{"id":8786,"date":"2024-05-31T16:33:40","date_gmt":"2024-05-31T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-525-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:40","slug":"t-525-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-02\/","title":{"rendered":"T-525-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-555309 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernanda Isabel Bedoya G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernanda Isabel Bedoya G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora FERNANDA ISABEL BEDOYA G\u00d3MEZ, dice actuar como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0Ana Corina Jaramillo Rold\u00e1n y expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Corina Jaramillo Rold\u00e1n se encuentra vinculada al R\u00e9gimen de Salud Subsidiado, de conformidad por la encuesta Sisben realizada por el Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), conforme a la ficha 2818, focalizada en el nivel III. Por lo tanto, los servicios m\u00e9dicos le son prestados por diferentes centros hospitalarios del departamento. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se ha negado de manera inexplicable a realizarle una cirug\u00eda denominada CISTOURETROPEXIA y darle el correspondiente tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n considera vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Ana Carina Jaramillo Rold\u00e1n, motivo por el cual \u00a0pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicita por lo tanto que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) autorice en el menor tiempo posible, la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada y se prosiga con el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de septiembre de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), la se\u00f1ora Jaramillo Rold\u00e1n se encuentra clasificada en el nivel III de pobreza del Sisben. Por tal motivo los servicios m\u00e9dicos de nivel II y III deben ser garantizados financieramente por el Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que la DSSA como ente de direcci\u00f3n no presta directamente los servicios de salud. A partir del presente a\u00f1o el Centro de Regulaci\u00f3n de Atenciones Efectivas (CRAE), sufri\u00f3 un proceso de ajuste, eliminando las autorizaciones para atenci\u00f3n m\u00e9dica, mientras que las solicitudes de servicio se reorientaron a las I.P.S., p\u00fablicas y privadas que prestan servicios a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para que ellas mismas autorregulen los servicios clasific\u00e1ndolos en urgentes y electivos. De esta manera el m\u00e9dico tratante o quien preste el servicio de salud, deber\u00e1 responder directamente a sus pacientes, y no podr\u00e1n escudarse en la ausencia de autorizaciones, en un contrato previo o en pago anticipado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante debe dirigirse directamente a su I.P.S. para que le preste los servicios por ella requeridos, y si dicha entidad no lo puede hacer, deber\u00e1 remitir a la paciente a la I.P.S. que cuente con los medios t\u00e9cnicos para hacerlo, facturando posteriormente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los servicios prestados. Por lo anterior, no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la DSSA. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer en el asunto de la referencia, orden\u00f3 mediante auto de mayo 17 de 2002, que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a la se\u00f1ora Fernanda Isabel Bedoya G\u00f3mez, para que informara al despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el estado de salud de la se\u00f1ora CORINA JARAMILLO ROLD\u00c1N, y se\u00f1ale las razones por las cuales no pudo presentar la tutela personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase indicar adem\u00e1s, si la operaci\u00f3n denominada CISTOURETROPEXIA ya le fue practicada a la se\u00f1ora CORINA JARAMILLO ROLD\u00c1N, o que medidas se han tomado al respecto por la Direcci\u00f3n Seccional de salud de Antioquia (DSSA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General, en \u00a0informe de junio 5 de 2002, alleg\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente memorial suscrito por Fernanda Isabel Bedoya G\u00f3mez, es su escrito indica que en efecto la se\u00f1ora Corina Jaramillo Rold\u00e1n fue intervenida quir\u00fargicamente por cistouretropexia el 19 de noviembre de 2001 en el Hospital General de Medell\u00edn, agreg\u00f3 que su estado de salud es normal, salvo algunas molestias que le quedaron despu\u00e9s de la cirug\u00eda, indic\u00f3 adem\u00e1s que la se\u00f1ora Jaramillo Rold\u00e1n no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a su estado de salud, que le imped\u00eda desplazarse a cualquier despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le comunico que la se\u00f1ora CORINA JARAMILLO ROLDAN actualmente cuenta con un estado de salud normal, a pesar de sus peque\u00f1as dolencias en raz\u00f3n de que despu\u00e9s de la cirug\u00eda qued\u00f3 con molestias que seg\u00fan informaci\u00f3n m\u00e9dica son causa de la no realizaci\u00f3n del tratamiento integral (en nuestro lenguaje al parecer no se practic\u00f3 la debida rectificaci\u00f3n del recto). Igualmente le informo que no fue presentada la tutela por la se\u00f1ora JARAMILLO ROLDAN \u00a0en virtud de su mismo estado de salud que no le permit\u00eda el traslado a despachos jur\u00eddicos \u00a0ni de otra \u00edndole. Fue as\u00ed que en calidad de nieta instaur\u00e9 la acci\u00f3n de tutela por considerar, igual que ella que se le estaban violentando derechos fundamentales como es el derecho a la salud, a la seguridad social y a llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el d\u00eda 19 de Noviembre de 2001, fue intervenida quir\u00fargicamente CORINA JARAMILO ROLDAN por CISTOURETROPEXIA en el Hospital General de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales ha desaparecido la causa de la amenaza o violaci\u00f3n, o la pretensi\u00f3n solicitada ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde toda eficacia y justificaci\u00f3n constitucional, por lo cual no hay lugar a proferir la respectiva orden de amparo. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que en el caso bajo examen se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pero por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-555309 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernanda Isabel Bedoya G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). 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