{"id":8772,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-499-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-499-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-02\/","title":{"rendered":"T-499-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Dicho juicio supone partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, seg\u00fan el caso, resulta constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparaci\u00f3n entre dos situaciones f\u00e1cticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. Existe situaci\u00f3n de igualdad inicial, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en funci\u00f3n al \u00e1mbito de la situaci\u00f3n de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribuci\u00f3n de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribuci\u00f3n de beneficios o cargas \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Sistema de turnos para racionalizaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (de cualquier \u00edndole) se sujeta a un principio de racionalizaci\u00f3n del servicio. Es tradicional el mecanismo del turno, esto es, el primero en el tiempo, primero en el derecho. \u00a0Prima facie dicho criterio resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo: el tiempo. El sistema de turnos resulta leg\u00edtimo para distribuir el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Sistema de turnos y su alteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en materia de salud, con todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los pacientes son id\u00e9nticas. Algunos casos exigen una intervenci\u00f3n inmediata (urgencias) otras exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o tratamientos a efectos de determinar si mecanismos alternativos (menos costosos, menos invasivos, con menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejor\u00eda del estado de salud de la persona. En la determinaci\u00f3n de tales criterios \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, precisamente, a su alt\u00edsima especialidad. \u00a0De all\u00ed que el control jur\u00eddico de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana. Tales criterios fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la definici\u00f3n de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisi\u00f3n a los m\u00e9dicos para alterar los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Paciente con s\u00edndrome de dawn no se encuentra en desigualdad en el sistema de turnos para atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n personal (como padecer s\u00edndrome de Dawn) resulta relevante para considerar una situaci\u00f3n inicial de desigualdad, si afecta las necesidades (otros derechos, capacidad de soportar el tiempo o costos) de la persona. De la informaci\u00f3n suministrada por el Seguro Social se desprende que este no es el caso. No existe informaci\u00f3n alguna que indique que el padecimiento del s\u00edndrome de Dawn conduzca a un situaci\u00f3n de mayor dolor o a una mayor inmovilidad (costo), que se vea comprometido otro derecho o que no pueda soportar el tiempo que debe esperar por el sistema de turnos. Es decir, no existe informaci\u00f3n que obligue a considerar la existencia de una situaci\u00f3n inicial desigual que, eventualmente obligar\u00eda a un tratamiento diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento preferencial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones de debilidad mental o f\u00edsica que no inciden en sus necesidades \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la situaci\u00f3n personal de la menor cabe en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que, por su condici\u00f3n mental, se en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta disposici\u00f3n puede interpretarse en sentido absoluto, de manera que toda persona en tal circunstancia debe ser tratada de manera preferente. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de convertir una medida de igualaci\u00f3n (especial protecci\u00f3n) en un mecanismo de creaci\u00f3n de privilegios. La especial protecci\u00f3n supone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar los mecanismos necesarios para garantizar una efectiva atenci\u00f3n de las necesidades de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, siempre y cuando sus necesidades sean derivadas de tales circunstancias. Cuando sus condiciones \u2013debilidad mental o f\u00edsica- no inciden en sus necesidades, esto es, que las necesidades son comunes a todos aquellos que caben en la situaci\u00f3n inicial, no es posible exigir un tratamiento preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 504443 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Idalid Mendieta Niampira en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Idalid Mendieta Niampira en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de octubre de 2000, la divisi\u00f3n m\u00e9dica del Seguro Social Boyac\u00e1 solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un reemplazo total de cadera a Mar\u00eda Idalid Mendieta Niampira, mayor de edad y que padece s\u00edndrome de Dawn con retardo severo. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de agosto de dos mil uno, el padre de Mar\u00eda Idalid, en calidad de representante de la incapaz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social. Se\u00f1ala el demandante que hasta dicha fecha no se hab\u00eda \u201crecibido citaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de fecha para llevar a cabo lo ordenado y ni siquiera hacer ninguna clase de ex\u00e1menes preliminares a esa intervenci\u00f3n y por ende sin obtener hasta ahora ninguna soluci\u00f3n\u201d. Esta inacci\u00f3n del Seguro Social, sostiene el demandante, viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Mar\u00eda Idalid Mendieta, pues ella \u201cpodr\u00e1 quedar impedida de caminar durante el resto de su vida, lo que adem\u00e1s podr\u00e1 poner en peligro el derecho fundamental a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n del juez de primera instancia, el Seguro Social Boyac\u00e1 inform\u00f3 que es cierto que existe solicitud de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para atender a Mar\u00eda Idalid Mendieta Niampira y que est\u00e1 en lista de espera. La entidad demandada adjunta un listado de intervenciones a realizarse, en el cual aparece la solicitud de intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Idalid en el lugar 12, entre 56 solicitudes pendientes \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo oficio, el Seguro Social informa que los procedimientos se realizan en estricto orden de solicitud y que durante el a\u00f1o 2001 se hab\u00edan realizado 26 procedimientos de este tipo en la seccional y 12 m\u00e1s en Bogot\u00e1. En relaci\u00f3n con la urgencia de la intervenci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cno es una cirug\u00eda de urgencia dentro de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, salvo que su indicaci\u00f3n resulte de una patolog\u00eda traum\u00e1tica como consecuencia de un accidente. Por lo dem\u00e1s es una cirug\u00eda electiva o programada\u201d. Asegura que, por tratarse de una cirug\u00eda de alto nivel de complejidad, que puede demandar hasta ocho horas de actividad medica, \u00fanicamente se programan 2 intervenciones por semana en la Cl\u00ednica del ISS en Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 neg\u00f3 la tutela. En su concepto, no se presenta amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Idalid Mendieta, pues la operaci\u00f3n no es de car\u00e1cter urgente y, por lo mismo, no amenaza la vida de la demandante. As\u00ed mismo, el demandado no se ha sustra\u00eddo de su obligaci\u00f3n de atenderla, sino que ha sometido el caso al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el proceso para su revisi\u00f3n, el Seguro Social, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que confirmara la sentencia antes referenciada. Luego de un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, indica que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se violan los derechos fundamentales de las personas cuando la interrupci\u00f3n de un servicio de salud o su prestaci\u00f3n parcial se justifican de manera objetiva y razonable. En su concepto, \u201cse desconocer\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de trato y el principio de igualdad, si el juez so pretexto de que obra una demanda judicial, desconociera las distintas solicitudes, igualmente demandas, que ante los prestadores del servicio de salud y de manera oportuna, hicieran los usuarios que no acuden a los tribunales judiciales. En efecto, de obrar criterios razonables para establecer los turnos, debe el juez de tutela respetar el orden se\u00f1alado por el prestador del servicio\u201d. Sostiene, adem\u00e1s, que no puede perderse de vista que la cobertura de la seguridad social es progresiva y que el Seguro Social ha realizado esfuerzos por atender debida y oportunamente a los usuarios, de acuerdo con los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n brindada a la menor, a los criterios de establecimientos de turnos para realizar transplantes totales de cadera e informaci\u00f3n sobre la urgencia de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el Seguro Social inform\u00f3 que se cit\u00f3 a la menor a evaluaci\u00f3n pre-operativa, pero no hab\u00eda entregado los resultados. Es decir, se est\u00e1 siguiendo el procedimiento dirigido a atender a la menor, de acuerdo al turno que le corresponde. Respecto a la urgencia de la operaci\u00f3n, el seguro social informa que se trata de una intervenci\u00f3n programada, lo cual es apoyado con documentos producidos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina \u2013ASCOFAME-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que a la asignaci\u00f3n de turnos respecta, el Seguro Social remiti\u00f3 informaci\u00f3n relativa a los protocolos a partir de los cuales se toman decisiones sobre la asignaci\u00f3n de turnos para la pr\u00e1ctica del transplante total de cadera. Los turnos se asignan conforme el principio primero en el tiempo primero en el derecho, corregido por criterios relacionados con la evoluci\u00f3n del paciente. Tales criterios privilegian los casos de dolor agudo e inmovilidad severa y aquellos en los cuales los tratamientos m\u00e9dicos (no invasivos) no conducen a una mejor\u00eda de la persona. Estos protocolos han sido definidos mediante estudios m\u00e9dicos y an\u00e1lisis por parte de instituciones relacionadas con el \u00e1mbito de la medicina, como ASCOFAME. En los reglamentos del Seguro Social se considera, adem\u00e1s, como elemento relevante que \u201cel elemento prescrito va a corregir significativamente las secuelas de la enfermedad o lesi\u00f3n sufrida y a recuperar en lo posible la independencia y funcionalidad\u201d (folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes manifiestan que luego de dos a\u00f1os, no le han fijado hora y fecha para la intervenci\u00f3n que requiere su hija. Aducen, adem\u00e1s, que ella padece del s\u00edndrome de Dawn. El demandado, por su parte, sostiene que en ning\u00fan momento se han negado a atender a la menor, sino que est\u00e1 sujeta a un esquema de turnos, conforme al principio primero en el tiempo, primero en el derecho y a la disponibilidad de salas de cirug\u00eda. El juez del instancia considera que la conducta del Seguro Social no es violatoria de los derechos constitucionales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si (i) resulta razonable establecer como criterio para otorgar prestaciones en salud el principio primero en el tiempo, primero en el derecho y (ii), si la condici\u00f3n de la menor \u2013padece s\u00edndrome de Dawn- es causal, suficiente o necesaria, para alterar el orden de prestaciones definido. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera ordinaria, la Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Dicho juicio supone partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, seg\u00fan el caso, resulta constitucionalmente admisible. Hasta la fecha, especial \u00e9nfasis se ha hecho sobre la admisibilidad del trato, pero la Corte no se ha ocupado en detalle sobre la situaci\u00f3n de igualdad\/desigualdad inicial, asunto que reviste especial importancia, en la medida en que el desconocimiento de circunstancias relevantes puede alterar dicha situaci\u00f3n y tornar una aparente desigualdad en igualdad o viceversa. No se trata, debe se\u00f1alarse de realizar el juicio de igualdad en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad, sino de establece criterios que permitan controlar el punto de partida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparaci\u00f3n entre dos situaciones f\u00e1cticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. En sentencia T-230 de 1994, al referirse la Corte al principio antes mencionado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esta f\u00f3rmula carece de sentido si no se complementa con alg\u00fan elemento de valoraci\u00f3n que permita establecer una clasificaci\u00f3n de lo igual y de lo desigual. Tal referente valorativo se conoce como &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;, el cual, una vez adoptado, excluye cualquier otro paradigma de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el hecho de que todos los casos X sean iguales respecto del patr\u00f3n A no lleva a la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n lo sean, por ejemplo, frente a Y.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de tenerse en cuenta a efectos de establecer el punto inicial, es qu\u00e9 elementos resultan pertinentes para analizar la situaci\u00f3n de igualdad; lo que supone una respuesta a la pregunta: \u00bfiguales\/desiguales respecto de qu\u00e9? Dichos elementos (o la respuesta a la anterior pregunta) se definen a partir del \u00e1mbito dentro del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un asunto f\u00e1ctico o normativo. As\u00ed, trat\u00e1ndose de distribuci\u00f3n de bienes sociales escasos, prima facie no resulta pertinente considerar el color del cabello de las personas destinatarias de la distribuci\u00f3n, como s\u00ed su ingreso u oportunidades de acceso a los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que pueda sostenerse que existe situaci\u00f3n de igualdad inicial, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en funci\u00f3n al \u00e1mbito de la situaci\u00f3n de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribuci\u00f3n de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades2 o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes3)-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Otros derechos. Respecto de una situaci\u00f3n inicial podr\u00eda presentarse tres escenarios de necesidades de bienes: A y B persiguen los mismos bienes; A y B persiguen los mismos bienes, pero B persigue otros ; y, A y B persiguen los mismos bienes, pero A y B, persiguen, adem\u00e1s, otros bienes. En la primera situaci\u00f3n existe identidad, es decir, situaci\u00f3n de igualdad inicial. El problema resulta de establecer si las persecuciones en los dos casos siguientes son relevantes o no. Podr\u00eda aducirse que prima facie en la tercera situaci\u00f3n no existe identidad inicial, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda hacerse expl\u00edcita dicha situaci\u00f3n, a efectos de proceder al juicio de igualdad, a fin de establecer si, en el caso concreto, el trato diferencial a los diferentes es v\u00e1lido. Por lo tanto, el problema de la relevancia se restringe a la situaci\u00f3n en que A y B persiguen id\u00e9nticos bienes, pero B persigue algo m\u00e1s. Si el otro bien perseguido por B es un bien conexo con el bien objeto de distribuci\u00f3n, el elemento se torna relevante y obliga a asumir una situaci\u00f3n inicial de desigualdad. Por ejemplo: A y B persiguen m\u00ednimo vital, pero B, adem\u00e1s, el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Aspecto temporal. La capacidad de soportar aspectos temporales puede resultar relevante si el tiempo tiene incidencia distinta sobre los sujetos de la situaci\u00f3n inicial. Por ejemplo, obligaci\u00f3n de fallar los procesos en el orden de radicaci\u00f3n, pero un caso incide sobre la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Costos. Los costos para el sistema o para la persona pueden hacer que la situaci\u00f3n inicial sea desigual si al considerar la situaci\u00f3n en condiciones de igualdad, genera un mayor costo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La igualdad se refiere a personas respecto de quienes se hace la distribuci\u00f3n de beneficios o cargas. Los beneficios pueden tornarse en privilegios y las cargas en insoportables seg\u00fan las condiciones personales de los sujetos. Por ejemplo, no es lo mismo conceder una amnist\u00eda tributaria a secas y conceder la amnist\u00eda tributaria y disponer un reintegro a favor de quienes cumplieron con su deber de tributar. En el primer caso, se crear\u00eda una suerte de privilegio a favor de quienes incumplieron sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de que las condiciones personales de la persona puedan considerarse relevantes para establecer la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad, debe observarse si tales condiciones inciden o coadyuvan a una modificaci\u00f3n en las necesidades (punto 3.2) del sujeto. As\u00ed, el hecho de ser un contribuyente cumplido resulta relevante frente a una amnist\u00eda en la medida en que obliga a dicha persona asumir un mayor costo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de turnos y su alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (de cualquier \u00edndole) se sujeta a un principio de racionalizaci\u00f3n del servicio. Es tradicional el mecanismo del turno, esto es, el primero en el tiempo, primero en el derecho. \u00a0Prima facie dicho criterio resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo: el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en materia de salud, con todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los pacientes son id\u00e9nticas. Algunos casos exigen una intervenci\u00f3n inmediata (urgencias) otras exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o tratamientos a efectos de determinar si mecanismos alternativos (menos costosos, menos invasivos, con menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejor\u00eda del estado de salud de la persona. En la determinaci\u00f3n de tales criterios \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, precisamente, a su alt\u00edsima especialidad. \u00a0De all\u00ed que el control jur\u00eddico de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la definici\u00f3n de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisi\u00f3n a los m\u00e9dicos para alterar los turnos; es decir, para aplicar los criterios antes mencionados. Empero, a diferencia del control sobre los criterios, es posible un control jur\u00eddico m\u00e1s intenso. A diferencia del control leve (mera razonabilidad) que impera frente la definici\u00f3n de los criterios, en caso de aplicaci\u00f3n se pueden alcanzar juicios de proporcionalidad estricta. Trat\u00e1ndose de un recurso escaso, la distribuci\u00f3n efectiva de la salud, debe ser en extremo respetuosa de la igualdad. Ello abarca tanto la posibilidad de que sea exigible un tratamiento diferencial, sea porque resulte irrazonable o desproporcionado tratar de manera igual a iguales, como considerar diferentes situaciones aparentemente iguales. Lo anterior, por cuanto el orden axiol\u00f3gico dispuesto por la Constituci\u00f3n obliga a otorgar especial protecci\u00f3n a ciertos sectores, como los ancianos, las mujeres en estado de embarazo, los ni\u00f1os, etc. Protecci\u00f3n especial que se deber\u00e1 analizar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se observa que la hija del demandante se someti\u00f3 al sistema de turnos a efectos de realizar un transplante total de cadera. El demandante despliega sus argumentos contra la demora del Seguro Social en practicar la intervenci\u00f3n, pero a\u00f1ade que su menor padece s\u00edndrome de Dawn. Ya se ha indicado que el sistema de turnos resulta leg\u00edtimo para distribuir el servicio de salud. Resta por analizar si la condici\u00f3n de la menor (S\u00edndrome de Dawn) debe conllevar a un tratamiento diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juicio sobre la consideraci\u00f3n de esta circunstancia personal podr\u00eda adelantarse en los estadios anal\u00edticos del juicio de igualdad (momento de an\u00e1lisis de los fines, los medios, su adecuaci\u00f3n y proporcionalidad \u2013si fuera el caso). Empero, ello implicar\u00eda involucrar un elemento emp\u00edrico durante la parte anal\u00edtica, lo que desdibuja el juicio de igualdad, en la medida que al basarse en \u201c1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin\u201d4, dicho juicio considera b\u00e1sicamente la racionalidad misma de la medida y no las condiciones iniciales de igualdad, que, se repite, corresponden a lo f\u00e1ctico. De ah\u00ed que la relevancia o no de la condici\u00f3n de la menor sea un asunto que ha de analizarse al momento de establecer la relaci\u00f3n de igualdad sometida a juicio. Unicamente si resulta relevante, podr\u00eda hablarse de una eventual situaci\u00f3n inicial de desigualdad que, eventualmente (seg\u00fan el resultado del juicio de igualdad en su parte anal\u00edtica) conduzca a la exigencia de un tratamiento diferencial. Sobre esto debe se\u00f1alarse que no toda situaci\u00f3n inicial de desigualdad tiene la fuerza suficiente para imponer un tratamiento desigual. Es posible que los fines perseguidos con la medida igualadora, resulten compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los criterios fijados en el fundamento 3. de esta sentencia, la condici\u00f3n personal (como padecer s\u00edndrome de Dawn) resulta relevante para considerar una situaci\u00f3n inicial de desigualdad, si afecta las necesidades (otros derechos, capacidad de soportar el tiempo o costos) de la persona. De la informaci\u00f3n suministrada por el Seguro Social se desprende que este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No existe informaci\u00f3n alguna que indique que el padecimiento del s\u00edndrome de Dawn conduzca a un situaci\u00f3n de mayor dolor o a una mayor inmovilidad (costo), que se vea comprometido otro derecho o que no pueda soportar el tiempo que debe esperar por el sistema de turnos. Es decir, no existe informaci\u00f3n que obligue a considerar la existencia de una situaci\u00f3n inicial desigual que, eventualmente obligar\u00eda a un tratamiento diferencial. Por lo tanto, no se ha desvirtuado que se trata in abstracto de un tratamiento igual para iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>8. Podr\u00eda, con todo, sostenerse que la situaci\u00f3n personal de la menor cabe en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que, por su condici\u00f3n mental, se en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta disposici\u00f3n puede interpretarse en sentido absoluto, de manera que toda persona en tal circunstancia debe ser tratada de manera preferente. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de convertir una medida de igualaci\u00f3n (especial protecci\u00f3n) en un mecanismo de creaci\u00f3n de privilegios. La especial protecci\u00f3n supone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar los mecanismos necesarios para garantizar una efectiva atenci\u00f3n de las necesidades de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, siempre y cuando sus necesidades sean derivadas de tales circunstancias5. Cuando sus condiciones \u2013debilidad mental o f\u00edsica- no inciden en sus necesidades, esto es, que las necesidades son comunes a todos aquellos que caben en la situaci\u00f3n inicial, no es posible exigir un tratamiento preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, del 22 de agosto de 2001, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre una abundante jurisprudencia, C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Si se entienden los derechos como inmunidad contra el poder, como se desprender\u00eda de las obligaciones de respetar y proteger que las Naciones Unidas predican de los derechos humanos, tanto los civiles y pol\u00edticos, como los econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Si se asume que deberes y obligaciones son cosas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad \u00a0 La Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. 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