{"id":8778,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-510-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-510-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-02\/","title":{"rendered":"T-510-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>Aunque exista una v\u00eda ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. Si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y contin\u00faa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una v\u00eda adecuada para lograr la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que imponga al demandado una obligaci\u00f3n de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Reintegro de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 584705 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael Jes\u00fas Campos \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Jes\u00fas Campos contra la Caja de la Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado, del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Jes\u00fas Campos, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0para que la Caja de la Vivienda Popular cumpliera con la orden judicial de reintegrar a \u00a0los trabajadores \u00a0 sindicalizados: QUERUBIN MU\u00d1OZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA. El sindicato tiene personer\u00eda jur\u00eddica vigente y el se\u00f1or Rafael Campos es su Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. QUERUBIN MU\u00d1OZ era dirigente sindical en el momento de ser despedido, el 29 de diciembre de 1994. En un proceso de fuero sindical, la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogot\u00e1, orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (Jefe de la Unidad de Costos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.En el caso de NELSON FRANKY FERNANDEZ, la sentencia la dict\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 el 6 de junio de 2001, dentro de un juicio ordinario laboral. All\u00ed se dice que el trabajador estuvo afiliado al sindicato, que estaba beneficiado por el r\u00e9gimen convencional que establec\u00eda la estabilidad en el art\u00edculo 8\u00b0 y por tal raz\u00f3n orden\u00f3 el reintegro al cargo de Jefe de Unidad de Costos, Presupuestos, y el pago de todos los salarios con retroactividad al 28 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.NELSY JUDITH AREVALO RIOS tambi\u00e9n fue despedida y el Juzgado 13 Laboral de Bogot\u00e1 , el 20 de junio de 2001, \u00a0orden\u00f3 el reintegro al mismo cargo desempe\u00f1ado (Profesional) \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 19 de mayo de 1995. La acci\u00f3n ordinaria prosper\u00f3 porque la trabajadora oficial estaba protegida por estabilidad pactada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que favorec\u00eda a la accionante por estar sindicalizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, la sentencia fue proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 el 6 de agosto de 2001. Se orden\u00f3 el reintegro al cargo de Economista, o a uno de igual o superior categor\u00eda, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, el 4 de diciembre de 1994. Las razones para que prosperara la acci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fueron las de que la accionante era afiliada al sindicato y estaba amparado por la estabilidad laboral pactada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.LEONARDO BARRERO JIMENEZ era trabajador sindicalizado y fue despedido por la Caja de la Vivienda Popular. \u00a0El Juzgado 15 Laboral de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia favorable \u00a0el 9 de febrero de 2001. Orden\u00f3 reintegrarlo al cargo de arquitecto \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1995 cuando fue despedido. La sentencia se fundamenta en que estaba protegido por la estabilidad laboral pactada en convenci\u00f3n colectiva del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORLANDO GIL GUTIERREZ fue amparado por sentencia de 7 de diciembre de 2000 del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, dentro de juicio ordinario que orden\u00f3 su reintegro al cargo de Cadenero II y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido el 24 de diciembre de 1994. El demandante fue miembro activo del sindicato, gozaba de los beneficios convencionales, dentro de estos estaba la estabilidad laboral y el juzgado consider\u00f3 que se viol\u00f3 la cl\u00e1usula convencional que la consagraba. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA, el Juzgado 16 Laboral de Bogot\u00e1, en juicio ordinario, el 16 de febrero de 2001 no reconoci\u00f3 el derecho al trabajador despedido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar orden\u00f3 el reintegro del trabajador \u00a0al cargo de Obrero y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del despido el 29 de diciembre de 1994. Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n el Tribunal en la violaci\u00f3n patronal de la cl\u00e1usula 8\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva que proteg\u00eda al trabajador sindicalizado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como uno de los \u00a0reintegros solicitados, el del se\u00f1or Querub\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0fue ordenado en juicio de fuero sindical, se indica que el sindicato se hizo parte en tal proceso de acuerdo con la sentencia C-381 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra en el expediente prueba de la solicitud que present\u00f3 a la Caja de la Vivienda Popular \u00a0el apoderado de QUERUBIN MU\u00d1OZ, NELSON FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL GUTIERREZ, ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, insistiendo en que se cumplan las sentencias que ordenaron los reintegros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente obran en el expediente cuatro escritos del apoderado de la entidad demandada: \u00a0CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, dirigidos a los Juzgados 6\u00b0, 4\u00b0, 13 y 2\u00b0 Laborales de Bogot\u00e1 insistiendo en que los trabajadores que ganaron los juicios son empleados p\u00fablicos. Este debate sobre el calificativo de los servidores p\u00fablicos que pidieron su reintegro a la Caja de la Vivienda Popular ya se hab\u00eda dado en los juicios ordinarios laborales y en el juicio de fuero sindical. Los juzgados laborales de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijeron que los peticionarios eran trabajadores oficiales y por eso existi\u00f3 pronunciamiento de fondo. No obstante, la claridad de las sentencias judiciales, que obran en el expediente de tutela, \u00a0la entidad oficial dice: \u201cEs evidente que no pueden reintegrarse, en los eventos que fuese posible por existir la denominaci\u00f3n del cargo, personas a las cuales \u00a0sentencias judiciales califican como trabajadores oficiales pues en la entidad no existe este tipo de servidores p\u00fablicos. Ello generar\u00eda un caos administrativo y una dualidad de reg\u00edmenes totalmente at\u00edpico en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Ante tal circunstancia y como quiera que debe proveerse \u00a0al cumplimiento de su fallo, considero mi deber profesional comunicar e informar a su despacho la imposibilidad jur\u00eddica y material de cumplimiento de su sentencia en cuanto impone el reintegro del demandante como trabajador oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consta en el expediente de tutela, y se menciona en la solicitud, que fuera de los trabajadores mencionados: QUERUBIN MU\u00d1OZ, NELSON FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL GUTIERREZ, ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, tambi\u00e9n \u00a0hab\u00edan sido despedidos los trabajadores aforados Jos\u00e9 Sarmiento y Alvaro Su\u00e1rez. Por sentencias judiciales de 9 de marzo de 2000 del Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1 y de 25 de abril de 2000 del Juzgado 13 Laboral de Bogot\u00e1 se orden\u00f3 su reintegro. En estos dos casos la Caja de la Vivienda Popular s\u00ed los reintegr\u00f3. A Nazario Sarmiento mediante Resoluci\u00f3n # 083 de 2000 en la cual expresamente se consigna \u00a0que el reintegro \u00a0se da en cumplimiento de la sentencia judicial. En la Resoluci\u00f3n de reintegro de Alvaro Su\u00e1rez tambi\u00e9n \u00a0se dice que es por orden judicial y como el cargo que ocupaba hab\u00eda desaparecido, se lo ubic\u00f3 en un cargo similar. En ambos casos, tambi\u00e9n se profirieron resoluciones para reconocerles los salarios dejados de devengar. La Gerente de la Caja de la Vivienda Popular expresamente dice dentro de la tutela \u00a0que los dos mencionados trabajadores fueron reintegrados. Se aclara que a favor de estas dos personas no se interpuso la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n juramentada, rendida \u00a0ante el a-quo, la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular afirma que es imposible cumplir la orden de reintegro pese a que ya hay ejecuci\u00f3n para el cumplimiento del fallo. Dice que no puede hacerlo porque los peticionarios no son trabajadores oficiales sino empleados p\u00fablicos. Agrega que ya se han expedido los actos administrativos para pagar salarios e indemnizaciones por despido injusto a Nelsy Ar\u00e9valo y Armando Valencia. Pero no existe constancia alguna de que se les haya cancelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos que demuestran \u00a0la existencia del sindicato, de su personer\u00eda jur\u00eddica vigente y de que Rafael Campos es su representante legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de la existencia de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de fuero sindical que favorecen a Jos\u00e9 Nazario Sarmiento, Alvaro Rogelio Su\u00e1rez; \u00a0resoluciones ordenando su reintegro y pago de salarios dejados de devengar desde el retiro hasta su reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de fuero sindical a favor de Querub\u00edn Mu\u00f1oz ordenando el reintegro. No ha sido cumplida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias ordinarias laborales, ordenando reintegrar a \u00a0Nelson Franky, Nelsy Ar\u00e9valo, Maritza Aguilera, Leonardo Barrero, Orlando Gil y Armanao Valencia. Tampoco han sido cumplidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes del apoderado de quienes obtuvieron la orden de reintegro, dirigidas a la entidad demandada, para que cumpla con el reintegro de tales trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos presentados por la Caja de Vivienda Popular a los jueces laborales \u00a0manifestando su imposibilidad para cumplir con las \u00f3rdenes judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones y Acuerdos de los a\u00f1os 1998 y 2000 sobre ajuste de planta de personal, nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos en la Caja de la Vivienda Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones reconociendo indemnizaci\u00f3n y pago de salarios y prestaciones a Nelsy Ar\u00e9valo y Armando Valencia. No hay constancia de notificaci\u00f3n de las resoluciones, ni de pago de las mismas. La Gerente de la instituci\u00f3n informa que esas dos personas \u201cno han acudido a la fecha\u201d ( 16 de octubre de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 23 de octubre de 2001 tutel\u00f3 los derechos de \u00a0QUERUBIN MU\u00d1OZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA. Aunque en la parte resolutiva no se dio ninguna orden concreta, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se dijo, en la parte motiva, que prosperaba el amparo en lo referente al reintegro de los trabajadores porque el no cumplimiento de los fallos judiciales afectaba derechos fundamentales. No prosper\u00f3 la tutela en cuanto a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Su\u00e1rez porque ya hab\u00edan sido reintegrados. La sentencia hizo, al respecto, la siguiente apreciaci\u00f3n: \u201csi los se\u00f1ores Jos\u00e9 Nazario Sarmiento \u00a0y Alvaro Rogelio Su\u00e1rez \u00a0fueron nuevamente vinculados a la entidad y pagados sus salarios, no ve el Despacho por qu\u00e9 no puede hacerse lo mismo con los dem\u00e1s afectados\u201d. Es importante aclarar que respecto de Sarmiento y Su\u00e1rez no se formul\u00f3 la petici\u00f3n en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 por quien interpuso la tutela que se adicionara el fallo para que se diera una orden en la parte resolutiva. El a-quo el 30 de octubre de 2001 adicion\u00f3 el fallo y se\u00f1al\u00f3 que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas se diera \u201ccumplimiento a los fallos laborales que dispusieron el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tanto de su texto original como de la adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo recurrido y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 el Tribunal \u00a0que hab\u00eda \u00a0ausencia de legitimidad del Presidente del sindicato de la Caja de Vivienda Popular. Seg\u00fan el ad-quem el presidente del sindicato plante\u00f3 intereses de naturaleza individual sin aportar poder especial para representar a las personas a quienes no se les ha cumplido con la orden dada en sentencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que precisar si el sindicato, representado por su presidente, puede instaurar, en el presente caso, \u00a0acci\u00f3n de tutela a nombre de sus afiliados. Dilucidado lo anterior, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre cumplimiento de fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el primer a\u00f1o de funcionamiento de la Corte Constitucional se dijo que las personas jur\u00eddicas (dentro de ellas los sindicatos) pueden instaurar acci\u00f3n de tutela. La sentencia T-441\/92 que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la organizaci\u00f3n sindical UNEB, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a- directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: el art\u00edculo 162.1.b. de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce expresamente la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas; y la Ley Fundamental alemana, en su art\u00edculo 19.III., dispone lo mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acci\u00f3n de tutela\u00a0 cuando la \u00a0protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. M\u00e1s espec\u00edfica es la sentencia T-566\/96, que a su vez \u00a0se remiti\u00f3 a la SU-342\/95. Esos dos fallos plantearon lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia de unificaci\u00f3n SU-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que &#8220;como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T. su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-568\/99 se hizo referencia a las sentencias que han viabilizado la presentaci\u00f3n de tutela por parte de los sindicatos, a saber: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201 y T-304 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; y T-170 de 1999. De ah\u00ed que se hubiera dicho: \u00a0 \u00a0\u201cy es claro que esa asociaci\u00f3n tiene capacidad para reclamar sus propios derechos, y para representar los intereses de los trabajadores despedidos, puesto que todos ellos eran sus miembros activos cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en el presente caso. \u00a0Con mayor raz\u00f3n puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela si se trata de exigir el cumplimiento de un fallo de fuero sindical en el cual el sindicato es parte, al tenor de lo se\u00f1alado en la C-381\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Para exigir el cumplimiento de fallos proferidos en \u00a0juicios ordinarios en los cuales la decisi\u00f3n se fundamentaba precisamente en lograr el cumplimiento de la \u00a0cl\u00e1usula 8\u00aa \u00a0establecida en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo tambi\u00e9n tiene personer\u00eda el sindicato. Lo concerniente a convenci\u00f3n colectiva y a fuero sindical tiene que ver con el derecho colectivo del trabajo. El art\u00edculo 50 de la ley 50 de 1990 indica que el efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n del sindicato es actuar como tal y ejercitar los derechos que le correspondan. \u00a0En el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 475, se establece que \u201cLos sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0Trat\u00e1ndose de estos temas, el juez, como ocurre en la presente tutela, \u00a0debe tramitar la acci\u00f3n de tutela y examinar si se ha incurrido o no en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela es v\u00eda adecuada para hacer cumplir fallos judiciales ejecutoriados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado que prospera la tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. La sentencia T-553\/95 lo indic\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la tutela es \u00a0mecanismo judicial adecuado \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n en acatar las obligaciones que \u00a0impone el juez en sus decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo T537-94 se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0la sentencia T-329\/94: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al respecto, en la T-395\/013. Jurisprudencia que se reitera en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento real de las sentencias no solamente es de inter\u00e9s privado sino de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. Por ambas razones \u00a0los jueces y tribunales que conocen de la acci\u00f3n de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinaci\u00f3n de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad trat\u00e1ndose del cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque exista una v\u00eda ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. En la T-395\/01 se dijo que trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, la ejecuci\u00f3n no siempre es \u00a0una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y contin\u00faa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una v\u00eda adecuada para lograr la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que imponga al demandado una obligaci\u00f3n de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-329\/94, se record\u00f3 que \u00a0el obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afectando uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y por ello \u00a0debe ser sancionado. Pero, como con la \u00a0sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. Y esa v\u00eda, seg\u00fan la T-329\/94, es la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo es de inmediato cumplimiento. As\u00ed lo dispone la propia Carta y lo reitera el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 eiusdem se\u00f1ala que quien incumple el fallo de tutela incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial y que tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sanciones y consecuencias en menci\u00f3n recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acci\u00f3n de tutela misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acci\u00f3n era procedente para ordenar al alcalde de Sinc\u00e9 que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administraci\u00f3n de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la obligaci\u00f3n de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es \u00a0viable la tutela, aunque el ordenamiento jur\u00eddico tenga prevista \u00a0una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-395\/014 argument\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de hacer, en materia laboral, \u00a0el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral expresamente indica: \u201cCuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la \u00a0v\u00eda ejecutiva de que trata \u00a0este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita \u00a0en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan el caso\u201d (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). \u00a0No vale tampoco arg\u00fcir que se puede acudir al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el \u00a0de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la eficacia de \u00e9stos est\u00e1 por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211\/99 se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia de tutela, procediera a cumplir con las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 en su contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el trabajador no puede quedar desamparado y \u00a0corresponde al juez de tutela ordenar que se concrete \u00a0 el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario. Es as\u00ed como \u00a0 la Corte en la T-455\/95\u00a0\u00a0 concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y \u00a0se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Vais que se diera cumplimiento \u00a0a las sentencias \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en cuanto se determin\u00f3 el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 suficientemente demostrado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.Los \u00a0trabajadores sindicalizados \u00a0a cuyo nombre se ha instaurado la tutela han demostrado con copias no controvertidas y que constituyen plena prueba, \u00a0 que la justicia laboral profiri\u00f3 sentencias en su favor ordenando en primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro unilateral y sin justa causa hasta cuando se efect\u00fae el reintegro. Las decisiones judiciales est\u00e1n ejecutoriadas y \u00a0por consiguiente deben cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores favorecidos por los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no han logrado que \u00e9stos se cumplan, no obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han solicitado el cumplimiento. La entidad demandada dice que no puede cumplir la sentencia en cuanto al reintegro porque quienes ganaron las demandas laborales han sido calificados como trabajadores oficiales por la justicia laboral y, seg\u00fan la entidad demandada, son empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo indicado en el punto anterior, existe en el expediente prueba de que a otros dos trabajadores que ganaran el juicio laboral por id\u00e9nticas razones si se los reintegr\u00f3. En las resoluciones que ordenan el \u00a0 reintegro se hace menci\u00f3n de que ello se debe a las sentencias de los jueces laborales. Con relaci\u00f3n a uno de ellos no exist\u00eda el cargo para el momento del reintegro y se lo ubic\u00f3 en otro de similar categor\u00eda. Obran las copias \u00a0de las resoluciones y de las sentencias. La Gerente de la Caja de la Vivienda Popular afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela que los trabajadores sindicalizados Jos\u00e9 Nazario Sarmiento y Alvaro Su\u00e1rez \u201cfueron reintegrados\u201d debido al \u201ccumplimiento de fallos judiciales\u201d. \u00a0Esto significa que existe discriminaci\u00f3n respecto al resto de trabajadores sindicalizados que ganaron los juicios laborales y que no han sido reintegrados. De conformidad con lo antes expuesto, est\u00e1 probado que existe flagrante violaci\u00f3n a los \u00a0derechos al acceso a la justicia y al debido proceso cuando \u00a0 la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular anuncia que no los reintegrar\u00e1 pero que las pagar\u00e1 los salarios y la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela se parte de la base de que ya hubo pronunciamiento de diversos \u00a0jueces \u00a0laborales de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sobre estos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la estabilidad laboral, todos los fallos dicen que fue afectada porque estaba pactada en convenci\u00f3n colectiva. Los trabajadores que presentaron las demandas laborales son sindicalizados, luego quedan cobijados por las cl\u00e1usulas convencionales, una de ellas, la 8\u00aa, se refiere precisamente a dicha estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la calidad de sindicalizados, esta condici\u00f3n no solo la plantea el representante legal del sindicato en la tutela, sino que en \u00a0las sentencias laborales se hace referencia a la sindicalizaci\u00f3n. Tres personas que acudieron a la justicia laboral, los se\u00f1ores Sarmiento, Su\u00e1rez y Mu\u00f1oz gozaban de fuero sindical. A los dos primeros se los reintegr\u00f3 con fundamento en las sentencias de fuero sindical y al tercero no se lo reintegr\u00f3. Este comportamiento discriminatorio por parte de la Caja de la Vivienda Popular indica que no existe raz\u00f3n para no procederse al reintegro de todos los trabajadores sindicalizados que ganaron los respectivos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se dijo en las dos instancias por los jueces laborales y el respectivo Tribunal, Sala Laboral, \u00a0que \u00a0los \u00a0accionantes eran trabajadores oficiales en el momento del despido. En todos los fallos el razonamiento que se hizo sobre este aspecto es muy extenso, y la entidad demandada no atac\u00f3 en instancia tal concepto. De ah\u00ed que en las sentencias no solo se orden\u00f3 el reintegro sino que \u00a0se dio la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el despido unilateral e injustificado hasta cuando el reintegro se verifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos de juicio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de reintegro ya fue dada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en la justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias judiciales. Al no cumplirse las decisiones judiciales, la Caja de la Vivienda Popular viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad. Adem\u00e1s, viol\u00f3 los derechos adquiridos de los trabajadores sindicalizados y el derecho de asociaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela \u00a0estudiar si se equivocaron o no los jueces laborales y el Tribunal de Bogot\u00e1 cuando afirmaron que \u00a0se trataba de trabajadores oficiales y no de empleados p\u00fablicos. La tutela no se ha instaurado por presunta v\u00eda de hecho cometida por tales funcionarios judiciales. El juez de tutela no puede pronunciarse contra los fallos respecto de los cuales se pide su cumplimiento porque ello no solo implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a una sentencia ejecutoriada, sino que ser\u00eda propiciar su incumplimiento. Tampoco procede la discusi\u00f3n extempor\u00e1nea sobre la calidad de servidores p\u00fablicos de los accionantes ya que estos tienen \u00a0sentencias que ordenan su reintegro. La entidad demandada no puede suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y decidir en contra de lo resuelto \u00a0en sentencias ejecutoriadas. Si considera que no son trabajadores oficiales, pese a que los jueces y magistrados lo hubieren definido, las razones para discrepar no pueden ser justificaci\u00f3n para violar derechos fundamentales. La dificultad para cumplir las \u00f3rdenes dadas en las sentencias judiciales debe resolverse por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, o acudiendo a la v\u00eda judicial o buscando soluciones alternativas que respeten los derechos de los trabajadores protegidos judicialmente. Pero, motu propio no puede una persona jur\u00eddica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero sindical, incumplir sentencias y replantear discusiones en una tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta tutela es el cumplimiento de una sentencia. Ya se indic\u00f3 en el presente fallo que la reclamaci\u00f3n de salarios dejados de percibir por los trabajadores, en caso como el presente (desde el momento del retiro hasta el reintegro ordenado por sentencia) no son reclamables mediante tutela. Por consiguiente, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto. Anteriormente se expres\u00f3 que trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, cuando el no cumplimiento de ellas afecta derechos fundamentales, se puede exigir mediante la acci\u00f3n de tutela que se cumplan las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela en cuanto a la orden de reintegro, reiterando que se orden\u00f3 por la justicia reintegrar al puesto de trabajado que \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando o otros de igual o superior categor\u00eda. No es suficiente, como lo expresa la Gerente de la entidad demandada, pagarles los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por despido, por cuanto con ello no se cumplen las sentencias judiciales en la forma como se profirieron. La entidad demandada debe reintegrarlos para protegerles el derecho al trabajo y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al adicionar el fallo de tutela. Si la parte afectada discrepaba, la forma de remediar la equivocaci\u00f3n era la segunda instancia. Las sentencias de tutela no se pueden adicionar. Por consiguiente, hay necesidad de expedir en la presente sentencia la orden respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER la tutela por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se cumplan las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0que ordenaron el reintegro de \u00a0 \u00a0QUERUBIN MU\u00d1OZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PE\u00d1UELA,\u00a0 de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-510\/02 \u00a0 SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0 OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 Aunque exista una v\u00eda ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}