{"id":8780,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-512-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-512-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-02\/","title":{"rendered":"T-512-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n oportuna de c\u00e9dula\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la tardanza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad pol\u00edtica que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, resultando nugatorio uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; as\u00ed como la de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-563934. Acci\u00f3n de tutela interpuesta Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Pab\u00f3n D\u00edaz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Pab\u00f3n D\u00edaz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se circunscriben a que la accionante MYRIAM PAB\u00d3N DIAZ, el 20 de junio de 2000, solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de G\u00fcepsa, Santander, la expedici\u00f3n del duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.475.320 de V\u00e9lez. El 24 de junio de 2001, la solicitud se reiter\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n, dirigido al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, sin que para el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de octubre) le hubiera sido expedido el nuevo documento a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1al\u00f3 como violados sus \u201cderechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a conocer, actualizar y rectificar datos, derecho de petici\u00f3n art\u00edculos 13, 15 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, as\u00ed como \u201c..para poder ejercer plenamente mis derechos fundamentales como ciudadano, pues, se requiere para efectos de acciones civiles, movilizaci\u00f3n libre, trabajo, negocios etc..\u201d. Por ello, impetr\u00f3 que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n inmediata del documento de identificaci\u00f3n solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, alleg\u00f3 escrito de respuesta en el que pidi\u00f3 denegar la tutela impetrada, para lo cual plante\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no es ya el \u00fanico documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos. Que la Registradur\u00eda expide una contrase\u00f1a que es totalmente v\u00e1lida para todos los actos civiles y con ello se da respuesta inmediata a la petici\u00f3n. Si vencido el termino de vigencia de la contrase\u00f1a, por alguna raz\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 lista la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del petente, \u00e9ste puede solicitar una certificaci\u00f3n de que dicho documento se encuentra en tr\u00e1mite, con lo cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registradur\u00eda le hace entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho de petici\u00f3n de ning\u00fan ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo de 26 de noviembre de 2001, decidi\u00f3 \u201cNEGAR\u201d la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el Tribunal que la violaci\u00f3n al derecho al trabajo, invocada por la accionante, no se daba en manera alguna por la no entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ya que mientras \u00e9sta se entrega puede identificarse con la certificaci\u00f3n dada por la instituci\u00f3n para tal fin, \u00a0y, adem\u00e1s, \u00a0la contrase\u00f1a est\u00e1 legitimada para identificar al portador en caso de movilizaci\u00f3n o de interponer acciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n oportuna de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, han tenido la oportunidad de pronunciarse y decidir acerca de hechos como el que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIRIAM PAB\u00d3N D\u00cdAZ, referidos a la \u00a0tardanza en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y contrario a lo expresado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia materia de revisi\u00f3n, la Corte ha analizado que efectivamente la tardanza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad pol\u00edtica que propicia la democracia y al ejercicio de los derechos civiles, de tal suerte que no puedan desarrollar actividades como participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, resultando nugatorio uno de los fines esenciales del Estado cual es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; as\u00ed como la de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con la jurisprudencia de la Corte, proceder\u00eda la Sala a revocar el fallo materia de revisi\u00f3n porque evidentemente a la actora MYRIAM PAB\u00d3N D\u00cdAZ se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, mediante auto de 29 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala orden\u00f3 oficiar al Registrador Municipal de G\u00fcepsa, Santander, para solicitarle que informara a la Corte si esa oficina hab\u00eda expedido ya el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la accionante, y al efecto, el funcionario, en comunicaci\u00f3n de 7 de junio de 2002, hizo saber que ya se hab\u00eda expedido el documento y que \u00e9ste le fue entregado personalmente a MYRIAM PAB\u00d3N D\u00cdAZ el 18 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue \u00a0superado y por tanto se consolida la sustracci\u00f3n de materia. Cuando en el fallo materia de revisi\u00f3n se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio seg\u00fan el cual, lo procedente es revocar \u00a0la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo que deneg\u00f3 el amparo demandado, dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2001, en raz\u00f3n de las acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUZ MYRIAM PAB\u00d3N D\u00cdAZ contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias. T- 532 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 964 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/02\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n oportuna de c\u00e9dula\u00a0 \u00a0 Efectivamente la tardanza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que se le solicitan, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, a participar en la actividad pol\u00edtica que propicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}