{"id":8777,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-509-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-509-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-02\/","title":{"rendered":"T-509-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tr\u00e1mites internos no pueden menoscabar los derechos de los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-578497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Almanza contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Almanza, en contra del Seguro Social, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de enero de 2002, ante el Juzgado Penal Municipal, reparto, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor de 66 a\u00f1os de edad, es pensionado del Instituto de Seguro Social desde el a\u00f1o de 1996. Desde ese momento, se encuentra afiliado a la EPS, Seguro Social, entidad a la cual viene efectuando los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que desde mediados de 1999, comenz\u00f3 a presentar molestias al orinar, tales como ardor, fuerte dolor y otros, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por intermedio de la EPS del Seguro, y le fue ordenada la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes de diagnostico y de laboratorio. Igualmente, se le pr\u00e1ctico una biopsia de tejido prost\u00e1tico siendo dictaminado c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, con el objeto de que fuera manejada su patolog\u00eda y el m\u00e9dico ur\u00f3logo solicit\u00f3 en diciembre de 1999, a la EPS la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n correspondiente para la realizaci\u00f3n de un bloque hormonal, valoraci\u00f3n por anestesia prequir\u00fargica y la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada \u201clinfadesnectomia p\u00e9lvica, mas radioterapia\u201d (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Siete meses despu\u00e9s fue atendido en la Cl\u00ednica San Rafael, donde los galenos confirmaron la necesidad del procedimiento \u201clinfadenectom\u00eda p\u00e9lvica mas radioterapia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2000, la EPS respondi\u00f3 respecto de la solicitud de servicio, informando que no es posible expedir tal autorizaci\u00f3n por cuanto para ese momento, ya no ten\u00edan contrato de ninguna \u00edndole con la Cl\u00ednica San Rafael. En consecuencia, deb\u00eda ser remitido a otra entidad para iniciar las gestiones necesarias para poder llevar a cabo la operaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2000, el actor fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio, en donde a pesar de entregar los ex\u00e1menes practicados, le informaron que estos deb\u00edan ser practicados de nuevo, lo que le tomo el resto del a\u00f1o, para que finalmente, nuevamente el ur\u00f3logo determinara la necesidad de una \u201clinfadenectom\u00eda p\u00e9lvica mas radioterapia\u201d, es decir debieron pasar dos a\u00f1os para llegar a la misma conclusi\u00f3n del anterior especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Almanza, se present\u00f3 nuevamente ante la EPS para solicitar la autorizaci\u00f3n quir\u00fargica, la que fue otra vez negada bajo el argumento de que el Hospital San Ignacio carec\u00eda de contrato con la EPS Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Seguro Social al no expedir la orden necesaria para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, vulnera ostensiblemente su derecho fundamental a la vida, pues debe tenerse en cuenta que tiene sesenta y seis a\u00f1os de edad y lleva casi dos a\u00f1os solicitando la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que fue considerado por los galenos como urgente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al Seguro Social que proceda a autorizar la practica de la cirug\u00eda prescrita, incluyendo la entrega de medicamentos y dem\u00e1s procedimientos necesarios para mantener su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), \u00a0el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor y orden\u00f3 a la EPS Seguro Social, que una vez notificada, proceda a autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico prescrito por el m\u00e9dico tratante en el Hospital Universitario San Ignacio, para la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Almanza y que esta entidad se lo practique inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violaci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con la vida del actor, pues el Seguro Social, lo ha sometido a una serie de tr\u00e1mites administrativos, a\u00fan cuando esta de por medio su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que al demandante \u201cle fue ordenada por el m\u00e9dico tratante el procedimiento linfadectom\u00eda p\u00e9lvica + radioterapia c\u00f3digo 09515, esta asistencia m\u00e9dica fue autorizada por la EPS mediante remisi\u00f3n No. 331241 y enviada por medio magn\u00e9tico (diskette) al Hospital Universitario San Ignacio, entidad asistencia que debe atenderlo\u201d (folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en el oficio No.057 de enero 21 de 2002, firmado por la Secretaria General y Jur\u00eddica del Hospital Universitario San Ignacio. Adem\u00e1s, el citado oficio hace una invitaci\u00f3n al actor para que se acerque a programar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo del Juzgado Sesenta Penal Municipal, al considerar que existi\u00f3 por mas de dos a\u00f1os, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida del actor, tiempo en el cual el Seguro Social, someti\u00f3 al paciente a una serie de tr\u00e1mites administrativos desconociendo sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se expidi\u00f3 la orden para el procedimiento requerido, su fallo se limit\u00f3 a hacer un llamado de atenci\u00f3n a la entidad demandada, para que en procedimientos como el aqu\u00ed solicitado, proceda de manera eficaz y r\u00e1pida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 por auto de diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002) acept\u00f3 la solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el diez de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada insistencia, se afirma que en solicitud suscrita por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Almanza el 22 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00e9ste manifest\u00f3 que contrario a lo expresado por el fallador de segunda instancia, hasta la fecha no se ha expedido la autorizaci\u00f3n de servicios requerida, mucho menos los procedimientos quir\u00fargicos, ni la radioterapia ordenada. Por tanto, su enfermedad sigue avanzando cada d\u00eda y sus derechos fundamentales a\u00fan se encuentran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Almanza, viene solicitando la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico desde diciembre de 1999, pese a los continuos tr\u00e1mites administrativos este procedimiento a\u00fan no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, ces\u00f3 pues el Seguro Social inform\u00f3 que la cirug\u00eda que requiere el actor, fue autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en comunicaci\u00f3n enviada a la Corte el demandante afirma que contrario a lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, el Seguro Social a\u00fan no ha autorizado el procedimiento m\u00e9dico requerido, raz\u00f3n por la que, la \u00a0incertidumbre de no saber cuanto tiempo mas debe esperar para que se practique el procedimiento m\u00e9dico que necesita, est\u00e1 afectando su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de la sentencia mencionada, en el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, hace ya mas de dos a\u00f1os que se le prescribi\u00f3 la necesidad de una cirug\u00eda, y aunque esta ha sido aparentemente autorizada, no ha sido practicada, pues seg\u00fan lo afirma el demandante, las entidades hospitalarias a las que ha sido remitido, afirman no tener contratos vigentes con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede aceptarse que tr\u00e1mites internos de la EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vayan en menoscabo de los derechos de los afiliados, mas a\u00fan cuando los aportes realizados por ellos se hacen peri\u00f3dicamente, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede confirmarse la sentencia del juez de segunda instancia, pues a pesar de que seg\u00fan escrito suscrito por el gerente del Seguro Social (folio 27), la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido se hizo desde el 1 de diciembre de 2001, es el propio demandante quien en comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que a\u00fan el procedimiento no ha sido satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta con que exista la autorizaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico, la protecci\u00f3n del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado, seg\u00fan lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de tr\u00e1mites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el actor y que fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con el derecho al vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Sesenta Penal Municipal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Almanza, en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el actor y que fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con el derecho al vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/02\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tr\u00e1mites internos no pueden menoscabar los derechos de los afiliados \u00a0 SEGURO SOCIAL-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-578497 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}