{"id":8783,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-515-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-515-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-02\/","title":{"rendered":"T-515-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se puede conceder t\u00edtulo profesional desconociendo la ley y los reglamentos\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito haber presentado examen de Estado para ingreso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Error en la apreciaci\u00f3n de pruebas de validaci\u00f3n del bachillerato\/UNIVERSIDAD-Irregularidades en admisi\u00f3n de estudiante sin presentaci\u00f3n de pruebas de Estado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Verificaci\u00f3n tard\u00eda de no cumplimiento de requisitos para el grado no genera derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-560510. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omaira Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez contra la Universidad Francisco de Paula Santander-Cread Bogot\u00e1-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de instancia adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por Omaira Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez contra la Universidad Francisco de Paula Santander, Sede Cread de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ que en el primer semestre del a\u00f1o 1997 fue admitida como estudiante de pregrado en la Universidad Francisco de Paula Santander-Cread, con sede en Bogot\u00e1, para el programa de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica, con \u00e9nfasis en Lengua Castellana, y en el mes de diciembre de 2000 culmin\u00f3 el s\u00e9ptimo y \u00faltimo semestre. Desde el mes de diciembre de dicho a\u00f1o y hasta el 3 de marzo de 2001, adelant\u00f3 el trabajo de grado el cual sustent\u00f3 y le fue aceptado y aprobado sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que antes de la sustentaci\u00f3n del trabajo de grado, la Coordinadora Acad\u00e9mica del Cread-Bogot\u00e1, le inform\u00f3 verbalmente que el examen de validaci\u00f3n del bachillerato pedag\u00f3gico que present\u00f3 ante el Icfes y que exhibi\u00f3 como requisito para ser admitida como estudiante en 1997, no era homologable con los ex\u00e1menes de Estado indispensables para acceder a la educaci\u00f3n superior. No obstante, el Director del Plan de Estudios de la instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que pod\u00eda sustentar el trabajo y pagar los derechos de grado, lo cual en efecto hizo el 3 de marzo y 19 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n, dice la actora, por solicitudes suyas, en comunicaciones de 6 de abril y 29 de junio de 2001, el Icfes le manifest\u00f3 que los resultados del examen de Estado deb\u00eda exigirse por parte de las instituciones educativas cuando se pretend\u00eda ingresar a la educaci\u00f3n superior y no cuando se iba a egresar de \u00e9sta. Pese a tal respuesta y a sus reiteradas peticiones, la entidad accionada se neg\u00f3 a otorgarle el grado correspondiente, no obstante que cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 124 del Estatuto Estudiantil de la Universidad Francisco de Paula Santander (Acuerdo No. 065 de 1996). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que la conducta de la instituci\u00f3n accionada le causa perjuicio porque se encuentra en el grado cuarto del escalaf\u00f3n docente y no puede solicitar su ascenso al grado doce que le corresponder\u00eda en raz\u00f3n del t\u00edtulo, la capacitaci\u00f3n y la experiencia acumulada, con el fin de mejorar su condici\u00f3n salarial, pagar el cr\u00e9dito que obtuvo por parte del Icetex para cursar los estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Universidad Francisco de Paula Santander\u2013Cread-Bogot\u00e1, que le otorgue el t\u00edtulo de Licenciada en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Lengua Castellana. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la educaci\u00f3n y el principio de la buena fe (art\u00edculos 25, 67 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y aporta como pruebas, fotocopias de comunicaciones del Icfes, de las peticiones que elev\u00f3 ante la universidad y las respuestas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTITUCI\u00d3N ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Rector (E) de la Universidad Francisco de Paula Santander, en comunicaci\u00f3n fechada el 15 de noviembre de 2001, informa al juez de primera instancia que la accionante OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ curs\u00f3 estudios de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana, en la sede del CREAD Bogot\u00e1, pero no se hab\u00eda podido graduar porque no cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la Universidad para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 24 del Acuerdo No. 065 de 26 de agosto de 1996, mediante el cual se estableci\u00f3 el Estatuto Estudiantil de la Universidad Francisco de Paula Santander, para obtener un t\u00edtulo profesional es necesario cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Haber aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudios \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Haber elaborado y sustentado un Proyecto de grado cuando el plan de estudios lo exija como requisito o haber desarrollado alguno de los componentes alternos al proyecto de grado establecido en el presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No tener deudas pendientes por todo concepto con la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cancelar el valor de los derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Hacer las solicitudes escritas [a] la Facultad respectiva por lo menos quince (15) d\u00edas antes de la fecha fijada, acompa\u00f1ando tal requerimiento de los documentos exigidos para tal fin.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el rector que seg\u00fan el art\u00edculo 127 del citado Estatuto Estudiantil, al estudiante que termine y apruebe el programa de estudios correspondiente a la carrera profesional, la Universidad le otorgar\u00e1 el t\u00edtulo de profesional en su \u00e1rea respectiva, \u201cprevio cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de que habla el presente Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, entonces, que la accionante BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ no cumple con el requisito exigido en el literal c. del citado art\u00edculo 124, \u201clo cual se hizo evidente al realizar el proceso de graduaci\u00f3n\u201d, por cuanto el Jefe de Admisiones y Registro, al revisar la Hoja de Vida de la estudiante, encontr\u00f3 que no reposaba en la carpeta el original de las pruebas de Estado-Icfes, y que solo exist\u00eda el resultado de las pruebas de validaci\u00f3n del Bachillerato Pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora para su ingreso a la Universidad present\u00f3 \u201clos resultados de sus pruebas de Validaci\u00f3n de Bachiller Pedag\u00f3gico, muy seguramente creyendo que estas (sic) eran v\u00e1lidas como pruebas de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el Rector de la instituci\u00f3n accionada que el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 desarrolla el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, que se traduce en la posibilidad jur\u00eddica de dictar sus propios estatutos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes. Las pruebas de Estado son exigidas por la mencionada ley y la universidad exige, para poder optar por un t\u00edtulo profesional, estar a paz y salvo por todo concepto, entre los que necesariamente se encuentra el que el estudiante aporte todos los documentos requeridos por ese ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el caso de la accionante fue discutido por el Consejo Acad\u00e9mico el 31 de mayo de 2001, y se decidi\u00f3 que en aras del cumplimiento a lo normado no s\u00f3lo por la Universidad sino tambi\u00e9n por la Ley 30 de 1992, se solicitara a los estudiantes para su graduaci\u00f3n cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad y reglamentos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Rector sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa admisi\u00f3n de la estudiante OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ como alumna regular de la UFPS se dio en el II semestre de 1997 muy seguramente porque se entend\u00eda que cumpl\u00eda con los documentos exigidos por la UFPS, atendiendo a la presentaci\u00f3n de el (sic) documento en formato del ICFES sobre los resultados de pruebas de Validaci\u00f3n del Bachillerato Pedag\u00f3gico, documento que de ninguna manera reemplaza v\u00e1lidamente el resultado de las pruebas de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento la Universidad Francisco de Paula Santander ha violado derechos constitucionales fundamentales como lo expone la accionante, YA QUE NO SE LE HA NEGADO a la se\u00f1ora OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ su derecho a la graduaci\u00f3n, s\u00f3lo que en virtud a que la Accionante no ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 124 del Acuerdo 065 de 1996, literal c, SE LE HA SUSPENDIDO el tr\u00e1mite para otorgar el t\u00edtulo de Licenciado en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Educaci\u00f3n Art\u00edstica (sic), hasta que acredite todos los requisitos exigidos por esta Universidad.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2001, deniega la solicitud de tutela formulada, por considerar que la instituci\u00f3n educativa accionada no le estaba violando o amenazando con vulnerar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la accionante, y tampoco le hab\u00eda negado el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como tampoco le estaba transgrediendo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juzgador que si la presentaci\u00f3n del examen de Estado constituye un requisito sine qua non para el ingreso a la educaci\u00f3n superior, con mayor raz\u00f3n lo es para el otorgamiento de un t\u00edtulo profesional, de modo que, si la accionada, al revisar la documentaci\u00f3n pertinente advirti\u00f3 la \u201cpretermisi\u00f3n de esa condici\u00f3n, nada legitimar\u00eda el pretendido t\u00edtulo en semejantes circunstancias\u201d. Agrega que la acci\u00f3n de tutela no puede servir como medio para obviar las condiciones normativas para el otorgamiento del t\u00edtulo, compeliendo a la instituci\u00f3n a que viole la ley y el propio reglamento. Adem\u00e1s, la tutela tampoco es escenario propicio para decidir o graduar la responsabilidad del ente accionado, pues para ello existen otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ cuestiona las apreciaciones del juez por cuanto en su criterio no corresponden a lo normado en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la recurrente que la mencionada Ley, en su art\u00edculo 14, establece de manera clara e inequ\u00edvoca que son requisitos para el \u201cingreso\u201d a los diferentes programas de educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n, poseer t\u00edtulo de bachiller y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior y, el art\u00edculo 27 de la Ley define los Ex\u00e1menes de Estado como pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto \u201cVerificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 ib\u00eddem dice que el t\u00edtulo profesional es un reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural a la culminaci\u00f3n de un programa por haber adquirido un saber determinado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior, la impugnante plantea que la entidad accionada, en cumplimiento de sus obligaciones y de acuerdo con la Ley 30 de 1992, debi\u00f3 verificar que cuando solicit\u00f3 su ingreso como estudiante el documento del Icfes que present\u00f3 era el exigido para tal efecto y no otro. De manera que, es \u201crid\u00edculo\u201d pensar que despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os y luego de haber culminado el programa acad\u00e9mico satisfactoriamente, la Universidad se excuse con el argumento de que su admisi\u00f3n se dio \u201cmuy seguramente porque se entend\u00eda que cumpl\u00eda con los documentos exigidos por la U.F.P.S. atendiendo la presentaci\u00f3n del documento en formato del ICFES sobre los resultados de las pruebas de validaci\u00f3n\u201d, y ahora, para otorgar el t\u00edtulo profesional le exija dicho resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la culpa de su admisi\u00f3n como estudiante es de la misma universidad, pues, de conformidad con el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl que debe administrar un negocio es responsable de esta culpa (culpa leve) por no haber actuado con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la administraci\u00f3n de sus negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que esa culpa de la instituci\u00f3n accionada, le est\u00e1 causando un da\u00f1o al negarle el t\u00edtulo profesional ya que sin \u00e9l no puede aspirar a un mejor escalaf\u00f3n en su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la actora que el Icfes, por escrito, le hizo saber a la Universidad Francisco de Paula Santander que los Ex\u00e1menes de Estado se exig\u00edan para el ingreso y no para el egreso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, la revocatoria del fallo para que en su lugar se le tutele su \u201cderecho fundamental a acceder a mi t\u00edtulo profesional\u201d, orden\u00e1ndosele a la accionada proceder de conformidad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia calendada el 23 de enero de 2002, confirma el fallo impugnado por las razones que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El formulario de inscripci\u00f3n de la accionante, allegado por la Universidad, en el ac\u00e1pite de anexos para aspirantes nuevos, exige la presentaci\u00f3n del \u201cOriginal Pruebas de Estado\u201d, documento que seg\u00fan lo inform\u00f3 el Icfes, es requisito obligatorio para el ingreso a la educaci\u00f3n superior, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, sin que pueda el examen de bachillerato pedag\u00f3gico ser \u201cequivalente al Examen de Estado para ingreso a la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de los resultados de esa evaluaci\u00f3n, soporta la decisi\u00f3n de la accionada en el sentido de no otorgar el t\u00edtulo hasta que \u00e9stos se presenten, \u00a0determinaci\u00f3n fundamentada no s\u00f3lo en la autonom\u00eda universitaria sino en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 124 del Acuerdo 065 de 1996 (Estatuto Estudiantil), que en su literal c. establece que no se deben \u201ctener deudas pendientes por todo concepto con la instituci\u00f3n\u201d, presupuesto que no satisfac\u00eda la accionante seg\u00fan informe del Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad, pues la actora no ten\u00eda sus documentos completos y por consiguiente no pod\u00eda exped\u00edrsele el paz y salvo que esa oficina deb\u00eda dar. \u00a0<\/p>\n<p>El proceder de la accionada, entonces, se ajusta a lo previsto en sus estatutos y en la Ley 30 de 1992, de modo que no constituye un abuso de su autoridad universitaria, ni rompe la confianza entre los que celebraron el convenio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien pudo existir equ\u00edvoco en la entidad accionada al admitir la presentaci\u00f3n de los resultados de validaci\u00f3n del bachillerato pedag\u00f3gico por la aspirante, tambi\u00e9n es cierto que la obligatoriedad de la prueba de estado no puede ser \u201csuplida\u201d por ese yerro, de donde la exigencia de su presentaci\u00f3n para continuar con los tr\u00e1mites del grado es leg\u00edtima y por ende no susceptible de tutela. El error tambi\u00e9n existi\u00f3 en la accionante y no se puede valer de \u00e9ste para exigir el t\u00edtulo respectivo sin el cumplimiento del requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento hecho por la accionada, no vulnera ninguno de los derechos invocados por la accionante, pues, en cuanto al derecho al trabajo, la misma petente manifest\u00f3 que se encontraba laborando, sin que la ausencia del t\u00edtulo hubiera variado en forma alguna su status. Tampoco se quebranta el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto el requisito echado de menos por la Universidad constituye un presupuesto obligatorio para acceder a la educaci\u00f3n superior por lo que su cumplimiento corresponde acreditarlo mediante el pertinente documento a la accionante, no porque el mismo sea exigencia para egresar, sino porque debi\u00e9ndose aportar al momento del ingreso as\u00ed no se hizo y ahora se debe corregir esa falencia para lograr el otorgamiento del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de los estudiantes a los reglamentos y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, son los que los autorizan para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando pese a su cabal acatamiento no les es permitido continuar con sus estudios por razones que ni legal ni estatutariamente tienen consagraci\u00f3n, lo cual no sucede en el caso de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de instancia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte si la negativa de la \u00a0Universidad Francisco de Paula Santander-Cread-, por conferirle el t\u00edtulo \u00a0de Licenciada en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Lengua Castellana a la actora OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ, constituye un hecho violatorio de los derechos fundamentales al trabajo y a la educaci\u00f3n que \u00e9sta invoca y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado y expedito para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 25 y 67 C. P.), la accionante la edifica a partir del hecho de que cuando solicit\u00f3 su admisi\u00f3n como estudiante de pregrado en la instituci\u00f3n accionada, present\u00f3 copia de los resultados del examen de validaci\u00f3n de bachillerato pedag\u00f3gico que cumpli\u00f3 ante el Icfes y as\u00ed fue admitida, de modo que ahora, cuando ha culminado sus estudios satisfactoriamente, no puede la universidad esgrimirle como obst\u00e1culo para otorgarle el grado correspondiente, que los resultados de dicho examen no sirven por no ser homologables al Examen de Estado que la ley exige para ingresar a la educaci\u00f3n superior, m\u00e1xime si el Icfes le conceptu\u00f3 que \u00e9ste es un requisito obligatorio que debe exigirse por parte de las instituciones educativas al ingreso a las mismas y no cuando el estudiante va a egresar. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la universidad accionada1, afirma que no hay violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno puesto que no se le ha negado el t\u00edtulo a la actora, sino que se ha suspendido su tr\u00e1mite hasta que \u00e9sta cumpla con el requisito de aportar los resultados de las Pruebas de Estado del Icfes, como quiera que no es posible pretermitir tal exigencia contemplada tanto en el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, como en los estatutos de la universidad que imponen al estudiante no tener \u201cdeudas pendientes\u201d por ning\u00fan concepto para que pueda otorg\u00e1rsele el t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte la posici\u00f3n asumida por el representante del ente universitario accionado, pues aunque se comprende la contrariedad e inconformidad de la actora, no resulta jur\u00eddicamente admisible que pretenda la concesi\u00f3n del t\u00edtulo profesional que demanda obligando a las autoridades universitarias a que desconozcan los contenidos de la ley y los reglamentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es necesario poner de presente que la Sala en modo alguno pretende justificar el \u201cerror\u201d en que incurri\u00f3 la Jefatura de Admisiones y Registro de la Universidad Francisco de Paula Santander, cuando al momento de admitir a la ahora accionante como estudiante de pregrado del programa de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica, no advirti\u00f3 que los resultados de las pruebas de validaci\u00f3n de bachillerato pedag\u00f3gico ante el Icfes que \u00e9sta present\u00f3, no eran homologables al Examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, y mucho menos puede intentarse una justificaci\u00f3n a ese hecho irregular cuando en el expediente obra un elemento de juicio que apunta a demostrar que no se trat\u00f3 de un caso insular o aislado, sino que la Jefatura de Admisiones de la Universidad Francisco de Paula Santander ha admitido el ingreso de estudiantes sin el cumplimiento del requisito de presentaci\u00f3n del documento original de resultados de las Pruebas de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 40 del expediente es visible copia de la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 el Director del Plan de Estudios de la Universidad a la Coordinadora General del Cread con Sede en Bogot\u00e1, fechada el 11 de mayo de 2001, en la que le solicita el env\u00edo de documentos para grado de estudiantes, y relaciona diez nombres, entre ellos el de la se\u00f1ora OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ, deduci\u00e9ndose que a todos les hac\u00eda falta los resultados de las Pruebas de Estado practicadas por el Icfes, e inclusive uno de tales estudiantes no ten\u00eda \u00a0diploma de bachiller. De manera que no puede menos que colegirse que en el ente universitario presuntamente se ha incumplido con lo dispuesto en la ley y en su reglamento estudiantil en forma reiterada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda, entonces, argumentarse, como lo ha hecho la Corte, que si los particulares no pueden asumir o hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando \u00e9stos se producen por el descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos \u00a0cuando se consolidan actitudes negligentes y omisivas2, la accionante OMAIRA BOH\u00d3RQUEZ HERN\u00c1NDEZ no puede sufrir las consecuencias de la omisi\u00f3n, error, negligencia e, inclusive, un posible acto de mera liberalidad de la Jefatura de Admisiones y Registro de la Universidad accionada, consistente en haberla admitido como estudiante de pregrado sin que cumpliera con uno de los requisitos para acceder a la educaci\u00f3n superior, y, en consecuencia, tiene derecho a que se otorgue el t\u00edtulo que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto de lo que simple y llanamente se trata es que la universidad se percata del yerro cometido justo cuando realiza el estudio pertinente de la documentaci\u00f3n que se requiere para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar el t\u00edtulo respectivo y, sobre esa base, no puede conferirlo pues estar\u00eda actuando en contra de la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-420 de 21 de septiembre de 19953, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, en su aparte que exige como requisito para ingreso a los diferentes programas de educaci\u00f3n superior el \u201chaber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior\u201d, el cual declar\u00f3 exequible, expuso que el Estado tiene la potestad de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como se deduce del claro mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental. Agreg\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, el examen de Estado constituye en una prueba de car\u00e1cter acad\u00e9mico y oficial, cuyos objetivos son: &#8220;a) Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. c) Expedir certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda haya sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que en lo que se refiere al acceso al nivel superior de educaci\u00f3n, el examen de Estado garantiza el respeto al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues dicha prueba se practica a todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, y se lleva a cabo en condiciones id\u00e9nticas para todos, sin injerencia de criterios subjetivos de evaluaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque las instituciones de educaci\u00f3n superior que tienen en cuenta, en ejercicio de su autonom\u00eda, el examen de Estado dentro de sus criterios de admisi\u00f3n, cuentan con un soporte imparcial y objetivo de medici\u00f3n de los conocimientos de quienes han culminado sus estudios de nivel secundario, para lo relacionado con el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el examen de Estado es un instrumento que, en condiciones de igualdad objetiva, permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior tener un criterio de selecci\u00f3n de sus aspirantes, para el acceso a la educaci\u00f3n superior, encaminado a satisfacer la plena garant\u00eda del principio de igualdad y a hacer efectivo el ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que corresponde regular al Estado en la forma ordenada por el art\u00edculo 67 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la misma accionante aport\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n expedida por el \u201cCoordinador Grupo Aplicaci\u00f3n Instrumentos de Medici\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Educativa\u201d del Icfes, fechada el 6 de abril de 2001, mediante la cual el funcionario le respondi\u00f3 una consulta que le hizo en relaci\u00f3n con el examen de validaci\u00f3n de bachillerato pedag\u00f3gico que ella present\u00f3 y su equivalencia al Examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al respecto le informo que dado que este examen se aplic\u00f3 hasta 1987 ten\u00eda como fin verificar los conocimientos de Bachillerato Pedag\u00f3gico en Docentes que ten\u00eda experiencia en el campo educativo, pero que no ten\u00edan t\u00edtulo, no es posible hacerlo equivalente al Examen de Estado para ingreso a la Educaci\u00f3n Superior. (subrayas y negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, son requisitos para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior tener t\u00edtulo de bachiller y haber presentado el Examen de Estado. (Subrayas y negrillas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Tal como lo menciona el art\u00edculo 14 el Examen de Estado es un requisito obligatorio para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior. (Negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 las instituciones tienen autonom\u00eda, entre otras, para admitir a los alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y otorgar los t\u00edtulos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Es claro que el resultado del Examen de Estado debe exigirse por parte de las instituciones al ingreso a la educaci\u00f3n superior y no cuando se va a egresar.\u201d \u00a0(subrayas del texto) (Folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se apoya en este concepto del funcionario del Icfes en el sentido de que el Examen de Estado por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior debe exigirse al momento de la solicitud de ingreso y no cuando el estudiante va a optar ya por el t\u00edtulo respectivo, para sostener que no resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido que se le exija el cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, no le asiste raz\u00f3n porque la tard\u00eda verificaci\u00f3n del no cumplimiento de la exigencia legal, no le resta eficacia alguna a la misma y no genera un derecho adquirido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente recordar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 17 de mayo de 19954, al estudiar la tutela impetrada por un estudiante al que un establecimiento educativo se neg\u00f3 a otorgarle el t\u00edtulo de bachiller por cuanto al revisar la documentaci\u00f3n requerida para tal efecto advirti\u00f3 que el alumno hab\u00eda reprobado uno de los cursos y pese a ello, por error, fue promovido al grado siguiente y as\u00ed hasta llegar al grado und\u00e9cimo, consider\u00f3 que las exigencias de orden legal en materia educativa no son materia disponible por parte de las instituciones. Agreg\u00f3 que la tard\u00eda verificaci\u00f3n de una irregularidad por parte de un colegio y la consiguiente inoportuna comunicaci\u00f3n de la misma al estudiante interesado que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte precis\u00f3 que en no pocos casos, las violaciones de la ley por parte de los establecimientos educativos, repercute de manera fatal y grave sobre los educandos. La soluci\u00f3n que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin m\u00e1s la intangibilidad de la posici\u00f3n del educando. Justamente, la promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte que en relaci\u00f3n con el Estado, no puede calificarse de tard\u00eda la verificaci\u00f3n de requisitos para optar al t\u00edtulo de bachiller, puesto que no puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del t\u00edtulo, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha se\u00f1alado para el efecto, los cuales s\u00f3lo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobaci\u00f3n del und\u00e9cimo grado. En consecuencia, no puede negarse que a la conclusi\u00f3n de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el c\u00famulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobaci\u00f3n de requisitos que en esta \u00faltima oportunidad se hace no es, por ende, tard\u00eda, sino estrictamente obligatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se aprecia que aquel caso guarda gran similitud con el que ahora revisa la Sala Novena y, por ello, resultan de recibo las explicaciones de la instituci\u00f3n universitaria accionada y que fueron acogidas por los jueces de instancia, por lo cual, reiterando ese criterio jurisprudencial precedente, se confirmar\u00e1n los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente con destino al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de que en el ejercicio de su competencia y de acuerdo con los dispuesto en los art\u00edculos 48 y siguientes de la Ley 30 de 1992, se adelanten las indagaciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento reiterado de las disposiciones consagradas en dicha ley, en cuanto a la admisi\u00f3n de estudiantes de pregrado en la Universidad Francisco de Paula Santander-Cread Bogot\u00e1, pretermitiendo los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de dicha normatividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0promovida por Omaira Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez contra la Universidad Francisco de Paula Santander, Sede Cread de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente con destino al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento p\u00fablico adscrito a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, de acuerdo con la Ley 67 de 1968, la Ordenanza No. 14 de 2 de diciembre de 1969 y el Decreto 323 de 13 de mayo de 1970 adoptado por dicha Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-332 DE 1994, M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No se puede conceder t\u00edtulo profesional desconociendo la ley y los reglamentos\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito haber presentado examen de Estado para ingreso a la educaci\u00f3n superior \u00a0 UNIVERSIDAD-Error en la apreciaci\u00f3n de pruebas de validaci\u00f3n del bachillerato\/UNIVERSIDAD-Irregularidades en admisi\u00f3n de estudiante sin presentaci\u00f3n de pruebas de Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}