{"id":8770,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-497-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-497-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-02\/","title":{"rendered":"T-497-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-497\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la salud tanto de la madre como del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda de ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n a empleada del servicio dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>Para la prueba del m\u00ednimo vital no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario m\u00ednimo y adem\u00e1s trabaja como empleada del servicio dom\u00e9stico, \u00e9stos son indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que &#8220;la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL\/SEGURO SOCIAL-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 575347 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn el 13 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dio a luz \u00a0a una ni\u00f1a el 25 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Trabaja como empleada dom\u00e9stica en la casa de la se\u00f1ora MARTHA CECILIA GARC\u00cdA CA\u00d1OLA y, a pesar de que \u00a0lleva m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os cotizando y de que durante todo su embarazo estuvo afiliada al SEGURO SOCIAL, la entidad accionada se niega a pagarle lo correspondiente a su licencia de maternidad aduciendo que su patrona incurri\u00f3 en mora en los aportes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria SOLICITA se ordene a la accionada el pago de su licencia de maternidad ya que considera que le est\u00e1 vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL AL M\u00cdNIMO VITAL puesto que su salario es su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de incapacidad (licencia de maternidad) expedido el 26 de septiembre de 2001 por el Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la E.P.S. de Martha Cecilia Garc\u00eda Ca\u00f1ola. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carta del Seguro Social dirigida a Martha Cecilia Garc\u00eda Ca\u00f1ola con fecha de recibido del 4 de diciembre de 200, en la cual le informa que no es posible ordenar el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico a favor de Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez, por encontrar que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud los est\u00e1 realizando por fuera de la normatividad vigente, coloc\u00e1ndola as\u00ed en mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Seguro Social con fecha del 5 de febrero de 2002 al oficio enviado por el Juez 17 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de novedades de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales de Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez al Seguro Social desde 1996 hasta 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. para trabajadores dependientes y empleados p\u00fablicos completado por Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez, con fecha del 26 de septiembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 13 de febrero de 2002, el juez decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado por la actora. Fundamenta su fallo en las siguientes razones: considera que efectivamente existi\u00f3 mora en el pago de los aportes de la accionante, raz\u00f3n por la cual es al patrono a quien corresponde el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3mico-asistenciales. Considera falsa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el salario b\u00e1sico garantiza el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de que, en su parecer, en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver. Encuentra que le asiste raz\u00f3n al Seguro Social en no acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad. Se\u00f1ala que si la accionante lo considera, \u00e9sta deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para reclamarle a su empleadora el reconocimiento econ\u00f3mico de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, seccional Antioquia, por medio de su representante legal, dio contestaci\u00f3n al oficio enviado por el Juez 17 Penal Municipal de Medell\u00edn mediante el cual se le notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Cuartas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada expone las razones por las cuales considera que no es su obligaci\u00f3n pagarle a la accionante el valor de su licencia de maternidad, siendo \u00e9stas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la accionante no tiene ninguna petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n pendiente de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la EPS-ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La EPS-ISS resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de la empleadora en la cual solicitaba el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad de la accionante, ya que aquella se encontraba realizando pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en fechas extempor\u00e1neas y sin intereses de mora, situaci\u00f3n que coloca en mora al aportante \u00a0al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se desempe\u00f1a como empleada del servicio dom\u00e9stico, a lo cual el Decreto 1406 de 1999 establece que la afiliaci\u00f3n de las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico es de car\u00e1cter dependiente y para efectos de recaudo de aportes cumple los mismos procedimientos que se establecen para los trabajadores independientes, quienes deben pagar las respectivas cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones por periodos mensuales y en forma anticipada. En este caso, los pagos de los aportes fueron realizados despu\u00e9s de los 4 primeros d\u00edas de los meses de abril, mayo, junio, y agosto de 2001, fechas posteriores a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 24 del mencionado Decreto, hecho que gener\u00f3 intereses de mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico del caso en estudio consiste en determinar si el Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarle a la accionante lo correspondiente a su licencia de maternidad aunque su negativa en el pago se ampara en el hecho que su empleadora cotiz\u00f3 algunas cuotas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la salud tanto de la madre como del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda de ius fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para as\u00ed brindarle los cuidados necesarios, tambi\u00e9n para que pueda recuperarse de la etapa de gestaci\u00f3n, y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al M\u00ednimo Vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por m\u00ednimo vital aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digan y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del salario m\u00ednimo est\u00e1 comprendido el m\u00ednimo vital. \u00a0A su vez, la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la prueba del m\u00ednimo vital no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario m\u00ednimo y adem\u00e1s trabaja como empleada del servicio dom\u00e9stico, \u00e9stos son indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, &#8220;la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo.&#8221; 2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consecuencias jur\u00eddicas de la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aqu\u00e9l no puede verse perjudicado en la atenci\u00f3n a su salud, pues seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente, puesto que el empleador ser\u00e1 responsable tanto del pago de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el art\u00edculo 161:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204 \u00a0<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sentenci\u00f3 la Corte que &#8220;Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente, la Corte consider\u00f34 que a pesar de que se realizaron pagos extempor\u00e1neos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social, lo cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En efecto, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de su licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en t\u00e9rminos generales, consideraron que la pretensi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto y cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriz\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer el mencionado caso. Decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la entidad accionada no pod\u00eda negar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora del empleador, pero \u00a0advirti\u00f3 que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre una mujer afiliada al Seguro Social, cuya empleadora incurri\u00f3 en mora en el pago de sus aportes, y por este motivo no goza del pago de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual su m\u00ednimo vital, del cual depende tambi\u00e9n su hijo, est\u00e1 siendo violado. Debe entonces estudiarse el hecho de si se trata de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental que deba entonces ser protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la empleadora realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos, aquellos fueron recibidos por el Seguro Social, allanando de esta manera la mora. En efecto, es la posici\u00f3n de la Corte Constitucional el favorecer los derechos constitucionales de la madre y su hijo cuando el empleador ha incurrido en mora en las cotizaciones al Seguro Social, vi\u00e9ndose as\u00ed desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo argumento que el Seguro Social emple\u00f3 para no acceder al pago de la licencia de maternidad, una novedad de retiro de la accionante en el periodo de cotizaci\u00f3n 2001-2002, la Corte encuentra en la relaci\u00f3n de novedades aportada al proceso, que la accionante cotiz\u00f3 durante la gestaci\u00f3n el tiempo que exige la ley para tener derecho al cobro de la licencia. La relaci\u00f3n de novedades que el accionado present\u00f3 es mucho m\u00e1s extensa, pero s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n al periodo de cotizaci\u00f3n pertinente para efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora figura como cotizante del Sistema de Seguridad Social de los meses enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, por el s\u00f3lo hecho de tratarse de una persona que es gestadora de vida, nos encontramos ante un ser que merece especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo por parte \u00a0del Estado pero tambi\u00e9n de toda la sociedad. No puede ser posible que una mujer, por el hecho de ser madre, sea desprotegida al verse privada de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, nos encontramos ante una mujer de la cual puede presumirse que es de escasos recursos en virtud a que su \u00fanico sustento proviene del salario m\u00ednimo que devenga por su ocupaci\u00f3n como empleada dom\u00e9stica. Al no recibir el pago de la licencia de maternidad, se est\u00e1 privando del m\u00ednimo vital no solamente a la madre sino tambi\u00e9n al hijo que acaba de nacer. Nos encontramos entonces ante dos personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, las cuales deben ser protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 13 de febrero de 2002. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Cuartas contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sentencia T-765 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estudi\u00f3 el caso siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidi\u00f3 licencia de maternidad a la actora. No obstante, no reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que \u201cse encontr\u00f3 que espec\u00edficamente el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 1999, fecha de causaci\u00f3n de la respectiva licencia de maternidad, fue cancelada por el empleador en forma extempor\u00e1nea (12-03-99), ocasionando mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelaci\u00f3n por parte de la EPS-ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}