00f3n de las circunstancias en que fuera expedida, se tornase posteriormente inconstitucional. Esta interpretaci\u00f3n se infiere, de acuerdo con lo expresado por el Procurador, de la dimensi\u00f3n de la &#8220;cosa juzgada constitucional&#8221; que establece el art\u00edculo 243 de la CP &#8211; seg\u00fan la cual &#8220;s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto definitivo y absoluto aquello que la Corte declare inexequible por razones de fondo&#8221; -, de la naturaleza de la interpretaci\u00f3n constitucional &#8211; que es casi aut\u00e9ntica m\u00e1s no aut\u00e9ntica, toda vez que debe subordinarse al texto de la Constituci\u00f3n -, de la insuficiente garant\u00eda que ofrece un examen de tal amplitud como el que se impone frente a leyes estatutarias &#8211; y, por \u00faltimo, del hecho de que el art\u00edculo 241-4 de la CP no excluy\u00f3 las leyes estatutarias del control dispuesto en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de forma, observa el Procurador que \u00e9stos se verificaron a cabalidad en la tramitaci\u00f3n del proyecto bajo revisi\u00f3n, pues fue discutido dentro de una misma legislatura y se adecu\u00f3 a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley para el efecto. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el requisito de la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de las C\u00e1maras, el Procurador advierte que &#8220;la prueba recaudada finalmente deber\u00eda en oportunidades futuras contener con precisi\u00f3n el dato de si se obtuvo &#8220;la mayor\u00eda de los miembros del Congreso&#8221; y no la simple referencia a la aprobaci\u00f3n &#8220;por la unanimidad de los Congresistas asistentes a la sesi\u00f3n&#8221; alusi\u00f3n que se hace con el llamado inicial a lista, que ciertamente no puede tenerse como factor determinante de la mayor\u00eda absoluta, ya que muchos de los Congresistas pueden ausentarse luego de cumplido el llamado a lista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de fondo del articulado, el Procurador explica los antecedentes inmediatos que llevaron a la ampliaci\u00f3n del espacio pol\u00edtico tras el Frente Nacional, proceso en el que destaca la expedici\u00f3n de la Ley 58 de 1985 &#8220;que fij\u00f3 los criterios restauradores del sistema electoral, buscando dar eficiencia y garant\u00eda al derecho de sufragio y se convoc\u00f3 a la primera elecci\u00f3n popular de alcaldes a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 1986, verific\u00e1ndose paralelamente, como pr\u00e1ctica pol\u00edtica incipiente, un esquema de gobierno-oposici\u00f3n (1986-1990)&#8221;. Tambi\u00e9n constituye referencia obligada la integraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente y el pluralismo pol\u00edtico que la caracteriz\u00f3, lo que finalmente condujo a la institucionalizaci\u00f3n de los partidos, as\u00ed como los mecanismos &#8220;que buscan la redefinici\u00f3n de las relaciones entre la sociedad civil y el Estado a trav\u00e9s del est\u00edmulo de la participaci\u00f3n ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manifiesta el Procurador, crea las condiciones para una nueva democracia en la que no s\u00f3lo se reconoce al ciudadano la capacidad pol\u00edtica y se facilita su acceso a la toma de decisiones, sino que se ampl\u00eda su participaci\u00f3n fuera del escenario electoral y se le se\u00f1alan otros espacios en que la participaci\u00f3n desarrolla un papel fundamental. Los partidos son considerados medios id\u00f3neos para el fomento de la participaci\u00f3n ciudadana y del pluralismo y se limita la acci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con los mismos, pues no podr\u00e1 la ley, en ning\u00fan caso, establecer requisitos relacionados con su organizaci\u00f3n interna. Tambi\u00e9n prev\u00e9 el art\u00edculo 107 de la CP el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos que comprueben su existencia por varios medios, entre ellos el de acreditar 50.000 firmas o igual cifra en votos en la pasada elecci\u00f3n o alcanzar representaci\u00f3n en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto, el Procurador manifiesta que la mayor parte del mismo no representa contradicci\u00f3n alguna con la Carta. Esta dise\u00f1\u00f3 un esquema en el que los partidos y movimientos &#8220;no se conciben fuera del ejercicio de la actividad pol\u00edtica&#8221;, motivo por el cual, la exigencia de una votaci\u00f3n m\u00ednima, como presupuesto para la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, tiene pleno respaldo en el texto constitucional. Igual opini\u00f3n le merecen las disposiciones relativas a la financiaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 30, en cuanto prohibe la divulgaci\u00f3n de encuestas el d\u00eda de las elecciones y durante los treinta d\u00edas anteriores, y que tiene id\u00e9ntico contenido normativo al art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, es inconstitucional, como lo afirm\u00f3 en su concepto N\u00ba 226 de junio 24 de 1993, dentro del expediente D-272. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el concepto fiscal que en dicha oportunidad, su Despacho manifest\u00f3 la contradicci\u00f3n de este art\u00edculo con el art. 20 de la CP, toda vez que las prohibiciones en \u00e9l contenidas atentan contra la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9, en especial en lo que hace a la censura previa, a pesar de que la jurisprudencia haya reconocido la relatividad de este derecho, pues la eventual restricci\u00f3n en conyunturas de excepci\u00f3n, no es argumento procedente en el caso presente, toda vez que se enmarca en el \u00e1mbito de los procesos electorales, &#8220;con prescindencia de que se realicen &nbsp;en tiempos de normalidad o de anormalidad. As\u00ed las cosas, no obran para \u00e9l, por lo menos no de manera necesaria, las razones que pueden servir para fundamentar posibles limitaciones en estado de excepci\u00f3n&#8221;, menos ahora, &#8220;por cuanto las elecciones ya no pueden ser tenidas, entre nosotros, por un sin\u00f3nimo &#8211; necesario &#8211; del desorden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, advierte, no es \u00f3bice para que se establezcan mecanismos de control posterior, con el fin de garantizar, durante la \u00e9poca preelectoral, la objetividad e imparcialidad de la informaci\u00f3n. La publicaci\u00f3n de las encuestas, de conformidad con las leyes de la estad\u00edstica, brinda suficiente garant\u00eda al electorado para que \u00e9ste pueda informarse correctamente y proceder a la toma de decisiones. &#8220;La verdad&#8221;, prosigue el concepto fiscal, &#8220;es que tanto la opini\u00f3n como la informaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a influir en el \u00e1nimo de los votantes, pero ello no implica &#8211; supuesta la pluralidad de las mismas &#8211; que se haga nugatoria la libertad de juicio. La democracia moderna vive, antes que nada, de la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y tiene como presupuesto antropol\u00f3gico fundamental la capacidad de los ciudadanos para filtrar dicha informaci\u00f3n y para hacerse juicios aut\u00f3nomos a trav\u00e9s de la misma. Presumir que un recurso informativo como son las encuestas de opini\u00f3n acaba con la autonom\u00eda de juicio es tanto como presumir que los ciudadanos son imp\u00faberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la regulaci\u00f3n del estatuto de la oposici\u00f3n &#8211; t\u00edtulo VIII del proyecto -, el Procurador no encuentra objeci\u00f3n a su acumulaci\u00f3n en la ley estatutaria de partidos, puesto que la regulaci\u00f3n \u00edntegra de la materia, como lo ordena el Constituyente en el art\u00edculo 112 de la CP, no obliga a su desarrollo en un estatuto aut\u00f3nomo diferente del de los partidos. El contenido de los art\u00edculos 31 a 35 inclusive, 50 y 52, del proyecto, &#8220;corresponde a un desarrollo del mandato constitucional que contempla una enunciaci\u00f3n de los derechos que garantizar\u00edan el ejercicio de la cr\u00edtica y la oposici\u00f3n al Gobierno, como m\u00e1xima expresi\u00f3n del pluralismo que la Carta contempla en el proceso democr\u00e1tico que ella institucionaliza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir de manera definitiva la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias. En consecuencia, la Corte procede a adelantar el examen de constitucionalidad &nbsp;del proyecto de ley estatutaria &#8220;por el cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone diversos requisitos para el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, los cuales deben ser cabalmente cumplidos so pena de ser declarada la inexequibilidad del respectivo proyecto de ley por vicios de forma. &nbsp;El art\u00edculo 152 de la Carta establece las materias que deben ser reguladas mediante leyes estatutarias, entre las que se cuenta la &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de oposici\u00f3n y funciones electorales&#8221; (CP art. 152 lit. c). Por otra parte, el art\u00edculo 153 exige una mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara para aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, y dispone adicionalmente que dicho tr\u00e1mite legislativo se efect\u00fae dentro de una sola legislatura. Adem\u00e1s, los proyectos de leyes estatutarias deben cumplir con los requisitos generales enunciados en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para que puedan convertirse en leyes de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Requisitos generales surtidos en el tr\u00e1mite legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 El d\u00eda 28 de julio de 1992, el se\u00f1or Ministro de Gobierno present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley estatutaria &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. El anterior proyecto fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes bajo el N\u00ba 11 y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente para dar inicio a su tr\u00e1mite en el Congreso, de conformidad con las facultades reguladas en el art\u00edculo 154 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El proyecto de ley estatutaria, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 20 del 6 de agosto de 1992, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento al requisito constitucional de haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art. 157-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Con fundamento en los art\u00edculos 157 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y &nbsp;169 del Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluci\u00f3n 001 del dos (2) de diciembre de 1992, decidieron sesionar conjuntamente para dar primer debate al proyecto de ley de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 El proyecto de ley estatutaria fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales de C\u00e1mara y Senado de los d\u00edas abril 21, abril 29 y mayo 12 de 1993, &#8211; seg\u00fan Actas N\u00ba 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de dichas fechas -, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 El proyecto de ley estatutaria fue aprobado en forma un\u00e1nime por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 1993, seg\u00fan certificaci\u00f3n oficial del Subsecretario General de la mencionada corporaci\u00f3n. Por su parte, el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica informa que el proyecto de la referencia fue aprobado con el qu\u00f3rum reglamentario de 100 Senadores en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mayor\u00eda absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Sub-secretario de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n fue aprobado por la unanimidad de los honorables Representantes asistentes a la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de junio de 1993. Posteriormente, ante solicitud del magistrado ponente para que se especificara el n\u00famero de votos mediante los cuales se di\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto de ley, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3, mediante oficio N\u00ba 1406 S.G. del 20 de septiembre de 1993, que &#8220;el total de votos con que fueron aprobados los art\u00edculos, el t\u00edtulo y el texto completo fue de 158 votos de los miembros asistentes a la plenaria&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley estatutaria fue aprobado con el qu\u00f3rum reglamentario de 100 Senadores como aparece registrado en el acta N\u00ba 72 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 17 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En consecuencia, la Corte encuentra que el proyecto de ley estatutaria de la referencia fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en una sola legislatura &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de julio de 1992, el Ministro de Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que finalmente fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 17 de junio de 1993. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inici\u00f3 el 20 de julio de 1992 y concluy\u00f3 el 20 de junio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos constitucionales dispuestos para el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias, esta Corporaci\u00f3n no encuentra vicios de forma que pudieran llevar a la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub-examine, por lo que se procede a estudiar sus aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. REVISION CONSTITUCIONAL DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY No. 11 DE 1992-CAMARA Y No. 348-SENADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disposiciones generales (art\u00edculos 1 y 2) &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 1 del proyecto (en adelante si no se especifica un cuerpo normativo diferente, debe entenderse que pertenece al proyecto de ley No. 11 de 1992-C\u00e1mara y No. 348-Senado de 1993) consagra el derecho de todos los colombianos a constituir, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, difundir sus ideas y programas y retirarse libremente de ellos. A las organizaciones sociales se les reconoce el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. El art\u00edculo 1 &#8211; bajo el entendimiento de que se refiere a los ciudadanos colombianos &#8211; corresponde al contenido del art\u00edculo 40-3 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n del derecho que hace el proyecto no puede tener por efecto degradar el rango constitucional del mismo. Tampoco altera la f\u00f3rmula ni la estructura constitucional del derecho. Se trata, simplemente, del desarrollo del aludido precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 El derecho a constituir partidos y movimientos es una manifestaci\u00f3n activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relaci\u00f3n de los nacionales con el poder pol\u00edtico y describen una faceta de las personas como part\u00edcipes actuales o potenciales de la organizaci\u00f3n del Estado. A diferencia de otros derechos fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los derechos fundamentales de participaci\u00f3n pol\u00edtica se contraen espec\u00edficamente a los nacionales1 , toda vez que aqu\u00ed el derecho no se reconoce a la persona humana en cuanto tal sino a ella en cuanto ciudadana del Estado. La limitaci\u00f3n del derecho analizado que se descubre en el art\u00edculo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos pol\u00edticos que la misma Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 El contenido y alcance del derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, corresponden a algunas de las m\u00faltiples concreciones de las caracter\u00edsticas sustanciales del Estado social de derecho como Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista. El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos &#8211; en mayor grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos privados que detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico &#8211; y de cuyo resultado se derivar\u00e1 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato democr\u00e1tico que se deduce meridianamente de la Constituci\u00f3n y en el que se condensa la filosof\u00eda participativa que lo informa, se configura a partir de un conjunto de normas, que de manera bien esquem\u00e1tica a continuaci\u00f3n se enuncian, con el \u00fanico prop\u00f3sito de mostrar el transfondo jur\u00eddico-pol\u00edtico del derecho a constituir partidos y movimientos que, en este contexto, es uno de los tantos instrumentos que se ofrecen al ciudadano para que se involucre eficazmente en cualquiera de las fases del proceso pol\u00edtico y, en general, de la adopci\u00f3n y control de las decisiones que lo puedan afectar. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio democr\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba establece dentro de los fines esenciales del Estado el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Los principios de soberan\u00eda popular (CP art. 3\u00ba), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00ba) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba), constituyen, junto con los anteriores, el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. &nbsp; Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8211; entre los cuales se destaca la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86) -, por su parte, han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n, con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados por la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica electoral, se ampl\u00edan los mecanismos existentes antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. El art\u00edculo 40 consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no s\u00f3lo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos de participaci\u00f3n directa, votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato (CP art. 103). Por otra parte, se asegura la participaci\u00f3n de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112) y se permite la participaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (CP art. 112). La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece el voto program\u00e1tico (CP art. 259) y adiciona los mecanismos de participaci\u00f3n en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (CP art. 375) o soliciten se sometan a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garant\u00edas fundamentales o de procedimientos de participaci\u00f3n popular (CP art. 377).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, se deber\u00e1 dar participaci\u00f3n efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (CP art. 40-7). Por mandato constitucional, el legislador est\u00e1 llamado a organizar las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (CP art. 270).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece la proyecci\u00f3n de la democracia participativa en el campo de los servicios p\u00fablicos. Al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares y de la comunidad, le ha sido confiado el incremento progresivo de la cobertura de la seguridad social (CP art. 48) y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud (CP art. 49). La participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (CP art. 68) y el fomento de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n (CP art. 41), son signos distintivos del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. En general, la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n ser determinadas por ley (CP art. 369), de manera que se haga realidad la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad en las decisiones que m\u00e1s directamente los afectan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la rama legislativa del poder p\u00fablico, se otorga a los grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (CP art. 155) y de participar a trav\u00e9s de organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones sobre control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (CP art. 78).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n se extiende a la administraci\u00f3n de justicia. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de esta funci\u00f3n en condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (CP art. 116). Cabe resaltar la expansi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad. Estos no se limitan ya exclusivamente al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad sino que se mantienen y refuerzan permitiendo la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano en los procesos promovidos por otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones a ella confiadas (CP arts. 241 y 242). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen territorial, la Constituci\u00f3n hace extensivo el principio democr\u00e1tico a la \u00f3rbita departamental y municipal, mediante la elecci\u00f3n directa de alcaldes y gobernadores (CP arts. 303 y 314), la realizaci\u00f3n de consultas populares a iniciativa de los respectivos jefes del ente territorial (CP art. 105), la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local (CP art. 314), la participaci\u00f3n de las juntas administradoras locales en los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social, y la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n y el gobierno de sus territorios, especialmente en lo que se refiere a &nbsp;la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (CP arts. 229 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, presupuestal y de planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha operado un fen\u00f3meno de proliferaci\u00f3n de espacios y mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Superando el dualismo entre capital y trabajo, la Constituci\u00f3n otorga al legislador la posibilidad de establecer est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (CP art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatizaci\u00f3n de las entidades en las que tiene participaci\u00f3n, deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (CP art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (CP art. 64), y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, interviniendo para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75). De manera deliberada, el Constituyente ha buscado la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana y la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 1\u00ba y 13), al acoger como criterio para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, aqu\u00e9l que tiene en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP arts. 350 y 357). Por su parte, el Legislador es responsable de la determinaci\u00f3n de los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo (CP art. 342). A su vez, diversos sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales integrar\u00e1n, junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, organismo de car\u00e1cter consultivo y foro para la discusi\u00f3n del plan nacional de desarrollo (CP art. 340). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la democratizaci\u00f3n de las organizaciones privadas, la Constituci\u00f3n exige de los colegios de profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democr\u00e1ticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democr\u00e1ticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constituci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, de manera que se ejerza un control y vigilancia m\u00e1s efectivos de la gesti\u00f3n p\u00fablica desarrollada por aqu\u00e9llas (CP art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>El afianzamiento del principio democr\u00e1tico, inspira la disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n que permite a los empleados p\u00fablicos &#8211; que no ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o desempe\u00f1en ciertos cargos &#8211; participar en las actividades de los partidos y movimientos, para lo cual se deben observar las condiciones que se\u00f1ale la ley (CP art. 127). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de democracia participativa no s\u00f3lo informa el ejercicio del poder p\u00fablico y social, sino que adem\u00e1s penetra \u00e1mbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulaci\u00f3n estatal. En efecto, la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds es elevada al status de deber constitucional de la persona y del ciudadano (CP art. 95-5). De otra parte, la igualdad de derechos y deberes de la pareja, se erige como fundamento de las relaciones familiares, fomentando el respeto rec\u00edproco y castigando cualquier forma de violencia destructiva de su armon\u00eda y unidad (CP art. 42). Adicionalmente, el Estado y la sociedad deben garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes, en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (CP art. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>La breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten asociar el derecho a constituir partidos y movimientos a la empresa superior avizorada y propuesta por el Constituyente, de construir una democracia real. Las funciones de los partidos, a las cuales se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante, hacen de \u00e9stos instrumentos indispensables para promover y afianzar el di\u00e1logo democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 El derecho de las organizaciones sociales a manifestarse y participar en eventos pol\u00edticos, tiene igualmente un referente directo en la Constituci\u00f3n (CP art. 107) y responde a la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en un estado social de derecho que ha renunciado a la bipolaridad ciudadano-Estado y, adem\u00e1s, acepta y propicia el juego e interacci\u00f3n de las variadas formaciones sociales de origen extraestatal -, emanaciones espont\u00e1neas de la libertad de asociaci\u00f3n (CP art. 38) y expresiones vivas del pluralismo social &#8211; en las que se inserta el individuo en su incesante y fecunda vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas organizaciones sociales, al lado de las funciones que cumplen y de las necesidades que satisfacen, o, de manera principal, pueden desarrollarse bajo el signo de la politicidad y convertirse en instrumentos aptos para movilizar ciudadanos y agregar intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ciertamente no ha entregado a los partidos el monopolio de lo pol\u00edtico. Estos deber\u00e1n emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la pol\u00edtica, no resulta ajeno, m\u00e1xime en la \u00e9poca presente en que la esfera de lo p\u00fablico se ha extendido e influido intensamente sobre lo que antes se consideraba &#8220;asuntos propios del dominio privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n es fruto de un examen realista de la sociedad contempor\u00e1nea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho, varias organizaciones sociales no partidistas, en los diferentes Estados, con mayor o menor \u00e9xito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, incide en la aceptaci\u00f3n de las organizaciones sociales en la actividad pol\u00edtica, la evoluci\u00f3n que se ha observado en el concepto de lo pol\u00edtico, no asimilable exclusivamente al quehacer partidista y a la elaboraci\u00f3n de las leyes, sino extensivo a todo asunto o materia que pueda afectar al individuo, la comunidad o el Estado en un sentido sustancial y cuya definici\u00f3n corresponda o no pueda ser ajena a una instancia p\u00fablica por reflejarse su resultado en la ecuaci\u00f3n de poder existente en la sociedad, en la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y en la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales. En este orden de ideas, la relaci\u00f3n p\u00fablico-privado no puede trazarse con la nitidez del pasado. Tiende a ser sustituida por una dial\u00e9ctica que se orienta a trascender esa diferencia y que constantemente politiza asuntos antes excluidos de la agenda p\u00fablica a la par que propende a establecer nuevas cotas a la libertad y a la igualdad. La ampliaci\u00f3n consiguiente del di\u00e1logo pol\u00edtico, exige, por lo tanto, que junto a los individuos y los partidos, a \u00e9l ingresen las organizaciones sociales, donde tambi\u00e9n las personas pueden ver reforzadas sus actitudes y capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 El art\u00edculo 2 introduce una definici\u00f3n de partido y de movimiento pol\u00edtico y se\u00f1ala que, si re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales, gozar\u00e1n de personer\u00eda jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n se abstiene de definir estas dos formaciones pol\u00edticas, aunque se refiere a ellas &nbsp;y les asigna consecuencias normativas que las distinguen de otras &#8211; reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, derecho de postulaci\u00f3n de candidatos, derecho a la financiaci\u00f3n estatal, acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, los derechos de la oposici\u00f3n -, que en cierto sentido justifican sobradamente su regulaci\u00f3n legal. Para los prop\u00f3sitos de la ley estatutaria que se ocupa de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es importante se\u00f1alar los sujetos a los cuales se refieren sus disposiciones. La constitucionalidad de las definiciones, dada la ausencia de una pauta normativa en la Constituci\u00f3n, estriba, en primer t\u00e9rmino, en la facultad para hacerlo que se desprende de la competencia atribuida al Congreso para dictar la ley estatutaria sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, en segundo t\u00e9rmino, en la correspondencia razonable de lo definido con la realidad pol\u00edtica de modo que no se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito de constitucionalizaci\u00f3n de dichas formaciones que ha animado al Constituyente. Ambos extremos, como se comprobar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se conjugan en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7 En la realidad pol\u00edtica los partidos surgen como organizaciones cuya mediaci\u00f3n entre los ciudadanos y el poder pol\u00edtico contribuye a consolidar y actualizar la democracia. Gracias a la legislaci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de los partidos, se logra peri\u00f3dicamente encauzar y dar cuerpo a la voluntad del pueblo. Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patolog\u00edas que desvirt\u00faan su objeto, suelen describirse, as\u00ed: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integraci\u00f3n en el proceso pol\u00edtico y a la reducci\u00f3n de la abstenci\u00f3n electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la poblaci\u00f3n, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias p\u00fablicas o que se destinan a alimentar la oposici\u00f3n frente al poder establecido; (3) contribuir a la formaci\u00f3n de una cultura pol\u00edtica y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la informaci\u00f3n al p\u00fablico relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los \u00f3rganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporci\u00f3n a sus resultados electorales y dependiendo de \u00e9stos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y propuestas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8 En estricto rigor la definici\u00f3n de partido que consagra el art\u00edculo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior &nbsp;relaci\u00f3n de funciones, equivale a postular que en aqu\u00e9l se refleja el pluralismo pol\u00edtico y, por su conducto, se promueve y encauza la participaci\u00f3n de los ciudadanos y la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente en raz\u00f3n de las funciones que cumplen los partidos &#8211; correctamente sintetizadas por el art\u00edculo 2 -, su actuaci\u00f3n es un elemento esencial de la vida democr\u00e1tica. Sin embargo, el modelo democr\u00e1tico de tipo liberal cl\u00e1sico no contemplaba su existencia. La preocupaci\u00f3n por el respeto incondicional del principio de libertad, como valor esencial del sistema pol\u00edtico, imped\u00eda cualquier consideraci\u00f3n sobre delimitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de la voluntad ciudadana. La estricta separaci\u00f3n entre sociedad civil y Estado, o entre lo p\u00fablico y lo privado, que caracterizaba al r\u00e9gimen liberal, relegaba la tarea pol\u00edtica al \u00e1mbito de la autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la constitucionalizaci\u00f3n de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democr\u00e1tico, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder pol\u00edtico y de la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9 En el art\u00edculo segundo del proyecto de ley estatutaria se definen los conceptos de partido y movimiento social. Esta definici\u00f3n se\u00f1ala un espectro de posibilidades dentro del cual el ejercicio de la actividad pol\u00edtica es posible. Se trata de una definici\u00f3n cuyo sentido se enmarca dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n para el ejercicio del derecho y, por lo tanto, &nbsp;no contradice los postulados constitucionales. La constitucionalidad de esta definici\u00f3n legislativa se funda en la facultad que le otorga la Carta a la ley para &nbsp;desarrollar o regular materias relacionadas con los derechos fundamentales sin afectar su \u00e1mbito intangible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo se utiliza el criterio de permanencia como elemento diferenciador b\u00e1sico de los dos conceptos: &nbsp;los partidos se definen como instituciones permanentes; los movimientos, en cambio, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este criterio ontol\u00f3gico, el proyecto de ley diferencia los dos t\u00e9rminos acudiendo a una consideraci\u00f3n finalista. Mientras los partidos est\u00e1n concebidos para acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y para influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la naci\u00f3n, los movimientos pol\u00edticos lo est\u00e1n para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley tambi\u00e9n parece introducir una diferencia funcional al enumerar una serie de tareas realizadas por el partido y al no se\u00f1alar ninguna en relaci\u00f3n con el movimiento. El &nbsp;inciso primero del art\u00edculo segundo expresa que los partidos reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen en la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los modelos te\u00f3ricos subyacentes a estos criterios de diferenciaci\u00f3n (ontol\u00f3gico, funcional y finalista) el legislador quiso comprender y delimitar un fen\u00f3meno social &nbsp;din\u00e1mico y variable por naturaleza, como es el de la actividad pol\u00edtica. De la combinaci\u00f3n de estos criterios surge la idea central de la permanencia, la cual, unida al elemento institucional, refleja no s\u00f3lo la importancia de la &nbsp;duraci\u00f3n en el tiempo, sino tambi\u00e9n la relevancia del desarrollo organizativo y &nbsp;la solidez ideol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las definiciones tienen un n\u00facleo conceptual claro, su delimitaci\u00f3n es vaga. Es tal vez \u00e9sta la raz\u00f3n por la cual el proyecto de ley no deriva consecuencias normativas de la distinci\u00f3n conceptual. No obstante esta dificultad, o mejor a\u00fan, precisamente por ella, el art\u00edculo segundo del proyecto de ley encuentra su importancia en el hecho de permitir, a partir de una redacci\u00f3n y un contenido abiertos, un tratamiento flexible de los hechos, tal &nbsp;como lo exige la naturaleza de la actividad pol\u00edtica y la intenci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se refiere a otras entidades sociales con alcances y pretensiones pol\u00edticas, tales como, las organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definici\u00f3n y, en todo caso, pone en tela de juicio su propia utilidad. Es por eso que el sentido de la tipolog\u00eda hay que encontrarlo por fuera de la pretensi\u00f3n conceptual. Cuando la Constituci\u00f3n menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances pol\u00edticos, lo hace con el prop\u00f3sito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicaci\u00f3n el ejercicio de un derecho ciudadano. Se describen posibilidades f\u00e1cticas con el objeto de se\u00f1alar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, m\u00e1s que de prescribir o regular un comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades y fuerzas pol\u00edticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Si por organizaci\u00f3n se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeraci\u00f3n de entidades hecha por la Constituci\u00f3n posee dos polos opuestos: el partido pol\u00edtico, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro. El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarqu\u00edas permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y c\u00f3digos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El t\u00e9rmino significativo s\u00f3lo puede ser sopesado en t\u00e9rminos sociol\u00f3gicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestaci\u00f3n pol\u00edtica del grupo dentro de unas circunstancias espec\u00edficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre estos dos extremos del espectro se encuentran los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones y los movimientos sociales. Un movimiento, de tipo social o pol\u00edtico, es una empresa colectiva encaminada a establecer un nuevo orden &nbsp;dentro de la pr\u00e1ctica social o a mantenerlo. El movimiento de tipo pol\u00edtico, por su grado de organizaci\u00f3n y permanencia, est\u00e1 llamado a convertirse eventualmente en partido. La organizaci\u00f3n social, en cambio, mantiene sus prop\u00f3sitos pol\u00edticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecuci\u00f3n de los fines de tipo social que posee la instituci\u00f3n. El movimiento social no tiene el grado de organizaci\u00f3n del partido o de la organizaci\u00f3n social. Sus objetivos tambi\u00e9n son circunstanciales, pero su evoluci\u00f3n puede derivar en un movimiento pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, sin embargo, no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones pol\u00edticas depositarias de una clara estructura organizativa. La manifestaci\u00f3n popular espont\u00e1nea y depositaria de una voluntad social significativa tambi\u00e9n fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intenci\u00f3n de proteger el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestaci\u00f3n carece de una clara organizaci\u00f3n que le asegure su institucionalidad y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Personer\u00eda jur\u00eddica, denominaci\u00f3n, s\u00edmbolos y colores de los partidos y movimientos (t\u00edtulo II) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 Los requisitos para obtener que el Consejo Nacional Electoral reconozca personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos, los enuncia directamente la Constituci\u00f3n (CP art. 108). Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos y de la libertad de asociaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts. 40-3 y 107), lograr el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica si se dan las condiciones que en la misma Carta se establecen que, en este sentido, integran el m\u00ednimo intangible de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. En este orden de ideas, los requisitos adicionales que determine la ley deber\u00e1n tener \u00edntima relaci\u00f3n con los que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica supone poner en movimiento una espec\u00edfica actuaci\u00f3n p\u00fablica y hacerlo encierra un momento de libertad de organizaci\u00f3n por parte de la formaci\u00f3n que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personer\u00eda jur\u00eddica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relaci\u00f3n con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petici\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 Si bien la Constituci\u00f3n no supedita el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a la presentaci\u00f3n de una copia de los estatutos del partido o movimiento, presupone su existencia. Los estatutos unifican y gobiernan la acci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos y, normalmente, como primera y fundamental autoregulaci\u00f3n de sus miembros, coincide su adopci\u00f3n con su constituci\u00f3n. La personer\u00eda jur\u00eddica no se reconoce a entidades informes sino a partidos o movimientos que se organizan para participar en la vida democr\u00e1tica (CP art. 107). Sin estatutos ser\u00eda aventurado hablar de organizaci\u00f3n y sin ella la personer\u00eda jur\u00eddica carecer\u00eda de sustrato y de raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4 Las pruebas que se exigen para acreditar la existencia del partido o del movimiento son las mismas que se ordenan en la Constituci\u00f3n (CP art. 108). La \u00fanica precisi\u00f3n que el proyecto hace se orienta a prohibir que la cifra de cincuenta mil votos se obtenga de sumar los arrojados en la circunscripci\u00f3n nacional con los de las territoriales o especiales, o los de \u00e9stas con los de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, se encuentra en la dimensi\u00f3n cuantitativa del apoyo popular, tal como se desprende del inciso primero del art\u00edculo 108 de la CP, en el que se establece como requisito para tal efecto, la presentaci\u00f3n de 50.000 firmas, o la obtenci\u00f3n de 50.000 votos. La norma supone un l\u00edmite m\u00ednimo cuantitativo de adhesi\u00f3n popular, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento. Se trata entonces de un n\u00famero de personas que apoyan al partido y no simplemente de una cifra de votos en abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprobar esta cifra se requiere la presentaci\u00f3n de firmas o la obtenci\u00f3n de votos, como pruebas del apoyo mencionado. La sumatoria de votos de diferente circunscripci\u00f3n, permitir\u00eda la contabilizaci\u00f3n de varios votos sufragados por una misma persona, lo cual contradice el objetivo num\u00e9rico ya mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respaldo de 50.000 personas puede tener una excepci\u00f3n cuando un partido obtenga personer\u00eda gracias a la elecci\u00f3n de uno de sus miembros al Congreso con una votaci\u00f3n inferior a la cifra de 50.000 votos. En este caso el reconocimiento, no obstante el hecho de no contar con la indicada cifra de adherentes, se explica y justifica por la importancia de esta forma de participaci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el sentido explicado, la norma del proyecto que se examina busca asegurar el cumplimiento del m\u00ednimo apoyo popular exigido por la Carta. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese m\u00ednimo sea respetado, lo que implica la constataci\u00f3n objetiva de la cantidad se\u00f1alada. En vista de que tal comprobaci\u00f3n no puede llevarse a cabo frente a la simple sumatoria de votos provenientes de varias circunscripciones, puesto que el mismo elector puede participar en varias de ellas, la exclusi\u00f3n de esta posibilidad es perfectamente justificable. En consecuencia, la restricci\u00f3n que contiene el proyecto no vulnera el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y se ci\u00f1e al esp\u00edritu y al texto de la norma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5 Teniendo en cuenta el tratamiento espec\u00edfico que &nbsp;la Carta le concede a esta materia en sus art\u00edculos 108 y 40-3 y la clara definici\u00f3n que all\u00ed se hace en beneficio de la libertad y de la ausencia de toda restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, &nbsp;el camino m\u00e1s adecuado para encontrar el sentido de las normas constitucionales consiste en interpretar estas disposiciones a la luz del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n. Esta v\u00eda conduce a la aceptaci\u00f3n de la libertad ideol\u00f3gica de los partidos y movimientos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la ideolog\u00eda de los partidos, el constituyente no s\u00f3lo no impuso la exigencia democr\u00e1tica sino que estableci\u00f3 expresamente la libertad. Esta opci\u00f3n debe ser justificada en beneficio del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer elemento de juicio para desentra\u00f1ar el fundamento de esta preferencia consiste en advertir que, en este tema, el Constituyente evit\u00f3 los peligros de una manipulaci\u00f3n de sentido democr\u00e1tico, agazapados en la apreciaci\u00f3n del programa ideol\u00f3gico que efectuar\u00eda el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. De esta manera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace suya la conocida f\u00f3rmula liberal seg\u00fan la cual el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fundamento del sistema democr\u00e1tico no se encuentra en &nbsp;un conjunto de nociones que determinen el contenido de las decisiones pol\u00edticas, sino m\u00e1s bien en un m\u00e9todo, o en un grupo de reglas de procedimiento a partir de las cuales se establece la manera c\u00f3mo deben ser tomadas dichas decisiones. La democracia no se ocupa de qu\u00e9 es lo que se debe decidir sino de c\u00f3mo se debe decidir. Por lo tanto, la democracia es compatible con la existencia de contenidos ideol\u00f3gicos diferentes tanto en las decisiones pol\u00edticas como en la actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, el pluralismo es connatural a la democracia. El car\u00e1cter fundamental de este valor se explica a partir de la idea kantiana de &#8220;condiciones de posibilidad&#8221; de la democracia. Se trata de un presupuesto sin el cual los principios, los valores y los derechos fundamentales no pueden tener lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema constitucional democr\u00e1tico conocido como &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; defiende la realizaci\u00f3n de contenidos axiol\u00f3gicos claramente definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos inherentes a las personas, etc.. Ahora bien, &nbsp;este conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento cuando se originan y se mantienen como una elecci\u00f3n popular entre otras posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideolog\u00eda no democr\u00e1tica haya podido &#8211; y todav\u00eda pueda &#8211; adoptar un r\u00e9gimen autocr\u00e1tico o incluso tir\u00e1nico y no lo haga, es una justificaci\u00f3n de la democracia basada en el procedimiento que se suma a la justificaci\u00f3n axiol\u00f3gica, formando de esta manera un &nbsp;fundamento s\u00f3lido y coherente. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el valor del pluralismo y los valores protegidos por los derechos humanos corresponde a una relaci\u00f3n entre la forma y el contenido, entre las condiciones de posibilidad y la realizaci\u00f3n. El pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democr\u00e1tico. Dicho sint\u00e9ticamente, la opci\u00f3n popular y libre por los mejores valores, est\u00e1 justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricci\u00f3n otros valores y materialmente por la realidad de una \u00e9tica superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible imaginar y justificar democr\u00e1ticamente un sistema pluralista que busque la protecci\u00f3n de los derechos humanos, tal como se entienden en la democracia constitucional occidental, pero no es posible justificar un sistema que pretenda instaurar la protecci\u00f3n de estos derechos humanos a partir de condiciones no pluralistas. Dicho brevemente: puede haber pluralismo sin estado social de derechos pero no puede haber estado social de derechos sin pluralismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el valor del pluralismo tenga lugar se requiere que los que participan en la competencia pol\u00edtica por el poder, respeten y protejan las &#8220;condiciones de posibilidad&#8221;, esto es, que no atenten contra &nbsp;las reglas de juego del sistema. Una actividad pol\u00edtica que ponga en tela de juicio, o simplemente afecte, las reglas de juego del sistema, no puede ser aceptada. El pluralismo pol\u00edtico, se reitera, consiste en una serie de reglas de juego que imponen el respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades p\u00fablicas que lo hacen posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte considera contrario a la constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;democr\u00e1ticas&#8221; del numeral cuarto del art\u00edculo tercero del proyecto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6 El art\u00edculo 4 del proyecto se\u00f1ala las causales de p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica reconocida a los partidos y movimientos pol\u00edticos. Ellas son: (1) cuando en una elecci\u00f3n no obtengan a trav\u00e9s de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen o mantengan, representaci\u00f3n en el Congreso; (2) cuando proceda su disoluci\u00f3n y (3) cuando el Consejo Nacional Electoral as\u00ed lo declare en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera causal la contempla expresamente la Constituci\u00f3n en el inciso 6 del art\u00edculo 108. La Constituci\u00f3n introduce un concepto de personer\u00eda jur\u00eddica extinguible si no se dan o renuevan ciertos \u00edndices m\u00ednimos de apoyo popular. De este modo se induce a los partidos a sostener y aquilitar su base electoral. El est\u00edmulo al activismo pol\u00edtico fortalece y amplia la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n del partido o movimiento, de conformidad con sus estatutos, al hacerse efectiva pone t\u00e9rmino a su existencia. La personer\u00eda jur\u00eddica, al perder su sustrato material, debe necesariamente extinguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en los art\u00edculos 8 y 44 par\u00e1grafo transitorio, prev\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos que violen dichas disposiciones, consideradas esenciales en el marco de la ley. A este respecto la Corte admite que la ley que consagra mandatos espec\u00edficos puede incorporar las sanciones que su desacato apareja. Si el Congreso es competente para dictar la ley estatutaria sobre organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo es igualmente para establecer las sanciones que juzgue apropiadas con miras a garantizar el cumplimiento del r\u00e9gimen que adopta. Las actividades de un partido o movimiento manifiestamente contrarias a los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento que la ley ordena o la no adopci\u00f3n del respectivo c\u00f3digo de \u00e9tica, son dos supuestos que a juicio de la ley revisten tanta gravedad que conllevan como pena la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. De llegarse a dar en la realidad una situaci\u00f3n de tama\u00f1a gravedad, no se percibe que la sanci\u00f3n sea en s\u00ed misma irrazonable y desborde la libertad del Estado en la fijaci\u00f3n de las penas y de su alcance. Por lo dem\u00e1s, la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral funciones adicionales a las que enumera la Constituci\u00f3n (CP art. 265-12) siempre que no desvirt\u00fae su objeto, lo que en este caso no se presenta pues dicho organismo es el mismo que reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n aqu\u00ed examinada, no sobra reiterarlo, supone el agotamiento del debido proceso y contra la misma, aparte de los recursos que pudieren interponerse ante la entidad, caben las acciones judiciales previstas en la ley, lo que garantiza que un juez independiente podr\u00e1 examinar finalmente y con car\u00e1cter definitivo su legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7 El art\u00edculo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el s\u00edmbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podr\u00e1n ser usados por ninguna otra organizaci\u00f3n. Las denominaciones pol\u00edticas, de acuerdo con la disposici\u00f3n, no podr\u00e1n ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fon\u00e9tica o gr\u00e1ficamente a los s\u00edmbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podr\u00e1n utilizar su denominaci\u00f3n, su s\u00edmbolo y sus sedes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la actividad pol\u00edtica y la acci\u00f3n proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no s\u00f3lo ideol\u00f3gicamente sino tambi\u00e9n asociando su presencia a ciertos s\u00edmbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos instrumentos de recordaci\u00f3n se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicaci\u00f3n de masas. Su sistem\u00e1tica utilizaci\u00f3n en los diferentes eventos pol\u00edticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario pol\u00edtico demanda su empleo exclusivo por parte de la organizaci\u00f3n que lo ha creado y se sirve de \u00e9l en la contienda pol\u00edtica, am\u00e9n de que resulta decisivo para su propia cohesi\u00f3n y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha pol\u00edtica, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las pr\u00e1cticas en cuya virtud una formaci\u00f3n pol\u00edtica pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbolog\u00eda de otra organizaci\u00f3n o de la naci\u00f3n. Esta manipulaci\u00f3n, de otra parte, puede inducir a confusi\u00f3n al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopci\u00f3n de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones &#8211; salvo las que a continuaci\u00f3n se analizan &#8211; bien pod\u00edan dictarse al abrigo de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida democr\u00e1tica se enriquece en la medida en que los partidos y movimientos expongan e intercambien libremente ideas y programas. Las denominaciones alusivas a personas o pa\u00edses, ya sea en un sentido apolog\u00e9tico o cr\u00edtico, pueden contaminar el debate pol\u00edtico con personalismos indeseables o alimentar sentimientos de adhesi\u00f3n o repudio frente a otros pa\u00edses y traer como secuela el peligro de confrontaciones internas o el deterioro de las relaciones internacionales. No obstante, ese riesgo que se avizora puede igualmente derivarse de la acci\u00f3n pol\u00edtica de las organizaciones portadoras de denominaciones neutrales y obedecer a variadas causas extra-partidistas, independientes de la denominaci\u00f3n de los partidos y movimientos. En todo caso, la limitaci\u00f3n que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitaci\u00f3n alguna (CP art. 40-3) &#8211; el nombre es quiz\u00e1 la forma m\u00e1s efectiva de hacerlo &#8211; y, de otra parte, como restricci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos incapaz por s\u00ed sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunci\u00f3n de la mala fe &#8211; que presupone la torticera y maliciosa utilizaci\u00f3n de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pac\u00edfica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 5, as\u00ed como las expresiones &#8220;color&#8221; y colores&#8221; del inciso primero, ser\u00e1n igualmente declaradas inexequibles. El n\u00famero limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilizaci\u00f3n creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8 El art\u00edculo 6 del proyecto establece los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que pueden sintetizarse as\u00ed: (1) derecho a la libertad organizativa; (2) deber de cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes; (3) deber de defensa y difusi\u00f3n de los derechos fundamentales; (4) deber de propender al logro y mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad organizativa aplicable a los partidos y movimientos pol\u00edticos, tiene s\u00f3lido respaldo constitucional en los art\u00edculos 38, 40-3, 107 y 108 de la Carta. Los deberes de obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 5), defender y difundir los derechos fundamentales (CP art. 95-3) y propender al logro y mantenimiento de la paz (CP art. 95-6), se predican de todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. Los partidos y movimientos que adquieren la personer\u00eda jur\u00eddica, como sujetos de derecho, no pueden marginarse del cumplimiento de los mencionados deberes. Los partidos y movimientos carentes de personer\u00eda jur\u00eddica en cuanto se forman en virtud de la iniciativa de las personas y ellas los dirigen e integran, tampoco pueden fungir como subterfugios para omitir su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constituci\u00f3n, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico m\u00e1s vasto que se sustenta y adquiere sentido en el respeto al principio democr\u00e1tico, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. La libertad que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos, es irrestricta dentro de esos l\u00edmites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n de los deberes que hace la ley respecto de los partidos y movimientos, no es en modo alguno innecesaria o redundante. Por una parte, se acotan los l\u00edmites de la acci\u00f3n pol\u00edtica l\u00edcita. De otro lado, se convoca a los partidos y movimientos pol\u00edticos cuyo objeto es el de participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, a que justamente ayuden a construirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.9 El art\u00edculo 7 del proyecto expresa que la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regir\u00e1 por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los veinte d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo art\u00edculo, la posibilidad de impugnaci\u00f3n se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violaci\u00f3n grave de sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores &#8211; Constituci\u00f3n, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnaci\u00f3n de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresi\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definici\u00f3n sobre el alcance de las libertades p\u00fablicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.10 El segundo inciso del art\u00edculo 7 del proyecto, regula la inscripci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jur\u00eddica y la publicidad acerca de los actos de designaci\u00f3n as\u00ed como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos pol\u00edticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.11 El art\u00edculo 8 del proyecto se\u00f1ala que el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ordenar que se le prive de financiaci\u00f3n estatal y del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s de poder cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica, a los partidos y movimientos que violen de manera manifiesta los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento contemplados en el art\u00edculo 6. Esta materia ya se analiz\u00f3 respecto de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Las consideraciones hechas igualmente sustentan la constitucionalidad de esta norma de car\u00e1cter sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los candidatos y las directivas (t\u00edtulo III) &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 9 dispone que los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno, para lo cual su inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada por el respectivo representante legal o su delegado. Podr\u00e1n igualmente postular candidatos las asociaciones que por decisi\u00f3n de su asamblea general decidan constituirse en movimientos u organismos sociales, as\u00ed como los grupos de ciudadanos que equivalgan en n\u00famero al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer. En todo caso, para la inscripci\u00f3n de candidatos no inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos, se requiere: (1) otorgar una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura, que no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del Fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos, que se har\u00e1 efectiva si no se obtiene la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a y (2) presentar firmas que en n\u00famero sean iguales o superiores a la quinta parte del guarismo que resulte de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, sin que en ning\u00fan caso se puedan exigir m\u00e1s de cincuenta mil firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 108 de la CP, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Agrega la norma que dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal o por quien \u00e9l delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte de la norma del proyecto, por lo visto, se limita a reiterar el precepto constitucional. El Constituyente al conceder este privilegio tuvo presente la funci\u00f3n natural que desempe\u00f1an estas formaciones pol\u00edticas consistente en ofrecer a los electores listas de candidatos entre las que pueden optar en el momento de elegir a sus representantes. Sin perjuicio del notable avance que en la actual Constituci\u00f3n han tenido los mecanismos de participaci\u00f3n directa del pueblo, lo cierto es que el sistema representativo, desde luego fortalecido, se mantiene como esquema normal de gobierno pol\u00edtico. A este respecto los partidos y movimientos &#8211; en concurrencia con otras entidades e instrumentos del m\u00e1s variado orden &#8211; contribuyen a seleccionar y reclutar un grupo importante de dirigentes nacionales y locales llamados a realizar la funci\u00f3n mediadora entre la sociedad y el Estado. Aparte de participar en la integraci\u00f3n de este importante componente del sistema pol\u00edtico, los partidos y movimientos sirven de medio para que los ciudadanos por su conducto intervengan en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y accedan al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (CP art. 40). Pero, los partidos y movimientos, al mismo tiempo, al patrocinar p\u00fablicamente a sus candidatos y concederles el aval a que alude la Constituci\u00f3n, contraen frente al electorado una significativa responsabilidad, pues de su desempe\u00f1o depender\u00e1 en buena parte el prestigio y su futura suerte electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a trav\u00e9s de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podr\u00e1 lograr la inscripci\u00f3n de una candidatura para un cuerpo de elecci\u00f3n popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno &#8211; &#8220;la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos&#8221; -, la misma Constituci\u00f3n ha consagrado, en esta materia, un r\u00e9gimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado. La garant\u00eda de seriedad de los objetivos y de presencia pol\u00edtica que pretende satisfacerse &#8211; indispensable si se repara en los costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democr\u00e1tico -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un m\u00ednimo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El art\u00edculo 10 del proyecto ordena a la organizaci\u00f3n electoral colaborar, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Se determina en el proyecto el modus operandi de tales consultas y la manera como se prestar\u00e1 la colaboraci\u00f3n estatal. Los costos en que se incurra correr\u00e1n a cargo de la organizaci\u00f3n electoral. La realizaci\u00f3n de la consulta, se advierte, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. En relaci\u00f3n con las consultas nacionales que se propicien en desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103 y 104 de la CP, as\u00ed como de las consultas populares que los partidos y movimientos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas, se previene que el Consejo Nacional Electoral en cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha distinta de las elecciones ordinarias en la que se efectuar\u00e1, con cargo al Estado, dichas consultas. La obligatoriedad del resultado de la consulta se libra a la decisi\u00f3n del partido o movimiento. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda del cincuenta por ciento de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, concluye la norma, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n y apoyo log\u00edstico y financiero que la organizaci\u00f3n electoral puede suministrar a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de sus consultas internas, as\u00ed como su regulaci\u00f3n, corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte, encuentra asidero en los art\u00edculos 109 y 265-10 de la CP. La pr\u00e1ctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisi\u00f3n suya adoptada en cualquier momento posterior de su vida pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n y la ley aunque no la imponen en aras de respetar el \u00e1mbito de su libertad organizativa interna (CP art. 108, inciso 2) &#8211; que garantiza la libertad del proceso pol\u00edtico en su propia fuente -, s\u00ed la estimulan en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a la sociedad en general, pues, fortalece su funci\u00f3n mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el Estado. El proyecto conserva esta premisa de respeto a la libertad interna de los partidos y movimientos, ya que de acuerdo con sus disposiciones, la consulta s\u00f3lo se realiza si ella es solicitada por sus respectivas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si internamente se decide realizar una consulta y \u00e9sta se lleva a cabo con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organizaci\u00f3n puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democr\u00e1tico y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedar\u00edan flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilaci\u00f3n o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, la constitucionalidad del siguiente aparte de la norma: &#8220;(&#8230;) en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida&#8221;, se condiciona a la precisa definici\u00f3n en el respectivo acto de convocatoria del car\u00e1cter obligatorio o no obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su defecto, se deber\u00e1 entender que es vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, del inciso sexto s\u00f3lo es constitucional el siguiente aparte: &#8220;En cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os, el Consejo Nacional Electoral, por mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las gobernaciones y alcald\u00edas&#8221;. El aparte excluido no tiene relaci\u00f3n de materia o conexidad esencial con la materia propia del presente proyecto de ley y su inclusi\u00f3n en \u00e9l viola el art\u00edculo 158 de la CP. La determinaci\u00f3n de la fecha para la realizaci\u00f3n de los diferentes eventos en los cuales pueden actualizarse los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, hace parte de la respectiva ley estatutaria (CP art. 152-d), a lo que se suma los defectos t\u00e9cnicos de redacci\u00f3n de la norma examinada y la consideraci\u00f3n sobre la improcedencia &#8211; y en ocasiones inconveniencia &#8211; de homologar en una misma fecha eventos pol\u00edticos de car\u00e1cter representativo con otros de democracia directa, derivados muchas veces de necesidades que dif\u00edcilmente pueden diferirse o enmarcarse en un largo per\u00edodo fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constituci\u00f3n la facultad que se atribuye al Consejo Nacional Electoral para &#8221; reglamentar en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos&#8221;. Adem\u00e1s de la impropiedad de una reglamentaci\u00f3n ad hoc como la que se insin\u00faa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los partidos, parte esencial integrante de la regulaci\u00f3n sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e indelegable (CP art. 152-c y 150-10). Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n de sus previsiones, no puede sino formar parte de una ley de esta misma naturaleza y rango. Por consiguiente, la disposici\u00f3n es exequible si ella \u00fanicamente se refiere a la reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 11 del proyecto autoriza a la organizaci\u00f3n electoral para colaborar en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos, cuando \u00e9sta se realice con la participaci\u00f3n directa de los afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas de esta forma de integraci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos de un partido o movimiento pol\u00edtico, y de su car\u00e1cter libre, por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, debe concluirse su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la financiaci\u00f3n estatal y privada (t\u00edtulo IV) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del proyecto, el Estado financiar\u00e1 el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o con representaci\u00f3n en el Congreso, mediante la creaci\u00f3n de un fondo no inferior a dos mil cuatrocientos millones de pesos que se constituir\u00e1 anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos, por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional, as\u00ed como por el producto de las multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en desarrollo de la ley. Los dineros del fondo ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral seg\u00fan los siguientes criterios: (1) 10% como suma b\u00e1sica distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos; (2) 50% entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n para el Congreso de la Rep\u00fablica o para Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso; (3) 10% para las organizaciones femeninas, juveniles, ind\u00edgenas, de negritudes, discapacitados f\u00edsicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos; (4) 30% para contribuir a una serie de actividades proselitistas, culturales y divulgativas de variada naturaleza que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la distribuci\u00f3n anual que fije el Consejo Nacional Electoral que, para el efecto, se basar\u00e1 en el n\u00famero de votos obtenidos en la elecci\u00f3n anterior para la C\u00e1mara de Representantes. Los recursos previstos en los numerales 1, 2 y 3 son de libre destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n en actividades propias de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Sin embargo, el 70% de dichas sumas deber\u00e1 destinarse a mantener en funcionamiento de sus estructuras regionales y locales. Por \u00faltimo, se ordena a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, debatir y aprobar democr\u00e1ticamente sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un fondo, constituido con dineros p\u00fablicos, destinado a contribuir a la financiaci\u00f3n del funcionamiento de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, tiene pleno asidero en el art\u00edculo 109 de la CP. Esta financiaci\u00f3n puede extenderse, seg\u00fan la misma norma constitucional, a los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la ayuda financiera &#8211; que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden prevalerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley estatutaria articular la f\u00f3rmula concreta para el c\u00e1lculo y la asignaci\u00f3n del apoyo financiero estatal. En esta materia el principio de igualdad exige que junto a criterios de uniformidad se adopten otros de representatividad y, si es del caso, se combinen entre s\u00ed a fin de fijar a un par\u00e1metro que garantice el justo trato entre diferentes actores pol\u00edticos. A este respecto la Corte encuentra que los criterios que la ley acoge permiten estructurar un sistema de asignaci\u00f3n financiera que es razonable y toma en consideraci\u00f3n las diferencias que se presentan en la dimensi\u00f3n pol\u00edtica de los distintos partidos y movimientos. El legislador, por otra parte, ha querido asimismo darle cierto relieve a las manifestaciones pol\u00edticas regionales y minoritarias, lo que es de recibo en una perspectiva de construcci\u00f3n y expansi\u00f3n de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos, a diferencia de lo que podr\u00eda ocurrir en un r\u00e9gimen totalitario, no se propone lograr su instrumentaci\u00f3n ni desdibujar la expresi\u00f3n espont\u00e1nea del esp\u00edritu asociativo que en ellos se manifiesta. El sentido profundo de esta regulaci\u00f3n persigue, por el contrario, garantizar su existencia y subrayar la importancia que el recto cumplimiento de sus funciones tiene para el sistema democr\u00e1tico, por definici\u00f3n, unido al valor secular de realizaci\u00f3n de la voluntad popular y, por consiguiente, pluralista y participativo. La libertad organizativa interna que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema pol\u00edtico en su mismo origen: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 108). El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que est\u00e1 gobernado por el principio de libertad interna. La gesti\u00f3n de las finanzas de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su estrategia y plan de acci\u00f3n y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si el Estado ha decidido, por las razones expuestas, apoyar financieramente la actividad pol\u00edtica, ello ha obedecido a los motivos expresados, que son ajenos a un prop\u00f3sito soterrado suyo de controlar el sentido de una variable propia de su manejo interno. As\u00ed parezcan a primera vista plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que interviene el Estado en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada por la Carta Pol\u00edtica. De otra parte, la contribuci\u00f3n p\u00fablica a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos (actividad pol\u00edtica) no puede confundirse con el subsidio a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n &#8211; organizaciones femeninas, negritudes, discapacitados etc -, o extenderse a \u00e9stos, menos todav\u00eda si se tiene presente que la ley estatutaria sobre organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos de este modo se convertir\u00eda en subterfugio para decretar un g\u00e9nero de auxilios constitucionalmente prohibidos (CP art. 355). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las erogaciones la ley s\u00f3lo puede limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones individuales (CP art. 109). Sobre el destino de sus ingresos, las organizaciones pol\u00edticas, deben rendir p\u00fablicamente cuentas, lo que supone, desde luego respetando su objeto propio y sus estatutos, libertad de disposici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la publicidad de las cuentas, brinda al Estado la posibilidad y los medios suficientes para verificar y controlar exhaustivamente que los ingresos procedentes de su colaboraci\u00f3n efectivamente se destinen a financiar el funcionamiento del partido o movimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, si en los presupuestos de los partidos o movimientos se incorporan partidas y rubros que se nutren del apoyo financiero estatal, la ley puede por s\u00ed misma exigir que se debatan y aprueben democr\u00e1ticamente. Si bien la ley no puede en principio establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos o movimientos pol\u00edticos (CP art. 108), s\u00ed tiene plena legitimidad para hacerlo &#8211; siempre que ellas sean razonables &#8211; cuando medie el apoyo financiero estatal. La razonabilidad de las condiciones introducidas por la ley, por lo expuesto, se echa de menos en lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del destino espec\u00edfico de las partidas que integran la ayuda estatal, no as\u00ed en lo que concierne a la necesidad de que el partido o movimiento apruebe democr\u00e1ticamente el respectivo presupuesto. El est\u00edmulo a la democratizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos puede ser buscado por el Legislador a trav\u00e9s del indicado medio, esto es, supeditando el apoyo financiero estatal a la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica de los presupuestos que se sirven del mismo. Advi\u00e9rtase que un m\u00e9todo de decisi\u00f3n diferente, puede conducir a que el gobierno de los fondos p\u00fablicos, en \u00faltimas, responda a la libre disposici\u00f3n por parte de los c\u00edrculos restringidos y elitistas de los partidos y movimientos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores argumentos, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las siguientes partes del art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del literal c) el aparte que dice &#8220;para las organizaciones femeninas, juveniles, ind\u00edgenas, de negritudes, y de discapacitados f\u00edsicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del literal d) La parte que dice &#8220;restante&#8221; &#8220;siguientes&#8221; &#8220;as\u00ed&#8221; y los numerales 1 a 9. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del par\u00e1grafo 1, la referencia al literal c) y la segunda frase del mismo que reza: &#8230;Estos deber\u00e1n destinar una proporci\u00f3n no inferior al 70% de dichas sumas para mantener en funcionamiento sus estructuras regionales y locales. El porcentaje al cual alude el literal c), de conformidad con lo se\u00f1alado en esta sentencia sobre libertad organizativa interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, tendr\u00e1 la destinaci\u00f3n que en el futuro indique el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del par\u00e1grafo 2, &#8220;la frase: &#8230; e indicar\u00e1 la forma como los partidos y movimientos deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de las actividades all\u00ed previstas y del n\u00famero de afiliados activos&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 se contrae al componente de los presupuestos que provenga de fondos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo 13 del proyecto fija las cuant\u00edas de la contribuci\u00f3n estatal a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual establece en relaci\u00f3n con cada voto v\u00e1lido depositado por el respectivo candidato o lista inscrita la cuant\u00eda de la reposici\u00f3n estatal de gastos. Para los diferentes eventos electorales &#8211; campa\u00f1a para Presidente, Congreso, &nbsp;Alcald\u00eda, Concejo, Gobernaci\u00f3n &#8211; se precisa el volumen de votaci\u00f3n por debajo del cual se pierde el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos. El art\u00edculo regula el procedimiento de entrega de los recursos y las situaciones que pueden presentarse dependiendo de la existencia o no de personer\u00eda jur\u00eddica y la conformaci\u00f3n de coaliciones entre partidos y movimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, inspirada en la filosof\u00eda ya expuesta sobre apoyo financiero estatal a la actividad pol\u00edtica, se ocupa de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. La norma encuentra fundamento en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 109 de la CP que autoriza al Estado para contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. El Congreso ha hecho uso apropiado de su competencia al establecer los montos de financiaci\u00f3n y se\u00f1alar la votaci\u00f3n m\u00ednima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos y evitar la profusi\u00f3n artificial de nombres que, ya se ha dicho, perjudica el sistema democr\u00e1tico y la organizaci\u00f3n electoral, independientemente del tipo o naturaleza de la formaci\u00f3n pol\u00edtica de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El art\u00edculo 14 regula lo concerniente a los aportes de particulares que se canalicen a los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos. So pena de que se le niegue la financiaci\u00f3n estatal y se sancione con multas, ning\u00fan candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 invertir en la respectiva campa\u00f1a una suma que sobrepase la que oportunamente determine el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma determina las pautas conforme a las cuales, seis meses antes de cada elecci\u00f3n, puede establecerse una suma m\u00e1xima de gastos en que pueda incurrirse por parte de cualquier candidato en una campa\u00f1a. De este modo la ley ejerce la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 109 de la CP le ha conferido. Como quiera que la fijaci\u00f3n concreta no la puede hacer la ley para cada una de las campa\u00f1as, defiere esa funci\u00f3n de mera actualizaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral. Se busca que la lucha pol\u00edtica, en lo posible sea igualitaria, y que la idoneidad intelectual y moral de los candidatos, las ideas y los programas, sean los medios preponderantes a los que apelen los actores en la contienda electoral y los \u00fanicos recursos que decidan su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 15 del proyecto dispone que las contribuciones particulares se entreguen al candidato mismo, o a la entidad pol\u00edtica a la que pertenezca. Si fuere independiente, la donaci\u00f3n se entregar\u00e1 a la persona jur\u00eddica que lo apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 El art\u00edculo 16 del proyecto supedita la donaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica en favor de una campa\u00f1a electoral a la previa y mayoritaria autorizaci\u00f3n de su m\u00e1ximo \u00f3rgano interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no se propone variar ni modificar el destino de la donaci\u00f3n privada (CP art. 62). Se limita a establecer una formalidad consistente en exigir la autorizaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano corporativo respectivo. Para hacerlo el Congreso dispone, en virtud del art\u00edculo 150 de la CP, de suficientes facultades tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas. La vinculaci\u00f3n y apoyo de una persona jur\u00eddica privada a un partido, movimiento o candidato, no obstante su licitud deben ser suficientemente conocidos dentro de la corporaci\u00f3n respectiva, lo anterior, por las consecuencias que se siguen y que, particularmente, se relacionan con su publicidad si supera cierta cuant\u00eda (Proyecto, art. 18), y la eventualidad de futuros conflictos de inter\u00e9s que puedan suscitar los elegidos o que los llegaren a afectar (CP arts. 182 y 183), adem\u00e1s de sus efectos respecto del objeto social y de la rectitud del manejo y disposici\u00f3n de su patrimonio y recursos. Por todo ello, se pretende que exista suficiente informaci\u00f3n, discernimiento y conocimiento de causa por parte de los directivos o socios de la persona jur\u00eddica aportante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 El art\u00edculo 17 del proyecto se ocupa de las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito que por orden de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1n abrir los bancos, por lo menos con tres meses de antelaci\u00f3n a las elecciones, con el objeto de otorgar cr\u00e9ditos a los partidos y movimientos que participen en la campa\u00f1a y que se garantizar\u00e1n preferencialmente con la pignoraci\u00f3n del derecho resultante de la reposici\u00f3n estatal de gastos, la que para ello deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos, movimientos y candidatos, permite a los participantes en las elecciones disponer de parte de los recursos l\u00edquidos necesarios para sufragar los gastos inmediatos que demanda el desarrollo de las campa\u00f1as electorales y que luego pueden ser reembolsados con cargo a los fondos procedentes del apoyo estatal o contra sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no ordena que en el Banco de la Rep\u00fablica se constituya un cupo de cr\u00e9dito en favor de los particulares (CP art. 373). La l\u00ednea de cr\u00e9dito a que ella se refiere ser\u00e1, en cambio, abierta en los bancos, de acuerdo con la orden que a ese respecto imparta el Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de sus funciones, especialmente de aquellas que tienen que ver con el destino de las colocaciones bancarias. La constitucionalidad de la norma, en este orden de ideas, deriva de ser ella una norma general a la cual debe ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus competencias (CP art. 372). Por otra parte, la intervenci\u00f3n de la ley en la actividad financiera, autorizada por la Constituci\u00f3n (CP art. 335), se justifica plenamente al promover la canalizaci\u00f3n temporal del ahorro p\u00fablico a la financiaci\u00f3n de la actividad electoral, esencial para el mantenimiento de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Publicidad y rendici\u00f3n de cuentas (t\u00edtulo V) &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 18 del proyecto dispone que los partidos, los movimientos, las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales y las personas jur\u00eddicas que los apoyen, deber\u00e1n presentar ante el Consejo Nacional Electoral y luego publicar informes sobre sus ingresos y egresos anuales, la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos asignados, as\u00ed como una memoria sobre los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campa\u00f1a que deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la conclusi\u00f3n del debate electoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de informes que deben ser presentados a la autoridad electoral en diferentes fechas. Cada uno de los tres informes cuya presentaci\u00f3n y publicidad se exige, responden a un deber que se ajusta a los postulados constitucionales y el cual es coherente con las dem\u00e1s normas que consagra el proyecto de ley. En efecto, se ordena la rendici\u00f3n de un informe anual sobre los ingresos y egresos del partido o movimiento, lo cual se desprende del principio de publicidad de las fuentes de financiaci\u00f3n (CP. art. 109 inc 3). Tambi\u00e9n se debe informar sobre la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos asignados, carga \u00e9sta que es derivaci\u00f3n directa del prop\u00f3sito de diafanidad en el manejo de los dineros p\u00fablicos la que se justifica sobradamente en raz\u00f3n del origen p\u00fablico de dicha financiaci\u00f3n (CP art. 109). Finalmente, se plasma la obligaci\u00f3n de informar sobre ingresos y gastos de las campa\u00f1as, cuesti\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n es fruto de los prop\u00f3sitos enunciados m\u00e1s arriba y que permite a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas sobre la materia (CP art. 265-5). &nbsp;<\/p>\n<p>Los balances se publican en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional luego de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. Esta formalidad redunda en beneficio de la claridad y del conocimiento que debe tener el electorado en relaci\u00f3n con los dineros recibidos y gastados por los partidos y movimientos. La Constituci\u00f3n acoge, en efecto, el principio de publicidad de los partidos y movimientos que, en consecuencia, deben mostrar p\u00fablicamente la procedencia y utilizaci\u00f3n de sus fondos (CP art. 109).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Con el objeto de evitar dudas en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, el proyecto en su art\u00edculo 19 indica que los candidatos independientes tambi\u00e9n deber\u00e1n presentar el balance a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s del correspondiente debate electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que avalan la constitucionalidad de la norma anterior, se predican igualmente de esta disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;El art\u00edculo 20 del proyecto de ley detalla las categor\u00edas de ingresos que deben ser incluidas en la rendici\u00f3n de cuentas. Ellas son: las contribuciones de sus miembros, las donaciones, los rendimientos de inversi\u00f3n y otros rendimientos, los cr\u00e9ditos, las ayudas en especie y los dineros p\u00fablicos. La lista de donaciones y cr\u00e9ditos, junto con el detalle de sus respectivos importes y partes intervinientes, deber\u00e1 ser anexada al informe cuando superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. Tambi\u00e9n se exige que los partidos y movimientos lleven una lista de las donaciones y cr\u00e9ditos con la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de los donantes y mutuantes, la cual puede ser revisada \u00fanicamente por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 En relaci\u00f3n con los gastos, el proyecto se\u00f1ala en su art\u00edculo 21 un repertorio de aquellos que deben se consignados en la rendici\u00f3n de cuentas. Estos son los siguientes: Gastos de administraci\u00f3n, de oficina y adquisiciones, de inversi\u00f3n en material de trabajo, de actos p\u00fablicos, de transporte, de capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n pol\u00edtica, judiciales y de rendici\u00f3n de cuentas, de propaganda pol\u00edtica, de cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y aquellos que sobrepasen la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El detalle del proyecto en materia de informes relacionados con los ingresos y gastos de los partidos y movimientos que aparecen en los art\u00edculos que se acaban de rese\u00f1ar, se justifica como una exigencia necesaria para el logro de la claridad en el manejo de sus recursos y recoge el sentido pleno del prop\u00f3sito constitucional que inspira el art\u00edculo 109-3 que, impone a los partidos y movimientos, la obligaci\u00f3n de rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la publicidad, la propaganda y las encuestas pol\u00edticas (T\u00edtulo VI) &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 As\u00ed como en el t\u00edtulo relativo a la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, la intenci\u00f3n del legislador, en acatamiento a la voluntad del Constituyente, ha sido la de establecer ciertas condiciones m\u00ednimas para el desarrollo de un debate pol\u00edtico justo, en el t\u00edtulo VI se consagran normas que tambi\u00e9n protegen las condiciones de igualdad de los participantes y permiten la realizaci\u00f3n de un debate pluralista y democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas tienen fundamento en el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que autoriza a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica a que utilicen, en todo tiempo, los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. La norma constitucional consiente que los candidatos debidamente inscritos accedan a dichos medios, en la forma en que lo determine la ley. El conjunto de disposiciones que contiene este t\u00edtulo revisten &nbsp;especial importancia, debido a la naturaleza de las campa\u00f1as pol\u00edticas de los partidos y movimientos contempor\u00e1neos, cada vez m\u00e1s ligadas a la utilizaci\u00f3n de medios masivos de comunicaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de sus mensajes y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, puede ser contenido propio de la ley estatutaria sobre partidos, movimientos y estatuto de la oposici\u00f3n, prescribir un conjunto de pautas m\u00ednimas sobre publicidad, propaganda y encuestas pol\u00edticas (CP art. 152-c), aspectos \u00e9stos que tienen enorme relevancia en las condiciones bajo las cuales se desarrolla el debate pol\u00edtico. Corrobora lo anterior, la facultad que la Constituci\u00f3n confiere al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n y reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado (CP art. 265-5 y 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la intervenci\u00f3n de la ley debe ser apenas la necesaria para promover y garantizar un proceso pol\u00edtico equilibrado, leal y pluralista entre las fuerzas que en \u00e9l participan y que, por otra parte, evite equ\u00edvocos y confusiones que interfieran en la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica consciente y debidamente informada sobre los programas, ideas, medios y fines de los actores pol\u00edticos. En otras palabras, la intervenci\u00f3n se justifica y tiene validez en tanto persiga razonablemente estos objetivos y, en caso contrario, la pierde, pues, no puede ella desconocer que la publicidad es un medio leg\u00edtimo para difundir el pensamiento pol\u00edtico y expresar libremente las ideas (CP arts. 20 y 40-3). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 El art\u00edculo 22 del proyecto se\u00f1ala que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n utilizar medios de comunicaci\u00f3n para los efectos de su divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral, en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible. Se limita a garantizar a los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, pero siempre que ello se haga dentro del marco de la ley, la que sin embargo no podr\u00e1 desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libre difusi\u00f3n de las ideas y programas pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 El proyecto de ley establece en su art\u00edculo 23 una diferencia entre divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda pr\u00e1ctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y s\u00f3lo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta distinci\u00f3n el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad pol\u00edtica, cuando esta se efect\u00faa por fuera del per\u00edodo de campa\u00f1as, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideol\u00f3gicos, program\u00e1ticos e informativos de los partidos pol\u00edticos frente a sus electores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma describe un g\u00e9nero de actividad pol\u00edtica corriente y, desde este punto de vista, es inobjetable. La limitaci\u00f3n que en su segunda parte se contiene, resulta constitucional y leg\u00edtima cuando dicha divulgaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado y siempre que se trate de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, dado que en este caso la ley podr\u00e1 establecer condiciones para su acceso (CP art. 111). Dicha limitaci\u00f3n tambi\u00e9n se considera constitucional cuando para su divulgaci\u00f3n se apela a un medio de comunicaci\u00f3n privado, toda vez que por esta v\u00eda las organizaciones pol\u00edticas con mayores recursos econ\u00f3micos podr\u00edan anticipar en su provecho la iniciaci\u00f3n material de sus campa\u00f1as y ser\u00edan \u00edrritas las normas legales que restringen y gobiernan la propaganda electoral, aparte de que con antelaci\u00f3n a la fecha de inscripci\u00f3n oficial de listas y candidatos, con base en la mera propaganda, se ha podido predisponer el \u00e1nimo del electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n legal es razonable y, por lo tanto, constitucional, salvo las expresiones &#8220;y candidatos&#8221; de la primera frase y &#8220;&#8230; para los partidos o movimientos, ni para los candidatos, ni utilizar im\u00e1genes, s\u00edmbolos o sonidos propios de las campa\u00f1as que adelanten aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular&#8221;, de la segunda. En efecto, sin perjuicio de mantener la distinci\u00f3n entre &#8220;divulgaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; y &#8220;propaganda electoral&#8221;, la restricci\u00f3n legal no puede llegar hasta anular la permanente vocaci\u00f3n de poder que caracteriza a los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 El art\u00edculo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los pr\u00f3ximos e inmediatos cert\u00e1menes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohibe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, se\u00f1ala que la propaganda electoral s\u00f3lo se podr\u00e1 realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitaci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constituci\u00f3n y la ley de suyo no dan abrigo a la difamaci\u00f3n y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democr\u00e1tico, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan. &nbsp;Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresi\u00f3n, se mutila innecesariamente el debate pol\u00edtico y el ejercicio de la oposici\u00f3n, si \u00e9stos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideraci\u00f3n no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la gen\u00e9rica interdicci\u00f3n que se plasma en la norma va m\u00e1s all\u00e1 de ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por violar el art\u00edculo 13 de la CP, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra &#8220;jur\u00eddicas&#8221; que aparece en el primer inciso. En realidad, las personas naturales tambi\u00e9n pueden constituir suficiente base de apoyo de una determinada candidatura. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 El art\u00edculo 25 establece las modalidades de acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. Dicho acceso puede tener lugar de manera permanente, para programas institucionales de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica, o de manera transitoria, dentro de los treinta d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n de Presidente o de Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica o por otros grupos con aspiraciones pol\u00edticas, seg\u00fan el proyecto, se dispone que \u00e9stos tienen derecho a presentar sus tesis y programas a trav\u00e9s de los medios oficiales dentro de los treinta d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial. Se garantiza de esta manera el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n en condiciones de igualdad, tal como lo exige la constituci\u00f3n (CP. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00famero y la duraci\u00f3n de los espacios indicados, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n de los mismos, corresponde al Consejo Nacional de Electoral y \u00e9ste debe velar para que se respeten las instituciones y la honra de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la distribuci\u00f3n del 60 % de los espacios a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la representaci\u00f3n que tenga el partido o movimiento en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional. De un lado, la Constituci\u00f3n garantiza a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica el acceso permanente a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, en las condiciones que determine la ley (CP art. 111). Dicho acceso, en \u00e9poca de elecciones, se ampl\u00eda a los candidatos debidamente inscritos ( CP art. 111). &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que se atribuyen al Consejo Nacional Electoral para especificar el n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios en televisi\u00f3n, son congruentes con la facultad reglamentaria que en esa materia le reconoce la Constituci\u00f3n (CP art. 265-9). La admonici\u00f3n que se hace en la norma acerca del respeto a las instituciones y a la honra de las personas, corresponde al establecimiento de una sana regla de acatamiento a los valores y derechos constitucionales que sin desvirtuar la posibilidad de cr\u00edtica, contribuye a evitar que los recursos del Estado sean utilizados para lesionar bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento protege. &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje de distribuci\u00f3n de espacios que, por lo menos en un 60% debe reflejar la representaci\u00f3n que tengan los partidos o movimientos en la C\u00e1mara de Representantes, parece razonable y equitativo en cuanto traduce un \u00edndice seguro para establecer la dimensi\u00f3n real de cada formaci\u00f3n pol\u00edtica desde el punto de vista electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6.6 De acuerdo con el art\u00edculo 26 del proyecto, los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n podr\u00e1n contratar propaganda electoral dentro de los treinta d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones de tiempo y espacio para la emisi\u00f3n de dicha propaganda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n razonable y acorde con los preceptos constitucionales que le otorgan a la ley la reglamentaci\u00f3n de estas materias. La constitucionalidad de la atribuci\u00f3n que se confiere al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n se condiciona, desde luego, a su ejercicio &nbsp;equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n impl\u00edcita que se deriva de esta norma de efectuar ese tipo de contrataciones antes de iniciarse el indicado per\u00edodo, toma en cuenta la necesidad de que todos los actores del respectivo evento electoral &#8211; por razones competitivas &#8211; inicien a un mismo tiempo su despliegue propagand\u00edstico que, por su intensidad, puede tener adem\u00e1s un gran impacto en los potenciales electores. De ah\u00ed que se fije un lapso relativamente breve e igual para todos los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7 El art\u00edculo 27 del proyecto impone a los concesionarios &nbsp;de los noticieros y de los espacios de opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n de respetar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad durante las campa\u00f1as electorales. Los concesionarios de otros espacios no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, presentar a candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular durante la \u00e9poca de la campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario resaltar la importancia de estos valores como inspiradores de toda la regulaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica y que son bien recogidos y aplicados por el proyecto de ley que se revisa. Si se tiene en cuenta la importancia que la televisi\u00f3n ha adquirido en la comunicaci\u00f3n social actual y la naturaleza publicitaria de las campa\u00f1as pol\u00edticas, se puede apreciar mejor la trascendencia de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada se ajusta a la Constituci\u00f3n. La calidad de concesionarios de espacios y la facultad de la ley para establecer la pol\u00edtica televisiva (CP art. 77), le brindan suficiente respaldo constitucional a las exigencias que se formulan en la norma. Asimismo, no desborda el Legislativo su competencia constitucional para regular el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos, con un precepto que se endereza a ordenar a sus concesionarios, neutralidad frente a los participantes de las campa\u00f1as electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>La objetividad de los noticieros y espacios de opini\u00f3n es un &nbsp;derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores pol\u00edticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extra\u00f1as &#8211; usualmente imperceptibles &#8211; procedentes de los personajes que identifica la opini\u00f3n. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se d\u00e9 ocasi\u00f3n para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no ser\u00edan f\u00e1cilmente detectables. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8 El art\u00edculo 28 del proyecto reglamenta el uso electoral del servicio de la radio privada y de los peri\u00f3dicos. En primer t\u00e9rmino, se ordena que la publicidad pol\u00edtica pagada se haga en condiciones de igualdad para todos los participantes en las elecciones. Se impone, de otro lado, a los concesionarios de frecuencias de radio la obligaci\u00f3n de reducir en un 50% la tarifa normal para la propaganda electoral, durante los sesenta d\u00edas anteriores a los comicios. En relaci\u00f3n con la publicidad pol\u00edtica pagada se establece que de ella debe quedar constancia escrita. Concluye esta disposici\u00f3n extendiendo sus reglas a los concesionarios privados de espacios de televisi\u00f3n y facultando al Consejo Nacional Electoral para determinar el n\u00famero de cu\u00f1as radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueden tener en cada elecci\u00f3n los partidos y los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en el apartado anterior abonan la constitucionalidad de esta norma del proyecto. Cabe agregar que las limitaciones que se consagran son razonables y concilian armoniosamente la libertad pol\u00edtica con el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de igualdad y de pluralismo en el debate pol\u00edtico. La reducci\u00f3n de la tarifa permite garantizar el acceso generalizado a los medios y despejar una barrera que, de lo contrario, beneficiar\u00eda a los partidos y movimientos que dispusieran de mayores recursos econ\u00f3micos. La constancia escrita de la publicidad pol\u00edtica gratuita pone de presente su car\u00e1cter de donaci\u00f3n en especie y la necesidad de que de esa manera se contabilice, a fin de evitar que se convierta en un favoritismo indebido. Por \u00faltimo, la facultad que se concede al Consejo Nacional Electoral, habida consideraci\u00f3n de que la publicidad electoral representa el rubro de gastos normalmente m\u00e1s elevado, corresponde al correcto desarrollo de la norma constitucional, enderezada a limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos pueden realizar en las campa\u00f1as electorales (CP art. 109), y que pretende reivindicar para las justas electorales su funci\u00f3n movilizadora de ideas que se desvirtuar\u00eda si su resultado en \u00faltimas dependiese de la fortaleza econ\u00f3mica de los participantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe finalmente formular dos precisiones. La primera se refiere al error en que incurre el proyecto al calificar la radio como &#8220;privada&#8221;, desconociendo que los empresarios en este sector tienen el car\u00e1cter de concesionarios de las frecuencias del Estado. La segunda se orienta a subrayar que la aceptaci\u00f3n de publicidad pol\u00edtica es libre, pero si se opta por ella, as\u00ed sea en un solo caso, obligatoriamente se debe extender en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten y que intervengan en el respectivo certamen electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>6.9 El art\u00edculo 29 del proyecto se ocupa de regular la propaganda en los espacios p\u00fablicos. Se autoriza a los Alcaldes y Registradores Municipales para regular esta materia de modo que se garantice el acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilizaci\u00f3n de diversos medios de publicidad en los lugares designados y no se obstaculice los derechos de la comunidad a disfrutar el uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Los lugares p\u00fablicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad pol\u00edtica, ser\u00e1 decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribuci\u00f3n que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad pol\u00edtica &#8211; especie de ella es indudablemente la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc (CP arts. 152-c y 265-5) -, como por el sentido de la disposici\u00f3n, que se orienta a garantizar a todos los actores pol\u00edticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.10 El art\u00edculo 30 del proyecto establece requisitos especiales para la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de encuestas. Esta disposici\u00f3n exige que la encuesta sea divulgada en su totalidad, indicando, entre otros datos, la persona que la realiz\u00f3, su fuente de financiaci\u00f3n y el tipo o tama\u00f1o de la muestra. En el inciso segundo se prohibe la difusi\u00f3n de los resultados de las encuestas por parte de cualquier medio de comunicaci\u00f3n social, durante los treinta d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo, es necesario advertir que se trata de la reproducci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la ley 58 de 1985, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1993. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo dispuesto en la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso tercero del art\u00edculo 30 se consagra la prohibici\u00f3n de divulgar proyecciones o resultados el mismo d\u00eda de las elecciones. El inciso cuarto le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realizan encuestas pol\u00edticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la divulgaci\u00f3n de encuestas y proyecciones sobre el comportamiento electoral el d\u00eda de las elecciones puede interferir el desarrollo normal y espont\u00e1neo del respectivo certamen y dar lugar a equ\u00edvocos o informaciones que desorientan o desalientan a los votantes. El d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen secretamente su derecho al sufragio (CP art. 258) y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas las voces que no sean la voz del pueblo. Por lo expuesto, la ley que regula la publicidad y las encuestas electorales, puede introducir la prohibici\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagraci\u00f3n de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constituci\u00f3n. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den p\u00e1bulo a la distorsi\u00f3n informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.11 El art\u00edculo 31 del proyecto concede a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica un derecho de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elecci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La franquicia postal que se concede a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, representa una contribuci\u00f3n en especie a la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales, y su constitucionalidad, por consiguiente, se deriva de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 109 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Bajo este t\u00edtulo el proyecto desarrolla el estatuto de la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 de la CP. Dado que la norma citada se\u00f1ala que &#8220;una ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia&#8221;, debe la Corte precisar si dicha regulaci\u00f3n puede incorporarse en la ley estatutaria que igualmente se ocupa de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto de la oposici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El resultado de la contienda electoral, en acatamiento a la vigencia de la regla mayoritaria inherente a la democracia, determina el partido o movimiento que accede al ejercicio efectivo del poder p\u00fablico y que, por tanto, a trav\u00e9s de sus miembros y personas que patrocina asume la direcci\u00f3n del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad pol\u00edtica de las fuerzas derrotadas, sin embargo, no cesa. La vida democr\u00e1tica se alimenta de la prosecuci\u00f3n del debate pol\u00edtico y de la dial\u00e9ctica que se establece entre los actores pol\u00edticos que no se encuentran en el poder y las fuerzas mayoritarias que s\u00ed lo est\u00e1n. El precedente estadio de pugna por el triunfo electoral se difiere para el siguiente evento de esa naturaleza y, mientras tanto, como proleg\u00f3meno suyo que luego ser\u00e1 decisivo, las minor\u00edas pol\u00edticas asumen la funci\u00f3n de control del poder, al paso que la mayor\u00eda, sujeta a ese escrutinio, lo ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos modos de realizar la actividad pol\u00edtica (CP art. 40). &nbsp;El papel cr\u00edtico y fiscalizador de la oposici\u00f3n ser\u00e1 esencial si pretende constituirse en una alternativa de poder capaz de disputar su predominio a la fuerza que temporalmente lo detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la competencia electoral, la adquisici\u00f3n y el ejercicio de poder, la cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n del gobierno, hay un continuo de actividad pol\u00edtica que protagonizan los partidos y movimientos cuyos sucesivos estadios corresponden a tantos momentos en los que consecutiva o alternativamente, dependiendo de su mayor o menor respaldo popular, ejercen sus funciones a trav\u00e9s de las cuales participan en la actividad de los \u00f3rganos del Estado, fiscalizan la actuaci\u00f3n gubernamental, debaten los problemas nacionales e internacionales y, en general, contribuyen al desarrollo de un proceso pol\u00edtico abierto y pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de los partidos y movimientos que integra en un mismo cuerpo normativo las reglas que les dan su fisonom\u00eda propia y las que gobiernan los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n, refleja bien la realidad dial\u00e9ctica del fen\u00f3meno de la pol\u00edtica democr\u00e1tica. Los partidos y movimientos que en un momento dado participan en la actividad de los \u00f3rganos del Estado, pueden luego estar colocados en la oposici\u00f3n y desde all\u00ed ejercer la cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n a los actos que de \u00e9stos emanan. El proceso pol\u00edtico democr\u00e1tico, por otra parte, integra en su seno de manera permanente esta bipolaridad y en \u00e9l confluyen los actos de acci\u00f3n y afirmaci\u00f3n del poder como tambi\u00e9n los de oposici\u00f3n y lucha al mismo. No peca contra la sind\u00e9resis, pues, la ley estatutaria que al regular el sistema de los partidos deja sentadas reglas sobre el estatuto del derecho de la oposici\u00f3n, con miras a su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica y a su vigencia pr\u00e1ctica. La Constituci\u00f3n no se opone a su tratamiento unitario. El estatuto de la oposici\u00f3n debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia (CP art. 112) y, justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera completa esta espec\u00edfica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria en punto a &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Antes de examinar en concreto cada una de las normas que configuran el estatuto de la oposici\u00f3n, conviene complementar las consideraciones anteriores con las siguientes premisas en las que \u00e9ste se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce que el ejercicio de la cr\u00edtica pol\u00edtica supone derechos, entre los que se enumeran los siguientes: acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales; uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado; r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado frente a tergiversaciones pol\u00edticas graves y evidentes; participaci\u00f3n en los organismos electorales y representaci\u00f3n en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>La complejidad del Estado y la concentraci\u00f3n de poder en el \u00f3rgano ejecutivo, ha hecho de la cr\u00edtica una labor estrechamente relacionada con la realizaci\u00f3n de la democracia y la justicia social. La fiscalizaci\u00f3n es una tarea cada vez m\u00e1s importante en la conformaci\u00f3n y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constituci\u00f3n resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el car\u00e1cter no forzoso de la funci\u00f3n mediatizadora &nbsp;de los partidos y movimientos, hacen de la oposici\u00f3n un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras fuentes del derecho a la oposici\u00f3n se encuentran en las libertades de reuni\u00f3n (CP. art. 37) y asociaci\u00f3n (CP. art. 38). El ejercicio pol\u00edtico de la cr\u00edtica requiere de la intercomunicaci\u00f3n entre las personas; de lo contrario las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual en la que lo pol\u00edtico, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 El art\u00edculo 32 del proyecto define el derecho a la oposici\u00f3n, como aquel que se ejerce por los partidos y movimientos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Este derecho se extiende a los \u00e1mbitos regional y local. En lo esencial, se reproduce el texto del art\u00edculo 122 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n ha sido previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el texto constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del Gobierno y tambi\u00e9n de una funci\u00f3n necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso pol\u00edtico y las relaciones entre los partidos y movimientos &#8211; mayoritarios y minoritarios &#8211; se desenvuelven en el plano nacional y en los niveles departamentales, distritales y municipales. El proyecto, consciente de la exacta magnitud del quehacer pol\u00edtico y de sus variados escenarios, decide correctamente extender la vigencia del derecho de oposici\u00f3n frente a las administraciones locales. El \u00e1mbito abierto de los derechos pol\u00edticos de ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP art. 40), al igual que las caracter\u00edsticas del Estado colombiano &#8211; descentralizado, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tico y pluralista -, abonan suficientemente la exequibilidad de esta disposici\u00f3n del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 La exigencia que consagra el art\u00edculo 33 en favor de la oposici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a hacer efectivos sus derechos. Su fundamento general se encuentra en el derecho de petici\u00f3n (CP art. 23) y, de manera espec\u00edfica, en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, en el que se garantiza de manera expresa el derecho de acceder a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n se facilite con celeridad y en forma preferencial, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, &nbsp;debe ser entendida como un mandato adicional enderezado al logro de la efectividad del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts. 2 y 40). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, es condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos de gobierno que, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n. No se entiende c\u00f3mo se pueda controlar el poder pol\u00edtico si los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico se mantienen ocultos a la oposici\u00f3n y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposici\u00f3n un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa p\u00fablica, a fin de consentir la confrontaci\u00f3n leal e igualitaria entre las minor\u00edas y las mayor\u00edas &#8211; que no pueden detentar informaci\u00f3n privilegiada o monopolizar sus fuentes &#8211; y el ejercicio del derecho al control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5 El art\u00edculo 34 del proyecto consagra el derecho de acceso de la oposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, para lo cual se establece una medida de utilizaci\u00f3n de los mismos que ser\u00e1 proporcional respecto del n\u00famero de curules obtenidas en las elecciones para el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado derecho de antena en radio y televisi\u00f3n y de espacio en prensa, referido a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, permiten que la actividad cr\u00edtica y fiscalizadora de la oposici\u00f3n pueda tener como destinaria la opini\u00f3n p\u00fablica y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder pol\u00edtico. Si se le privara de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, se aumentar\u00edan en un grado superlativo las dificultades que enfrentar\u00eda la oposici\u00f3n para hacer efectivo su derecho de cr\u00edtica y disentimiento, pues si su discurso pol\u00edtico o su denuncia no llega al ciudadano dif\u00edcilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayor\u00eda traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administraci\u00f3n se expandir\u00eda peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de divisi\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social que la norma regula se encuentra establecido directamente por la Constituci\u00f3n (CP art. 112). Adem\u00e1s de esta consideraci\u00f3n, la norma analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica entre las distintas fuerzas a unas reglas m\u00ednimas de igualdad y equilibrio. La neutralidad del Estado, en relaci\u00f3n con el sistema de partidos, se observa en el hecho de que sus recursos &#8211; los medios de comunicaci\u00f3n oficiales &#8211; no pueden estar al servicio exclusivo de las fuerzas mayoritarias que gobiernan y que, gracias a su f\u00e1cil acceso, podr\u00edan aquilatar desmedidamente su poder, lesionando a sus \u00e9mulos. Los recursos y bienes del Estado no pueden convertirse, en virtud del triunfo electoral, en patrimonio de los partidos y movimientos mayoritarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la proporci\u00f3n y medida del derecho que la norma establece, no puede en s\u00ed misma cuestionarse, ya que es la misma que la Constituci\u00f3n tiene prevista para el efecto (CP art. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>7.6 El art\u00edculo 35 del proyecto regula el derecho de la oposici\u00f3n, contemplado en la Constituci\u00f3n (CP art. 112), para replicar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, las tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos de que sea objeto por parte de los altos funcionarios del Estado2. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada, ci\u00f1\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n, determina la forma de ejercer este derecho y especifica en la esfera nacional y en las territoriales los altos funcionarios cuyas actuaciones pueden suscitar el derecho de r\u00e9plica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de r\u00e9plica evita que el Gobierno y por su conducto las fuerzas mayoritarias monopolicen y deriven ventajas pol\u00edticas indebidas de su f\u00e1cil acceso a los medios de comunicaci\u00f3n oficiales. De ah\u00ed que frente a la emisi\u00f3n de declaraciones pol\u00edticas por parte del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposici\u00f3n, a \u00e9sta se le garantice, a trav\u00e9s de los mismos medios, el correlativo derecho de r\u00e9plica, que viene a ser una especie de derecho de defensa en el campo propio de la pol\u00edtica. De esta manera se obliga a sostener una especie de di\u00e1logo pol\u00edtico, leal e igualitario, entre las distintas formaciones pol\u00edticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica debidamente informada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. El art\u00edculo 36 del proyecto, en armon\u00eda con el art\u00edculo 112 de la CP, reserva a los partidos minoritarios que no participen en el Gobierno dos puestos en el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>De la imparcialidad de la organizaci\u00f3n electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposici\u00f3n, depende la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida pol\u00edtica. Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de estas materias y que su integraci\u00f3n refleja la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso (CP arts. 264 y 265), es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en su conformaci\u00f3n, de modo que se garantice con su presencia, a\u00fan m\u00e1s, la completa neutralidad de la organizaci\u00f3n y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8 El art\u00edculo 50 del proyecto regula el ejercicio de los derechos de la oposici\u00f3n en el nivel territorial y se\u00f1ala que sus titulares tienen los mismos derechos y deberes de quienes los ejercen a nivel nacional. El art\u00edculo 112 de la CP al referirse a los partidos y movimientos que no participen en el Gobierno, no limita el alcance del derecho a la oposici\u00f3n al s\u00f3lo \u00e1mbito nacional. El art\u00edculo 50 del proyecto interpreta fielmente el texto de la Carta y, de esta manera, insiste sobre la importancia global de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y, por esta v\u00eda, del ejercicio del derecho a la cr\u00edtica pol\u00edtica, el que extiende al \u00e1mbito de las entidades territoriales. No obstante, se declarar\u00e1 inexequible la referencia a &#8220;corporaciones p\u00fablicas&#8221; a que se alude en la norma, como quiera que la oposici\u00f3n no se limita a la que pueda presentarse en su seno, y puede llevarse a cabo incluso por fuerzas que no tengan asiento en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.9 El art\u00edculo 51 del proyecto obliga a la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas para escuchar a las fuerzas de oposici\u00f3n en todos aquellos casos en los cuales se tramite un proyecto de ley cuyo tema sea el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en todas su formas o el de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 51 es constitucional, dado que su contenido y alcance corresponden a un desarrollo leg\u00edtimo y necesario del estatuto de la oposici\u00f3n plasmado en la Carta Pol\u00edtica. Esta especie de derecho de consulta previa, que bien podr\u00eda ampliarse a otras materias y opciones fundamentales en la vida del Estado, tiene plena justificaci\u00f3n respecto de asuntos relativos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la organizaci\u00f3n electoral. La estructuraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las instituciones b\u00e1sicas de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la organizaci\u00f3n electoral, reclaman el mayor consenso posible por parte de las diferentes fuerzas pol\u00edticas. En todo caso, la oposici\u00f3n debe conocer cualquier proyecto que se ocupe de esa materia, y prevenir que sus derechos &#8211; y la democracia participativa &#8211; no sufran desmedro. En realidad, el proyecto acertadamente apunta a unas normas que por dirigirse a establecer las reglas b\u00e1sicas del juego pol\u00edtico &#8211; sobre las cuales lo deseable es contar con el mayor grado de aprobaci\u00f3n y legitimidad -, deben ser objeto de una detenida deliberaci\u00f3n y profundo conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7.10 El art\u00edculo 52 del proyecto otorga a las fuerzas de la oposici\u00f3n, que no tengan representaci\u00f3n en el Congreso, &#8220;el derecho parlamentario para la iniciativa legislativa en materia electoral, de participaci\u00f3n, de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y a publicidad de las campa\u00f1as&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene presente que las denominadas &#8220;fuerzas de oposici\u00f3n&#8221; no corresponden a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 de la CP y que, por s\u00ed mismas, no equivalen ni se confunden como partidos o movimientos con los ciudadanos que, de alcanzar en n\u00famero el cinco por ciento del censo electoral o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds, pueden presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (CP art. 155), se impone la inconstitucionalidad del precepto. La Constituci\u00f3n dispone que la iniciativa popular legislativa s\u00f3lo procede en los casos que ella misma contempla (CP art. 154), entre los cuales no se encuentra el referido en la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De la vigilancia, control y administraci\u00f3n (T\u00edtulo VIII) &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del proyecto, el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica un informe de labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y estatuto de la oposici\u00f3n, puede, igualmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-c de la CP, introducir disposiciones que regulen la funci\u00f3n electoral, de suyo \u00edntimamente ligada con las anotadas materias. Por otra parte, la rendici\u00f3n de informes de labores al Congreso se ordena a distintos \u00f3rganos del Estado y le permiten a \u00e9ste ejercer su funci\u00f3n b\u00e1sica de control pol\u00edtico. A este respecto basta recordar, entre otros informes, los del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 189-12), el del Contralor General de la Rep\u00fablica (CP art. 268-7), el del Procurador General de la Naci\u00f3n (CP art. 277-8), el del Defensor del Pueblo (CP art. 282) y el del Banco de la Rep\u00fablica (CP art. 271). Ahora, por v\u00eda legal, se agregar\u00eda a la lista el informe de labores del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia se justifica por la importancia de las funciones encomendadas a ese organismo (CP art. 265) y su relevancia para el correcto funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos. El informe, de otro lado, puede dar lugar a iniciativas de distinto orden con el objeto de actualizar la legislaci\u00f3n e introducir los correctivos que las diferentes situaciones demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 El art\u00edculo 38 del proyecto contempla la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, como sistema especial de cuentas, integrado por fondos p\u00fablicos y cuya administraci\u00f3n se conf\u00eda al Consejo Nacional Electoral y la ordenaci\u00f3n del gasto al Registrador Nacional del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta norma se desprende de las disposiciones de la Carta que autorizan a cargo del Estado la financiaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y la de los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos (CP art. 109). La creaci\u00f3n del fondo, como sistema de cuentas, le imprime orden y eficiencia a una funci\u00f3n que el Estado ha asumido de manera permanente. La administraci\u00f3n que se asigna al Consejo Nacional Electoral, puede serle atribuida por la ley (CP art. 265-12), m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n lo faculta para distribuir los aportes p\u00fablicos destinados al financiamiento de las campa\u00f1as electorales (CP art. 265-6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ordenaci\u00f3n del gasto en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, quien integra la organizaci\u00f3n electoral (CP art. 120), se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que la ley puede atribuirle competencias en materia electoral (CP arts. 266 y 152-c). &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 El art\u00edculo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren b\u00e1sicamente a la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relaci\u00f3n con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia de &#8220;constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia&#8221; (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisi\u00f3n de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijaci\u00f3n de las cuant\u00edas a que se refiere el proyecto (literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria puede regular funciones electorales (CP art. 152-c) y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12). La constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, los derechos de la oposici\u00f3n y el desarrollo de los procesos electorales, as\u00ed como en aqu\u00e9llas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley (CP art. 265-5 y 6). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la funci\u00f3n policiva-electoral, por su origen constitucional (CP art. 265-5), no puede ser delegada en tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia, integradas por particulares o miembros de los partidos y movimientos, cuyas tareas, por lo tanto, deben circunscribirse a las de servir de \u00f3rganos de observaci\u00f3n y de apoyo a la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de cuant\u00edas, no se observa que se vulnere ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n. Dichas cuant\u00edas se determinan de acuerdo con los par\u00e1metros que establece la ley. Se justifica la competencia que se atribuye al Consejo Nacional Electoral en el hecho de que la ley se encuentra en la imposibilidad de actualizar o fijar sus montos en cada uno de los diferentes eventos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4 Dispone el art\u00edculo 40 del proyecto que los valores se\u00f1alados en la ley se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Dane. &nbsp;<\/p>\n<p>No viola el principio de legalidad, en este caso predicable de las cuant\u00edas de financiaci\u00f3n y de las penas previstas en el proyecto, que sus montos se actualicen de la manera indicada, toda vez que ella se produce en virtud de lo que la misma ley ordena. Los ajustes peri\u00f3dicos que se lleven a cabo ser\u00e1n un mero desarrollo de la ley que ha hecho la fijaci\u00f3n originaria y establecido el mecanismo concreto para su actualizaci\u00f3n. No ser\u00eda razonable exigir que anualmente se expidiera una ley estatutaria para ajustar la cifra de las sumas a que se refieren algunas de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del control \u00e9tico (T\u00edtulo IX) &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 El art\u00edculo 41 del proyecto ordena a los partidos y movimientos pol\u00edticos, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, crear en su seno Consejos de Control Etico a fin de que colaboren permanentemente en la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica. La atribuci\u00f3n principal del Consejo de Control Etico ser\u00e1 la de examinar la conducta y actividad que cumplan los servidores p\u00fablicos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en las corporaciones de elecci\u00f3n popular o en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la orden legal dirigida a la creaci\u00f3n del Consejo de Control Etico, equivale a una exigencia en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 de la CP, le estar\u00eda vedado imponer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 108 de la CP &#8211; dirigida a garantizar a los partidos y movimientos una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la facultad que la Constituci\u00f3n reserva al Congreso para regular a trav\u00e9s de una ley estatutaria la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos (CP art. 152-c). Se comprende que si la materia organizativa de los partidos y movimientos en su integridad fuese ajena al Congreso no ser\u00eda posible dictar la ley estatutaria sobre su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen. El r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por otra parte, se endereza a establecer sus status desde el punto de vista de sus funciones espec\u00edficas, sus derechos, obligaciones y controles. No parece posible que la misi\u00f3n del Legislador pueda ser cumplida si se adopta una visi\u00f3n seg\u00fan la cual todo lo que tenga que ver con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, representa una zona impenetrable a la ley. En realidad, la organizaci\u00f3n de un ente, si bien tiene m\u00e1s o menos trascendencia externa y mecanismos para interactuar con los restantes sujetos p\u00fablicos y privados, es en s\u00ed misma interna, pues ella est\u00e1 constituida por un conjunto de elementos materiales, jur\u00eddicos, humanos y de otra \u00edndole en cuya existencia y gracias a su coordinaci\u00f3n se realiza la consecuci\u00f3n de su objeto. Si las normas de la ley estatutaria &#8211; dada la ausencia de una organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos externa a ellos mismos &#8211; sobre organizaci\u00f3n de los partidos, no tuvieran la posibilidad de repercutir y, dentro de ciertos l\u00edmites, contribuir a darles as\u00ed sea gen\u00e9ricamente una determinada fisonom\u00eda y estructura, carecer\u00edan de sentido y se tornar\u00eda inasibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta imperioso trazar el l\u00edmite de la intervenci\u00f3n de la ley en el establecimiento de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos que, respetando su \u00e1mbito propio y leg\u00edtimo de libertad organizativa &nbsp;interna, permita definir el espacio dentro del cual puede el Congreso perseguir los fines que la Constituci\u00f3n ha tenido en mente, al atribuirle la competencia para dictar en ese campo una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias espec\u00edficas sobre la implantaci\u00f3n de un determinado procedimiento de adopci\u00f3n de sus decisiones internas &#8211; de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopci\u00f3n del art\u00edculo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garant\u00eda -; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinaci\u00f3n que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un \u00f3rgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus \u00f3rganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido positivo, la ley que regula la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, puede, por v\u00eda general, determinar la organizaci\u00f3n de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura gen\u00e9rica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la norma examinada resulta constitucional. A trav\u00e9s de ella no se interviene de manera espec\u00edfica y concreta en la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos. No se formula una exigencia en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna existente y que \u00e9sta deba satisfacer. El Legislador, en estricto rigor, se limita a tipificar, por v\u00eda general, un \u00f3rgano nuevo que debe agregarse a la estructura mod\u00e9lica de los partidos y movimientos. Cosa distinta &#8211; que el legislador no hace &#8211; es que luego de creado dentro de cada formaci\u00f3n pol\u00edtica, pueda la ley imponer u ordenar determinadas l\u00edneas de acci\u00f3n pues ello s\u00ed equivaldr\u00eda a dictar &#8220;exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se presenta algo similar a lo que acontece en el marco de las relaciones entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Si bien el Congreso no puede inmiscuirse en asuntos internos de la administraci\u00f3n (CP art. 136-1), puede, en cambio, determinar de modo general su estructura y funcionamiento (CP art. 150-7). Con otras palabras, por fuera del establecimiento del r\u00e9gimen y del esquema organizativo general de los partidos y movimientos pol\u00edticos, no puede la ley inmiscuirse en su funcionamiento interno, formulando exigencias y pretendiendo que la organizaci\u00f3n interna responda a sus condiciones concretas, lo que no es \u00f3bice para que las autoridades sancionen a los partidos y movimientos que desatiendan las normas que integran dicho r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la aparente indeterminaci\u00f3n de la moral y de lo que pueda entenderse por un orden justo, lo cierto es que la Constituci\u00f3n los incorpora como elementos esenciales sobre los cuales se asienta el edificio del Estado y la vida social. En punto a la moral es significativo que pueda extinguirse el dominio sobre los bienes adquiridos &#8220;con grave deterioro de la moral social&#8221; (CP art. 34). Por su parte, el art\u00edculo 209 de la CP se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa &#8211; la que de por s\u00ed da cuenta de una porci\u00f3n no despreciable de la actividad estatal &#8211; est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en el de moralidad. Los Congresistas, de otro lado, dispone el art\u00edculo 182 de la CP, deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La vida de relaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no se desenvuelve al margen de la moral. Baste a este respecto reparar que, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil (CC art. 1518), para que un hecho pueda ser objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad debe ser f\u00edsica y moralmente posible. No es, pues, osado afirmar que el primado de la moral en el \u00e1mbito de la sociedad y del Estado, est\u00e1 \u00edntimamente asociado al inter\u00e9s general sobre cuya prevalencia no cabe dudar (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos tienen entre sus funciones las de participar en la actividad de los \u00f3rganos del Estado, criticar y fiscalizar a la administraci\u00f3n y promover una s\u00f3lida cultura c\u00edvica. Su posici\u00f3n intermedia entre la sociedad civil y el Estado, los convierte en factores insustituibles de la vida democr\u00e1tica. Si en el marco del Estado, el ejercicio del poder pasa por el tamiz de la moral, no se vislumbra que la actividad pol\u00edtica de los partidos y movimientos, que se endereza a su conquista o a su control, est\u00e9 desprovisto de connotaciones morales. La vigilancia de la conducta moral de los servidores p\u00fablicos, por lo tanto, integra la funci\u00f3n propia de los partidos y movimientos de controlar el poder pol\u00edtico que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe ser ejercido con apego a la moral. En relaci\u00f3n con los electores y, en general con la sociedad civil, los partidos y movimientos, como instancias agregativas de los intereses generales y, al mismo tiempo, encargadas de contribuir a la formaci\u00f3n de la conciencia c\u00edvica, pueden prestar un ben\u00e9fico servicio si su comportamiento y su quehacer exaltan genuinamente la moral p\u00fablica, como una de las mejores formas de imprimir eficacia al inter\u00e9s general, de suyo indisociable del primado de la moral y a cuyo servicio se ha colocado siempre la verdadera pol\u00edtica. La norma examinada, que apunta a que los partidos y movimientos pol\u00edticos trasciendan su situaci\u00f3n actual y se conviertan en poderosas poleas de transmisi\u00f3n de los valores superiores del ordenamiento, puede quiz\u00e1 ser ambiciosa y osada, pero no es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia impuesta por la ley a los partidos pol\u00edticos de adoptar un c\u00f3digo de \u00e9tica, y de establecer un tribunal interno para que vele por su cumplimiento, son disposiciones normativas que relievan la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre derecho, pol\u00edtica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho v\u00e1lido incorpora un m\u00ednimo de moralidad. Las normas jur\u00eddicas hacen coercibles conductas que antes no lo eran, y que s\u00f3lo recib\u00edan una sanci\u00f3n moral en caso de desviaci\u00f3n o incumplimiento. Por el contrario, el Legislador puede deslegalizar o despenalizar una conducta, de forma que los actos u omisiones que eran jur\u00eddicamente exigibles, pasen a ser simples infracciones a c\u00f3digos de conducta individual o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, el contenido moral de las normas jur\u00eddicas, la connotaci\u00f3n moral de la conducta p\u00fablica y la existencia de juicios de valor subyacentes a toda interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos, muestran la indisoluble relaci\u00f3n que existe entre la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y la moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n necesaria entre las decisiones jur\u00eddicas y las valoraciones morales. La aplicaci\u00f3n del derecho se orienta a fines \u00e9tico- sociales, por lo que los juicios de valor que realiza el int\u00e9rprete del derecho son moralmente relevantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia legal de un c\u00f3digo de \u00e9tica no es m\u00e1s que la demostraci\u00f3n de la importancia que, para la actividad pol\u00edtica y para la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, revisten ciertos comportamientos o conductas. En materia pol\u00edtica, y por voluntad del Legislador, la moral ha dejado as\u00ed de estar relegada al plano individual, para convertirse en un elemento esencial de la vida institucional, de los partidos y movimientos pol\u00edticos y del fortalecimiento de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel te\u00f3rico, el debate ius-filos\u00f3fico moderno, en torno a la fundamentaci\u00f3n de la moral, se ha esforzado por superar las doctrinas esencialistas que sit\u00faan el fundamento del discurso moral en el orden de la naturaleza, en las emociones o en la intuici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El naturalismo, en la filosof\u00eda moral, define &#8220;lo bueno&#8221; y &#8220;lo debido&#8221; &#8211; expresiones normativas &#8211; seg\u00fan las caracter\u00edsticas del ser humano y las propiedades de los objetos &#8211; expresiones descriptivas -. &nbsp;No obstante, en el pensamiento de Moore3, la tesis definicionista no es v\u00e1lida, en la medida en que los enunciados normativos no coinciden plenamente con las expresiones descriptivas. Mientras que los primeros corresponden al mundo del ser y, por lo tanto, de la causalidad f\u00edsica, la moral es propia del mundo del deber ser. Por lo anterior, es objeto de discusi\u00f3n si la fundamentaci\u00f3n de los juicios morales puede, en consecuencia, descansar sobre un cierto estado de cosas en el mundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El intuicionismo, por su parte, asocia la moral no con objetos emp\u00edricos sino con intelecciones puras del entendimiento. Las doctrinas intuicionistas no coinciden, empero, en punto a la identificaci\u00f3n de las entidades reconocibles como &#8220;buenas&#8221; o &#8220;debidas&#8221;. El intuicionismo, a juicio de algunos, no logra explicar por qu\u00e9 las personas viven evidencias diferentes, ni aporta criterios para distinguir cu\u00e1les de ellas con v\u00e1lidas y cu\u00e1les no lo son. La moral, basada en la intuici\u00f3n del sujeto, excluye cualquier posibilidad de que sus contenidos sean comunicables, desembocando en el subjetivismo \u00e9tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La moral, desde cierta perspectiva filos\u00f3fica, tampoco hunde su fundamento en el terreno de los sentimientos o las emociones. El emotivismo rechaza la posibilidad de fundar la moral en enunciados emp\u00edricos o no emp\u00edricos. Esta doctrina considera que los juicios morales se limitan a buscar la adhesi\u00f3n sicol\u00f3gica de las personas a ciertas pautas de conducta, mediante el expediente de impactar zonas de la sensibilidad que muevan al sujeto a comportarse de determinada manera o a adoptar ciertas actitudes. La tesis del emotivismo funda la moral en la manera como se adopta un c\u00f3digo moral por el sujeto, sin aportar criterios que permitan establecer la correcci\u00f3n o falsedad de dichos juicios. En este orden de ideas, el emotivismo es esencialmente una teor\u00eda esc\u00e9ptica de la moral. En este aspecto, la concepci\u00f3n de la moral defendida por el emotivismo conduce al solipsismo. Los sentimientos de la persona se convierten en el referente exclusivo de su conducta, sin que sea posible determinar la validez de las razones expuestas por una persona para defender un punto de vista moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El giro ling\u00fc\u00edstico de la filosof\u00eda ha permitido el desplazamiento de la pregunta por la verdad, del \u00e1mbito de la epistemolog\u00eda al terreno del an\u00e1lisis del lenguaje. La idea de la verdad como correspondencia &#8211; tesis esencialista que busca la verdad en la adecuaci\u00f3n del pensamiento con el mundo &#8211; que caracteriza la filosof\u00eda del siglo XIX, vino a ser reemplazada en la filosof\u00eda moderna por las pretensiones de correcci\u00f3n, impl\u00edcitas en la postulaci\u00f3n de cualquier enunciado descriptivo o prescriptivo, seg\u00fan reglas que gobiernan el uso del lenguaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n de las doctrinas esencialistas en la fundamentaci\u00f3n de lo moral &#8211; naturalismo, intuicionismo, emotivismo &#8211; es posible gracias a la concepci\u00f3n que sit\u00faa la verdad en el lenguaje y no ya en el mundo externo al sujeto. Este giro de la filosof\u00eda da pie al desarrollo de diferentes teor\u00edas meta\u00e9ticas, que comparten la concepci\u00f3n del discurso moral como una actividad guiada por reglas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados prescriptivos propios del discurso moral se fundan en las reglas del discurso pr\u00e1ctico general, esto es, en el campo de las razones correctas para actuar. Las condiciones de posibilidad de cualquier discurso \u00e9tico est\u00e1n dadas, en consecuencia, por el uso com\u00fan de un lenguaje no contradictorio, que supone sinceridad del hablante en su utilizaci\u00f3n, y cuyo contenido no s\u00f3lo es universalizable sino objeto de permanente debate o discusi\u00f3n. La relatividad de los contenidos de la moral no le resta, bajo esta perspectiva, objetividad al discurso moral. Por el contrario, la seguridad de contar con unas reglas formales que posibilitan el acuerdo y el disenso en torno a lo moralmente aceptable mediante el uso de argumentos correctos o incorrectos, permite la objetivizaci\u00f3n de valores morales, seg\u00fan un contexto hist\u00f3rico cambiante, por parte de personas que comparten un mundo de la vida determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>La moral, percibida desde la filosof\u00eda del lenguaje, es comunicativa. Sobre sus contenidos es posible discutir y llegar a un consenso temporal, aunque no definitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el terreno de las ideas, se ha concluido que el discurso moral es posible y que acerca de sus argumentos puede llegarse a un consenso, as\u00ed sea sobre sus contenidos m\u00ednimos, en el plano constitucional, es indubitable que la exigencia legal de que los partidos adopten un c\u00f3digo y un tribunal de \u00e9tica tiene, como se ha visto, pleno asidero constitucional. A las razones expuestas, se podr\u00edan agregar las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actividad pol\u00edtica se orienta a la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico y ello obliga a los agentes pol\u00edticos a tomar en cuenta las consecuencias previsibles de sus propias acciones, como quiera que el manejo de dicho poder afecta a toda la comunidad e incide de manera sustancial en la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, no es suficiente que se asuma la responsabilidad de los actos propios. Los actores pol\u00edticos, en su car\u00e1cter de intermediarios entre la sociedad y el Estado, no pueden, en aras de un pragmatismo absoluto, abandonar completamente las causas, gracias a las cuales, adquieren legitimidad y posiciones en el sistema democr\u00e1tico. El poder en este sistema no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para realizar las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la pol\u00edtica no est\u00e1 ausente de conflictos morales ni repudia orientaciones de sentido teleol\u00f3gico. Los c\u00f3digos de \u00e9tica pueden introducir criterios y pautas que sirvan de marco de referencia a los miembros de los partidos y movimientos y contribuyan a cohesionarlos en torno a principios superiores, con lo que gana en calidad, seriedad, lealtad y compromiso de servicio la misma actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La concesi\u00f3n de &#8220;avales&#8221; a los candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos (CP art. 108), pone de presente que hay un factor de credibilidad y confianza p\u00fablica que deben aquellos defender y propugnar. El c\u00f3digo y el tribunal de \u00e9tica persiguen otorgar a las formaciones pol\u00edticas unos instrumentos que coadyuven a la conservaci\u00f3n de su propia confianza y credibilidad, sin las cuales su propia supervivencia estar\u00eda amenazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los deberes y obligaciones que se consignan en el art\u00edculo 95 de la CP y que los partidos y movimientos deben acatar, suministran una serie de valores y principios, que proyectados a la acci\u00f3n pol\u00edtica, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos de \u00e9tica, permitir\u00e1n que \u00e9sta se desenvuelva, en su peculiaridad, de conformidad con la axiolog\u00eda constitucional. En este orden de ideas, los c\u00f3digos de \u00e9tica facilitan el cumplimiento de los deberes constitucionales de las formaciones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ley se ocupa de determinar objetivamente la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124), la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo analizado se debe entender condicionada a que el examen de su conducta y actividad s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer a la luz de la Constituci\u00f3n y del respectivo r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 El art\u00edculo 42 del proyecto se\u00f1ala que el Consejo de Control Etico puede recomendar a la autoridad competente del Estado la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico que con su conducta irregular haya violado preceptos morales o \u00e9ticos en el ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la recomendaci\u00f3n del Consejo de Control Etico no tendr\u00eda car\u00e1cter vinculante para la autoridad a la que se dirige, la disposici\u00f3n es inexequible en cuanto vulnera el art\u00edculo 124 de la CP y, adem\u00e1s, podr\u00eda, en raz\u00f3n de su propia naturaleza y de las circunstancias concretas de su aplicaci\u00f3n, dar lugar a la violaci\u00f3n material del debido proceso (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 El art\u00edculo 43 del proyecto reza que el Consejo de Control Etico puede recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley &nbsp;sobre p\u00e9rdida de la investidura en el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las causales que pueden determinar la p\u00e9rdida de la investidura est\u00e1n vinculadas al grave desacato de los deberes p\u00fablicos y que la recomendaci\u00f3n &#8211; no vinculante &#8211; se formula a quien tenga legitimaci\u00f3n para iniciarla, no se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Control Etico podr\u00e1 establecer sanciones que van desde la amonestaci\u00f3n p\u00fablica del transgresor, hasta la cancelaci\u00f3n de la credencial de miembro, pasando por el retiro del apoyo del partido para las pr\u00f3ximas elecciones (art. 45 del proyecto). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 del proyecto, dentro de los seis &nbsp;meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley estatutaria, los partidos &nbsp;o movimientos pol\u00edticos expedir\u00e1n sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica pol\u00edtica. Perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica si no cumplen con este requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas analizadas &#8211; salvo sus numerales 2 y 5 &#8211; ser\u00e1n declaradas exequibles. Los indicados numerales en su conjunto establecen exigencias concretas respecto de la organizaci\u00f3n interna, en los casos all\u00ed previstos y, por lo tanto, vulneran el art\u00edculo 108 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de la obligaci\u00f3n de expedir el C\u00f3digo de Etica y la funci\u00f3n del Consejo de Control Etico de aplicarlo, en cambio, corresponde al campo de la ley, pues, de conformidad con lo expuesto en otro apartado, aqu\u00ed se consagra un requerimiento organizativo y una funci\u00f3n gen\u00e9ricas y se deja a cada partido y movimiento entera libertad para se\u00f1alar su contenido y la estructura concreta del \u00f3rgano. La sanci\u00f3n que acarrea el incumplimiento de la norma es severa en raz\u00f3n de la gravedad que reviste la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo, pero en todo caso su consagraci\u00f3n no excede la esfera de la ley. Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n de los casos en los que se contempla el pronunciamiento del Consejo de Control Etico, tiene car\u00e1cter general y contribuye a delinear la misi\u00f3n que se asigna a este \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del proyecto es exequible, pues la configuraci\u00f3n abstracta de las sanciones que pueden aplicarse a los miembros afiliados del partido o movimiento, es un asunto que sin perjuicio de ser objeto de tratamiento particularizado dentro de cada partido o movimiento, puede pertenecer al contenido propio de la ley estatutaria. La trascendencia de las sanciones, de otra parte, hace necesario que la misma ley las contemple y autorice su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.5 Seg\u00fan el art\u00edculo 46 del proyecto, el Consejo de Control Etico estar\u00e1 integrado por tres miembros, los cuales deber\u00e1n reunir las mismas calidades que tienen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada viola el principio de igualdad (CP art. 13) en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos que no puedan integrar el Consejo de Control Etico debido a la falta de miembros que llenen las calidades requeridas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma resulta inexequible tambi\u00e9n por violar el art\u00edculo 108 de la CP. La forma concreta de integrar el \u00f3rgano cuya creaci\u00f3n se ordena por la ley &#8211; Consejo de Control Etico -, es un asunto que debe decidir por s\u00ed mismo cada partido y movimiento pol\u00edtico, ya que ello hace parte de su libertad organizativa interna. La ley culmina su misi\u00f3n al ordenar, por v\u00eda general, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano que se considera indispensable para el cumplimiento de una funci\u00f3n que debe ser cumplida por los partidos y movimientos. A partir de este momento, la forma concreta de estructurarlo, en principio, dentro de las m\u00faltiples opciones organizativas posibles, es una materia que se libra a su decisi\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>9.6 Con el objeto de cumplir la finalidad expresada en el art\u00edculo 41 del proyecto, en el sentido de contribuir a la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, el art\u00edculo 47 establece que los partidos y movimientos son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular desde la inscripci\u00f3n hasta que termine su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo estatuido en el art\u00edculo 9 del proyecto y en el art\u00edculo 108, inc 3 de la CP se dispone una consecuencia del derecho de postulaci\u00f3n de candidatos que se reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos. La responsabilidad pol\u00edtica que contraen los elegidos ante sus electores se extiende tambi\u00e9n, por virtud de esta norma, a los partidos y movimientos que los hubieren patrocinado. Se estimula, de este modo, la correcta selecci\u00f3n de candidatos por parte de las formaciones pol\u00edticas, lo que sin duda repercute positivamente en el correcto desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n esencial que ellas cumplen. Si un partido o movimiento postula a un candidato, el electorado deber\u00eda estar seguro de que sus calidades intelectuales y morales fueron objeto de atenta consideraci\u00f3n en el respectivo proceso interno de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.7 El art\u00edculo 48 del proyecto, que se ocupa del veedor de los partidos y movimientos, es exequible en cuanto se limita a establecer la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual los partidos y movimientos deben cumplir una responsabilidad tan cara a la democracia como es la de que los elegidos, luego del acto electoral, no les den la espalda a los electores. Del efectivo cumplimiento de la responsabilidad pol\u00edtica depende la confianza que el pueblo dispense a los partidos y movimientos. La funci\u00f3n mediatizadora que \u00e9stos realizan, indispensable para mantener y profundizar la vida democr\u00e1tica, se desvirt\u00faa si los elegidos abdican de sus responsabilidades pol\u00edticas y cesan materialmente de ser el instrumento a trav\u00e9s del cual el pueblo y la sociedad civil accede al ejercicio del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>9.8 El art\u00edculo 49 del proyecto establece que aquellos partidos o movimientos que reciben aportes del Estado deber\u00e1n crear &nbsp;un sistema de auditor\u00eda interna a su cargo. El auditor ser\u00e1 responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de tales recursos cuando no informe al Consejo Nacional Electoral de las irregularidades cometidas, todo ello sin perjuicio de sanciones establecidas en otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la auditor\u00eda externa, el proyecto establece que esta ser\u00e1 contratada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El costo de este control ser\u00e1 financiado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporci\u00f3n al monto de lo recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos sistemas de auditoria que prev\u00e9 la norma se enderezan a vigilar y garantizar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que se canalizan por el Estado a la financiaci\u00f3n del funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y al desarrollo de las campa\u00f1as electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los partidos y movimientos, la norma no configura una suerte de exigencia a la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos de las del tipo que la Constituci\u00f3n prohibe (CP art. 108). Se trata de una previsi\u00f3n gen\u00e9rica del Legislador, orientada a la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano que resulta indispensable para asegurar la transparencia del proceso de asignaci\u00f3n y uso de los fondos p\u00fablicos. Por su parte, la auditoria externa &nbsp;&#8211; la que debe entenderse sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CP art. 267) -, refuerza el escrutinio llevado a cabo por la auditoria interna y contribuye a fiscalizar el uso dado a los recursos aportados por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>9.9 Finalmente, el art\u00edculo 53 consagra la posibilidad de que los partidos pol\u00edticos se afilien o integren a otros de car\u00e1cter internacional, siempre y cuando exista armon\u00eda entre sus contenidos ideol\u00f3gicos y los m\u00e9todos para acceder al poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que la norma reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos, responde a la necesidad y conveniencia de que en este \u00e1mbito, como en otros de la vida nacional, se establezcan v\u00ednculos con organismos internacionales, lo que en todo caso queda librado a su voluntad. Empero, la limitaci\u00f3n que la norma introduce es inconstitucional, si se tiene presente que los partidos y movimientos, por s\u00ed mismos, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos internos, tienen plena autonom\u00eda para decidir la compatibilidad de sus principios ideol\u00f3gicos y m\u00e9todos para conquistar el poder con aqu\u00e9llos propios de los partidos de car\u00e1cter internacional. La violaci\u00f3n de la libertad organizativa interna de los partidos (CP art. 108), &nbsp;por parte de la ley, conducir\u00e1 a esta Corte a declarar la inexequibilidad de esta parte del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto de ley revisado quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 11 de 1992-CAMARA Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No. 348 de 1993-SENADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Definici\u00f3n. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda jur\u00eddica, denominaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s\u00edmbolos y colores de los partidos &nbsp;<\/p>\n<p>y movimientos &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 y otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por sus directivas; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Copia de los estatutos; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtenci\u00f3n en la elecci\u00f3n anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica; y &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo no podr\u00e1n sumarse los votos obtenidos en circunscripci\u00f3n nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de \u00e9stas con los de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral no demorar\u00e1 m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en estudiar una solicitud de obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. P\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cuando en una elecci\u00f3n no obtengan a trav\u00e9s de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representaci\u00f3n en el Congreso, conforme al art\u00edculo anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disoluci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cuando el Consejo Nacional Electoral as\u00ed lo declare, en los casos previstos por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Denominaci\u00f3n, s\u00edmbolos. Los partidos y los movimientos pol\u00edticos son propietarios de su nombre y del s\u00edmbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos no podr\u00e1n ser usados por ning\u00fan otro partido u organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida o no. La denominaci\u00f3n de un partido o movimiento deber\u00e1 distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre del partido o movimiento no podr\u00e1 en forma alguna parecerse o tener relaci\u00f3n gr\u00e1fica o fon\u00e9tica con los s\u00edmbolos de la patria o con emblemas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las campa\u00f1as electorales y en las dem\u00e1s actividades del partido o movimiento s\u00f3lo se podr\u00e1 usar la denominaci\u00f3n estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deber\u00e1n ser autorizadas por el \u00f3rgano del mismo que se\u00f1alen los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos que se escindan del partido o movimiento perder\u00e1n el derecho a utilizar total o parcialmente la denominaci\u00f3n y el s\u00edmbolo registrados y las sedes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad est\u00e1n obligados a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En las regiones, los partidos o movimientos pol\u00edticos gozar\u00e1n tambi\u00e9n de libertad y autonom\u00eda para su organizaci\u00f3n y podr\u00e1n pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regir\u00e1 por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos inscribir\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva designaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y a\u00fan realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podr\u00e1 impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designaci\u00f3n de esas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ordenar que se le prive de la financiaci\u00f3n estatal y del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica si la tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De los Candidatos y las directivas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Designaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Consultas internas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podr\u00e1n efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n s\u00f3lo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos que generen las actividades aqu\u00ed previstas ser\u00e1n de cargo de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os, el Consejo Nacional Electoral, por mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, ser\u00e1n escogidos el mismo d\u00eda por el mismo mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Escogencia democr\u00e1tica de las directivas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, cuando esta se realice con la participaci\u00f3n directa de sus afiliados. La colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>De la financiaci\u00f3n estatal y privada &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Financiaci\u00f3n de los partidos. El Estado financiar\u00e1 el funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o con representaci\u00f3n en el Congreso, mediante la creaci\u00f3n de un fondo que se constituir\u00e1 anualmente con un aporte de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporar\u00e1 tambi\u00e9n el producto de las multas a que se refiere la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso este fondo ser\u00e1 inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral distribuir\u00e1 los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una suma b\u00e1sica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos pol\u00edticos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n para el Congreso de la Rep\u00fablica o para Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 10% &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus prop\u00f3sitos &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las sumas previstas en los literales a), b), ser\u00e1n de libre destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n en actividades propias de los partidos y movimientos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 anualmente la forma de distribuci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en el literal d) de este art\u00edculo, de manera que consulte el n\u00famero de votos obtenidos en la elecci\u00f3n anterior para la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n obligados a debatir y a aprobar democr\u00e1ticamente sus respectivos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto v\u00e1lido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a reposici\u00f3n de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, seg\u00fan el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo evento la partida correspondiente le ser\u00e1 entregada al candidato o a la persona, natural o jur\u00eddica que el designe. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a. De lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Aportes de particulares. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podr\u00e1n recibir ayuda o contribuciones econ\u00f3micas de personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan candidato a cargo de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 invertir en la respectiva campa\u00f1a suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 esta suma seis (6) meses antes de la elecci\u00f3n. Si no lo hiciere, los Consejeros incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n fijadas teniendo en cuenta los costos de las campa\u00f1as, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiaci\u00f3n que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato que infrinja esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 39 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deber\u00e1n ser entregadas al candidato mismo, o a la organizaci\u00f3n que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Donaciones de las personas jur\u00eddicas. Toda donaci\u00f3n que una persona jur\u00eddica realice a favor de una campa\u00f1a electoral, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, seg\u00fan el caso. De ello se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. L\u00edneas especiales de cr\u00e9dito. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ordenar\u00e1 a los bancos abrir l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar cr\u00e9ditos a los partidos y movimientos pol\u00edticos que participen en la campa\u00f1a, garantizados preferencialmente con la pignoraci\u00f3n del derecho resultante de la reposici\u00f3n de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La reposici\u00f3n de los gastos electorales por parte del Estado deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no efectuarse la reposici\u00f3n de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elecci\u00f3n, el Estado reconocer\u00e1 el valor de los intereses previamente acordados con el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Publicidad y rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Informes p\u00fablicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jur\u00eddicas que los apoyen deber\u00e1n presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes p\u00fablicos sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos que les fueron asignados; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campa\u00f1as. Este balance deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar un (1) mes despu\u00e9s del correspondiente debate electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Todos estos informes ser\u00e1n publicados en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, despu\u00e9s de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Candidatos independientes. Los candidatos independientes deber\u00e1n presentar el balance en la oportunidad se\u00f1alada en el literal c) del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contribuci\u00f3n de los miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Donaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Rendimientos de las inversiones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Rendimientos netos de actos p\u00fablicos, de la distribuci\u00f3n de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cr\u00e9ditos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial; y &nbsp;<\/p>\n<p>g) Dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A los informes se anexar\u00e1 una lista de donaciones y cr\u00e9ditos, en la cual deber\u00e1 relacionarse, con indicaci\u00f3n del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los cr\u00e9ditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos deber\u00e1n llevar una lista de las donaciones y cr\u00e9ditos con la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de las personas correspondientes, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignar\u00e1n por lo menos las siguientes clases de gastos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Gastos de administraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gastos de oficina y adquisiciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Inversiones en material para el trabajo p\u00fablico del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Actos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Servicio de transporte; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Gastos de capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Gastos judiciales y de rendici\u00f3n de cuentas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Gastos de propaganda pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; y &nbsp;<\/p>\n<p>j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De la publicidad, la propaganda &nbsp;<\/p>\n<p>y las encuestas pol\u00edticas &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n hacer divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y propaganda electoral por los medios de comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Divulgaci\u00f3n pol\u00edtica. Enti\u00e9ndese por divulgaci\u00f3n pol\u00edtica la que con car\u00e1cter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, as\u00ed como sus pol\u00edticas frente a los diversos asuntos de inter\u00e9s nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podr\u00e1 buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgaci\u00f3n as\u00ed definida podr\u00e1 realizarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos pol\u00edticos y los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda electoral \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el art\u00edculo 190 C.P., se les otorgar\u00e1 espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petici\u00f3n conjunta de los candidatos tendr\u00e1n derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces, establecer\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios indicados atr\u00e1s y reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la distribuci\u00f3n del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la representaci\u00f3n que tengan los partidos o movimientos en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago por la utilizaci\u00f3n de los espacios se har\u00e1 con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para lo cual se apropiar\u00e1n anualmente las partidas necesarias, las cuales formar\u00e1n parte del Fondo de que trata el art\u00edculo 12 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a los espacios de que trata el numeral 2 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n podr\u00e1n contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el organismo que haga sus veces determinar\u00e1 el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campa\u00f1a presidencial exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Garant\u00edas en la informaci\u00f3n. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, presentar candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular durante la \u00e9poca de la campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Uso de servicio de la radio privada y los peri\u00f3dicos. Los concesionarios para la prestaci\u00f3n de servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y los peri\u00f3dicos que acepten publicidad pol\u00edtica pagada, la har\u00e1n en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) d\u00edas anteriores al correspondiente debate electoral, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pasar propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones regir\u00e1n igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisi\u00f3n y, en general, para todas las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de cu\u00f1as radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elecci\u00f3n el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Propaganda en espacios p\u00fablicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, caracter\u00edstica, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que &nbsp;se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Franquicia postal. Los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica gozar\u00e1n de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elecci\u00f3n popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en n\u00famero igual al que para cada debate se\u00f1ale el Gobierno Nacional. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda reconocer\u00e1 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional el costo en que \u00e9sta incurra por raz\u00f3n de la franquicia as\u00ed dispuesta, por lo tanto deber\u00e1 efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Definici\u00f3n. La oposici\u00f3n es un derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. El derecho de oposici\u00f3n reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones &nbsp;departamentales, distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Acceso de la oposici\u00f3n a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario oficial que omita el cumplimiento de los dispuesto en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en casual de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Acceso de la oposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, tendr\u00e1n derecho al uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de acuerdo con la proporci\u00f3n de curules obtenidas en las lecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35. R\u00e9plica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilizaci\u00f3n de los mismos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podr\u00e1 responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscit\u00f3 su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las administraciones territoriales, proceder\u00e1 el derecho de r\u00e9plica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administraci\u00f3n, los Secretarios de Despacho y los Directores o gerentes de las respectivas entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en los organismos electorales. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n reservados para los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero no alcancen para obtener posici\u00f3n por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que as\u00ed obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendr\u00e1n en tanto no tengan representaci\u00f3n en el Gobierno. De lo contrario, el puesto ser\u00e1 ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participaci\u00f3n en el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>De la vigilancia, control y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Informe de labores. El Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica un informe de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio del fondo estar\u00e1 integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiaci\u00f3n de los partidos, de los movimientos o de las campa\u00f1as electorales, y por las dem\u00e1s sumas previstas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del fondo ser\u00e1 competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenaci\u00f3n del gasto corresponder\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las que le confiere la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Electoral y la legislaci\u00f3n vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser\u00e1 inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), seg\u00fan la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas ser\u00e1n sancionadas con multas aplicables dentro de los l\u00edmites aqu\u00ed establecidos. Para la imposici\u00f3n de estas sanciones, el Consejo formular\u00e1 cargos y el inculpado dispondr\u00e1 de un plazo de quince (15) d\u00edas para responderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos p\u00fablicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las leyes mencionadas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fijar las cuant\u00edas a que se refiere esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Reajustes. Los valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Del control \u00e9tico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos Consejos tendr\u00e1n como atribuci\u00f3n esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en las corporaciones de elecci\u00f3n o dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Declarado INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Otras recomendaciones. El Consejo de Control Etico, asimismo, podr\u00e1 recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley sobre p\u00e9rdida de la investidura en el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Etica pol\u00edtico-partidista. Corresponde a los Consejos de Control Etico de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relaci\u00f3n con el partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenezcan adem\u00e1s de lo contemplado en el c\u00f3digo de \u00e9tica, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas \u00e9ticas establecidas por el partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se predicar\u00e1 respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro p\u00fablico seg\u00fan las definiciones que para el efecto realice el c\u00f3digo de \u00e9tica del partido o movimiento pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos pol\u00edticos expedir\u00e1n sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica pol\u00edtica, en caso de no expedirlos perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento pol\u00edtico, el Consejo de Control Etico, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 amonestar p\u00fablicamente al transgresor; cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elecci\u00f3n popular y en los de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la provisi\u00f3n del cargo se haga teniendo en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Declarado INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular desde la inscripci\u00f3n hasta que termine su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Veedor. Los partidos y movimientos pol\u00edticos designar\u00e1n un veedor que tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus informes al partido o movimiento ser\u00e1n elemento de evaluaci\u00f3n obligatoria para la expedici\u00f3n de los avales que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica otorgue. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Auditor\u00eda interna y externa. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campa\u00f1as electorales, deber\u00e1n crear y acreditar la existencia de un sistema de auditor\u00eda interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contratar\u00e1, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditor\u00eda externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campa\u00f1as electorales. El costo de tal auditor\u00eda ser\u00e1 sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporci\u00f3n al monto de lo recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Derechos de la oposici\u00f3n a nivel territorial. Las fuerzas pol\u00edticas que ejerzan la oposici\u00f3n en el orden territorial tendr\u00e1n los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Audiencias p\u00fablicas. En el tr\u00e1mite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en todas su formas o el de la organizaci\u00f3n electoral, ser\u00e1 escuchado el concepto de las fuerzas de oposici\u00f3n, para lo cual se realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas hasta por ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Declarado INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Afiliaci\u00f3n internacional. Los partidos pol\u00edticos pueden afiliarse o integrarse con otros de car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Declarar EXEQUIBLE por el aspecto formal el Proyecto de Ley Estatutaria &#8220;Por el cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual est\u00e1 radicado bajo los n\u00fameros 348 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 11 de 1992 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 7, 8 , 9, 11, 13, &nbsp;14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 47, 48, 51 y 54 del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Se declaran INEXEQUIBLES los art\u00edculos 42, 46 y 52. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba, salvo la expresi\u00f3n democr\u00e1ticas del numeral 4\u00ba, la que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:&nbsp; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba, salvo las expresiones &#8220;y colores&#8221; &nbsp;y &#8220;color&#8221; del inciso primero, la frase &#8220;&#8230;incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones &nbsp;u organizaciones pol\u00edticas, ni&#8230;.&#8221; del inciso tercero, as\u00ed como el inciso final que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10\u00ba, salvo la frase &#8220;&#8230;las consultas nacionales que se propicien durante ese a\u00f1o, en desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103 y 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como&#8230;&#8221; del inciso sexto que se declara INEXEQUIBLE. El inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 10\u00ba es EXEQUIBLE bajo el entendimiento de que el resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio si en la respectiva convocatoria no se precisa lo contrario. &nbsp;El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00ba es EXEQUIBLE bajo el entendimiento de que la reglamentaci\u00f3n se realice dentro del marco de la ley estatutaria y se circunscriba a los aspectos t\u00e9cnicos de las consultas internas de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 salvo los siguientes apartes que se declaran INEXEQUIBLES: en el literal c) el aparte que dice &#8220;&#8230;para las organizaciones femeninas, juveniles, ind\u00edgenas, de negritudes, y de discapacitados f\u00edsicos, sindicatos y organizaciones dentro de sus partidos y movimientos&#8230;&#8221;; el literal d) en la parte que dice &#8220;restante&#8221;, &#8220;siguientes&#8221; y &#8220;as\u00ed:&#8221; y los numerales 1 a 9; la referencia al c) y la segunda frase del par\u00e1grafo 1\u00ba que reza: &nbsp;&#8220;&#8230;Estos deber\u00e1n destinar una proporci\u00f3n no inferior al 70% de dichas sumas para mantener en funcionamiento sus estructuras regionales y locales&#8230;&#8221;; &nbsp;la frase &#8220;&#8230;e indicar\u00e1 la forma como los partidos y movimientos deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de las actividades all\u00ed previstas y del n\u00famero de afiliados activos&#8230;&#8221; del par\u00e1grafo 2\u00ba. &nbsp;El par\u00e1grafo 3\u00ba es EXEQUIBLE en cuanto se refiera al componente de los presupuestos que tenga su origen en fondos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, salvo la \u00faltima frase: &#8220;&#8230;Trat\u00e1ndose de candidatos independientes, la donaci\u00f3n le ser\u00e1 entregada a la persona jur\u00eddica que lo est\u00e9 apoyando, con expresa indicaci\u00f3n del nombre del candidato beneficiario&#8230;&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, salvo las siguientes expresiones que son INEXEQUIBLES: &nbsp;&#8220;&#8230;y candidatos&#8230;&#8221; de la primera frase; &#8220;&#8230; para los candidatos, ni utilizar im\u00e1genes, s\u00edmbolos o sonidos propios de las campa\u00f1as que adelanten aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular&#8230;&#8221; de la segunda frase. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24, salvo la expresi\u00f3n &#8220;jur\u00eddicas&#8221; del inciso primero y el inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30, salvo el inciso 2\u00ba, respecto del cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-488 del 28 de octubre de 1993 proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41, bajo el entendimiento de que el examen de la conducta y la actividad de un servidor p\u00fablico, s\u00f3lo debe fundamentarse en las causales previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44, salvo los numerales 2 y 5 que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 49, sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50, salvo las expresiones &#8220;&#8230;las corporaciones p\u00fablicas &#8230;&#8221; que se declaran &nbsp;INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 53, salvo la frase &#8220;&#8230;siempre y cuando haya armon\u00eda entre sus principios ideol\u00f3gicos y m\u00e9todos para conquistar el poder pol\u00edtico&#8230;&#8221; que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMO: &nbsp;REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y la sentencia, para efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO OCTAVO: &nbsp;ENVIAR copia de esta sentencia a los Presidentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha entendido la Corporaci\u00f3n que cuando el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria expresa que del indicado derecho son titulares &#8220;todos los colombianos&#8221;, \u00e9sta referencia \u00fanicamente cobija a los ciudadanos, es decir, a los nacionales mayores de 18 a\u00f1os. Discrepamos de ese criterio, por cuanto estimamos que con tal interpretaci\u00f3n se ha desconocido de manera abierta el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse&#8221;. Esta norma no puede entenderse derogada ni modificada por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, no solamente por ser posterior, sino porque est\u00e1 destinada espec\u00edfica y directamente a fijar el alcance del derecho en relaci\u00f3n con los partidos y los movimientos pol\u00edticos, que es precisamente el objeto del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto analizado. Aunque pudiese pensarse que el art\u00edculo 40 y el 107 de la Constituci\u00f3n dan lugar a dos interpretaciones contrarias -no lo creemos as\u00ed, pues repetimos que la segunda norma enunciada est\u00e1 espec\u00edficamente referida al tema de los partidos y movimientos pol\u00edticos en tanto que la primera no cubre el mismo \u00e1mbito-, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que los consagra con mayor amplitud, m\u00e1xime si estamos, como en el presente caso, ante el ejercicio de derechos relativos a la libertad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna norma constitucional se deduce que sea condici\u00f3n indispensable para constitu\u00edr tales partidos y movimientos, y menos para afiliarse a ellos o retirarse, la de ser ciudadano en ejercicio, pues este requisito se halla expresamente referido por la Carta al ejercicio del derecho de sufragio, al de ser elegido y al de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. Se trata de \u00e1mbitos jur\u00eddicos diferentes, no s\u00f3lo en el caso del art\u00edculo 99 sino en el del 40, ambos considerados frente al 107 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:. Expediente PE-004 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados expresamos nuestra respetuosa disidencia respecto al parecer de la mayor\u00eda, en cuanto al \u00e1mbito personal del derecho constitucional a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, a afiliarse y a retirarse de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha entendido la Corporaci\u00f3n que cuando el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria materia de revisi\u00f3n expresa que del indicado derecho son titulares &#8220;todos los colombianos&#8221;, \u00e9sta referencia \u00fanicamente cobija a los ciudadanos, es decir, a los nacionales mayores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente discrepamos de ese criterio, por cuanto estimamos que con tal interpretaci\u00f3n se ha desconocido de manera abierta el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no puede entenderse derogada ni modificada por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, no solamente por ser posterior, sino porque est\u00e1 destinada espec\u00edfica y directamente a fijar el alcance del derecho en relaci\u00f3n con los partidos y los movimientos pol\u00edticos, que es precisamente el objeto del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque pudiese pensarse que el art\u00edculo 40 y el 107 de la Constituci\u00f3n dan lugar a dos interpretaciones contrarias -no lo creemos as\u00ed, pues repetimos que la segunda norma enunciada est\u00e1 espec\u00edficamente referida al tema de los partidos y movimientos pol\u00edticos en tanto que la primera no cubre el mismo \u00e1mbito-, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que los consagra con mayor amplitud, m\u00e1xime si estamos, como en el presente caso, ante el ejercicio de derechos relativos a la libertad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de ninguna norma constitucional se deduce que sea condici\u00f3n indispensable para constitu\u00edr tales partidos y movimientos, y menos para afiliarse a ellos o retirarse, la de ser ciudadano en ejercicio, pues este requisito se halla expresamente referido por la Carta (art\u00edculo 99) al ejercicio del derecho de sufragio, al de ser elegido y al de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. Se trata de \u00e1mbitos jur\u00eddicos diferentes, no s\u00f3lo en el caso del art\u00edculo 99 sino en el del 40, ambos considerados frente al 107 de la Carta. No por hallarse limitados unos derechos taxativamente enunciados, debe colegirse que los otros tambi\u00e9n lo est\u00e9n, menos todav\u00eda contra norma expresa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cada vez que condiciona el ejercicio de un derecho a la edad, lo hace expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Tratamiento Legislativo\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Tratamiento legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser igual el tratamiento que se d\u00e9 &nbsp;por v\u00eda legislativa a partidos y movimientos pol\u00edticos, particularmente en lo que a su estructura y funcionamiento se refiere, ya que, debe tenerse en cuenta la vocaci\u00f3n de permanencia de los primeros y la de transitoriedad de los segundos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente P.E. 004 &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite aclarar su voto respecto del art\u00edculo 2o. del proyecto de Ley de la referencia, el cual reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- &nbsp;Definici\u00f3n.- Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente con el objeto de influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n contiene sendas definiciones de lo que, &nbsp;a criterio del legislador, son los partidos y los movimientos pol\u00edticos, definiciones que a juicio del suscrito magistrado son ambiguas e imprecisas. &nbsp;Aunque no le es dable a la Corte Constitucional &nbsp;enmendar la redacci\u00f3n de las normas que son sometidas a su decisi\u00f3n, por v\u00eda de demanda o, como en este caso, de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, puesto &nbsp;que con ello estar\u00eda legislando, considera el suscrito magistrado conveniente y necesario hacer precisi\u00f3n conceptual sobre el significado y alcances de las expresiones &#8220;partidos pol\u00edticos&#8221;, por una parte, y movimientos pol\u00edticos, por la otra, como hubiera sido deseable se hiciera en el Estatuto b\u00e1sico de unos y otros. &nbsp;Se trata, en efecto, de dos conceptos que, aunque bajo algunos aspectos, pueden presentar similitudes, en esencia son distintos, y tal distinci\u00f3n est\u00e1 llamada a tener consecuencias pr\u00e1cticas en desarrollo de las normas que regulan sus respectivas estructura y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los partidos pol\u00edticos, la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 2o. es, en t\u00e9rminos generales, aceptable, en cuanto a que se\u00f1ala que son &#8220;instituciones permanentes&#8221; que &#8220;promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular&#8221;, y que tienen como objeto &#8220;acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;En efecto, una de las notas distintivas de los partidos pol\u00edticos es su car\u00e1cter de permanente, lo que lo distingue de los movimientos pol\u00edticos, los cuales por esencia no son permanentes sino coyunturales. Adem\u00e1s de \u00e9sta los partidos pol\u00edticos tienen otra caracter\u00edstica: la de constituirse en torno a una plataforma ideol\u00f3gica definida, cosa que no ocurre con los movimientos, los cuales, por el contrario, no tienen por lo general una identidad doctrinaria bien determinada, sino que son heterodoxos en el plano ideol\u00f3gico, por la misma raz\u00f3n que son coyunturales. En tercer lugar, mientras los partidos pol\u00edticos se caracterizan por la b\u00fasqueda del poder, los movimientos pol\u00edticos no necesariamente &nbsp;tienen por objeto esta finalidad, sino m\u00e1s bien la de influir en las decisiones que desde el poder se tomen en favor de determinados sectores sociales, regionales, culturales, econ\u00f3micos, religiosos o aun pol\u00edticos. &nbsp;Para corroborar este aserto, es de anotar que en la definici\u00f3n que la ley da de los movimientos pol\u00edticos no se menciona, como s\u00ed se hace con la de partidos, el objeto de &#8220;acceder al poder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que no puede ser igual el tratamiento que se d\u00e9 &nbsp;por v\u00eda legislativa a partidos y movimientos pol\u00edticos, particularmente en lo que a su estructura y funcionamiento se refiere, ya que, debe tenerse en cuenta la vocaci\u00f3n de permanencia de los primeros y la de transitoriedad de los segundos. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es de lamentar que esta distinci\u00f3n esencial tampoco haya sido tenida en cuenta por el Constituyente de 1991 al referirse a este tema (T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA\/PARTIDOS POLITICOS\/PRINCIPIO DEMOCRATICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano del sistema democr\u00e1tico, espec\u00edficamente encargado de su guarda, mal puede extender carta de naturaleza a partidos y movimientos que deliberadamente se encaminen a aniquilar la democracia, produciendo la clausura del proceso pol\u00edtico y la extinci\u00f3n de las libertades. El significado de los principios y conceptos constitucionales no puede establecerse sin tomar en consideraci\u00f3n el propio texto positivo de la Constituci\u00f3n. Por eso resulta equivocado y peligroso &#8211; a\u00fan como aventura hermene\u00fatica &#8211; atribuir a determinado principio un contenido ideal, propio y previo, al texto constitucional, y suponer que el mismo es el que corresponde a las previsiones de la Carta. Munida la mayor\u00eda de un arquetipo ideal de democracia &#8211; que generosa y pl\u00e1cidamente acepta inclusive su propia muerte en manos de la tiran\u00eda que anuncia su designio y luego lo culmina -, cree que a esa idea de democracia se refiere la Constituci\u00f3n. Nada m\u00e1s equivocado. En la misma sentencia, la Corte de manera un\u00e1nime se ocup\u00f3 de se\u00f1alar el contenido y la extensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico incorporado por la Carta y se concluy\u00f3 que, como valor fundante del Estado y de la sociedad, ten\u00eda de una parte car\u00e1cter universal y, de otra, &nbsp;fuerza expansiva. No puede, pues, derivarse del concreto principio democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n asume como propio, aquiescencia o condescendencia a su virtual destrucci\u00f3n. Dado que los partidos y movimientos deben cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, defender y difundir los derechos humanos (art. 6), la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;democr\u00e1ticas&#8221;, no tendr\u00e1 significado pr\u00e1ctico alguno distinto al de alimentar la conciencia antidemocr\u00e1tica de algunas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente P.E.-004&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 4 del art\u00edculo 3 DEL PROYECTO DE LEY No. 11 de 1992-CAMARA Y No. 348 de 1993-SENADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de la posici\u00f3n mayoritaria que decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;democr\u00e1ticas&#8221; contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 3 del proyecto, el cual reza: &#8220;Art\u00edculo 3. Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 y otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (&#8230;) 4. Presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones democr\u00e1ticas que lo identifiquen&#8221;. A continuaci\u00f3n se sintetizan las razones de nuestro disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La democracia no se propone \u00fanicamente asegurar la supremac\u00eda de la voluntad popular mayoritaria, sino tambi\u00e9n conservar siempre abierto el sistema pol\u00edtico. El principio del pluralismo, basamento de la construcci\u00f3n democr\u00e1tica, s\u00f3lo puede existir en la medida en que se reconozcan y adquieran efectividad las libertades individuales y colectivas. Los partidos y movimientos cuyos programas y aspiraciones se caractericen por su orientaci\u00f3n antidemocr\u00e1tica y su prop\u00f3sito de poner t\u00e9rmino a la libertad, no se concilian con la Constituci\u00f3n que postula justamente los valores contrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien la democracia puede definirse desde un punto de vista procedimental, como se hace en la sentencia, no puede desconocerse que, incluso bajo esta perspectiva, los actores pol\u00edticos deben aceptar precondiciones esenciales para el funcionamiento de las reglas del juego. Estas reglas de juego b\u00e1sicas, en el actual momento hist\u00f3rico, corresponden a los derechos fundamentales, particularmente en el campo pol\u00edtico a las libertades de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque se acepte que la democracia admite que se pongan en discusi\u00f3n sus propias reglas, es aventurado siquiera conjeturar que todas ellas puedan cambiarse. La democracia, como cualquier otro sistema, define los l\u00edmites m\u00e1ximos de lo posible. La destrucci\u00f3n de la democracia, como opci\u00f3n pol\u00edtica, se coloca por fuera de las posibilidades de previsi\u00f3n de la democracia. Se trata de un planteamiento ad-extra que no proviene de su lenguaje ni de su l\u00f3gica. Es evidente que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano del sistema democr\u00e1tico, espec\u00edficamente encargado de su guarda, mal puede extender carta de naturaleza a partidos y movimientos que deliberadamente se encaminen a aniquilarla, produciendo la clausura del proceso pol\u00edtico y la extinci\u00f3n de las libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El significado de los principios y conceptos constitucionales no puede establecerse sin tomar en consideraci\u00f3n el propio texto positivo de la Constituci\u00f3n. Por eso resulta equivocado y peligroso &#8211; a\u00fan como aventura hermene\u00fatica &#8211; atribuir a determinado principio un contenido ideal, propio y previo, al texto constitucional, y suponer que el mismo es el que corresponde a las previsiones de la Carta. Munida la mayor\u00eda de un arquetipo ideal de democracia &#8211; que generosa y pl\u00e1cidamente acepta inclusive su propia muerte en manos de la tiran\u00eda que anuncia su designio y luego lo culmina -, cree que a esa idea de democracia se refiere la Constituci\u00f3n. Nada m\u00e1s equivocado. En la misma sentencia, la Corte de manera un\u00e1nime se ocup\u00f3 de se\u00f1alar el contenido y la extensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico incorporado por la Carta y se concluy\u00f3 que, como valor fundante del Estado y de la sociedad, ten\u00eda de una parte car\u00e1cter universal y, de otra, &nbsp;fuerza expansiva. No puede, pues, derivarse del concreto principio democr\u00e1tico que la Constituci\u00f3n asume como propio, aquiescencia o condescendencia a su virtual destrucci\u00f3n. El sentido de la constitucionalizaci\u00f3n de los partidos y movimientos no es otro que el de vigorizar el sistema democr\u00e1tico, y de manera sustancial &#8211; que es la que provee en \u00faltimas legitimidad &#8211; y no puramente adjetiva. No puede ser m\u00e1s claro el lenguaje de la Constituci\u00f3n: los partidos y movimientos a que aluden sus normas son &#8220;los que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds&#8221; (CP art. 108). Los partidos y movimientos &#8220;que se organicen para destruir la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds&#8221; no pueden tener acomodo en nuestro sistema constitucional y a lo sumo podr\u00e1n alojarse en los tratados de patolog\u00eda pol\u00edtica, donde tambi\u00e9n se albergan ideas y concepciones de la democracia que por su candor e ingenuidad sirvieron de parteras a los nefandos y oprobiosos totalitarismos de este siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dado que los partidos y movimientos deben cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, defender y difundir los derechos humanos (art. 6), la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;democr\u00e1ticas&#8221;, no tendr\u00e1 significado pr\u00e1ctico alguno distinto al de alimentar la conciencia antidemocr\u00e1tica de algunas personas. Esta \u00faltima constataci\u00f3n contribuye a esclarecer la confusi\u00f3n. La aspiraci\u00f3n antidemocr\u00e1tica no la autoriza tanto el principio democr\u00e1tico &#8211; que por el contrario esencialmente la repudia -, como se afirma en el sentencia, cuanto la libertad de conciencia que, por su propia naturaleza, puede ser recept\u00e1culo incluso de las m\u00e1s inconfesables aspiraciones y sentimientos. Lo que s\u00ed puede, a nuestro juicio, ser controlable o verificable por el derecho del Estado &#8211; s\u00f3lo dentro de ciertos l\u00edmites y para fines bien precisos y leg\u00edtimos &#8211; son aquellas manifestaciones que trascienden la conciencia y se concretan y materializan externamente, por ejemplo, en los programas de un partido o movimiento. La mayor\u00eda, sin embargo, ha considerado que en este caso todav\u00eda no se ha traspasado el umbral de la conciencia, lo que parece equivocado si se tiene en cuenta que la presentaci\u00f3n del documento contentivo de los programas y aspiraciones democr\u00e1ticas se hace en el curso de un procedimiento administrativo enderezado al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica en favor del partido o movimiento de que se trate. Adicionalmente, en la praxis, esto es, en el funcionamiento del partido o movimiento, momento ese s\u00ed decisivo, posterior a su mera fundaci\u00f3n y al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, el partido o movimiento antidemocr\u00e1tico no puede excusarse de observar los deberes positivos de defender la democracia y los derechos fundamentales (CP art. 95 y art. 6 del proyecto declarado exequible), so pretexto de una supuesta &#8220;objeci\u00f3n de conciencia&#8221; originada en su designio &#8220;antidemocr\u00e1tico&#8221;. De lo expuesto se concluye que el locus de la &#8220;aspiraci\u00f3n antidemocr\u00e1tica&#8221;, se ubica en una zona profundamente interna de la conciencia individual donde es tan severo el respeto que la sociedad y el Estado deben dispensarle como imposible cualquier asomo de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magsitrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DEMOCRATICA\/REPUBLICA PLURALISTA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 95-4 el Constituyente, animado sin duda por los altos prop\u00f3sitos que inspiraron su tarea, consign\u00f3 su adhesi\u00f3n incondicional a la noble filosof\u00eda que nutre los derechos humanos. Pero no advirti\u00f3 que dicha causa no pod\u00eda ser propugnada sino dentro de los l\u00edmites que en normas anteriores \u00e9l mismo hab\u00eda trazado. Uno de ellos se halla claramente establecido en el art\u00edculo 1o. de la Carta, al constituir a Colombia en &#8220;un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.Que es democr\u00e1tica significa: que mediante los procedimientos de esa estirpe, que la misma Constituci\u00f3n establece, puede modificarse el contenido del ordenamiento jur\u00eddico. Y que es pluralista, significa que dentro de la Rep\u00fablica, pueden coexistir m\u00faltiples cosmovisiones, y no s\u00f3lo una, por mas excelsa que se la estime. Tal ocurre con la filosof\u00eda liberal, que informa la teor\u00eda de los derechos humanos. Quienes suscribimos este salvamento adherimos a ella sin vacilaci\u00f3n, pero reconocemos que con ella, pueden entrar en competencia democr\u00e1tica otras que pueden invocar igual t\u00edtulo de legitimidad para ganarse el favor del pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con muy buen juicio, estim\u00f3 la Corte que dentro de un Estado democr\u00e1tico pueden existir ideolog\u00edas que no lo sean, siempre que apelen, para prevalecer, s\u00f3lo a los mecanismos democr\u00e1ticos, \u00fanicos reconocidos como v\u00e1lidos para llegar al poder. Es, justamente, el pluralismo, \u00ednsito a toda genuina idea de democracia, el que determina la exclusi\u00f3n de esa exigencia incongruente e injustificada. A prop\u00f3sito de la materia que ahora se examina, debi\u00f3 llegarse a la misma conclusi\u00f3n, para no transgredir la coherencia. Es que imponer como obligatoria la f\u00e9 en la democracia y en cualquiera cosmovisi\u00f3n, por m\u00e1s excelsa que se la estime, constituye a la vez que una injerencia indebida en una \u00f3rbita sustra\u00edda al derecho, una incongruencia con la ideolog\u00eda en cuyo nombre tal invasi\u00f3n se cumple y, como si fuera poco, una empresa destinada al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente, y con el debido respeto, expresamos las razones que nos han llevado a disentir del fallo pronunciado por la Corte, en el proceso de la referencia, en tanto que declara exequible el art\u00edculo 6o. del proyecto de ley estatutaria sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas que deben considerarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. El art\u00edculo 6 de la ley, que es del siguiente tenor: &#8220;Principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad est\u00e1n obligados a cumplir la constituci\u00f3n y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En las regiones, los partidos o movimientos pol\u00edticos gozar\u00e1n tambi\u00e9n de libertad y autonom\u00eda para su organizaci\u00f3n y podr\u00e1n pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. El art\u00edculo 95-4 de la Constituci\u00f3n, que prescribe como uno de los deberes &#8220;de la persona y del ciudadano&#8221;: &#8230;&#8221;Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. El art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo texto es \u00e9ste: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reflexiones en torno a las normas transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Si se confronta el art\u00edculo 6o. del proyecto de ley revisado, con el 95-4 de la Carta, puede llegarse a la f\u00e1cil conclusi\u00f3n de que la norma examinada es exequible, pues se limita a imponer a una clase de sujetos (los partidos pol\u00edticos) un deber que la propia Carta atribuye a toda persona, a saber: &#8220;Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una lectura ligera del aparte transcrito (como la hizo la Sala), produce la grata sensaci\u00f3n de un mandato plausible y, m\u00e1s a\u00fan, imperativo e incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, una consideraci\u00f3n m\u00e1s serena y racional, conduce a una conclusi\u00f3n menos optimista: por m\u00e1s noble que se estime el contenido del mandato, por m\u00e1s que la causa de los derechos humanos suscite una adhesi\u00f3n espont\u00e1nea, y casi un\u00e1nime, su inserci\u00f3n en la Carta plantea unas cuantas serias preguntas que es preciso absolver. Como \u00e9stas: \u00bfEs leg\u00edtimo prescribir como obligatoria una determinada cosmovisi\u00f3n? \u00bfPuede el derecho, a m\u00e1s de exigir a los destinatarios que ajusten su conducta a las normas v\u00e1lidamente establecidas, demandar su adhesi\u00f3n a la filosof\u00eda que las informa? \u00bfNo es eso violentar la conciencia del sujeto obligado e invadir una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica, un \u00e1mbito librado, por su naturaleza, al imperio de la moral?. Tales interrogantes, cuya respuesta es sin duda problem\u00e1tica, est\u00e1n planteados en un plano metajur\u00eddico. Pero referidos al campo de nuestra Constituci\u00f3n, su respuesta parece m\u00e1s n\u00edtida y, a la vez, esclarecedora. Vamos a ver por qu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es un secreto que nuestra Carta adolece de incongruencias, ambig\u00fcedades e inconsistencias, explicables, entre otras causas, por la premura con que debi\u00f3 proceder la Asamblea Constitucional que la expidi\u00f3. A ellas debe enfrentarse el int\u00e9rprete, y es misi\u00f3n de esta Corte, en tanto que se le ha encomendado esa funci\u00f3n, apelar a los instrumentos hermen\u00e9uticos disponibles, con el objeto de darle sintaxis a lo que parece inarm\u00f3nico. El caso sub-judice ilustra bien esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 95-4 el Constituyente, animado sin duda por los altos prop\u00f3sitos que inspiraron su tarea, consign\u00f3 su adhesi\u00f3n incondicional a la noble filosof\u00eda que nutre los derechos humanos. Pero no advirti\u00f3 que dicha causa no pod\u00eda ser propugnada sino dentro de los l\u00edmites que en normas anteriores \u00e9l mismo hab\u00eda trazado. Uno de ellos se halla claramente establecido en el art\u00edculo 1o. de la Carta, al constituir a Colombia en &#8220;un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230;. democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana&#8230;.&#8221; (subrayas nuestras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es democr\u00e1tica significa: que mediante los procedimientos de esa estirpe, que la misma Constituci\u00f3n establece, puede modificarse el contenido del ordenamiento jur\u00eddico. Y que es pluralista, significa que dentro de la Rep\u00fablica, pueden coexistir m\u00faltiples cosmovisiones, y no s\u00f3lo una, por mas excelsa que se la estime. Tal ocurre con la filosof\u00eda liberal, que informa la teor\u00eda de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quienes suscribimos este salvamento adherimos a ella sin vacilaci\u00f3n, pero reconocemos que con ella, pueden entrar en competencia democr\u00e1tica otras que pueden invocar igual t\u00edtulo de legitimidad para ganarse el favor del pueblo colombiano. Y no se piense s\u00f3lo en ideolog\u00edas degradantes, como ciertas formas repulsivas de autoritarismo, cuyo repudio generalizado es casi universal, sino (tambi\u00e9n) en cosmovisiones, cuyo sello de dignidad pocos se atrever\u00edan a controvertir. Un ejemplo de \u00e9stas lo hallamos en una interpretaci\u00f3n del mensaje evang\u00e9lico como la que hace el jurista Rudolf Sohm y m\u00e1s a\u00fan la que lleva a t\u00e9rmino Le\u00f3n Tolstoy. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a ellas escribe Gustav Radbruch4: &#8220;&#8230;. Tambi\u00e9n el Derecho puede ser juzgado como valioso, desde un punto de vista profano, cualquiera que \u00e9l sea, y, al mismo tiempo, considerado como no esencial, en una actitud puramente religiosa. Y, en efecto, no han faltado pensadores cristianos que hayan negado al Derecho, en \u00faltima instancia, su car\u00e1cter esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) La concepci\u00f3n del Evangelio se orienta hacia la consideraci\u00f3n del Derecho como algo no esencial. En la par\u00e1bola de los vi\u00f1adores, se rechaza con grandioso gesto el postulado de la justicia. El Serm\u00f3n de la Monta\u00f1a proclama que el padecer injusticia carece de importancia y ordena que quien es golpeado en una mejilla ofrezca la otra a su agresor y que aqu\u00e9l a quien roban el manto entregue al ladr\u00f3n, adem\u00e1s, la t\u00fanica. Esta concepci\u00f3n desemboca en la m\u00e1s sublime inversi\u00f3n de todos los valores: en la doctrina de la no resistencia al mal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Situ\u00e1ndose en este punto de vista, Rudolf Sohm rechaza el Derecho can\u00f3nico como anticristiano. El Derecho can\u00f3nico, nos dice este jurista, es incompatible con la esencia de la Iglesia, pues ninguna coacci\u00f3n jur\u00eddica puede obligar al hombre a vivir cristianamente, ni el formalismo jur\u00eddico tiene en sus manos la decisi\u00f3n sobre la eterna bienaventuranza. Tolstoy, m\u00e1s consecuente que Sohm, hace extensivo este punto de vista del Derecho can\u00f3nico a todo Derecho en general; las relaciones humanas, seg\u00fan \u00e9l, s\u00f3lo deben regularse por el amor al pr\u00f3jimo, y el Derecho s\u00f3lo mira de pasada y como de reojo a la vida interior del hombre -que es la que, en \u00faltima instancia, importa-, pervirtiendo la moral cristiana, al atribuir un aparente valor propio a la conducta exterior. Mientras que Sohm llega solamente a una especie de anarquismo sectante para la comunidad eclesi\u00e1stica, Tolstoy preconiza esta convivencia anarquista para la vida humana en general. Pero, bien miradas las cosas, el Serm\u00f3n de la Monta\u00f1a llega todav\u00eda m\u00e1s all\u00e1 que Sohm y que el propio Tolstoy, por cuanto que no reconoce al Derecho ni siquiera la importancia de un valor negativo anticristiano, sino que lo considera como carente de todo valor esencial, reput\u00e1ndolo incluso indigno de que se le ofrezca resistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repele a una conciencia l\u00facida y a un acendrado sentido \u00e9tico, que una cosmovisi\u00f3n de esa categor\u00eda, pueda estar proscrita por un ordenamiento jur\u00eddico de cu\u00f1o human\u00edstico, y m\u00e1s a\u00fan si en su norma fundamental se consagra como principio rector el pluralismo, vale decir, la posibilidad de que convivan en una misma comunidad distintas maneras de ver el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incongruencia del fallo del que disentimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan debemos hacer una consideraci\u00f3n adicional. Esta consiste en que la Sala declar\u00f3 inexequible la exigencia contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 3 en el sentido de que los partidos o movimientos que aspiren al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, deben &#8220;presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica&#8230;. expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones democr\u00e1ticas&#8230;.&#8221; (hemos subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con muy buen juicio, estim\u00f3 la Corte que dentro de un Estado democr\u00e1tico pueden existir ideolog\u00edas que no lo sean, siempre que apelen, para prevalecer, s\u00f3lo a los mecanismos democr\u00e1ticos, \u00fanicos reconocidos como v\u00e1lidos para llegar al poder. Es, justamente, el pluralismo, \u00ednsito a toda genuina idea de democracia, el que determina la exclusi\u00f3n de esa exigencia incongruente e injustificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de la materia que ahora se examina, debi\u00f3 llegarse a la misma conclusi\u00f3n, para no transgredir la coherencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que imponer como obligatoria la f\u00e9 en la democracia y en cualquiera cosmovisi\u00f3n, por m\u00e1s excelsa que se la estime, constituye a la vez que una injerencia indebida en una \u00f3rbita sustra\u00edda al derecho, una incongruencia con la ideolog\u00eda en cuyo nombre tal invasi\u00f3n se cumple y, como si fuera poco, una empresa destinada al fracaso. Por que, como lo ha dicho con gran agudeza Alf Ross5, &#8220;Puede obligarse por la fuerza a un pueblo a vivir en la esclavitud, pero no a ser libre. La libertad crece s\u00f3lo a partir de la voluntad y la f\u00e9, y no de la compulsi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Financiaci\u00f3n\/IGUALDAD-Minor\u00edas pol\u00edticas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por eso el Estado debe colocar en igualdad de condiciones a las opciones pol\u00edticas m\u00e1s d\u00e9biles. Por el contrario, el criterio de asignaci\u00f3n de recursos establecido por el proyecto de ley estatutaria y declarado constitucional por la Corporaci\u00f3n, favorece a los partidos y movimientos pol\u00edticos que ya dominan el panorama pol\u00edtico, en detrimento de las opciones minoritarias. Contra toda l\u00f3gica de equidad, el proyecto fortalece entonces financieramente a los grupos que ya son fuertes electoralmente, acentuando as\u00ed la desigualdad entre los movimientos y partidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Financiaci\u00f3n equitativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una financiaci\u00f3n equitativa es entonces aquella que permita a los distintos partidos y movimientos cubrir de manera similar sus gastos a fin de que puedan competir en igualdad de condiciones en el escenario pol\u00edtico. \u00bfQu\u00e9 eso puede conducir a formas de despilfarro o corrupci\u00f3n? No lo creo porque para evitar lo anterior la Constituci\u00f3n y el propio proyecto de ley establecieron sistemas de control. De un lado, es necesario cumplir con unos requisitos de seriedad para que un partido o movimiento adquiera personer\u00eda jur\u00eddica, condici\u00f3n indispensable para &nbsp;recibir financiaci\u00f3n para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n; y, de otro lado, &nbsp;el proyecto establece mecanismos de publicidad y rendici\u00f3n de cuentas que permiten un control sobre los gastos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a fin de que los recursos no sean desviados a otras actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION\/MINORIAS INDIGENAS-Participaci\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, las normas que regulan el acceso de los partidos y movimientos a los medios estatales de comunicaci\u00f3n son constitucionales porque &#8220;protegen la igualdad de los participantes y permiten la realizaci\u00f3n de un debate pluralista y democr\u00e1tico.&#8221; &nbsp;Sin embargo ello no nos parece as\u00ed, porque esa repartici\u00f3n permite que los partidos y movimientos pol\u00edticos predominantes accedan de manera privilegiada a estos espacios de comunicaci\u00f3n, sin que se pueda aducir ninguna justificaci\u00f3n razonable para ese tratamiento desigual. Las minor\u00edas ind\u00edgenas -que gozan constitucionalmente de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- se ven discriminadas por la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria; en efecto, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece en el Senado una circunscripci\u00f3n especial para estas minor\u00edas, ella queda casi sin efecto para el acceso a los medios estatales de comunicaci\u00f3n, por cuanto &nbsp;el 60% de la distribuci\u00f3n de los espacios se hace con base en la representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. No es entonces l\u00f3gico que, de un lado, la Constituci\u00f3n privilegie el acceso de los movimientos pol\u00edticos de los ind\u00edgenas al Senado, mientras que, de otro lado, el proyecto de ley estatutaria termina en la pr\u00e1ctica &nbsp;discriminando su acceso a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD POLITICA-Vulneraci\u00f3n\/PLURALISMO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas declaradas constitucionales por la Corte constituyen no s\u00f3lo una violaci\u00f3n al principio de igualdad sino que son contrarias al principio del &nbsp;pluralismo y protecci\u00f3n de minor\u00edas establecido por la Constituci\u00f3n, por cuanto el mecanismo establecido por la ley estatutaria tiende a favorecer a las opciones ayer mayoritarias en contra del surgimiento de nuevas opciones pol\u00edticas, en dos materias tan trascendentales para la din\u00e1mica pol\u00edtica, como son la financiaci\u00f3n y el acceso a los medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Radicaci\u00f3n No P.E-004. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible la repartici\u00f3n de fondos para la financiaci\u00f3n p\u00fablica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, &nbsp;establecida por el art\u00edculo 12 del proyecto de ley estatutaria de los partidos pol\u00edticos, &nbsp;as\u00ed como la regulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de los espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, consagrada por el art\u00edculo &nbsp;25 inciso 3\u00ba del mismo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Sobre la financiaci\u00f3n directa a partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma sobre financiaci\u00f3n estatal establece que s\u00f3lo un 10% del fondo p\u00fablico previsto para la financiaci\u00f3n se reparte de manera igualitaria entre los partidos y movimientos. Las sumas restantes se distribuyen as\u00ed: un 50 % en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules obtenidas en la \u00faltima elecci\u00f3n para el Congreso o para las Asambleas Departamentales, seg\u00fan el caso; un 30 % de acuerdo con la distribuci\u00f3n anual que fije el Consejo Electoral, con base en el n\u00famero de votos obtenidos en la elecci\u00f3n anterior para la C\u00e1mara de Representantes; y un 10% que el Legislador determinar\u00e1 posteriormente c\u00f3mo ser\u00e1 repartido por cuanto la Corte declar\u00f3 inexequible el criterio de asignaci\u00f3n que hab\u00eda incorporado el proyecto de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que de cada diez pesos de financiaci\u00f3n p\u00fablica directa a los partidos y movimientos pol\u00edticos, conforme al proyecto, s\u00f3lo uno ser\u00e1 entregado de manera igualitaria a todos las agrupaciones pol\u00edticas, mientras que los otros nueve financiar\u00e1n sobre todo a los partidos y movimientos mayoritarios, puesto que la asignaci\u00f3n se hace en funci\u00f3n de la representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas en la \u00faltima elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que esta forma de repartici\u00f3n viola el principio de igualdad que establece que las autoridades deben conferir el mismo trato y protecci\u00f3n a todas las agrupaciones pol\u00edticas (CP art 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que la asignaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos establecida por el proyecto es razonable por cuanto los partidos y movimientos con mayor representaci\u00f3n parlamentaria son los m\u00e1s grandes e importantes, los que recogen en mayor medida el querer ciudadano -como lo demuestra su apoyo popular en los cuerpos representativos-, por lo cual es normal que el Estado les brinde una mayor financiaci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo los gastos de tales agrupaciones son m\u00e1s elevados, debido a su mayor tama\u00f1o, sino que adem\u00e1s ellas han sido apoyadas por un mayor n\u00famero de ciudadanos en las urnas, y por ende, cuentan con una m\u00e1s amplia representatividad pol\u00edtica. Finalmente, podr\u00eda tambi\u00e9n argumentarse que el establecimiento de una misma financiaci\u00f3n a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos es irracional y podr\u00eda conducir a una corrupci\u00f3n por una doble v\u00eda: de un lado, las agrupaciones peque\u00f1as estar\u00edan sobrefinanciadas y tender\u00edan a dilapidar los dineros estatales, mientras que, de otro lado, los partidos y movimientos grandes se encontrar\u00edan con escasez de recursos estatales, lo cual permitir\u00eda una indebida injerencia de los grupos econ\u00f3micos en la pol\u00edtica, que es lo que precisamente se busca combatir con los mecanismos de financiaci\u00f3n p\u00fablica. Todo esto parecer\u00eda conferir una adecuada justificaci\u00f3n para el trato diferente a las agrupaciones pol\u00edticas establecido por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al escribir estas l\u00edneas no desconozco esas razones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas, y &nbsp;por eso no abogo por un igualitarismo mec\u00e1nico que establezca de manera autom\u00e1tica una id\u00e9ntica financiaci\u00f3n estatal a todos los partidos y movimientos y en todas las condiciones. Precisamente, por las anteriores razones, consider\u00e9 que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de acuerdo a los resultados electorales obtenidos, establecida por el proyecto, es razonable y armoniza con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, considero que el r\u00e9gimen establecido por el proyecto es inconstitucional porque no favorece el pluralismo ni la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, conviene tener en cuenta que el objetivo democr\u00e1tico de la financiaci\u00f3n p\u00fablica directa de los partidos y movimientos pol\u00edticos en un Estado social de derecho es doble: de un lado, busca impedir la influencia indebida de los grupos &nbsp;econ\u00f3micos en la vida pol\u00edtica, como acertadamente lo se\u00f1ala la sentencia; pero, de otro lado, esta financiaci\u00f3n estatal tambi\u00e9n pretende colocar en igualdad de oportunidades a las distintas alternativas de poder. Ahora bien, es obvio que las minor\u00edas se encuentran en desventaja f\u00e1ctica frente a las organizaciones pol\u00edticas que hist\u00f3ricamente han dominado el escenario p\u00fablico. Por eso, las minor\u00edas, en vez de ser discriminadas, deber\u00edan entonces recibir un apoyo estatal especial que permitiera enderezar las cargas &nbsp;para que se garantice de esa manera una competencia pol\u00edtica igualitaria entre las diferentes opciones pol\u00edticas, ya que &nbsp;la Constituci\u00f3n establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior tiene una profunda raz\u00f3n de ser: una de las condiciones para que el principio democr\u00e1tico realmente rija los destinos de un pa\u00eds es que las minor\u00edas puedan llegar a ser efectivamente opciones de poder, para que sea posible que se den aquellas alternancias de programas de gobierno que hacen de la democracia un sistema pol\u00edtico incluyente y no excluyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el Estado debe colocar en igualdad de condiciones a las opciones pol\u00edticas m\u00e1s d\u00e9biles. Por el contrario, el criterio de asignaci\u00f3n de recursos establecido por el proyecto de ley estatutaria y declarado constitucional por la Corporaci\u00f3n, favorece a los partidos y movimientos pol\u00edticos que ya dominan el panorama pol\u00edtico, en detrimento de las opciones minoritarias. Contra toda l\u00f3gica de equidad, el proyecto fortalece entonces financieramente a los grupos que ya son fuertes electoralmente, acentuando as\u00ed la desigualdad entre los movimientos y partidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero entonces que no se justifica constitucionalmente que debido a la ausencia de votaciones altas precedentes, los partidos y movimientos pol\u00edticos nacientes se vean condenados a recibir financiaciones que en muchas ocasiones son insuficientes para poder desarrollarse como alternativas pol\u00edticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley debi\u00f3 entonces establecer mecanismos de financiaci\u00f3n tendientes no s\u00f3lo a evitar la indebida injerencia de los grupos econ\u00f3micos en la actividad pol\u00edtica sino tambi\u00e9n que permitieran una competencia igualitaria entre las distintas opciones pol\u00edticas. Una financiaci\u00f3n equitativa es entonces aquella que permita a los distintos partidos y movimientos cubrir de manera similar sus gastos a fin de que puedan competir en igualdad de condiciones en el escenario pol\u00edtico. \u00bfQu\u00e9 eso puede conducir a formas de despilfarro o corrupci\u00f3n? No lo creo porque para evitar lo anterior la Constituci\u00f3n y el propio proyecto de ley establecieron sistemas de control. De un lado, es necesario cumplir con unos requisitos de seriedad para que un partido o movimiento adquiera personer\u00eda jur\u00eddica (CP art 108 y art\u00edculo 3 del proyecto), condici\u00f3n indispensable para &nbsp;recibir financiaci\u00f3n para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n; y, de otro lado, &nbsp;el proyecto establece mecanismos de publicidad y rendici\u00f3n de cuentas que permiten un control sobre los gastos de los partidos y movimientos pol\u00edticos a fin de que los recursos no sean desviados a otras actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Sobre la asignaci\u00f3n de espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos justificaci\u00f3n a\u00fan tiene el trato discriminatorio que el proyecto establece, en materia de acceso a los medios estatales de comunicaci\u00f3n, contra las opciones hoy minoritarias pero que aspiran a ser ma\u00f1ana alternativas de gobierno. En efecto, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que en los programas institucionales permanentes de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica, el 60% de los espacios ser\u00e1 distribuido de acuerdo a la representaci\u00f3n que tengan los partidos o movimientos en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La sentencia considera que esta repartici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 25 es razonable y equitativa &#8220;en cuanto traduce un \u00edndice seguro para establecer la dimensi\u00f3n real de cada formaci\u00f3n pol\u00edtica desde el punto de vista electoral.&#8221; Seg\u00fan la sentencia, estas normas que regulan el acceso a los partidos y movimientos a los medios estatales de comunicaci\u00f3n son constitucionales porque &#8220;protegen la igualdad de los participantes y permiten la realizaci\u00f3n de un debate pluralista y democr\u00e1tico.&#8221; &nbsp;Sin embargo ello no nos parece as\u00ed, porque esa repartici\u00f3n permite que los partidos y movimientos pol\u00edticos predominantes accedan de manera privilegiada a estos espacios de comunicaci\u00f3n, sin que se pueda aducir ninguna justificaci\u00f3n razonable para ese tratamiento desigual. Los \u00e9xitos electorales del pasado permiten entonces a ciertos grupos pol\u00edticos tener privilegios en materia de audiencia que, a su vez, los favorecen para &nbsp;los posteriores debates electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese trato desigual se basa en los resultados obtenidos en la C\u00e1mara de Representantes, con lo cual se introduce un nuevo factor de discriminaci\u00f3n contra las minor\u00edas. En efecto, algunas de ellas pueden aglutinar votos de &nbsp;diversas circunscripciones regionales que les permitan acceder al Senado -gracias a la circunscripci\u00f3n nacional- &nbsp;pero que sean insuficientes para llegar a la C\u00e1mara, hip\u00f3tesis en la cual su acceso a los medios estatales de comunicaci\u00f3n se ver\u00eda injustamente reducido. De la misma manera, las minor\u00edas ind\u00edgenas -que gozan constitucionalmente de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- se ven en cambio discriminadas por la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria; en efecto, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece en el Senado una circunscripci\u00f3n especial para estas minor\u00edas, ella queda casi sin efecto para el acceso a los medios estatales de comunicaci\u00f3n, por cuanto &nbsp;el 60% de la distribuci\u00f3n de los espacios se hace con base en la representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. No es entonces l\u00f3gico que, de un lado, la Constituci\u00f3n privilegie el acceso de los movimientos pol\u00edticos de los ind\u00edgenas al Senado, mientras que, de otro lado, el proyecto de ley estatutaria termina en la pr\u00e1ctica &nbsp;discriminando su acceso a los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior creo entonces que las normas declaradas constitucionales por la Corte constituyen no s\u00f3lo una violaci\u00f3n al principio de igualdad sino que son contrarias al principio del &nbsp;pluralismo y protecci\u00f3n de minor\u00edas establecido por la Constituci\u00f3n, por cuanto el mecanismo establecido por la ley estatutaria tiende a favorecer a las opciones ayer mayoritarias en contra del surgimiento de nuevas opciones pol\u00edticas, en dos materias tan trascendentales para la din\u00e1mica pol\u00edtica, como son la financiaci\u00f3n y el acceso a los medios. Todo esto confiere adem\u00e1s una excesiva rigidez al espacio pol\u00edtico, porque gracias a la regulaci\u00f3n del articulado declarado constitucional, los resultados electorales del pasado tienden a prefigurar el panorama pol\u00edtico del futuro. Esto es inconveniente no s\u00f3lo porque dificulta que el sistema pol\u00edtico procese adecuadamente y de manera pac\u00edfica los cambiantes conflictos sociales sino, adem\u00e1s, porque puede llenar de razones a aquellos sectores que se niegan a incorporarse a las reglas del juego democr\u00e1tico. Ahora tienen nuevos argumentos para considerar que estas reglas son desfavorables al desarrollo pac\u00edfico de nuevas alternativas pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/RENOVACION POLITICA-Cercenamiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es abiertamente inconstitucional por cuanto vulnera el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. Es verdad que ese acceso se tendr\u00e1 &#8220;en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221;, pero tales t\u00e9rminos no pueden ser de tal car\u00e1cter que impliquen discriminaci\u00f3n en contra de unos y ventaja a favor de otros. La norma citada (art. 112) alude \u00fanica y exclusivamente a los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n y para los efectos de \u00e9sta, al paso que la del art\u00edculo 25 del proyecto se refiere a la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos, es decir, a la que con car\u00e1cter institucional realicen los partidos y movimientos con el fin de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones, as\u00ed como sus pol\u00edticas frente a diversos asuntos de inter\u00e9s nacional, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 23 del proyecto, declarado exequible por la Corte. Para establecer proporci\u00f3n en cuanto a lo primero existe justificaci\u00f3n constitucional. No as\u00ed para preverla en cuanto a lo segundo. Rep\u00e1rese tambi\u00e9n en que la proporcionalidad que se establece se refiere a esa divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y no a la propaganda electoral. Al hacer depender el acceso a la televisi\u00f3n de la cantidad de esca\u00f1os que tenga el partido o movimiento en la C\u00e1mara de Representantes, se plasma la desigualdad, violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se favorece innecesaria e injustamente a los partidos que vienen disponiendo de las mayor\u00edas y se cercena toda posibilidad de renovaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente P.E. 004 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la distribuci\u00f3n del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la representaci\u00f3n que tengan los partidos o movimientos en la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que esta disposici\u00f3n es abiertamente inconstitucional por cuanto vulnera el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que ese acceso se tendr\u00e1 &#8220;en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221;, pero tales t\u00e9rminos no pueden ser de tal car\u00e1cter que impliquen discriminaci\u00f3n en contra de unos y ventaja a favor de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es verdad que el art\u00edculo 112 establece, para la oposici\u00f3n, el derecho &#8220;de uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida para Congreso inmediatamente anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe observarse que la norma citada alude \u00fanica y exclusivamente a los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n y para los efectos de \u00e9sta, al paso que la del art\u00edculo 25 del proyecto se refiere a la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos, es decir, a la que con car\u00e1cter institucional realicen los partidos y movimientos con el fin de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones, as\u00ed como sus pol\u00edticas frente a diversos asuntos de inter\u00e9s nacional, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 23 del proyecto, declarado exequible por la Corte. Para establecer proporci\u00f3n en cuanto a lo primero existe justificaci\u00f3n constitucional. No as\u00ed para preverla en cuanto a lo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese tambi\u00e9n en que la proporcionalidad que se establece se refiere a esa divulgaci\u00f3n pol\u00edtica y no a la propaganda electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que, al hacer depender el acceso a la televisi\u00f3n de la cantidad de esca\u00f1os que tenga el partido o movimiento en la C\u00e1mara de Representantes, se plasma la desigualdad, violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se favorece innecesaria e injustamente a los partidos que vienen disponiendo de las mayor\u00edas y se cercena toda posibilidad de renovaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS DE OPINION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos del an\u00e1lisis que motiva la sentencia en que, a nuestro juicio, la b\u00fasqueda de la transparencia en el proceso democr\u00e1tico exige que el poder de manipulaci\u00f3n de las &#8220;encuestas de opini\u00f3n&#8221; no perturbe ni distorsione la aut\u00e9ntica y limpia voluntad &nbsp;de los electores, al producir la m\u00e1xima decisi\u00f3n que le reconocen al ciudadano las instituciones &nbsp;para ejercer el derecho al sufragio. &nbsp;En este sentido se reitera que tales encuestas tienden a ser monopolio de las minor\u00edas que pueden financiarlas y de los grupos pol\u00edticos que las utilizan como una sagaz y poderosa estrategia para inducir los resultados electorales, en muchos casos con mengua de las libertades y derechos que sustentan el r\u00e9gimen democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el int\u00e9rprete jur\u00eddico ordinariamente, le sirven de auxilio metodol\u00f3gico los principios y valores &nbsp;enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociolog\u00eda jur\u00eddica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constituci\u00f3n, y las expectativas que el poder democr\u00e1tico que la sostiene, &nbsp;ha elaborado sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/PLURALISMO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una democracia pluralista reconoce la existencia de los m\u00e1s variados intereses y derechos, que surgen en las sociedades abiertas, en un plano de igualdad. &nbsp;Supone pues una comprensi\u00f3n de la sociedad como un tejido en el que se interaccionan los distintos intereses de los entes colectivos o de las personas, situados en un plano sin privilegios; intereses &nbsp;que son expresi\u00f3n del desarrollo leg\u00edtimo de la propia libertad del ser humano, y que, al tiempo, le proporcionan a \u00e9ste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrolla de manera amplia el principio pluralista de la concepci\u00f3n de la sociedad, en varios de sus preceptos. Es mediante la institucionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, que el pluralismo encuentra los caminos para convertirse en una realidad, resultando as\u00ed, aquella un medio para la eficacia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance\/SOBERANIA\/MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopci\u00f3n constitucional de una concepci\u00f3n democr\u00e1tica de la soberan\u00eda, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, de donde resulta que el proceso pol\u00edtico se asienta en la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos. &nbsp;Se aprecia f\u00e1cilmente que el citado art\u00edculo 3o. muestra dos cauces de expresi\u00f3n del principio participativo: &nbsp;La participaci\u00f3n directa y la participaci\u00f3n indirecta por medio de representantes. &nbsp;La participaci\u00f3n asegura a los ciudadanos el derecho a intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no solo mediante &nbsp;la facultad que les es reconocida para elegir y ser elegido y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n con instituciones propias de la democracia semidirecta como: plebiscitos, referendos, consultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna: formar parte de ellos libremente y sin limitaci\u00f3n alguna, revocar el mandato de elegidos, tener iniciativa en las corporaciones &nbsp;p\u00fablicas, interponer acciones en defensa &nbsp;de la constituci\u00f3n y de la ley . De otra parte, se resalta que las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica desbordan &nbsp;la participaci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica, para abarcar todas las formas posibles de participaci\u00f3n en la vida social en sus distintas manifestaciones. &nbsp;En este sentido resulta perfectamente &nbsp;coherente el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar como un fin general del Estado Colombiano, el &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. 089 del 3 de marzo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional ACLARO MI VOTO sobre el pronunciamiento contenido en la sentencia se\u00f1alada, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 inciso 2o. del proyecto de ley de cuya revisi\u00f3n se trata, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la sentencia en la afirmaci\u00f3n de derechos y principios esenciales de la Carta de 1991: &nbsp;la consagraci\u00f3n de la libertad de informar, el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial &nbsp;y la libertad de expresi\u00f3n, que son soportes insustituibles del &nbsp;Estado Social de Derecho, que adem\u00e1s se nutre de una filosof\u00eda pluralista y participativa que &nbsp;recogen las propias voces del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos sin embargo del an\u00e1lisis que motiva la sentencia en que, a nuestro juicio, la b\u00fasqueda de la transparencia en el proceso democr\u00e1tico exige que el poder de manipulaci\u00f3n de las &#8220;encuestas de opini\u00f3n&#8221; no perturbe ni distorsione la aut\u00e9ntica y limpia voluntad &nbsp;de los electores, al producir la m\u00e1xima decisi\u00f3n que le reconocen al ciudadano las instituciones &nbsp;para ejercer el derecho al sufragio. &nbsp;En este sentido se reitera que tales encuestas tienden a ser monopolio de las minor\u00edas que pueden financiarlas y de los grupos pol\u00edticos que las utilizan como una sagaz y poderosa estrategia para inducir los resultados electorales, en muchos casos con mengua de las libertades y derechos que sustentan el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;Un hist\u00f3rico antecedente en estas tendencias de manipulaci\u00f3n de las corrientes de la &nbsp;opini\u00f3n publica lo constituyen los plebiscitos y referendos tan h\u00e1bilmente utilizados por las dictaduras de distinto linaje ideol\u00f3gico, para consolidar su predominio en el Gobierno de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es de esperar que las reglamentaciones de los m\u00faltiples instrumentos &nbsp;y defensas que garantiza la Carta para preservar las instituciones de nuestro moderno Estado Social de Derecho impidan el abuso de esas manipulaciones de la opini\u00f3n, que le resten transparencia al pleno ejercicio de los derechos y libertades &nbsp;consagrados en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n regula la posibilidad de difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n social de difundirlas durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n. Varios elementos contiene la disposici\u00f3n, referentes a la oportunidad en la cual sus contenidos tienen eficacia, al tipo de encuesta objeto de la restricci\u00f3n, y, a los fines del trabajo indagatorio del campo electoral. &nbsp;En cuanto a la oportunidad de difusi\u00f3n de las encuestas, aparece una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n durante el per\u00edodo de los treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, limitaci\u00f3n que es el motivo central de la acusaci\u00f3n que se hace en la demanda al inciso en comento; all\u00ed se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las &#8220;de opini\u00f3n&#8221;, que buscan determinar, como su nombre lo indica, opiniones, inclinaciones intelectuales o afectivas del electorado, que se distinguen de otros ejercicios de sondeo estad\u00edstico que se refieren a la detecci\u00f3n de realidades sociales proyectadas a partir de una muestra en toda la sociedad, como por ejemplo, la determinaci\u00f3n de las necesidades de mejoramiento de vivienda subsidiada o de cualquier otro servicio asistencial; y, agrega la norma de manera consecuente con lo anterior, que el fin de las encuestas debe ser de dos &nbsp;categor\u00edas: &nbsp;la primera, que se oriente a mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los candidatos participantes en el certamen electoral, lo que pone de presente que no se limita en el precepto la difusi\u00f3n de todas las encuestas de opini\u00f3n, sino s\u00f3lo las que tengan el fin se\u00f1alado. &nbsp;Tambi\u00e9n prohibe la norma &nbsp;la divulgaci\u00f3n de elaboraciones estad\u00edsticas realizadas por particulares que, anticip\u00e1ndose a los escrutinios oficiales, prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario resaltar los elementos de la norma acusada para proceder a confrontarlos en su conjunto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, aisladamente, pueden tener una significaci\u00f3n, que desaparece si se aprecian todos como objeto del juicio, y se afirma de una vez, si se aprecian consultando su esp\u00edritu, que buscan proteger la autonom\u00eda de la conciencia pol\u00edtica del elector de las &nbsp;bien confeccionadas t\u00e9cnicas del manejo de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Precedente de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada fue objeto de examen antes de la proclamaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, siendo declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, por la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia que, a la saz\u00f3n, desempe\u00f1aba las funciones de tribunal supremo constitucional. &nbsp;En esa oportunidad &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Plantea la demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del Estatuto Supremo, que consagra la libertad de prensa. Prescribe la disposici\u00f3n legal requisitos para la difusi\u00f3n de las encuestas &nbsp;de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, los cuales se contraen a exigir que debe se\u00f1alarse &#8220;la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y el tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que &nbsp;se efectu\u00f3 y el margen de error calculado&#8221;. &nbsp;Todas estas condiciones indudablemente est\u00e1n concebidas para que el p\u00fablico receptor de la encuesta tenga &nbsp;suficientes elementos de juicio para elaborar su propio criterio acerca de la seriedad y confiabilidad de los resultados obtenidos en ella, y tiende tambi\u00e9n a evitar que dichos resultados puedan ser manipulados o utilizados en forma arbitraria, desfigurando la realidad y haciendo que la opini\u00f3n p\u00fablica se manifieste en favor de un determinado grupo pol\u00edtico movida por el enga\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibe adem\u00e1s, el presupuesto estudiado, que durante los treinta d\u00edas anteriores a una &nbsp;elecci\u00f3n se difundan encuestas de opini\u00f3n que muestren el grado de apoyo &nbsp;a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;Su concepci\u00f3n corresponde al establecimiento de funciones de control de tipo administrativo en procura del &nbsp;beneficio colectivo y el imperio del orden social. &nbsp;Si bien, la medida contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 23 limita la posibilidad de los medios de comunicaci\u00f3n de difundir resultados de las encuestas &nbsp;de opini\u00f3n, es innegable que tal limitaci\u00f3n se consagra teniendo en cuenta un inter\u00e9s superior de la comunidad, cual es el libre ejercicio del derecho del sufragio, que puede verse desestimulado o condicionado por los resultados reales &nbsp;o presuntos de un sondeo, que muestre la opini\u00f3n predominante sobre los candidatos que participen en una elecci\u00f3n, entorpeciendo as\u00ed el libre juego democr\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte que los requisitos establecidos para la divulgaci\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de publicar sus resultados en los d\u00edas inmediatos a la fecha de la elecci\u00f3n, comporten agravio a la norma 42 de la Carta, ni a ninguna otra del mismo ordenamiento&#8221;. (C.S. de J., sentencia No. 58, julio veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y seis (1986), M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior juicio de constitucionalidad no significa que esta Corporaci\u00f3n no deba abordar el conocimiento de la acci\u00f3n, pues media un nuevo orden superior, ante el cual debe confrontarse el precepto demandado que integra el ordenamiento jur\u00eddico, y que no obstante haber sido declarado exequible en aquella oportunidad, resulta en la actualidad pertinente realizar nuevo juicio, vista la demanda, sobre su exequibilidad. &nbsp;Lo que muestra un caso de extinci\u00f3n de la Cosa Juzgada constitucional, por el aspecto positivo de la declaratoria de exequibilidad de la norma, originada en el cambio de la Constituci\u00f3n; distinto ser\u00eda el caso si la decisi\u00f3n precedente hubiese sido de inexequibilidad porque en \u00e9ste la norma no existir\u00eda en adelante en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, lo que har\u00eda m\u00e1s definitivo en sus efectos la cosa juzgada constitucional. &nbsp;Por lo cual esta Corte proceder\u00e1 a ejercer de nuevo, el juicio de constitucionalidad &nbsp;del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Bloque de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto del Bloque de Constitucionalidad aborda la realidad, que aparece al int\u00e9rprete, al momento de aplicar una norma, en lugar de otra u otras normas de igual rango dentro del ordenamiento jur\u00eddico, para evitar el desplazamiento de \u00e9ste en su conjunto, por asegurar la eficacia de un precepto que, aisladamente considerado, podr\u00eda eludir la vigencia de los contenidos, por supuesto, m\u00e1s generales de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de relaciones internormativas se configuran de modo distinto al que resultar\u00eda de la sola aplicaci\u00f3n del principio de la jerarqu\u00eda normativa contenido en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9ste \u00faltimo la validez de una norma dada &nbsp;depende exclusivamente de su respeto &nbsp;a lo dispuesto en las normas que le son jer\u00e1rquicamente superiores; de suerte que la validez de una norma dada depende exclusivamente de su compatibilidad con lo dispuesto en la Carta, y la de una regla jur\u00eddica de rango inferior por su no contradicci\u00f3n con lo dispuesto por \u00e9sta. &nbsp;El principio hermen\u00e9utico en comento, permite &nbsp;zanjar las &nbsp;dificultades entre la eficacia de una norma frente a las exigencias de otras del mismo rango, sea que se ocupen de la misma materia o de materias distintas. &nbsp;En todo el principio, se parte de la necesidad de lograr la vigencia de toda la Constituci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al int\u00e9rprete a realizar un esfuerzo de integraci\u00f3n, de establecer la compatibilidad entre los distintos preceptos superiores. &nbsp;En la interpretaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el int\u00e9rprete jur\u00eddico ordinariamente, le sirven de auxilio metodol\u00f3gico los principios y valores &nbsp;enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociolog\u00eda jur\u00eddica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constituci\u00f3n, y las expectativas que el poder democr\u00e1tico que la sostiene, &nbsp;ha elaborado sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en la presente causa, fundamenta su solicitud, invocando &nbsp;un conjunto de principios de la Carta Pol\u00edtica contenidos en su pre\u00e1mbulo, y en sus &nbsp;art\u00edculos 1, 2 y 3, poniendo en realce las caracter\u00edsticas de la democracia como sistema pol\u00edtico de la Rep\u00fablica, para concluir &nbsp;que ese marco encuentra como soporte a la libertad &nbsp;de expresi\u00f3n, que se ve limitada por el inciso subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Democracia Participativa y Pluralista &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo, expresa la voluntad del PUEBLO DE COLOMBIA de asegurar la libertad &#8220;dentro&#8221; &nbsp;de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo; lo que se expl\u00edcita en el articulado superior, entre otros en el art\u00edculo 1o., en donde se dispone, luego de afirmar que Colombia es un Estado Social de Derecho y otros atributos definitorios de la forma del Estado que se adopta, que es una Rep\u00fablica &#8220;democr\u00e1tica, participativa y pluralista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrolla de manera amplia el principio pluralista de la concepci\u00f3n de la sociedad, en varios de sus preceptos, al reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7), las distintas lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos como oficiales en sus respectivos territorios (art. 10), el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;o filos\u00f3fica (art. 13), el reconocimiento del pluralismo inform\u00e1tico (art. 75), la regulaci\u00f3n de los partidos y de los movimientos pol\u00edticos (art\u00edculos 107 a 111), la regulaci\u00f3n, por primera vez del estatuto de la oposici\u00f3n (art. 112), la protecci\u00f3n de los sindicatos (art. 39) y de otros tipos de asociaciones (art\u00edculos 38, 58, art. 103), entre otras manifestaciones constitucionales que buscan proteger el principio pluralista de nuestra democracia, que inspira el libre ejercicio de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopci\u00f3n constitucional de una concepci\u00f3n democr\u00e1tica de la soberan\u00eda, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes (art. 3o. C.N.), de donde resulta que el proceso pol\u00edtico se asienta en la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos. &nbsp;Se aprecia f\u00e1cilmente que el citado art\u00edculo 3o. muestra dos cauces de expresi\u00f3n del principio participativo: &nbsp;La participaci\u00f3n directa y la participaci\u00f3n indirecta por medio de representantes. &nbsp;La participaci\u00f3n asegura a los ciudadanos el derecho a intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no solo mediante &nbsp;la facultad que les es reconocida para elegir y ser elegido y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n con instituciones propias de la democracia semidirecta como: plebiscitos, referendos, consultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna: formar parte de ellos libremente y sin limitaci\u00f3n alguna, revocar el mandato de elegidos, tener iniciativa en las corporaciones &nbsp;p\u00fablicas, interponer acciones en defensa &nbsp;de la constituci\u00f3n y de la ley (art\u00edculo 41 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se resalta que las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica desbordan &nbsp;la participaci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica, para abarcar todas las formas posibles de participaci\u00f3n en la vida social en sus distintas manifestaciones. &nbsp;En este sentido resulta perfectamente &nbsp;coherente el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar como un fin general del Estado Colombiano, el &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;De manera extensa se ocupa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de consagrar la participaci\u00f3n en distintas \u00e1reas de la vida comunitaria, como la dispuesta para la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (art. 68); o para los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 329); o para la comunidad en la organizaci\u00f3n de los servicios de salud (art. 49); o a las organizaciones de consumidores en intereses de su objeto social (art. 78); la promoci\u00f3n &nbsp;de la participaci\u00f3n comunitaria a cargo del municipio (art. 311 y 318); la participaci\u00f3n de los particulares en la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad &nbsp;social (art. 48); o la facultad concedida al legislador para establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (art. 57); para &nbsp;mostrar, s\u00f3lo a manera de ejemplo, el amplio espacio que la Carta Fundamental le otorga al desarrollo de los marcos de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que le confiere al car\u00e1cter participativo del Estado, la funci\u00f3n indispensable, de servir de complemento al principio pluralista que, tambi\u00e9n, de nuestra democracia; por cuanto es mediante la institucionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, que el pluralismo encuentra los caminos para convertirse en una realidad, resultando as\u00ed, aquella un medio para la eficacia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, de inmediato, el interrogante de c\u00f3mo se organiza esa complej\u00edsima realidad que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991, al constituir la Rep\u00fablica de Colombia con los atributos, entre otros, de una democracia participativa y pluralista? &nbsp;A este interrogante &nbsp;responde la propia Carta al indicar que &nbsp;Colombia es un Estado social de derecho &nbsp;(art. &nbsp;1o.) y al disponer de manera consecuente el principio de legalidad seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio &nbsp;de sus funciones (art. 6o.). &nbsp;Luego es la ley la encargada, reconociendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de ordenar las posibilidades de la libertad en el sistema pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Libertad de Expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresi\u00f3n de toda persona, de manera amplia, con el prop\u00f3sito de permitir la difusi\u00f3n del pensamiento y de las opiniones de cada cual, y consagra igualmente la libertad de informar y el derecho a recibir informaci\u00f3n &#8220;veraz e imparcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera concurrente se confiere la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, se le impone a estos &#8220;responsabilidad social&#8221; y se garantiza el derecho a la &#8220;rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8221; (art. 20 C.N.). &nbsp;Medios de comunicaci\u00f3n, responsabilidad social y rectificaci\u00f3n que buscan proteger la primera expresi\u00f3n normativa del art\u00edculo citado, es decir, garantizar la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos se\u00f1alados del precepto, una relaci\u00f3n de &#8220;medio a fin&#8221; que, coloca el derecho a la rectificaci\u00f3n de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulaci\u00f3n de las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de \u00e9tica pol\u00edtica denominado del pluralismo pol\u00edtico (art. 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posibilidad de transmisi\u00f3n del pensamiento y del conocimiento, a disposici\u00f3n de todos, es el instrumento jur\u00eddico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n pol\u00edtica en t\u00e9rminos de sociabilidad, entendida esta \u00faltima como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad com\u00fan de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilizaci\u00f3n. &nbsp;De suerte que la libertad de expresi\u00f3n as\u00ed entendida, resulta un medio indispensable no s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, sino tambi\u00e9n, &nbsp;para que adquiera cada uno de ellos la fisonom\u00eda deseada. &nbsp;Lo que viene a darle a la libertad de expresi\u00f3n el doble car\u00e1cter de elemento generador de las distintas formas de realidad y de instrumento de valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis y cr\u00edtica de la misma realidad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este instrumento de la autodeterminaci\u00f3n, de la m\u00e1s inestimable esencia democr\u00e1tica, cumple labores de canalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de las ideas y sentimientos, la promoci\u00f3n de valores acordados, la defensa de los m\u00e1s altos intereses, al tiempo que denuncia la injusticia, controla el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, investiga el acontecer incierto y alerta a la sociedad sobre los distintos peligros que sobre ella se ciernen. &nbsp;Se aprecia entonces el amplio poder de que se dispone, principalmente como resultado del desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n de masas, cuya amplia cobertura puede convertir cualquier hecho discreto en una realidad de la masa social y otorgarle adem\u00e1s el car\u00e1cter positivo o negativo que resulte de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;del mismo realice el propietario del medio, su editorialista, su &nbsp;columnista o su reportero. &nbsp;Se explica as\u00ed el celo del constituyente en explicitar la responsabilidad social que tienen los medios masivos de comunicaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad de tipo individual o personal, que pueda deducirse en el ejercicio de su actividad para &nbsp;resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Responsabilidad Social de los Medios &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los &#8220;medios&#8221;, se orienta en primer t\u00e9rmino al &nbsp;compromiso con los ideales democr\u00e1ticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses &nbsp;personales o de grupo, sino &nbsp;principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no s\u00f3lo para defender determinadas posiciones, sino que \u00e9stas deben encuadrarse en el marco del inter\u00e9s general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar (art. 1o. C.N.). &nbsp;Se introduce en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;una mutaci\u00f3n del sentido de la libertad de expresi\u00f3n que, de instrumento de respuesta y defensa contra el exceso o la equivocaci\u00f3n de las acciones del poder p\u00fablico, pasa a convertirse en un expediente adicional para propiciar realidades m\u00e1s acordes con las aspiraciones de convivencia y de sociabilidad. &nbsp;Es decir, la mediaci\u00f3n de los derechos &nbsp;y sistemas consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado &nbsp;por un ejercicio del poder de la informaci\u00f3n con miras a afianzar intereses egoistas y parciales. &nbsp;Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonom\u00eda suficiente para valorar la oportuna informaci\u00f3n; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones &nbsp;contrarias, en los debates de inter\u00e9s cultural, social o pol\u00edtico, &nbsp;para que no se conviertan en manifestaciones monopol\u00edsticas de la opini\u00f3n, y por esa v\u00eda en enemigos de la libertad de expresi\u00f3n que los auspicia, y, de igual manera, el espacio para la &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221; que sobre los hechos puedan hacer los especialmente interesados en la veracidad de las informaciones. &nbsp;No se trata de imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad, contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogm\u00e1ticas. &nbsp;Es apenas, seg\u00fan la voluntad del constituyente, la decisi\u00f3n de regular una esencial garant\u00eda democr\u00e1tica, de suerte que permita el transparente mercado e intercambio de las ideas y de las opiniones, la profesi\u00f3n del respeto por la verdad de los hechos y la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende la responsabilidad social de los medios la expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n de opiniones &nbsp;e ideas y el relato de los hechos que interesen al p\u00fablico en general, puesto que el h\u00e1bito del lector, el &#8220;oyente de radio&#8221; y el televidente, produce en \u00e9l una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresi\u00f3n actuales. &nbsp;(Sentencia T-48\/93, febrero 15 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo 30 del proyecto de ley, busca demostrar que esta norma es contraria a la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta y a los principios de competencia democr\u00e1tica propios de la participaci\u00f3n y el pluralismo, cuando prohibe a los medios de comunicaci\u00f3n la difusi\u00f3n de un determinado tipo de encuestas de opini\u00f3n o de resultado electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta cierta para la Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del demandante, &nbsp;luego de puntualizar atr\u00e1s, que la democracia participativa y pluralista, en tanto principio, y, como realidad social, econ\u00f3mica y &nbsp;pol\u00edtica, resulta un valor supremo propiciador de la libertad de las personas. &nbsp;Su &nbsp;fundamentaci\u00f3n en la autonom\u00eda de los pueblos para definir su propio destino y el inter\u00e9s general all\u00ed implicado, que es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la libertad del hombre al situ\u00e1rsele como integrante &nbsp;del &nbsp;pueblo, en calidad de titular del poder soberano, no puede verse desplazado por el ejercicio de una libertad fundamental, que para su ejercicio civilizado requiere justamente de la vigencia de aquella &nbsp;garant\u00eda &nbsp;m\u00e1s general, sin perjuicio de que a un tiempo aquella realidad general encuentre su soporte en libertades como la de expresi\u00f3n. Lo que pone de conocimiento los condicionamientos rec\u00edprocos de las distintas expresiones de la libertad en la din\u00e1mica colectiva y que &nbsp;justifican, por la esencia misma de la libertad, &nbsp;los l\u00edmites m\u00ednimos posibles impuestos por el legislador a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, todas las libertades encuentran en la consolidaci\u00f3n de esa realidad el medio propicio para su ejercicio y garant\u00eda. &nbsp;Esta la raz\u00f3n por la cual se limita la libertad, en procura de asegurar las circunstancias de convivencia que la hagan posible; as\u00ed se proscriben de la sociedad las libertades sin fronteras, que no producir\u00edan m\u00e1s que el caos y el dis-valor de los principios acordados. &nbsp;De suerte que la libertad no s\u00f3lo encuentra limitaciones en la libertad de las dem\u00e1s personas y en las regulaciones que la hacen &nbsp;posible, criterio que bien &nbsp;expone el demandante, se consagra desde los or\u00edgenes del Estado liberal, sino tambi\u00e9n esas limitaciones encuentran justificaci\u00f3n en la necesidad de realizar &nbsp;la democracia participativa y pluralista propuesta, seg\u00fan se desprende del propio bloque de constitucionalidad. (art. 95 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones que s\u00f3lo puede imponer la ley. &nbsp;En su sabidur\u00eda el poder constituyente, legislador supremo, lo entendi\u00f3 as\u00ed, con relaci\u00f3n a la facultad otorgada al legislador para regular las &#8220;disposiciones&#8221; sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 265 numeral 5o., de que se ocupa la norma acusada. &nbsp;Aquella voluntad constituyente de regular las encuestas de opini\u00f3n, resulta compatible con lo dispuesto en la norma en examen, cuyos contenidos pretenden racionalizar los efectos de ese importante instrumento de detecci\u00f3n de la opini\u00f3n pol\u00edtica, para que no vengan &nbsp;a distorsionar la conciencia pol\u00edtica del elector a \u00faltimo momento, con efectos graves e irreversibles, y para que no resulte el encuestador sustituyendo al escrutador estatal, que es el autorizado por la ley para determinar al ganador o ganadores en cada evento electoral. &nbsp;Las previsiones del legislador en el sentido de evitar que opiniones, eventualmente, vengan a contrareplicar el resultado del mandato democr\u00e1tico definido por las autoridades, no puede entenderse como una censura, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico confiere las v\u00edas judiciales adecuadas para provocar la mencionada confrontaci\u00f3n ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, busca el inciso controlar influencias provenientes de resultados de encuestas &nbsp;que puedan deteriorar la imparcialidad propia de las &nbsp;elecciones, por cuanto bien es sabido que los medios de comunicaci\u00f3n social, no s\u00f3lo transmiten opini\u00f3n, sino que, por contera, la crean e incluso, pueden ser la opini\u00f3n misma. &nbsp;Si bien los intereses que representan tienen perfecta aceptaci\u00f3n e incluso, promoci\u00f3n constitucional, no puede interpretarse que los esfuerzos &nbsp;legislativos en garant\u00eda de la imparcialidad democr\u00e1tica se conviertan &nbsp;en &nbsp;l\u00edmites contrarios a la Carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La movilidad de la opini\u00f3n colectiva, y la fragilidad de sus determinaciones, pueden, mediante un juego de perfeccionismos t\u00e9cnicos en el manejo de los medios de comunicaci\u00f3n social, sustituir la participaci\u00f3n pol\u00edtica del elector, en sus grandes mayor\u00edas silenciosas, ausentes de los indicados manejos, en una localizada competencia entre aquellos, en la cual, podr\u00edan no estar interpretadas la pluralidad de los intereses sociales. &nbsp;Luego el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas que se\u00f1ala la norma, pone al votante &nbsp;secreto, al margen de condicionamientos, tanto concientes como inconcientes, para ejercer con suficiente libertad su opini\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Organizaci\u00f3n interna\/CONSEJO DE CONTROL ETICO\/PARTIDOS POLITICOS-Veedor\/MOVIMIENTOS POLITICOS-Veedor (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una prohibici\u00f3n expresa, que deja la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos al margen de la intervenci\u00f3n de la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es asunto de la competencia exclusiva de \u00e9stos. Pasando por encima de esta prohibici\u00f3n, el art\u00edculo 41 del proyecto obliga a los &#8220;partidos y movimientos pol\u00edticos con o sin personer\u00eda jur\u00eddica&#8221; a crear &#8220;Consejos de Control Etico&#8221;. No se requiere un an\u00e1lisis complicado para concluir que esta exigencia viola la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 108. Los art\u00edculos 43, 44 y 45 del proyecto, que asignan funciones o facultades a los mencionados Consejos de Control Etico, son ostensiblemente inconstitucionales, por las mismas razones expuestas: si es inexequible la norma que obliga a crear tales consejos, por fuerza lo son las que les asignan funciones o facultades. El art\u00edculo 48 del proyecto obliga a los partidos y movimientos pol\u00edticos a designar &#8220;un veedor que tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y funciones del elegido&#8221;. Tambi\u00e9n esta norma viola el inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra una intromisi\u00f3n en la organizaci\u00f3n interna de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, exponemos las razones que nos han llevado a disentir de la mayor\u00eda de la Corte, que ha resuelto declarar exequibles los art\u00edculos 41, 43, 44, 45 y 48 del proyecto de Ley no. 11 de 1992, &#8220;Por la cual se dicta el Estatuto de los partidos y movimientos pol\u00edticos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: El inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n prohibe al legislador establecer exigencias en torno a la organizaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar a la afiliaci\u00f3n a ellos para participar en las elecciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es una prohibici\u00f3n expresa, que deja la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos al margen de la intervenci\u00f3n de la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es asunto de la competencia exclusiva de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: Pasando por encima de esta prohibici\u00f3n, el art\u00edculo 41 del proyecto obliga a los &#8220;partidos y movimientos pol\u00edticos con o sin personer\u00eda jur\u00eddica&#8221; a crear &#8220;Consejos de Control Etico&#8221;. No se requiere un an\u00e1lisis complicado para concluir que esta exigencia viola la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 108. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Los art\u00edculos 43, 44 y 45 del proyecto, que asignan funciones o facultades a los mencionados Consejos de Control Etico, son ostensiblemente inconstitucionales, por las mismas razones expuestas: si es inexequible la norma que obliga a crear tales consejos, por fuerza lo son las que les asignan funciones o facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp;El art\u00edculo 48 del proyecto obliga a los partidos y movimientos pol\u00edticos a designar &#8220;un veedor que tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y funciones del elegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta norma viola el inciso segundo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra una intromisi\u00f3n en la organizaci\u00f3n interna de los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son los motivos que nos han llevado a apartarnos de la opini\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 100, inciso 2 de la CP, faculta al Legislador para conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consulta populares de car\u00e1cter municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>2El proyecto se refiere, entre otros, a los Jefes de los Departamentos administrativos, que en la terminolog\u00eda constitucional deben denominarse Directores. &nbsp;<\/p>\n<p>3MOORE, G.E. Principia Ethica, Cambridge, 1903, p\u00e1g. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Introducci\u00f3n a la Filosof\u00eda del Derecho, F.C.E., M\u00e9xico, 1955. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Por qu\u00e9 democracia? Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-089-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-089\/94 &nbsp; DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites &nbsp; El derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}