{"id":8776,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-503-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-503-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-02\/","title":{"rendered":"T-503-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en pensiones y salud \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria- no ha realizado los aportes a pensiones. Ante tal situaci\u00f3n, y vistos los documentos obrantes en los expedientes, es preciso destacar que al suspenderse el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situaci\u00f3n que en el momento no viola derecho fundamental alguno, s\u00ed puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, la empresa deber\u00e1 asumir dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas administradores de los fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los actores. De igual forma, si el empleador ha incurrido en mora en el pago de los aportes en pensi\u00f3n, la seguridad social en salud de sus trabajadores tambi\u00e9n puede estar comprometida, toda vez que estos son por igual, aportes que deben ser trasladados inmediatamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos objeto de an\u00e1lisis los accionantes no reclaman ni demuestran la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Sanciones por desacuerdo y no transferencia de aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. La inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Se mantiene prestaci\u00f3n de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Sucedida la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, cesan de manera temporal algunas de las obligaciones a cargo de trabajadores y empleador. El trabajador deja de prestar el servicio y el empleador suspende el pago del salario. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la seguridad social (salud y pensi\u00f3n), durante la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, se mantiene en cabeza del empleador. De esta manera, la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente. La suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo es una situaci\u00f3n propia del derecho del trabajo, en la cual la relaci\u00f3n laboral no se ha extinguido, generando una realidad muy particular para el trabajador quien en la pr\u00e1ctica no podr\u00eda buscar otra ocupaci\u00f3n, pero tampoco esta obligado a cumplir con la labor para la cual fue contratado. Sin embargo, las obligaciones que siempre ser\u00e1n exigibles por el trabajador son aquellas atinentes a la seguridad social, dado el car\u00e1cter constitucional que ostenta seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y que a la vez son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Se mantiene atenci\u00f3n en salud de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida\/EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de aportes por concepto de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-569876, T-569877, T-569878, T-571461, T-571462, T-571463, T-571464 y T-571465. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas los d\u00edas del 16 de enero de 2002 proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Hern\u00e1n Morales Cevallos, Alberto Aguirre Osorio, Jos\u00e9 Hoover Rodr\u00edguez, Liliana Mart\u00ednez Montoya, Luz Marina Arias de Rodr\u00edguez, Gustavo Buitrago Barrio, Mar\u00eda Elsa Valencia Mej\u00eda y Mar\u00eda Luz Dary L\u00f3pez Zul\u00faaga contra Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de las presente tutelas se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son trabajadores de la empresa accionada desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa ha venido incumpliendo en el pago de los aportes que por pensiones le corresponde realizar, pues como consta en los diferentes expedientes adeuda entre diecisiete1 y veintid\u00f3s meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante tal situaci\u00f3n los accionantes consideran que la empresa accionada les est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues ha procedido a retener dineros de sus salarios y a apropiarse de ellos. Igualmente manifiestan que en varias ocasiones a algunos extrabajadores les ha sido negada la pensi\u00f3n por falta de aportes, y lo mismo ha sucedido con los familiares sobrevivientes de extrabajadores que han fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, los peticionarios consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, y piden se ordene a la empresa accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, pague los aportes adeudados a los diferentes fondos de pensiones a los cuales se encuentran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta entregada por el apoderado de la empresa accionada a los jueces de conocimiento, la cual obra en la mayor\u00eda de los expedientes, se expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mi representada afront\u00f3 a partir del a\u00f1o de 1998 grandes dificultades de \u00edndole econ\u00f3mica, que se agravaron con circunstancias tales como la huelga decretada por sus trabajadores en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La referida crisis implic\u00f3 que mi representada incurriera en atrasos en el pago de la gran mayor\u00eda de sus obligaciones por lo que a finales del a\u00f1o 1999 suscribi\u00f3 con el Seguro Social un Acuerdo para el pago de las obligaciones por concepto de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Pese a los esfuerzos realizados por la Administraci\u00f3n, a finales del a\u00f1o 2000 la Compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 y obtuvo de parte de la Superintendencia de Sociedades, autorizaci\u00f3n para promover un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de sus obligaciones en los t\u00e9rminos y condiciones de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Seguro Social, se hizo parte dentro del tr\u00e1mite de la Ley 500 de 1999 y fue as\u00ed como con fecha 3 de mayo de 2001, el doctor CARLOS HOYOS ARISTIZABAL jefe del Departamento Financiero del Seguro oscila suscribi\u00f3 una liquidaci\u00f3n certificada de la deuda de mi representada para con el ISS que sirvi\u00f3 de base para la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del ISS en el tr\u00e1mite mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El 29 de noviembre del 2001 los acreedores de la Compa\u00f1\u00eda que represento reunidos seg\u00fan convocatoria del Promotor del Acuerdo decidieron dar por terminada la negociaci\u00f3n por lo que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 155-021430 del 5 de diciembre de 2001 convoc\u00f3 a mi representada al Tr\u00e1mite de Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El 13 de Diciembre del a\u00f1o pasado, el doctor Alvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo quien fue designado por la Superintendencia de Sociedades como Liquidador de la Sociedad que represento, notific\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda la Suspensi\u00f3n de los Contratos de Trabajo, por Fuerza Mayor, de conformidad con lo consagrado por el Art\u00edculo 51 numeral primero del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La totalidad de los acreedores de mi representada incluyendo en ellos a los trabajadores y al Seguro Social, dem\u00e1s Fondos de Pensiones y EPS deben hacerse parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, para lo cual cuentan con un plazo que vence el pr\u00f3ximo 23 de Enero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En virtud de que todo pago que se efect\u00fae dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria que se refiera a obligaciones causadas con anterioridad a la convocatoria a dicho tr\u00e1mite debe ser autorizado por la Superintendencia de Sociedades, el 18 de diciembre pasado. El Liquidador de mi representada solicit\u00f3 ante la Superintendencia autorizaci\u00f3n para que en LA MEDIDA EN LA QUE LOS RECURSOS DE TESORERIA SE LO PERMITAN pudiera cancelar lo correspondiente a algunos conceptos relacionados todos con el tema laboral entre estos lo relativo a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pagos fueron autorizados por la Superintendencia mediante Oficio del 11 de los corrientes, no obstante es necesario tener en cuenta que los mismos est\u00e1n condicionados al hecho de que efectivamente se cuente con los recursos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, haciendo referencia a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, el mismo apoderado de la accionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El tutelante esgrime que la Compa\u00f1\u00eda que represento al incurrir en atrasos en el pago de los aportes en pensi\u00f3n le ha violado el derecho a la igualdad consagrado en el Articulo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, sobre el particular es necesario tener en cuenta los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, los atrasos en el pago de los aportes en pensi\u00f3n no han sido diferenciales es decir han cobijado a todos los trabajadores de la Empresa que represento, y han tenido origen en la imposibilidad real de efectuarlos, por carencia absoluta de recursos. As\u00ed las cosas, la totalidad de los trabajadores de mi representada han debido afrontar las consecuencias de la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, cuando la Ley 222 de 1995 en su Art\u00edculo 158 prev\u00e9 que todos los acreedores de la deudora deben hacerse parte dentro del tr\u00e1mite de la Liquidaci\u00f3n, est\u00e1 garantizando el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que los tutelantes disponen de otra v\u00eda judicial como es el tramite liquidatorio a trav\u00e9s del cual podr\u00e1n hacer valer sus derechos y reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencias del 28 de enero de 2002 (expedientes T-571461 y T-571462); del 29 de enero del mismo a\u00f1o (expediente T-571463); y del 30 de enero (expedientes T-571464 y T-571465), neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales como las acciones que pueden iniciar los fondos de pensiones correspondientes para recaudar los aportes dejados de hacer por la empresa accionada. De la misma forma, el a quo se\u00f1al\u00f3 que si se llegaren a presentar inconvenientes al momento de reclamar los servicios de salud, debe recordarse que la E.P.S. correspondiente deber\u00e1 atender al afiliado o beneficiario y luego repetir contra el empleador moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencias del 30 de enero de 2002 (expedientes T-569876 y T-569877), y del 31 de enero del mismo a\u00f1o (expediente T-569878), neg\u00f3 igualmente las tutelas interpuestas. Las consideraciones expuestas por el a quo en cada uno de estos expedientes coinciden con las expuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los expedientes obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de tutela contra la empresa Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias simples de la n\u00f3mina de varios meses en las cuales consta los descuentos hechos por concepto de seguridad social en pensi\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por la apoderada de Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en la cual explica la situaci\u00f3n de la empresa, las medidas adoptadas y la no vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias simples del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales, y poder otorgado a la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del acuerdo de pago suscrito el 28 de diciembre de 1999 entre la accionada y el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes en pensi\u00f3n. En este documento se advierte que de no darse cumplimiento a lo all\u00ed pactado los servicios de salud podr\u00e1n ser suspendidos. Igualmente, se encuentra fotocopia del pagar\u00e9 suscrito entre las mismas partes para garantizar el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del auto de apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa aqu\u00ed demandada, proferido por la Superintendencia de Sociedades el d\u00eda 5 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, de la cual tienen la condici\u00f3n de trabajadores. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. No pago de aportes para pensi\u00f3n por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social especialmente en su conexidad con la vida, cuando por falta de pago de los aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n, el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,3 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto los descuentos se efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse comunicaci\u00f3n a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n de recursos parafiscales.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, la empresa Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria- no ha realizado los aportes a pensiones. Ante tal situaci\u00f3n, y vistos los documentos obrantes en los expedientes, es preciso destacar que al suspenderse el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situaci\u00f3n que en el momento no viola derecho fundamental alguno, s\u00ed puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensi\u00f3n.6 Por lo tanto, la empresa, tal y como se se\u00f1al\u00f3, deber\u00e1 asumir dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas administradores de los fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si el empleador ha incurrido en mora en el pago de los aportes en pensi\u00f3n, la seguridad social en salud de sus trabajadores tambi\u00e9n puede estar comprometida, toda vez que estos son por igual, aportes que deben ser trasladados inmediatamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos objeto de an\u00e1lisis los accionantes no reclaman ni demuestran la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en salud. Sin embargo, la Corte recuerda que cuando se advierte la amenaza de la seguridad social, la Corte debe igualmente ordenar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en tanto que esta posibilidad procesal de defensa no necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la contempl\u00f3 para las circunstancias en que ellos se vean amenazados. Acerca de la amenaza de derechos fundamentales, como raz\u00f3n y fundamento de la tutela, ha manifestado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla.\u2019(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, s\u00ed se advierte la amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, especialmente cuando dentro del acuerdo de pago suscrito entre la empresa accionada y el I.S.S., se estipul\u00f3 en una de sus cl\u00e1usulas reiniciar la prestaci\u00f3n de los servicios en el P.O.S.8, siempre y cuando no se incurra en una nueva mora. Por ello, en casos similares, la Corte ha dispuesto que el empleador moroso deber\u00e1 asumir la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos que requieran sus trabajadores y ex-trabajadores y s\u00f3lo de manera subsidiaria, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los demandantes, deber\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos que se requieran en caso de gravedad o de urgencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena se\u00f1alar la posici\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos10. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se compulsar\u00e1n copias de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta que en su momento desarrollaron el representante legal de la empresa demandada, en relaci\u00f3n con los descuentos de los aportes hecho a sus trabajadores, aportes que no fueron trasladados a la empresas administradoras de los mismos, y que como vemos corresponde a aportes que se causaron con anterioridad a la aprobaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades, de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo. Situaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 51, subrogado por el art\u00edculo 4 de la ley 50 de 1990 expone las causales que justifican la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Interesa para efectos de esta tutela conocer la primera causal, que fue alegada por el empleador para justificar la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del C. S. del T. dice que los efectos de la suspensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 (hoy art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 50 de 1990) se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sucedida la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, cesan de manera temporal algunas de las obligaciones a cargo de trabajadores y empleador. El trabajador deja de prestar el servicio y el empleador suspende el pago del salario. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la seguridad social (salud y pensi\u00f3n), durante la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, se mantiene en cabeza del empleador. De esta manera, la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se encuentren suspendidos los contratos de trabajo, como en el presente caso, el empleador es quien asume la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud, a menos que est\u00e9 cotizando oportunamente a las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados sus trabajadores. La misma situaci\u00f3n ocurre en el caso de las pensiones las cuales, estar\u00e1n a cargo del empleador a menos que haya seguido cotizando a las entidades administradores de fondos de pensiones. Sobre el particular la sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 del C. S. del T. dice que los efectos de la suspensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 (hoy art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 50 de 1990) se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lectura textual indica que lo \u00fanico que se interrumpe es la obligaci\u00f3n de prestar el servicio y el pago del salario, luego, se mantiene la prestaci\u00f3n de la seguridad social, es decir que durante la suspensi\u00f3n hay que responder por la atenci\u00f3n a la salud de los trabajadores. Con mayor raz\u00f3n despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, que se\u00f1al\u00f3 a la seguridad social como principio del trabajo en el art\u00edculo 53, luego la garant\u00eda de la seguridad social en salud, en estos casos de protecci\u00f3n de trabajadores, entre ellos los trabajadores con contrato suspendido, est\u00e1 respaldada constitucional y legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario indicar que la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo es una situaci\u00f3n propia del derecho del trabajo, en la cual la relaci\u00f3n laboral no se ha extinguido, generando una realidad muy particular para el trabajador quien en la pr\u00e1ctica no podr\u00eda buscar otra ocupaci\u00f3n, pero tampoco esta obligado a cumplir con la labor para la cual fue contratado. Sin embargo, las obligaciones que siempre ser\u00e1n exigibles por el trabajador son aquellas atinentes a la seguridad social, dado el car\u00e1cter constitucional que ostenta seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y que a la vez son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad. En la sentencia atr\u00e1s citada se dijo igualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn rigor no debiera hablarse de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, sino mas bien de que el deber de prestaci\u00f3n del trabajador queda limitado a poner a disposici\u00f3n del patrono su fuerza de trabajo, y correlativamente eso significa un intervalo de no exigibilidad de algunas condiciones. Pero una obligaci\u00f3n que siempre ser\u00e1 exigible es la de la seguridad social, entre otras razones por el car\u00e1cter constitucional que ahora tiene en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esto significa que hay deberes de prestaci\u00f3n que subsisten en su totalidad, y son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad porque se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n especial\u00edsima de un trabajador que no recibe salario, y por otro aspecto, de manera gen\u00e9rica, la seguridad social en salud es un derecho prestacional que conlleva la universalidad en la cobertura y un servicio p\u00fablico que obliga a la continuidad. En otras palabras, para el caso que se examina hay una doble protecci\u00f3n luego no puede haber liberaci\u00f3n del deber de dar seguridad social en salud porque esto afectar\u00eda los derechos que surgen del trabajo y de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La irrenunciabilidad e impostergabilidad en el cumplimiento de las obligaciones propias de la seguridad social, es m\u00e1s patente en el caso de la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, situaci\u00f3n en la cual el trabajador ha dejando de percibir su salario, y se encuentra con pleno derecho para exigir que sus garant\u00edas laborales m\u00ednimas se encuentren garantizadas, particularmente las que tengan que ver con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en su seguridad social en pensi\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los contratos de los accionantes se encuentran suspendidos en los casos que aqu\u00ed se revisan, no sucede lo mismo respecto de las garant\u00edas a la seguridad social a que tienen derecho, las cuales no s\u00f3lo permanecen vigentes, sino que estar\u00e1n a cargo del empleador si este no se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos13 ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex &#8211; trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la raz\u00f3n del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad obedece a la necesidad de vender los bienes del deudor para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, son igualmente importante las medidas que se deban tomar para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se contraigan con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales (gastos de administraci\u00f3n)14. En sentencias T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-015 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-024 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y particularmente en la sentencia T-259 de 1999 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corte se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mal puede alegarse por parte de la empresa accionada su situaci\u00f3n actual, para no cancelar de manera puntual y completa todas aquellas obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores, cuando con mayor raz\u00f3n de su oportuno cumplimiento depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia ya citada, este tipo de obligaciones deben ser asumidas por el empleador que se encuentra en el tr\u00e1mite de un proceso liquidatorio, como gastos de administraci\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de estudio se advierte que los accionantes trabajadores de la empresa accionada, y cuyo contrato de trabajo se encuentra suspendido, reclaman de su empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes en pensi\u00f3n, los cuales les fueron descontados de sus salarios en su momento pero \u00a0no fueron trasladados a los fondos administradores de pensiones o al I.S.S., reclamaci\u00f3n que corresponde a aportes que debieron hacerse en los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001, siendo obligaciones causadas con anterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria. Ahora bien, a pesar de que de los datos del expediente no se concluye que los demandantes est\u00e9n cercanos a pensionarse, por lo que no existir\u00eda violaci\u00f3n presente de derecho fundamental alguno, el no pago de los aportes en su totalidad, s\u00ed compromete el reconocimiento futuro del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en una de las cl\u00e1usulas del acuerdo de pago suscrito entre el I.S.S. y la empresa aqu\u00ed accionada, los servicios de salud de aquellos trabajadores afiliados al I.S.S., se reanudar\u00e1n, y se prestar\u00e1n hasta tanto no se presente una nueva mora en el pago de los aportes por parte del empleador, lo que confirma el hecho de que el derecho a la seguridad social en salud, tambi\u00e9n se encuentra afectado. Por tal motivo, y en aras de garantizar el debido respeto por el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, esta Sala tutelar\u00e1 tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la circunstancia de que el liquidador de la compa\u00f1\u00eda accionada haya suscrito con el I.S.S., un acuerdo de pago para ponerse al d\u00eda en con los aportes pendientes por concepto de pensiones, demostrando el inter\u00e9s de cumplir con las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, no garantiza que efectivamente dichos pagos se hayan realizado o se est\u00e9n haciendo, m\u00e1xime cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, tr\u00e1mite dentro del cual los recursos son limitados y todo pago debe ser previamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de los trabajadores aqu\u00ed accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la empresa Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria- a trav\u00e9s del se\u00f1or Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar a los fondos administradores de pensiones y al Instituto de Seguros Sociales a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Manizales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social de los accionantes Hern\u00e1n Morales Cevallos, Alberto Aguirre Osorio, Jos\u00e9 Hoover Rodr\u00edguez, Liliana Mart\u00ednez Montoya, Luz Marina Arias de Rodr\u00edguez, Gustavo Buitrago Berr\u00edo, Mar\u00eda Elsa Valencia Mej\u00eda y Mar\u00eda Luz Dary L\u00f3pez Zul\u00faaga \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Productora de Hilados y Tejidos \u00danica S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria- a trav\u00e9s del se\u00f1or Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar a los fondos administradores de pensiones y al Instituto de Seguros Sociales a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de los expedientes objeto de revisi\u00f3n y de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En los expedientes T-569876, T-569877, T-569878, T-571462, T-571463, T-571464 y T-571465 los accionantes coinciden en se\u00f1alar que los aportes de enero de 1995; septiembre, octubre y noviembre de 1999; febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. En el caso del expediente T-571461 la accionante esta afiliada al Fondo Administrador de Pensiones SANTANDER y afirma que se adeudan aportes por veintid\u00f3s (22) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., sentencia T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la cl\u00e1usula d\u00e9cima del mencionado acuerdo de pago dice lo siguiente: \u201cA la firma del presente convenio EL ACREEDOR restablecer\u00e1 el servicio de salud del POS a los trabajadores de EL DEUDOR, sin embargo en caso de incumplimiento de cualquiera de las cl\u00e1usulas del convenio, EL ACREEDOR aplicar\u00e1 las normas legales correspondientes, incluyendo la suspensi\u00f3n del servicio de salud a los trabajadores de EL DEUDOR.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-484 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-323 de 1996, M:P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-307 de 1998 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-658 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensi\u00f3n \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en pensiones y salud \u00a0 En los casos objeto de revisi\u00f3n, la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria- no ha realizado los aportes a pensiones. 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