{"id":878,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-093-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-093-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-94\/","title":{"rendered":"C 093 94"},"content":{"rendered":"<p>C-093-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-093\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inhabilidades\/FUNCION PUBLICA-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>La coincidencia de per\u00edodos, se\u00f1alada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuraci\u00f3n de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que act\u00fae simult\u00e1neamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporaci\u00f3n y un cargo. Un per\u00edodo puede concebirse, en t\u00e9rminos abstractos, como el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec\u00edficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci\u00f3n. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el per\u00edodo que le correspond\u00eda, o puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino p\u00fablico correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separaci\u00f3n definitiva ocasionada por la mencionada dimisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Ejercicio simult\u00e1neo\/CONGRESISTAS-Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 8\u00b0, del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, le est\u00e1 prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. De ah\u00ed que la norma en referencia utiliza la expresi\u00f3n &#8220;nadie podr\u00e1&#8221;, para cobijar en la mencionada prohibici\u00f3n a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simult\u00e1neamente dos cargos, para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o empleo p\u00fablico, sino tambi\u00e9n, la prohibici\u00f3n previa de la elecci\u00f3n como congresista en las circunstancias anotadas, &nbsp;lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podr\u00e1 encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor p\u00fablico, en el momento de la inscripci\u00f3n como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporaci\u00f3n. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor P\u00fablico candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibici\u00f3n de que trata el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Falta Absoluta\/RENUNCIA\/VACANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia aceptada constituye vacancia absoluta. Si se configur\u00f3 una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripci\u00f3n como candidato al Congreso, &nbsp;no rige para ellos la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0, toda vez que su per\u00edodo para esas corporaciones se extingui\u00f3 en virtud de su dimisi\u00f3n formal, de manera que este solamente rige hasta su culminaci\u00f3n para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor p\u00fablico que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los t\u00e9rminos indicados, para ser elegido congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-SALA PLENA- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente D-448 y D-468 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandas de inconstitucionalidad acumuladas contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 280 de la Ley 5a. de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: ISRAEL MORALES PORTELA y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;WILLIAM RAMIREZ MOYANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas del mes de marzo, de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ISRAEL MORALES PORTELA y WILLIAM RAMIREZ MOYANO contra el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 280 de la Ley 5a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena del &nbsp;veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993), las demandas fueron acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir fallo de m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>el Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podr\u00e1n ser elegidos Congresistas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Quienes sean elegidos para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una Corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden con el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en las circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la Corte que el ciudadano Morales Portela demanda todo el numeral citado, mientras que el ciudadano Ram\u00edrez Moyano se limita a impugnar la frase siguiente: &#8220;Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elecci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Israel Morales Portela estima que ha sido violado directamente el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se establecen las inhabilidades para ser elegido Congresista. A su juicio, han sido violados en forma indirecta los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que la frase &#8220;quienes sean elegidos&#8221;, que reemplaz\u00f3 en el texto legal la expresi\u00f3n constitucional &#8220;nadie podr\u00e1 ser elegido&#8221;, implica violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 179 de la Carta. En forma abierta se contrapone al texto constitucional, pues mientras \u00e9ste prohibe, aqu\u00e9l t\u00e1citamente permite que los ciudadanos sean elegidos para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la adici\u00f3n de categor\u00eda legal que consagra una salvedad, se pretende dejar sin ning\u00fan efecto aquella parte de la norma constitucional que dice: &#8220;si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente&#8221;. El legislador no tuvo en cuenta que la norma que trat\u00f3 de adicionar era de categor\u00eda constitucional y, por lo tanto, no se pod\u00eda modificar por medio de una ley org\u00e1nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el accionante que el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n faculta al legislativo, en forma precisa y expresa, \u00fanicamente para que reglamente los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco. Entonces, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, por medio de una ley org\u00e1nica modificar ni adicionar el texto de la prohibici\u00f3n constitucional que aparece en el numeral 8\u00b0 del mencionado art\u00edculo. Si as\u00ed lo deseaba el Legislativo, ha debido acudir a un Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los ocho (8) numerales del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n son de orden taxativo y por lo tanto las consecuencias y sanciones previstas ser\u00e1n aplicables por los jueces cuando se presenten los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar all\u00ed establecidos, sin tener en cuenta la norma legal que, en abierta contradicci\u00f3n con el precepto constitucional, pretende desconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano William Ram\u00edrez Moyano considera infringido el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta. Este, en su concepto es una norma clara y terminante que no establece ni admite interpretaciones ni excepciones. Siempre, cualquiera sea la circunstancia en que una persona haya sido elegida para una corporaci\u00f3n o un cargo, queda inhabilitada para que, durante el tiempo correspondiente al per\u00edodo de la corporaci\u00f3n o cargo para el que fue elegida, lo sea para otra corporaci\u00f3n o cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe -a\u00f1ade- que donde la Constituci\u00f3n no excepciona no puede la ley excepcionar; donde la Constituci\u00f3n no distingue no es l\u00edcito al legislador distinguir; donde no condiciona, no puede la ley condicionar. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo una inhabilidad terminante: Persona elegida para una corporaci\u00f3n o un cargo, no puede ser elegida para otra corporaci\u00f3n o cargo si los per\u00edodos de una y otra coinciden, as\u00ed sea parcialmente. Basta que el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de la primera corporaci\u00f3n o cargo sea el primero de la segunda, para generar la inhabilidad. La expresi\u00f3n &#8220;salvo que&#8221;, agregada por la Ley 5a. de 1992, ya de por s\u00ed indica que pretende crear una excepci\u00f3n en donde la Carta no la crea ni la permite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adiciona el actor los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda que con la excepci\u00f3n que introdujo la Ley 5a. de 1992, art\u00edculo 280-8, a la norma constitucional, desvirtu\u00f3 la inhabilidad que con tajante y expl\u00edcita redacci\u00f3n la Carta hab\u00eda consagrado. La hizo menos severa, pr\u00e1cticamente nugatoria. Porque lo que era en la Constituci\u00f3n un tiempo determinado (el per\u00edodo de la corporaci\u00f3n o cargo), que se inicia en la elecci\u00f3n y s\u00f3lo termina al finalizar el per\u00edodo establecido por la Constituci\u00f3n para la Corporaci\u00f3n o el cargo respectivo, por lo tanto sin posibilidad para el elegido de finalizarlo por s\u00ed mismo, la ley lo deja pr\u00e1cticamente al arbitrio de la persona afectada, pues le basta con renunciar en el momento postrero antes de la nueva elecci\u00f3n para que por este \u00fanico hecho la inhabilidad se extinga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contrasta de manera evidente el tratamiento que la Constituci\u00f3n (art. 179) dio a los servidores p\u00fablicos inhabilitados por raz\u00f3n de cargos distintos a los de elecci\u00f3n popular y a los representantes legales de entidades privadas que manejen tributos fiscales o parafiscales, con el que dio a quienes hubieren sido elegidos para una corporaci\u00f3n o cargo. En el primer caso, la limitaci\u00f3n la genera el ejercicio del empleo o de la representaci\u00f3n legal, en el segundo la elecci\u00f3n. Por lo tanto, para los primeros el impedimento termina con el ejercicio del cargo, siempre que esto suceda con la antelaci\u00f3n que la norma constitucional exige; en cambio, para los segundos s\u00f3lo finaliza cuando expire el per\u00edodo de la corporaci\u00f3n o cargo para el que fueron elegidos. La Ley 5a. de 1992, al resolver que la renuncia habilita, modifica substancialmente la causa en donde radica la inhabilidad, pues en donde la Constituci\u00f3n reza elecci\u00f3n, &nbsp;en la ley queda convertido en ejercicio de la investidura o cargo, lo que contradice de manera flagrante la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, es tambi\u00e9n evidente que la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 179-8 no requiere reglamentaci\u00f3n por la claridad y precisi\u00f3n de su texto. Pero a\u00fan si no hubiese sido tan expl\u00edcito y exacto, el legislador no tiene facultad para reglamentarlo puesto que la Constituci\u00f3n misma se\u00f1al\u00f3 las inhabilidades que podr\u00edan ser reglamentadas por la ley. En el pen\u00faltimo inciso de la ley 179, remiti\u00f3 expresamente al legislador la reglamentaci\u00f3n de &#8220;los casos de inhabilidad por parentesco con las autoridades&#8221; no contempladas en la misma norma y no incluy\u00f3 en tal facultad reglamentaria las restantes inhabilidades. Luego, cuando el legislador decide reglamentarlas, lo hace sin facultad y, por tanto, viola la Ley Suprema. Pero, adem\u00e1s ni en la m\u00e1s amplia de las interpretaciones puede decirse que la ley reglament\u00f3 la inhabilidad, puesto que lo que hizo fue crear una excepci\u00f3n. Como dije antes, la misma expresi\u00f3n utilizada, &#8220;salvo que&#8230;&#8221; es suficiente prueba de la voluntad de excluir y no de reglamentar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 365 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el cual sostuvo la inconstitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e al significado literal del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n opina este Despacho que la disposici\u00f3n bajo examen es, en s\u00ed misma considerada, meridianamente clara en el sentido de consagrar una inhabilidad -vg- inelegibilidad- general y absoluta, vale decir, no espec\u00edfica para los miembros del Congreso sino predicable para todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en corporaciones y en cargos p\u00fablicos, y lo que es igualmente importante, no susceptible de evitarse mediante la renuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan la opini\u00f3n anterior son las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n &#8220;Nadie&#8221; que encabeza el texto y que alude al destinatario de la prohibici\u00f3n correspondiente designa, ostensiblemente, un sujeto gramatical indeterminado y que por tal es comprensivo de todo ciudadano que aspire a ser elegido. En tal sentido resulta acertada la precisi\u00f3n hecha mediante concepto del Consejo de Estado, en cuanto afirma que se trata de una norma mal ubicada en el art\u00edculo 179, por cuanto el mismo se refiere s\u00f3lo a los &#8220;congresistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La frase &#8220;Nadie podr\u00e1 ser elegido&#8221;, eje central de la prohibici\u00f3n en que consiste la norma bajo examen, designa, sin lugar a dudas, al tenor de una sem\u00e1ntica sin rebusques, lo que los juristas han denominado tradicionalmente una inhabilidad para ser elegido y no una simple incompatibilidad para el ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado -y ello constituye el elemento crucial de nuestra reflexi\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;per\u00edodos&#8221; contenida en la oraci\u00f3n condicional que sigue a la prohibici\u00f3n de marras no puede ser interpretada, razonablemente, sino en un sentido objetivo y no subjetivo. En efecto, s\u00f3lo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las m\u00faltiples acepciones que el lenguaje corriente pueda atribuir a la palabra per\u00edodo, la asignaci\u00f3n a la misma de un sentido espec\u00edficamente jur\u00eddico -constitucional no puede tener otra finalidad distinta que la de tratar de imprimirle &#8211; normativamente- un ritmo general al ejercicio y a la renovaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, lo cual implica que la duraci\u00f3n del per\u00edodo de que se trate no se haga depender de factores individuales y subjetivos como la voluntad de renuncia. Lo contrario significar\u00eda hacer nugatoria su funci\u00f3n homogeneizante de los ritmos de la vida p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior, cabe afirmar que un per\u00edodo -constitucional- es algo as\u00ed como la anticipaci\u00f3n que hace la Carta Fundamental del lapso objetivo durante el cual una funci\u00f3n p\u00fablica debe ser cumplida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En orden a tratar de desentra\u00f1ar la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente en lo que respecta a la determinaci\u00f3n del sentido y alcance del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta, ese importante empezar por recordar c\u00f3mo la convocatoria a la misma fue, de manera principal\u00edsima, la expresi\u00f3n de la reacci\u00f3n de la sociedad colombiana contra la corrupci\u00f3n e ineficiencia de buena parte de la clase pol\u00edtica enquistada, a trav\u00e9s de clientelismo y de otras pr\u00e1cticas an\u00e1logas en el aparato de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, las normas sobre el Sistema Electoral y de Partidos, y sobre el r\u00e9gimen que debe regular a los funcionarios p\u00fablicos y a los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, son con ello, antes que nada, la expresi\u00f3n de una fuerte reacci\u00f3n pendular contra la corrupci\u00f3n y la ineficiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende c\u00f3mo y por qu\u00e9 la normativa constitucional atinente a las &#8220;inhabilidades y a las incompatibilidades&#8221; de quienes ejercen cargos y mandatos, informada como est\u00e1 por un esp\u00edritu de guerra jur\u00eddica contra la corrupci\u00f3n inherente a la acumulaci\u00f3n arbitraria de poder, a trav\u00e9s de la acumulaci\u00f3n de investiduras y contra la ineficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, sea altamente restrictiva. Se busc\u00f3, pues, una medicina de choque para tratar de curar a un enfermo grave.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente en este contexto, donde se explica por qu\u00e9 el Constituyente de 1991 tom\u00f3 casi desde el comienzo de las sesiones de la Comisi\u00f3n Tercera dedicadas al estudio de las prohibiciones para los congresistas, y con una persistencia sin titubeos, el camino de agregar a la incompatibilidad tradicional para ejercer simult\u00e1neamente varios cargos o mandatos, la inhabilidad para ser elegido en los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la separaci\u00f3n de los poderes, consagrado en el art\u00edculo 113 de nuestra Constituci\u00f3n, es la respuesta acaso m\u00e1s sofisticada del constitucionalismo demo-liberal para enfrentar el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y la arbitrariedad pol\u00edticas que resultan de la concentraci\u00f3n institucional y personal del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>De las inhabilidades y de las incompatibilidades, en general, se dice que son en buena medida -por supuesto no todas- la expresi\u00f3n subjetiva del principio de la separaci\u00f3n de poderes. En efecto, nada explica mejor la existencia de la norma del numeral 8\u00b0 bajo examen, que la intenci\u00f3n de combatir la corrupci\u00f3n pol\u00edtica que resulta de la concentraci\u00f3n de investiduras en cabeza de una sola persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y supuesto que, por razones muy particulares, asociadas a nuestra historia pol\u00edtica y constitucional, est\u00e1 incita en la teleolog\u00eda de nuestra nueva Carta de 1991 la pretensi\u00f3n maximalista de combatir de manera frontal la corrupci\u00f3n derivada de la concentraci\u00f3n subjetiva de funciones -y de poderes-, resulta importante anotar c\u00f3mo el entendimiento de la norma del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 como una inhabilidad absoluta no evitable mediante renuncia, realiza mejor la intenci\u00f3n radical de pelear, en la forma m\u00e1s decidida posible, contra la concentraci\u00f3n de poderes, que la visi\u00f3n espuria de la misma como renunciable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en tanto que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis s\u00f3lo se combate la concentraci\u00f3n sincr\u00f3nica de poderes, en la primera se combate, adem\u00e1s, la concentraci\u00f3n diacr\u00f3nica de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, en tanto que la inhabilidad renunciable no sirve en \u00faltimo t\u00e9rmino sino s\u00f3lo para combatir la acumulaci\u00f3n simult\u00e1nea de funciones y de poderes p\u00fablicos -de manera an\u00e1loga o como lo hace la incompatibilidad gemela pero espec\u00edfica del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Carta-, la inhabilidad no -renunciable permite, adem\u00e1s, combatir la acumulaci\u00f3n sucesiva inercial de poderes de quien habiendo construido, desde un cargo, su red privada de corrupci\u00f3n, contin\u00faa, sin tener que soportar soluciones de continuidad en el tiempo, su carrera de saltos y de ascensos hacia nuevas posiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro como la univocidad de sentido que caracteriza a la expresi\u00f3n per\u00edodo en su uso jur\u00eddico -constitucional vuelve innecesario y a\u00fan, proscribe que se la interprete por parte del legislador, y m\u00e1s cuando dicha interpretaci\u00f3n resulta contraria a su sentido natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de &nbsp;todo lo expuesto a trav\u00e9s del m\u00faltiple ejercicio hermen\u00e9utico hasta ahora realizado, y habida cuenta, que en concepto de este Despacho la norma del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n es una norma clara y un\u00edvoca en el sentido de consagrar una inhabilidad general y absoluta para ser elegido, no susceptible de ser interpretada por el legislador org\u00e1nico para efectos de convertirla en una suerte de incompatibilidad espec\u00edfica para el ejercicio del cargo, evitable mediante renuncia, resulta necesario concluir que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso) es, en efecto contrario a la letra y al esp\u00edritu del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en cuanto concordante con el sentido de los art\u00edculos 113 y 133 de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso correspondi\u00f3 en reparto al Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien elabor\u00f3 la ponencia &nbsp;respectiva. No obstante, en la sesi\u00f3n de Sala Plena de la fecha, el proyecto de sentencia fue negado, raz\u00f3n por la cual se dispuso en la misma Sala, que los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA, elaboraran la nueva ponencia que es la que aqu\u00ed se consigna. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer acerca de la constitucionalidad del precepto acusado, toda vez que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n ser &nbsp;congresistas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmaente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La de una persona que es elegida en forma simult\u00e1nea, para ser miembro de dos corporaciones, desempe\u00f1ar dos cargos, o &nbsp;ser miembro de una corporaci\u00f3n y a la vez &nbsp;desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, es claro que, si se da la condici\u00f3n prevista por la Carta, es decir, que los per\u00edodos coincidan en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente, habr\u00e1 nulidad de la elecci\u00f3n para el cargo y p\u00e9rdida de la investidura del Congresista elegido (art\u00edculo 183, numeral 1\u00b0 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La de una persona que es elegida para desempe\u00f1ar un cargo o para ser miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporaci\u00f3n o cargo cuyo per\u00edodo coincide, siquiera parcialmente, con el que ven\u00eda ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempe\u00f1a el cargo o destino p\u00fablico correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpi\u00f3 el respectivo per\u00edodo. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la coincidencia de per\u00edodos, se\u00f1alada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuraci\u00f3n de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que act\u00fae simult\u00e1neamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporaci\u00f3n y un cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un per\u00edodo puede concebirse, en t\u00e9rminos abstractos, como el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec\u00edficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci\u00f3n. Vale decir al respecto, que los per\u00edodos no tienen &nbsp;entidad jur\u00eddica propia y aut\u00f3noma, sino que dependen del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en l\u00edmites temporales de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el per\u00edodo que le correspond\u00eda, o puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino p\u00fablico correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separaci\u00f3n definitiva ocasionada por la mencionada dimisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor p\u00fablico de la rama legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo concerniente a las incompatibilidades establecidas en el art\u00edculo 180 de la misma Carta Fundamental, estas hacen relaci\u00f3n a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso (Senadores y Representantes), durante el tiempo en que ostenten dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales constitucionales en raz\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico, gesti\u00f3n de negocios ante entidades o vinculaci\u00f3n por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos &nbsp;o &nbsp;de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha, generan la p\u00e9rdida de la investidura de Congresista (art\u00edculo 183, numeral 1\u00b0 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 8\u00b0, del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, le est\u00e1 prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. De ah\u00ed que la norma en referencia utiliza la expresi\u00f3n &#8220;nadie podr\u00e1&#8221;, para cobijar en la mencionada prohibici\u00f3n a todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 261 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual &#8220;ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular tendr\u00e1 suplente. Las vacancias absolutas ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n&#8221;, sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que si se configur\u00f3 una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripci\u00f3n como candidato al Congreso, &nbsp;no rige para ellos la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0, toda vez que su per\u00edodo para esas corporaciones se extingui\u00f3 en virtud de su dimisi\u00f3n formal, de manera que este solamente rige hasta su culminaci\u00f3n para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor p\u00fablico que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los t\u00e9rminos indicados, para ser elegido congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse &nbsp;que, si los Concejales y Diputados cuyo per\u00edodo constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripci\u00f3n de su candidatura al Congreso de la Rep\u00fablica, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisi\u00f3n fue aceptada formalmente, habi\u00e9ndose &nbsp;configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del per\u00edodo, rige el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por consiguiente, el precepto acusado no vulnera las disposiciones constitucionales y por tanto ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 8, del art\u00edculo 280 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-093\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Renuncia\/VACANCIA\/INHABILIDADES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia se\u00f1alada como antecedente por la decisi\u00f3n mayoritaria no nos parece pertinente, por cuanto ella \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que la renuncia aceptada del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia del cargo, pero en manera alguna estableci\u00f3 que la renuncia interrump\u00eda el per\u00edodo. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo, ya que expresamente se\u00f1ala que una vez ocurrida la vacancia, el Congresista, &nbsp;&#8220;como as\u00ed lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo legislativo.&#8221; Pero adem\u00e1s creemos que la decisi\u00f3n no es consistente con el r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento. Consideramos que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 179 ordinal 8 configura una inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la funci\u00f3n de servicio que deben cumplir los representantes del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-448 y D-468 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO NARANJO MESA discrepamos de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso), el cual permite que una persona que ocupa un cargo de elecci\u00f3n popular pueda ser elegida al Congreso, si renuncia al cargo que estaba ocupando con anterioridad a la elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la norma declarada constitucional por la mayor\u00eda viola el claro mandato del art\u00edculo 179 ordinal 8 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. (subrayado nuestro)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan la opini\u00f3n mayoritaria, el art\u00edculo acusado no viola la Constituci\u00f3n por cuanto el per\u00edodo se refiere al ejercicio del cargo por la persona, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la renuncia al cargo o a la dignidad antes de la inscripci\u00f3n de la candidatura permitir\u00eda eliminar la inhabilidad. Se\u00f1ala expresamente la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes salvamos nuestro voto no podemos compartir la anterior argumentaci\u00f3n por las razones de tipo literal, sistem\u00e1tico y final\u00edstico que a continuaci\u00f3n exponemos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- El argumento literal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista gramatical para nosotros es claro que los &#8220;per\u00edodos&#8221; de que habla el art\u00edculo 179 se refieren a los cargos o corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo &#8220;respectivos&#8221; est\u00e1 referido a la corporaci\u00f3n o el cargo y no a la persona eventualmente elegida. Conforme a este an\u00e1lisis gramatical, la norma constitucional estudiada podr\u00eda ser reescrita de la siguiente forma sin alterar su sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los per\u00edodos de la corporaci\u00f3n o del cargo coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente &nbsp;<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n muestra de manera clara que el per\u00edodo es objetivo y es independiente del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;el examen de las otras normas que se refieren a los per\u00edodos constitucionales permite determinar con mayor precisi\u00f3n el sentido de esta palabra en el ordinal 8 del art\u00edculo 179 superior. En efecto, conforme a la regla de hermen\u00e9utica constitucional, seg\u00fan la cual siempre debe preferirse la interpretaci\u00f3n que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n, para nosotros es claro que si en general la Constituci\u00f3n atribuye a la palabra per\u00edodo un sentido objetivo, esa misma palabra deber\u00eda recibir la misma interpretaci\u00f3n al ser empleada por la norma constitucional analizada, a menos que resultase evidente que en este caso espec\u00edfico el Constituyente quiso atribuirle un sentido diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, &nbsp;es claro que los art\u00edculos 132, 138 ,142 y 375 de la Constituci\u00f3n, cuando se refieren al per\u00edodo de las C\u00e1maras, confieren un sentido objetivo a tal t\u00e9rmino. Igual sucede con los art\u00edculos 190, 199, 202 y 205 que regulan el per\u00edodo constitucional del Presidente y el Vicepresidente; o con los art\u00edculos 299 inciso 2, 303, 312 y 314 de la Carta que regulan los per\u00edodos de los funcionarios electos a nivel departamental y municipal. En todos estos casos, no hay duda que la Constituci\u00f3n se refiere al per\u00edodo constitucional objetivo de las C\u00e1maras, la Presidencia, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos o los Alcaldes, &nbsp;y no al tiempo durante el cual los funcionarios electos ocupan su cargo o su puesto en la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter objetivo de la noci\u00f3n constitucional de per\u00edodo es tan claro que en algunos art\u00edculos la Constituci\u00f3n distingue con nitidez el ejercicio del cargo por la persona elegida &nbsp;y el per\u00edodo constitucional respectivo. As\u00ed, el art\u00edculo 202 establece que &#8220;en caso de falta absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente asumir\u00e1 el cargo hasta el final del per\u00edodo&#8221; (Subrayado nuestro). &nbsp;Igualmente, el art\u00edculo 205 superior consagra que &#8220;en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del per\u00edodo&#8221; (subrayado nuestro). En ambos casos la Constituci\u00f3n distingue entonces n\u00edtidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo &nbsp;y el per\u00edodo constitucional que corresponde al cargo como tal; as\u00ed, en la primera hip\u00f3tesis se consagra que si la persona que era titular de la Presidencia deja de ocuparla, otra persona -el Vicepresidente- pasar\u00e1 a asumir el cargo &#8220;hasta el final del per\u00edodo&#8221;. &nbsp;En la segunda norma se se\u00f1ala que si la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera absoluta su cargo, el Congreso elegir\u00e1 a otra persona para el resto del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la noci\u00f3n objetiva del t\u00e9rmino per\u00edodo, que surge claramente de la lectura del tenor literal del art\u00edculo 179 ordinal 8 superior, corresponde adem\u00e1s al sentido general que la Constituci\u00f3n atribuye a la misma palabra en otras disposiciones constitucionales. Conforme a lo anterior, creemos entonces que tiene raz\u00f3n la Procuradur\u00eda General cuando se\u00f1al\u00f3 que la noci\u00f3n de per\u00edodo constitucional es objetiva, porque &#8220;s\u00f3lo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen per\u00edodos.&#8221; &nbsp;Y esta objetividad del concepto de per\u00edodo tiene su raz\u00f3n de ser en una constituci\u00f3n basada en la soberan\u00eda popular, por cuanto ella permite un control popular y una renovaci\u00f3n democr\u00e1tica, cada cierto tiempo, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como consecuencia del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio y control del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El argumento sistem\u00e1tico: el alcance de esta inhabilidad dentro del marco general &nbsp;de las inhabilidades e incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia argumenta que el art\u00edculo 179 ordinal 8 superior \u00fanicamente quiso evitar la acumulaci\u00f3n de investiduras, es decir que una misma persona resultara elegida al mismo tiempo para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o un cargo o para una corporaci\u00f3n y cargo, por lo cual la renuncia subsana la inhabilidad. Adem\u00e1s aduce la sentencia que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no prohibe las renuncias a los per\u00edodos sino que las autoriza, como ya lo hab\u00eda establecido la Corte en la sentencia C-532 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consideramos que esa tesis no es de recibo por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, incluso las normas constitucionales que hablan de la posibilidad de renuncia mantienen la noci\u00f3n objetiva de per\u00edodo. As\u00ed, el art\u00edculo 181 que autoriza a los Congresistas a renunciar, mantiene el criterio objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo y lo distingue rigurosamente del ejercicio del cargo, puesto que establece que si la persona renuncia (debe entenderse al cargo en la Corporaci\u00f3n) las incompatibilidades se mantendr\u00e1n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior&#8221; (Subrayado nuestro). Es claro entonces que el art\u00edculo autoriza la renuncia al cargo pero en ning\u00fan caso una eventual renuncia al per\u00edodo, el cual es objetivo y no subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia se\u00f1alada como antecedente por la decisi\u00f3n mayoritaria no nos parece pertinente, por cuanto ella \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que la renuncia aceptada del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia del cargo, pero en manera alguna estableci\u00f3 que la renuncia interrump\u00eda el per\u00edodo. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo, ya que expresamente se\u00f1ala que una vez ocurrida la vacancia, el Congresista, &nbsp;&#8220;como as\u00ed lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo legislativo.1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos entonces que la decisi\u00f3n mayoritaria desconoce el tenor literal &nbsp;del ordinal 9 del art\u00edculo 179 superior y la acepci\u00f3n literal-sistem\u00e1tica de la palabra per\u00edodo en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el sentido de previas decisiones de esta Corporaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s creemos que la decisi\u00f3n no es consistente con el r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento, como lo veremos a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, hacer renunciables los per\u00edodos convertir\u00eda pr\u00e1cticamente la inhabilidad del 179 ordinal 8 en una incompatibilidad. Lo anterior es tan cierto que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -que sostiene la tesis de la posibilidad de la renuncia como mecanismo para subsanar la inhabilidad- ha concluido que &#8220;m\u00e1s que una inhabilidad el numeral 8 del Art 179 estatuye una incompatibilidad&#8221;2 . Es cierto que podr\u00eda eventualmente considerarse que por errores de t\u00e9cnica, el Constituyente estableci\u00f3 una incompatibilidad en el art\u00edculo relativo a las inhabilidades; sin embargo, en el caso del ordinal 8 del art\u00edculo 179 esa &nbsp;tesis es inaceptable. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n &nbsp;no s\u00f3lo contradice el tenor literal de la norma sino que &nbsp;pr\u00e1cticamente ella hace inoperante la inhabilidad misma. En efecto, al aceptarse la tesis de la renuncia, &nbsp;el impedimento consagrado en el ordinal 8 del art\u00edculo 179 ser\u00eda poco m\u00e1s o menos igual al establecido por el art\u00edculo 180 ordinal 1 superior. Esta ultima norma consagra una incompatibilidad seg\u00fan la cual los congresistas no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado, incompatibilidad que en caso de renuncia aceptada, se mantiene durante un a\u00f1o m\u00e1s, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo constitucional fuere superior (CP Art 181). Con la interpretaci\u00f3n sostenida por la mayor\u00eda, la inhabilidad establecida por el art\u00edculo 179 ordinal 8 superior pierde gran parte de su sentido por cuanto -al menos en lo relativo a Congresistas y Diputados (CP Art 299)- &nbsp;ella quedar\u00eda pr\u00e1cticamente subsumida en la incompatibilidad regulada por el art\u00edculo 180-1 superior. Una tal interpretaci\u00f3n contradice entonces el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan &nbsp;el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es l\u00f3gico suponer que la Constituci\u00f3n colombiana -basada en la soberan\u00eda popular y en la responsabilidad de los elegidos con los electores- sea m\u00e1s rigurosa en materia de inhabilidades con los cargos no electivos que con aquellos que derivan de la voluntad popular. En efecto, al aceptarse la tesis de la posibilidad de la renuncia &nbsp;al per\u00edodo, llegamos a la paradoja de que la Constituci\u00f3n exige un lapso de doce meses para que la inhabilidad no opere en cargos que pueden ser de nombramiento y no de elecci\u00f3n (CP Art 179 ordinal 2), mientras que para los cargos de elecci\u00f3n popular los requisitos parecieran ser menos severos, puesto que -conforme a la norma acusada y declarada constitucional- basta que la persona renunciara con anterioridad a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, consideramos que la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta es la siguiente: el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido por el art\u00edculo 179 diferencia con nitidez los cargos de elecci\u00f3n popular (ordinal 8) y aquellos que no lo son (ordinal 2), admitiendo la posibilidad de la renuncia para los segundos para subsanar la inhabilidad (pero con anterioridad de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n) mientras que no la admite para los primeros. Y esta diferencia de trato constitucional entre unos y otros cargos no es fortuita sino que deriva de las relaciones entre los electores y los elegidos establecida por el ordenamiento constitucional. En efecto, para comprender plenamente el alcance de la inhabilidad del ordinal 8 del art\u00edculo 179, ella debe ser analizada en consonancia con otras normas de la Carta Pol\u00edtica que regulan la relaci\u00f3n entre los electores y los elegidos dentro del marco de una democracia integral. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El argumento final\u00edstico: un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la inhabilidad dentro del contexto de las relaciones elector elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana ha incorporado el principio de la soberan\u00eda popular dentro del marco de una democracia integral en donde se mantiene la democracia representativa pero se adiciona la participativa (CP arts 1, 2 y 3). Con ello la Constituci\u00f3n ha querido, entre otras cosas, establecer una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre el elector y los elegidos, a fin de que quienes resulten elegidos no utilicen su cargo en beneficio propio sino en funci\u00f3n de la sociedad en su conjunto a fin de realizar los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n expresamente consagr\u00f3 que quienes ocupen cargos en el Estado -incluidos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas- son servidores p\u00fablicos. As\u00ed, el art\u00edculo 123 superior establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221; ( subrayado nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de quienes resulten elegidos est\u00e1n en principio subordinadas al cumplimiento de su vocaci\u00f3n de servicio. &nbsp;Esto no significa que un aspirante a un cargo p\u00fablico no pueda tener intereses y aspiraciones individuales; es obvio que los tiene y es leg\u00edtimo que as\u00ed sea; pero en un Estado social de derecho estos intereses s\u00f3lo son protegidos por la Constituci\u00f3n en tanto el elegido cumpla con &nbsp;su servicio a la comunidad y al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el t\u00edtulo relativo al Congreso, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s general- consagr\u00f3 un marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n &#8220;el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Subrayado nuestro)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco normativo se\u00f1ala que el elegido -dentro del marco de la b\u00fasqueda de la justicia y el bien com\u00fan (CP Art 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder pol\u00edticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teor\u00eda de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no exist\u00edan representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constituci\u00f3n autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP Art 133). Pero -a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 en la cual los elegidos no adquir\u00edan ning\u00fan compromiso- actualmente ellos deben responder pol\u00edticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones b\u00e1sicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso m\u00ednimo que ha asumido quien accede a un cargo de elecci\u00f3n popular es el de cumplir el per\u00edodo para el cual result\u00f3 elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza durante un determinado per\u00edodo (y no otro) un determinado cargo (y no otro). Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del per\u00edodo a fin de aspirar a otro cargo de &nbsp;elecci\u00f3n popular es indudable que no s\u00f3lo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder pol\u00edticamente (CP Arts 123 y 133). &nbsp; En efecto, no es admisible suponer que la Constituci\u00f3n colombiana -fundada en la soberan\u00eda popular- haya podido tener la intenci\u00f3n de facultar a los representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia e incumplir as\u00ed el compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo durante todo el per\u00edodo electoral para el cual hab\u00eda sido elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico entonces que la Constituci\u00f3n haya establecidos mecanismos severos para asegurar el cumplimiento de los principios de la representaci\u00f3n popular y de la responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus intereses individuales sobre los de los electores y los la sociedad. &nbsp;Y dentro de esos mecanismos se sit\u00faa, seg\u00fan nuestro criterio, la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 179 ordinal 8 puesto que ella -al prohibir la elecci\u00f3n de una persona a cargos o corporaciones cuando los per\u00edodos coincidan, aun cuando sea parcialmente- obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su per\u00edodo constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elecci\u00f3n popular. O le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo correspondiente al per\u00edodo constitucional para el cual result\u00f3 elegida antes de poder aspirar a ser elegida para un nuevo cargo o corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala el concepto de la Procuradur\u00eda, la Constituci\u00f3n, con inhabilidades de este tipo, ha querido &#8220;poner fin, entre otras cosas, a la antidemocracia que se alimenta a trav\u00e9s de la pol\u00edtica personalista de quienes dan la espalda a su electorado y a la sociedad en general, para convertir los cargos de representaci\u00f3n popular en simples trampolines de ascenso en una carrera puramente individual y ego\u00edsta por la acumulaci\u00f3n de poder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica por qu\u00e9 nosotros consideramos que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 179 ordinal 8 configura una inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la funci\u00f3n de servicio que deben cumplir los representantes del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n deriva entonces de considerar que con tal inhabilidad simplemente la Constituci\u00f3n quiso evitar la elecci\u00f3n simult\u00e1nea de una misma persona a varios cargos p\u00fablicos, esto es que el art\u00edculo 179 ordinal 8 \u00fanicamente pretend\u00eda evitar la acumulaci\u00f3n subjetiva de funciones p\u00fablicas de origen electoral. Conforme a tal interpretaci\u00f3n, este ordinal ser\u00eda una simple generalizaci\u00f3n del impedimento que exist\u00eda en el inciso final del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan el cual &#8220;dentro del mismo per\u00edodo constitucional, nadie podr\u00e1 ser elegido senador y representante, ni elegido tampoco por m\u00e1s de una circunscripci\u00f3n electoral para los mismos cargos&#8221;. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento pues es indudable que el Constituyente quiso ampliar el impedimento establecido por la Constituci\u00f3n anterior por cuanto \u00e9sta lo limitaba a algunos casos, permitiendo entonces que, por ejemplo, alguien pudiera ser elegido al mismo tiempo como concejal y senador en una misma circunscripci\u00f3n electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentido de la inhabilidad estudiada es m\u00e1s amplio y riguroso debido a que las relaciones elector elegido son diversas en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 a lo que ellas eran en la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;En la Constituci\u00f3n de 1886, fundada en la idea de soberan\u00eda nacional, &nbsp;el voto se ejerc\u00eda no como derecho sino como una funci\u00f3n constitucional, de suerte que quien sufragaba no impon\u00eda obligaciones al elegido (Art. 179 de la Constituci\u00f3n de 1886). Por eso el r\u00e9gimen de inhabilidades no pod\u00eda incluir como impedimento para acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular el incumplimiento por parte de los elegidos de sus compromisos con la sociedad o con sus electores, puesto que tales obligaciones estaban excluidas del r\u00e9gimen constitucional precedente. &nbsp;En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179 ordinal 8 de la Carta pol\u00edtica tenga una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulaci\u00f3n de dignidades y poderes a fin de &#8220;evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales&#8221;3 . Pero, y eso es una innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, esa inhabilidad busca asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que \u00e9l es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y ante sus electores. Esto explica el sentido objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo establecido por el citado ordinal, de suerte que basta la coincidencia objetiva de los per\u00edodos para que la inhabilidad opere inexorablemente, sin que sea posible la renuncia para subsanarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Consideraciones finales: el sentido del ordinal 8 del art\u00edculo 179 y la Asamblea Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideramos que la severidad de la inhabilidad establecida en la norma estudiada es perfectamente concordante con el sentido hist\u00f3rico de la Asamblea Constituyente. En efecto, los debates en la Asamblea muestran claramente que la finalidad del establecimiento de severas inhabilidades e incompatibilidades tanto a Congresistas como a todos los servidores p\u00fablicos ten\u00eda una clara funci\u00f3n de renovaci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, debido al gran desprestigio y corrupci\u00f3n que -seg\u00fan los Constituyentes- caracterizaba a &nbsp;instituciones como el Congreso y otras corporaciones de elecci\u00f3n popular. As\u00ed, en la ponencia conjunta para primer debate en Plenaria sobre la rama Legislativa efectuada por los miembros de la Comisi\u00f3n Tercera se se\u00f1al\u00f3 que una de las finalidades esenciales de la Asamblea Constituyente fue precisamente la de rescatar el prestigio del Congreso. Se dijo entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desprestigio del \u00f3rgano legislativo, producto de sus vicios y abusos arraigados de tiempo atr\u00e1s -auxilios, viajes al exterior, ausentismo, clientelismo, tr\u00e1fico de influencias, etc- hab\u00eda terminado por convertirse en consustancial al r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano&#8230; Situaciones bien conocidas, hicieron soltar la dura costra del conformismo, de suerte que el movimiento de la &#8220;s\u00e9ptima papeleta&#8221; promovida por las juventudes y las reservas democr\u00e1ticas del pa\u00eds propici\u00f3 la insurgencia de un proceso de renovaci\u00f3n cuyo punto culminantes es sin lugar a dudas esta Asamblea Constituyente. Pero no es tan s\u00f3lo la degradaci\u00f3n en la que cay\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica la que justifica la introducci\u00f3n de profundos y eficaces correctivos a su institucionalidad. Es tambi\u00e9n la urgencia de su modernizaci\u00f3n que permita colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular, como espacio privilegiado a la soluci\u00f3n de las necesidades ciudadanas a fin de propiciar una nueva era de paz y progreso social para todos los colombianos&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma ponencia, al hablar del estatuto del congresista, los ponentes explicaron que para la redacci\u00f3n de las normas se tuvo como criterio general: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de recuperar el prestigio del Congreso, seriamente afectado por la ineficacia demostrada en los \u00faltimos tiempos, la inmoralidad que se apoder\u00f3 de buena parte de sus miembros y sus funcionarios, las pr\u00e1cticas clientelistas que se volvieron de uso corriente para las elecciones y el desmedido af\u00e1n que algunos exhibieron por acaparar honores o poderes o por aprovechar su posici\u00f3n para obtener ventajas personales&#8221;5 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues dentro de este contexto hist\u00f3rico de b\u00fasqueda de renovaci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas y de estrechamiento de las relaciones entre elector y &nbsp;elegido que adquiere pleno sentido una severa inhabilidad como la establecida por el ordinal 8 del art\u00edculo 179, puesto que ella busca no s\u00f3lo impedir la acumulaci\u00f3n subjetiva de funciones p\u00fablicas sino tambi\u00e9n que los elegidos asuman con seriedad sus compromisos electorales, condici\u00f3n imprescindible para la profundizaci\u00f3n de la democracia colombiana. No es de extra\u00f1ar entonces que la norma hubiera sido aprobada, en primer debate, en forma un\u00e1nime puesto que en la Plenaria del 6 de junio recibi\u00f3 60 votos afirmativos, ninguno en contra y no hubo ninguna abstenci\u00f3n6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, creemos que con esta decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se inicia un marchitamiento de todas aquellas normas que imped\u00edan unas pr\u00e1cticas pol\u00edticas que el proceso constituyente quiso eliminar, para crear una clase pol\u00edtica comprometida con los nuevos valores constitucionales, seg\u00fan los cuales los servidores p\u00fablicos deben estar al servicio de los intereses generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-532\/93 del 11 de noviembre de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Procesos acumulados Nos 0634 y 0644. Consejero Ponente Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional. Informe Ponencia. Estatuto del Congresista. No 51, 16 de abril de 1991, p 28. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Informe ponencia para Primer Debate en Plenaria. Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. Gaceta Constitucional, 22 de mayo de 1991, No 79. p 2 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibid, p 16. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria del jueves 6 de junio de 1991en Gaceta Constitucional. No 129. Jueves 17 de octubre de 1991. p 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-093-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-093\/94 &nbsp; CONGRESISTA-Inhabilidades\/FUNCION PUBLICA-Periodo &nbsp; La coincidencia de per\u00edodos, se\u00f1alada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuraci\u00f3n de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que act\u00fae simult\u00e1neamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporaci\u00f3n y un cargo. 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