{"id":8784,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-516-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-516-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-02\/","title":{"rendered":"T-516-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad para solicitarla \u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es \u00fanica y exclusivamente el procesado, petici\u00f3n que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucci\u00f3n, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que le resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta antes de que se fije fecha para la audiencia p\u00fablica. La consecuencia jur\u00eddica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale s\u00f3lo a una sexta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Condicionada a causal de justificaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa\/AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD-No interposici\u00f3n de recursos\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado plante\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n pero por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica de su procurado y, aunque en el memorial sustentatorio de su solicitud puso de presente que el inculpado desde su indagatoria manifest\u00f3 su deseo de acogerse a los beneficios legales por su \u201cconfesi\u00f3n\u201d, agreg\u00f3 que \u00e9ste confiaba en que al aceptar su responsabilidad \u201cpero bajo la atenuaci\u00f3n de obrar amparado por una causal de justificaci\u00f3n se acoger\u00eda a la sentencia anticipada para obtener los beneficios que la ley le otorga\u201d, tal argumentaci\u00f3n ratificaba el hecho de que la pretensi\u00f3n de sentencia anticipada estaba \u201ccondicionada\u201d y, adem\u00e1s, no pod\u00eda tener cabida alguna en semejantes condiciones, pues si se reconoc\u00eda la existencia de la causal de justificaci\u00f3n del hecho de la leg\u00edtima defensa, mal pod\u00eda dictarse sentencia anticipada porque la aceptaci\u00f3n de los cargos implica fallo condenatorio y, en sentido contrario, la existencia de una cualquiera de las causales de justificaci\u00f3n conduce inexorablemente a la absoluci\u00f3n del procesado. Agr\u00e9guese a todo ello que ni el procesado ni su defensor interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pod\u00edan proponer contra ese auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad. En las condiciones rese\u00f1adas, se descarta de manera absoluta la existencia de una v\u00eda de hecho atribuible a la Fiscal y, en segundo t\u00e9rmino, se establece que el ahora accionante y su defensor, por el motivo expuesto, pudieron alegar la nulidad dentro del mismo proceso y no lo hicieron, luego no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para tratar de subsanar esa omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no dar tr\u00e1mite a la sentencia anticicipada\/CONFESION-No era viable la reducci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>No se consolid\u00f3 un evidente defecto procedimental, pues la Fiscal accionada no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley al no dar tr\u00e1mite a la manifestaci\u00f3n del procesado en el sentido de querer que se le terminara anticipadamente el proceso mediante la adopci\u00f3n de sentencia anticipada frente a los palmarios e inadmisibles condicionamientos que \u00e9ste propuso para tal efecto; los funcionarios accionados ten\u00edan competencia para instruir, acusar y juzgar al ahora accionante, es decir, que no existi\u00f3 defecto org\u00e1nico alguno; no puede predicarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico en punto al no reconocimiento de la leg\u00edtima defensa, ni al exceso de la misma ni a la diminuente de la pena por confesi\u00f3n, puesto que la valoraci\u00f3n probatoria permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que no se configur\u00f3 la causal de justificaci\u00f3n y por ende no pod\u00eda hablarse del exceso, como tampoco era viable la reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n porque aunque el implicado acept\u00f3 la autor\u00eda de los hechos, calific\u00f3 su confesi\u00f3n al plantear una leg\u00edtima defensa que fue desvirtuada con el an\u00e1lisis de las pruebas y, finalmente, no se configur\u00f3 defecto sustantivo pues se aplicaron las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-563613. Acci\u00f3n de tutela promovida por Helman Ramos Rodr\u00edguez contra una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a la media noche del 7 de junio de 1996, en una v\u00eda p\u00fablica del barrio \u201cValencia Bombay\u201d de esta capital, perdi\u00f3 la vida el ciudadano PEDRO PABLO LOZADA MOSCOSO por heridas causadas con proyectil de arma de fuego disparada por un sujeto que huy\u00f3 del lugar y el que previamente hab\u00eda discutido con su v\u00edctima y dos hermanos de \u00e9sta que le acompa\u00f1aban. Esa misma noche, las autoridades identificaron como presunto autor del delito al se\u00f1or HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ y con fecha de 8 de junio se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 la captura del mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 1996 asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Once Delegada de la Unidad Primera de delitos contra la vida de Bogot\u00e1, la cual mediante edicto de 2 de septiembre de 1997 emplaz\u00f3 a RAMOS RODR\u00cdGUEZ y el 29 de septiembre siguiente lo declar\u00f3 persona ausente, nombr\u00e1ndole como defensor de oficio a un profesional del derecho que se posesion\u00f3 del cargo el 22 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 1997, la Fiscal\u00eda Once Seccional le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica a HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a tiempo que declar\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la libertad provisional y orden\u00f3 nuevamente su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 1998, al proceso penal se alleg\u00f3 informaci\u00f3n de que HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ se encontraba detenido por cuenta de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Girardot en la C\u00e1rcel del Circuito de esa ciudad. Por tal raz\u00f3n, mediante Fiscal comisionado, el 2 de septiembre de 1998 se le escuch\u00f3 en \u00a0indagatoria, en la que estuvo asistido por defensor de oficio. En la diligencia se dej\u00f3 constancia de que se ilustr\u00f3 al sindicado sobre los beneficios que la ley le otorgaba por acogerse a sentencia anticipada o audiencia especial y por confesi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 1998 se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual el procesado interpuso recurso de reposici\u00f3n. El 15 de enero de 1999, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por no haberse sustentado a tiempo y orden\u00f3 correr traslado a las partes. Sin embargo, el 1\u00ba d febrero de 1999, la Fiscal\u00eda volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n contra el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el sindicado, por cuanto \u00e9ste alleg\u00f3 un nuevo escrito en el \u00a0que manifest\u00f3 que sustentaba el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d que formul\u00f3 contra la mentada \u00a0resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre del ciclo instructivo. La Fiscal no repuso la providencia atacada y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hab\u00e9rsele designado nuevo defensor de oficio al procesado y de \u00a0recib\u00edrsele alegatos de conclusi\u00f3n al abogado, el 15 de febrero de 1999, la Fiscal\u00eda Once Delegada calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra RAMOS RODR\u00cdGUEZ, como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas. Contra esa providencia, ni el procesado ni su procurador judicial interpusieron recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor y el procesado apelaron oportunamente la sentencia. Alegaron el exceso de la leg\u00edtima defensa y pidieron el reconocimiento de reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n. El acusado solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se le reconociera el atenuante de la ira. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, luego de llevar a cabo audiencia para la sustentaci\u00f3n oral del recurso interpuesto, mediante sentencia de 12 de octubre de 2000 confirm\u00f3 integralmente el fallo apelado. Surtidas las notificaciones de rigor, contra la sentencia de segundo grado ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ, recluido en la Penitenciaria Nacional de Colombia \u201cLa Picota\u201d de esta capital, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados dentro de la actuaci\u00f3n penal que se acaba de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el accionante puso de presente que en el acta de la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3, qued\u00f3 constancia de su deseo de \u201cacogerse a todos lo beneficios\u201d; que cuando interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), as\u00ed como la celebraci\u00f3n de \u201caudiencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que en la sentencia condenatoria de primera instancia, el juez consign\u00f3 textualmente que \u201csobre la responsabilidad del acriminado se\u00f1ala que \u00e9l mismo acept\u00f3 ser el autor de los disparos contra el hoy occiso y que el arma de fuego con la que cometi\u00f3 el crimen la portaba sin salvoconducto\u201d, de lo cual, dijo el accionante, se deduce una \u201cconfesi\u00f3n directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la providencia mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primer grado, en sus consideraciones expuso que \u201ctanto el sindicado como su defensor, parten de la aceptaci\u00f3n de la autor\u00eda material de los disparos y, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cla \u00faltima de las peticiones que eleva tanto los apelantes como la agencia del ministerio p\u00fablico es el reconocimiento de la atenuaci\u00f3n por CONFESI\u00d3N PREVISTA EN EL ART. 299 DEL C. P. P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el actor afirm\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la \u201cno aplicabilidad de los beneficios\u201d que la ley confiere en casos como el expuesto, de manera que habiendo agotado todos los medios legales, el \u00fanico camino que le quedaba era la acci\u00f3n de tutela, para que se le concedieran \u201clos beneficios solicitados\u201d y los de oficio que se le pudieran reconocer tras un juicioso an\u00e1lisis jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, en su condici\u00f3n de ponente de la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirm\u00f3 la de primer grado, solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada por cuanto, en primer lugar, se dirig\u00eda contra una providencia judicial, exenta del mecanismo excepcional de la tutela y, en segundo t\u00e9rmino, la providencia no correspond\u00eda a una v\u00eda de hecho como quiera que conten\u00eda fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la sustentaban. As\u00ed mismo, existi\u00f3 otro medio de defensa judicial que el actor no utiliz\u00f3 por voluntad o desidia, cual fue el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego no pod\u00eda acudir a la tutela para enmendar su inactividad y revivir t\u00e9rminos judiciales ya fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora CRISTINA MONTA\u00d1A DE VALDERRAMA, en escrito dirigido al juez \u00a0colegiado de tutela, inicialmente plante\u00f3 que la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del procesado hecha en la indagatoria en el sentido de \u201cacogerse a todos los beneficios\u201d, no pod\u00eda ser atendida a riesgo de vulnerar el derecho de defensa, puesto que el inculpado no ten\u00eda clara su propia responsabilidad frente al homicidio en tanto plante\u00f3 la leg\u00edtima defensa y acciones culposa y preterintencional, de manera que no se pod\u00eda efectuar diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos por parte del procesado y, adem\u00e1s, la sentencia anticipada no pod\u00eda ser aceptada cuando se condicionaba. \u00a0<\/p>\n<p>El igual forma, sostuvo la Fiscal, no era viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37A del C\u00f3digo Procesal, vigente para la \u00e9poca del tr\u00e1mite, que consagraba la audiencia especial, porque no exist\u00eda duda probatoria acerca de la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor2. Adem\u00e1s, la confesi\u00f3n del procesado no fue simple sino \u201ccualificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 la funcionaria que al procesado se le respetaron todos sus derechos y garant\u00edas y se mantuvo inc\u00f3lume su derecho a la defensa. \u00c9ste siempre plante\u00f3 que su actuar fue culposo y no doloso, sin que hiciera manifestaci\u00f3n alguna acerca de su deseo de que se le dictara sentencia anticipada. El cierre de la investigaci\u00f3n se produjo el 30 de noviembre de 1998, de manera que ya no hab\u00eda oportunidad procesal para que el inculpado se acogiera a la sentencia anticipada en la etapa instructiva, y menos si el incriminado insisti\u00f3 en que se cambiara la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta (dolosa por culposa). Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda de segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 el cambio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la funcionaria accionada que por parte del se\u00f1or RAMOS RODR\u00cdGUEZ no existi\u00f3 la intenci\u00f3n clara y decidida de aceptar los cargos formulados en la resoluci\u00f3n mediante la cual se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y, por el contrario, mantuvo su posici\u00f3n en el sentido de que cometi\u00f3 el delito de homicidio en la modalidad culposa, alegando posteriormente el estado de ira e intenso dolor y luego la leg\u00edtima defensa, de manera que era improcedente la sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Juez Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor LUIS MALAG\u00d3N B. sostuvo que la acci\u00f3n de tutela formulada carec\u00eda de todo fundamento, pues el ahora accionante no pidi\u00f3 en forma concreta beneficio alguno y en los fallos de primera y segunda instancia se hizo alusi\u00f3n a la leg\u00edtima defensa, al exceso en la misma y a la confesi\u00f3n, neg\u00e1ndosele tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante quer\u00eda que por v\u00eda de tutela se modificara o se anulara el fallo condenatorio, cuando para ello tuvo, en su momento, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que su actuar constitu\u00eda un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plante\u00f3 que en el caso no pod\u00eda hablarse de v\u00eda de hecho para que prosperara el amparo, puesto que en la actuaci\u00f3n procesal no existi\u00f3 desv\u00edo de la legalidad o desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2001, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en el fallo que la revisi\u00f3n del proceso penal adelantado contra el ahora accionante HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ pon\u00eda de presente que \u00e9ste plante\u00f3, en varias oportunidades, directamente o por conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que serv\u00edan de fundamento a la acci\u00f3n de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante las respectivas providencias, en forma adversa a lo pretendido por aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, el proceso penal culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la cual proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, sostuvo el Consejo Seccional, emerg\u00eda que el actor no solamente ejerci\u00f3 a lo largo del proceso su derecho a la defensa, mediante peticiones e interposici\u00f3n de recursos, sino que dispuso de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la sentencia de segunda instancia pero no hizo uso de \u00e9l por voluntad propia, de manera que la acci\u00f3n de tutela resultaba manifiestamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se argument\u00f3 en el fallo que la acci\u00f3n de tutela no era una tercera instancia, ni un mecanismo paralelo, alternativo o sustitutivo destinado a salvar actuaciones negligentes o fallidas, ni para revivir t\u00e9rminos, y dadas las circunstancias que rodeaban el asunto, la Sala quedaba exenta de hacer pronunciamientos de fondo sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 por el accionante HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto \u00e9stas no le reconocieron a su favor los beneficios consagrados en la ley procesal penal vigente cuando se adelantaba el proceso penal en su contra. Particularmente y en sus propios t\u00e9rminos destaca que: (i) en el curso del proceso pidi\u00f3 que se le aplicara la figura consagrada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), esto es, que se le dictara sentencia anticipada, y ello no se hizo; y (ii) que confes\u00f3 el hecho durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario judicial y no se le reconoci\u00f3 la rebaja de pena consagrada en el ordenamiento procesal penal por ese motivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica que pregona el accionante, se produjo dentro de un proceso penal que culmin\u00f3 con el fallo de segunda instancia dictado por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, providencia que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, estima esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0que el amparo debe entenderse expresamente dirigido contra esa providencia judicial, pues ella se constituir\u00eda en la materializaci\u00f3n definitiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que invoca el actor, puesto que si bien \u00e9ste no menciona para nada la v\u00eda de hecho judicial y no ataca la sentencia como tal, lo cierto es que el Tribunal a tiempo de dictar el fallo, por un lado, debi\u00f3 advertir el yerro procesal que aparentemente se cometi\u00f3 al no d\u00e1rsele tramite a la solicitud de sentencia anticipada que supuestamente formul\u00f3 el accionante, o a la audiencia especial que dice \u00e9ste tambi\u00e9n solicit\u00f3, y, por otro, debi\u00f3 proceder de conformidad con la ley frente a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d que presuntamente se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior de otra manera, la sentencia del Tribunal corresponder\u00eda a una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos conculcados, en tanto el juez colegiado dict\u00f3 la providencia en un proceso en cuyo tr\u00e1mite eventualmente se desconocieron garant\u00edas fundamentales constitucionales y legales al procesado y, adem\u00e1s, en la propia sentencia, se apart\u00f3 de la ley al no reconocer la reducci\u00f3n de pena a que ten\u00eda derecho el enjuiciado por la confesi\u00f3n del hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, resulta apenas l\u00f3gico que en casos como el que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, el juez de tutela, en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso es constitutiva o no de una v\u00eda de hecho, tenga que adentrarse en el estudio del tr\u00e1mite procesal cumplido pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de verificar si aquellas autoridades judiciales que intervinieron en el adelantamiento del proceso se apartaron de las normas procedimentales que lo gobernaban con desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las que era titular el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. Y, en ese prop\u00f3sito, perfectamente puede ocurrir que durante el tr\u00e1mite, bien el Fiscal, ora el juez, e incluso ambos, pudieron haber incurrido en v\u00edas de hecho en las decisiones que debieron adoptar. Empero, a juicio de la Sala, ello no desnaturaliza el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida contra la sentencia que puso fin al proceso, pues, se recalca, esa providencia judicial, en casos como el que es objeto de estudio, es la que materializa en forma definitiva la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En eventos como el propuesto por el accionante RAMOS RODR\u00cdGUEZ, esto es, en los que se plantea la violaci\u00f3n al debido proceso en un asunto en el que se dict\u00f3 una sentencia por el funcionario competente en segunda instancia, y se advierte que contra \u00e9sta era jur\u00eddicamente posible interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el amparo con se\u00f1alar esa omisi\u00f3n del sujeto procesal, puesto que si bien la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha afirmado que la adopci\u00f3n rigurosa de esta postura llevar\u00eda -en determinados casos- a que lo formal imperara sobre lo sustancial ( art\u00edculo 228 C. P.), pues, frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de todo lo que acaba de exponer la \u00a0Sala, no es otro que el de refutar los razonamientos expuestos en el fallo materia de revisi\u00f3n que sustentaron la negaci\u00f3n de la tutela, especialmente aquel seg\u00fan el cual las circunstancias que rodearon el asunto debatido, exim\u00edan al juez de tutela de pronunciarse de fondo sobre el mismo, pues dada la informalidad que caracteriza al mecanismo constitucional consagrado por el Constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez constitucional del amparo tiene el deber de dilucidar cu\u00e1l podr\u00eda ser el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, y con mayor raz\u00f3n cuando el accionante carece de una formaci\u00f3n jur\u00eddica que le impide enfocar la situaci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la Corte que no fue exacto el fallo en sostener que la revisi\u00f3n del proceso penal adelantado contra el accionante RAMOS RODR\u00cdGUEZ pon\u00eda de presente que \u00e9ste plante\u00f3, en varias oportunidades, directamente o por conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que serv\u00edan de fundamento a la acci\u00f3n de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante las respectivas providencias en forma adversa a lo pretendido por aqu\u00e9l; pues, n\u00f3tese que los asuntos primordiales que se deducen del contenido de la demanda de amparo, giran en torno a que el ahora accionante solicit\u00f3 que se le dictara sentencia anticipada y adem\u00e1s confes\u00f3 la comisi\u00f3n del delito, pero como no se le concedieron los beneficios que la ley penal consagra por tales cuestiones procesales, se le vulneraron sus derechos, y, como bien puede verificarse mediante la \u201crevisi\u00f3n\u201d del proceso penal, tanto el Juez Sexto Penal del Circuito como el Tribunal de Bogot\u00e1, en modo alguno hicieron pronunciamiento alguno acerca de que el entonces procesado hubiera solicitado que se le dictara sentencia anticipada, sino que se refirieron a los planteamientos defensivos orientados al reconocimiento del exceso en la leg\u00edtima defensa y a la atenuaci\u00f3n de la pena por la concurrencia de las circunstancias de la ira e intenso dolor y la confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba, entonces, afirmar que el procesado, motu propio o por intermedio de su apoderado, ejerci\u00f3 el derecho de defensa mediante la formulaci\u00f3n de peticiones e interposici\u00f3n de recursos, o que no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sino que era necesario analizar si efectivamente al entonces procesado HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ se le quebrant\u00f3 alg\u00fan derecho por haber sido cierto que solicit\u00f3 que se le dictara sentencia anticipada y no se atendi\u00f3 su petici\u00f3n, como tambi\u00e9n si en la sentencia existi\u00f3 una v\u00eda de hecho derivada del no reconocimiento de la rebaja de pena por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encauzadas de esa manera las cosas, corresponde a la Sala analizar esos aspectos que se acaban de se\u00f1alar en orden a determinar la procedencia o improcedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-425 de 12 de septiembre de 19964, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo sobre la sentencia anticipada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sentencia anticipada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es \u00fanica y exclusivamente el procesado, petici\u00f3n que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucci\u00f3n, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que le resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta antes de que se fije fecha para la audiencia p\u00fablica. La consecuencia jur\u00eddica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale s\u00f3lo a una sexta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: 1. la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el sindicado es responsable del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada est\u00e1 renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptaci\u00f3n de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado. Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, puede el Fiscal ampliar la indagatoria y ordenar la pr\u00e1ctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena certeza del il\u00edcito y de la responsabilidad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en forma clara, precisa y concreta los hechos y cargos que se le endilgan al procesado, la aceptaci\u00f3n expresa de ellos por parte del implicado, al igual que su responsabilidad, documento que se equipara para todos los efectos procesales a la resoluci\u00f3n acusatoria; \u00e9sta la raz\u00f3n para exigir que en ella queden perfectamente delimitados los cargos que se le atribuyen al implicado, ya que posteriormente no se puedan modificar ni agregar otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha acta deben suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucci\u00f3n. Si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el procesado. En ambos casos es indispensable la presencia del defensor del implicado, lo que no ocurre con el representante del Ministerio P\u00fablico, pues su intervenci\u00f3n en estos casos, como la de otros sujetos procesales, es discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acta se remite al juez competente, quien tiene diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para dictar sentencia \u201cconforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d. As\u00ed las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuaci\u00f3n, el que cubre no s\u00f3lo los aspectos formales o procedimentales sino tambi\u00e9n los sustanciales o de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelaci\u00f3n y, en algunos casos, el de casaci\u00f3n, y pueden interponerlo el procesado y su defensor, el fiscal y el representante del Ministerio P\u00fablico&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificaci\u00f3n, la dosificaci\u00f3n de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc.\u201d (Subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor sostiene en la demanda de tutela que en el acta de la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 qued\u00f3 constancia de su deseo de \u201cacogerse a todos lo beneficios\u201d, y que cuando interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), as\u00ed como la celebraci\u00f3n de \u201caudiencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso penal y con posterioridad a la diligencia de indagatoria, el ahora accionante, en memorial recibido en la Fiscal\u00eda Seccional el 30 de noviembre de 1998, solicit\u00f3 a la Fiscal Once que efectuara el \u201ccambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de los hechos, en cuanto a que, seg\u00fan su criterio, hab\u00eda cometido el delito de homicidio a t\u00edtulo de culpa y no de dolo, por lo cual, una vez se accediera a su pretensi\u00f3n, se efectuaran los tr\u00e1mites de rigor con el fin de acogerse a la figura de la sentencia anticipada5. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del mismo 30 de noviembre de 1998, la Fiscal Once Delegada se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del procesado en torno al cambio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica respecto del delito contra la vida, neg\u00e1ndola6. En esa misma fecha y en resoluci\u00f3n separada, la Fiscal dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la negaci\u00f3n del cambio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el inculpado RAMOS RODR\u00cdGUEZ interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, e igualmente as\u00ed lo hizo contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cierre del ciclo instructivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escrito, el procesado hizo, textualmente, las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que fundamenta la determinaci\u00f3n de esta apelaci\u00f3n es la mala calificaci\u00f3n que se le a dado a la tipicidad del delito, por que se a \u00a0calificado como simple un delito que por sus condiciones t\u00edpicas es totalmente culposa la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud a ello veo demasiada afanada a la fiscalia para efectuar el cierre de la investigaci\u00f3n puesto que en concideraci\u00f3n a que yo confieso el delito, deseo se me permita acogerme a la sentencia anticipada antes de dicho cierre, para obtener la rebaja que hace referencia el art 37 del c.p.p. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, ruego a ustedes despues de este minucioso an\u00e1lisis, se de cumplimiento al art 60 del codigo penal todas vez que estan dadas las exigencias en el caso que nos ocupa, una vez reconocido el estado de ira e intenso dolor ruego a la fiscalia hacer los tramites pertinentes para la celebrasi\u00f3n de la audiencia anticipada que hace referencia el art 37 del c.p.p.\u201d (destaca y subraya la Sala). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n de 1\u00ba de febrero de 1999, la Fiscal Once Delegada, al pronunciarse sobre la solicitud del procesado, puso de presente que la decisi\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n no admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n7, y, por consiguiente, deb\u00eda entenderse que el prop\u00f3sito del procesado era el de sustentar el recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed que, sobre esa base y con el fin de garantizarle el derecho de defensa, argument\u00f3 en el prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora insiste HELMAN RAMOS en sus planteamientos de reposici\u00f3n sustentando los mismos en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, la cual dice debe hacerse por la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, o bien se le reconozca el estado de IRA que contempla el art\u00edculo 60 condicionado a esta variaci\u00f3n el se\u00f1or HELMAN RAMOS solicita se le fije fecha y hora para sentencia anticipada del art. 37 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera es procedente la petici\u00f3n del se\u00f1or HELMAN RAMOS, porque primero que todo la petici\u00f3n de sentencia anticipada no puede estar condicionada como la pretende HELMAN RAMOS, as\u00ed, la sentencia anticipada lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de los cargos como queden expuestos en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a su insistencia en la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, el despacho ya ha hecho su pronunciamiento, y sobre este aspecto en forma independiente se est\u00e1 tramitando un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo se\u00f1or HELMAN RAMOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es procedente reponer la decisi\u00f3n de cierre teniendo en cuenta las diferentes argumentaciones del se\u00f1or HELMAN RAMOS que aunque extempor\u00e1neas se hace v\u00e1lidas en raz\u00f3n de sus ejercicio al derecho a la defensa, por lo expuesto no hay lugar a reponer el cierre de investigaci\u00f3n siendo procedente correr el traslado de ocho d\u00edas para presentar alegatos pre calificatorios&#8230; haciendo saber a HELMAN RAMOS que ya fueron recibidas sus alegaciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuaderno anexo al expediente, obra copia de la resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 1999, mediante la cual la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales de \u201cSantaf\u00e9\u201d (sic) de Bogot\u00e1 y Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra aquella que le neg\u00f3 el cambio de denominaci\u00f3n jur\u00eddica del delito y, al efecto, confirm\u00f3 la providencia apelada como quiera que la petici\u00f3n carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico-jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica procesal que se consolid\u00f3 en el diligenciamiento penal adelantado contra el ahora accionante, no se deduce en forma alguna la existencia de v\u00eda de hecho que sirva de base para predicar la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, pues, como qued\u00f3 visto, la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, como forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso consagrada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente para cuando se adelantaba la actuaci\u00f3n penal contra el ahora accionante, exig\u00eda como requisitos ineludibles la aceptaci\u00f3n \u00a0por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el se\u00f1or RAMOS RODR\u00cdGUEZ impuso como condici\u00f3n para que se le dictara sentencia anticipada, primero, que se le atribuyera el punible de homicidio a t\u00edtulo de culpa y no de dolo, y segundo, a que se le reconociera el estado de ira e intenso dolor; de manera que, mal pod\u00eda la Fiscal instructora dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada con tales condicionamientos y menos pod\u00eda hacerlo cuando previamente, al negar el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, \u00a0hab\u00eda ratificado su posici\u00f3n en el sentido de que se proced\u00eda por un delito de homicidio simplemente voluntario y las pruebas estaban bien lejos de demostrar la culpa como forma de culpabilidad respecto del delito atentatorio del bien jur\u00eddico tutelado de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, bien puede admitirse que el prop\u00f3sito \u00faltimo del procesado era que se le dictara sentencia anticipada, pero la aplicaci\u00f3n de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso no proced\u00eda para el caso, frente al empe\u00f1o del incriminado de que se le atribuyera la autor\u00eda del delito contra la vida a t\u00edtulo de culpa, pues, a juicio de la Fiscal instructora, el examen de los medios de prueba permit\u00eda concluir que cometi\u00f3 el hecho delictivo con dolo, luego no pod\u00eda ir en contrav\u00eda de lo que demostraba la prueba. As\u00ed mismo, debe resaltarse que el inculpado no hizo alusi\u00f3n alguna a la aplicaci\u00f3n de la figura de la Audiencia Especial como lo se\u00f1ala en la demanda de tutela, luego no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna por parte de la Fiscal\u00eda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe destacarse que tanto el procesado como el defensor de confianza que asumi\u00f3 el cargo justo cuando se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 446 del C\u00f3digo Procesal Penal de 1991, esto es, cuando se les corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para que prepararan la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hubieran originado en la etapa de instrucci\u00f3n que no hubieran sido resueltas y las pruebas que fuesen conducentes, tuvieron la oportunidad de pedir la anulaci\u00f3n de lo actuado por ese presunto yerro en que pudo haber incurrido la Fiscal Once Delegada de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como bien puede verificarse, el apoderado plante\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n pero por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica de su procurado y, aunque en el memorial sustentatorio de su solicitud puso de presente que el inculpado desde su indagatoria manifest\u00f3 su deseo de acogerse a los beneficios legales por su \u201cconfesi\u00f3n\u201d, agreg\u00f3 que \u00e9ste confiaba en que al aceptar su responsabilidad \u201cpero bajo la atenuaci\u00f3n de obrar amparado por una causal de justificaci\u00f3n se acoger\u00eda a la sentencia anticipada para obtener los beneficios que la ley le otorga\u201d, tal argumentaci\u00f3n ratificaba el hecho de que la pretensi\u00f3n de sentencia anticipada estaba \u201ccondicionada\u201d y, adem\u00e1s, no pod\u00eda tener cabida alguna en semejantes condiciones, pues si se reconoc\u00eda la existencia de la causal de justificaci\u00f3n del hecho de la leg\u00edtima defensa, mal pod\u00eda dictarse sentencia anticipada porque la aceptaci\u00f3n de los cargos implica fallo condenatorio y, en sentido contrario y como se sabe, la existencia de una cualquiera de las causales de justificaci\u00f3n conduce inexorablemente a la absoluci\u00f3n del procesado. Agr\u00e9guese \u00a0a todo ello que ni el procesado ni su defensor interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pod\u00edan proponer contra ese auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones rese\u00f1adas, se descarta de manera absoluta la existencia de una v\u00eda de hecho atribuible a la Fiscal Once Delegada y, en segundo t\u00e9rmino, se establece que el ahora accionante y su defensor, por el motivo expuesto, pudieron alegar la nulidad dentro del mismo proceso y no lo hicieron, luego no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para tratar de subsanar esa omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar que el caso en estudio no se refiere a una eventual v\u00eda de hecho porque se le neg\u00f3 al entonces procesado el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada sobre la base de que cuando aludi\u00f3 a esa forma de terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra ya se hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n decretando el cierre de la investigaci\u00f3n, cuesti\u00f3n procesal frente a la cual no fue pac\u00edfica la jurisprudencia penal en tanto algunos funcionarios sosten\u00edan que deb\u00eda darse el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada aunque se hubiera dictado \u00a0providencia declarando el cierre del ciclo instructivo siempre y cuando \u00e9sta no se encontrara en firme, mientras que otros conceptuaban que bastaba que se hubiera emitido la resoluci\u00f3n de cierre para que precluyera la oportunidad procesal de solicitar la sentencia anticipada en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso8. En el caso concreto, se repite, no se dio el tr\u00e1mite porque el procesado condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n procesal al cambio de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, posici\u00f3n que no fue aceptada por la Fiscal que conoc\u00eda del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra el ahora accionante, el juez, luego de descartar la existencia de la leg\u00edtima defensa y, por ende, el exceso de la misma, consign\u00f3 el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ en su indagatoria confes\u00f3 ser el autor de los delitos de HOMICIDIO en la persona de PEDRO PABLO LOZADA MOSCOSO y de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL de que da cuenta esta investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que RAMOS RODR\u00cdGUEZ su confesi\u00f3n la calific\u00f3, ubic\u00e1ndola dentro de una causal de justificaci\u00f3n, como lo es la leg\u00edtima defensa, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para no tener rebaja de pena en virtud de esta confesi\u00f3n, pues, si hubiese actuado en leg\u00edtima defensa no tendr\u00eda rebaja de pena sino que lo jur\u00eddico hubiera sido absolverlo por esa justificante, por eso no tiene rebaja de pena por confesi\u00f3n\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite inicial de esta providencia, el defensor y el procesado apelaron la sentencia condenatoria de primera instancia, y, a tiempo de sustentar el recurso, el primero argument\u00f3 que el prop\u00f3sito del mismo era que se reconociera \u201cla diminuente del art. 30 del C. P. o exceso en la leg\u00edtima defensa, como tambi\u00e9n la reducci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n que trata el art. 299 del C.P.P. dado que el aspecto de la autor\u00eda se encuentra dilucidado\u201d, peticiones que sustent\u00f3 acudiendo a la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso. El inculpado, por su parte, se refiri\u00f3 a que en su caso acept\u00f3 la comisi\u00f3n del hecho punible en la indagatoria, y no fue capturado en flagrancia, de manera que se cumpl\u00edan los requisitos del citado art\u00edculo 299 para que se le reconociera la rebaja de pena por confesi\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que \u201cpudo haber exceso\u201d en cuanto a la leg\u00edtima defensa pero \u00e9sta de todas maneras se dio porque tuvo que defenderse de la agresi\u00f3n injusta de tres personas accionando el arma de fuego que portaba, y por otro lado, estim\u00f3 que igualmente deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el estado de ira como quiera que fue agredido verbal y f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en lo pertinente y frente a las pretensiones de los recurrentes, consign\u00f3 en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si se analiza el episodio, se puede deducir sin duda que el procesado miente&#8230; el provocador fue HELMAN RAMOS RODRIGUEZ y como provocador, il\u00f3gico resultar\u00eda que fuera \u00e9l quien ahora reclamara la atenuaci\u00f3n de la ira, pues si recibi\u00f3 insultos desmedidos, fue el quien los provoc\u00f3 (a la v\u00edctima y dos hermanos de \u00e9sta que lo acompa\u00f1aban la noche de los hechos) con su actuar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es cierto que los intervinientes se ofendieron mutuamente&#8230; Pero la acci\u00f3n agresiva que sigui\u00f3 a las ofensas verbales, provino de RAMOS RODIRIGUEZ (sic) quien, al decir de los hermanos LOZADA ingres\u00f3 a la casa en donde viv\u00eda, para salir luego armado de rev\u00f3lver, actitud que ya deja de ser ofensa simplemente verbal, para convertirse en un acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, como que oblig\u00f3 a los oponentes a retroceder; cuando \u00e9l, armado y sobrio, manten\u00eda el control de la situaci\u00f3n, pues era tal el grado de ebriedad de aquellos, que no pod\u00edan representar una amenaza; y no obstante situaci\u00f3n tan palmaria, resolvi\u00f3 RAMOS RODRIGUEZ \u00a0accionar el arma contra uno de ellos. En estas condiciones, el primero y fundamental requisito de la leg\u00edtima defensa, cual es la agresi\u00f3n que vulnera y o pone en peligro bienes jur\u00eddicos del acriminado, sencillamente no existi\u00f3, luego su comportamiento no fue una reacci\u00f3n o respuesta, sino un acto de mera voluntad, que elimina no solo la causal de justificaci\u00f3n, sino el exceso.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 el Tribunal en su argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, no es posible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente hablar de exceso en la leg\u00edtima defensa, puesto que se requiere que ella se estructure sin sombra de duda; comenzando por la acci\u00f3n agresiva que implica la necesidad de reacci\u00f3n. Es err\u00f3neo pensar que cuando existe duda o vacilaci\u00f3n respecto de los elementos que estructuran la leg\u00edtima defensa, se pueda por v\u00eda de la transacci\u00f3n, optar por el exceso. Por el contrario, se requiere en primer t\u00e9rmino aceptar la existencia de la causal de justificaci\u00f3n, para poder luego hacer el an\u00e1lisis del actuar de quien se defiende, con la finalidad de establecer si existi\u00f3 un desborde de la entidad jur\u00eddica, por exceso en la reacci\u00f3n; luego el planteamiento de los recurrentes es inaceptable desde todo punto de vista.\u201d (Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la disminuci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n formulada por los apelantes y a la que se uni\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, la Sala de Decisi\u00f3n Penal accionada destac\u00f3 que el procesado RAMOS RODR\u00cdGUEZ desde su primera intervenci\u00f3n en el proceso sostuvo que hab\u00eda obrado en leg\u00edtima defensa, esto es, que si bien confes\u00f3 el hecho lo hizo calificadamente, lo cual imped\u00eda pensar en la atenuaci\u00f3n punitiva, como quiera que el inculpado en el fondo plante\u00f3 su absoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n de no responsabilidad, de manera que era contradictorio pedir la absoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento y a rengl\u00f3n seguido la atenuaci\u00f3n de la pena, t\u00f3pico \u00e9ste respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era suficientemente ilustrativa en sostener que trat\u00e1ndose de una confesi\u00f3n calificada, no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n de la rebaja, porque la finalidad de la aminorante punitiva era inducir a los responsables de hecho delictivos a que confesaran para que la terminaci\u00f3n del proceso fuese m\u00e1s r\u00e1pida y de tal manera permitir que los funcionarios judiciales dedicaran su actividad a otros procesos de sus congestionados despachos, pero era claro que quien confesaba calificadamente, como era el caso de quien aceptaba haber matado pero que lo hizo en leg\u00edtima defensa, no prestaba la colaboraci\u00f3n que se requer\u00eda para hacerse merecedor a la rebaja de pena, porque los funcionarios judiciales dentro del principio de la investigaci\u00f3n integral no s\u00f3lo ten\u00edan que dedicarse a aclarar los hechos sucedidos, sino que deb\u00edan realizar todos los esfuerzos para demostrar la veracidad o no de la versi\u00f3n exculpativa (C. S. J., Sentencia de 28 de junio de 1995). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias, la Corte Constitucional ha considerado que una providencia judicial constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d cuando: (i) presenta un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) presenta un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) presenta un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) presenta un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha precisado que una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios de la Corte al caso concreto, bien se advierte sin dificultad que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el fallo de condena adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, lejos est\u00e1 de ameritar el calificativo de v\u00eda de hecho, como quiera que en ella se estudiaron a fondo las cuestiones planteadas por el defensor y el entonces procesado y, analizadas desde sus perspectivas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, fueron resueltas adversamente a las pretensiones de los recurrentes, quienes, adem\u00e1s, si no estuvieron de acuerdo con ellas, bien pudieron interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando todo lo expuesto, se tiene que no se consolid\u00f3 un evidente defecto procedimental, pues la Fiscal Once Delegada accionada no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley al no dar tr\u00e1mite a la manifestaci\u00f3n del procesado en el sentido de querer que se le terminara anticipadamente el proceso mediante la adopci\u00f3n de sentencia anticipada frente a los palmarios e inadmisibles condicionamientos que \u00e9ste propuso para tal efecto; los funcionarios accionados ten\u00edan competencia para instruir, acusar y juzgar al ahora accionante HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ, es decir, que no existi\u00f3 defecto org\u00e1nico alguno; no puede predicarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico en punto al no reconocimiento de la leg\u00edtima defensa, ni al exceso de la misma ni a la diminuente de la pena por confesi\u00f3n, puesto que la valoraci\u00f3n probatoria permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que no se configur\u00f3 la causal de justificaci\u00f3n y por ende no pod\u00eda hablarse del exceso, como tampoco era viable la reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n porque aunque el implicado acept\u00f3 la autor\u00eda de los hechos, calific\u00f3 su confesi\u00f3n al plantear una leg\u00edtima defensa que fue desvirtuada con el an\u00e1lisis de las pruebas y, finalmente, no se configur\u00f3 defecto sustantivo pues se aplicaron las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino que obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonado del acervo probatorio y se aplicaron las normas sustantivas y procedimentales que se ajustaban al caso, sin que se advirtiera yerro procesal alguno que ameritara la anulaci\u00f3n de lo actuado, razones suficientes para negar el amparo y por ello habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta misma ciudad y la Fiscal\u00eda Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Todo lo anteriormente rese\u00f1ado se extracta de las copias del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or HELMAN RAMOS RODR\u00cdGUEZ, allegadas al expediente por solicitud del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al que le fue repartida la solicitud de amparo formulada por el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 81 de 1993, consagraba como forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso la \u201cAudiencia Especial\u201d, la cual se circunscrib\u00eda a un acuerdo entre el procesado y el fiscal sobre los aspectos se\u00f1alados por la funcionaria accionada y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto en la norma, el sindicado ten\u00eda derecho a que se le reconociera un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1031 de 27 de septiembre de 2001. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte actu\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 para negar el amparo consisti\u00f3 en que el accionante hab\u00eda podido interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y como no lo hizo, no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia se estudi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 37 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El memorial obra a folios 164 y ss. del cuaderno anexo de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 172 a 176 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 438 del C. de P. P., modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 81 de 1993, vigente para la \u00e9poca del tr\u00e1mite que se describe, se\u00f1alaba que la providencia de sustanciaci\u00f3n que declarara el cierre de la investigaci\u00f3n s\u00f3lo admit\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 El actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 600 de 2000), en el art\u00edculo 40 consagra nuevamente la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, pero la norma precisa que \u201cA partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada\u201d, con \u00a0lo cual el legislador de 2000 evit\u00f3 que se continuaran presentando interpretaciones diversas acerca de la oportunidad para solicitar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en esa forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia es visible a folios 186 a 222 del cuaderno anexo contentivo de la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/02 \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad para solicitarla \u00a0 El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es \u00fanica y exclusivamente el procesado, petici\u00f3n que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucci\u00f3n, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que le resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}