{"id":8782,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-514-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-514-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-02\/","title":{"rendered":"T-514-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable por retenci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala como se ha llegado al extremo de que el apoderado de la accionante, profesional del derecho, se limit\u00f3 a afirmar simple y llanamente que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, por cuanto es la \u00fanica forma posible de evitar que el ICANH contin\u00fae ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica de manera arbitraria. De los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la v\u00edas de hecho si tangencialmente dijo que la se\u00f1ora se encontraba frente a un perjuicio \u201cinminente\u201d, toda vez que los bienes arqueol\u00f3gicos se encuentra ilegalmente retenidos, sin que le sea posible ejercer su derecho a la defensa en forma alguna; todo lo cual, en opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, no sirve en modo alguno para hacer ver, o bosquejar siquiera, un posible perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para devoluci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos retenidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-556923. Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Miriam Toro Garrido contra el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013Icanh-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 15 de noviembre de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela formulada, mediante apoderado, por la ciudadana LUZ MYRIAM TORO GARRIDO contra el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Cultura, y la empresa de transporte \u201cAviomar S.A.\u201d, la cual fue vinculada oficiosamente al tr\u00e1mite por el juez colegiado de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda presentada, la Corte extracta los siguientes hechos y afirmaciones que hace el apoderado y constituyen el fundamento de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dice el abogado que la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORRO GARRIDO es una reconocida investigadora y experta en el arte de las culturas precolombinas en Colombia, con particular inter\u00e9s en el estudio de la antropolog\u00eda y el patrimonio cultural colombiano, quien desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os ha venido construyendo una importante \u201ccolecci\u00f3n privada\u201d de piezas arqueol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el deseo de difundir la cultura precolombina en una exposici\u00f3n que deb\u00eda realizarse en el Museo de Linz de Viena, Austria, la se\u00f1ora TORO GARRIDO, por intermedio de la empresa transportadora \u201cAviomar S. A.\u201d, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, autorizaci\u00f3n para exportar de manera temporal algunas piezas que previamente y de acuerdo con la ley hab\u00edan sido registradas ante el mismo Instituto; pero -dijo el abogado- sorpresivamente y a trav\u00e9s de una v\u00eda de hecho, en el mes de junio de 2001 se orden\u00f3 retener de manera ilegal 13 de esas piezas de propiedad de la se\u00f1ora TORO GARRIDO, sin que mediara acto administrativo motivado alguno, viol\u00e1ndosele de esa manera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la sociedad transportadora \u201cAviomar S. A.\u201d, el se\u00f1or VICTOR GONZ\u00c1LEZ, funcionario del ICANH, le solicit\u00f3 verbalmente y en forma arbitraria a dicha transportadora la entrega de los objetos precolombinos de propiedad de la se\u00f1ora MIRIAM TORO GARRIDO al Instituto, con el fin de realizar un nuevo peritaje de los mismos para efectos de su exportaci\u00f3n temporal, no obstante que otro funcionario, ALVARO BERM\u00daDEZ, ya hab\u00eda efectuado el peritaje. La transportadora le hizo entrega de las 13 piezas, sin que mediara autorizaci\u00f3n alguna de LUZ MIRIAM TORO ni mucho menos acto administrativo de parte del ICANH ordenando la retenci\u00f3n de los objetos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, las piezas precolombinas continuaban ilegalmente en poder del Instituto accionado, sin mediar ning\u00fan tipo de acto administrativo motivado, constituy\u00e9ndose as\u00ed una violaci\u00f3n al principio de legalidad y al debido proceso.. \u00a0<\/p>\n<p>Las trece piezas que de manera ilegal le fueron retenidas a la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO, fueron \u00a0registradas ante el ICANH con anterioridad a la fecha en que se solicit\u00f3 su exportaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado, en relaci\u00f3n con los objetos que retuvo a su representada, no emiti\u00f3 acto administrativo alguno susceptible de recurso, sino actuaciones meramente informales que no constituyen actos de car\u00e1cter decisorio en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, incurriendo en una abierta violaci\u00f3n al debido proceso por ejercicio de las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto se est\u00e1 frente a una serie de acciones y omisiones por parte del ICANH. La \u00fanica forma posible de evitar que el ICANH contin\u00fae ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica de manera arbitraria es la acci\u00f3n de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se podr\u00eda obtener la reparaci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la v\u00edas de hecho en que ha incurrido el ICANH, tal acci\u00f3n es de car\u00e1cter exclusivamente indemnizatorio y su ejercicio no evitar\u00eda que el instituto accionado contin\u00fae actuando a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho y tampoco se lograr\u00eda proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto dicha acci\u00f3n busca la reparaci\u00f3n en raz\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO se encuentra frente a un perjuicio \u201cinminente\u201d, toda vez que los bienes arqueol\u00f3gicos se encuentra ilegalmente retenidos, sin que le sea posible ejercer su derecho a la defensa en forma alguna, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pretende discutir el tema de la propiedad de los bienes y los derechos adquiridos por un particular con arreglo a la ley, sino que se persigue que se ordene al ICANH respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSe conceda la tutela solicitada y como consecuencia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo, previsto en forma expresa en el art\u00edculo 29, inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSe ordene al ICANH devolver a la se\u00f1ora Luz Miriam Toro, la piezas que fueron ilegalmente retenidas, o en la pr\u00e1ctica expropiadas sin indemnizaci\u00f3n previa, por el Instituto a trav\u00e9s de una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tramite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de octubre de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular de manera directa a la empresa Transportadora \u201cAviomar S. A.\u201d, como quiera que \u00e9sta solicit\u00f3, a nombre de la accionante, las autorizaci\u00f3n para transportar de manera temporal algunas piezas precolombinas. Por consiguiente, orden\u00f3 oficiar al Instituto accionado y a la mencionada empresa para que dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciaran sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOG\u00cdA E HISTORIA \u2013ICANH- \u00a0<\/p>\n<p>En extenso escrito, calendado el 1\u00ba de noviembre de 2001, la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA URIBE, en su condici\u00f3n de Directora General del ICANH, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de diligencias adelantadas por la empresa Aviomar S. A., el ICANH tuvo conocimiento de la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO de exportar piezas del patrimonio arqueol\u00f3gico, a ra\u00edz de lo cual se inici\u00f3 un \u00a0profuso intercambio de comunicaciones mediante la cuales el Instituto le solicit\u00f3 a la mencionada ciudadana registrar tales bienes de conformidad con las normas existentes, y le inform\u00f3 sobre la conducencia de exportaci\u00f3n temporal s\u00f3lo para efectos de exhibici\u00f3n al p\u00fablico o estudio cient\u00edfico. Igualmente, frente a la posici\u00f3n de la se\u00f1ora TORO GARRIDO en el sentido de aducir la propiedad de los bienes de patrimonio arqueol\u00f3gico y el ejercicio de una actividad comercial con los mismos, el Instituto le hizo saber de manera precisa la normatividad constitucional aplicable respecto de esa clase de bienes en materia de propiedad, as\u00ed como la imposibilidad de que \u00e9stos sean transferidos o comercializados bajo ning\u00fan t\u00edtulo o adquiridos bajo el modo de la prescripci\u00f3n por persona alguna, y se le indic\u00f3 la legislaci\u00f3n nacional en materia de bienes de inter\u00e9s cultural aplicable al patrimonio arqueol\u00f3gico que impide que los bienes sean exportados en forma definitiva. Del mismo modo, sin que se hubiera producido acto de decomiso alguno como lo argument\u00f3 en la demanda, se invit\u00f3 a la accionante para que registrara las piezas arqueol\u00f3gicas con el fin de considerar que continuara con \u00a0su tenencia, siempre reiter\u00e1ndole la imposibilidad de comercializarlas, exportarlas o intervenirlas sin permiso de la autoridad competente, as\u00ed como para que adelantaran un di\u00e1logo directo con sus representantes jur\u00eddicos para lograr una mejor comprensi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO se neg\u00f3 absolutamente al registro y di\u00e1logo propuestos, expresando, por el contrario, una actividad comercial de su parte con los bienes, en evidente contrav\u00eda con las disposiciones legales que impiden la apropiaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado el concepto del Instituto en relaci\u00f3n con la propiedad de los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico en que \u00e9stos pertenecen a la Naci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, los bienes que de tal patrimonio forman parte, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El precepto constitucional no deja abiertas posibilidades de interpretaci\u00f3n o de posteriores desarrollos legales, salvo en cuanto a que el legislador puede definir cu\u00e1les bienes hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico, como en efecto lo hizo en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 397 de 1997, en consonancia con los diversos tratados internacionales y acuerdos bilaterales que ha suscrito Colombia en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 397 de 1997, en su art\u00edculo 11, establece un \u00a0r\u00e9gimen para los bienes de inter\u00e9s cultural p\u00fablicos y privados y, en lo que respecta a su salida del pa\u00eds y movilizaci\u00f3n, \u00a0en el numeral \u00a04 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda prohibida la exportaci\u00f3n de los bienes muebles de inter\u00e9s cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) a\u00f1os, con el \u00fanico fin de ser exhibidos al p\u00fablico o estudiados cient\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salida del pa\u00eds de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bien objeto de la exportaci\u00f3n o sustracci\u00f3n ilegal ser\u00e1 decomisado y puesto a \u00f3rdenes del Ministerio de Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley, en su art\u00edculo 15, describe la faltas contra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y las sanciones correspondientes, y en su par\u00e1grafo 2 consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, adem\u00e1s de las entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas, multas y dem\u00e1s sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al debido proceso alegada en la demanda, en diversas comunicaciones enviadas a la accionante se le hizo saber que el ICANH no ha producido ning\u00fan acto relativo al decomiso de las piezas arqueol\u00f3gicas objeto de la controversia. Por el contrario, se le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora TORO GARRIDO registrarlas pues no es cierto lo afirmado en la demanda en el sentido de que se encontraban registradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se ha producido ning\u00fan acto de decomiso, el ICANH ha atendido el procedimiento constitucional y legalmente regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el sentido de darle respuesta a diversas solicitudes de la ahora accionante, y mantiene las piezas arqueol\u00f3gicas en su poder en procura de que se realice su registro para considerar luego su devoluci\u00f3n a la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO, no en calidad de propietaria sino en la misma forma que ha venido teni\u00e9ndolas de acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional pertinente. Por consiguiente, no se observa violaci\u00f3n alguna al debido proceso pues no se ha adelantado procedimiento de decomiso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1999 regula las competencias del ICANH en esa materia y por medio de la Resoluci\u00f3n 2094 de 2001, el Ministerio de la Cultura deleg\u00f3 algunas funciones al Instituto, entre ellas la de autorizar la exportaci\u00f3n temporal de bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico, e igualmente, la de conocer, imponer y cobrar las sanciones pecuniarias a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997 y cuando haya lugar a ello, expedir los actos relativos al decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Directora General del ICANH solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que no se concediera la tutela interpuesta y textualmente demand\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo acceder a la solicitud de devoluci\u00f3n de las piezas objeto de esta acci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Miriam Toro. Si se observa con detenimiento el numeral 2 de las pretensiones de la acci\u00f3n, se aprecia que se induce en error en el sentido de indicar que hay bienes de propiedad de la se\u00f1ora Luz Miriam Toro retenidos y expropiados sin indemnizaci\u00f3n, con lo cual se indica la propiedad. En este caso debe destacarse que no es viable para la Naci\u00f3n expropiar sus propios bienes. La orden de devoluci\u00f3n de las piezas en la forma solicitada comportar\u00eda una orden judicial a una entidad p\u00fablica para que devuelva bienes de la Naci\u00f3n a un particular que manifiesta ejercer con ellos una actividad comercial, contra toda prohibici\u00f3n legal y Constitucional. En este caso, aunque no se ha iniciado tal actuaci\u00f3n, el ICANH considerar\u00e1 la iniciaci\u00f3n de las actuaciones administrativas que le ha sido expresamente delegadas en materia sancionatoria por el Ministerio de Cultura, para lo cual se seguir\u00e1n los procedimientos all\u00ed establecidos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA EMPRESA AVIOMAR S. A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal el 6 de noviembre de 2001 y que aparece agregado al expediente a continuaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el representante legal de Aviomar S. A. Expresos A\u00e9reos y Mar\u00edtimos, explic\u00f3 que esa empresa fue contratada por la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO para que efectuara los tr\u00e1mites pertinentes para la exportaci\u00f3n temporal de algunos precolombinos de su propiedad, para lo cual otorg\u00f3 poder especial, amplio y suficiente como agentes de aduana. La Empresa cumpli\u00f3 con el mandato conferido y la no autorizaci\u00f3n del permiso de salida temporal no era imputable a la misma. Por consiguiente, sostuvo el representante legal, no exist\u00eda nexo causal alguno para que se vinculara a Aviomar S. A. con las actuaciones cumplidas por el ICANH. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar infundada\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida, por cuanto no pod\u00eda calificarse como ilegal el comportamiento del Instituto accionado al exigir a la accionante que procediera a registrar las piezas precolombinas que pretend\u00eda exportar temporalmente conforme a lo dispuesto en la ley. Adem\u00e1s, contra la actora no se hab\u00eda intentado ning\u00fan procedimiento administrativo respecto de los citados bienes e, igualmente, la decisi\u00f3n asumida por el ente accionado armonizaba con los preceptos constitucionales que establecen el deber de los funcionarios competentes de proteger el patrimonio cultural arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Tribunal que dada la espec\u00edfica condici\u00f3n de los bienes que reclamaba la accionante, \u00e9stos eran objeto de una restrictiva pero tuitiva regulaci\u00f3n que deb\u00eda respetar la misma actora, quien si bien era cierto anteriormente y en la actualidad se encontraba en una especial relaci\u00f3n material con las piezas precolombinas en cuesti\u00f3n, para su cabal disfrute deb\u00eda cumplir con los requerimientos previstos en las leyes respectivas en cuanto a la tenencia legal y posesi\u00f3n, entre ellos el referido al registro ante el Instituto accionado, tambi\u00e9n necesario para obtener la restituci\u00f3n que pretend\u00eda lograr por v\u00eda de tutela, y si cumplido \u00e9ste, las piezas no le fueran devueltas, en ese preciso caso la petente estar\u00eda habilitada para intentar las acciones respectivas ante la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida por la entidad accionada, orientada a obtener el registro en \u201cel formato \u00fanico de piezas originales\u201d previsto en los art\u00edculos 14 y siguientes de la Ley 397 de 1997, art\u00edculos 9 de la Ley 163 de 1959 y 11 del Decreto 264 de 1963, guardaba plena correspondencia con los textos legales y en especial con el art\u00edculo 172 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna consideraci\u00f3n hizo el Tribunal acerca de la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite que orden\u00f3 respecto de la empresa Aviomar S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3. Argument\u00f3 que el ICANH sosten\u00eda que su representada no hab\u00eda efectuado el registro de las piezas, pero lo cierto era que la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO, antes de solicitar la autorizaci\u00f3n para la exportaci\u00f3n temporal, s\u00ed envi\u00f3 al Instituto las fichas t\u00e9cnicas junto con las diapositivas para efectos del registro, y de ello se acompa\u00f1\u00f3 prueba al escrito de tutela, de modo que no pod\u00edan imput\u00e1rsele las consecuencias de la omisi\u00f3n del ICANH de efectuar el registro interno de las piezas, solicitado en el mes de noviembre de 2000 y en febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, la omisi\u00f3n en el registro de la piezas no estaba consagrada como falta, ni legitimaba la retenci\u00f3n ilegal de las mismas para coaccionar indebidamente el registro. El par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo se\u00f1ala que el Ministerio de Cultura , o la autoridad que \u00e9ste delegue para la ejecuci\u00f3n de la ley, estar\u00e1 facultado para la imposici\u00f3n y cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el art\u00edculo 14, de manera que no pod\u00eda aceptarse, bajo ninguna circunstancia, que la retenci\u00f3n ilegal de las piezas \u00a0por parte del ICANH fuera una sanci\u00f3n pecuniaria, ni admitirse que dicha conducta estuviera ajustada a la ley pues se trat\u00f3 de una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, destac\u00f3 el impugnante que si bien la \u00a0reciente Resoluci\u00f3n 2094 de 26 de octubre de 2001, se\u00f1ala en el art\u00edculo 4 que el conocimiento, imposici\u00f3n, cobro de las sanciones pecuniarias y actos de decomiso se seguir\u00e1n por los procedimientos establecidos en la Parte Primera y dem\u00e1s pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ello no se hizo en el caso relacionado con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que en el caso concreto no s\u00f3lo no se consolid\u00f3 falta alguna, sino que la accionante no pod\u00eda ser sancionada de ninguna manera, por lo cual, la retenci\u00f3n ilegal de las piezas, en \u00faltimas, correspond\u00eda a una sanci\u00f3n por v\u00eda de hecho, impuesta por el ICANH a su representada por una supuesta omisi\u00f3n que en realidad era imputable al propio Instituto, sin que la retenci\u00f3n se ci\u00f1era al procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni a procedimiento alguno y por ello se constitu\u00eda en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir las razones esgrimidas en el fallo que neg\u00f3 el amparo, el impugnante relacion\u00f3 las diversas comunicaciones mediante las cuales la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO remiti\u00f3 al ente accionado las fichas t\u00e9cnicas y diapositivas relacionadas con las piezas arqueol\u00f3gicas para su correspondiente registro, y con base en ello afirm\u00f3 que el procedimiento que se sigui\u00f3 en todos los casos fue el mismo, en concordancia con lo previsto en el Manual de Procedimientos del ICANH, e inclusive en uno de ellos la propia directora del Instituto acus\u00f3 el recibo de las piezas y se\u00f1al\u00f3 el n\u00famero de registro interno de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, que el Tribunal, inducido por el ente accionado, parti\u00f3 del supuesto falso de que las piezas arqueol\u00f3gicas no se encontraban \u00a0registradas, pero lo cierto fue que la documentaci\u00f3n relacionada con \u00e9stas fue remitida para su registro y respecto a la distinguida con el n\u00famero 1440, el Instituto admiti\u00f3 que se hallaba registrada, de acuerdo a su numeraci\u00f3n, pero inexplicablemente no se la hab\u00eda devuelto a la actora, pese a lo cual tampoco, en criterio del Instituto, tampoco la hab\u00eda retenido ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el apoderado afirm\u00f3 que el juez colegiado de instancia, equivocadamente y desbordando su competencia, en el fallo se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la propiedad de las piezas arqueol\u00f3gicas retenidas por el ICANH, pero omiti\u00f3 analizar la violaci\u00f3n del \u00fanico derecho fundamental invocado por la accionante cual fue el del debido proceso, perdiendo de vista que la acci\u00f3n intentada no constituye, por regla general, el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, el cual no fue alegado como materia de violaci\u00f3n por su poderdante, quien es consciente de que la titularidad de las piezas precolombinas objeto de controversia es un asunto que deber\u00e1 ventilarse en su debida oportunidad ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de \u00a018 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Civil que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997, los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico, por el solo hecho de serlo, \u201cser\u00e1n considerados como bienes de inter\u00e9s cultural\u201d, cuya protecci\u00f3n se halla encomendada legalmente al Ministerio de Cultura, el que, para ese prop\u00f3sito, en el car\u00e1cter de Gobierno Nacional, est\u00e1 investido de \u201cfunciones policivas para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas, multas y dem\u00e1s sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables al caso\u201d (art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 2). Si es funci\u00f3n del Gobierno la de mantener el orden p\u00fablico, y si de \u00e9ste hace parte el concepto de seguridad p\u00fablica que conlleva la seguridad del Estado, de las personas y de las cosas, es claro que corresponde a la funci\u00f3n de polic\u00eda ejercer su acci\u00f3n e uno de los marcos que le competen, el preventivo, justo para evitar las perturbaciones de ese orden en el estadio de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el fallo que el sistema preventivo de la funci\u00f3n de polic\u00eda apunta a someter a ciertas restricciones el ejercicio de todas aquellas actividades que est\u00e1n fuera de la \u00f3rbita puramente privada y, adem\u00e1s, tienen alguna trascendencia p\u00fablica o social. De ah\u00ed que sea posible sostener que la funci\u00f3n de polic\u00eda tiene por fin asegurar, por v\u00eda general o individual, de manera preventiva y por medidas apropiadas, la tranquilidad, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, elementos que integran el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales premisas, dice la Corte que siendo la funci\u00f3n de polic\u00eda la de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y en general la de todos los bienes que conforman su patrimonio, es posible, en ese \u00e1mbito, la orden, verbal incluso, y fundada en el art\u00edculo 14 de La Ley 397 de 1997, encaminada a que el particular que presenta piezas arqueol\u00f3gicas al organismo p\u00fablico que tiene por objeto realizar investigaciones sobre el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y adem\u00e1s est\u00e1 encargado de su registro (Decreto 2667 de 1999, art\u00edculos 3 y 4), deba someterse a esos procesos y suministrar la informaci\u00f3n que tienda a establecer el origen de ellos, explicando la forma y los medios por los cuales llegaron a sus manos, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 definirse si hay lugar o no a procedimientos sancionatorios y de qu\u00e9 clase. Por lo tanto, esos bienes arqueol\u00f3gicos tendr\u00e1n que permanecer en poder del ICANH al menos mientras se realizan los ex\u00e1menes necesarios para tales prop\u00f3sitos y, por ello, no hay arbitrariedad alguna porque ellos son patrimonio de la Naci\u00f3n por imperio constitucional y nada extra\u00f1o resulta que el Estado vele por preservarlos y defenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la sentencia que ninguna sanci\u00f3n se ha producido contra el particular que afirma propiedad privada sobre los bienes en cuesti\u00f3n, que seg\u00fan la Carta son patrimonio nacional, lo cual es punto cuya definici\u00f3n no procede en v\u00eda de tutela y que el interesado tendr\u00e1 que discutir, si as\u00ed lo quiere, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La accionante pretende que la funci\u00f3n de polic\u00eda preventiva se agote por escrito y ello ha sucedido en el caso concreto, seg\u00fan las comunicaciones en las que el ente accionado ha convocado a la actora a clarificar la propiedad de esos bienes y ella no ha aceptado, en actitud que olvida que la prevenci\u00f3n es esencial funci\u00f3n de polic\u00eda (Decreto 2137 de 1983, art\u00edculo 23), y que los particulares tambi\u00e9n tienen el deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 95). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la segunda instancia que la accionante parece entender que los actos administrativos son s\u00f3lo aquellos expedidos por escrito, y que mientras no se produzca esta especie de solemnidad se le impide ejercer el control jurisdiccional de ellos, entendimiento \u00e9ste que no corresponde al vasto alcance que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo atribuye a esa jurisdicci\u00f3n para juzgar las funciones de la administraci\u00f3n y, por tanto, a ella puede acudir el interesado, si es su deseo, porque la tutela no es mecanismo que sirva para suplantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, asevera la Corte Suprema que la actividad del ICANH no entra\u00f1a la violaci\u00f3n que se le enrostra, y aparece ce\u00f1ida a derecho su actividad de respuesta a las m\u00faltiples comunicaciones presentadas por la accionante; si \u00e9sta considera que es falsa la certificaci\u00f3n del Instituto, en el sentido de que los objetos del Patrimonio de la Naci\u00f3n no han sido registrados en el organismo encargado de ello, tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos legales para que jurisdicci\u00f3n encargada de investigar y sancionar esa eventual conducta lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia perjuicio irremediable. Breve fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el presente expediente en la Corte Constitucional y luego de haber sido seleccionado y repartido para la revisi\u00f3n de los fallos adoptados, el apoderado de la accionante LUZ MIRIAM TORO GARRIDO alleg\u00f3 escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora, el cual referenci\u00f3 como \u201cmemorial complementario a la acci\u00f3n de tutela\u201d, en el que, luego de relacionar nuevamente los hechos fundamento de la acci\u00f3n, citar y cuestionar algunas de las consideraciones plasmadas en los fallos de tutela dictados en el asunto, textualmente remata su memorial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. .[h]ago \u00e9nfasis en que la revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal es de gran importancia, por ser imperiosa la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del cual es titular la Sra. Toro y por resultar de gran trascendencia el alcance que le d\u00e9 la Corte al poder de polic\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la trasgresi\u00f3n de los derechos de los particulares en funci\u00f3n del mismo. Las actuaciones del ICANH constituyen un antecedente que no afecta \u00fanicamente a mi defendida, sino a todos los administrados, y por lo tanto, es necesario que ello sea rectificado de manera que se hagan cumplir los postulados del Estado Social de Derecho y que tal vulneraci\u00f3n no se vuelva a presentar. Lo anterior sumado a que no existe jurisprudencia alguna en la cual se haya hecho referencia al tema donde se involucre la violaci\u00f3n al debido proceso frente a bienes de naturaleza especial como son los precolombinos, por lo que resulta de absoluta pertinencia que la Corte Constitucional aclare frente a este caso el alcance del derecho fundamental en cuesti\u00f3n evitando que se contin\u00fae causando un perjuicio irremediable y grave contra la Sra. Toro que por supuesto no puede ser conjurado a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d (negrillas y cursivas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha citado la Sala Novena de Revisi\u00f3n esos prop\u00f3sitos expuestos por el apoderado de la accionante, como pre\u00e1mbulo para afirmar desde ya que el amparo impetrado por la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO corresponde a un claro ejemplo del uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, el cual ha hecho tal carrera en el pa\u00eds al punto de que el mecanismo constitucional, para la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica, e inclusive para algunas autoridades judiciales, ha perdido las bondades y los fines que persigui\u00f3 el Constituyente de 1991 al consagrarla como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ocurre con el apoderado de la accionante, no en pocas ocasiones se pierde de vista que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya prosperidad no est\u00e1 sujeta s\u00f3lo a la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, sino que es tambi\u00e9n indispensable que la persona que acude a ella no cuente con otro medio de defensa judicial, o que a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho y se utilice la tutela como \u201cmecanismo transitorio\u201d para evitar un perjuicio irremediable, seg\u00fan se desprende del propio texto constitucional (art\u00edculo 86) y del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba) reglamentario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha expuesto la Corte de manera reiterada que el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n impide que \u00e9ste pueda \u00a0superponerse o suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte, en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que el sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se ha afirmado que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues, de otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala como se ha llegado al extremo de que el apoderado de la accionante, profesional del derecho, se limit\u00f3 a afirmar simple y llanamente que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, por cuanto es la \u00fanica forma posible de evitar que el ICANH contin\u00fae ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica de manera arbitraria y, aunque se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n de \u201creparaci\u00f3n directa\u201d se podr\u00eda obtener la reparaci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el ICANH, apenas si tangencialmente dijo que la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO se encontraba frente a un perjuicio \u201cinminente\u201d, toda vez que los bienes arqueol\u00f3gicos se encuentra ilegalmente retenidos, sin que le sea posible ejercer su derecho a la defensa en forma alguna; todo lo cual, en opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, no sirve en modo alguno para hacer \u00a0ver, o bosquejar siquiera, un posible perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado pretende que la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional se concentre en el an\u00e1lisis del derecho fundamental supuestamente quebrantado \u2013el debido proceso administrativo-, sobre la base de que en el caso concreto se hallan involucrados bienes de una naturaleza especial como son los \u201cprecolombinos\u201d, y entonces resultar\u00eda de gran trascendencia el alcance que le d\u00e9 la Corte al poder de polic\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la trasgresi\u00f3n de los derechos de los particulares en funci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n del apoderado resultar\u00eda plausible siempre y cuando la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, bien de manera definitiva o ya como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable. Pero la Sala, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica atendible, no puede ir en contrav\u00eda de la copiosa jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que ha ense\u00f1ado con insistencia que el juez de tutela debe analizar si concurren los presupuestos procesales que dan procedibilidad al amparo, y si as\u00ed ocurre, es posible abordar el caso para determinar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales consagrados como tales, o el quebrantamiento de otros que alcancen esa naturaleza por v\u00eda de la conexidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no son pocos los casos en los que la Corte, no obstante la improcedencia del amparo, se ha ocupado en analizar a fondo un determinado asunto, pero lo ha hecho por pedagog\u00eda constitucional y con el \u00e1nimo de determinar el alcance de un determinado derecho o evitar un perjuicio grave, conforme lo autoriza el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00e9ste uno de esos eventos en los que resulte necesario determinar el alcance de un derecho y mucho menos evitar un perjuicio grave que, en realidad, en este caso concreto, se advierte inexistente como que ni el propio apoderado de la peticionaria logra sustentarlo o edificarlo. Pr\u00e1cticamente nada hay que agregar al juicioso an\u00e1lisis hecho por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n. S\u00f3lo cabe afirmar que resulta en verdad cuestionable que si bien cualquier ciudadano tiene el derecho de incoar la acci\u00f3n constitucional cuando cree que se le est\u00e1 conculcando alg\u00fan derecho fundamental del que es titular, se acuda a la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo porque la ciudadana particular que cree violados sus derechos, no quiere solucionar el conflicto suscitado frente al propio ente al que le atribuye tal vulneraci\u00f3n, y menos cuando los representantes del mismo se han mostrado dispuestos y sol\u00edcitos a dialogar para encontrar v\u00edas que permitan llevar a feliz t\u00e9rmino la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se colige de la respuesta dada a la demanda de tutela por la Directora General del Instituto accionado, todo se reduce a que mantiene las piezas arqueol\u00f3gicas en su poder en procura de que se realice su registro para considerar luego su devoluci\u00f3n a la se\u00f1ora LUZ MIRIAM TORO GARRIDO; y si ello es as\u00ed, nada tiene que hacer el juez constitucional de tutela frente a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, puesto que mal podr\u00eda obligar al ente accionado a dictar un acto administrativo escrito ordenando el decomiso si el propio ICANH lo que sostiene es que la ciudadana particular debe allanarse a cumplir una exigencia legal que a su juicio no ha cumplido, para analizar luego si devuelve los bienes a su tenedora con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la situaci\u00f3n presentada. Y a\u00fan as\u00ed, de llegarse a presentar el hecho de que el ICANH se negara a entregar esos bienes a quien dice ser su leg\u00edtima propietaria, frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable, la afectada tendr\u00eda que acudir a las acci\u00f3n ordinaria pertinente para hacer valer sus derechos, pues se recalca, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede ser utilizada para desplazar a otros mecanismos judiciales o para que opere en forma paralela a \u00e9stos, o constituirla en una alternativa a la cual pueden acudir los ciudadanos cuando no quieren hacer uso de los medios de defensa judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el presente asunto no tiene prop\u00f3sito distinto que el de reiterar que a los jueces de tutela, les resulta un imperativo ineludible analizar en sus fallos los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad de la solicitud de amparo que ha sido sometida a su conocimiento, pues a partir de ese examen pueden determinar si \u00e9sta es procedente, bien sea como mecanismo pleno para la protecci\u00f3n de los derechos, o ya como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en caso de que el medio de defensa judicial ordinario existente no resulte eficaz para la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el amparo ni siquiera se demand\u00f3 como mecanismo transitorio, porque seg\u00fan se indic\u00f3, en la demanda de tutela apenas se argument\u00f3 que la actora se encontraba frente a un \u00a0perjuicio \u201cinminente\u201d y, so pretexto de la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa, se pretendi\u00f3 en \u00faltimas que el juez de tutela ordenara la devoluci\u00f3n inmediata de los bienes que a juicio de la actora son de su exclusiva propiedad, perdiendo absolutamente de vista su apoderado que no basta alegar un perjuicio \u201cinminente\u201d, sino que debe determinarse la irremediabilidad del perjuicio, para lo cual hay que tener en cuenta \u201cla presencia concurrente\u201d de varios elementos que configuran su estructura, como la \u201cinminencia\u201d, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales4, y, en el caso concreto nada de ello se avizora. Por el contrario, el caso descrito en la demanda de tutela no permite inferir ni la exigencia de adoptar medidas \u00a0inmediatas, ni urgencia alguna para la se\u00f1ora TORO GARRIDO, ni que se haya consolidado un hecho grave que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, resta decir que ning\u00fan sentido ten\u00eda el ordenar la vinculaci\u00f3n de la firma Aviomar S. A. como sujeto pasivo de la solicitud tutela formulada. Se equivoc\u00f3 el juez constitucional colegiado de tutela de primera instancia al hacerlo, porque si bien esa firma, a nombre de la accionante, fue la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para poder exportar temporalmente los objetos precolombinos del pa\u00eds, los hechos expuestos en la demanda fueron lo suficientemente claros para advertir a partir de ellos que s\u00f3lo al ICANH podr\u00eda atribu\u00edrsele la supuesta violaci\u00f3n del \u00fanico derecho fundamental invocado por la actora. Y, desde luego, si se vincul\u00f3 al mencionada empresa al tr\u00e1mite, era apenas obvio que existiera alg\u00fan pronunciamiento en los fallos al respecto, pues no pod\u00eda dejarse en entredicho o sin definici\u00f3n la actuaci\u00f3n de la citada persona jur\u00eddica particular. De manera que, resultando a todas luces improcedente el amparo contra esa empresa, la decisi\u00f3n final deb\u00eda cobijarla y en ese sentido se adicionar\u00e1n los fallos revisados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMAR\u00c1 las sentencias de tutela materia de revisi\u00f3n, con la adici\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencias adoptadas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de noviembre de 2001, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, adicion\u00e1ndolas en el sentido de declarar tambi\u00e9n improcedente la tutela contra la empresa Aviomar S. A., vinculada oficiosamente al tr\u00e1mite por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Sala Octava de Revisi\u00f3n. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 1993. M . P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable por retenci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos \u00a0 Observa la Sala como se ha llegado al extremo de que el apoderado de la accionante, profesional del derecho, se limit\u00f3 a afirmar simple y llanamente que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}