{"id":8773,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-500-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-500-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-02\/","title":{"rendered":"T-500-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tanto trabajadoras de Ecopetrol como sus c\u00f3nyuges pueden ejercerla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos donde se debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminaci\u00f3n por \u201crazones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomend\u00f3 al Estado (a trav\u00e9s de todas sus instituciones) un deber de especial protecci\u00f3n en esta materia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales. Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO O MIXTO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una medida que impone un tratamiento diferente est\u00e1 o no debidamente justificada, es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha recurrido al \u201cjuicio integrado o mixto de igualdad\u201d. Seg\u00fan esta t\u00e9cnica, debe analizarse si la medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido), necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y proporcional en estricto sentido (ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio respecto del eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin embargo, el operador jur\u00eddico debe establecer previamente cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de la medida, porque en respeto del principio de separaci\u00f3n de poderes y teniendo en cuenta la autonom\u00eda de las diferentes autoridades del Estado, no resulta apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Estudio de adecuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Estudio de indispensabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Dependencia econ\u00f3mica como requisito para inscripci\u00f3n de beneficiarios\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciaci\u00f3n es la condici\u00f3n sexual de la persona \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no observa que la dependencia econ\u00f3mica, en s\u00ed misma considerada, sea un requisito inadmisible para la inscripci\u00f3n de un familiar como beneficiario de los servicios de la entidad, pues podr\u00eda responder a par\u00e1metros de solidaridad frente al Sistema General de Seguridad Social, o bien podr\u00eda aducirse la necesidad de evitar la doble prestaci\u00f3n de un servicio a favor de una misma persona con cargo a dos o m\u00e1s entidades del Estado. Empero, el tertium comparationis no es la dependencia econ\u00f3mica sino la existencia de \u00e9ste requisito \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras (de sexo femenino), m\u00e1s no para las esposas de los trabajadores varones. El criterio de diferenciaci\u00f3n es entonces la condici\u00f3n sexual de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que por tratarse de una diferenciaci\u00f3n laboral fundada directamente en el sexo, constituye una categor\u00eda denominada \u201csospechosa\u201d o potencialmente discriminatoria, en la medida que se funda en un rasgo permanente de la persona, que hist\u00f3ricamente la condici\u00f3n sexual ha sido un factor discriminatorio en contra de la mujer, que no parece constituir un reparto equitativo y racional de bienes, derechos o cargas y, adem\u00e1s, por tratarse de una categor\u00eda expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencia de condici\u00f3n sexual es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia hecha en virtud de la condici\u00f3n sexual carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. Por lo mismo, se convierte en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere que debe adelantarse un juicio estricto de igualdad frente a las acciones afirmativas. No obstante, la Corte advierte que esa posici\u00f3n podr\u00eda afectar la existencia misma de la acciones afirmativas, en tanto estar\u00eda latente el riesgo de limitar excesivamente el \u00e1mbito de discrecionalidad no solo del legislador sino tambi\u00e9n de las diferentes autoridades p\u00fablicas, ya que ser\u00eda poco probable encontrar acciones afirmativas que fueran absolutamente indispensables. Pero tampoco ser\u00eda acertado acudir siempre a un juicio intermedio o d\u00e9bil de igualdad, teniendo en cuenta el criterio (sospechoso) en el que se fundamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE CONCIENTIZACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de concientizaci\u00f3n. Son aquellas encaminadas a la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en un determinado auditorio, as\u00ed como a la sensibilizaci\u00f3n en torno a un problema. Campa\u00f1as publicitarias, de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, son algunas de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de promoci\u00f3n. Dirigidas, como su nombre lo indica, a impulsar la igualdad a trav\u00e9s de incentivos como becas, exenciones tributarias, est\u00edmulos, etc., que vinculan no s\u00f3lo al sujeto, sino que generan una expectativa en favor de quien adelante la acci\u00f3n deseada. La protecci\u00f3n a la maternidad se encuentra en esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE DISCRIMINACION INVERSA \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de discriminaci\u00f3n inversa. Hacen parte de esta clasificaci\u00f3n las medidas que establecen prerrogativas a favor de ciertos grupos hist\u00f3ricamente discriminados y donde, por lo mismo, se utilizan criterios de diferenciaci\u00f3n considerados como \u201csospechosos\u201d o \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d (la raza, el sexo, la religi\u00f3n, entre otros) o de aquellos prohibidos expresamente en los textos constitucionales. Se predica la discriminaci\u00f3n inversa (tambi\u00e9n llamada discriminaci\u00f3n positiva), precisamente por la utilizaci\u00f3n de estos criterios con car\u00e1cter definitorio en pro de quien tradicionalmente ha sido discriminado. Las medidas que favorecen el acceso a un empleo (leyes de cuotas), la promoci\u00f3n en un cargo o el ingreso a centros educativos dependiendo del g\u00e9nero o de la raza, ejemplifican claramente esta modalidad de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Dependencia econ\u00f3mica no constituye acci\u00f3n afirmativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n se rompe aplicando la medida m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que a\u00fan cuando el requisito de la dependencia econ\u00f3mica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situaci\u00f3n discriminatoria consiste en aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general \u201cpro-libertate\u201d y el de \u201cfavorabilidad\u201d, espec\u00edficamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significar\u00eda autorizar en silencio acciones discriminatorias. La orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia econ\u00f3mica como requisito para la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales una persona haga parte del sistema general de seguridad social mantiene siempre la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de aquel, a\u00fan cuando tenga la posibilidad de acceder a los servicios de un r\u00e9gimen particular excluido por el legislador (art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993). As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, los beneficiarios (as) de los trabajadores de ECOPETROL que tambi\u00e9n se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social, contin\u00faan con el deber de contribuir a \u00e9ste \u00faltimo en los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Inscripci\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras sin excepci\u00f3n\/ECOPETROL-Debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-537759, T-559775, T-561988, T-564892 y T-568038 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00f3nica Ricaurte Gonz\u00e1lez, Gloria In\u00e9s Arce Trujillo, Gloria D\u00edaz de Sarmiento, Esperanza Esther S\u00e1nchez Morales y Mar\u00eda Victoria Torres Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela de la referencia, promovidas en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d y cuyos expedientes fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte y acumulados para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron presentadas individualmente contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d. Todas ellas tienen, en esencia, el mismo fundamento f\u00e1ctico que puede rese\u00f1arse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las accionantes laboran al servicio ECOPETROL, entidad a la que se encuentran vinculadas mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde \u00e9pocas distintas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Explican las peticionarias que por pertenecer a la denominada n\u00f3mina directiva de la empresa, su r\u00e9gimen de prestaciones y beneficios especiales est\u00e1 previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula, entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cada una de las demandantes solicit\u00f3 a la empresa la inscripci\u00f3n de su esposo como familiar a fin de obtener los mismos beneficios, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que para las esposas de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La entidad no accedi\u00f3 a las solicitudes formuladas, argumentando que el Acuerdo 01 de 1977 se\u00f1ala diferentes condiciones y requisitos para la inscripci\u00f3n de las esposas que para la de los esposos, pues en el caso de \u00e9stos \u00faltimos es necesario demostrar la dependencia econ\u00f3mica total respecto de aquellas, la cual no fue debidamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de ECOPETROL y por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo, las peticionarias interpusieron acci\u00f3n tutela (cada una en forma independiente) con el fin de obtener la inscripci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges como familiares beneficiarios de los servicios a cargo de la entidad. En su sentir, han sido discriminadas por su condici\u00f3n sexual, toda vez que para acceder a la inscripci\u00f3n de las esposas solamente se requiere acreditar el v\u00ednculo, llenar el correspondiente formulario y practicar un examen, mientras que para la inscripci\u00f3n de los esposos (varones) ellos deben acreditar, adem\u00e1s de lo anterior, su dependencia econ\u00f3mica total respecto de la c\u00f3nyuge. Sin embargo, no encuentran justificaci\u00f3n razonable para dicha diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de cada una de las demandas la entidad accionada solicit\u00f3 denegar el amparo. Los argumentos expuestos en las instancias son, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable. Para la entidad, las accionantes deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si pretenden controvertir la legalidad del Acuerdo 01 de 1977, toda vez que no puede decidirse en sede de tutela si una disposici\u00f3n de naturaleza jur\u00eddico laboral vulnera o no el ordenamiento, ni decidir sobre su vigencia futura, menos a\u00fan ante la falta de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta de legitimidad por activa. En este punto, algunos de los apoderados de ECOPETROL sostienen que la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n estaba en cabeza de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras, m\u00e1s no de \u00e9stas, quienes no se han visto afectadas en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de elemento diferenciador y prestaci\u00f3n del servicio. A juicio de la empresa, la entidad ha brindado los servicios m\u00e9dicos a sus trabajadores, pensionados y familiares, sin discriminaci\u00f3n alguna pero exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones normativas, que para el caso de los compa\u00f1eros o esposos de las trabajadoras consiste en demostrar la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autonom\u00eda de la voluntad del trabajador, en la medida que son ellos quienes deciden libremente el r\u00e9gimen salarial y prestacional extralegal al cual desean vincularse, pues tienen la opci\u00f3n de acogerse a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo o al Acuerdo 01 de 1977, sin perjuicio de la inescindibilidad o aplicaci\u00f3n integral de reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros de las trabajadoras de ECOPETROL, con cargo al Sistema General de Seguridad Social establecido en la ley 100 de 1993, en el r\u00e9gimen contributivo, en el r\u00e9gimen subsidiado, o como vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, el Vicepresidente de Gesti\u00f3n de Personal y Administrativo de ECOPETROL reiter\u00f3 los planteamientos anteriormente rese\u00f1ados. Present\u00f3 tambi\u00e9n un cuadro estad\u00edstico donde indica el n\u00famero de trabajadoras de la entidad y el r\u00e9gimen al cual se adscribieron, y otro donde se proyecta un incremento en los costos por el ingreso de esposos de trabajadoras al servicio de salud, en cuant\u00eda de tres mil diecis\u00e9is millones de pesos anuales ($3.016.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte rese\u00f1a las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales de instancia dentro de las respectivas acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1\u00aa \u00a0INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2\u00aa INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>537759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>559775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Juzgado 9\u00ba de Familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO SE IMPUGN\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Juzgado 12\u00ba de Familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>564892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Juzgado 18 de Familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>568038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Juzgado 16 de Familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que conceden el amparo acogen los planteamientos de las demandas. Consideran que la entidad ha violado abiertamente el derecho a la igualdad, pues no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que ECOPETROL exija a sus trabajadoras (de sexo femenino) requisitos adicionales a los que exige a los trabajadores (varones), en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quienes desestiman la tutela comparten a los argumentos de la entidad. Destacan que la acci\u00f3n es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, advierten la necesidad de respetar la normatividad interna de la empresa y la obligaci\u00f3n de las trabajadoras de acreditar la dependencia econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza S\u00e1nchez Morales (expediente T-564892) reconoci\u00f3 que su esposo se encontraba afiliado a COLSANITAS, donde recibe atenci\u00f3n en salud. Y en el caso de Mar\u00eda Victoria Torres Ord\u00f3\u00f1ez (expediente T-568038), los jueces constataron la afiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge en la E.P.S. COLSEGUROS, por encontrarse laborando al servicio de la empresa AVIANCA. Estas circunstancias fueron criterios adicionales para desestimar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, las tutelas fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte, siendo acumuladas para ser decididas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la totalidad de los procesos fue allegada copia de la solicitud elevada por las trabajadoras aqu\u00ed accionantes, en el sentido de inscribir a sus respectivos esposos como familiares y beneficiarios de los servicios de ECOPETROL1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obra igualmente copia de la respuesta negativa que en cada uno de los casos fue emitida por la entidad2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente T-564892 se practic\u00f3 un interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Esperanza Esther S\u00e1nchez Morales, quien afirm\u00f3 que para la fecha de interponer la tutela su esposo se encontraba afiliado a COLSANITAS3. Igualmente, en el expediente T-568038 reposa una certificaci\u00f3n expedida por la jefe del departamento de relaciones industriales de AVIANCA, donde acredita que el se\u00f1or Gabriel Figueroa Chaparro, c\u00f3nyuge de la accionante, est\u00e1 afiliado a la EPS de COLSEGUROS4. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de las demandantes, ECOPETROL las ha discriminado por raz\u00f3n de su condici\u00f3n sexual, pues exige mayores requerimientos para la afiliaci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges como beneficiarios de los servicios de la empresa, que los previstos para las c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras de los trabajadores varones. Por el contrario, la entidad considera que la acci\u00f3n resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; que la controversia gira en torno a derechos de car\u00e1cter legal; que la entidad simplemente hace las exigencias previstas en el Acuerdo 01 de 1977, al cual se acogieron libremente y donde se establecen algunos requisitos para la afiliaci\u00f3n de los familiares; que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de los esposos y que, finalmente, las demandantes carecen de legitimidad para interponer la tutela, pues los eventuales afectados ser\u00edan sus c\u00f3nyuges pero no ellas. Algunas de las decisiones judiciales adoptadas coinciden con los planteamientos de las accionantes, en tanto que otras acogen los argumentos de ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar (i) si los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores son los mismos que los previstos para la afiliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros de las trabajadoras. En caso de una respuesta negativa deber\u00e1 determinar (ii) si las demandantes estaban legitimadas o no para interponer la tutela y (iii) si ella resultaba procedente ante la eventual existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; (iv) si las diferencias previstas constituyen una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo o corresponden por el contrario a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de quienes optan por uno u otro r\u00e9gimen salarial y prestacional. Finalmente, la Corte estudiar\u00e1 (v) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de quienes est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y desean inscribirse como beneficiarios de ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal, laboral y prestacional en ECOPETROL. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art\u00edculo 35). As\u00ed mismo, el Decreto 2027 de 1951 (art\u00edculo 1\u00b0), establece que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, por expreso mandato del legislador, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL no son beneficiarios del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, sino que est\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen especial5. Es as\u00ed como los primeros tienen la posibilidad de elegir entre el r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o el consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 con sus respectivas modificaciones, cada uno de los cuales hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo. De esta manera, como las aqu\u00ed demandantes est\u00e1n adscritas al r\u00e9gimen del Acuerdo 01 de 1997, es necesario hacer algunas precisiones sobre su estructura y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n a familiares y su inscripci\u00f3n como beneficiarios en materia de salud. Requisitos diferentes seg\u00fan la condici\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte observa que el Acuerdo 01 de 1977, cuya \u00faltima actualizaci\u00f3n es del a\u00f1o 1995, regula los temas de salarios, bonificaci\u00f3n especial, plan de vacaciones, seguros y auxilios por muerte, jubilaci\u00f3n, plan de salud, becas de estudio, estabilidad, planes de vivienda, prima de habitaci\u00f3n, planes de ahorro y otros beneficios. El art\u00edculo 4.6.7 dispone que los servicios del plan de salud son extensivos a los familiares del empleado inscritos seg\u00fan las previsiones de la empresa, pero aclara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ECOPETROL asumir\u00e1 los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y honorarios m\u00e9dicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el Sistema General de Salud de que trata la ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295\/94 y que no dispongan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma debe ser analizada sistem\u00e1ticamente con el Manual de normas y procedimientos administrativos de la entidad, que hace su propia definici\u00f3n de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(0605) Para efectos de esta normas se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres, y para su inscripci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios y\/o requisitos aqu\u00ed estipulados\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el manual de normas y procedimientos se\u00f1ala a continuaci\u00f3n los requisitos para la inscripci\u00f3n de los familiares, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diligenciamiento del respectivo formato de solicitud para inscripci\u00f3n y\/o ratificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de familiares por parte del trabajador o del jubilado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acreditar el v\u00ednculo mediante los documentos que establece la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Presentar el examen m\u00e9dico de inscripci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica corresponde a ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la esposa, en su condici\u00f3n de familiar, el manual establece que \u201cse considerar\u00e1 en todos los casos, inscrita para todos los efectos legales (sustituci\u00f3n pensional, seguro de vida, etc) y extralegales\u201d. Sin embargo, el propio manual contempla una exigencia espec\u00edfica para la inscripci\u00f3n de los esposos de las trabajadoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa trabajadora podr\u00e1 inscribir al esposo, cuando compruebe inequ\u00edvocamente la dependencia econ\u00f3mica total respecto de ella (&#8230;)\u201d(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de determinar si la diferencia se\u00f1alada constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y de no discriminaci\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n sexual, es necesario que la Corte establezca si las accionantes ten\u00edan o no legitimidad para presentar la tutela. Entra la Sala a estudiar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las trabajadoras como sus c\u00f3nyuges estaban autorizados para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan ECOPETROL, solamente los c\u00f3nyuges de las aqu\u00ed accionantes se vieron afectados con la negativa de la entidad de afiliarlos como beneficiarios de sus esposas, raz\u00f3n por la cual debieron ser ellos, mas no sus esposas, quienes ejercieran la demanda de tutela. La Corte considera que esa afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida tan solo parcialmente, por las razones que presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es indudable que de alguna manera los c\u00f3nyuges de las trabajadoras a quienes se les neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n resultaron afectados con la decisi\u00f3n de la entidad, sin importar que recibieran o no de atenci\u00f3n en salud por parte de otra instituci\u00f3n; y desde esta perspectiva a ellos correspond\u00eda poner en funcionamiento el aparato judicial, pero no a sus esposas. La acci\u00f3n de tutela hubiere resultado procedente ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n de la trabajadora y su estado de dependencia frente a ECOPETROL, aunque trascend\u00eda al esposo no creaba en su favor un mecanismo id\u00f3neo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, constituyendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico instrumento id\u00f3neo que permitiera asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en caso de encontrarse afectados. No obstante, como la acci\u00f3n fue ejercida por las trabajadoras y \u00e9stas ni siquiera invocaron la agencia oficiosa, estar\u00eda llamada al fracaso por falta de legitimidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizada la cuesti\u00f3n desde otra \u00f3ptica, la Sala considera que las aqu\u00ed accionantes tambi\u00e9n estaban facultadas para interponer la tutela, en tanto la determinaci\u00f3n de la entidad pod\u00eda significarles menores prerrogativas laborales frente a sus compa\u00f1eros de sexo masculino. Aqu\u00ed la legitimidad no se predica de la posible violaci\u00f3n de los derechos a la salud o la seguridad social, sino el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo por crearse algunos privilegios laborales a favor de los empleados de sexo masculino sin que hubiere justificaci\u00f3n razonable para hacerlo. Es desde esta perspectiva desde la cual la Sala encuentra admisible la presentaci\u00f3n de la tutela, en tanto media un inter\u00e9s directo de las trabajadoras en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Empero, el debate procesal radica ya no en la legitimidad de las demandantes sino en el car\u00e1cter subsidiario de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, punto a cuyo estudio entra la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es el mecanismo apropiado para debatir asuntos relacionados con graves violaciones a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela no procede cuandoquiera que existan otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protecci\u00f3n de los derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n7. Pero como tambi\u00e9n lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia constitucional, dichos mecanismos han de resultar id\u00f3neos para la salvaguarda de los derechos, raz\u00f3n por la cual deben ser valorados a luz de las circunstancias de cada caso en concreto; de no serlo, la tutela puede incluso desplazar al medio ordinario para convertirse en la v\u00eda principal de protecci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. Una de esas eventualidades se configura precisamente cuando la sola presentaci\u00f3n de los hechos sugiere una grosera violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que exigir\u00eda la inaplazable intervenci\u00f3n del juez, no precisamente por constituir un perjuicio irremediable, sino porque el mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Pues bien, en aquellos casos donde se debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminaci\u00f3n por \u201crazones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomend\u00f3 al Estado (a trav\u00e9s de todas sus instituciones) un deber de especial protecci\u00f3n en esta materia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales. Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales, pues no resultar\u00eda admisible que fuera el propio Estado el encargado de perpetuar situaciones hist\u00f3rica y culturalmente discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que uno de los criterios de interpretaci\u00f3n que debe tener en cuenta el juez de tutela para garantizar el cabal cumplimiento de su misi\u00f3n en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales consiste en la relevancia constitucional, que se refuerza en el proceso de revisi\u00f3n eventual ante la Corte. Sobre el particular la jurisprudencia ha se\u00f1alado9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del ordenamiento de conformidad con los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Carta y la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, justifica la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales para la resoluci\u00f3n de casos que re\u00fanan los elementos anteriormente se\u00f1alados. La necesidad de garantizar una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales explica la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela confiada a la Corte Constitucional (CP art. 241-9). \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas y seg\u00fan los criterios brevemente se\u00f1alados, para la Sala es claro que a\u00fan cuando las aqu\u00ed accionantes contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201cinstituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d10, la acci\u00f3n de tutela configuraba el medio id\u00f3neo para determinar si la conducta de la entidad era violatoria de los derechos invocados, toda vez que los supuestos f\u00e1cticos presentados en las demandas, as\u00ed como las consideraciones de los representantes de ECOPETROL y el material probatorio allegado a los expedientes, suger\u00edan una grave discriminaci\u00f3n laboral en virtud de la condici\u00f3n sexual de las trabajadoras. Adem\u00e1s, en reciente pronunciamiento y al analizar un caso como el que ahora es objeto de estudio, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la tutela, seg\u00fan el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia11. Era preciso analizar entonces los elementos sustanciales de la demanda, raz\u00f3n por la cual los siguientes fundamentos se orientan en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo \u00a0<\/p>\n<p>10.- Definida la procedencia de la tutela, corresponde ahora determinar si la negativa de la entidad de afiliar a los c\u00f3nyuges de las accionantes por no haber acreditado su dependencia econ\u00f3mica total respecto de aquellas, constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, en la medida que dicha exigencia no aplica para la afiliaci\u00f3n de las esposas de los trabajadores varones. La Corte comenzar\u00e1 por recordar el alcance del derecho a la igualdad y de no discriminaci\u00f3n, para luego valorarlos a la luz de las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un concepto relacional que no aplica en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales12. Requiere para su an\u00e1lisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado \u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o \u201ctertium comparationis\u201d, seg\u00fan el cual debe establecerse previamente cu\u00e1l es el criterio relevante de comparaci\u00f3n, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra \u00f3ptica13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El concepto de discriminaci\u00f3n ha sido entendido como aquel acto arbitrario que afecta a la persona en forma individual o colectiva, casi siempre basado en estereotipos o prejuicios sociales y normalmente ajenos a la voluntad del sujeto14. En la Sentencia T-098 de 1994 la Corte debi\u00f3 analizar el caso de una jubilada de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, a quien le fue negada la inscripci\u00f3n de su esposo como beneficiario de los servicios m\u00e9dico-asistenciales porque las normas de la entidad no permit\u00edan que las personas de sexo femenino afiliaran a sus c\u00f3nyuges. Al referirse sobre los actos discriminatorios dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona . \u00a0<\/p>\n<p>El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, para determinar si una medida que impone un tratamiento diferente est\u00e1 o no debidamente justificada, es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, \u00e9sta Corporaci\u00f3n15 ha recurrido al \u201cjuicio integrado o mixto de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta t\u00e9cnica, debe analizarse si la medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido), necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y proporcional en estricto sentido (ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio respecto del eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin embargo, el operador jur\u00eddico debe establecer previamente cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de la medida, porque en respeto del principio de separaci\u00f3n de poderes y teniendo en cuenta la autonom\u00eda de las diferentes autoridades del Estado, no resulta apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge es entonces cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que debe adelantarse el juicio de igualdad en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio estricto de igualdad por tratarse de un criterio sospechoso de \u00a0<\/p>\n<p>discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala recuerda que el referido Acuerdo 01 de 1977, junto con el correspondiente Manual de normas y procedimientos administrativos, dispone que los trabajadores podr\u00e1n afiliar a sus esposas como beneficiarias de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de la entidad, solamente con diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n, acreditar el v\u00ednculo y presentar un examen de ingreso, mientras que para el caso de los esposos de las trabajadoras la entidad exige que demuestren, adem\u00e1s, la dependencia econ\u00f3mica total respecto de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie la Corte no observa que la dependencia econ\u00f3mica, en s\u00ed misma considerada, sea un requisito inadmisible para la inscripci\u00f3n de un familiar como beneficiario de los servicios de la entidad, pues podr\u00eda responder a par\u00e1metros de solidaridad frente al Sistema General de Seguridad Social, o bien podr\u00eda aducirse la necesidad de evitar la doble prestaci\u00f3n de un servicio a favor de una misma persona con cargo a dos o m\u00e1s entidades del Estado. Empero, el tertium comparationis no es la dependencia econ\u00f3mica sino la existencia de \u00e9ste requisito \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras (de sexo femenino), m\u00e1s no para las esposas de los trabajadores varones. El criterio de diferenciaci\u00f3n es entonces la condici\u00f3n sexual de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores disertaciones, la Corte advierte que por tratarse de una diferenciaci\u00f3n laboral fundada directamente en el sexo, constituye una categor\u00eda denominada \u201csospechosa\u201d o potencialmente discriminatoria18, en la medida que se funda en un rasgo permanente de la persona, que hist\u00f3ricamente la condici\u00f3n sexual ha sido un factor discriminatorio en contra de la mujer, que no parece constituir un reparto equitativo y racional de bienes, derechos o cargas y, adem\u00e1s, por tratarse de una categor\u00eda expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer21, entiende por discriminaci\u00f3n contra ella toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales (art\u00edculo 1\u00ba), e impone a los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para eliminarla en sus diversas manifestaciones (art\u00edculos 2\u00ba y siguientes). As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer22 consagra el derecho a una vida libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser \u201cvalorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 6\u00ba). Y en materia laboral, el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo est\u00e1 desarrollado por el Convenio 111 de la OIT23, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior reafirma entonces el criterio seg\u00fan el cual corresponde a la Corte adelantar un juicio estricto o riguroso de igualdad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de dependencia econ\u00f3mica previsto \u00fanicamente para los esposos de las trabajadoras vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Seg\u00fan fue explicado, el segundo paso del juicio consiste en determinar la idoneidad de la medida, es decir, si pretende alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante y si resulta apropiada para ello. No obstante, luego de un reposado an\u00e1lisis la Corte no encuentra c\u00f3mo el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, en la forma que est\u00e1 dise\u00f1ado (\u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras de ECOPETROL), pueda buscar la satisfacci\u00f3n de fines leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, a juicio de la Sala, la exigencia hecha en virtud de la condici\u00f3n sexual carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. Por lo mismo, se convierte en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Ni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos en este sentido, sencillamente porque no existen, sino que se limit\u00f3 a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puntos estos analizados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con todo, del contenido y estructura de la propia norma, podr\u00edan se aducirse algunas razones que, como pasa a explicarlo, la Sala considera inadmisibles en tanto constituyen precisamente una abierta discriminaci\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n sexual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual por ser el hombre el encargado de proveer los bienes y servicios del hogar, debe otorg\u00e1rsele ciertas prerrogativas laborales para asegurar la atenci\u00f3n de salud de su c\u00f3nyuge, no necesarias cuando se trata de trabajadoras (mujeres). Es errado afirmar que el hombre es el \u00fanico encargado del sostenimiento de la familia, no s\u00f3lo porque \u00e9ste se logra de muy diversas maneras, sino porque el hecho mismo de conformar una familia heterosexual supone una decisi\u00f3n libre y responsable tanto del hombre como de la mujer. Adem\u00e1s, la concepci\u00f3n de la mujer como dependiente del marido o disminuida para desempe\u00f1arse en el mercado laboral obedece a factores hist\u00f3ricos, sociales o culturales ya revaluados y que jur\u00eddicamente no tienen soporte alguno, menos a\u00fan cuando el propio Constituyente de 1991 quiso eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no puede afirmarse que por su sola condici\u00f3n sexual el hombre es autosuficiente y procura siempre, en forma independiente y aut\u00f3noma, adem\u00e1s de su propio sustento el de todo su hogar. Al igual que en el punto anterior, este razonamiento implicar\u00eda una concepci\u00f3n machista de la familia con graves repercusiones en distintas esferas sociales y jur\u00eddicas. As\u00ed, por solo citar un ejemplo, con ese errado argumento podr\u00eda aducirse que la mujer no debe velar por la manutenci\u00f3n de sus hijos, y que por tal motivo no ser\u00eda responsable ante el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias; o con ese mismo criterio podr\u00eda preferirse a un hombre en un empleo aduciendo mayores cargas econ\u00f3micas, todo lo cual har\u00eda a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la tan anhelada materializaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente estas estigmatizaciones, tanto del hombre como de la mujer y de sus roles sociales y familiares son los que deben ser rechazados por constituir actos discriminatorios en virtud m\u00e1s que del sexo, del g\u00e9nero25. Como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte26, \u201cla simple concepci\u00f3n cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a la mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compa\u00f1ero permanente, como las normas jur\u00eddicas lo prev\u00e9n para el hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el incremento en los costos por la ampliaci\u00f3n del beneficio, que ECOPETROL estima en tres mil diecis\u00e9is millones de pesos por a\u00f1o ($ 3.016.000.000.oo), no puede servir de pretexto para excluir a las trabajadoras de la entidad o para privarlas del leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos laborales: \u201cLas mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces econ\u00f3micas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, podr\u00edan aducirse problemas institucionales y operativos que hubieren impedido ajustar la normatividad interna a las trasformaciones jur\u00eddicas y al, ya no tan nuevo, modelo constitucional. Sin embargo ese argumento tampoco es de recibo, pues a\u00fan cuando efectivamente el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la empresa data del a\u00f1o 1977, el mismo ha sido objeto de reformas y actualizaciones incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sin que ese punto espec\u00edfico hubiere sido analizado con la seriedad que merece. As\u00ed, la ineficacia y el desgre\u00f1o administrativo nunca pueden invocarse para cohonestar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte considera que la discriminaci\u00f3n a que se han visto sometidas las trabajadoras de la entidad no obedece a su propia autonom\u00eda e independencia como parecen sugerirlo los apoderados de ECOPETROL, porque si bien es cierto que pudieron optar por adscribirse al r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Convenci\u00f3n Colectiva28 o al fijado en el Acuerdo 01 de 1977, tambi\u00e9n lo es que este \u00faltimo fue establecido unilateralmente por la entidad, siendo su aplicaci\u00f3n de car\u00e1cter integral seg\u00fan el principio de inescindibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, podr\u00eda sugerirse que la exigencia no constituye un requisito discriminatorio, sino que se trata de una acci\u00f3n afirmativa en virtud del g\u00e9nero, que ofrece a las c\u00f3nyuges de los trabajadores de la entidad, algunos beneficios en materia de atenci\u00f3n en salud, debido a la precaria atenci\u00f3n recibida del Estado. Por lo mismo, es necesario que la Corte analice la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la dependencia econ\u00f3mica no constituye una acci\u00f3n afirmativa en favor de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material surgen tambi\u00e9n las denominadas acciones afirmativas, producto de las transformaciones y necesidades hist\u00f3ricas de cada sociedad. Se trata de pol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas29. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez30. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Es \u00e9ste un claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, pero no significa que toda acci\u00f3n afirmativa sea siempre constitucional, pues en tanto crea una situaci\u00f3n diferencial (por ejemplo seg\u00fan el g\u00e9nero), tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta al test de igualdad. El interrogante consiste entonces en saber cu\u00e1l es el grado de rigurosidad con el que se debe adelantar el juicio en esta clase de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de acciones afirmativas \u201cson procedentes las pruebas intermedias (&#8230;), en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante\u201d 31, ya que no se reputan en principio como contrarias a la igualdad, sino como una materializaci\u00f3n de ella. No obstante, al analizar el mismo tema e incluso aceptando la aplicaci\u00f3n de juicios intermedios, la Corte ha reconocido que no pude hacerse un uso ben\u00e9volo de las categor\u00edas sospechosas, \u201cpues precisamente la idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13), por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales\u201d32. As\u00ed las cosas, la Sala estima prudente hacer algunas consideraciones adicionales que permitan aclarar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El tema sobre la intensidad del juicio ha sido analizado en varias oportunidades en la jurisprudencia norteamericana, por ser precisamente all\u00ed donde se aplican diferentes niveles de rigurosidad en los test de igualdad. As\u00ed, en el caso Bakke v. University of California33, la Corte Suprema de los Estados Unidos reconoci\u00f3 la posibilidad de aplicar acciones afirmativas, pero teniendo en cuenta que ellas no pod\u00edan ser gen\u00e9ricas por tratarse de criterios sospechosos, precis\u00f3 que las mismas deb\u00edan sujetarse a un examen severo de constitucionalidad. As\u00ed mismo, en el caso Adarand Constructors v. Pena34, la Corte concluy\u00f3 que el escrutinio estricto era el m\u00e1s conveniente para asegurar el derecho a la igualdad ante la utilizaci\u00f3n de categor\u00edas sospechosas, pero sin llegar al extremo de \u201cfatalizarlo de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos de la propia sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el derecho europeo el punto concreto de la intensidad del test no ha sido abordado expresamente por no constituir un paso dentro del juicio de la proporcionalidad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de las medidas de discriminaci\u00f3n inversa para concluir que, por tratarse de normas de excepci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n debe hacerse en forma restrictiva35. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Todo lo anterior sugiere que debe adelantarse un juicio estricto de igualdad frente a las acciones afirmativas. No obstante, la Corte advierte que esa posici\u00f3n podr\u00eda afectar la existencia misma de la acciones afirmativas, en tanto estar\u00eda latente el riesgo de limitar excesivamente el \u00e1mbito de discrecionalidad no solo del legislador sino tambi\u00e9n de las diferentes autoridades p\u00fablicas, ya que ser\u00eda poco probable encontrar acciones afirmativas que fueran absolutamente indispensables. Pero tampoco ser\u00eda acertado acudir siempre a un juicio intermedio o d\u00e9bil de igualdad, teniendo en cuenta el criterio (sospechoso) en el que se fundamentan. La pregunta es entonces \u00bfc\u00f3mo superar dicha tensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>20.- Pues bien, para responder a ese interrogante la Corte considera que una apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica de las acciones afirmativas resulta insuficiente por cuanto ellas pueden ser de muy diversa \u00edndole. En efecto, la doctrina36 ha elaborado algunas clasificaciones que la Corte sistematiza en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Acciones de concientizaci\u00f3n. Son aquellas encaminadas a la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en un determinado auditorio, as\u00ed como a la sensibilizaci\u00f3n en torno a un problema. Campa\u00f1as publicitarias, de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, son algunas de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acciones de promoci\u00f3n. Dirigidas, como su nombre lo indica, a impulsar la igualdad a trav\u00e9s de incentivos como becas, exenciones tributarias, est\u00edmulos, etc., que vinculan no s\u00f3lo al sujeto, sino que generan una expectativa en favor de quien adelante la acci\u00f3n deseada. La protecci\u00f3n a la maternidad se encuentra en esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Acciones de discriminaci\u00f3n inversa. Hacen parte de esta clasificaci\u00f3n las medidas que establecen prerrogativas a favor de ciertos grupos hist\u00f3ricamente discriminados y donde, por lo mismo, se utilizan criterios de diferenciaci\u00f3n considerados como \u201csospechosos\u201d o \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d (la raza, el sexo, la religi\u00f3n, entre otros) o de aquellos prohibidos expresamente en los textos constitucionales. Se predica la discriminaci\u00f3n inversa (tambi\u00e9n llamada discriminaci\u00f3n positiva), precisamente por la utilizaci\u00f3n de estos criterios con car\u00e1cter definitorio en pro de quien tradicionalmente ha sido discriminado. Las medidas que favorecen el acceso a un empleo (leyes de cuotas), la promoci\u00f3n en un cargo o el ingreso a centros educativos dependiendo del g\u00e9nero o de la raza, ejemplifican claramente esta modalidad de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta distinci\u00f3n ofrece mayores luces sobre la intensidad con la que se debe adelantar el test, pues las acciones de concientizaci\u00f3n resultan menos gravosas que las acciones de promoci\u00f3n, y \u00e9stas a su vez menos restrictivas que las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, lo que conlleva entonces la posibilidad de aplicar los escrutinios de igualdad d\u00e9bil, intermedio y riguroso respectivamente, a pesar de que todas ellas est\u00e9n fundadas en criterios sospechosos o potencialmente discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En este orden de ideas, queda por determinar si por el hecho de exigir la dependencia econ\u00f3mica \u00fanicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, se consolida a favor de \u00e9stas una acci\u00f3n afirmativa y, si ello es as\u00ed, cu\u00e1l es su tipolog\u00eda, para efectos de establecer el nivel de intensidad en el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda sugerirse que la dependencia econ\u00f3mica no constituye un requisito discriminatorio, sino que se trata de una acci\u00f3n afirmativa en virtud del g\u00e9nero, que ofrece a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los empleados la posibilidad de recibir los servicios m\u00e9dico asistenciales de la entidad, debido no s\u00f3lo a la insuficiente atenci\u00f3n del Estado, sino para compensar de alguna manera el abandono en que tradicionalmente se encuentran las mujeres, y que no se predica de los hombres, respecto de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte observa que dicho argumento es err\u00f3neo, porque lejos de paliar las discriminaciones a que se ha visto sometida la mujer en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, la medida agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aquellas puedan ser disminuidos frente a los de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la b\u00fasqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo econ\u00f3mico en el sostenimiento integral de la familia y, finamente, cohonesta tambi\u00e9n el incumplimiento de las obligaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo del Estado. El hecho mismo de que hayan sido las trabajadoras de ECOPETROL y no sus esposos o compa\u00f1eros permanentes quienes promovieron la tutela, refleja sin manto de duda que la exigencia no puede ser considerada como una acci\u00f3n afirmativa sino como una medida absolutamente discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de romper la discriminaci\u00f3n consiste en aplicar la medida m\u00e1s favorable, pero se mantiene el deber de solidaridad en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>22.- Una vez constatado que la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica total, en tanto aplica \u00fanicamente para los esposos y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la violaci\u00f3n a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la pregunta que surge es entonces c\u00f3mo superar esa discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido habr\u00eda dos posibles soluciones: (i) hacer extensivo el requisito tambi\u00e9n para las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores \u00f3, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante estas opciones, la Corte considera que a\u00fan cuando el requisito de la dependencia econ\u00f3mica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situaci\u00f3n discriminatoria consiste en aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general \u201cpro-libertate\u201d y el de \u201cfavorabilidad\u201d, espec\u00edficamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significar\u00eda autorizar en silencio acciones discriminatorias. En consecuencia, seg\u00fan lo dispuso recientemente esta Corporaci\u00f3n en un caso similar37, la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia econ\u00f3mica como requisito para la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, merece especial referencia la situaci\u00f3n de quienes pretenden acceder, o han accedido, al beneficio prestacional de ECOPETROL y tambi\u00e9n se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que la solidaridad es uno de los principios fundantes del sistema general de seguridad social, entendida no solo como un deber del Estado, sino como \u201cla pr\u00e1ctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d (ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba). De esta manera, toda persona afiliada al sistema est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar dicho principio, no solo en funci\u00f3n de un beneficio propio, sino de toda la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en aquellos casos en los cuales una persona haga parte del sistema general de seguridad social mantiene siempre la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de aquel, a\u00fan cuando tenga la posibilidad de acceder a los servicios de un r\u00e9gimen particular excluido por el legislador (art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993). As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, los beneficiarios (as) de los trabajadores de ECOPETROL que tambi\u00e9n se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social, contin\u00faan con el deber de contribuir a \u00e9ste \u00faltimo en los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte observa que buena parte de la estructura global del Acuerdo 01 de 1977 est\u00e1 orientada seg\u00fan el g\u00e9nero y espec\u00edficamente la condici\u00f3n sexual de sus trabajadores. No obstante, como ha sido ampliamente explicado, esas diferencias pueden afectar la igualdad por ser abiertamente discriminatorias, con la grave afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, a pesar de las actualizaciones a las que ha sido sometido el Acuerdo, el mismo no ha sido analizado con la seriedad que merece a la luz de la Constituci\u00f3n y de las normas internacionales que se integran a ella por hacer parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ni la Corte, ni ninguna otra autoridad del Estado puede ser inerme a las graves violaciones de derechos fundamentales derivadas del Acuerdo 01 de 1977, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Junta Directiva de ECOPETROL que, en el t\u00e9rmino de tres meses y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el art\u00edculo 9\u00ba de los estatutos de la empresa, adelante las gestiones necesarias para la reestructuraci\u00f3n del acuerdo, de manera tal que se elimine todo tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo o del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- Finalmente, la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones adicionales sobre la situaci\u00f3n de las trabajadoras que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, pero a quienes la entidad les ha negado la inscripci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por las mismas razones que en los casos objeto de revisi\u00f3n, o de quienes acudieron en sede de tutela siendo esta denegada durante las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la propia entidad, las decisiones proferidas por los jueces dentro de las diferentes acciones de tutela presentadas al respecto no han sido uniformes, as\u00ed como tampoco todas ellas fueron seleccionadas en sede de revisi\u00f3n. Por lo mismo, debe la Corte establecer si la protecci\u00f3n de los derechos invocados se satisface solamente con \u00f3rdenes individuales o si, por el contrario, teniendo en cuenta la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de la igualdad y el trabajo por parte de la entidad, se precisa de una medida m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201cexisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes\u201d38, sino que en virtud de su dise\u00f1o preventivo goza tambi\u00e9n de la fuerza para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a esta v\u00eda. En efecto, cuando otras personas se encuentran en condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas comunes a las de quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, as\u00ed como el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n, autorizan al juez para que su orden se extienda en beneficio de aquellos. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP. art\u00edculo 4\u00ba), el car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona (CP. art\u00edculo 5\u00ba) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art\u00edculo 228), demandan del juez una actuaci\u00f3n diligente en este sentido. De lo contrario, la orden de protecci\u00f3n terminar\u00eda, parad\u00f3jicamente, por afectar los derechos fundamentales de los no demandantes, y muy especialmente el de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en circunstancias similares se encuentran quienes, a pesar de haber interpuesto la tutela, obtuvieron una sentencia desfavorable durante las instancias y dichos fallos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte, pues ning\u00fan fundamento existe para que solamente algunos resulten beneficiados con la decisi\u00f3n, cuando la finalidad de la revisi\u00f3n consiste precisamente en unificar la jurisprudencia y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados; proceder de otro modo significar\u00eda desnaturalizar tanto la acci\u00f3n de tutela como la facultad de revisi\u00f3n de la Corte, con la consecuente violaci\u00f3n a la igualdad y la desarticulaci\u00f3n del modelo jur\u00eddico de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como ha sido ampliamente explicado, la Corte debe adoptar medidas para evitar la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos de la persona y los tratamientos abiertamente discriminatorios. En consecuencia, ordenar\u00e1 a ECOPETROL que inscriba a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que as\u00ed lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte prevendr\u00e1 al presidente, a la junta directiva y a la vicepresidencia administrativa de ECOPETROL, para que se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que puedan afectar a otras trabajadoras de la entidad, y para que en el evento de haberlo hecho adopten las medidas tendientes a resarcir dicha situaci\u00f3n de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela adelantado por Luz M\u00f3nica Ricaurte Gonz\u00e1lez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Gloria In\u00e9s Arce Trujillo contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Gloria D\u00edaz de Sarmiento contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Esperanza Esther S\u00e1nchez Morales contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Mar\u00eda Victoria Torres Ordo\u00f1ez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL que proceda a inscribir a los c\u00f3nyuges de las aqu\u00ed accionantes como familiares de aquellas, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados en las normas de dicha empresa para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. que inscriba a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que as\u00ed lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- PREVENIR al presidente, a la junta directiva y al vicepresidente administrativo de ECOPETROL, para que se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que puedan afectar a otras trabajadoras de la entidad, y para que en el evento de haberlo hecho ADOPTEN LAS MEDIDAS TENDIENTES A RESTABLECER dicha situaci\u00f3n, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Junta Directiva de ECOPETROL que, en un t\u00e9rmino no mayor de tres meses, adelante las gestiones necesarias para reestructurar el Acuerdo 01 de 1977, de manera tal que se elimine todo tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo o del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. expediente T-537759, fls. 3, 4, 5 y 9; expediente T-559775, fls. 22 y 23; expediente T-561988, fls. 8 y 9 (cuaderno 2); expediente T-564892, fls. 1 y 2 (cuaderno 2); expediente T-568038, fls. 7 y 8 (cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. expediente T-537759, folios 7, 8 y 10; expediente T-559775, fls. 24 y 25; expediente T-561988, fls. 7 y 8 \u00a0(cuaderno 2); expediente T-564892, fls. 3 y 4 (cuaderno 2); expediente T-568038, fls. 1 y 2 (cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-564892, fls. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-568038, fl. 78 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 807 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1098 de 2000, T-647 de 1997, T-55 de 1996, T-094 de 1994 y T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-482 de 2001, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-672\/98 y T-127 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00b0 del c\u00f3digo procesal del trabajo, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 362 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jur\u00eddico No. 59. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl actual concepto de discriminaci\u00f3n se origina en el derecho internacional, principalmente en los Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio n\u00fam. 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor de 1951, desarrollado por la recomendaci\u00f3n n\u00fam. 90, y el Convenio n\u00fam. 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y educaci\u00f3n de 1958, complementado por la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 111 sobre la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n) y en la Convenci\u00f3n de la ONU para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 18 de diciembre de 1979\u201d. \u00a0Elisa Sierra Hernaiz, Acci\u00f3n positiva y empleo de la mujer. \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social, Madrid, 1999, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular puede consultarse la Sentencia C-093 de 2001. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-445 de 1995, T-352 de 1997 y C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6. \u00a0Ver \u00a0tambi\u00e9n la Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los pactos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, fueron suscritos por Colombia el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos fue suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dentro del marco de la Conferencia especializada sobre derechos humanos; adoptada internamente mediante la ley 16 de 1972 y ratificada el 28 de mayo de 1973, pero entr\u00f3 en vigencia solamente el 18 de julio de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada internamente mediante la ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>22 Suscrita en la ciudad de Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante la ley 248 de 1995 y declarada exequible junto con su ley aprobatoria mediante Sentencia C-408 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Aprobado por Colombia mediante \u00a0la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., entre otras, las Sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001 y \u00a0C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los t\u00e9rminos sexo y g\u00e9nero difieren en cuanto a sus aspectos sustanciales: \u201cCuando se habla del sexo, se hace \u00e9nfasis en la condici\u00f3n biol\u00f3gica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el g\u00e9nero \u00a0hace referencia a la dicotom\u00eda sexual que es impuesta socialmente a trav\u00e9s de roles.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo y sus l\u00edmites en materia de igualdad puede consultarse la sentencia T-1153 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Michel Rosenfeld, Affirmative action and justice. \u00a0A philosphical and constitutional inquiry. \u00a0Yale University Press, 1991, p\u00e1g. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-445 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos del Estatuto Tributario que fueron demandados, entre otros cargos, por violar el principio de igualdad, en la medida que confer\u00edan s\u00f3lo dos a\u00f1os a los contribuyentes para solicitar la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de sus saldos a favor, mientras que la Administraci\u00f3n contaba con cinco a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales. \u00a0Puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia C-410 de 1994, en cuya oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles varias normas de la ley 100 de 1993 que establec\u00edan diferentes edades de jubilaci\u00f3n para los hombres y para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-112 de 2000. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequibles algunos apartes de varias normas del C\u00f3digo Civil, que establec\u00edan como \u00fanico lugar para la celebraci\u00f3n del matrimonio el domicilio de la mujer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 438 U.S. 265 (1978). \u00a0La Corte debi\u00f3 analizar una medida de discriminaci\u00f3n inversa que reservaba cierto n\u00famero de cupos en la facultad de medicina de la universidad para aspirantes de grupos raciales minoritarios y que hab\u00eda significado la exclusi\u00f3n de un aspirante en aplicaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>34 000 U.S. U10252 (1995). \u00a0Aqu\u00ed la Corte estudi\u00f3 una medida federal que otorgaba incentivos econ\u00f3micos \u00a0a las empresas subcontratantes de personas en condiciones sociales inferiores (teniendo en cuenta la raza). \u00a0<\/p>\n<p>35 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia de octubre 17 de 1995, Asunto C-450 de 1993, fundamentos jur\u00eddicos 20 y 21 (caso Kalanke). \u00a0El tribunal retoma estos conceptos en las sentencias del 11 de noviembre de 1997, Asunto C-409 de 1995 (caso Marschall), y del 6 de julio de 2000, asunto C-407 de 1998 (caso Fogelqvist). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Jos\u00e9 Garc\u00eda A\u00f1on, \u201cEl principio de igualdad y las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa\u201d; en: Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho No.2, Universidad de Valencia, 1999. \u00a0Ver tambi\u00e9n Alfonso Ru\u00edz Miguel, \u201cLa discriminaci\u00f3n inversa y el caso Kalanke\u201d; en Revista DOXA No.19, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte orden\u00f3 al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante pagar las mesadas pensionales de todos los jubilados de la entidad, y no solamente de quienes interpusieron las acciones de tutela que fueron revisadas en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Tanto trabajadoras de Ecopetrol como sus c\u00f3nyuges pueden ejercerla \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a la igualdad \u00a0 En aquellos casos donde se debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}