{"id":8775,"date":"2024-05-31T16:33:39","date_gmt":"2024-05-31T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-502-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:39","slug":"t-502-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-02\/","title":{"rendered":"T-502-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Operancia en materia de competencias \u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Existencia de t\u00e9rmino para decidir conforme a normas aplicables\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Existencia de t\u00e9rmino para decidir conforme a normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un t\u00e9rmino para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento m\u00e1ximo en el cual una decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada. Ello apareja, adem\u00e1s, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho t\u00e9rmino no afectar\u00e1 sus pretensiones. Al considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-No es atemporal \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza \u00fanicamente puede entenderse respecto de un momento hist\u00f3rico. Unicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. La vinculaci\u00f3n entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. La pretensi\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica sin l\u00edmite en el tiempo \u00fanicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jur\u00eddicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consolidaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\/DERECHO DE PETICION-Soluci\u00f3n fuera de los t\u00e9rminos fijados normativamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-554767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso en contra de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alonso en contra de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por intermedio de apoderada, manifiesta que el d\u00eda 30 de diciembre de 1997 solicit\u00f3, con base en la ordenanza 21 de 1946 del Departamento de Cundinamarca y el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues desde el 11 de enero de 1995 considera que hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se hubiera resuelto su petici\u00f3n, el Departamento de Cundinamarca demand\u00f3 la nulidad de la ordenanza 21 de 1946 y la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2001, suspendi\u00f3 la citada ordenanza. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de abril de 2001, el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b00410 mediante la cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del demandante. En dicha decisi\u00f3n, se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, alegando la suspensi\u00f3n de la ordenanza N\u00b0 21 de 1946 y se acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el Departamento Administrativo del Talento Humano solicit\u00f3 concepto de la oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. El d\u00eda 6 de agosto de 2001 dicha oficina conceptu\u00f3 que, dado que al momento de retirarse el demandante del servicio estaba vigente la ordenanza 21 de 1946, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 2593 del 17 de septiembre de 2001 el Departamento Administrativo del Talento Humano resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo decidir de manera definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de Pensi\u00f3n Especial de Jubilaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Jaime Edgardo Mu\u00f1oz Alonso&#8230; hasta tanto no se haya proferido sentencia definitiva en el proceso identificado bajo el n\u00famero 2000-7017, que se adelanta en la Secci\u00f3n Segunda \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la Acci\u00f3n de Nulidad presentada contra los art\u00edculo 1, 2 y 6 de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. En su concepto, mediante la resoluci\u00f3n 2593 de 2001, en lugar de adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre su petici\u00f3n, y luego de haberse vencido el t\u00e9rmino para decidir, acude a \u201cun malabarismo jur\u00eddico\u201d para posponer la decisi\u00f3n. Circunstancia esta que encaja dentro de las circunstancias identificadas por la Corte Constitucional como violatorias del derecho de petici\u00f3n (Sentencia T-206 de 1997 y T-737 de 1998). En consecuencia solicita al juez que ordene que se resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>La demandada explic\u00f3 al a-quo que su decisi\u00f3n respondi\u00f3 al hecho de que la norma que sustentaba la petici\u00f3n del demandante hab\u00eda sido suspendida. De acuerdo con el Consejo de Estado (Auto del 18 de julio de 1990, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo), la suspensi\u00f3n provisional impide que el acto suspendido \u201csurta efecto, o que se completen o ejecuten los actos definitivos cuyo fundamento se encuentre en la disposici\u00f3n suspendida\u201d. La decisi\u00f3n, por otra parte, protege los derechos del demandante, pues si la norma suspendida no es anulada, recobra su vigencia y, en consecuencia, se podr\u00e1 tomar una decisi\u00f3n definitiva con base en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de octubre de 2001, la sub-secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela. En su concepto, no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n pues es cierto que, en virtud de la suspensi\u00f3n provisional, no pod\u00eda el ente demandado resolver la petici\u00f3n del demandante con base en la norma suspendida. De all\u00ed que se haya resuelto la petici\u00f3n, respet\u00e1ndose el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del demandante, la demandada ha violado su derecho de petici\u00f3n al abstenerse de resolver de fondo su petici\u00f3n sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo que la norma que soporta la petici\u00f3n est\u00e1 suspendida \u2013debido a una decisi\u00f3n judicial dictada durante el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n-, m\u00e1xime cuando dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 cuando estaban ampliamente vencidos los t\u00e9rminos para decidir (hab\u00edan transcurrido 1189 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n hasta la primera decisi\u00f3n de la demandada; 2600 d\u00edas aproximadamente hasta la decisi\u00f3n atacada). \u00a0<\/p>\n<p>La demandada y los jueces de instancia consideran que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, en la medida en que se dio respuesta al demandante, la cual no pod\u00eda ser en otro sentido, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la norma sobre la que se fundaba la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte analizar si se viola el derecho de petici\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n se abstiene de resolver una petici\u00f3n, presentada m\u00e1s de tres a\u00f1os antes, aduciendo que, luego de vencerse el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n, la norma invocada en la petici\u00f3n se ha suspendido por decisi\u00f3n de la justicia contenciosa-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad jur\u00eddica es un principio central en los ordenamientos jur\u00eddicos occidentales. La Corte ha se\u00f1alado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta1. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En t\u00e9rminos generales supone una garant\u00eda de certeza. Esta garant\u00eda acompa\u00f1a otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jur\u00eddica no es un principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo. As\u00ed, la seguridad jur\u00eddica no puede invocarse de manera aut\u00f3noma para desconocer la jerarqu\u00eda normativa, en particular frente a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado2. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de t\u00e9rminos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones p\u00fablicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el \u00e1mbito legal, las normas de procedimiento establecen t\u00e9rminos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (C\u00f3digos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), as\u00ed como en materia administrativa (en particular, C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de un t\u00e9rmino para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento m\u00e1ximo en el cual una decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada. Ello apareja, adem\u00e1s, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho t\u00e9rmino no afectar\u00e1 sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe se\u00f1alarse, existe una clara excepci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que confirma la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el demandante present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n con base en la Ordenanza 21 de 1946 del Departamento de Cundinamarca. Durante el t\u00e9rmino legal para decidir dicha norma mantuvo su vigencia. La pregunta que se hace la Corte es si la suspensi\u00f3n provisional, producida 3 a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n, puede alterar el marco normativo aplicable a la solicitud del demandante. En otras palabras, si la seguridad jur\u00eddica sobre las normas aplicables a la petici\u00f3n, se puede alterar por un cambio normativo ocurrido cuando ha vencido el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>La postura del demandado y los jueces de instancia implica que la seguridad jur\u00eddica \u2013certeza sobre las normas aplicables- no se relaciona con el t\u00e9rmino para decidir sino, exclusivamente, con la fuerza vinculante de la norma. As\u00ed, si la norma ha perdido dicha fuerza (por efecto de la suspensi\u00f3n provisional), no puede ser aplicada, a\u00fan en el evento en que la administraci\u00f3n hubiera desconocido su obligaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley. Dicha postura, podr\u00eda sostenerse, se apoya en claros principios constitucionales, como la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el concepto mismo de Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha postura adolece del defecto de reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n la vinculaci\u00f3n del Estado a los t\u00e9rminos \u2013judiciales o administrativos- y, en \u00faltimas, conduce a minar el principio de seguridad jur\u00eddica. Como se ha dicho, el principio de seguridad jur\u00eddica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza \u00fanicamente puede entenderse respecto de un momento hist\u00f3rico. Unicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. La vinculaci\u00f3n entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. En ello, incide directamente los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben producirse decisiones. Acotan el tiempo de competencia del Estado. Define lo que es debido en un momento hist\u00f3rico, qui\u00e9n lo pod\u00eda exigir, bajo cuales condiciones otorgar, qu\u00e9 y c\u00f3mo sancionar, etc. As\u00ed, no puede entenderse que el Estado no est\u00e9 vinculado a este factor temporal, pues, se repite, \u00fanicamente a partir de dicho elemento es posible predicar seguridad jur\u00eddica. Esta no existe atemporalmente. El cambio normativo es propio del derecho positivo. La pretensi\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica sin l\u00edmite en el tiempo \u00fanicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jur\u00eddicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos. Por lo tanto, dicha postura viola el derecho a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables y, en \u00faltimas, al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de trato, pues obliga al administrado a soportar dos cargas distintas: de una parte, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, que se manifiesta en la soluci\u00f3n de su petici\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos fijados normativamente. Es decir, se le obliga a soportar las consecuencias negativas derivadas de la inacci\u00f3n estatal. Por otra, a ver que sus peticiones ser\u00e1n resueltas de manera distinta a aquellas presentadas por otros ciudadanos cuando las mismas normas estaban vigentes. En el presente caso, no se trata de una hip\u00f3tesis, sino que el demandante cita decisiones del Consejo de Estado en las cuales se resolvieron conflictos jur\u00eddicos que ten\u00eda, precisamente, como base las mismas normas invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso se observa que la acci\u00f3n de tutela emerge como el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n por dos razones: la decisi\u00f3n demandada realmente no es una decisi\u00f3n, sino un anuncio sobre la intenci\u00f3n de no decidir hasta que no se resuelva la demanda de nulidad contra las normas invocadas por el demandante tres a\u00f1os atr\u00e1s. De ah\u00ed que, mientras no se resuelva dicha demanda no existir\u00e1 una decisi\u00f3n susceptible de controversia jur\u00eddica. Por otra, que la decisi\u00f3n de no decidir se basa en un argumento absolutamente incompatible con la Constituci\u00f3n. Se podr\u00eda argumentar que el demandante puede o bien demandar la decisi\u00f3n de no decidir o bien esperar a que se resuelva el proceso de nulidad. Ambas soluciones resultar\u00edan desproporcionadas en la medida en que parten del supuesto de que, respecto del demandante, est\u00e1 en discusi\u00f3n la aplicabilidad de la norma suspendida por la justicia contenciosa administrativa. Al constatarse que no puede ponerse en discusi\u00f3n dicha aplicabilidad, no tiene sentido obligarle que lo debate en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 1 de octubre de 2001, de la sub-secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 22 de noviembre de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>segundo: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables del se\u00f1or Jaime Sgardo Mu\u00f1oz Alfonso. En consecuencia ORDENAR al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a dictar una resoluci\u00f3n definitiva, en la cual adopte una decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n presentada por el demandante el d\u00eda 30 de diciembre de 1997, dando aplicaci\u00f3n a las normas por \u00e9l invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-416 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Operancia en materia de competencias \u00a0 En materia de competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}