{"id":8774,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-501-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-501-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-02\/","title":{"rendered":"T-501-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Alternativas para que los pacientes puedan acceder al tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que la regulaci\u00f3n hab\u00eda dise\u00f1ado varias salidas para que los pacientes aquejados por una enfermedad de este tipo puedan acceder al tratamiento. Por ejemplo, los usuarios pueden esperar hasta el momento en el que cumplan el n\u00famero de semanas fijadas por la reglamentaci\u00f3n pertinente. Y si desean que su enfermedad sea atendida antes de cumplir ese requisito, tienen la posibilidad de realizar un pago compartido con la EPS, correspondiente al n\u00famero de semanas que a\u00fan faltan por cotizar. De igual forma, en esa sentencia tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que si el tratamiento tiene un car\u00e1cter urgente, pueden pedir su atenci\u00f3n directamente al Estado o a la EPS, quienes no pueden negarse a la prestaci\u00f3n del servicio en estos especiales casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago moderador, copago y pago compartido \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, tiene como justificaci\u00f3n el principio de solidaridad sobre el que est\u00e1 fundado el sistema de seguridad social. El pago compartido busca asegurar el equilibrio financiero sobre el conjunto del sistema de seguridad social, de forma tal que esos aportes contribuyan a lograr el cubrimiento universal en salud. Por tal raz\u00f3n, en principio no puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin razones suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No se pueden vulnerar por la exigencia del pago compartido\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Estudio sobre la capacidad socioecon\u00f3mica del paciente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un pago compartido est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, tal y como ha sido precisado arriba. Pero tambi\u00e9n es evidente, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada, que dicha exigencia depende tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n concreta en la cual se encuentra el afiliado, pues la exigencia del pago compartido no puede convertirse en una causa para la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, cuando se evidencia que un paciente no tiene capacidad de pago, la EPS no puede utilizar \u00fanicamente el criterio de semanas cotizadas para establecer el monto del pago compartido, sino que debe realizar un estudio sobre su capacidad socioecon\u00f3mica, para proceder a fijar de esta forma el monto del pago compartido. Lo anterior sin perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede condicionar el servicio a la asunci\u00f3n de costos del pago compartido \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis concreto de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, se ha precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la asunci\u00f3n de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestaci\u00f3n como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida completamente lograr su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que puede ordenarse atenci\u00f3n inmediata de paciente que requiera tratamiento de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces entrar a determinar en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo: (i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado. (ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan. (iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie. (iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento sin condicionarlo al pago compartido\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin condicionarlo al pago compartido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-541041 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos \u00a0mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-541041 promovida por el Se\u00f1or Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras contra Saludcoop seccional C\u00f3rdoba &#8211; Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de octubre de 2000 contra Saludcoop EPS OC, porque considera que le ha vulnerado sus derechos a la salud y a la vida. Aduce que ha estado afiliado a la entidad desde el 18 de octubre de 2001, en calidad de beneficiario de su hija. A pesar de ello, sostiene que la empresa accionada no le ha querido practicar el tratamiento de &#8220;Construcci\u00f3n de f\u00edstula Arteriovenosa con di\u00e1lisis&#8221;, hasta tanto no cancele el 10% de Copago y el 52.7% de pago compartido, lo cual no ha podido realizar por carecer de recursos suficientes para tal fin. Informa que dicho examen fue ordenado por los mismos m\u00e9dicos de la entidad el d\u00eda 14 de septiembre de 2001 y agrega que no practicarlo pone en riesgo su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Penal Municipal, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y ofici\u00f3 a Saludcoop para que informara cu\u00e1les fueron las razones por las cuales negaron el tratamiento de &#8220;reconstrucci\u00f3n de F\u00edstula arteriovenosa con di\u00e1lisis&#8221; y el suministro de medicamentos al se\u00f1or Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la autoliquidaci\u00f3n de aportes y el estado de la cuenta de la usuaria M\u00f3nica Esther Jim\u00e9nez y su beneficiario Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gerente regional de Saludcoop seccional C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 los interrogantes planteados por el juzgado. En su escrito aduce que el tratamiento ordenado al accionante est\u00e1 catalogado dentro de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, por lo cual se exige una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 100 semanas para su atenci\u00f3n. Al no cumplir el accionante con \u00e9ste requisito, s\u00f3lo tiene derecho a que saludcoop cancele parcialmente el valor del tratamiento, por lo cual la entidad le propuso el pago compartido de acuerdo al n\u00famero de semanas cotizadas. Aseguran igualmente, que Saludcoop en ning\u00fan momento ha dejado de prestar los servicios asistenciales que requiere el usuario, &#8220;simplemente se ha dado aplicaci\u00f3n a la ley y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la realizaci\u00f3n de determinados procedimientos&#8221;. Finalmente indica que obligar a la EPS a suministrar medicamentos, pr\u00f3tesis o procedimientos que no se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud, obligar\u00eda a cambiar la destinaci\u00f3n de los recursos previstos para aquellos que efectivamente est\u00e1n dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- Por sentencia del 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal neg\u00f3 el amparo. El despacho justifica su decisi\u00f3n indicando que las actuaciones de Saludcoop se ci\u00f1eron a la ley, por cuanto el accionante no ha cotizado las cien semanas m\u00ednimas. Sostiene sin embargo, que \u00e9ste hecho no hace que el derecho a la salud del actor quede desprotegido, pues si est\u00e1 de por medio la vida y no tiene dinero, la EPS debe tratarlo, sin perjuicio de la repetici\u00f3n que pueda hacer contra el Estado. De igual forma, el accionante tambi\u00e9n puede acogerse al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del Dcto 1938 de 1994 o exigir directamente al estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, considera el Juzgado que debido a que el accionante no pudo probar que no tiene capacidad de pago, que su vida corre peligro y que el tratamiento es urgente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Saludcoop de M\u00f3nica Esther Jim\u00e9nez Alvarez y del Se\u00f1or Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes para trabajadores dependientes, en el cual consta que el salario b\u00e1sico de la cotizante es de $143.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 y 9 copia de las prescripciones m\u00e9dicas y de las autorizaciones de tratamiento de construcci\u00f3n de f\u00edstula arteriovenosa con di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio7 copia del oficio suscrito por Saludcoop en el cual informan el porcentaje de tratamiento que cubrir\u00e1 esa entidad y el porcentaje que debe ser pagado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte solicit\u00f3 a diferentes instituciones informaci\u00f3n relativa al tratamiento prescrito al accionante. Al respecto, la Universidad Nacional indica que de no ser practicado el tratamiento formulado, podr\u00eda traer complicaciones irreversibles al paciente. La Universidad del Rosario hace una descripci\u00f3n del tratamiento y concluye que la f\u00edstula arteriovenosa no es el \u00fanico procedimiento para tratar la enfermedad del accionante. Por \u00faltimo, la Universidad Javeriana \u00a0aduce que la no construcci\u00f3n de la f\u00edstula arteriovenosa puede traer consecuencias perjudiciales para la salud del paciente, como la necesidad de utilizar accesos vasculares transitorios en forma repetida con riesgos de infecci\u00f3n, la perdida de vasos disponibles para accesos vasculares y la posibilidad de subdi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera que han sido vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, porque la accionada le exige el pago compartido del procedimiento m\u00e9dico que le ha formulado. La EPS demandada indica que el tratamiento prescrito al actor, est\u00e1 sujeto al cumplimiento de un numero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n. Dado que el paciente no ha cumplido con ese requisito, aducen que le ofrecieron la oportunidad del pago compartido, por lo cual no puede concluirse que han negado la prestaci\u00f3n del servicio. Por su parte, el juzgado que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n sostiene que el actor no demostr\u00f3 la falta de capacidad de pago, y que por tanto, no puede proceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte en la sentencia C &#8211; 112 de 1998, analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, norma que estipula: &#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese momento, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la norma se ajustaba a la Carta, porque los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en esa disposici\u00f3n no significaba una exclusi\u00f3n absoluta de las enfermedades de alto costo. La Corte constat\u00f3 que esa regulaci\u00f3n hab\u00eda dise\u00f1ado varias salidas para que los pacientes aquejados por una enfermedad de este tipo puedan acceder al tratamiento. Por ejemplo, los usuarios pueden esperar hasta el momento en el que cumplan el n\u00famero de semanas fijadas por la reglamentaci\u00f3n pertinente. Y si desean que su enfermedad sea atendida antes de cumplir ese requisito, tienen la posibilidad de realizar un pago compartido con la EPS, correspondiente al n\u00famero de semanas que a\u00fan faltan por cotizar. De igual forma, en esa sentencia tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que si el tratamiento tiene un car\u00e1cter urgente, pueden pedir su atenci\u00f3n directamente al Estado o a la EPS, quienes no pueden negarse a la prestaci\u00f3n del servicio en estos especiales casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, tiene como justificaci\u00f3n el principio de solidaridad sobre el que est\u00e1 fundado el sistema de seguridad social. El pago compartido busca asegurar el equilibrio financiero sobre el conjunto del sistema de seguridad social, de forma tal que esos aportes contribuyan a lograr el cubrimiento universal en salud. Por tal raz\u00f3n, en principio no puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin razones suficientes. Tal y como lo ha reconocido la Corte, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere un afiliado no son cubiertos con sus propias cotizaciones o aportes, sino &#8220;[c]on los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n.1 As\u00ed las cosas, el P.O.S. se ha dise\u00f1ado bajo tales principios y, por tal motivo, de \u00e9l han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las entidades administradoras del mismo pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el plan.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>6. La normatividad sobre salud ha establecido como regla general, que para acceder al tratamiento de enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, debe cotizarse un m\u00ednimo de 100 semanas y un m\u00e1ximo de 52 semanas para enfermedades que requieran de manejo quir\u00fargico de tipo electivo, catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0Mapipos, como del grupo 8. Esta es la situaci\u00f3n en la cual se encuentra el accionante. Debido a que el tratamiento de su enfermedad ha sido catalogada dentro de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, y dado que actualmente no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, la empresa prestadora de servicios de salud &#8220;Saludcoop&#8221; \u00a0condicion\u00f3 su atenci\u00f3n al cobro del 10% del valor total del tratamiento por concepto de copago, y al 52.7% por pago compartido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es claro que la exigencia de un pago compartido est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, tal y como ha sido precisado arriba. Pero tambi\u00e9n es evidente, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada, que dicha exigencia depende tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n concreta en la cual se encuentra el afiliado, pues la exigencia del pago compartido no puede convertirse en una causa para la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el mismo art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 estipula que &#8220;Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica.&#8221;(subraya la Sala) Por tal raz\u00f3n, cuando se evidencia que un paciente no tiene capacidad de pago, la EPS no puede utilizar \u00fanicamente el criterio de semanas cotizadas para establecer el monto del pago compartido, sino que de acuerdo al tenor literal del art\u00edculo citado, debe realizar un estudio sobre su capacidad socioecon\u00f3mica, para proceder a fijar de esta forma el monto del pago compartido. Lo anterior sin perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n inmediata de un paciente en casos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n vulneran o ponen en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos a la vida y a la integridad (art\u00edculos 11 y 12 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo al art\u00edculo 49 constitucional, es deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud. Con base en ese presupuesto, no puede admitirse que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en materia de salud, afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para acceder ese servicio, pues tal situaci\u00f3n afectar\u00eda ostensiblemente la posibilidad de su recuperaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas y en el an\u00e1lisis concreto de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, la Corte ha precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la asunci\u00f3n de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestaci\u00f3n como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida completamente lograr su restablecimiento. De esta forma lo ha expresado la Corte, de manera especial en la sentencia T &#8211; 160 de 20013: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha sostenido4 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia sentencia T-328 de 19985, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema6, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros7, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en la jurisprudencia constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso bajo estudio, el juzgado de instancia niega el amparo solicitado por el actor, con base en dos argumentos. El juez indica que el actor no pudo probar que su vida corr\u00eda peligro por la no pr\u00e1ctica del tratamiento prescrito, y que no ten\u00eda la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cumplir con el pago compartido exigido por la entidad demandada. Entra entonces la Corte a analizar si las razones para negar el amparo en el presente caso, tienen fundamento Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez tiene la obligaci\u00f3n y el deber de desplegar todos sus poderes, para esclarecer los hechos que originaron la acci\u00f3n. En el caso concreto del derecho a la salud, la Corte en reciente sentencia T 523 de 2001 afirm\u00f3: &#8220;si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico, para emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental9.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. El juzgado afirma que el accionante no pudo comprobar que no ten\u00eda capacidad de pago. Sin embargo la afirmaci\u00f3n realizada por el actor no fue desvirtuada dentro del proceso10. Por el contrario, dentro del expediente reposa el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de trabajadores dependientes al sistema general de seguridad social en salud, en la cual puede apreciarse que el salario b\u00e1sico de la hija del accionante, de la cual es beneficiario el demandante, es de $143.000, suma que a todas luces es insuficiente para costear el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter urgente del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso existe duda sobre el car\u00e1cter urgente del procedimiento. En efecto, de los conceptos recibidos por esta Corporaci\u00f3n no puede colegirse que tal tratamiento es el \u00fanico existente y el m\u00e1s adecuado y eficaz. Por tal raz\u00f3n, a primera vista deber\u00eda concluirse que la sentencia del juez de primera instancia debe ser confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, con base en los conceptos allegados al expediente puede obtenerse una conclusi\u00f3n distinta. Por un lado, si bien existen diversos procedimientos quir\u00fargicos para tratar la enfermedad del paciente, es necesario que se practique alguno de ellos, pues de lo contrario se pondr\u00eda en riesgo la salud del actor, tal y como lo manifestaron los conceptos allegados al expediente. En vista que no obra prueba alguna por medio de la cual se acredite que al actor le ha sido prodigada la atenci\u00f3n necesaria para tratar su enfermedad, la Corte considera necesario revocar la sentencia del juzgado segundo penal municipal de Sincelejo y en su lugar proteger el derecho a la salud y la vida del accionante, ordenando a la accionada que, en caso de no haberlo hecho y si a\u00fan el paciente no ha recibido atenci\u00f3n por alguna otra entidad p\u00fablica o privada, brinde el procedimiento inicialmente prescrito por uno de sus m\u00e9dicos o el que considere pertinente para tratar la enfermedad del accionante, sin condicionarlo al pago compartido. Igualmente se precisar\u00e1 que la EPS puede repetir contra la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el porcentaje de semanas no cobradas directamente al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el juzgado segundo penal municipal de Sincelejo, en el cual neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud \u00a0interpuesta por el se\u00f1or Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional C\u00f3rdoba &#8211; Sucre (Sincelejo) que en forma inmediata brinde el tratamiento al se\u00f1or Rosemberg Jim\u00e9nez Contreras y le prodigue las atenciones indispensables, si es el caso que el paciente a\u00fan no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SaludCoop E.P.S. podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse entre otras las sentencias: T-787 de 2001, T-885 de 2001, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como fue precisado en la sentencia T 523 de 2001, estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta Sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reproch\u00f3 la actitud del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y \u00fanica instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurr\u00eda el peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es de recordar que las EPS pueden alegar contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, aduciendo entre otros la incapacidad econ\u00f3mica alegada y en este caso el demandado no hizo uso de tal atribuci\u00f3n. Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 523 de 2001 y T &#8211; 452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/02 \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Alternativas para que los pacientes puedan acceder al tratamiento \u00a0 La Corte constat\u00f3 que la regulaci\u00f3n hab\u00eda dise\u00f1ado varias salidas para que los pacientes aquejados por una enfermedad de este tipo puedan acceder al tratamiento. Por ejemplo, los usuarios pueden esperar hasta el momento en el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}