{"id":8785,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-524-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-524-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-02\/","title":{"rendered":"T-524-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-574725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Leticia De Andreis de Daniels contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablica y la Tesorer\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Elvia Leticia de Andreis de Daniels contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, el Fondo \u00a0Distrital de \u00a0Pensiones P\u00fablicas y la Tesorer\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Leticia de Andreis de Daniels, actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas y la Tesorer\u00eda Distrital por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a las personas de tercera edad en raz\u00f3n a que los demandados no han iniciado el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de su demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria de una pensi\u00f3n sustitutiva a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta, la cual \u00a0le \u00a0fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0087 de agosto 15 de 2001. A pesar del reconocimiento de la pensi\u00f3n y de lo ordenado en la citada Resoluci\u00f3n acerca del pago de las mesadas adeudadas, el Fondo Distrital de Pensiones se ha negado reiteradamente a realizar el pago \u00a0y por ello considera \u00a0que esta omisi\u00f3n le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues es una persona de edad avanzada (77 a\u00f1os), que cuenta solo con esos recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la tutela que la se\u00f1ora ELVIA LETICIA DE ANDREIS depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, el se\u00f1or Pedro Daniels Pacheco, titular de la pensi\u00f3n que ahora se reclama. Actualmente padece graves quebrantos de salud, problemas coronarios, hipertensi\u00f3n arterial y diabetes, asuntos que requieren de un tratamiento m\u00e9dico especializado, que en estos momentos no ha recibido, pues en el Seguro Social le exigen para ser atendida la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a que el Distrito de Santa Marta no ha cancelado los aportes, le han suspendido los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en su demanda que la Resoluci\u00f3n No. 0087 de agosto 15 de 2001 aparte de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva a favor suyo, orden\u00f3 el pago de la prima de junio de 2000, el saldo de julio de 2000 y las mesadas de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o, m\u00e1s las mesadas de febrero a julio de 2001 y la prima de junio de 2001, y ninguno de esos rubros ha sido efectivamente cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele los dineros que por concepto de pensi\u00f3n le adeudan y le preste de manera inmediata todos los servicios m\u00e9dicos que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta en oficio de diciembre 19 de 2001, dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, inform\u00f3 que esa entidad opera como una dependencia de la Alcald\u00eda, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sin patrimonio propio ni autonom\u00eda administrativa, y que depende de las transferencias en dinero que hace el Distrito. Agreg\u00f3 que en el presente caso dicho giro no fue suficiente, y por ello no fue posible cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Daniels Pacheco y su sustituta Elvia Leticia de Andreis de Daniels; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que se encuentran pr\u00f3ximos a recibir unas trasferencias que les permitan poner fin al atraso en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en oficio dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente proceso, tras considerar que en este tutela, la responsabilidad deber\u00eda recaer \u00fanicamente en el Fondo Distrital de Pensiones, pues si bien es cierto que el fondo de pensiones se encuentra en liquidaci\u00f3n, sus acreencias laborales fueron adquiridas por el Fondo Distrital de Pensiones, por medio del cual se crea el Fondo Com\u00fan de Pasivo del Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, a quien se le otorga la responsabilidad de efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias ejecutoriadas a cargo de todas las entidades en liquidaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que las acciones de tutela que van dirigidas a reclamar acreencias laborales adeudadas son improcedentes, pues si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni se configura ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que hacen ineficaz el medio ordinario, los actores podr\u00e1n acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, quien en sentencia de diciembre 24 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elvia Leticia Daniels de Andreis, consider\u00f3 la instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las circunstancias de hecho en que se encuentra el tutelante y lo probado hasta \u00e9ste momento, no hay cabida a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que adem\u00e1s se hace necesario ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n, ya que o est\u00e1 acreditado lo inminente e inevitable, la destrucci\u00f3n grave del bien jur\u00eddico protegido y como con relaci\u00f3n a la amenaza es conveniente reiterar que no se trata de una simple posibilidad de lesi\u00f3n sino la posibilidad de sufrir un da\u00f1o irreparable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con iguales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 al 10, copia de la Resoluci\u00f3n No. 0087 del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de santa Marta, que reconoce a la demandante una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12, copia de la solicitud elevada por el apoderado de la demandante ante el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta en el que solicita el pago de las mesadas atrasadas a favor de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, copia de la respuesta del Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta al derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 a 23, copia de la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de seguridad social para personas de tercera edad. La pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como \u201cmanifestaci\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho\u201d1. Tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00e9sta una proyecci\u00f3n concreta de la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a trav\u00e9s de la tutela el derecho a percibir mesadas pensi\u00f3nales2 de pensi\u00f3n de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, dicho reconocimiento [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada est\u00e1 desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su categor\u00eda a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye \u00a0per se como fundamental, puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos s\u00ed, de car\u00e1cter fundamental.\u201d3(subrayas y resaltado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en derecho fundamental, en los eventos en los cuales de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Pueden entonces, concurrir elementos como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La Corte Constitucional ha corroborado tal afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que el juez constitucional, en el caso sometido a revisi\u00f3n, no pod\u00eda desconocer que el m\u00ednimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la compa\u00f1\u00eda de riesgos profesionales, de reconocer la pensi\u00f3n [de sobrevivientes] a la que \u00e9stos tienen derecho. M\u00ednimo vital que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso planteado, es claro que las actoras requieren la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su \u00fanico medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su m\u00ednimo vital. Derecho que, si bien tiene un car\u00e1cter prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el car\u00e1cter de fundamental, en tanto que est\u00e1 en juego su \u00a0derecho a la subsistencia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace que en la mayor\u00eda de los casos tal prestaci\u00f3n vaya ligada a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. As\u00ed se puede observar en la definici\u00f3n que de \u00e9sta ha elaborado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria&#8221;..\u201d 5(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tener esta naturaleza la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su pago es la manifestaci\u00f3n efectiva de la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>#Por \u00faltimo refiri\u00e9ndose a la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.9\u2019(el subrayado es nuestro)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene pues, que si de acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radica en ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, la presente tutela deber\u00e1 concederse porque es claro que tanto la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta como el Fondo Distrital de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social, salud y m\u00ednimo vital de la accionante, abandon\u00e1ndola a su suerte, neg\u00e1ndole el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho y obstruyendo el acceso a los servicios de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en materia de seguridad social en salud, la no transferencia por parte del Distrito de Santa Marta de los aportes al sistema de seguridad social en salud, espec\u00edficamente al I.S.S., habida cuenta de los derechos e intereses que est\u00e1n de por medio, vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, \u00a0a la salud y \u00a0seguridad social en conexidad con \u00a0la primera, pues trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa, en este caso \u00a0 la EPS del ISS no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a sus afiliados.10 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Distrital de Pensiones reconoce la deuda, ( folio 41 del expediente ) e igualmente da cuenta de ello, el resultado de la inspecci\u00f3n judicial practicada por la juez de primera instancia a los libros correspondientes a las n\u00f3minas de febrero y marzo del a\u00f1o 2001, en donde se constata que esos dineros fueron girados en vida del pensionado (el fallecimiento se produjo en abril de 2001), e igualmente se verificaron las n\u00f3minas de abril, mayo, junio y prima de junio de 2001 y la resoluci\u00f3n que concede la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora ELVIA LETICIA DE ANDREIS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fondo Distrital manifiesta que no ha podido cumplir con los pensionados y sustitutos por cuanto las transferencias a ellos asignadas no han sido suficientes para ello. Argumentos de esta \u00edndole han sido ampliamente analizados por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n deficitaria de una empleador, p\u00fablico o privado no impiden la procedencia de la tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, son razones adem\u00e1s de justicia retributiva y de equidad las que justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador, tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (T-190 de 1993). Por ello, hall\u00e1ndose probado que se trata de una pensi\u00f3n sustituta, de una persona de muy avanzada edad \u00a0a la que no le han cancelado las mesadas a las que tiene derecho por hab\u00e9rsele reconocido la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra adem\u00e1s \u00a0 \u00a0enferma \u00a0 (folios \u00a017 a 24 del expediente) \u00a0sin posibilidad de acudir a los servicios m\u00e9dicos de la E.P.S. del ISS, \u00a0la tutela se hace procedente, para ordenar la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas y de los aportes debidos en salud, mientras esto \u00faltimo sucede, las entidades accionadas, deber\u00e1n asumir los gastos que genere la atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Elvia Leticia de Andreis. \u00a0 Es ello \u00a0lo que ordena \u00a0el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998- seguido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- que ordena que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el perjuicio irremediable que no alcanzaron a entender las sentencias de instancia es inminente e irremediable, m\u00e1xime porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta y casi imposible una virtual vinculaci\u00f3n laboral, y que adem\u00e1s, como en este caso depend\u00eda econ\u00f3micamente de un causante para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de sus condiciones esenciales de vida digna.13 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela presentada por ELVIA LETICIA DE ANDREIS. En consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto al derecho al pago oportuno, peri\u00f3dico mensual de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta que en el t\u00e9rmino de (1) un mes, contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie y culmine los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0al \u00a0Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta y al Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico e Hist\u00f3rico de Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo ha hecho todav\u00eda, efect\u00fae los traslados de aportes descontados a la accionante para efectos de salud al Instituto de Seguros Sociales. Mientras ello sucede deber\u00e1n asumir los gastos en salud que demande la se\u00f1ora Elvia Leticia de Andreis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-202\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-264\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . La Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la irrenunciabilidad del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n de seguridad social) En el mismo sentido ver las sentencias T-283\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-196\/00 y T-323\/00 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-907\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En este caso se analizaban los mismos hechos de la T-264\/01, anteriormente relacionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-384\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190 de 1993 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-617\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-173\/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En este caso la Corte orden\u00f3 que se reanudara el pago de mesadas pensionales a la accionante a quien el empleador de su fallecido esposo hac\u00eda varios a\u00f1os que no pagaba.) \u00a0<\/p>\n<p>10 T-768 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 606 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1134 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-528 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho irrenunciable \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-574725 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Leticia De Andreis de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}