{"id":8781,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-513-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-513-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-02\/","title":{"rendered":"T-513-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Cobro de cuota de recuperaci\u00f3n a personas que no tienen capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaci\u00f3n de coordinar pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-570198. Acci\u00f3n de tutela formulada por el Personero Municipal de Envigado, Antioquia, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Giraldo de Giraldo, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO, ARS, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, Antioquia, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el accionante que la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN GIRALDO se encontraba clasificada en el nivel 2 del Sisben en el r\u00e9gimen subsidiado, y requer\u00eda con urgencia una \u201cUrograf\u00eda Excretora\u201d para determinar la causa de un fuerte dolor en la parte baja derecha de su abdomen. Dicha orden fue llevada al Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel y a Comfenalco, y all\u00ed argumentaron no hab\u00eda presupuesto, que concurriera al Hospital General de Medell\u00edn donde manifestaron que ni siquiera exist\u00edan oficinas del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a COMFENALCO autorizar y realizar el examen denominado \u201cUrograf\u00eda Excretora\u201d a la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>2. La juez de instancia escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, quien manifest\u00f3 que el d\u00eda 15 de noviembre de 2001 fue operada de la matriz en la Cl\u00ednica del Rosario, a instancias de COMFENALCO y en cumplimiento de otra acci\u00f3n de tutela que interpuso para tal efecto, \u00a0pero como continu\u00f3 con quebrantos de salud, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o la hospitalizaron nuevamente y el m\u00e9dico le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cUrolog\u00eda Excretora\u201d. Algunos d\u00edas despu\u00e9s, su hijo fue al hospital a averiguar por la realizaci\u00f3n del examen pero le dijeron que ten\u00eda que esperar porque no hab\u00eda presupuesto. Quince d\u00edas despu\u00e9s su esposo fue a solicitar el examen y le dieron la misma respuesta y que volviera en enero. Ya en ese mes nuevamente le adujeron que no hab\u00eda presupuesto y que si era muy urgente el examen, deb\u00eda realiz\u00e1rselo particularmente pero el costo del mismo era de $200.000,oo, suma que no pod\u00eda sufragar \u00a0dados sus precarios recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la se\u00f1ora GIRALDO que se dirigi\u00f3 al Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel y all\u00ed le dijeron que fuera al Hospital General, en donde le hicieron saber que el contrato con el Sisben hab\u00eda terminado y que si quer\u00eda que fuera al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn para ver si le daban alguna soluci\u00f3n, pero no lo hizo en raz\u00f3n del dolor que padec\u00eda y adem\u00e1s no ten\u00eda dinero para pagar los pasajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, la Juez le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora GIRALDO DE GIRALDO si en alguna oportunidad se hab\u00eda dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para solicitar que se le realizar\u00e1 el examen, y contest\u00f3 \u00a0\u201cNo he llegado a ir all\u00e1 para que me hagan este examen, no sab\u00eda, nadie me ha llegado a mandar all\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMFENALCO ARS ANTIOQUIA, mediante apoderado, inform\u00f3 al Juez de tutela que la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN GIRALDO se encontraba afiliada desde el 1\u00b0 de febrero de 2000 al programa A.R.S. COMFENALCO Antioquia, Sistema General de Seguridad Social en Salud -R\u00e9gimen Subsidiado- en el municipio de Envigado, y en dicha calidad ten\u00eda derecho a que se le suministraran los procedimientos y medicamentos indicados dentro del Plan Obligatorio de Salud- Subsidiado (POSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen requerido por la se\u00f1ora GIRALDO, sostuvo el apoderado que se trataba de una atenci\u00f3n de Nivel II de complejidad, la cual se encontraba por fuera del POSS y, por tanto, su realizaci\u00f3n le correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201clas actividades y procedimientos de atenciones ambulatorias de segundo y tercer nivel y las hospitalarias a cargo de las administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, est\u00e1n definidas en el Acuerdo 72 de 1997\u201d, y \u201cla Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) debe asumir las prestaciones por fuera del POSS directamente o por medio de la red contratada con entidades p\u00fablicas comunitarias o privadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el representante de la accionada que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), era la entidad que contrataba con el Estado el aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios que se encontraran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y las atenciones de Segundo y Tercer Nivel de Complejidad. Por consiguiente, la ARS, Programa COMFENALCO Antioquia, no hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales \u00a0fundamentales a la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN GIRALDO, porque estaba actuando dentro del marco legal preestablecido que regula su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, mediante providencia de 6 de febrero de 2002, resolvi\u00f3 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada, por considerar que los derechos invocados en la demanda \u00a0no hab\u00edan sido vulnerados por la entidad accionada, por cuanto \u00e9sta no estaba obligada a practicar procedimientos no incluidos en el POSS, aunque s\u00ed era su deber dar una correcta y eficiente informaci\u00f3n al usuario con respecto a las entidades a \u00a0las cuales pod\u00eda recurrir en procura del servicio solicitado, y esa informaci\u00f3n inclu\u00eda \u00a0tambi\u00e9n el decirle a la persona si el procedimiento o el medicamento que requer\u00eda se encontraba incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), deber \u00e9ste que la accionada no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado, aunque deneg\u00f3 el amparo solicitado, en su parte resolutiva previno a \u201cla A.R.S. COMFENALCO, para que en eventos posteriores de que el procedimiento o tratamiento que requiera dicha se\u00f1ora, o cualquier otro usuario, se halle por fuera del POS-S, proceda a darles la informaci\u00f3n correcta acerca de lo que deben hacer o a qui\u00e9n se deben dirigir para que les sea suministrado el tratamiento respectivo, pues ya se ha venido presentando reiteradamente esta omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de instancia fundament\u00f3 el fallo en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-452 de 2001, en la que analiz\u00f3 un caso similar al que motiv\u00f3 al Personero Municipal de Envigado para impetrar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. El deber de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013ARS- de suministrar informaci\u00f3n clara y suficiente a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, para lograr la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POSS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sometido a revisi\u00f3n por la Corte es otro claro ejemplo de una situaci\u00f3n que lamentablemente no ha podido ser superada en el pa\u00eds, consistente en que a un beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, cuando requiere de la pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, no se le suministra informaci\u00f3n completa, clara y detallada acerca de la manera c\u00f3mo puede acudir a otra instituciones de salud para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, todo con el fin de garantizar la protecci\u00f3n los derechos fundamentales del afectado a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese situaci\u00f3n, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al revisar fallos de tutela originados en acciones presentadas por ese hecho \u2013procedimientos o medicamentos excluidos del POSS que no se realizan o suministran al usuario-, han ordenado a las entidades comprometidas con la pretensi\u00f3n del actor que act\u00faen coordinadamente y dentro de un t\u00e9rmino perentorio para satisfacerla1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina de la Corte se ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. As\u00ed mismo, se ha dicho que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en la Sentencia T-452 de 4 de mayo de 20012, citada por el Juzgado de instancia y con base en la cual decidi\u00f3 el caso, se reiter\u00f3 y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, dado el alcance de la cobertura del sistema y en consideraci\u00f3n a los recursos con los que cuenta cada ARS, su campo de acci\u00f3n es limitado y no alcanza a prestar todos los servicios de salud demandados por sus usuarios. \u00a0Pero de la constataci\u00f3n de este hecho que va de la mano de la apreciaci\u00f3n de la real capacidad para brindar los servicios que los ciudadanos requieren, no se sigue que los afiliados al sistema de salud subsidiado queden desprotegidos, ni que las ARS puedan limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando est\u00e1 de por medio un tratamiento o medicamento excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz3) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)4, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere5. (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, en el caso concreto lo que llama la atenci\u00f3n de la Corte es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que al no hallar soluci\u00f3n a su problema, no se sabe si por iniciativa propia, la se\u00f1ora GIRALDO decidi\u00f3 acudir al Personero Municipal de Envigado, y \u00e9ste, a su turno, resolvi\u00f3 promover de una vez la acci\u00f3n de tutela contra la ARS a la cual la enferma se encontraba afiliada, cuando, justamente, por su cargo y facultades que lo erigen como uno los primeros llamados a evitar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los miembros de su comunidad y velar por su ejercicio, perfectamente pudo averiguar cu\u00e1l centro asistencial p\u00fablico o cu\u00e1l instituci\u00f3n privada ten\u00eda contrato vigente suscrito con el Estado que le pudiese practicar el examen requerido, o si se quiere, orientar apenas a la usuaria para que acudiera a la Secretar\u00eda Municipal de Salud o de una buena vez a Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad \u00e9sta encargada de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Departamento, para que all\u00ed se le ofreciera una soluci\u00f3n a su problema. \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Personero Municipal de Envigado hubiera procedido como respetuosamente lo sugiere la Sala, de seguro a la se\u00f1ora GIRALDO DE GIRALDO se le hubiere practicado el examen con prontitud. Empero, como bien puede apreciarse, la solicitud de amparo no era el medio adecuado para lograr el fin perseguido porque la ARS accionada hab\u00eda actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal y por consiguiente la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar en la medida en que no se le pod\u00eda atribuir la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo anterior debe tomarse apenas como una cr\u00edtica constructiva, pues en modo alguno pretende la Sala reprobar el loable prop\u00f3sito que sin duda acompa\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Personero Municipal de Envigado al promover la acci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora GIRALDO DE GIRALDO, expresamente \u00a0facultado por la ley para interponer el amparo (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 49, y Resoluci\u00f3n No. 001 de 1992 de la Defensor\u00eda del Pueblo). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre \u00a0es que si bien la tutela es por excelencia el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con otros medios o recursos judiciales, no son pocos los casos en los que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presuntamente genera la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, perfectamente puede enfrentarse con \u00e9xito sin acudir al ejercicio de la acci\u00f3n y, a juicio de la Sala, muy dif\u00edcilmente podr\u00e1 superarse el problema que afrontan los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando requieren la pr\u00e1ctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen, si los servidores p\u00fablicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la soluci\u00f3n del problema, en la forma que efectiva y materialmente har\u00eda posible tal soluci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, se comprende porqu\u00e9 la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues, vale destacarlo, la experiencia laboral de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, ense\u00f1a que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, a partir de las manifestaciones de la propia paciente, no puede sostenerse que la entidad accionada no la orient\u00f3 en debida forma como categ\u00f3ricamente se afirm\u00f3 en el fallo de instancia, y menos si Comfenalco desconoc\u00eda que en el hospital local no hab\u00eda \u201cpresupuesto\u201d, o que no exist\u00eda contrato vigente. Se reitera, si el Personero Municipal de Envigado hubiera acudido a la Secretar\u00eda de Salud de la localidad, muy seguramente all\u00ed le habr\u00edan dado pronta soluci\u00f3n al problema de la se\u00f1ora GIRALDO, pues le habr\u00edan podido indicar con exactitud a cu\u00e1l instituci\u00f3n asistencial pod\u00eda acudir, o por lo menos se habr\u00eda \u00a0solicitado la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para tal efecto. Ni del texto de la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente se puede inferir que el aqu\u00ed accionante hubiera agotado esa instancia, como tampoco se extracta si la ARS Comfenalco no le sugiri\u00f3 a la usuaria que se dirigiera a la autoridad municipal de salud pues a \u00e9sta no se le interrog\u00f3 sobre ese preciso hecho por la juez de tutela, y de ah\u00ed que no pueda atribu\u00edrsele a la accionada esa omisi\u00f3n para que eventualmente prosperara el amparo en su contra de conformidad con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como de lo que en realidad se trata es de hacer efectivos los derechos de la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, ning\u00fan obst\u00e1culo legal impide a la Sala que se adicione la sentencia en el sentido de ordenarle expresamente al representante legal de \u00a0COMFENALCO ARS de Antioquia, que en el evento de que a la mencionada afiliada no se le hubiere practicado a\u00fan el examen denominado \u201curograf\u00eda excretora\u201d, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Personero Municipal que impetr\u00f3 la acci\u00f3n, coordine con la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Envigado y\/o la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, practique el examen en referencia a la usuaria lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de ese municipio a favor de la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, ADICION\u00c1NDOLO en el sentido de ORDENAR al representante legal de COMFENALCO ARS de Antioquia, que en el evento de que a la afiliada MAR\u00cdA DEL CARMEN \u00a0GIRALDO DE GIRALDO no se le hubiere practicado a\u00fan el examen denominado \u201curograf\u00eda excretora\u201d que dispuso su m\u00e9dico tratante, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Personero Municipal que impetr\u00f3 la acci\u00f3n, coordine con la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Envigado y\/o la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, practique el examen en referencia a la usuaria lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-911 de 1999, T-452, T-729 \u00a0y 822, ambas de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y 231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/02 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Cobro de cuota de recuperaci\u00f3n a personas que no tienen capacidad de pago \u00a0 Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}