{"id":8771,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-498-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-498-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-02\/","title":{"rendered":"T-498-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de fallos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-591991 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-591991 promovido por Ruth Calle Mu\u00f1et\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. Las sentencias que se revisan fueron proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, con fecha primero (01) de marzo de 2002 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, con fecha 22 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante se\u00f1ora Ruth Calle Mu\u00f1et\u00f3n, por medio de sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte del esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de las mesadas no se ha efectuado por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma la actora que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que el cumplimiento de la sentencia por parte del Seguro Social mejorar\u00eda ostensiblemente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante solicita que se le ordene al Instituto de Seguros Social que se la incluya en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con fecha 28 de marzo de 2001, en la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora RUHT FABIOLA CALLE MU\u00d1ETON, la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de esta sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el doctor Germ\u00e1n Alcides Blanco A., por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora RUHT FABIOLA CALLE MU\u00d1ETON, los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente, a partir del 25 de mayo de 1997. Dicha pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 anualmente conforme a la ley, e incluye tambi\u00e9n el reconocimiento del 50% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sanci\u00f3n por el no pago oportuno de la pensi\u00f3n, a raz\u00f3n de $2.866.75 diarios, a partir del 25 de mayo de 1997 y hasta que se solucione lo debido. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la carta que se dirigi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le d\u00e9 cumplimiento a la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales di\u00f3 respuesta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de febrero de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, de la manera m\u00e1s respetuosa nos permitimos informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Antioquia, se encuentra atenta a dar tr\u00e1mite al fallo judicial donde se condena a la Entidad a reconocer y pagar a la accionante de la referencia la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or VICTOR HUGO BALDRICH VELASQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0nos permitimos informarles que la cuenta de cobro del fallo a favor de la se\u00f1ora CALLE MU\u00d1ETON fue allegada a la oficina de cumplimento de sentencias en diciembre 06 de 2001, \u00a0dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose la de la accionante en turno para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anteriormente se\u00f1alado, nos permitimos informarles que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: &#8220;Efectividad de condenas contra entidad p\u00fablicas. \u2026 Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8221;. (Rayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Acci\u00f3n de Tutela no procede en relaci\u00f3n con actos respecto de los cuales se disponen otros medios de defensa judicial, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la tutela, ya que la accionante en ning\u00fan momento elev\u00f3 petici\u00f3n al Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que no se le ha dado respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el apoderado de ella, en el sentido de darle cumplimiento a la sentencia judicial, expidiendo el acto administrativo correspondiente y por esa raz\u00f3n se le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. Dice que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario laboral para expedir la orden pertinente al Seguro Social, mediante el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en un juicio ejecutivo de una prestaci\u00f3n social reconocida y menos ordenar que se le incluya en n\u00f3mina de pensionados, ya que de esta manera estar\u00eda invadiendo la competencia propia de la autoridad judicial encargada de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales a los cuales se dirigen las \u00f3rdenes de un juez, sometidos como est\u00e1n al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes y dada su obligaci\u00f3n de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no pod\u00eda impartirlas, seg\u00fan normas jur\u00eddicas en vigor, tal consideraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 obstruir su acatamiento, sino que est\u00e1 llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en la Sentencia T-463\/022, se dijo que cuando se coloca al pensionado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, a esta persona se le est\u00e1 afectando la subsistencia digna y su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 los siguientes puntos respecto al tema de la mora en el pago de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d4 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d5. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d6. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.&#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que excepcionalmente se admite la acci\u00f3n de tutela en los procesos que regularmente se deber\u00edan tramitar por la v\u00eda ejecutiva. Es pertinente el amparo en situaciones como la aqu\u00ed estudiada porque se ve comprometido el m\u00ednimo vital. La orden, en casos como el presente implica que las personas sean incluidas en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (Subrayas fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en decir que si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona al no cancelarle oportunamente la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, y m\u00e1s grave a\u00fan si no ha sido incluida en n\u00f3mina, se le estar\u00eda amenazando la subsistencia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se comprueba una afectaci\u00f3n grave como la aqu\u00ed expuesta contra la dignidad humana de la accionante y a quien se le esta afectando su m\u00ednimo vital cuando el Estado no les presta una protecci\u00f3n m\u00ednima a la cual tiene derecho, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto al someter a una persona a un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables lo que la llevar\u00eda a no tener una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes indicada, T-463\/028, se dijo que se le debe pagar la totalidad de la mesada que le corresponde a la accionante, para lo cual se incluir\u00e1 su nombre en la n\u00f3mina y a su vez, se le cubrir\u00e1n las mesadas futuras. Igualmente se expres\u00f3 que las mesadas anteriores las podr\u00e1 reclamar conforme a los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad material de los derechos constitucionales ha sido protegido por la jurisprudencia. En la sentencia T-446\/93 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha precisado que &#8220;una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la Corte Constitucional en la sentencia T-135\/93, orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n que sean incluidos en la n\u00f3mina a pensionados a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 ORDENAR a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, que sean incluidos \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se fundament\u00f3, entre otros, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Ruth Fabiola Calle Mu\u00f1eton, en cuant\u00eda equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente. El monto de la mesada es demostraci\u00f3n suficiente de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido con la orden dada por el Juez, raz\u00f3n por la cual se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que el Instituto de Seguros Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, &#8220;que la cuenta de cobro del fallo a favor de la se\u00f1ora CALLE MU\u00d1ETON fue allegada a la oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose la de la accionante en turno para su cumplimiento&#8221; demuestra que hay mora para tramitar las \u00f3rdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela cabe para la defensa y bienestar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concede la tutela para que el Instituto de Seguros Sociales de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 22 de marzo de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48), y el pago de las mesadas a la se\u00f1ora Ruth Fabiola Calle Mu\u00f1et\u00f3n so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-262\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-140\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135\/93. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/02 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de fallos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}